Revista de Relaciones Internacionales Nro. 8

EL CONCEPTO DE SOBERANIA Y EL INGRESO AL MERCOSUR.

Heber Arbuet Viguali *

* Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad de la República Oriental del Uruguay

Decía JELLINEK (1) "La soberanía es en su orígen histórico una concepción política, que sólo más tarde se ha condensado en una de índole jurídica. No se ha descubierto este concepto en el gabinete de sabios extraños al mundo, sino que debe su existencia a fuerzas muy profundas, cuyas luchas forman el contenido de siglos enteros". Como si continuase con esta línea de pensamiento, años más tarde afirmaba WALS (2) "El concepto de soberanía da lugar a múltiples dificultades lógico normativas. Tiene tantos significados que resulta dificilísimo dar una definición científica utilizable".

l origen histórico del término y sus consecuentes dificultades conceptuales, pueden explicar porqué, ante determinadas circunstancias en que los gobernantes deben adoptar decisiones importantes que vinculan jurídicamente a sus Estados con otros y les comprometen políticamente (3) suele discutirse vehementemente y en general de buena fe, si las consecuencias de tales desiciones constituyen o no un menoscabo a la soberanía nacional.

Desde que se concretó el sistema del Mercado Comun del Sur (MERCOSUR) y comenzaron los procedimientos para ponerlo en vigencia, se ha relacionado el hecho, en algunos pocos casos expresamente y en general en forma subyacente, con el atributo de la soberanía. Algunos parecen pensar que tal decisión constituye o puede constituir un menoscabo a la soberanía nacional, otros niegan tal afirmación y en los demás casos se señala que puede ponerse en peligro la soberanía o nada se dice. Por sus consecuencias el asunto es de vital importancia. En este marco resulta de utilidad aportar algunas ideas desde un enfoque jurídico y actual, que contribuyan a esclarecer el tema con el fin de poder adoptar una posición objetiva acerca de cómo influye sobre la soberanía, si es que lo hace, el ingreso de un Estado a un sistema como el del MERCOSUR, asumiendo las responsabilidades consiguientes (4). En los desarrollos que continúan intentaremos este objetivo.

En primer lugar cabe afirmar que una vez que el atributo de la soberanía ingresa definitivamente al campo jurídico (5) adquiere dos significados distintos aunque ambos correctos. Esta situación dificulta la claridad conceptual de la idea (6) Por un lado, cuando el atributo de la soberanía desarrolla el derecho político de los Estados en su ámbito interno, les otorga -en ese marco- un poder absoluto, supremo, que subordina a las demás voluntades y que excluye la competencia de todo otro poder similar en el ámbito interior el soberano es único y crea un sistema juridíco de subordinación a partir de la idea de señorío. Por otra parte en el marco exterior, cuando la soberanía se refiere al Derecho Internacional, confiere a los Estados un poder independiente, que no admite subordinación a ningún otro poder, pero que es compartido por muchos entes iguales, todos los cuales disponen del atributo de la soberanía en el campo internacional coexisten muchos soberanos los que al tener que relacionarse, crean un sistema jurídico de coordinación desarrollado a partir de las ideas de compromisos mutuos y obligación de cumplirlos de buena fe (7).

En segundo término la soberanía no es una cualidad inherente a la calidad de Estado ya que se trata de un atributo jurídico que éstos se conceden y reconocen recíprocamente. No ocurre con la soberanía lo que ocurre, por ejemplo, con la libertad respecto al ser humano. La libertad es una cualidad inescindible del concepto de persona, pertenece a su esencia. No se puede quitar al ser humano la totalidad de su libertad y los menoscabos parciales que a ella se hagan y no constituyan medios para amparar la libertad de otros conformarán cuestiones fácticas, pero jamás jurídicas. En cambio, la soberanía es una categoría histórica que surge a través de las luchas de los Estados para afirmar su existencia (8) y así como se adquiere y se conserva, también puede perderse. Si un Estado soberano pierde este atributo, al no poder conducir sus relaciones exteriores dejará de ser un actor de la política internacional y un sujeto del Derecho Internacional, porque no será ya independiente y la independencia es una condición esencial para asumir cualquiera de los dos roles señalados pero no perderá su calidad de Estado a otros efectos.

En tercer lugar este atributo es exclusivo de una categoría de entes creados por los seres humanos: los Estados. Sólo las Estados poseen soberanía y todos los Estados independientes, sujetos del Derecho Internacional, la poseen, pues es un atributo plural, compartido por un conjunto de entes iguales entre sí. Sólo los Estados participan del atributo. No poseen soberanía ni los seres humanos individuales, ni otros tipos de organizaciones sociales (compañías, etc) o políticas (Organizaciones Internacionales, etc.) (9), porque este atributo fué concebido para legitimar el rol preponderante de los Estados. Pero necesariamente deben de ser muchos los Estados soberanos e iguales en el ámbito internacional, porque en ese plano se recurrió al concepto de soberanía para quitar legitimidad a las pretensiones de supremacía de un solo Centro de poder sobre los demás, ya se tratare del Imperio, del Papado, de un Estado hegemónico o de cualquier tipo de pretensión de gobierno mundial sobre bases de señorío.

En cuarto lugar, como dice WALZ (10), los titulares de este atributo jurídico limítrofe y autonómico, están sometidos a reglas jurídicas. Es una cuestión de principio que todo concepto jurídico esté vinculado a un sistema de reglas jurídicas; además, para disfrutar de la soberanía y evitar que sus propios poseedores la desnaturalicen, es necesario un sistema normativo que la enmarque y obligue a los sujetos soberanos. Es de la esencia misma de la soberanía el ser un poder absoluto de muchos enmarcado por reglas libremente acordadas por todos ellos. Para que se actualice el concepto de soberanía, tal y como se le concibió y concibe en el ámbito internacional, es imprescindible la existencia de un marco jurídico-normativo que regule las relaciones entre los sujetos soberanos, que los encuadre e impida que cualquiera de ellos pueda atentar contra la soberanía de los demás. La posibilidad de actuar libremente sin ninguna obligación que respetar, haciendo todo lo que se es capaz de hacer porque se quiere hacer y se dispone de suficiente poder para hacerlo, es una posibilidad de hecho, pero no jurídica (11) El atributo jurídico de la soberanía no puede admitir esa posibilidad, por lo dicho y porque de lo contrario, inexorablemente, se desnaturalizaría. Si ser soberano supusiese la suprema potestad de obrar según el gusto y la conveniencia de quién posee el atributo, este podría desear dominar a todos los demás y si tuviere poder suficiente para ello, al lograrlo, los otros dejarían de ser soberanos al depender y el que se impusiese, tampoco lo sería ya que al estar sólo en la cúspide, sería supremo, concepto éste distinto al de soberanía y en cierta medida opuesto a él.

Si bien el soberano no puede subordinarse a poder ajeno alguno, puede en cambio estar sometido a un sistema jurídico, siempre que este sistema jurídico posea determinadas características estructurales. Dice WALZ (12) "...esta soberanía no es incompatible con todo vínculo internacional. Al contario....presupone un campo de posibles vínculos internacionales. No excluye la posibilidad de una legalidad internacional. Lo que ocurre es que esta legalidad no puede ser impuesta a los Estados por un tercer poder a ellos extraño; los Estados tienen que fijar ellos mismos las leyes internacionales con arreglo a las cuales hayan de regular sus relaciones recíprocas..." y, citando a HILBORN, agrega: la soberanía es incompatible con la subordinación a una voluntad concreta, pero no con el sometimiento a un orden jurídico. Nosotros creemos que el sometimiento a un órden jurídico es imprescindible para proteger la soberanía evitando que esta pueda desaparecer, por consiguiente no solo pueden, sino que deben existir normas jurídicas que se impongan a los Estados soberanos, pero su modo de producción tiene que ser especial: no deben provenir de la voluntad de un tercero, sino de la voluntad coordinada de sus propios sujetos. De ahí que, conjuntamente con el concepto filosófico-jurídico de soberanía y con la idea política del sistema del equilibrio de poder, los Estados estructuraron un sistema jurídico especial: el Derecho Internacional Público (13)

En conclusión, el atributo de la soberanía no excluye la posibilidad de que los sujetos soberanos, sin perder su atributo, se obliguen por reglas jurídicas que deben cumplir y a las que no pueden renunciar unilateralmente, siempre que tales reglas no les sean impuestas por un poder extraño, sino que sean el resultado de decisiones conjuntas libremente aceptadas por todos los obligados. En el marco jurídico de las relaciones internacionales (14) disponer del atributo de la soberanía, el ser independiente, siempre ha significado que el soberano tiene la capacidad de decidir libremente si mantiene o no relaciones con los demás soberanos y en caso de decidir relacionarse, que posee también la capacidad de crear junto con los demás soberanos las normas jurídicas que regularán tales relaciones, o sea que dispone del "jus legationen" y del "jus tratatum". El soberano decide con quién se vinculará y establece las reglas para hacerlo, reteniendo cada uno y el conjunto de ellos la capacidad de participar en la creación, el control y la sanción de las violaciones de las normas, aunque desde que ellas se crean, los sujetos soberanos pierden la capacidad de renunciar unilateralmente a cumplirlas o la de resistirse a sufrir las consecuencias de su incumplimiento.

La soberanía en el ámbito internacional es un atributo que determina el modo de obrar de quien dispone de ella. No es un atributo que confiera determinados poderes. Un Estado será soberano mientras las decisiones que pueda tomar comprendan la capacidad jurídica de resolver si mantendrá relaciones con otros o no y si las mantiene, mientras retenga la capacidad de establecer junto con ellos las reglas necesarias a dicha relación. Mientras ello ocurra retendrá el atributo de la soberanía, aunque renuncie al ejercicio de amplios sectores de su capacidad de obrar libremente, aunque se prive de ejercer jurisdicción sobre aspectos tan importantes como hacer la guerra, desarrollar su industria con total discrecionalidad o proteger su economía comerciando de cualquier forma. El atributo de la soberanía se mantendrá si tales renuncias no le son impuestas, sino que son libremente acordadas.

Por esta razón los derechos básicos que confiere a los Estados el atributo de la sobernía -el "jus legatione" y el "jus tratatatum"- se han mantenido inalterados a través de la evolución del Derecho Internacional. Pero con el transcurso del tiempo, la voluntad soberana de los Estados ha ido disminuyendo la cantidad y amplitud de los poderes retenidos dentro de la órbita de decisión exclusiva y que les permitía actuar con discrecionalidad. Los cambios de circunstancias, las modificaciones en la actitud política, la aparición de nuevas tecnologías otras circunstancias análogas, han conducido a que los Estados por libre decisión de sus voluntades soberanas, lenta pero sistemáticamente, hayan ido ampliando el campo de sus relaciones regladas. Estas no son las mismas en el marco del Derecho Internacional clásico, en el marco del llamado derecho Internacional Contemporáneo, o en el marco del que denominamos Derecho Internacional adecuado a la tecnología nuclear.

El Derecho Internacional clásico permitía a los sujetos soberanos el máximo desarrollo de su capacidad de obrar discrecionalmente. Su libertad de acción sólo era restringida en cuanto resultaba absolutamente incompatible con las bases fundamentales del orden jurídico y político existente (15) o cuando las restricciones provenían de pactos expresa o tácitamente establecidos entre ellos. El sistema se estructuraba a partir del principio básico del derecho de autotutela que permitía hacer todo lo no limitado, aunque ello perjudicara a los demás (16), cumpliendo ciertas reglas se podía defender el interés propio por todos los medios siempre que no se afectaran los acuerdos ni la soberanía de los demás.

Más adelante ya no resultó suficiente ni satisfactorio este sistema tan laxo y permisivo que sólo reglaba algunas actividades específicas, como la diplomática, la bélica, el establecimiento de fronteras, la defensa de la dignidad del Estado y otras directamente vinculadas al mismo. Los avances tecnológicos del siglo XX, especialmente en el campo de las comunicaciones y la mayor interdependencia que crean, determinaron que la regulación se extendiera a nuevos campos:el comercio, la industria, las comunicaciones, la cooperación judicial, los intercambios culturales, etc.; y a nuevos espacios: las zonas polares, el espacio exterior, los fondos marinos y oceánicos, etc.. En el llamado Derecho Internacional contemporáneo se van limitando ciertas actividades, como el recurso a la fuerza y se comienza a reconocer la existencia de normas de "jus cogens", normas imperativas de Derecho Internacional general, "...aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional de Estados en conjunto como normas que no admiten acuerdo en contrario y que solo pueden ser modificadas por una norma ulterior de Derecho Internacional general que tenga el mismo carácter" (17). Si bien en esta etapa el ámbito de discrecionalidad de los Estados se va limitando, porque las reglas alcanzan nuevos campos y aparecen algunas de más difícil modificación, no por ello se ve afectado el atributo de la soberanía de los Estados en el ámbito exterior ya que estos conservan la capacidad de decidir si mantienen o no relaciones con los demás y la capacidad de establecer las reglas que los vincularán a estos, incluso las de "jus cogens" -aunque estas por mecanismos especiales-.

A mediados del Siglo XX se produce un avance científico que modificará radicalmente la realidad, la política y el Derecho internacionales: la tecnología nuclear queda al alcance de los seres humanos. Las consecuencias de este hecho pueden amenazar en diversas formas la soberanía de los Estados, o de algunos Estados. Una guerra total a nivel atómico, una producción descontrolada y contaminante, por ejemplo, pueden poner en peligro la existencia de los soportes de la soberanía, de los Estados y de la civilización que éstos han construido. Ante la nueva perspectiva, los Estados respondieron extendiendo a impulsos de decisiones soberanas el marco normativo del Derecho Internacional para adecuarlo a las exigencias de la tecnología nuclear y acordando considerar como ilegítimas las actividades que en definitiva puedan poner en peligro la soberanía de todos; ceden para ello algunos poderes que antes ejercían discrecionalmente o casi (18). De esta manera, por ejemplo, la prohibición del uso o de la amenaza del uso de la fuerza en las relaciones internacionales, contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas (art.2 inc.4 de la Carta), que indudablemente prohibe a los Estados utilizar sus fuerzas armadas contra otros y también les inhibe de realizar otros actos de fuerza cuando perjudiquen a los demás (19), no constituye un menoscabo a la soberanía, porque tal conducta no leha sido impuesta a los Estados por un poder ajeno, sino que las circunstancias les han conducido a adoptar en conjunto la decisión soberana de no considerar la guerra ni otros actos de fuerza como una posibilidad legítima, desprendiéndose del poder de ejercer la jurisdicción en estas materias.

En épocas más cercanas algunos Estados, para superar problemas o incrementar el bienestar, han profundizado sus vínculos acordando ejercer en común ciertas competencias que tradicionalmente operaban con total autonomía en el marco de su jurisdicción económico-comercial. Por múltiples causas (20) los Estados han procurado su integración económica a través de distintos esquemas en todos los cuales se ceden parte de la capacidad de resolución autónoma en un sector de la política internacional y se asumen compromisos políticos de resolver por esos aspectos en común (21).

Pese a las semejanzas, tales acuerdos difieren en su contenido y en la profundidad de los compromisos asumidos. En el momento actual el tipo de acuerdo más radical a este respecto es aquel al que pertenece el esquema de las Comunidades Europeas, dónde, en algunos aspectos no sólo se ha cedido la capacidad de decidir atónomamente sustituyéndola por el compromiso de hacerlo en común, sino que además se ha avanzado hacia la creación de órganos supranacionales, en algunos casos sustentados por autoridades y funcionarios internacionales, cuyas decisiones son autónomas de las instrucciones políticas de los gobiernos, pero que a estos se imponen y son ejecutables directamente en el territorio de sus Estados miembros. Se ha transitado así del sistema del Derecho Internacional Público a un sistema diferente, el del Derecho Comunitario. Aún en ese marco, la soberanía internacional de los Estados que regulan sus relaciones por el Derecho Comunitario, se mantiene sin variante alguna, aunque se hayan transferido de la decisión individual a la común los objetos sobre los que recáen diversas e importantes competencias y jurisdicciones. Pero debe también tenerse en cuenta que, de seguir profundizándo los acercamientos, puede llegar un momento en que los Estados que componen el grupo, por una decisión soberana de cada uno de todos ellos, resuelvan someterse a autoridades comunes, renunciando a su soberanía individual y constituyendo un nuevo Estado soberano que los reuna(22). Sólo en este supuesto es que aquellos perderán la soberanía (23) como atributo jurídico en el marco internacional, desapareciendo con ella los distintos Estados independientes para que surja uno nuevo que asumirá la calidad de sujeto del Derecho Internacional.

En otros procesos de integración económica, menos profundos o sin perspectivas inmediatas tan radicales, el atributo de la soberanía los Estados partes se mantendrá sin ninguna variante, pese a las transferencias de poderes, competencias y campos de jurisdicción desde la órbita particular de cada Estado al ámbito común de sus acuerdos. Esta situación será la que pueda darse con el ingreso de sus Estados miembros al MERCOSUR y podemos considerar sus consecuencias desde tres ángulos.

El actual acuerdo para el MERCOSUR afecta en alguna medida la soberanía de sus Estados miembros. A esta interrogante caben distintos enfoques dadas las diferentes connotaciones y significados que tiene la expresión en el campo de las ciencias políticas y de las ciencias jurídicas y, dentro de éstas, la distinción que cabe hacer entre el alcance del atributo en el marco de cada sistema jurídico interno y en el marco del Derecho Internacional Público (24). El acuerdo configura un tratado-marco que contiene sólo un compromiso fundamental, la constitución de un Mercado Común entre sus miembros y compromisos operativos para alcanzarlo:libre circulación de bienes, servicios y factores productivos; arancel externo común; liberación comercial entre los miembros con rebajas arancelarias hasta llegar al arancel 0 y la eliminación de restricciones no arancelarias (arts. 1 y 3). Mientras no se constituya el Mercado Común definitivo y se institucionalicen sus órganos, todas las decisiones y la conducción política del sistema está a cargo de un órgano, el Consejo, que resuelve con la presencia de todos los Estados miembros por consenso (arts. l0 y 16); para la solución definitiva aún no hay nada comprometido.

Si tenemos en cuenta el significado y contenido del atributo de la soberanía en su manifestación externa, como independencia que permite el goce del "jus legationen" y del "jus tratatum", es indudable que la soberanía de los Estados miembros del MERCOSUR no corre ningún riesgo de perderse. En el marco del sistema sólo se dan transferencias de sectores de actividad que, del ámbito de la jurisdicción exclusiva nacional en que se decidían aisladamente por cada Estado parte, pasan al ámbito de la decisión del conjunto de Estados miembros los que se obligan a actuar coordinada y sistemáticamente en cierto sentido. Jurídicamente todas estas obligaciones son el producto de decisiónes soberanas: las ya adoptadas (decisión de crear el MERCOSUR) se constituyeron libremente con las garantías propias de los tratados formales; y las que seguirán (decisiones tendientes a concretar el acuerdo definitivo) también se adoptarán libremente con las garantías del consenso en un órgano -el Consejo del Mercosur- que requiere para funcionar la presencia de todos los miembros. En consecuencia, en el marco jurídico actual no se afecta la soberanía como atributo internacional.

Ocurrirá lo mismo cuando se concreten los propósitos del tratado marco? Cuando se arribe a la solución definitiva la situación podrá mantenerse o no. Terminado el período de transición los Estados partes podrán constituir un mercado común dentro del marco del Derecho Internacional Público o dar mayor profundidad a sus acercamientos creando instituciones supranacionales en el marco de un Derecho Comunitario. En ambos casos la soberanía como atributo internacional se mantendrá incólume porque aún en el segundo siempre cabrá la posibilidad de salir del sistema, cumpliendo las condiciones preestablecidas para la denuncia del tratado. Solo si los Estados miembros decidieran profundizar aún más sus vínculos y transitar de una pluralidad de Estados soberanos, independientes y cada uno de ellos sujeto del Derecho Internacional, a la constitución de un nuevo Estado que los comprenda como partes del mismo, con el compromiso además de renuncia al derecho de secesión en el futuro, sólo entonces desaparecerían las soberanías de sus miembros, surgiendo un nuevo y único Estado soberano, independiente y sujeto del Derecho Internacional. En este caso la soberanía como atributo internacional se perdería y no podría recobrarse jurídicamente, sino sólo por una cuestión de hecho que obligue a una reformulación jurídica (25); pero este es un supuesto totalmente ajeno tanto al actual esquema del MERCOSUR, como a las actuales intensiones de sus miembros y a los desarrollos adelantados.

Por último, se afecta la soberanía como cualidad interna o en su su significado político? No es el propósito de éste artículo -ni tampoco entra en la competencia del autor- el analizar las consecuencias del ingreso al MERCOSUR sobre la soberanía como atributo en el ámbito del derecho político interno, pero si es conveniente formular un breve comentario acerca de la repercusión de tal decisión sobre el concepto político internacional de la expresión (no atributo) soberanía. En este sentido la expresión soberanía se utiliza generalmente para designar la capacidad de obrar independientemente no solo en el mundo jurídico, sino también en el fáctico. De esta forma una decisión adoptada libremente por Estado, mientras no le haga perder su capacidad de ejercer el "jus legationen" y el "jus tratatum", no determina la pérdida de la soberanía como atributo del Estado en el marco jurídico internacional. Pero si esa misma decisión adoptada libre y soberanamente, lo fué tambien con imprudencia, sin tener en cuenta, además, la situación de hecho y por ello limita o puede limitar en el futuro, en el campo de lo fáctico, la capacidad de obrar del Estado en defensa de sus intereses vitales, del mayor bienestar de sus poblaciones y de acuerdo con su voluntad política, cabe decir que para la conceptuación político internacional se ha menoscabado, limitado, comprometido, enajenado o perdido la soberanía del Estado o un aspecto o parte, sustancial o no, de ella. Es en este sentido político internacional -no en el jurídico internacional-que resultan válidas y sabias las advertencias de cuidado y ponderación al asumir las decisiones conducentes al MERCOSUR, como las que formula Gustavo MAGARIÑOS cuando dice que el Uruguay "...debe tender a evitar la creación de situaciones de excesiva dependencia que lesionen la soberanía nacional y comprometan (de hecho, agregaríamos nosotros) la capacidad de decisión en asuntos de fundamental interés..." (26). Es correcta la advertencia ya que si bien estas decisiónes no afectan al atributo jurídico-internacional de la soberanía por sus consecuencias de hecho pueden conducir al menoscabo de la capacidad política de actuar soberanamente en defensa del interés nacional.

Dada respuesta a las tres interrogantes, sólo resta opinar acerca de si es preferible enajenar la soberanía para lograr mayor seguridad y bienestar o viceversa. Al respecto nosotros pensamos que en el mundo contemporáneo, no resulta satisfactorio abandonar el amparo de la soberanía (27), aunque para preservar el atributo es necesario colocar en común con quienes están en situación similar amplios campos de jurisdicción, para que, de ésta manera, fortaleciendo al conjunto se resguarde mejor la soberanía individual de cada uno.

LLAMADAS.

(1) JELLINEK: Teoría General del Estado, tomo II, pág. 74, Madrid 1915.

(2) WALZ, Gustav Adolf: La esencia del Derecho Internacional, pág.205 Madrid 1930.

(3) Sobre todo cuando éstas decisiones se refieren al ingreso en una Organización Internacional de cualquier tipo.

(4) Las exposiciónes que aquí se hagan acerca de los caracteres del atributo de la soberanía serán necesariamente concisas. Sí se quiere conocer con más detenimiento la posición del autor sobre éstos puntos y la ubicación de los mismos dentro de su teoría general del Derecho Internacional, pueden verse: Capitulo I, en especial Sección VII: Concepto y naturaleza del Derecho Internacional Público, en Curso de Derecho Internacional Público -dirigido por Eduardo JIMENEZ DE ARECHAGA-, tomo I, Montevideo 1991; De la mejor forma de procurar la solución de los conflictos derivados de la protección internacional ambiental; en Desarrollo y Medio Ambiente, edición del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República O. del Uruguay, Montevideo 1993, dentro de un análisis multidisciplinario de los problemas ambientales; y especialmente, El atributo de la soberanía en el orígen y desarrollo del Derecho Internacional Clásico y Contemporáneo y en el actual sistema adecuado a la tecnología nuclear, en XVIII Curso de Derecho Internacional del Comité Jurídico Interamericano -1991-Ediciones de la Secretaría General de la OEA y que constituye la versión escrita de las conferencias dictadas en dicho Curso los días 29 y 30 de julio de 1991 sobre los temas: Significado y trascendencia del atributo de la soberanía en la génesis y desarrollo del DerechoInternacional Público; y La reformulación y gravitación del atributo de la soberanía en el marco del Derecho Internacional Público adecuado a la tecnología nuclear publlicado también en Revista de la Facultad de Derecho, Montevideo 1994, Nº5.

(5) Lo que ocurre a mediados del Siglo XVII cuando los Estados nacionales se afirman como protagonistas de las relaciones internacionales y crean el Derecho Internacional.

(6) WALZ, op.cit., pag. 206, dice al respecto: "En todo caso no hay duda que el concepto de soberanía se ofrece a la consideracion teórico-jurídica como una cabeza de Jano que está al frente del sistema de derecho político y del Derecho Internacional. El concepto de soberanía tiene en si carácter antinómico".

(7) Es por ello que el principio que describe este atributo se menciona como el de la igualdad soberana de los Estados (art. 2 inc. 2 de la Carta de las Naciones Unidas) y no simplemente como el de la soberanía. Ver del autor las obras citadas en nota 3.

(8) JELLINEK:, op.cit., pag.98.

(9) En algunos casos, como en el de la llamada Soberana Orden de Malta, su personería internacional responde a razones históricas y no jurídico-institucionales ya que si bien la atribución del calificativo de soberana pudo haberse justificado antes, cuando la orden disponía de un dominio territorial, actualmente sólo tiene un significado político.

(10) WALZ, op.cit. pág. 208

(11) Seria este el concepto de soberanía "absoluta" o "desordenada" que sostuviera, entre otros Emeric de VATTEL al afirmar que el Estado puede desconocer sus compromisos exteriores siempre que esto convenga a sus intereses, teniendo como límite sólo el temor a una guerra frente a un poder igual o superior. Estas ideas actualmente no son sostenidas por ningún sector de la doctrina jurídica y sólo por aisladas manifestaciones de los autores políticos. Tampoco encuentran ningún respaldo en los hechos, los que evidencian con total claridad el respeto de los estados a la normativa jurídica internacional, aún en los casos de violaciones. Ver sobre el tema del autor: Algunas reflexiones sobre crísis, realidad y perspectivas del Derecho Internacional Público, publicado en IXº Curso de Derecho Internacional del Comité Jurídico Interamericano -1982 Vol. 1, Ed. Secretaría General de la OEA, Washington 1982.

(12) WALZ, op.cit., pág. 209.

(13) Una exposición más amplia de estas ideas puede verse en las obras del autor citadas en nota 3.

(14) Señalamos que la idea a desarrollar se encuadra en el marco jurídico de las relaciones internacionales ya que de desarrollarse un enfoque político o referido al derecho interno, el concepto soberanía adquiere otros significados y da lugar a otras consecuencias, cuyo esclarecimiento no está en el propósito de este artículo.

(15) Este lo era el del equilibrio de poder.

(16) En el sistema del Derecho Internacional clásico era legítimo, por ejemplo, hacer la guerra o recurrir a otras formas del uso de la fuerza armada; para ello sólo se establecian ciertos límites en el "jus at bellum" y en el Derecho Internacional Humanitario. En otros campo, también podía legitimamente recurrierse a la fuerza de que se dispusiese.

(17) Art. 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del 23 de mayo de 1969, que puede verse en Manuel A VIEIRA, Hebet ARBUET y Vilma VEIDA: Legislación Internaciona1, Tomo I Documentos, Montevideo 1976 y cuyo comentario puede verse en: Roberto PUCEIRO RIPOLL: Desarrollos actuales del jus cogens: El fantasma rompe su hechizo, Revista Uruguaya de Derecho Internacional, número 3, 1974.

(18) Ver del autor los trabajos citados en nota 3.

(19) Por ejemplo, producir contaminando en perjuicio de terceros Estados.

(20) Las desvastaciones de una guerra, las exigencias de la interdependencia, la necesidad de acceder a nuevas tecnologías y asumir sus costos, el deseo de ampliar mercados para mejorar la competitividad, las ventajas de la complementación, etc.

(21) No pertenecen a este tipo los esquemas coloniales propios de siglos anteriores en los cuales un Estado -el colonial- mantenía no sólo el atributo de la soberanía sino también todos sus poderes y otros agrupamientos -las colonias- si habian sido Estados perdian su soberanía y si no se veian impedidos de otganizarse como Estados imposibilitándoseles asi el atributo.

(22) La decisión en este caso puede ser jurídicamente irreversible o admitir la posibilidad de retorno a la calidad de Estado soberano de cada parte si cada una de ellas se reserva y el todo les reconoce el derecho de secesión.

(23) Se trata de pérdida (o suspensión -ver notas 22y 25) de la soberanía, pero no de menoscabo de la misma. Esto no puede ocurrir ya que dadas las características del atributo este se posee o no, pero no puede tenerse en mayor o menor medida, ganarse o perderse parcialmente, menoscabarse, etc._ Estas últimas posibilidades pueden darse en el significado político de la expresión soberanía, pero no en el significado jurídico-internacional que es diferente en su contenido filosófico conceptual.

(24) Ver supra y especialmente los textos citados en nota 3 donde se analizan estas diferencias con mayor detenimiento y extensión.

(25) La soberanía puede perderse de hecho, cuando otro Estado o poder superior condiciona y pone bajo el dominio político al Estado hasta entonces soberano, o puede perderse jurídicamente cuando éste, por una decisión soberana renuncia a su soberanía, se integra en un conjunto mayor y renuncia tambien al derecho de secesión. Si no se produce esta renuncia, creemos que aún cuando la soberanía estatal se mantiene, aunque se ha reducido al máximo los poderes que puede ejercer tal Estado que deja de ser sujeto al Derecho Internacional por que no le queda ningún resto de independencia exterior, pero que puede retomar la última jurisdicción que le resta y resuelve escindirse del todo y retomar su antiguo sitial de Estado soberano e independiente.

(26) Gustavo MAGARIÑOS: Uruguay en el Mercosur. Montevideo 1991.

(27) La existencia de distintas concepciones nacionales acerca de los mejores valores sobre los cuales organizar la sociedad, determinan que en el momento actual y mientras no se arribe a coincidencias más profundas, una conducción única a nivel mundial, cualquiera sea su orientación, significaría la satisfacción (justa) para un conjunto minoritario y la insatisfacción (también justa), por distintos motivos, para el testo. Ver del autor las obras citadas en nota 3.