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Responsabilidad estatal respecto del desarrollo de software de Inteligencia Artificial aplicada en el espacio exterior

Grupo de Estudios Espaciales y Nucleares

Artículos

Responsabilidad estatal respecto del desarrollo de software de Inteligencia Artificial aplicada en el espacio exterior

Ignacio Portela[1]

Introducción

Sin duda, la inteligencia artificial (IA) ha provocado una nueva revolución tecnológica (Dwivedi et al., 2021; Nagbøl et al., 2021). Muchas aplicaciones cotidianas, como la aprobación de tarjetas de crédito, las decisiones financieras, el comercio en línea y los electrodomésticos son gestionadas por IA (Brooks, 2022; Duan et al., 2019). Puede que no nos demos cuenta, pero la IA se está volviendo “omnipresente” en nuestras interacciones diarias (Dwivedi et al., 2021; Gregory et al., 2019; Helbing et al., 2017; Poola et al., 2017). Ya sea que se trate de navegar por nuestros feeds en las redes sociales, comprar productos en línea o estar conectado a operadores telefónicos automatizados, hay un algoritmo más o menos inteligente que trabaja detrás de escena para hacer que nuestra experiencia parezca mejor y más eficiente (Poola et al., 2017; Wedenig, 2024).

El espacio exterior, históricamente siempre ha sido uno de los dominios tecnológicamente más avanzados, y no permaneció ajeno a la IA por mucho tiempo. Debido a su idoneidad para el entorno del espacio exterior, la IA se está utilizando cada vez más en aplicaciones espaciales[2] (Dwivedi et al., 2021).

Sin embargo, la integración de la IA en las aplicaciones espaciales plantea algunas cuestiones jurídicas importantes, en particular en relación con el Estado responsable de los posibles daños causados ​​por la IA. Por lo tanto, el presente breve artículo investiga la interacción de la IA y las disposiciones sobre responsabilidad del Artículo VI del Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre[3], y pretende dar un paso hacia la cuestión de la responsabilidad por el desarrollo de software de IA, explorando si el uso de la IA y el correspondiente desarrollo de una industria espacial de IA podrían dar lugar a la responsabilidad del Estado del desarrollador del software.

Inteligencia artificial limitada: una breve visión general

Antes de profundizar en el análisis jurídico, resulta prudente analizar brevemente qué queremos decir cuando mencionemos a la “IA limitada”, a fin de encuadrar claramente el alcance del presente artículo.

En tal sentido, la “IA limitada” se refiere a la IA que está programada para resolver problemas de naturaleza similar y, por lo tanto, es limitada en su aplicación (Duan et al., 2019; Dwivedi et al., 2021). Mientras que la “IA general”, por el contrario, es una IA muy avanzada, autónoma, que puede resolver problemas en cualquier ámbito, tiene un comportamiento similar al humano y, a menudo, se basa en el aprendizaje automático (Abonamah et. al, 2022; Duan et al.,2019; Helbing et al., 2017).

Para nuestros propósitos, hemos adoptado la definición de IA de Jacob Turner como “la capacidad de una entidad no natural para tomar decisiones mediante un proceso evaluativo” (Turner, 2019). Dado que toda la IA utilizada en aplicaciones espaciales actualmente se basa en una IA limitada (Dwivedi et al. 2021; Wachter et al., 2021), hemos delimitado nuestra investigación a dicha definición específica de IA en lugar de analizar la IA general más avanzada y los problemas que dicho tipo podría causar en las aplicaciones espaciales.

Inteligencia artificial limitada, derecho espacial y responsabilidad estatal

En términos sencillos, tradicionalmente la responsabilidad del Estado se refiere a la obligación de responder de los sujetos de derecho internacional -normalmente los Estados-, por sus acciones u omisiones, que conduzcan a una violación de una obligación internacional cuando dicha violación sea atribuible al Estado (Cocca, 1983; Crawford, 2019; Lyall y Larsen, 2016). Tal atribución generalmente surge por acciones de órganos, personas o entidades del Estado dotadas de autoridad gubernamental, o personas o entidades que actúen bajo la instrucción o control del Estado. Siempre que no se dé ninguna de estas circunstancias, un Estado por lo general no es responsable de las acciones de entidades o personas privadas (Crawford, 2019; Lyall y Larsen, 2016; Uchitomi, 2001).

El mentado Artículo VI ha cambiado dicha formulación al abordar este tema específicamente, en el contexto de las actividades espaciales (van Traa-Engelman, 1984; Wiewiorowska, 1979). Lo que hace que esta disposición del Tratado anteriormente mencionado sea única, es que considera a los Estados directamente responsables de las acciones de entidades no gubernamentales (es decir, entidades privadas e individuos) en el espacio ultraterrestre (Cheng, 1998; Cocca, 1983; Hobe, 2010; Salin, 2001; Sterns y Tennen, 1983; Uchitomi, 2001). Mientras tales actividades puedan considerarse “actividades nacionales en el espacio ultraterrestre”, los Estados Partes en el Tratado aceptan la responsabilidad internacional directa, no siendo necesaria una investigación separada sobre la atribución como una acción en nombre del Estado (Jakhu y Freeland, 2019; Steer, 2021).

Con el aumento del uso de la IA en aplicaciones espaciales (Dwivedi et al., 2021; Steer, 2021), parece prudente considerar si el Estado en el que se desarrolló el software puede ser considerado responsable en virtud del artículo VI del Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre. Para ello (que exista tal responsabilidad), el desarrollo de dicho software debe considerarse una actividad nacional en el espacio ultraterrestre.

Actividades nacionales en el espacio exterior

En consecuencia, la interpretación del concepto “actividades nacionales en el espacio ultraterrestre” resulta un aspecto importante del análisis jurídico. Curiosamente, el Tratado no define este término (Lyall y Larsen, 2016), lo que deja margen para la interpretación y ha provocado un debate académico. Para encontrar una interpretación adecuada, en nuestra opinión es esencial tener en cuenta el contexto y los objetivos más amplios del Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre.

En general habría acuerdo en que cualquier actividad, incluso si tiene lugar en la Tierra, debe considerarse una actividad en el espacio exterior siempre que se encuentre dirigida principal e intencionalmente hacia el entorno del espacio exterior (Wassenbergh, 1997; Hobe y Chen, 2017).

Michael Gerhard, por ejemplo, ha considerado que “cualquier ‘actividad’ en el espacio exterior está sujeta al Artículo VI” (Gerhard, 2019). Bin Cheng ha apoyado tal opinión y, del mismo modo, no ha limitado la responsabilidad a actividades específicas (Cheng, 1998).

Por su parte, el término “nacional” añade complejidad al asunto y ha sido objeto de debate. En general, parecen surgir dos puntos de vista: uno vincula las actividades nacionales con el derecho interno, es decir, el derecho interno determinaría qué se califica como “nacional”; mientras que otros autores favorecen una interpretación basada en el propio Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre y no en la legislación nacional (van Traa-Engelman, 1984; Cheng, 1990; y Wassenbergh, 1997). Por nuestra parte, nos inclinamos por este último punto de vista, ya que la responsabilidad es una cuestión de derecho internacional y no de legislación nacional.

Como mencionamos anteriormente, el Artículo VI del Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre establece un marco de responsabilidad único, que hace que los Estados sean directamente responsables de las acciones de los agentes no gubernamentales que participan en las actividades espaciales. Esta desviación expresa de las normas consuetudinarias de responsabilidad del Estado en virtud del derecho internacional, es una prueba del compromiso de los Estados Partes del Tratado de establecer una amplia red que garantice la responsabilidad internacional por las actividades espaciales, independientemente de que se trate de una entidad gubernamental o no gubernamental.

Tal vez quien lo expresó con mayor claridad fue el juez Manfred Lachs cuando destacó que “[e]ste [Artículo VI] tiene por objeto garantizar que toda actividad en el espacio ultraterrestre, independientemente de quién la lleve a cabo, se lleve a cabo de conformidad con las normas pertinentes del derecho internacional y que las consecuencias de dicha actividad estén dentro de su ámbito de aplicación” (Lachs, 2010).

Responsabilidad del estado en el desarrollo de software en el contexto de la IA

A la luz de lo expuesto, y aplicando la definición de actividades nacionales en el espacio ultraterrestre al ámbito del desarrollo de la IA, consideramos que el Estado del desarrollador de software de IA puede y debe ser considerado responsable en virtud del Artículo VI del Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre. El desarrollo de IA (y por lo tanto, de su software) especializada destinada a su uso en el espacio ultraterrestre debería considerarse una actividad nacional en el espacio ultraterrestre.

Asimismo, es de notar que el carácter “nacional” se establece a través de la jurisdicción y el control que el Estado ejerce sobre el desarrollador de software en su territorio. Sólo el Estado en el que se encuentra localizado (su sede social, oficinas, etc.) el desarrollador de software, está en condiciones de autorizar de manera efectiva y proporcionar una supervisión continua a dicho desarrollador. Quien, a los efectos del Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre, es una entidad no gubernamental.15

En otras palabras, sólo ese Estado podría adherirse a las obligaciones de autorización y supervisión establecidas en el marco del Artículo VI. Por lo tanto, el Estado del desarrollador de software de IA, que tiene jurisdicción y control sobre la entidad que desarrolla dicha IA, asume la responsabilidad directa en virtud del Artículo VI de cumplir con el Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre y el derecho internacional público.16

Como hemos argumentado anteriormente, una actividad nacional en el espacio ultraterrestre no significa un acontecimiento físico en el espacio ultraterrestre, sino que incluye cualquier actividad que esté dirigida principalmente al entorno del espacio ultraterrestre. Esta interpretación también tiene sentido a la luz de la naturaleza cambiante de las actividades espaciales, cuando los avances tecnológicos a menudo van más allá de los límites tradicionales.

Por lo tanto, los Estados tendrían que asegurarse de establecer una legislación adecuada para los casos en que la IA desarrollada en su territorio genere responsabilidad estatal.

Conclusión

Dado que la IA seguirá utilizándose en las actividades espaciales -presumiblemente, de manera exponencial (Duan et al., 2019; Dwivedi et al., 2021; Verghese et al., 2022; Wang et al., 2019)-, resulta necesario hacer algunas consideraciones preliminares para abordar de manera preventiva algunos desafíos emergentes. En este breve artículo hemos argumentado que el Estado del desarrollador de software podría considerarse un Estado responsable en virtud del Artículo VI del Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre. El desarrollo de software de IA destinado a ser utilizado en aplicaciones espaciales puede caer dentro del alcance del término “actividades nacionales en el espacio ultraterrestre”, y hacer que el Estado en el que se encuentra localizado su desarrollador sea responsable de cualquier problema y/o daño que surja/se produzca por el uso de la IA. Además de ello, dicho Estado también se encontraría obligado a autorizar y proporcionar una supervisión continua.

La comunidad del derecho del espacio (y del derecho internacional) tendrá que lidiar inevitablemente con la intersección de la IA y el derecho espacial. Al igual que en el pasado, el derecho espacial, de hecho el derecho internacional, seguirá aplicándose a las nuevas tecnologías. A medida que el campo de la IA avance y se utilice más ampliamente, y se adapte a las aplicaciones espaciales, será necesario un análisis jurídico continuo basado en la lex lata para abordar nuevos desafíos y mantener la integridad del derecho internacional.

En nuestra opinión, los Estados aún no han establecido una legislación nacional adecuada para satisfacer el requisito de supervisión y autorización continuas del Artículo VI del Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre. Aunque es dable mencionar que diversas propuestas dirigidas a la regulación de la IA en su mayoría aún se encuentran en etapas de investigación y redacción , no percibiéndose aún esfuerzos significativos para regular la IA destinada a ser utilizada en aplicaciones espaciales (Wedenig, 2024).

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[1] Abogado (UNLP). Maestría en Relaciones Internacionales (IRI-UNLP), tesis sobre “La nueva Corte de Comercio Internacional de la República Popular China (C.I.C.C., China International Commercial Court)”. Es especialista en Estudios Chinos (IRI-UNLP), trabajo final sobre “El reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en la República Popular de China, el caso Liu Li vs. Tao Li y Tong Wu”. Docente adscripto de la Cátedra II de Derecho Internacional Público, FCJyS-UNLP. Docente coordinador de Relaciones Internacionales I y II, FCJyS-UNLP.

[2] Ver por ej. e.g “CIMON-2 makes its successful debut on the ISS” (15 de abril de 2020), online: <www.airbus.com/en/newsroom/press-releases/2020-04-cimon-2-makes-its-successful-debut-on-the-iss>.

[3] Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes (27 de enero de 1967) 610 UNTS 205 (entró en vigor el 10 de octubre de 1967).