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Sobre la Debida Diligencia del cliente en la prevención del Lavado de Activos para el sector de Juegos de Azar

María Florencia Morante[1]

Introducción

La Prevención del lavado de activos y la financiación del terrorismo en el sector de Juegos de azar se enmarca, entre otras, en la Ley N° 25.246 y la recientemente vigente Resolución U.I.F. N° 194/2023. Es en virtud del artículo 20º inciso 3 de la mencionada ley que, las personas humanas o jurídicas que como actividad habitual exploten juegos de azar, son consideradas sujetos obligados a informar a la Unidad de Información Financiera (en adelante U.I.F.).

Como bien es sabido, el deber de informar es una obligación legal de poner a disposición de la U.I.F. la documentación recabada de los clientes del organismo.

Desarrollo

Anterior Resolución UIF N° 199/2011

En la Resolución UIF N° 199/11, que dejó de tener vigencia desde el 01 de diciembre de 2023, ya se mencionaba en el artículo 2 inciso a), que se entiende por sujetos obligados a las Loterías.

Asimismo, esta resolución hacía referencia, en su “capítulo III. Política de identificación y conocimiento del cliente”, que los contenidos mínimos que deben observar en este sentido eran los previstos en artículos 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, más allá de la resolución.  En este sentido, el artículo 21 bis inciso 1 a) explica que las loterías deben identificar a los clientes por medio de información o documentación “…que se requiera conforme las normas que dicte la Unidad de Información Financiera y que se pueda obtener de ellos o de fuentes confiables e independientes, que permitan con razonable certeza acreditar la veracidad de su contenido”.

La vigente Resolución UIF N° 194/2023

Esta última, amplía el trabajo que deben llevar adelante las loterías estatales a fin de cumplir con los objetivos fijados por los organismos de control.

Entre las modificaciones realizadas, es posible mencionar: la obligatoriedad del Oficial de Cumplimiento suplente, la Revisión Externa Independiente que antes no tenía el sector, la confección de un código de conducta, y la identificación de clientes no presenciales al inicio de la relación.

Si bien, mediante compromisos internacionales y por imposición de normativa nacional, las Loterías estatales argentinas son Sujetos Obligados ante la Unidad de Información Financiera; es por ello que tienen el deber de reportar hechos y operaciones sospechosas de ser susceptibles de configurar el delito de lavado de activos o la financiación del terrorismo, es dable hacer alusión a la necesidad de comprender cómo se maneja en la práctica cada sector para, en base a eso, poder determinar sus obligaciones.

En la “Parte II: Cumplimiento”, específicamente en el artículo 8 inciso f) sobre “Políticas, procedimientos y controles de cumplimiento mínimo”, se manifiesta que las loterías tienen la obligación de “realizar una Debida Diligencia Continuada de todos sus Clientes y mantener actualizados sus legajos”. Antes de adentrarnos en qué se entiende por Debida Diligencia Continuada para el sector, es menester mencionar que, en juegos de azar, la mayor parte de los clientes son ocasionales y los controles relativos a su análisis son posteriores al pago de los premios.

El “Capítulo III. Debida diligencia”, hace referencia a que se debe calificar y segmentar a los clientes según el riesgo (artículo 25) y, por ello se los divide en categorías: bajo, medio y alto. A raíz del nivel de riesgo asignado, se deben aplicar medidas de Debida Diligencia Simplificada, Media y Reforzada.

Debida Diligencia del Cliente en el sector de juegos de azar

A los clientes de bajo riesgo (Debida Diligencia Simplificada) se les deberá verificar la identidad, y sólo en caso de considerarlo pertinente el Sujeto Obligado le “podrá” requerir documentación o información adicional relacionada con la actividad económica del cliente y el origen de sus ingresos (artículo 26).

La resolución, para el supuesto de Debida Diligencia Media, establece que se le “deberá” solicitar que suscriba una declaración jurada sobre su actividad económica y el origen de los ingresos y/o fondos (artículo 27), lo que seguiría en consonancia con la exigencia de la anterior resolución que pedía esos mismos datos. Pero también hace mención a que “podrá” solicitar información y/o documentación adicional, en el mismo sentido que los clientes de riesgo bajo.

Mientras que para los clientes de riesgo alto la situación varía. En el caso que menciona el artículo 28, además, se “deberá” obtener documentación sobre el origen de los ingresos y/o fondos de fuentes públicas o privadas confiables. Entre este tipo de clientes, más allá de lo establecido por la institución, deben encontrarse: las PEP extranjeras y las personas humanas con relaciones comerciales u operaciones vinculadas con países, jurisdicciones o territorios dentro del listado de riesgo alto de GAFI.

A esto se le suma que, en virtud del artículo 29, todos los clientes deben ser objetos de debida diligencia continuada. Esto implica mantener actualizados los legajos en lo que respecta a los datos del cliente, su actividad comercial, el nivel de riesgo y el origen de los fondos y/o patrimonio (de corresponder).

Atento a los usos y costumbres del sector de juegos de azar, donde la mayoría de los clientes son ocasionales, es difícil darles seguimiento a los clientes. La duda que existe es si el deber de la Lotería, como sujeto obligado, se da por cumplido con la sola obtención de información de información por fuentes confiables como el sistema Nosis o si, a su vez, debe requerirle al cliente mayor documentación.

Esto surge de los párrafos 5 y 6 de la Resolución mencionada, cuando expresa que para el caso de clientes de riesgo alto, la actualización debe basarse en documentación brindada por el cliente u obtenida por la institución por sus propios medios. Pero luego afirma que la falta de actualización con causa en la ausencia de colaboración o reticencia por parte de los clientes de colaborar exige la necesidad de evaluar si se continuará o no la relación, pero que aun así la falta de documentación no implica la necesidad de confeccionar un Reporte de Operación Sospechosa.

Por ello, queda en evidencia la importancia que se la da a que el cliente sea quien brinde los datos, lo que permite inferir que se exige que se le solicite información más allá de las fuentes propias del sujeto obligado.

Cuestiones a replantearse en el sector

Debido a los usos y costumbres, el apostador o cliente de juegos de azar como ser quiniela, no suele brindar más información de la necesaria a diferencia de otros sujetos obligados como en las entidades financieras. Esto genera reticencia por desconfianza de parte de los clientes y, de parte de las loterías, el temor de que esos apostadores terminen en el juego ilegal. Asimismo, es dable aclarar que hay que tener en consideración las particularidades de cada provincia en lo relativo al proceso de apuestas y cobro de premios que son realmente significativos para la aplicación de la presente normativa.

Otra de las cuestiones que se plantea el sector es si basta con la solicitud al cliente de la información por ejemplo vía telefónica o por correo electrónico o, si por el contrario, debe emplear medios fehacientes de notificación para asegurarse de que el cliente cumpla. Que, como se hizo referencia con anterioridad, es posible que no estén necesariamente dispuestos a brindarle ya que la norma requiere datos sobre origen de los fondos y no es información que esté asociada a una lotería.

Conclusiones

Por lo antes expuesto considero que, debido a las particularidades del sector de juegos de azar y sus clientes, es menester profundizar en la capacitación y difusión de parte de las loterías para que los apostadores y clientes comprendan las exigencias que el sujeto obligado tiene. Esto va a facilitar el trabajo de las loterías al momento de obtener la información adicional que se le exige, para así, mantener las actualizaciones de los legajos de los clientes (artículo 29, último párrafo).

[1] Abogada. Especialista en PLAFT. Representante de Lotería Chaqueña ante ALEA en PLA/FT. Master en Derecho Penal Internacional. Doctoranda en Derecho (UNNE).