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¿No vinculante? Comentario a la Opinión Consultiva de la CIJ sobre Israel y los Territorios Palestinos Ocupados

El 30 de diciembre de 2022 la Asamblea General de Naciones Unidas adoptó la resolución 77/247, en la que, de conformidad con el artículo 96 de la Carta de Naciones Unidas y con el artículo 65 del Estatuto de la Corte, solicitó a la Corte Internacional de Justicia (en adelante CIJ o la Corte) que emita una opinión consultiva sobre:

a) Las consecuencias jurídicas derivadas de la continua violación por parte de Israel del derecho del pueblo palestino a la autodeterminación, de su prolongada ocupación, asentamiento y anexión del territorio palestino ocupado desde 1967, incluidas las medidas dirigidas a alterar la composición demográfica, el carácter y el estatus de la Ciudad Santa de Jerusalén, y de su adopción de legislación y medidas discriminatorias relacionadas;

y (b) ¿Cómo afectan las políticas y prácticas de Israel mencionadas en el apartado a) del párrafo supra al estatus jurídico de la ocupación, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de este estatus para todos los Estados y las Naciones Unidas?

En pocas palabras, la cuestión era si la presencia israelí en los territorios palestinos ocupados (en adelante TPO) es legal o no, y cuáles son las consecuencias jurídicas. La CIJ expidió al respecto este 19 de julio de 2024 una opinión histórica, significativa y que jurídicamente arroja mucha luz sobre las políticas y prácticas de Israel sobre los TPO. El dictamen señala obligaciones claras e inequívocas no solo para Israel sino para todos los Estados y organizaciones internacionales bajo las previsiones de la Carta de las Naciones Unidas, el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos. Luego de algunos días de hacerse pública, y a pesar de que algunas voces señalan que carece de fuerza vinculante, la Opinión está generando importantes reacciones en la dinámica internacional. Pues bien, no deja de ser la Opinión del más alto tribunal a nivel mundial encargado de interpretar el derecho internacional.

Sobre el análisis de fondo

La CIJ inició con un abordaje sobre cuestiones de competencia, discrecionalidad (OC, párrs. 22-50) y un análisis histórico, político y de la realidad sobre el terreno (OC, párrs. 51-71). Sentadas esas bases, a los efectos de esta Opinión se entiende como «territorio palestino ocupado desde 1967» a Cisjordania, Jerusalén Este y la Franja de Gaza, que jurídicamente constituye una unidad territorial única (OC, párr. 78). Sobre este territorio, la ocupación israelí ha durado más de 57 años, prolongación que no modifica el estatus jurídico de la ocupación en virtud del derecho internacional humanitario y no es posible transferir el título de soberanía a la Potencia ocupante (OC, párrs. 104-110). La Corte recordó que, para que la ocupación sea permisible, esta debe ser ejercida como un control efectivo en el territorio en todo momento compatible con la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza, la prohibición de la adquisición territorial resultante de la amenaza o el uso de la fuerza y con el derecho a la libre determinación. Israel, como potencia ocupante, tiene el deber de administrar el territorio bajo el supuesto de que la ocupación es una situación temporal para responder a una necesidad militar.

Sobre este contexto es que la CIJ analiza las políticas y prácticas de asentamiento de Israel en los TPO (OC, párrs. 111-156), incluyendo el traslado de población civil de la potencia ocupante al territorio ocupado, la confiscación de tierras a gran escala, la explotación de recursos naturales a beneficio de la población de colonos en detrimento de la población palestina, la aplicación de la legislación israelí, la falta sistemática de prevención o sanción de violencia contra los palestinos y el desplazamiento forzoso de la población palestina como consecuencia de lo anterior. Como resultado, la CIJ reafirmó, al igual que hace 20 años atrás en su Opinión sobre la construcción del Muro (2004), que los asentamientos israelíes y el régimen asociado a ellos, se han establecido y se mantienen en violación del derecho internacional. Además, la Corte determinó que las políticas y prácticas de Israel afianzan su control sobre los TPO, están destinadas a permanecer indefinidamente, creando efectos irreversibles sobre el terreno y equivaliendo efectivamente a la anexión de grandes partes del territorio (OC, párrs. 157-179).

Al momento de resolver sobre la cuestión de la legislación y las medidas discriminatorias (OC, párrs. 180-229) la Corte encontró que el régimen de restricciones generales a los palestinos en los TPO impone una diferencia de trato que no puede justificarse con referencia a criterios razonables y objetivos, ni a una finalidad pública legítima. Se trata de una discriminación sistémica basada, entre otras, en la raza, la religión y el origen étnico, en violación de los artículos 2(1), y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del artículo 2(2), del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y del artículo 2 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Lo que, es más, la Corte señaló que las medidas de Israel imponen y mantienen una separación casi total entre las comunidades de colonos y palestinos, en violación del artículo 3 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial destinado a prevenir, prohibir y sancionar el apartheid y la segregación racial (párrs. 223-229).

Como consecuencia, la Corte determinó que estas políticas y prácticas afectan al estatus jurídico de la ocupación israelí, en tanto constituyen una violación de la prohibición de la adquisición de territorio por la fuerza y del derecho del pueblo palestino a la autodeterminación (OC, párrs. 252-258). Todo lo anterior hace que la presencia de Israel en los TPO sea ilegal, y esta ilegalidad se refiere a la totalidad del territorio palestino ocupado por Israel en 1967 (OC, párrs. 259-264). Las consecuencias de estas conclusiones se extienden para todos, siendo de igual contundencia y significancia.

Sobre las consecuencias legales

Por un lado, respecto a Israel (OC, párrs. 267-272), su presencia continuada en los TPO constituye un acto ilícito que entraña su responsabilidad internacional y tiene las siguientes obligaciones:

  1. Poner fin a su presencia en dicho territorio lo antes posible.
  2. Derogar toda la legislación y las medidas que creen o mantengan la situación ilegal, incluidas las que discriminen al pueblo palestino en los TPO, y las destinadas a modificar la composición demográfica de cualquier parte del territorio.
  3. Reparar íntegramente el daño causado, incluyendo la obligación de Israel de devolver la tierra y todos los bienes confiscados a cualquier persona física o jurídica desde que comenzó su ocupación en 1967, y todos los bienes culturales y activos confiscados a palestinos e instituciones palestinas, incluidos archivos y documentos.
  4. Evacuar a todos los colonos de los asentamientos existentes y el desmantelamiento de las partes del Muro construidas por Israel que están situadas en el TPO, así como que se permita a todos los palestinos desplazados durante la ocupación regresar a su lugar de residencia original.

La CIJ también señaló las consecuencias jurídicas para otros Estados (OC, párrs. 273-279) en tanto los hechos ilícitos de Israel incluyen la violación de obligaciones erga omnes. Por ello, todos los Estados deben:

  1. Cooperar con Naciones Unidas, especialmente con la Asamblea General y el Consejo de Seguridad para pronunciarse sobre las modalidades necesarias para garantizar el fin de la presencia ilegal de Israel en los TPO y la plena realización del derecho del pueblo palestino a la libre determinación.
  2. No reconocer ningún cambio en el carácter físico o la composición demográfica, la estructura institucional o el estatuto del territorio ocupado por Israel el 5 de junio de 1967, incluido Jerusalén Este, salvo lo acordado por las partes en conflicto mediante negociaciones, y distinguir en sus relaciones con Israel entre el territorio del Estado de Israel y el territorio palestino ocupado desde 1967.
  3. No reconocer como legal la situación derivada de la presencia ilegal de Israel en el territorio palestino ocupado y no prestar ayuda o asistencia para mantener la situación creada por la presencia ilegal de Israel en los TPO.

El deber de no reconocimiento también se aplica a las organizaciones internacionales, incluidas las Naciones Unidas (OC, párrs. 280 a 283), en vista de las graves violaciones de las obligaciones erga omnes. Les corresponde a la Asamblea General y al Consejo de Seguridad considerar qué nuevas medidas son necesarias para poner fin a la presencia ilegal de Israel en los TPO.

Conclusiones

Una vez más, el pronunciamiento de la Corte fue de una claridad destacable y es menester mencionar que, de acuerdo con las declaraciones y opiniones separadas, a excepción de la Magistrada Julia Sebutinde, la Corte no tuvo mayores desacuerdos en sus conclusiones; cuestión no menor, teniendo en cuenta que sus miembros provienen de diferentes y variados sistemas jurídicos.

En el escenario internacional, subraya una vez más una realidad incómoda: la efectividad de esta Opinión depende, en gran medida, de la voluntad de los Estados para implementarla. Más allá de que para algunas voces esta Opinión carece de fuerza vinculante, representa el análisis del más alto tribunal a nivel mundial encargado de interpretar el derecho internacional y sus implicaciones jurídicas en el tema. En suma, el dictamen es producto de la solicitud de la Asamblea General, por lo que el resultado lógico es que los Estados miembros actúen en consecuencia, tomando en cuenta los hallazgos y recomendaciones de la Corte. De otra manera, en palabras de Antonio Cassese[1], el derecho internacional parece un gigante sin brazos ni piernas, capaz de emitir juicios y resoluciones, pero sin medios efectivos para asegurar su aplicación. Este dilema es especialmente importante frente al pronunciamiento de la CIJ sobre la debida reparación integral al pueblo palestino que se erige como un desafío monumental en el contexto de las violaciones prolongadas del derecho internacional.

En este sentido, este llamado de atención urgente a la comunidad internacional desafía las narrativas que han legitimado el apoyo de países como Estados Unidos y Alemania a Israel, y que podrían influir en el cese de asistencia al mismo. Este dictamen tendrá un peso jurídico significativo en diversos procesos judiciales internacionales y nacionales. En particular, en los casos contenciosos ante la CIJ de Sudáfrica v. Israel y de Nicaragua v. Alemania. En el ámbito nacional, afectará decisiones judiciales en los Países Bajos y el Reino Unido, donde se están revisando las exportaciones de armas a Israel[2].

Además, las conclusiones de la opinión consultiva tendrán influencia en la postura de los Estados participantes en los procedimientos de la Corte Penal Internacional, que actualmente está evaluando órdenes de arresto contra Benjamin Netanyahu y Yoav Galant. De hecho, Reino Unido[3] ha dado marcha atrás y ha decidido no oponerse a estas órdenes de arresto.

En otro orden, Australia[4] ha impuesto sanciones económicas “Magnitsky”[5] y prohibiciones de viajar a siete individuos israelíes, y sanciones económicas dirigidas a una entidad, por su implicación en la violencia de los colonos contra los palestinos en Cisjordania.

Ello marca un cambio notable en la dinámica internacional, sugiriendo que la opinión consultiva de la CIJ podría tener un impacto real en la política exterior y judicial de los Estados involucrados. Porque al final, ¿cuál es el propósito de pertenecer a una organización cuyo máximo tribunal declara una práctica ilegal si los Estados miembros no la respetan?

Victoria Issin
Integrante
Departamento de Derecho Internacional
IRI – UNLP

Referencias

[1] Cassese, A. (1998), “On Current Trends Towards Criminal Prosecution and Punishment of Breaches of International Humanitarian Law”, 9 European Journal of International Law I, 13.

[2]Justice Info, “Israeli occupation of Palestine: Strong reactions after ICJ ruling”, por Janet Anderson, 22 de julio de 2024. Disponible en  https://www.justiceinfo.net/en/134447-israeli-occupation-palestine-strong-reactions-tough-icj-ruling.html

[3] The Guardian, “Britain drops its challenge to ICC arrest warrants for Israeli leaders”, Kiran Stacey Political correspondent, 26 de julio de 2024. Disponible en https://amp-theguardian-com.cdn.ampproject.org/c/s/amp.theguardian.com/law/article/2024/jul/26/britain-drops-challenge-icc-arrest-warrants-israeli-leaders-netanyahu-gallant

[4] Ministerio de Relaciones Exteriores de Australia, “Human Rights Sanctions in response to Israeli settler violence in the West Bank”, comunicado de prensa del 25 de julio de 2024. Disponible en https://www.foreignminister.gov.au/minister/penny-wong/media-release/human-rights-sanctions-response-israeli-settler-violence-west-bank

[5] Estas sanciones son dirigidas a individuos o empresas, cuyo objetivo es congelar los activos de personas involucradas en violaciones a los derechos humanos, impidiendoles también ingresar a países extranjeros revocandoles las visas de ingreso. Las han receptado a través de sus respectivos congresos el Reino Unido, Estados Unidos, la UE y Canadá. Ver Robertson, G. (2021) Bad People and how to get rid of them. A plan B for human rights, Ed. Vintage Australia. Ver tambien, REDRESS, Magnitsky Sanctions, disponible en https://redress.org/magnitsky-sanctions/