María Florencia Morante[1]
Introducción
A raíz de la modificación de la ley N° 25.246, mediante la sanción de la ley N° 27.739, la Unidad de Información Financiera tuvo que formular nuevas Resoluciones para los Sujetos Obligados. En relación al sector de juegos de azar, se emitió la Resolución N° 194/23 sustituyendo la Resolución N° 199/11.
En esta nueva normativa, la definición de clientes diferencia entre los presenciales y los no presenciales o en línea. El objetivo del presente trabajo es analizar la aplicación de la normativa a los clientes no presenciales y los posibles riesgos existentes.
Desarrollo
En virtud de la Resolución UIF N° 194/23, se establece una nueva definición de Cliente. El artículo 2 expresa que Cliente es “toda persona humana, nacional o extranjera que, de manera ocasional o habitual, participe de juegos de azar en los siguientes términos…” y allí, distingue entre juego presencial y juego no presencial o en línea. El primero, es similar a la definición que contenía la anterior resolución aunque varía el monto del umbral definido por la UIF (15 Salarios Mínimos Vitales y Móviles). El segundo, es la novedad. Define que se es cliente en el juego no presencial o en línea “al inicio de la relación comercial sin necesidad de que participe activamente en los juegos de azar, sino por el mero hecho que ingrese al sitio de juegos o apuestas de manera no presencial”. De esta manera, se ha incrementado significativamente el volumen de personas a quienes controlar para aquellas Loterías que explotan juegos de azar online.
Además, para la identificación, más allá de que se deben obtener los mismos datos que en los presenciales, la normativa exige un mayor control. El artículo 24 establece que debe verificarse la identidad “mediante el empleo de medios electrónicos sustitutivos de la presencia física, con uso de técnicas rigurosas, almacenables, auditables y no manipulables”, previamente a que el cliente comience a operar. A fin de evitar la suplantación de identidad, que es uno de los riesgos que trae aparejado esta modalidad, el control debería llevarse a cabo en diversos momentos: al abrir una cuenta, cuando el cliente quiera operar, al extraer o ingresar fondos, etc.
No sólo es importante el control cuando el cliente crea su cuenta o ingresa a ella, también hay que mencionar el riesgo en los medios de pago. Cuando el cliente ingrese fondos o los extraiga, hay que asegurarse de que se trate del mismo usuario, a fin de evitar la suplantación de identidad también en estas situaciones.
El problema del gran volumen de clientes que significó para los Sujetos Obligados esta modificación de la definición radica en que, como lo establece la norma, por cada cliente debe realizarse la Debida Diligencia, monitoreo de su operatoria y Perfil Transaccional. Tal como lo determina el artículo 22 donde expresa que “El Sujeto Obligado debe adoptar las medidas pertinentes de Debida Diligencia tanto antes como durante el establecimiento de la relación comercial de acuerdo con el párrafo anterior, y al conducir transacciones ocasionales con los Clientes…”, además remarca que “las técnicas de identificación y verificación de identidad de los Clientes, establecidas en el presente capítulo deberán aplicarse en forma periódica…”. Y, por el artículo 35, el perfil transaccional del cliente “…será constituido en base a la información sobre las operaciones realizadas, los montos operados, y en general, el conocimiento que el Sujeto Obligado tiene del Cliente…”.
Emisión de Certificados de pago
Más allá de todo lo expuesto, otro detalle a considerar radica en la emisión de los certificados de pago. En el caso de los clientes no presenciales o en línea debe verificarse que el dinero que extrae corresponda realmente al pago de un premio. Ya que, puede ocurrir que, se trate de fondos que haya ingresado y extraído sin jugar o habiendo hecho mínimas apuestas.
Para estos supuestos, el Sujeto Obligado debería contar con un sistema informático tal, que permita la correcta trazabilidad de las operaciones de cada cliente. Así, podría identificarse sin lugar a dudas si el dinero extraído es resultado de un premio o no. Y sólo en caso de que así sea, debería entregarse certificado o documento que le permita acreditar la ganancia obtenida. Ello a fin de cumplir con el artículo 32 de Políticas sobre la emisión de Certificados de Pago que exige “Los Sujetos Obligados no podrán emitir documentos que certifiquen ganancias, pagos de premios o pagos por conversión de valores por dinero de los apostadores; a menos que puedan verificar en forma indubitada que el apostador ha obtenido un premio”.
Conclusiones
Ante lo anteriormente expuesto, es indispensable que los Sujetos Obligados del sector de juegos de azar, destinen los recursos humanos y tecnológicos necesarios para realizar esta tarea. Y esto, como lo afirma la normativa, es una de las obligaciones del órgano de administración o la máxima autoridad del Organismo.
Con respecto a los riesgos a los que están expuestos, la dificultad para identificar al cliente, la suplantación de identidad o la posibilidad de que obtengan un comprobante de premio obtenido cuando sólo se trató de dinero ingresado en cuenta, son algunas de las cuestiones que deben ser tenidas en consideración al momento de establecer alertas.
Bibliografía y fuentes de información
Ley 25.246. Ley de Encubrimiento y Lavado de activos de origen delictivo. https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/60000-64999/62977/texact.htm
Resolución N° 194/2023 UIF. https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/resoluci%C3%B3n-194-2023-390692/actualizacion
[1] Abogada y Doctoranda en Derecho (UNNE). Especialista en PLAFT. Máster en Derecho Penal Internacional. Investigadora (UNNE). Representante de Lotería Chaqueña ante ALEA en PLAFT.