Los Tratados Internacionales en la Reforma de la Constitución Nacional de 1994

 


TRATADOS INTERNACIONALES, NUEVOS DERECHOS E INSTITUTOS DE INTEGRACION EN LA REFORMA DE LA CONSTITUCION NACIONAL(*)

Dr. Guillermo Tempesta(**)

 

-SUMARIO-

A. INTRODUCCION B. JERARQUIA SUPRALEGAL DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES a) El nuevo texto b) Fundamentos de la reforma 1) La jurisprudencia tradicional de la Corte 2) La doctrina 3) Los casos Ekmekdjian y Fibraca 4) Derecho comparado c) Críticas d) Implicancias C. JERARQUIA CONSTITUCIONAL DE LOS TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS. a) El nuevo texto b) El derecho internacional de los derechos humanos c) Fundamentos 1) Jurídicos 2) el derecho comparado 3) Políticos d) Críticas e) Implicancias. D. INSTITUTOS DE INTEGRACION a) El nuevo texto b) Fundamentos 1) Jurídicos 2) Derecho comparado c) Críticas d) Implicancias C. Conclusiones.

 

A. INTRODUCCION

El tema a desarrollar es el de los TRATADOS INTERNACIONALES, NUEVOS DERECHOS E INSTITUTOS DE INTEGRACION, o según la Ley 24.309, Declarativa de la Necesidad de la Reforma, el habilitado bajo la denominación INSTITUTOS PARA LA INTEGRACION Y JERARQUIA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES.

Este ha sido uno de los aspectos más controvertidos de la reciente reforma, el que tal vez ha suscitado críticas más ásperas, y el cual -no cabe duda- ha despertado muchos recelos en algunos medio de prensa, por la incorporación del derecho a réplica con rango constitucional a través del Pacto de San José de Costa Rica.(1) Como resultado de esta actitud de animadversión a este punto de la reforma, la información brindada a la opinión pública ha sido muy parcializada, provocando una sensación de que la Convención pergenió en este tema una suerte de "jeroglífico", como se quejaba un convencional nacional constituyente en un matutino porteño.(2)

Nuestra modesta contribución en este artículo consistirá en explicar los alcances de la reforma en esta materia, haciendo referencia a los fundamentos políticos y jurídicos vertidos durante el desarrollo de la Convención. Se abordarán además algunas críticas recogidas en torno a las modificaciones introducidas, y se tratará, por último, de vislumbrar algunas de las implicancias que traerá aparejado el nuevo texto constitucional.

En esta tarea daremos importancia fundamental a los antecedentes recogidos durante el desarrollo de la Convención. Aunque pensamos, con otros juristas, que "el interprete debe ser más inteligente que el legislador", y que la norma cuando nace -a modo de un "personaje" de Luigi Pirandello adquiere enseguida independencia de su mismo autor, y puede ser imaginado en otras situaciones o adquirir significados que el autor no soñó jamás en darle.(3) Con todo, la referencia a los debates es necesaria, aunque más no sea para marcar el punto de salida y la línea de sentido de la reforma.

Hemos referido a la línea de sentido, y como observación preliminar cabe detenerse unos instantes para adelantar cuál ha sido la dirección o el paradigma que ha caracterizado a la reforma en esta materia. Y aquí creemos que como se han observado ideas fuerzas bien definidas en relación a otros aspectos de la reforma, como ser: la atenuación del régimen presidencial; el fortalecimiento de del Congreso en ciertas áreas; la profundización de la participación del individuo por medio de los mecanismos de democracia semidirecta; etc., toda la reforma en la materia objeto de nuestro análisis, ha girado en torno de una APERTURA INTERNACIONALISTA, auspiciada por los partidos mayoritarios en la Convención Constituyente.(4) Esto se ha traducido en el establecimiento de un nuevo SISTEMA en cuanto la jerarquía del derecho internacional en nuestro ordenamiento, que a partir de la reforma adquiere un valor de fuente principal importancia en nuestro ordenamiento jurídico .

Cabe señalar, sin embargo, que si bien la modificación es profunda, en nada se ha apartado la reforma del principio liminar de la supremacía de la Constitución Nacional en relación a los tratados internacionales, como lo había sostenido la Corte Suprema de Justicia y la doctrina, con fundamento en la letra del Artículo 27 de aquella, en cuanto dispone que los tratados internacionales deben respetar los principios de derecho público constitucional. Este principio cede solamente para los tratados sobre derechos humanos que se incorporan con rango constitucional.(5)

Con ello, se evidencia que no se ha adoptado la aspiración de máxima pregonada por algunos autores, entre ellos, Germán Bidart Campos, quien propiciaba en una eventual reforma de la Carta Magna, y especialmente en cuestiones de integración, la supremacía pura del derecho internacional, sobre todo el ordenamiento interno, incluida la propia Constitución Nacional, para de esta manera inhibir la posibilidad del CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD, sobre aquellas fuentes, lo que podría afectar su vigencia en nuestro ordenamiento, socavando la cohesión de los procesos de integración.(6)

Como veremos con más detenimiento luego, esta hipótesis de máxima no se ha concretado en el texto constitucional. Se ha adoptado una posición más moderada que, no obstante, constituye un paso adelante importante en esa dirección.

żEn qué consiste este nuevo Sistema? En las siguientes tres modificaciones del cuerpo constitucional, que pasamos a enumerar y luego a analizar:

1) Como principio general se ha reconocido jerarquía superior a los tratados internacionales respecto de las leyes.

2) Se ha otorgado rango constitucional a varios tratados sobre derechos humanos ratificados por el país.

3) En lo que respecta a los institutos de integración, se faculta al Congreso a delegar competencias específicas a organizaciones supranacionales, reconociendo la primacía del derecho derivado de esas instituciones.(7)