Los Tratados Internacionales en la Reforma de la Constitución Nacional de 1994
PROTOCOLO FACULTATIVO AL
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
Los Estados partes en el presente Protocolo.
Considerando que para asegurar mejor el logro de los propósitos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante denominado el Pacto) y la aplicación de sus disposiciones sería conveniente facultar al Comité de Derechos Humanos establecido en la Parte IV del Pacto (en adelante denominado el Comité) para recibir y considerar, tal como se prevé en el presente Protocolo, comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto.
Han convenido en lo siguiente:
Artículo. 1°- Todo Estado parte en el Pacto que llegue a ser parte en el presente Protocolo reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser víctimas de una violación, por ese Estado parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. El Comité no recibirá ninguna comunicación que concierna a un Estado parte en el Pacto que no sea en el presente Protocolo.
Artículo 2°- Con sujeción a lo dispuesto en el art. 1° todo individuo que alegue una violación de cualquiera de sus derechos enumerados en el Pacto y que haya agotado todos los recursos internos disponibles podrá someter a la consideración del Comité una comunicación escrita.
Artículo 3°- El Comité considerará inadmisible toda comunicación presentada de acuerdo con el presente Protocolo que sea anónima o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o sea incompatible con las disposiciones del Pacto.
Artículo 4°-1. A reserva de lo dispuesto en el art. 3°, el Comité pondrá toda comunicación que le sea sometida en virtud del presente Protocolo en conocimiento del Estado parte del que se afirme que ha violado cualquiera de las disposiciones del Pacto.
2. En un plazo de seis meses, ese Estado deberá presentar al Comité por escrito dando explicaciones o declaraciones en las que se aclare el asunto y señalen las medidas que eventualmente haya adoptado al respecto.
Artículo 5°-1. El Comité examinará las comunicaciones recibidas de acuerdo con el presente Protocolo tomando en cuenta toda la información que le hayan facilitado el individuo y el Estado parte interesado.
2. El Comité no examinará ninguna comunicación de un individuo a menos que se haya cerciorado de que:
a) El mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.
b) El individuo ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. No se aplicará esta norma cuando la tramitación de los recursos se prolongue injustificadamente.
3. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente Protocolo.
4. El Comité presentará sus observaciones al Estado parte interesado y al individuo.
Artículo 6°- El Comité incluirá en el informe anual que ha de presentar con arreglo al art. 45 del Pacto un resumen de sus actividades en virtud del presente Protocolo.
Artículo 7°- En tanto no se logren los objetivos de la res. 1514 (XV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 14 de diciembre de 1960, relativa a la Declaración sobre la Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos Coloniales, las disposiciones del presente Protocolo no limitarán de manera alguna el derecho de petición concedido a esos pueblos por la Carta de las Naciones Unidas y por otros instrumentos y convenciones internacionales que se hayan concertado bajo los auspicios de las Naciones Unidas o de sus organismos especializados .
Artículo 8°-1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado el Pacto.
2. El presente Protocolo está sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido al mismo. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del secretario general de las Naciones Unidas.
3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido al mismo.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del secretario general de las Naciones Unidas.
5. El secretario general de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.
Artículo 9°-1. A reserva de la entrada en vigor del Pacto, el presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del secretario general de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su propio instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 10. - Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.
Artículo 11. -1. Todo Estado parte en el presente Protocolo podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del secretario general de las Naciones Unidas. El secretario general comunicará las enmiendas propuestas a los Estados partes en el presente Protocolo pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara a favor de tal convocatoria el secretario general convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados partes en el presente Protocolo, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.
Artículo 12.-1 Todo Estado parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento mediante notificación escrita dirigida al secretario general de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto tres meses después de la fecha en que el secretario general haya recibido la notificación.
2. La denuncia se hará sin perjuicio de que las disposiciones del presente Protocolo sigan aplicándose a cualquier comunicación presentada, en virtud del art. 2°, antes de la fecha de efectividad de la denuncia.
Artículo 13. - Independientemente de las notificaciones formuladas conforme al párr. 5 del art. 8° del presente Protocolo, el secretario general de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párr. 1 del art. 51 del Pacto:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el art. 8°.
b) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme a lo dispuesto en el art. 9°, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el art. 11.
c) Las denuncias recibidas en virtud del art. 12.
Artículo 14. -1 El presente Protocolo, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El secretario general de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados mencionados en el art. 49 del Pacto.
En fe de lo cual, los infrascriptos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Protocolo, el cual ha sido abierto a la firma en Nueva York, el decimonoveno día del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.
DECLARACION Y RESERVAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Nuestro país ha formulado, a través de los arts. 2° a 4° de la ley 23.313, una declaración y dos reservas a este Pacto:
Artículo 2° - Reconócese la competencia del Comité de Derechos Humanos creado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .
Artículo 3° * - Formúlese la siguiente reserva en el acto de ratificar los pactos y adherir al Protocolo: "La República Argentina rechaza la extensión de la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966- a las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, que fue notificada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al secretario general de las Naciones Unidas el 20 de mayo de 1976 y reafirma sus derechos de soberanía sobre los mencionados archipiélagos que forman parte integrante de su territorio nacional".
"La Asamblea General de las Naciones Unidas ha adoptado las res. 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12 y 39/6 en las que se reconoce la existencia de una disputa de soberanía referida a la cuestión de las islas Malvinas y se urge a la República Argentina y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a mantener negociaciones a fin de encontrar lo antes posible, una solución pacífica y definitiva de la disputa, con la interposición de los buenos oficios del secretario general de las Naciones Unidas quien deberá informar a la Asamblea General acerca de los progresos realizados".
Artículo 4° - Formúlese también la siguiente reserva en el acto de la adhesión: "El Gobierno argentino manifiesta que la aplicación del apartado segundo del art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, deberá estar sujeta al principio establecido en el art. 18 de nuestra Constitución nacional".
*Ver la declaración realizada en la disposición transitoria primera por la Convención Nacional Constituyente de la reforma de 1994.