Los Tratados Internacionales en la Reforma de la Constitución Nacional de 1994
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la
ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 20 de noviembre de
1989.
Aprobada por la República Argentina según la ley 23.849
(sancionada el 27/9/90; promulgada de hecho el 16/10/90; publicada, BO, 22/10/90).
PREAMBULO
Los Estados partes de la presente Convención.
Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.
Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad.
Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales.
Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.
Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.
Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad.
Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los arts. 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el art. 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño.
Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el "niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento".
Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing); y la Declaración sobre la Protección de la Mujer y el Niño en Estados de Emergencia o de Conflicto Armado.
Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial consideración.
Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño.
Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular en los países en desarrollo,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
Artículo 1
Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano
menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le
sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Artículo 2°
1. Los Estados partes respetarán los derechos enunciados en la presente
Convención y asegurarán su aplicación a cada niño
sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente
de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión
política o de otra índole, el origen nacional, étnico o
social, la posición económica, los impedimentos físicos,
el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres
o de sus representantes legales.
2. Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar
que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación
o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas
o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
Artículo 3°
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración
primordial a que se atenderá será el interés superior del
niño.
2. Los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección
y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos
y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él
ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y
administrativas adecuadas.
3. Los Estados partes se asegurarán de que las instituciones, servicios
y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños
cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente
en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal,
así como en relación con la existencia de una supervisión
adecuada.
Artículo 4°
Los Estados partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas
y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la
presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos,
sociales y culturales, los Estados partes adoptarán esas medidas hasta
el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro
del marco de la cooperación internacional.
Artículo 5°
Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los
deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada
o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores
u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia
con la evolución de sus facultades, dirección y orientación
apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente
Convención.
Artículo 6°
1. Los Estados partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco
a la vida.
2. Los Estados partes garantizarán en la máxima medida posible
la supervivencia y el desarrollo del niño.
Artículo 7º
1. El niño será inscripto inmediatamente después de su
nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una
nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado
por ellos.
2. Los Estados partes velarán por la aplicación de estos derechos
de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan
contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en
esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.
Artículo 8°
1. Los Estados partes se comprometen a respetar, el derecho del niño
a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones
familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos
de su identidad o de todos ellos, los Estados partes deberán prestar
la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente
su identidad.
Artículo 9°
1. Los Estados partes velarán por que el niño no sea separado
dé sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva
de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad
con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria
en el interés superior del niño. Tal determinación puede
ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño
sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos
viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia
del niño.
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párr. 1
del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas
la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté
separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto
directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés
superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un
Estado parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación
o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la
persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño,
o de ambos, o del niño, el Estado parte proporcionará, cuando
se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información
básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser
que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño.
Los Estados partes se cerciorarán, además, de que la presentación
de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables
para la persona o personas interesadas.
Artículo 10.
1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados partes
a tenor de lo dispuesto en párr. 1 del art. 9°, toda solicitud hecha
por un niño o por sus padres para entrar en un Estado parte o para salir
de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida
por los Estados partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados
partes garantizarán, además, que la presentación de tal
petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios
ni para sus familiares.
2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho
a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones
personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad
con la obligación asumida por los Estados partes en virtud del párr.
2 del art. 9°, los Estados partes respetarán el derecho del niño
y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar
en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará
sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias
para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la
moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén
en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención.
Artículo 11.
1. Los Estados partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados
ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita
de niños en el extranjero.
2. Para este fin, los Estados partes promoverán la concertación
de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.
Artículo 12.
1. Los Estados partes garantizarán al niño que esté en
condiciones de formarse un juicio propio del derecho de expresar su opinión
libremente en todos los asuntos que afecten al niño, teniéndose
debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la
edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser
escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño,
ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado,
en consonancia con las normas de procedimientos de la ley nacional.
Artículo 13.
1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese
derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones
e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente,
por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio
elegido por el niño.
2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones,
que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:
a) para el respeto de los derechos o la reputación de los demás;
o b) para la protección de la seguridad nacional o el orden público
o para proteger la salud o la moral públicas.
Artículo 14.
1. Los Estados partes respetarán el derecho del niño a la libertad
de pensamiento, de conciencia y de religión.
2. Los Estados partes respetarán los derechos y deberes de los padres
y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el
ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.
3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias
estará sujeta únicamente a las limitaciones prescriptas por la
ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la
salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
Artículo 15.
1. Los Estados partes reconocen los derechos del niño a la libertad de
asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.
2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas
de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad
democrática, en interés de la seguridad nacional o pública,
el orden público, la protección de la salud y la moral públicas
o la protección de los derechos y libertades de los demás.
Artículo 16.
1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o
ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia,
ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.
2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas
injerencias o ataques.
Artículo 17.
Los Estados partes reconocen la importante función que desempeñan
los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga
acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales
e internacionales, en especial la información y el material que tengan
por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física
y mental. Con tal objeto, los Estados partes:
a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información
y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad
con el espíritu del art. 29.
b) Promoverán la cooperación internacional en la producción,
el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales
procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales.
c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños.
d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente
en cuenta las necesidades linguísticas del niño perteneciente
a un grupo minoritario o que sea indígena.
e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger
al niño contra toda información y material perjudicial para su
bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los arts. 13 y 18.
Artículo 18.
1. Los Estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar
el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes
en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá
a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad
primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación
fundamental será el interés superior del niño.
2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente
Convención, los Estados partes prestarán la asistencia apropiada
a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus
funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por
la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado
de los niños.
3. Los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que
los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los
servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan
las condiciones requeridas.
Artículo 19.
1. Los Estados partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas,
sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma
de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos
tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño
se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de
cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas de protección deberían comprender, según
corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales
con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes
cuidan de él, así como para otras formas de prevención
y para la identificación, notificación, remisión a una
institución, investigación, tratamiento y observación ulterior
de los casos antes descriptos de malos tratos al niño y, según
corresponda, la intervención judicial.
Artículo 20.
1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar,
o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán
derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales,
otros tipos de cuidado para esos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación
en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción,
o de ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección
de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención
a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño
y a su origen étnico, religioso, cultural y linguístico.
Artículo 21.
Los Estados partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán
de que el interés superior del niño sea la consideración
primordial y:
a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea
autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con
arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda
la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible
en vista de la situación jurídica del niño en relación
con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así
se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su
consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda
ser necesario.
b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada
como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no
pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva
o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen.
c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país
goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la
adopción en el país de origen.
d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el
caso de adopción en otro país, la colocación no dé
lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella.
e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo
mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales
y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación
del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades
u organismos competentes.
Artículo 22.
1. Los Estados partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el
niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado
refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales
o internos aplicables reciba, tanto si está solo como si está
acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección
y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes
enunciados en la presente Convención y en otros instrumentos internacionales
de derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos Estados sean
partes.
2. A tal efecto los Estados partes cooperarán, en la forma que estimen
apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones
intergubernamentales competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen
con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo niño refugiado y
localizar a sus padres o a otros miembros de su familia, a fin de obtener la
información necesaria para que se reúna con su familia. En los
casos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la
familia, se concederá al niño la misma protección que a
cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de su medio familiar,
por cualquier motivo, como se dispone en la presente Convención.
Artículo 23.
1. Los Estados partes reconocen que el niño mental o físicamente
impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones
que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y
faciliten la participación activa del niño en la comunidad.
2. Los Estados partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir
cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción
a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna
las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia
que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias
de sus padres o de otras personas que cuiden de él.
3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido,
la asistencia que se preste conforme al párr. 2 del presente artículo
será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación
económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño,
y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso
efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios,
los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo
y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto
de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual,
incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible.
4. Los Estados partes promoverán, con espíritu de cooperación
internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de
la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico
y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información
sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza
y formación profesional, así como el acceso a esa información
a fin de que los Estados partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos
y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán
especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 24.
1. Los Estados partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más
alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades
y la rehabilitación de la salud. Los Estados partes se esforzarán
por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute
de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados partes asegurarán la plena aplicación de este derecho
y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:
a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez.
b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención
sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié
en el desarrollo de la atención primaria de salud.
c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención
primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la
tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados
y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación
del medio ambiente.
d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres.
e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres
y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la
nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna,
la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de
accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en
la aplicación de esos conocimientos.
f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación
a los padres y la educación y servicios en materia de planificación
de la familia.
3. Los Estados partes adoptarán todas las medidas eficaces
y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean
perjudiciales para la salud de los niños.
4. Los Estados partes se comprometen a promover y alentar la cooperación
internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización
del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán
plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 25.
Los Estados partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado
en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención,
protección o tratamiento de su salud física o mental a un examen
periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás
circunstancias propias de su internación;
Artículo 26.
1. Los Estados partes reconocerán a todos los niños el derecho
a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán
las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho
de conformidad con su legislación nacional.
2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo
en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables
del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente
a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre.
Artículo 27
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado
para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad
primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos,
las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo
a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras
personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso
necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente
con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar
el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas
que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven
en el Estado parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la
persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en
un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados partes
promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación
de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera
otros arreglos apropiados.
Artículo 28.
1. Los Estados partes reconocen el derecho del niño a la educación
y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad
de oportunidades ese derecho, deberán en particular: a) Implantar la
enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos.
b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria,
incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños
dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales
como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión
de asistencia financiera en caso de necesidad.
c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la
capacidad, por cuantos medios sean apropiados.
d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación
en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas.
e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir
las tasas de deserción escolar.
2. Los Estados partes adoptarán cuantas medidas sean
adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible
con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.
3. Los Estados partes fomentarán y alentarán la cooperación
internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir
a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar
el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos
de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta
las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 29.
1. Los Estados partes convienen en que la educación del niño deberá
estar encaminada a:
a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física
del niño hasta el máximo de sus posibilidades.
b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades
fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas.
c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad
cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país
en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas
de la suya.
d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad
libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad
de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales
y religiosos y personas de origen indígena.
e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el art. 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párr. 1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.
Artículo 30.
En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o linguísticas
o personas de origen indígena, no se negará a un niño que
pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que
le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo a
tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión,
o a emplear su propio idioma.
Artículo 31.
1. Los Estados partes reconocen en el derecho del niño al descanso y
el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad
y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.
2. Los Estados partes respetarán y promoverán el derecho del niño
a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán
oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida
cultural, artística, recreativa y de esparcimiento
Artículo 32.
1 Los Estados partes reconocen el derecho del niño a estar protegido
contra la explotación económica y contra el desempeño de
cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación,
o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual,
moral o social.
2. Los Estados partes adoptarán medidas legislativas, administrativas,
sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo.
Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes
de otros instrumentos internacionales, los Estados partes en particular:
a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar.
b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los honorarios y
condiciones de trabajo.
c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar
la aplicación efectiva del presente artículo.
Artículo 33.
Los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas
medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger
a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias
sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes,
y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico
ilícito de esas sustancias.
Artículo 34.
Los Estados partes se comprometen a proteger al niño contra todas las
formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados partes
tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional,
bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:
a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique
a cualquier actividad sexual ilegal.
b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas
sexuales ilegales.
c) La explotación del niño en espectáculos o materiales
pornográficos.
Artículo 35.
Los Estados partes tomarán todas las medidas de carácter nacional,
bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta
o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.
Artículo 36.
Los Estados partes protegerán al niño contra todas las demás
formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de
su bienestar.
Artículo 37.
Los Estados partes velarán por que:
a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la
de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos
cometidos por menores de dieciocho años de edad.
b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente.
La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño
se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan
sólo como medida de último recurso y durante el período
más breve que proceda.
c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto
que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan
en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño
privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello
se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá
derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de
visitas, salvo en circunstancias excepcionales.
d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto
acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así
como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante
un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta
decisión sobre dicha acción.
Artículo 38.
1. Los Estados partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten
las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en
los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño.
2. Los Estados partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar
que las personas que aún no hayan cumplido los quince años de
edad no participen directamente en las hostilidades.
3. Los Estados partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas
a las personas que no hayan cumplido los quince años de edad. Si reclutan
personas que hayan cumplido quince años, pero que sean menores de dieciocho,
los Estados partes procurarán dar prioridad a los de más edad.
4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario
de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los
Estados partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la
protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto
armado.
Artículo 39.
Los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover
la recuperación física y psicológica y la reintegración
social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación
o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán
a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y
la dignidad del niño.
Artículo 40.
1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue
que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de
haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de
su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño
por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la
que se tenga en cuenta la edad del niño y la importancia de promover
la reintegración del niño y de que éste asuma una función
constructiva en la sociedad.
2. con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos
internacionales, los Estados partes garantizarán, en particular:
a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales,
ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido
esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales
e internacionales en el momento en que se cometieron.
b) Que todo niño del que se alegue que ha infringido esas leyes penales
o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos,
lo siguiente:
i) Que se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme
a la ley.
ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente,
por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que
pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica
u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de
su defensa.
iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano
judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme
a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado
y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior
del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación
y a sus padres o representantes legales.
iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable,
que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de descargo
en condiciones de igualdad.
v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta
decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán
sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente
e imparcial, conforme a la ley.
vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete
si no comprende o no habla el idioma utilizado.
vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del
procedimiento.
3. Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas
para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones
específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido
las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido
esas leyes, y en particular:
a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá
que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales.
b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para
tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento
de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías
legales.
4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.
Artículo 41.
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las
disposiciones que sean más conducentes a la realización de los
derechos del niño y que puedan estar recogidas en:
a) el derecho de un Estado parte; o
b) el derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.
PARTE II
Artículo 42.
Los Estados partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios
y disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto
a los adultos como a los niños.
Artículo 43.
1. Con la finalidad de examinar los progresos realizados en el cumplimiento
de las obligaciones contraídas por los Estados partes en la presente
Convención, se establecerá un Comité de los Derechos del
Niño que desempeñará las funciones que a continuación
se estipulan.
2. El Comité estará integrado por diez expertos de gran integridad
moral y reconocida competencia en las esferas reguladas por la presente Convención.
Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados partes
entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a título personal,
teniéndose debidamente en cuenta la distribución geográfica,
así como los principales sistemas jurídicos.
3. Los miembros del Comité serán elegidos, en votación
secreta de una lista de personas designadas por los Estados partes. Cada Estado
parte podrá designar a una persona escogida entre sus propios nacionales.
4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses
después de la entrada en vigor de la presente Convención y ulteriormente
cada dos años. Con cuatro meses, como mínimo, de antelación
respecto de la fecha de cada elección, el secretario general de las Naciones
Unidas dirigirá una carta a los Estados partes invitándolos a
que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El secretario general
preparará después una lista en la que figurarán por orden
alfabético todos los candidatos propuestos, con indicación de
los Estados partes que los hayan designado, y la comunicará a los Estados
partes en la presente convención.
5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados
partes convocada por el secretario general en la sede de las Naciones Unidas.
En esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de los Estados
partes constituirá quórum, las personas seleccionadas para formar
parte del Comité serán aquellos candidatos que obtengan el mayor
número de votos y una mayoría absoluta de los votos de los representantes
de los Estados partes presentes y votantes.
6. Los miembros del Comité serán elegidos por un período
de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo
su candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección
expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de
efectuada la primera elección, el presidente de la reunión en
que ésta se celebre elegirá por sorteo los nombres de esos cinco
miembros.
7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara que por cualquier
otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité,
el Estado parte que propuso a ese miembro designará entre sus propios
nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su término, a
reserva de la aprobación del Comité.
8. El Comité adoptará su propio reglamento.
9. El Comité elegirá su mesa por un período de dos años.
10. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la sede
de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine el
Comité. El Comité se reunirá normalmente todos los años.
La duración de las reuniones del Comité será determinada
y revisada, si procediera, por una reunión de los Estados partes en la
presente Convención, a reserva de la aprobación de la Asamblea
General.
11. El secretario general de las Naciones Unidas proporcionará el personal
y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones
del Comité establecido en virtud de la presente Convención.
12. Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité
establecido en virtud de la presente Convención recibirán emolumentos
con cargos a los fondos de las Naciones Unidas, según las condiciones
que la Asamblea pueda establecer.
Art 44.
1. Los Estados partes se comprometen a presentar al Comité; por conducto
del secretario general de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que
hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención
y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos.
a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado
parte haya entrado en vigor la presente Convención.
b) En lo sucesivo, cada cinco años.
2. Los informes preparados en virtud del presente artículo
deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que
afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente
Convención. Deberán asimismo, contener información suficiente
para que el Comité tenga cabal comprensión de la aplicación
de la Convención en el país de que se trate.
3. Los Estados partes que hayan presentado un informe inicial completo al Comité
no necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de conformidad con lo
dispuesto en el inc. b del párr. 1 del presente artículo, la información
básica presentada anteriormente.
4. El Comité podrá pedir a los Estados partes más información
relativa a la aplicación de la Convención.
5. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General
de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social,
informes sobre sus actividades.
6. Los Estados partes darán a sus informes una amplia difusión
entre el público de sus países respectivos.
Artículo 45.
Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención
y de estimular la cooperación internacional en la esfera regulada por
la Convención:
a) Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia
y demás órganos de las Naciones Unidas, tendrán derecho
a estar representados en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones
de la presente Convención comprendidas en el ámbito de su mandato.
El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo
de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes
que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre
la aplicación de la Convención en los sectores que son de incumbencia
de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos
especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás
órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación
de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el
ámbito de sus actividades.
b) El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los
organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia
y a otros órganos competentes, los informes de los Estados partes que
contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en
los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones y sugerencias
del Comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones
c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al
secretario general que efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones
concretas relativas a los derechos del niño.
d) El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales
basadas en la información recibida en virtud de los arts. 44 y 45 de
la presente Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales
deberán transmitirse a los Estados partes interesados y notificarse a
la Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere, de los Estados
partes.
PARTE III
Artículo 46.
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los
Estados.
Artículo 47.
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en poder del secretario
general de las Naciones Unidas.
Artículo 48.
La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión
de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán
en poder del secretario general de las Naciones Unidas.
Artículo 49.
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo
día siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo
instrumento de ratificación o de adhesión en poder del secretario
general de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después
de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación
o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo
día después del depósito por tal Estado de su instrumento
de ratificación o adhesión.
Artículo 50.
1. Todo Estado parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder
del secretario general de las Naciones Unidas. El secretario general comunicará
la enmienda propuesta a los Estados partes, pidiéndoles que le notifiquen
si desean que se convoque una conferencia de Estados partes con el fin de examinar
la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes
a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados partes
se declara en favor de tal conferencia, el secretario general convocará
una conferencia con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada
por la mayoría de Estados partes, presentes y votantes en la conferencia,
será sometida por el secretario general a la Asamblea General para su
aprobación.
2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párr. 1 del presente
artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios
de los Estados partes.
3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados
partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados partes
seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención
y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Artículo 51.
1 El secretario general de las Naciones Unidas recibirá y comunicará
a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el
momento de la ratificación o de la adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito
de la presente Convención.
3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de
una notificación hecha a ese efecto y dirigida al secretario general
de las Naciones Unidas, quien informará a todos los Estados.
Esa notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción
por el secretario general.
Artículo 52.
Todo Estado parte podrá denunciar la presente Convención mediante
notificación hecha por escrito al secretario general de las Naciones
Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la
fecha en que la notificación haya sido recibida por el secretario general.
Artículo 53.
Se designa depositario de la presente Convención al secretario general
de las Naciones Unidas.
Artículo 54.
El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe,
chino, español, francés, inglés, y ruso son igualmente
auténticos, se depositará en poder del secretario general de las
Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los infrascriptos plenipotenciarios, debidamente autorizados
para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.
RESERVA Y DECLARACIONES DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Artículo 2° - Al ratificar la Convención, deberán formularse las siguientes reserva y declaraciones:
La República Argentina hace reserva de los incs. b, c, d y e del art. 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño y manifiesta que no regirán en su jurisdicción por entender que, para aplicarlos, debe contarse previamente con un riguroso mecanismo de protección legal del niño en materia de adopción internacional, a fin de impedir su tráfico y venta.
Con relación al art. 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los dieciocho años de edad.
Con relación al art. 24, inc. f, de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina, considerando que las cuestiones vinculadas con la planificación familiar atañen a los padres de manera indelegable de acuerdo a principios éticos y morales, interpreta que es obligación de los Estados, en el marco de este artículo, adoptar las medidas apropiadas para la orientación a los padres y la educación para la paternidad responsable.
Con relación al art. 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina declara que es su deseo que la Convención hubiese prohibido terminantemente la utilización de niños en los conflictos armados, tal como lo estipula su derecho interno el cual, en virtud del art. 41. continuará aplicando en la materia.