Hacia una Política Antártica Nacional con Consenso Sudamericano

 

 

CAPITULO IV

NORMATIVA JURIDICA INTERNACIONAL CREADA A PARTIR DEL TRATADO ANTARTICO

 

Actualidad y perspectivas del Sistema Antártico.

Las actividades del primero y segundo Año Polar que tuvieron lugar en los períodos 1882-1883 y 1932-1933 generaron una gran inquietud científica por el Continente Antártico, lo que llevó al Consejo Internacional de Uniones Científicas a proponer en el año 1950 un nuevo período de estudios en la Antártida. En 1952 dicho organismo propuso ampliar las tareas de observación y darle al proyecto la denominación de "Año Geofísico Internacional" que se extendería desde el 1º de Julio de 1957 al 31 de diciembre de 1958, durante el cual se realizarían trabajos de observación científica en todo el planeta.

Con respecto al área antártica fueron importantes las investigaciones desarrolladas por la República Argentina, Australia, Bélgica, Chile, Francia, Japón, Sudáfrica, EEUU, Noruega, Nueva Zelandia , URSS y Reino Unido, países que instalaron cincuenta y cinco bases en el Continente y en las islas subantárticas. Las materias sobre las cuales se aplicaron estos proyectos fueron: investigación sobre auroras, rayos cósmicos, meteorología y sismología; además se instaló una estación metereológica mundial y se realizaron programas de oceanografía, biología y ciencias médicas.

Como consecuencia del Año Geofísico Internacional se incorporó definitivamente la Antártida al conocimiento internacional a la vez que comenzó a despertar el interés de muchos países que hasta ese momento la habían considerado un continente poco menos que superfluo.

A este nuevo interés internacional por la Antártida debemos agregar la creciente rivalidad entre EEUU y la URSS que amenazaba con extender la denominada "guerra fría" a todas las regiones del planeta, lo que hacía probable que esta situación se proyectara también sobre el Continente ya que ambas potencias habían realizado importantes proyectos durante el Año Geofísico Internacional y desde esa fecha estaban instaladas en el mismo. También los países reclamantes de derechos de soberanía territorial sobre la Antártida abrían otro frente de conflicto al presionar para que se levantaran las bases extranjeras en sus respectivos territorios autorizadas a funcionar durante el período de las investigaciones científicas internacionales.

Con el fin de encontrar un equilibrio a todas estas pretensiones el 2 de mayo de 1958 el presidente de EEUU Eisenhower dirigió una invitación a los once países participantes del Año Geofísico Internacional para la reunión de una Conferencia a realizar en Washington en la que se trataría la forma de desactivar esta escalada de conflictos y la continuación de la cooperación científica en el Continente.

Esta conferencia culminó -luego de sesenta reuniones preliminares que se extendieron por el espacio de quince meses- en la redacción del Tratado Antártico, firmado el 1º de diciembre de 1959. La realización del Año Geofísico Internacional había sentado las bases para la concertación de dicho instrumento internacional y las actividades realizadas durante el período 1957-1958 fueron tomadas como un código de conducta que se reflejó en la letra y el espíritu del tratado. El mismo fue ratificado por los doce Estados signatarios entrando en vigencia a partir del 23 de junio de 1961.

Fueron dos los principios fundamentales que constituyeron el espíritu del Tratado: 1) la cooperación científica fundada en la libertad de investigación; 2) permanencia y exclusiva utilización de la Antártida para fines pacíficos. El resto de su articulado constituye una ampliación y explicación de estos principios. Al respecto fue aprobada la propuesta en la que se especificaba que la investigación debía hacerse conforme fuera realizada durante el Año Geofísico Internacional.

Todo Estado que desee realizar actividades científicas en la Antártida -deberá, por lo tanto- someterse al régimen establecido por el Tratado, exigiéndosele para integrar el grupo de los miembros consultivos: desarrollar actividad científica y establecer por lo menos una base en el Continente.

La investigación deberá hacerse dentro de un marco de cooperación entre sus miembros estimulándose también las relaciones internacionales que tengan interés científico en la Antártida. Con el objeto de promover la cooperación el art. II prevé el intercambio de información entre los miembros acerca de proyectos del personal técnico y científico de las distintas estaciones, así como de las observaciones y resultados, cuya información se podrá disponer libremente.

El segundo gran tema es el de la utilización exclusiva de la Antártida para fines pacíficos, puesto que -como ya lo adelantáramos- una de las mayores preocupaciones de los firmantes del Tratado Antártico era evitar que la región pudiera convertirse en escenario de conflictos derivados de la "guerra fría". También influyó en la inclusión de este tema la situación prebélica derivada de la superposición de reclamos entre la República Argentina, Chile y el Reino Unido, países que habían producido numerosos incidentes en al Antártida, lo que motivó que a partir de 1949 hasta la firma del Tratado Antártico realizaran declaraciones tripartitas que renovaban anualmente en el sentido de no enviar barcos de guerra al sur del paralelo de 60º de latitud sur y de no realizar demostraciones navales al sur de esa latitud. Estas declaraciones tripartitas fueron tenidas en cuenta por los EEUU, sirviendo como antecedente y referencia positiva para la redacción del proyecto del Tratado Antártico en relación con el área de aplicación y la no militarización de la región, fundamentalmente su desnuclearización. Esta última cláusula (art. V) surge de una propuesta de nuestro país en la Conferencia de Washington.

Si tenemos en cuenta que en le Artico existían dispositivos y bases militares vemos que el Tratado significa un gran progreso en la normativa internacional de la época, ya que fue el primer instrumento de este tipo que proscribía los ensayos nucleares, anticipándose a los tratados que a partir del de Moscú del 15 de agosto de 1963 vendrían a regularizar estas actividades.

Además de prohibir ensayos armantísticos de cualquier tipo (art.I) quedando comprendidas las explosiones nucleares, niega la zona para ser utilizada como depósito de desechos radiactivos (art.V,1). Tal medida tiene en cuenta en forma muy especial la necesidad de proteger el frágil ecosistema antártico e incluso los riesgos que ocasionarían a los países más próximos a la Antártida ya que cualquier actividad que afecte al Continente tendría consecuencia para los mismos.

Aunque el Tratado dispone la "no militarización" de la zona, se permite el empleo de personal y equipos militares para investi

gación científica o para cualquier otro fin pacífico (art. I.2). En estos casos, la presencia de personal militar se fundamenta en la necesidad de apoyo logístico para las tareas científicas.

Para garantizar el cumplimiento de estas obligaciones, el Tratado prevé la facultad de cada una de la Partes Contratantes de realizar inspecciones a todas y cada una de las instalaciones existentes así como a los equipos empleados, las naves aeronaves. A tal efecto, cada Estado designa observadores que gozan de entera libertad de acceso para poder cumplir con dichas inspecciones (art. VII).

Existiendo diferentes teorías en el Derecho Internacional sobre la adquisición de las competencias del Estado sobre los territorios .polares y teniendo en cuenta que los EEUU y la ex URSS no hacían reclamos territoriales en el Continente pero se negaban a reconocer los realizados por otros Estados, el Tratado se limitó a mantener la situación existente sin favorecer pero tampoco negar las reclamaciones territoriales. Por ello, se puede afirmar que el Tratado Antártico mantiene una posición equidistante entre reclamantes y no reclamantes, territorialistas e internacionalistas, y su importancia reside en que ninguno de los propósitos del Tratado habrían podido realizarse sin la conciliación que se refleja en este tema. En su articulado se establece el resguardo de los intereses de los países participantes congelándose los problemas de soberanía y cautelando al mismo tiempo los derechos y posiciones jurídicas de todos. Estas disposiciones facilitan la dedicación y energía de todos los Estados firmantes para lograr el mayor conocimiento del Continente asegurando la supervivencia de la cooperación internacional en el mismo. Dado que si bien no se consolidan derechos territoriales tampoco se consagra su declinación, el mantenimiento de las situaciones preexistentes permite a los Estados reclamantes preservar sus títulos de soberanía y ejercerla, co las limitaciones a que ellos se han comprometido por el Tratado, a saber: desarrollar actividades pacíficas y permitir la libre investigación científica con sus consecuencias (admisión de controles, restricciones a su jurisdicción, no militarización).

El Tratado es de aplicación sobre las tierras e islas al sur del paralelo 60º de latitud Sur 5, incluidas las barreras de hielo, sin afectar los derechos de cualquier Estado conforme al Derecho Internacional en lo relativo a la alta mar en esta región (art. VI).

Los gobiernos de la República Argentina, Chile, y los EEUU, en ocasión de la firma del Tratado Antártico declararon que el mismo no afectaba sus obligaciones contraídas en el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca (TIAR) firmado en Río de Janeiro en el año 1947. Asimismo, tanto los EEUU como la URSS hicieron mención a sus reservas de derechos derivados del accionar de sus nacionales en la región, incluso el derecho a formular futuras reclamaciones territoriales cuando lo considerasen oportuno pese a su posición dentro del Tratado de no reconocer reclamaciones territoriales en el Antártida.

El Tratado no establece un plazo definitivo para su expiración o vencimiento. Puede ser modificado o enmendado con el consentimiento unánime de las Partes Contratantes en cualquier momento. En cuanto a su revisión el mismo establece que al cabo de treinta años de su entrada en vigencia, cualquiera de los Miembros consultivos podrá hacer un pedido en tal sentido (art.XII,2a).

Aunque la convocatoria a participar en la Conferencia de Washington quedo restringida a aquellos países que habían participado en año Geofísico Internacional esto no implico en la practica una negativa al ingreso de nuevos miembros al sistema, al contrario el Tratado expresa que "podrán participar en Reuniones Consultivas aquellas Partes Contratantes que luego de haber adherido (el mismo) hubieren demostrado gran interés por la Antártida mediante la realización en ella de investigaciones científicas significativas o con el establecimiento de una estación o el envío de una expedición" (art.IX,2). También el Tratado quedó abierto a la adhesión de cualquier Estado miembro de las Naciones Unidas o cualquier otro que pueda ser invitado a adherirse por los Estados Miembros (art.XIII,1). En este caso, entrara en vigencia una vez que el interesado deposite su instrumento de adhesión (art.XIII,5).

Teniendo en cuenta el tipo de participación que puede tener cada uno de los Estados, la posición de los miembros del tratado no es uniforme. Se plantea así la división entre partes consultivas y Estados Adherentes, siendo su diferencia fundamental que los primeros gozan de un derecho incondicionado a participar.

El régimen del Tratado Antártico constituyó una especie de "condominio concertado" entre los doce países pioneros de la actividad antártica, de los cuales siete eran reclamantes de soberanía territorial sobre ciertos sectores. Hoy el sistema cuenta con treinta y ocho Partes Contratantes (Parte Consultiva y Adherente), estas son:

1.Partes Consultivas: República Argentina, Chile, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Noruega, Australia, Francia, Nueva Zelandia, Estados Unidos de América, ex Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, Bélgica, Japón, Sudafrica,Polonia, China, Brasil, India, Alemania, Uruguay, Italia.

2.Partes Adherentes; Checoeslovaquia, Dinamarca, Holanda, Rumania, Perú, Papua, Nueva Guinea, España, Hungria, Suecia, Bulgaria, Finlandia, Cuba, Corea del Sur, Grecia, Corea del Norte, Australia, Ecuador y Canada.

Es importante aclarar que integran el sistema del Tratado Antártico los cinco países con poder de veto en el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas: Estados Unidos, ex U.R.S.S., Francia, Reino Unido y China. Asimismo, desde el punto de vista de su distinto desarrollo relativo encontramos que lo integran los siete países mas industrializados: E.E.U.U, Francia, Reino Unido, Alemania, Italia, Japón y Canadá; once países integrantes de la comunidad Económica Europea; nueve que pertenecen a la órbita socialista; y trece países en desarrollo.

Los países miembros plenos del tratado Antártico son los que resuelven los distintos aspectos que hacen a la totalidad de las actividades en la Antártida, y el medio empleado son las reuniones consultivas, convocadas cada dos años, cuyas resoluciones se convierten en recomendaciones que deben posteriormente ser ratificadas por los países. Sin embargo, desde 1976 se produce un cambio en el sistema, ya que comenzaron a convocarse reuniones consultivas especiales en las que se tratan temas de gran trascendencia y son obligatorias para las partes restantes, en estas reuniones se han elaborado las tres grandes convenciones que junto con el protocolo sobre protección del medio ambiente integran hoy el Sistema del Tratado de Antártico. Estos instrumentos jurídicos son: la

Convención para la Conservación de las Focas Antárticas,de 1972; la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos,de 1980,la Convención para la Reglamentación de las Actividades sobre Recursos Minerales Antárticos,de 1982; y el Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente, de 1992.

En forma paralela al Sistema del Tratado se desarrollan las tareas del Comite Especial de Investigación Antárticas (SCAR), cuyo origen es anterior al mismo. El antecedente de este organismo lo encontramos en el Comite ad hoc establecido para examinarlos resultados de la investigación científica antártica en general por recomendación de la Cuarta Conferencia Antártica del Comite Especial el Año Geofísico Internacional (1957). La primer reunión del SCAR fue celebrada en la Haya, del 3 al 5 de febrero de 1958, tratándose en dicha oportunidad las pautas sobre el futuro funcionamiento del mismo y definiendo la zona geográfica de su interés.

Todos los países que participen activamente en la investigación antártica pueden hacerse representar en este organismo científico no gubernamental, adhiriendose al mismo por conducto de una academia nacional de ciencias, un consejo nacional de investigación, o un organismo análogo que envié delegados a las reuniones bienales del SCAR. También pueden enviar observadores los países que aun no han sido reconocidos como miembros plenos del Tratado Antártico. Los científicos nombrados por el Consejo Internacional de Uniones Científicas y delegados de las uniones científicas asociados al ICSU, un delegado de la Organización Meteorológica Mundial, observadores pertenecientes a organizaciones internacionales, también integran el SCAR.

La sede administrativa del SCAR funciona en el Instituto de Investigación Polar Scott, situado en Cambridge (Reino Unido). Cuenta con diez grupos de trabajo ,permanente: Biología Humana y Medicina, Logística, Meteorología, Oceanografía, Geofísica de la Tierra Sólida y Física de la Alta Atmósfera.

No hay enlace formal directo entre los gobiernos de las Partes Contratantes del Tratado Antártico y el SCAR, efectuándose el mismo a través de los respectivos comites nacionales. Pese a ello las Partes Consultivas consideran al SCAR como la fuente principal de asesoramiento científico y tratan de dar pronta respuesta a todos sus requerimientos.

Las reuniones del SCAR fueron celebradas anualmente desde su creación hasta 1964, año en que se decidió comenzar a celebrarlas en forma bienal.

Tanto las partes consultivas como el SCAR se preocuparon desde un primer momento en buscar los mecanismos tendientes a proteger y conservar los recursos renovables antárticos, y siendo las focas y las ballenas los recursos tradicionalmente explotados en la región hasta prácticamente su extinción-en el caso de las primeras- no es de extrañar que la primera convención que se firmara sobre estos recursos se refiera a la convención de las focas antárticas.

La Reunión Consultiva se reunió en Londres en 1972 y como el tema era de interés también para el países que no eran signatarios del Tratado Antártico, se llevaron a cabo reuniones informales periódicas separadas de la Reunión Consultiva, para permitir la intervención de los mismos. En dicha reunión se logro consenso general por lo cual los representantes transmitieron el proyecto a sus respectivos gobiernos.

La Convención sobre la Conservación de las Focas Antárticas constituye el primer acuerdo internacional concertado únicamente con el objeto de conservar y utilizar los recursos vivos del Continente Antártico. Su ámbito de aplicación está circunscripto al área situada al sur del paralelo de 60º de latitud Sur, y las especies protegidas son: el elefante marino (Mirouga leonina), el leopardo marino (Hydruga leptonyx), la foca de Weddell (Leptonychotes Weddwlli), la foca cangrejera (lobodom carcinophagua), la foca de Ross (Ommatophoca rossi) y el lobo de los dos pelos (Artocephalus). Oponiendo las partes contratantes cierto cupo de captura para cada una de estas especies (175.000 cara el caso de la foca cangrejera; 12.000 para los leopardos marinos; 5.000 para las focas de Weddell). Otras especies son protegidas con mayor rigor, ya que se impide o prohíbe su captura, como las focas de Ross, elefantes marinos y lobos de dos pelos del género Arctocephalus. También se establecieron períodos de veda y de caza de focas que se extiende desde el primero de marzo al treintay uno de agosto, demarcando las distintas zonas donde se llevará a cabo la veda. se reservan, además, zonas de crías de focas para la investigación científica a largo plazo, donde se prohíbe sacrificar o capturar focas.

Esta Convención significó un hito muy importante destinado a la protección de estos mamíferos marinos antárticos, en la que es de destacar la colaboración de la F.A.O., y contribuye a crear conciencia sobre la preservación del ecosistema antártico.

En la VIII Reunión Consultiva (Oslo, 1975) se encargó al SCAR el estudio de otros recursos marinos ya que se había despertado el interés por la explotación de los mismos. Como consecuencia de ello surgió un programa internacional de investigaciones biológicas (BIOMASS) con el objeto de obtener un conocimiento más profundo de la estructura y funcionamiento dinámico del ecosistema marino antártico, como base para la futura dirección de los recursos vivos potenciales. Esta tarea continuó en la IX Reunión Consultiva del Tratado Antártico (Londres, 1977) durante la cual se aprobó la Recomendación IX-2: Recursos Vivos Marinos Antárticos, antecedente de la Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (Camberra, 20 de mayo de 1980) que junto con la ya citada Convención sobre la Conservación de las Focas Antárticas (Londres, 1* de junio de 1972) y las Medidas Acordadas para la Conservación de la Fauna y Flora Antártica (Bruselas, 1964) constituyen elementos muy importantes del Sistema Antártico.

La Convención fue firmada por trece países Miembros Consultivos del Tratado Antártico y como invitadas, la República Federal de Alemania y la República Democrática Alemana (por el interés que estos países que hoy integran la Alemania nuevamente reunificada habían demostrado en la realización de significativas actividades de investigación de los recursos vivos marinos antárticos). En carácter de observadores estuvieron presentes la Comunidad Económica Europea (CEE), la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), la Comisión Ballenera Internacional (IWI), el Comité Científico para las Investigaciones Oceánicas (SCOR) y la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y los Recursos Naturales.

La República Argentina suscribió esta Convención el 11 de septiembre de 1980, y su texto fue promulgado como ley N* 22.584 el 12 de mayo de 1982. Al ratificarla nuestro país hizo la siguiente declaración: "La República Argentina adhiere expresamente a la declaración interpretativa efectuada por el presidente (de la Conferencia Diplomática) el 19 de mayo de 1980 e incluida en el acta final de la Conferencia y deja constancia que nada de lo establecido en esta Convención afecta o monoscaba sus derechos de soberanía y de jurisdicción marítima en las áreas bajo dicha soberanía dentro del área de aplicación de esta Convención" (Art. 2*, Boletín Oficial, 14/5/82).

También se agregó al texto una declaración explicativa sobre la aplicabilidad de la Convención a las aguas adyacentes a las Islas Kerguelén y Crozet, sobre las cuales tiene jurisdicción exclusiva Francia, la cual es reconocida por todas las partes contratantes.

La Convención establece tres órganos permanentes: la Comisión, el Comité Científico, y la secretaría Ejecutiva.

La Comisión está formada por cada una de las Partes contratantes y tiene su sede en Hobart, Tasmania, Australia. designa entre sus miembros a un Presidente y un Vicepresidente que no representarán a la misma Parte Contratante y que durarán dos años en sus mandatos pidiendo ser reelectos por un período adicional. Sus funciones son: facilitar las investigaciones y estudios, compilar datos sobre los cambios de las poblaciones de animales, adquirir datos estadísticos de captura, analizar y difundir la información, formular y adoptar la "medidas de conservación" para determinadas especies y aplicar el sistema de "observación e inspección" establecido en el art. 24 de la Convención. Las medidas de conservación a que se refiere el instrumento son las siguientes: fijar zonas de captura y veda, cantidades a recolectar, designación de las especies protegidas, publicar las medidas de conservación en vigor y evitar la incompatibilidad con otras medidas adoptadas por otros organismos en la misma área. La Comisión podrá llamar la atención de cualquier Estado que no sea parte en la Convención, cuando sus actividades afecten el cumplimiento de los objetivos de la misma. Sus decisiones sobre cuestiones de fondo se tomarán por consenso, y en el caso de organizaciones regionales de integración económica éstas tendrán un solo voto.

El Comité Científico constituye el órgano consultivo de la Comisión, y se reúne en su misma sede, siendo integrado por un miembro perteneciente a cada Parte Contratante, quien podrá ser asistido por expertos y asesores. Las principales funciones del Comité Científico son: servir de foro a la consulta y compilación e intercambio de información respecto de los recursos marinos, evaluar las tendencias y estado de las poblaciones animales, formular propuestas para organizar programas internacionales, etc.. Dicho organismo tiene la facultad de dictar su propio reglamento y modificarlo cuando considere necesario, y se reunirá con la frecuencia que decida nombrando los órganos auxiliares necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

El Secretario Ejecutivo será designado por la Comisión y estará al servicio de los otros órganos durando su mandato cuatro años, con posibilidad de reelección. Nombrará y supervisará el personal que sea necesario y ejecutará sus funciones que le confiera la Comisión.

Con el fin de asegurar el cumplimiento de esta Convención la misma prevé la creación de un sistema de observación e inspección. Los observadores e inspectores permanecerán sujetos a la jurisdicción de la Parte de la que sean nacionales.

Cualquier controversia entre dos o más Partes Contratantes en relación a la aplicación o interpretación de la Convención se realizará mediante la negociación, investigación, mediación, conciliación,arbitraje, resolución judicial o cualquier otro modo pacífico a elección de las mismas. En caso de no resolverse la controversia la misma se someterá a la decisión de la Corte Internacional de Justicia. La Convención posee un anexo relativo al establecimiento de un Tribunal de arbitraje, compuesto de tres árbitros y cuyo dictamen será definitivo y obligatorio para las Partes Contratantes.

El 10 de septiembre de 1981 se realizó en Hobart una reunión para poner en funcionamiento los órganos previstos por la Convención, con la presencia en carácter de observadores de los delegados de la CEE, la FAO, COI, SCAR y la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y los Recursos Naturales.

En la VII Reunión Consultiva de Wellington (1972) además del tema de los recursos vivos del Continente Antártico se introdujo por primera vez una nueva cuestión: la de las actividades sobre recursos minerales en el mismo. Sin embargo recién en la IX Reunión Consultiva de Londres (1977) se aprobó la primera recomendación sobre el tema denominada principio de abstención voluntaria o moratoria, por la que las Partes Consultivas se comprometían a no realizar actividades relacionadas con la exploración y explotación de los recursos minerales.

Las crisis petroleras de 1973 y 1979 fueron causa de que muchos Estados de la Comunidad Internacional comenzaran a ver a la Antártida como una reserva estratégica de importancia, sobre todo cuando se tuvo conocimiento que técnicos norteamericanos habían logrado extraer gas de un yacimiento subterráneo cercano a la base de Mac Murdo Soud, lo que despertó también el interés de las empresas transnacionales vinculadas al negocio del petróleo. Como consecuencia de ello, en la Iv reunión Consultiva Especial que comenzó a sesionar en Wellington en 1982, sucedida de dos o tres reuniones periódicas anuales, se comenzó a trabajar sobre un texto referente a estas actividades que podrían ocasionar una ruptura del frágil ecosistema antártico, aprobándose en 1988 en la misma ciudad de Wellington la Convención para la Reglamentación de las Actividades sobre Recursos Minerales Antárticos.

Los intereses fundamentales protegidos por esta Convención son el uso con fines pacíficos del continente y la protección del medio ambiente antártico y de los ecosistemas dependientes y asociados.

La Convención consta de siete capítulos divididos en sesenta y siete capítulos divididos en setenta y siete artículos y un anexo sobre el Tribunal Arbitral (Disposiciones Generales; Instituciones; Prospección; Exploración; Solución de controversias; Cláusulas Finales; y Anexo). No incluye en su texto disposiciones sobre actividades de investigación científica y su ámbito de aplicación será el Continente Antártico y todas las islas antárticas, incluyendo todas las barreras de hielo sur del paralelo de 60º S, el lecho del mar y el subsuelo de áreas marinas hasta el fondo oceánico. Pero sin embargo, las actividades sobre recursos minerales no podrán efectivizarse en la práctica en aquellas regiones denominadas áreas especialmente protegidas o sitio de especial interés científico, por motivos históricos, ecológicos, ambientales, científicos, etc.; incluso también se podría crear una zona de amortiguación en las áreas adyacentes, en la cual se prohibirían dichas actividades.

No podrán llevarse a cabo actividades sobre recursos mineros si no están de acuerdo a esta convención; tampoco podrán efectivizarse hasta tanto se estudie primero sus posibles consecuencias, impactos en el medio ambiente antártico y ecosistemas asociados y dependientes previendo que estas actividades no causen cambios importantes en el medio ambiente, o efectos desfavorables en la calidad del agua y del aire, o cambios en la distribución, productividad de las poblaciones de especies de fauna y flora, etc.. Comprometiéndose las Partes a elaborar un Protocolo que contendrá reglas y procedimientos adicionales con el fin de fortalecer la protección del medio ambiente antártico.

La Convención establece principios básicos que informan el régimen de responsabilidad y en consecuencia prescribe dos formas de reparación: la directa, o sea, restitución del status quo ante, y la sustitutiva o pago de indemnizaciones. Esta reparación será a cargo del "Operador", que puede tratarse de una persona jurídica que se encuentra bajo las leyes de una Parte, un organismo o empresa estatal de una de las partes, una empresa conjunta, una Parte -directamente-; o sea quien realiza el trabajo específicamente. Dicho operador deberá comunicar a través de su Estado patrocinante todas aquellas medidas de carácter preventivas en relación al medio ambiente tomadas para que sus actividades no erosionen el ecosistema. Las áreas donde se desarrollen actividades sobre recursos minerales será inspeccionadas por observadores similares a los establecidos en el art. VII del Tratado Antártico.

Desde el artículo 18 al 36 la convención establece sus instituciones, que son:

a) la Comisión: integrada por cada una de las Partes Consultivas del Tratado Antártico; cualquier otra Parte mientras la misma realice investigaciones científicas, técnicas, etc.; y cualquier otra Parte que encabezara exploraciones, explotaciones sobre recursos minerales. Los miembros que integran la Comisión estarán representados por un representante, quien puede estar acompañado por asesores; incluso dentro de la Comisión pueden existir observadores aunque no sean Parte de esta Convención. En cuanto a sus funciones la Comisión es el órgano encargado de adoptar decisiones fundamentales en diversas materias entre las que se destacan: facilitar y promover la recolección e intercambio de información científica, técnica y de otro orden; designar áreas en las que se prohíben las actividades mineras; protección del medio ambiente antártico y ecosistemas dependientes y asociados; determinar si se identifica o no un área de exploración y explotación; funciones relativas a la inspección; adoptar medidas de cooperación y participación en actividades sobre recursos minerales antárticos; funciones relacionadas con la solución de controversias.

El Comité Asesor Científico, Técnico y sobre Medio Ambiente: Está formado por individuos competentes en la materia, que pueden estar acompañados por expertos y asesores; el Comité estará abierto a todas las Partes y se reunirá cada vez que fuese necesario en base a un calendario ya ideado, también se pueden convocar reuniones extraordinarias. Este organismo debe informar en forma anticipada sobre sus reuniones y todo lo concerniente a las mismas (temas que se han de tratar) y posteriormente presentar un informe sobre cada una de sus reuniones a la Comisión y los Comités Reguladores. Tendrá como objetivo permanente el asesoramiento de la Comisión y de los Comités Reguladores referente a aspectos científicos, técnicos y de medio ambiente. También brindará información a los países en desarrollo que sean Partes interesadas, programas de entrenamiento, etc. El dictamen del Comité Asesor incluirá opinión sobre impactos directos, indirectos, acumulativos e inevitables, probabilidad de accidentes, etc.

Los Comités Reguladores: Estarán formados por diez miembros elegidos por la Comisión a propuesta de su Presidente. En la integración de los Comités Reguladores se ha procurado la representación igualitaria de los miembros reclamantes y de los no reclamantes, incluyendo en todos los casos, a los dos miembros que hacen valer fundamentos de reclamación en la Antártida. Las reuniones de cada Comité Regulador serán convocadas cuando sea necesario y en el lugar que previamente se disponga. Al igual que en el caso de la Comisión y del Comité Asesor, cada miembro será representado por un enviado, quien podrá estar acompañado por asesores; también pueden existir observadores que podrán asistir a las reuniones de un Comité Regulador. Sus funciones serán las de considerar las solicitudes de permiso de exploración y explotación; aprobar Esquemas de Administración y emitir permisos de exploración y explotación; solucionar controversias; y ejercer funciones de inspección.

La composición de los Comités Reguladores tiene decisiva importancia, ya que sus miembros tienen el derecho de veto en los casos previstos. Esta cuestión resulta particularmente interesante por los problemas que podrían presentarse, por ejemplo, en aquellas solicitudes de permiso de exploración y explotación que se encontrasen ubicadas en territorios que afecten intereses de distintos Estados reclamantes (como ocurriría en la zona que se superponen los sectores de la República Argentina, Chile, y Gran Bretaña).

Reunión Especial de las Partes: Dicha institución estará abierta a todas las Partes, con las que intervendrán sus asesores. Su función específica es la identificación de áreas para explotar y explorar minerales.

Secretaría: Se contempla la posibilidad de crear un órgano para asistir a otros organismos instituidos por la Convención, el mismo estará a cargo de un Secretario Ejecutivo y del personal que resulte necesario.

La Convención establece la cooperación con organizaciones internacionales como las Naciones Unidas, sus Organismos Especializados, la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y los Recursos Naturales, etc.

En cuanto a su presupuesto, éste será adoptado por la Comisión, y será financiado por: aranceles, gravámenes e impuestos a los Operadores, y todo otro pago financiero a las instituciones de esta Convención que pueda ser pedido a los Operadores. Cuando la financiación del presupuesto no pueda ser satisfecha con los ingresos antes mencionados, será financiado con contribuciones de los miembros de la Comisión, pero si un miembro no aporta el pago por el período de dos años, no tendrá derecho a participar en la adopción de decisiones en ninguna de las instituciones de esta Convención.

En los artículos 37 y 38 la Convención se refiere a la prospección, o sea aquellas actividades que tienen como fin la identificación de áreas con potenciales recursos mineros para su exploración y explotación. La prospección será efectivizada de acuerdo a las normas de la Convención, pero no necesita ser autorizada por las instituciones de la misma; aunque el Estado patrocinante deberá notificar a la Comisión el comienzo de una prospección planeada, indicando claramente el lugar de la misma, el o los recursos minerales que serán objeto de la prospección, y proveer datos sobre el Operador. Algún miembro de la Comisión puede pedir al Estado patrocinante que de una aclaración acerca de una notificación o dé una prospección en curso.

Desde el artículo 39 hasta el artículo 52 la Convención se refiere a la exploración. Para ello, previamente las Partes deberán presentar al Secretario Ejecutivo una notificación pidiendo que la Comisión identifique un área para su exploración y futura explotación de sus recursos mineros; esta notificación debe estar acompañada de aranceles que fijará la Comisión.

El Comité Asesor aconsejará a la Comisión en lo que respecta a la notificación presentada por una Parte; lo mismo la Reunión Especial de las Partes que considerará si la identificación de un área está de acuerdo con la Convención, informando luego a la Comisión. Una vez que un área sea identificada, el Comité Regulador deberá establecer los aranceles que deberán ser pagados junto con cualquier solicitud de permiso para exploración y explotación; debe fijar los períodos dentro de los cuales pueden presentarse las solicitudes, etc.

Cuando se completa este trámite, cualquier Parte podrá presentar una solicitud de permiso para exploración al Comité Regulador que irá acompañada de información sobre explotación. Después que haya sido presentada la solicitud, el Comité deberá elaborar en Esquema de Administración, el mismo establecerá los términos y las condiciones para la exploración y explotación del recurso, fijará la duración de los permisos y tomará todas las medidas para la protección del medio ambiente antártico. Estos Esquemas de Administración no podrán ser suspendidos o modificados sin que exista consentimiento del Estado patrocinante, salvo algunas excepciones: en caso que el Comité Regulador determine que la exploración o explotación esté perjudicando el medio ambiente, podrá suspender las actividades, incluso anularlo en caso que no pueda ser modificado; también el Comité podrá suspenderlo o modificarlo, como imponer una sanción pecuniaria en caso que un Operador no haya cumplido con esta Convención.

En los artículos 53 y 54 la Convención se refiere a la explotación. Cumplidas todas las etapas previas el Estado patrocinante puede presentar ya una solicitud de permiso para explotación que deberá contener, en líneas generales, los mismos requisitos del permiso de exploración (descripción de la explotación planeada, evaluación de los impactos en el medio ambiente, certificación de la competencia técnica y de la capacidad financiera del Operador por parte del Estado patrocinante, etc.) debidamente actualizados. En general, la Convención establece para el examen de las solicitudes y la emisión de los permisos para explotación, un procedimiento similar al establecimiento para el examen y aprobación del permiso de exploración.

Desde el artículo 54 al 59 la Convención trata el sistema de solución de controversias acerca de la interpretación y aplicación de la misma: la Corte Internacional de Justicia y el Tribunal Arbitral; estos medios deben ser elegidos mediante declaración escrita por parte de los Estados, pudiendo elegir uno o los dos, también hay medios adicionales de solución de controversias que incluyen un tercero por el Tribunal Arbitral u otros medios similares. No obstante la aparente limitación contenida en el art. 57 posibilita la aplicación -por acuerdo de partes- de cualquiera de los otros medios de solución de controversias previstos por el Derecho Internacional. Además, existe la posibilidad, mediante una declaración escrita, de excluir ciertas categorías de controversias del conocimiento de ciertos organismos o instituciones previstas por la Convención. Estas exclusiones son posibles cuando no afectan cuestiones referidas a la protección del medio ambiente antártico, disposiciones de la Convención, responsabilidad de los Operadores, inspección, no discriminación, otros usos de la Antártida y prospección.

Una disposición importante, que demuestra la interdependencia de la Convención con el Sistema Antártico es la que establece que la Parte contratante que deje de ser Parte del Tratado Antártico "será considerada como habiéndose retirado de la Convención".

Esta Convención llenó en su momento un vacío legislativo muy importante, más tanto de su letra como de su espíritu puede comprobarse que subyace en la misma una preocupación permanente por la protección del medio ambiente antártico. Para el estudio de las consecuencias que sobre el mismo podría ocasionar la explotación de los recursos minerales no solo intervinieron las Partes Consultivas sino también organismos no gubernamentales como la Fundación Fridtjof Nansen, la Fundación Rockefeller, el SCAR, y dentro de éste posteriormente se formó un grupo denominado EAMREA que significa "Grupo de Expertos para la evaluación del impacto ambiental de la exploración y explotación de los recursos minerales antárticos".

Pese a ello la Convención prácticamente abría las puertas para la explotación económica de los recursos minerales actividad que en la actualidad ha sido sometida a una moratoria por el término de cincuenta años mediante el "Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente" firmado en Madrid, el 4 de octubre de 1991. Por dicho instrumento -que se incorpora al Sistema Antártico- las Partes se comprometen a la protección global del medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados y, designan a la Antártida como reserva natural, consagrada a la paz y a la ciencia, debiendo las actividades emprendidas en el área del Tratado Antártico de conformidad con los programas de investigación científica, con el turismo y con todas las otras actividades gubernamentales y no gubernamentales, para las cuales se requiere notificación previa de acuerdo con el artículo VII del Tratado Antártico (incluyendo las actividades asociadas de apoyo logístico), planificarse y llevarse a cabo de tal manera que se limite el impacto perjudicial sobre el medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados. Caso contrario, las mismas deberán modificarse o cancelarse. El citado Protocolo establece que en las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico se definirá la política general para la protección global del medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados y se adoptarán las medidas para ponerla en práctica.

Se establece un Comité para la protección del Medio Ambiente en el que tendrá derecho a participar cada Parte en carácter de miembro nombrando un representante que podrá estar acompañado de expertos y asesores. También las Partes del Tratado Antártico que no sean Parte del Protocolo podrán designar observadores en dicho Comité. Este organismo invitará al Presidente del SCAR y al Presidente del Comité Científico para la Conservación de los Recursos Marinos Vivos Antárticos a participar como observadores en sus sesiones. El Comité podrá también invitar - con la aprobación de la Reunión Consultiva del Tratado Antártico-, a participar como observadores en sus sesiones a otras organizaciones científicas, medioambientales y técnicas pertinentes que puedan contribuir con sus trabajos. Este organismo presentará un informe de cada una de sus sesiones a las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico que abarcará todas aquellas materias consideradas durante la sesión y reflejará las opiniones expresadas. Las funciones del Comité consistirán en proporcionar asesoramiento y formular recomendaciones a las Partes en relación con la aplicación del Protocolo.

Cada Parte está obligada por este instrumento internacional, a tomar medidas adecuadas en el ámbito de su competencia para asegurar el cumplimiento del mismo, incluyendo la adopción de leyes y reglamentos, actos administrativos y medidas coercitivas. A la vez las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico quedan facultadas para llamar la atención de cualquier Estado que no sea Parte del Protocolo sobre cualquier actividad emprendida por aquel Estado, sus agencias, organismos, personas naturales o jurídicas, buques, aeronaves u otros medios de transporte que afecten las medidas consensuadas sobre protección del medio ambiente antártico.

El Protocolo prevee un sistema de inspección con el fin de promover la protección del medio ambiente en el Continente Antártico, de conformidad con lo establecido en el artículo VII del Tratado Antártico. Son observadores: los designados por cualquier Parte Consultiva del Tratado Antártico que sean nacionales de la misma, y cualquier otro que sea designado durante las Reuniones Consultivas para realizar inspecciones según los procedimientos que se establezcan mediante una Reunión Consultiva del Tratado Antártico.

También prevee acciones de respuesta en caso de emergencias medioambientales, por lo cual cada Parte acuerda disponer una respuesta rápida y efectiva en los casos citados que puedan surgir de la realización de programas de investigación científica, del turismo y de todas las demás actividades gubernamentales o no gubernamentales para las cuales se requiere notificación previa de acuerdo con el Artículo VII del Tratado Antártico, incluyendo las actividades asociadas de apoyo logístico; y establecer planes de emergencia para responder a los incidentes que puedan tener efectos adversos para el medio ambiente antártico o sus ecosistemas de pendientes y asociados. A estos efectos las Partes se comprometen a cooperar en la formulación y aplicación de planes de emergencia; y establecer un procedimiento para la notificación inmediata de emergencias medioambientales y la acción conjunta ante las mismas.

Las Partes se comprometen también por el Artículo 16 del Protocolo a elaborar normas y procedimientos relacionados con la responsabilidad derivada de daños provocados por actividades que se desarrollan en el área del Tratado Antártico, las cuales oportunamente se incluirán en uno o más anexos. Sin embargo la ausencia de medidas concretas de responsabilidad en casos de daños al medio ambiente antártico constituye uno de los vacíos más importantes del instrumento.

El Protocolo prescribe también la obligación de un informe anual de cada una de las Partes sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento del mismo; y un sistema de solución de controversias en el cual se recurre a todos los medios de solución pacífica establecidos por el Derecho Internacional. Con respecto a este último tema las Partes al momento de firmar, ratificar, aceptar o adherirse al mismo pueden elegir mediante declaración escrita si optan por la competencia de la Corte Internacional de Justicia o el Tribunal Arbitral que se establece en su Apéndice -o ambos- para la solución de controversias relacionadas con la prohibición de las actividades relacionadas con los recursos minerales, la evaluación del impacto sobre el medio ambiente, y las acciones de respuesta en casos de emergencia, lo que no afectará la posibilidad de que las Partes recurran a los otros medios _ode solución pacífica de controversias reconocidos por el Derecho Internacional y enumerados por el Protocolo en su Artículo 18. Para el caso que una Parte no haya formulado una declaración haciendo la opción referida en el presente párrafo se considerará que ha aceptado la competencia del Tribunal Arbitral; sin embargo, el Tribunal Arbitral no tendrá competencia par decidir o emitir laudo sobre ningún asunto dentro del Artículo IV del Tratado Antártico. Además, nada en este Protocolo será interpretado como susceptible de otorgar competencia o jurisdicción a la Corte Internacional de Justicia o cualquier otro tribunal establecido con el fin de solucionar controversias entre las Partes para decidir o emitir laudo alguno sobre ningún asunto dentro del ámbito del Artículo IV del Tratado Antártico. En este sentido el Protocolo deja a salvo los derechos de los Estados reclamantes al referirse al Artículo IV del Tratado, piedra angular de todo el Sistema Antártico.

Las modificaciones o enmiendas al protocolo se realizarán de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo XII, (1) (a) y (b) del Tratado Antártico. Si transcurridos 50 años de la fecha de entrada en vigor del Protocolo se decidiera revisar la aplicación del mismo, coinuará la prohibición sobre las actividades que se refieran a los recursos minerales contenida en el mismo, a menos que esté en vigor un régimen jurídicamente obligatorio sobre las actividades relativas a los recursos minerales antárticos que incluya modalidades acordadas para determinar si dichas actividades podrían aceptarse, y si así fuera, en qué condiciones.

El Protocolo tiene un apéndice que en doce artículos reglamenta el sistema de arbitraje al que nos hemos referido anteriormente. También se le han agregado cuatro anexos, que reglamenta: I.- la evaluación del impacto sobre el medio ambiente; II.- la conservación de la fauna y flora antártica (con un apéndice en el que se establecen las especies especialmente protegidas, introducción de animales y plantas, y precauciones para prevenir la introducción de microorganismos); III.- la eliminación y tratamiento de residuos; IV.- la prevención de la contaminación marina.

El "Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente" constituye un sistema abierto que admite la incorporación de futuros anexos a apéndices a los ya existentes, que vayan cubriendo toda la problemática medioambiental antártica a medida que las Partes ajusten los mecanismos de protección o surjan nuevos desafíos par la subsistencia del ecosistema, sin necesidad de recurrir a la redacción de un instrumento jurídico internacional más complejo, como sería una nueva convención. El mismo ha sido ratificado por las autoridades de nuestro país mediante la Ley Nª 24.216 del 25 de junio de 1992.

Es indudable que el Sistema creado a partir del Tratado de Washington de 1959 ha constituido una internacionalización parcial del Continente antártico, o más precisamente un condominio internacional restringido del mismo. Esto ha ocasionado un desmedro de las expectativas de los países que como la República Argentina, habiendo sido pioneros de la actividad antártica, tienen indudables derechos para reclamar soberanía sobre parte del Continente. Una visión realista nos debe hacer comprender que es prácticamente imposible -dado el estado actual de la evolución de la Comunidad Internacional- que dicho Sistema sea desarmado y se retorne a la situación anterior a la firma del Tratado, cuando día a día el mismo se va apuntalando, como ha ocurrido últimamente con la aprobación del Protocolo al Tratado Antártico sobre protección del Medio Ambiente, cuyas normas avanzan considerablemente sobre las competencias de los Estados nacionales en el área. Conscientes de ello es que proponemos que la República Argentina permanezca dentro del Sistema como única forma de defender - aunque sea en forma residual-l los derechos que legítimamente le corresponden sobre el sector por ella reclamado, participando activamente en el mismo y dejando mediante reservas a los instrumentos internacionales que dentro de éste se creen, su posición de país reclamante, constituyendo al Sistema Antártico en un foro permanente de la presencia argentina en la región.