Protección del Ambiente y Supranacionalidad

 

 

SECCIÓN II
CAPITULO 3

LA PROTECCION DEL ALMBIENTE EN EL SISTEMA SUPRANACIONAL EUROPEO

 

3.1 Los movimientos sociales en la protección del ambiente: El nacimiento de los partidos verdes en la Europa supranacional y la aparición del concepto "racionalidad ambiental".

Después de cuatro Conferencias sobre Medio Ambiente propiciadas por las Naciones Unidas, Lake Succes 1949, Estocolmo 1972, Nairobi 1982, Río de Janeiro1992, los Estados no sólo han reconocido la existencia de una crisis ecológica mundial y sus implicaciones, sino que hay una opinión pública ecológica y la constatación de claros factores que han contribuido a la sensibilidad ecológica mundial.182

La opinión publica ejerce influencia en los órganos de decisión a nivel nacional. En consecuencia, la capacidad legislativa de los Estados ha aumentada por efecto de las demandas sociales de protección al ambiente. La producción de normas ambientales nacionales e internacionales constituye un componente esencial de la gestión ambiental y es un reflejo de la opinión publica.

La producción legislativa nacional, constituye una manifestación inmediata de los sentimientos y demandas sociales. Refleja la pretención -desde la ciencia jurídica- de responder a las señales enviadas por los individuos a través de los movimientos sociales acerca de la existencia de determinadas condiciones ambientales desfavorables. Constituye, además, la fuente principal de la que se nutren la política ambiental y todos sus mecanismos de aplicación en procura de revertir esas condiciones. La calidad y cantidad de legislación ambiental en la gestión ambiental es una condición necesaria pero no suficiente para el ordenamiento del ambiente. Al decir de BRAÑES (1994), la insuficiencia de la legislación ambiental y su defectuosa aplicación son elementos integrantes de aquellas condiciones ambientales desfavorables que contribuyen a conformar la problemática ambiental.183

La legislación ambiental, es fuente de incorporación de la gestión ambiental a la función pública de los Estados, es también la fuente principal de la política ambiental y de los mecanismos para la aplicación de la política ambiental.

En la Europa Comunitaria, 15 de los Estados más avanzados técnica y científicamente están tomando medidas para prevenir las consecuencias derivadas de las condiciones ambientales futuras que puedan derivarse del aumento del nivel de los mares en el siglo XXI, del efecto devastador de las lluvias ácidas y la contaminación de las playas del mar mediterráneo, entre otras cosas. En los últimos años, en Europa Occidental se han tomado medidas para alejar las industrias del continente, reflejándose, en los desplazamientos que el capitalismo industrial realiza hacia los países menos desarrollados, aprovechando la mano de obra barata y las escasas restricciones para instalar algunas plantas industriales. Pero los efectos potenciales pueden resultar más peligros, como el accidente ecológicos catastrófico de Bhopal, India, en 1985, donde las disposiciones jurídicas ambientales resultan lábiles.

Algunos autores, creen que las crisis ecológicas están afectando más directamente a las poblaciones de los Estados pobres que a la de los Estados ricos. Y que ello se debe a la constante transferencia de tecnologías e industrias altamente contaminantes o con elevado riesgo para la vida de las personas y otras especies animales y vegetales, desde los países ricos del Norte hacia los países pobres del Sur.184

Para estos autores, ello ha sido a consecuencia de los movimientos sociales de la Europa Occidental aparecidos en la década del 70, que si bien se hallan unidos a los de la década del 60 tienen particularmente el efecto de dirigirse directamente o contra el materialismo o contra la sociedad industrial avanzada, por lo que se su denominación ha sido reducida al término "postmaterialismo" o "post-68", siendo precisamente Europa donde se registra un aumento considerable de estos movimientos.185

Las explicaciones acerca de porqué el surgimiento de los nuevos movimientos sociales está basada en planteamientos de carácter ecológico o ambiental, hay que buscarlas en el comienzo de los tres decenios de crecimiento económico acelerado posteriores a la Segunda Guerra Mundial, uno de cuyos efectos fue que, en la primera mitad de la década del sesenta, se produjera un aumento de la educación superior y universitaria -en gran parte por las nuevas consecuencias económicas del capitalismo del Estado de Bienestar y de la instalación del consumo de masas-, esta juventud con educación superior y fuerte capacidad de discusión constituyó la base de los movimientos radicales de los años sesenta, en donde el paradigma tecno-económico estuvo basado en una ciencia encarnada en el desarrollo de la energía nuclear, la automatización industrial y los productos químicos y derivados del petróleo.186

Mas tarde, la crisis mundial del petróleo de 1973 provocaría un impacto tan fuerte en la mente de los analistas que hizo tomar conciencia acerca de la escasez de los recursos naturales y que el crecimiento posee límites materiales, ambas cosas denunciadas por el primer informe de club de Roma.187

Los nuevos movimientos sociales han sido interpretados como la expresión de una crisis de civilización y, a su vez, como una respuesta a ella, permitiendo arribar a la conclusión de que es la conciencia de los límites civilizatorios el denominador común de los nuevos movimientos sociales y que no se trata sólo de los límites ecológicos, sino también de los límites sociales, culturales, morales y hasta límites antropológicos, como lo sostiene RIECHMANN (1994) al expresar "...los nuevos movimientos sociales constituyen -entre otras cosas- una reacción racional al catastrófico funcionamiento de las sociedades occidentales".188

Los nuevos movimientos sociales, proponen iniciativas que apuntan hacia un modelo de sociedad cualitativamente diferente, con sociedades descentralizadas formadas por unidades autónomas, federadas (supranacionales), que empleen recursos locales en forma no depredadora, en el marco de una economía perdurable, sostenible, con un grado de planificación social, en equilibrio con la naturaleza y con una fuerte capacidad de autoabastecerse del exterior, también en términos militares.

En este contexto, surgen los movimientos verdes que para algunos autores constituyen movimientos-paraguas donde se cobijan movimientos parciales: ecologistas, feministas y pacifistas, que proyectan un nuevo paradigma de política del que pueden extraerse a modo de síntesis en las siguientes conclusiones: a) Los actores son grupos socioeconómicos que no actúan como tales sino en nombre de colectividades atribuidas e identificadas; b) en cuanto a los contenidos de la propuestas sus objetivos son el mantenimiento de la paz, protección del medio ambiente, los derechos humanos y formas no alineadas de trabajo; c) los valores que manejan son la autonomía personal e identidad en oposición al control centralizado, la libertad y la seguridad en el consumo privado y el progreso material; d) los modos de acción en lo interno son la informalidad, la espontaneidad, bajo grados de diferenciación horizontal y vertical por oposición a la organización formal y en asociaciones representativas; y en lo externo políticas de protestas basadas en exigencias formuladas en términos predominantemente negativos.189

Para los autores mencionados, los movimientos ecologistas en general han ido ampliando el margen de sus preocupaciones al ocuparse también de problemas económicos-sociales directamente relacionados con las cuestiones medioambientales, al punto de considerar que desde el enfoque científico ambiental -ecológico- no se halla un sólo punto de vista ecológico o ambiental exclusivo, existiendo, por ejemplo, en la Europa supranacional ambientalistas de derecha, izquierda, fascistas, liberales, socialdemócratas, comunistas, anarquistas; y en la medida que la opinión publica internacional pasa a considerar la crisis ambiental como uno de los grandes problemas globales de nuestra civilización, la conversión al ambientalismo o la incorporación de la variable ambiental al proceso de toma de decisiones en todos los grandes partidos de la derecha y la izquierda tradicional se ha hecho poco menos que inevitable.190

El nacimiento de los partidos verdes en la Europa Supranacional.

Consecuencia directa de los movimientos sociales con planteamientos ambientales son la aparición de los partidos verdes. Los partidos verdes o ecologistas, como tal, reconocen su primera aparición en abril de 1972, a través de "United Tasmania Grup" de Tasmania y el "Values Party" en Nueva Zelandia, éste útlimo en mayo del mismo año. Luego, siguieron los partidos verdes de Suiza, en el mismo año. Y en enero de 1973 el "Ecology Party" de Gran Bretaña, aunque con éste nombre nació recién en 1975 y luego fue rebautizado "Green Party" en 1985.

El primer ecologista de un partido verde elegido para un Parlamento nacional fue el Suizo Daniel Brélaz en 1979. En 1981 cuatro diputados verdes ingresaron por primera vez al Parlamento belga constituyéndose en los primeros parlamentarios ecologistas dentro de la hoy UNIÓN EUROPEA (UE). Más tarde, en las elecciones al Parlamento Europeo de 1989 los partidos verdes comunitarios sacaron más de diez millones de electores en los doce Estados de la hoy UNIÓN EUROPEA -en ese momento todavía Comunidad Europea, eran doce miembros-, aproximadamente el 7,7% de los 135 millones de sufragios, frente a sólo 2,7 % en 1984, pasando de doce eurodiputados verdes a veinticuatro: 9 de Francia, 8 de Alemania no unificada, 3 de Bélgica, 3 de Italia y 1 de Portugal, significando un crecimiento impresionante.191

En el orden nacional, al año 1990 los representantes ecologistas en los Parlamentos nacionales de los Estados comunitarios alcanzaban a setenta y seis: Alemania 42; Italia 13; Bélgica 9; Holanda 6; Portugal 2; Luxemburgo 2; Grecia 1 e Irlanda 1. En 1984 los partidos verdes europeos se agruparon en la llamada "Los Verdes Europeos" después del primer Congreso Verde Europeo celebrado en Lieja en el mes de Abril de 1984; y en 1990 ya contaba con 27 partidos miembros y 5 partidos observadores. En 1993, los verdes europeos se reunieron en Helsinki del 18 al 20 de Junio y crearon una Federación Europea de Partidos Verdes que contaba en 1994 con 26 partidos miembros de la Europa supranacional; y 12 partidos verdes de la Europa Oriental habían solicitado su ingreso, poniendo en evidencia un crecimiento notable de la variable ambiental en el proceso de toma de decisiones.192

El impacto de la ecología política es más notable en Holanda, Dinamarca y Alemania, menos fuerte en Gran Bretaña, Bélgica, Suecia, Italia, Austria, Finlandia, Francia y Luxemburgo; exhibiendo menor desarrollo en Grecia, España, Portugal e Irlanda; observandose cierta tendencia a una mayor militancia en los partidos ecologistas dentro de los Estados de Europa supranacional que en otras regiones de planeta. En la actualidad, la tarea realizada por los partidos verdes en el Parlamento Europeo a través de proyectos e instituciones conjuntas ha contribuido a limar las diferencias existentes entre ellos, debido a los distintos movimientos sociales que les dieron origen dentro de la hoy Unión Europea.193

Los efectos de los movimientos sociales con perfil ambiental en la política mundial han contribuido al surgimiento de ideas y conceptos tales como: democracia ecológica (SKOLIMOWSKI); ética ecológica (HIMMELSTRAND), doctrina ecológica (GORO ONO), reforma ecológica (EPPLER), desarrollo sostenible (BRUNDTLAND), tribunales ambientales (POSTIGLIONE). De tal manera, que la cultura política mundial se ha enriquecido, incorporándose lentamente el paradigma ambiental en los procesos de toma de decisión. La relación entre los movimientos sociales, el sistema jurídico supranacional y la protección del ambiente, ha favorecido la incorporación de aquéllos conceptos en el proceso de toma de decisiones y ha contribuido a modificar favorablemente la producción de normas ambientales de carácter protectivo y preventivo, tanto nacional como supranacional, mejorando la participación de la justicia en la protección del ambiente. (Algunos ejemplos muestran que hasta 1991 en España sólo se había producido una sentencia condenatoria por delito ecológico). Todo ello contribuye a una mejor aprehensión del problema ambiental por parte de la ciencia jurídica.194

Así, los movimientos sociales han ido construyendo lentamente sin interrupciones el concepto de "racionalidad ambiental". El concepto racionalidad, como un sistema de valores, normas, acciones y relaciones de medios y fines, permite el análisis de un conjunto de procesos sociales que se abren a la construcción de una teoría de la producción y el consumo y la organización social, fundada en los principios de ecodesarrollo, gestión ambiental y el desarrollo sostenible. El pensamiento ambiental consiste en la incorporación de la lógica de los procesos naturales a la toma de decisión ambiental, apuntando hacia un conjunto de cambios institucionales y sociales necesarios para contener los efectos ecodestructivos del modelo de producción y consumo, asegurando de esta manera un desarrollo sostenible.195

No está definido si el concepto de "racionalidad ambiental" es anterior a la aparición de los movimientos "verdes", pues la incorporación de la variable ambiental en la política partidaria más allá de la ecologización de los procesos sociales no es la expresión de una lógica del mercado o de la naturaleza, ni de una ley, sino el resultante de un conjunto de normas, intereses, valores, significaciones y acciones, que no se dan fuera de las leyes de la naturaleza y de la sociedad, de manera que, esto último, sugiere cierta concomitancia en el origen de ambos conceptos.

La problemática ambiental ha generado temáticas emergentes como la noción de calidad de vida y un desarrollo sostenible, llevando a la ecología política y a los movimientos ambientales a plantearse la cuestión de los límites físicos del planeta y la imposición indirecta de límites a la racionalidad económica, obligando, a su vez, a replantearse nuevos paradigmas basados en las demandas emergentes de sustentabilidad, solidaridad, mayor participación y autogestión de los procesos productivos y de toma de decisiones en materia ambiental.

En este sentido, es importante indagar acerca de cuáles son las contribuciones de la ciencia jurídica en relación al estudio de los procesos y problemas ambientales como, así también, analizar la incorporación de la dimensión ambiental -factor o variable ambiental- en los procesos de desarrollo de legislaciones y examinar el desarrollo del derecho ambiental disciplina jurídica emergente. La propuesta es hacerlo a través del sistema jurídico supranacional existente en la Unión Europea y relacionarlo con la protección del ambiente.

 

3.2 La protección del ambiente en la Europa supranacional.

La Unión Europea forma un conjunto geográfico de 3.238.700 Km2 densamente poblado por 370 millones de habitantes, es decir con una densidad media de 114 habitantes por Km2., distribuidas en forma desigual dado que, por ejemplo, la densidad en Finlandia es de 15 habitantes por Km2 mientras que en el Reino Unido 239 habitantes por km2., 331 en Bélgica y 372 en Holanda. La UE, presenta la particularidad que el 20% de la población total se halla en el 4% del territorio, siendo allí la densidad de población de 530 habitantes por km2. La población es en su mayoría urbana, concretamente, el 80% de la población vive en ciudades en Bélgica, Holanda, Alemania y Reino Unido.

El territorio de la UE incluye una gran variedad de suelos de los que aproximadamente el 40% está dedicado a la agricultura, mientras que los bosques ocupan casi un tercio. Los efectos nocivos al ambiente se han manifestado, principalmente, en la contaminación atmosférica, de las aguas y del suelo, predominando las emisiones de amoníaco o de compuestos de origen orgánico en las regiones agrarias. Mientras que en las regiones urbanas industriales se dan emisiones de óxido de azufre y de nitrógeno procedentes de las instalaciones de combustión así como otros compuestos químicos provenientes de los procesos de industrialización, como se observará más adelante.

La protección del ambiente constituye un problema global, imposible de ser resuelto por un solo estado, región o continente, por ello, los Estados deben observarse mutuamente y cooperar en la resolución de los problemas derivados de la alta degradación que afecta sus recursos en las áreas de decisión, tomando ejemplo de las experiencias de otros sistemas jurídicos más avanzados. Carlo RIPA di MEANA (1994), ex comisario de medio ambiente de la Unión Europea, afirma en el prólogo a la publicación de las Comunidades Europeas sobre Medio Ambiente, Seguridad Nuclear y Protección Civil, que "la legislación comunitaria relativa al medio ambiente constituye un punto de referencia para muchos países, así como un modelo práctico de un logro de colaboración supranacional".196

La Unión Europea constituye un laboratorio, al que se observa como un gran banco de prueba en donde el sistema jurídico supranacional produce normas ambientales y los Estados se sujetan a ellas por la doble cualidad de efecto directo y primacía del ordenamiento jurídico supranacional. La Unión Europea y su organización participan activamente en la elaboración del marco de protección del ambiente que constituye materia compartida concurrente con los Estados miembros. La protección del Ambiente es ámbito de competencia compartida -al igual que las relaciones exteriores-, por ello, es permitido que el sistema jurídico supranacional comprometa a sus miembros internacionalmente a través de la firma de Convenios internacionales como el de Biodiversidad (Río de Janeiro, 1992) y Cambios Climáticos (Río de Janeiro, 1992), donde la UE es parte (arts. 228/240 Tratado CEE).197

Igual que en el ámbito de las relaciones exteriores, en el sistema supranacional de protección del ambiente, los Estados miembros han sido libres de adoptar sus propias legislaciones ambientales en caso de no existir legislación ambiental internacional. Pero, caso contrario, prevalece la normativa supranacional que es obligatoria tanto en las acciones pasadas como futuras de los Estados miembros debido al efecto directo y la primacía.

Sin embargo, la protección del Ambiente en la UE ha constituido un tema de ocupación tardío en los instrumentos de la política comunitaria. En efecto, la primera comunicación sobre política ambiental comunitaria fue producida por la Comisión recién en 1971. Allí se dijo que la protección y el mejoramiento del ambiente forman parte de la tarea asignada a la Comunidad y debe encontrarse dentro de sus objetivos. Luego, en la Cumbre de París del 31 Octubre de 1972, los jefes de Estado y de gobierno invitaron a la Comisión a que produjera un programa de acción en materia ambiental, estableciendo así que la protección del ambiente constituía una condición y premisa del desarrollo.198

El 5 de Marzo de 1973, mediante un acuerdo entre los representantes de los Estados miembros reunidos en la sede del Consejo se concertó con los gobiernos un primer programa "Ambiente", cuyas propuestas eran las siguientes: a) seguir la actividad de los organismos internacionales que se ocupan de los problemas ambientales; b) extender la cooperación ambiental internacional; c) favorecer la acción común de los Estados miembros en el seno de los organismos internacionales, sin perjuicio de las iniciativas de la Comunidad. Observándose la influencia de la Conferencia sobre Medio Ambiente Humano realizada en Estocolmo, Suecia, en 1972.

El 22 de Noviembre de 1973, atendiendo el reclamo formulado en la Cumbre de París, el Consejo de Ministros aprobó el Primer Programa de Acción de la Comunidad en materia Ambiental siguiendo las observaciones de la comisión jurídica del Parlamento Europeo que en 1972 había anticipado que la política ambiental de la Comunidad dependía en gran medida de la voluntad política de los Estados miembros.

Las direcciones de la Política Ambiental en la hoy Unión Europea (UE), surgen de los Programas de Acción en materia ambiental realizados desde 1973. El Primer Programa, del 22 de Noviembre de ese año, recoge las instrucciones trazadas por la Cumbre e Jefes de Estado y Gobierno y cuya dirección debía tener como prioridad la exigencia de prevenir la degradación del ambiente y donde la cuestión ambiental era vista dentro del marco de las políticas del mercado común y no como una cuestión de política independiente.

El Segundo Programa de Acción Ambiental, aprobado por el Consejo el 16 de Junio de 1977, propuso incorporar la valoración de la cuestión ambiental en todos los procesos de decisión destinados al cumplimiento del programa del mercado común, representando un adelanto respeto del anterior.

El Tercer Programa, aprobado por el Consejo el 17 de Febrero de 1983, tuvo como objetivo consolidar una estrategia global para la protección del ambiente en la región, poniendo acento en la contribución científica y el desarrollo tecnológico para adecuar las acciones ambientales en base a los nuevos conocimientos y los datos de la realidad europea.

El Cuarto Programa, del 18 de Marzo de 1987, subraya la importancia de profundizar los monitoreos para mejorar las informaciones y los datos acerca de la situación ambiental de la entonces Comunidad Europea, dando un importancia superlativa a la información ambiental.

El Quinto Programa denominado "Hacia un Desarrollo Sostenible", fue probado por la Comisión el 18 de Marzo de 1992, por el Consejo el 4 de Noviembre de 1992, por el Parlamento el 21 de Diciembre de 1992 y comenzó a ser aplicado recién el 1 de Febrero de 1993, continuando hasta la fecha. Después que el Acta Única Europea (Julio, 1987) y el Tratado de Maastricht (Febrero, 1992) reconocieron definitivamente la competencia de la Unión en la materia ambiental éste Quinto Programa ha centrado su objetivo en una política común para el ambiente.

La Declaración de los Jefes de Estado y de Gobierno de la Comunidad reunidos en el seno del Consejo, en Dublín, el 26 de Junio de 1990, así como el Art. 2 del Tratado de la Unión Europea (Maastricht, 1992), sirvieron de base para establecer el objetivo general pero concreto de este Quinto Programa: orientar progresivamente la actividad humana y el desarrollo hacia formas que presenten un carácter más sostenible mediante el cambio de las pautas actuales de desarrollo, producción, consumo y comportamiento.

El Quinto Programa, ha trazado un nueva dirección para la política ambiental común. La consideración tanto del Consejo como de la Comisión de que la legislación supranacional ambiental no había logrado revertir la tendencia provocaron el compromiso de asumir nuevas iniciativas que en conjunto configuran lo que se llama "estrategia comunitaria global para el ambiente", sostenidas por las siguientes medidas:

a) predisponer nuevos mecanismos para promover la cooperación entre las varias políticas comunitarias en la materia;

b) efectuar una específica evaluación ambiental para determinar la contribución al logro común de los objetivos ambientales, pudiendo ser más fuertes que otros sectores de políticas comunes;

c) prever la inclusión de la variable ambiental en las nuevas propuestas legislativas;

d) valorar la dimensión ambiental en los proyectos de financiamiento y en el presupuesto comunitario.

El compromiso también propone a las instituciones supranacionales y a los Estados miembros, en el plano internacional:

a) ratificar los instrumentos acordados en Río de Janeiro, Convenio sobre Cambio Climático Global y Biodiversidad (ambos han sido ratificados por la totalidad de los Estados miembros);

b) contribuir a la preparación de una Convención sobre bosques;

c) adherir al empeño en la profundización de la asistencia a los países en desarrollo en los financiamientos sostenidos de las iniciativas previstas en la Agenda XXI;

d) concretar proyectos financieros comunes para el ambiente asumidos en Río de Janeiro, por una asistencia de tres millones de ecus -hoy euros-;

e) apoyar la reestructuración y la consolidación del Fondo Mundial para Medio Ambiente Mundial (FAMAM);

f) propiciar y participar en la negociación de una Convención sobre Desertificación (abierto a la firma en París, en Octubre de 1994).

El Quinto Programa individualiza seis sectores prioritarios para la acción común:

a) gestión duradera de los recursos naturales;

b) integración de las iniciativas asumidas para contrarrestar la contaminación y la gestión de los residuos;

c) reducción del consumo de energía provenientes de fuentes no renovables;

d) una más eficaz gestión del transporte;

e) el mejoramiento de la calidad del ambiente urbano;

f) más intervención en materia sanitaria y seguridad.

El Programa, actualmente en ejecución, se basa en instrumentos jurídicos y económicos y de sostén financiero convocando a un esfuerzo adicional entre los distintos actores interesados en la política ambiental, proponiendo un ámbito específico para encuentros o reuniones regulares en mesas comunes coordinados por la Comisión, teniendo en cuenta el aggiornamiento de los Programas precedentes y la conciencia adquirida de estar frente a un problema global.

Un párrafo aparte merece el principio "el que contamina paga", sostenido desde los orígenes de la política ambiental comunitaria en la década del 70. El principio que aparece receptado en el Principio 16 de la Declaración de Río (CNUMAD, EcoŽ92) -especie de Constitución del Medio Ambiente Mundial-, está avalado por todos los Programas de política ambiental de la UE y aparece receptado en el actual art. 130 R. del Tratado de la CEE:

"Art. 130 R...2. La política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado...basándose en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente...y en el principio de quien contamina paga.".

Este principio, permite delinear un criterio para la valoración económica de la protección ambiental que, en la práctica, funciona como fuente recaudadora de dinero degenerando, de esta manera, en el seudo principio pagar por contaminar, transformándose en un verdadero derecho a contaminar. 199

Los instrumentos para la actuación del principio se basan en: a) normas de calidad y valores límites de emisión, así como niveles standard; b) cánones y tasas ambientales; c) ayuda y subsidios para sostener medidas contra la contaminación; y d) los llamados derechos transferibles de contaminación. Lo cierto es que éste principio permite contar con una base jurídica para la afirmación de la responsabilidad y la obligación de resarcir.200

3.3 Legislación Ambiental en el sistema supranacional europeo. Derecho Ambiental en los Tratados Constitutivos. La norma supranacional ambiental.

A) Derecho supranacional originario. Acta Única Europea. Tratado de la Unión Europea.

La protección del ambiente no se menciona como tal en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea CEE (Tratado de Roma del 25 de Marzo de 1957). Los legisladores comunitarios no reconocieron la necesidad de crear normas comunes para proteger el ambiente porque el objetivo primordial era asegurar la libre circulación de bienes entre los Estados miembros. Sin embargo, no podría esperarse más para el dictado de disposiciones ambientales tendientes, precisamente, a proteger a los consumidores con normas destinadas a asegurar la circulación de productos con parámetros ambientales aceptados por los Estados miembros.

Los tratados de la CECA (1951) y EURATOM (1957) tenían normas referidas a "seguridad" y "protección sanitaria". El tratado de CEE (1957), en cambio, en su preámbulo mencionaba como fin esencial el mejoramiento constante de las condiciones de vida de los pueblos. El Tratado CEE dentro de las disposiciones referidas a la supresión de restricciones cuantitativas entre los Estados miembros para la instauración y funcionamiento del Comunidad Económica, hacía referencia a la tutela de la salud y de la vida de las personas, la preservación de los vegetales, la protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional (art. 36 CEE), considerando a la "sanidad pública" como un justificativo para observar restricciones a la libre circulación de las personas y a la libertad de establecimiento, admitiendo la ayuda económica destinada a paliar las calamidades humanas, de manera que trata normas donde se encuentran fundamentos ambientales para la protección del ambiente salvaguardando al mismo tiempo la exigencia y el objetivo del buen funcionamiento de un mercado común europeo.201

 

1. Acta Única Europea.

Recién en 1987, con la ratificación del Acta Única Europea, se reconoce de modo explícito la competencia comunitaria en materia ambiental en el art. 130 R., Titulo XVI, Tratado CEE, delineando los principios y los criterios aplicables para una acción común más orgánica y profunda en materia de protección del ambiente.202

Los objetivos de la Comunidad en esta materia, similares a los que ya figuraban en los Programas de Acción mencionados, se concretan en al art. 130. R.1 (luego se modificaría en 1992):

- conservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente;

- contribuir a la protección de la salud de las personas; y

- garantizar una utilización racional y prudente de los recursos naturales.

Los principios que deberían orientar las acciones comunitarias ambientales se consagraban en el art. 130.R.2 (luego modificado en 1992):

- acción preventiva;

- corrección, preferentemente en la fuente, de los ataques al medio ambiente;

- quien contamina paga.

Por este artículo, se establecía que las exigencias de la protección del ambiente en la Comunidad, debían ser un componente de los restantes políticas de la Comunidad, convirtiéndose en una de las políticas relevantes, la cual debería estar presente en la toma de decisiones de los restantes actos comunitarios. La Comunidad debería tener en cuenta para elaborar sus medidas y acciones las condiciones medioambientales en las diversas regiones y las ventajas y cargas que para éstas puedan resultar de la acción o de la falta de acción.

El principio de subsidiariedad -uno de los más importantes principios en relación a la protección del ambiente, como se verá más adelante- aparece, por primera vez, con el Acta Única Europea en el art. 130.R.4 en relación al medio ambiente y luego va a quedar plasmado para todas las políticas de la Comunidad con el Tratado de la Unión Europea (Maastricht, 1992).

Otra particularidad es el art. 130 S. que establece la unanimidad en las votaciones para la toma de decisiones en materia ambiental. Y el art 130 T. faculta a los Estados miembros a adoptar medidas de mayor protección medioambiental siempre que sean compatibles con el tratado.

Pero el art. 130, no es el único artículo del Acta Única Europea que regula la protección del ambiente. El art. 100 A. señala que el Consejo por mayoría cualificada puede adoptar medidas relativas a la aproximación de legislación que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interno, destacando que las propuestas que formule la Comisión que tengan por objeto la protección del medio ambiente se basarán en un nivel de protección elevado.

 

2. Tratado de la Unión Europea.

El Tratado de Maastricht del 7 de febrero de 1992 -que da nacimiento a la UNIÓN EUROPEA (UE)- integra el Ambiente en la construcción común europea haciendo de la protección del ambiente la medida y el límite de un crecimiento económico sostenible y de un desarrollo armonioso y equilibrado. 203

Hasta 1987, toda la legislación supranacional europea vinculada a la protección del ambiente se basaba en los arts. 100 y 235 de la CEE, en uno u otro, o en ambos:

"...Art. 100. El Consejo adoptará por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, directivas para la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que incidan directamente en el establecimiento o funcionamiento del mercado común.".

"...Art. 235. Cuando una acción de la Comunidad resulte necesaria para lograr, en el funcionamiento del mercado común, uno de los objetivos de la Comunidad, sin que el presente Tratado haya previsto los poderes de acción necesarios al respecto, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará las disposiciones pertinentes.".

A partir de las reformas introducidas en el Tratado Constitutivo de la CEE, tanto por el Acta Única Europea (AUE) (1987) como por el Tratado de Maastricht (UE) (1992), se han incorporado: a) los principios en materia de protección ambiental en los arts. 2, 3 y 3 B.; b) normas comunes en la aproximación de legislaciones en materia ambiental en los arts. 100 y 100 A.; y c) la política ambiental en los arts. 130 R., 130 S. y 130 T., Título XVI, relativo al Medio Ambiente. Constituyendo la pléyade de normas supranacionales de derecho originario fundamentales en la que se basa toda la política ambiental de la UE destinada a la protección del ambiente y que a continuación se explican:

a) los principios en materia de protección ambiental surgen de los principios generales en los que se basa la creación del mercado común y la unión económica y monetaria:

"...Art. 2. (CEE) La Comunidad tendrá por misión promover, mediante el establecimiento de un mercado común y de una unión económica y monetaria y mediante la realización de las políticas o acciones comunes...un desarrollo armonioso y equilibrado de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad, un crecimiento sostenible y no inflacionista que respete el medio ambiente..."

"...Art. 3. (CEE) Para alcanzar los fines enunciados en el art. 2, la acción de la Comunidad implicará, en las condiciones y según el ritmo previstos en el presente Tratado:

...k) una política en el ámbito del medio ambiente. ...".

Los principios más importantes, atribución de competencias, subsidiariedad y proporcionalidad incorporados en el art. 3 B., al apartado "Principios", del Tratado Constitutivo de la CEE, por el Tratado de Maastricht en 1992, constituyen el paradigma en la protección del ambiente en relación a la supranacionalidad:

"...Art. 3 B. (CEE) La Comunidad actuará dentro de los límites de las competencias que le atribuye el presente Tratado y de los objetivos que éste le asigna.

En los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Comunidad intervendrá, conforme al principio de subsidiariedad, sólo en la medida en que los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, puedan lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, a nivel comunitario.

Ninguna acción de la Comunidad excederá de lo necesario para alcanzar los objetivos del presente Tratado."

La combinación de los tres principios atribución de competencias, subsidiariedad y proporcionalidad en la acción de la Comunidad, constituyen el logro más espectacular del sistema jurídico supranacional, no sólo para alcanzar el objetivo del mercado único y la unión monetaria sino para alcanzar la protección del ambiente de manera concreta y eficaz, en los niveles más altos posibles. Este hallazgo justifica el análisis realizado acerca de la normativa en materia de Supranacionalidad sobre el derecho originario de la UE destinada a la protección del ambiente.

b) las normas comunes en la aproximación de legislaciones en materia ambiental se hallan contempladas en los arts. 100 y 100 A. del Tratado CEE:

"...Art. 100. (ya transcripto) El Consejo adoptará por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, directivas para la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que incidan directamente en el establecimiento o funcionamiento del mercado común.

Art. 100 A. ...3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de protección elevado. ...".

De acuerdo a este artículo, en cualquier caso o área temática, la UE puede adoptar las normas ambientales supranacionales con el doble efecto de aplicación directa y primacía, que poseen la particularidad de atravesar el ordenamiento jurídico interno. Normas ambientales que pueden ser objeto de reclamo y aplicación por parte de los individuos y, eventualmente, ser reconocidas por el juez nacional del Estado miembro. Es decir, que por el mandato que le atribuyen estos artículos al ordenamiento jurídico supranacional el nivel de protección elevado queda sujeto a la decisión discrecional del órgano supranacional.

En cuanto a la elección de la norma supranacional a dictarse, puede ser un Reglamento o una Directiva dependiendo su alcance del efecto que quiera lograrse con la medida, ya sea para reprimir, contrarrestar o prevenir el daño ambiental. Pero siempre buscando la armonización de legislaciones entre los diferentes niveles del ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, uno de los objetivos de la Supranacionalidad.

c) La política ambiental se ha incorporado expresamente en los arts. 130 R., 130 S. y 130 T., Título XVI, relativo al Medio Ambiente (Tratado CEE):

"...Art. 130 R.

1. La política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente contribuirá a alcanzar los siguientes objetivos:

- la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente;

- la protección de la salud de las personas;

- la utilización prudente y racional de los recursos naturales;

- el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente.

2. La política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Comunidad. Se basará en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de quien contamina paga. Las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición y en la realización de las demás políticas de la Comunidad.

En este contexto, las medidas de armonización necesarias para responder a tales exigencias incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por motivos medioambientales no económicos, medias provisionales sometidas a un procedimiento comunitario de control.

3. En la elaboración de su política en el área del medio ambiente, la Comunidad tendrá en cuenta:

- los datos científicos y técnicos disponibles;

- las condiciones del medio ambiente en las diversas regiones de la Comunidad;

- las ventajas y las cargas que puedan resultar de la acción o de la falta de acción;

- el desarrollo económico y social de la Comunidad en su conjunto y el desarrollo equitativo de sus regiones.

4. En el marco de sus respectivas competencias, la Comunidad y los Estados miembros cooperarán con los terceros países y las organizaciones internacionales. Las modalidades de la cooperación de la Comunidad podrán ser objeto de acuerdos entre ésta y las terceras partes interesadas, que serán negociados y concluidos con arreglo al art. 228.

El párrafo precedente se entenderá sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para negociar en las instituciones internacionales y para concluir acuerdos internacionales."

"Art. 130 S.

1. El Consejo, con arreglo al procedimiento del art. 189 C y previa consulta al Comité Económico y social, decidirá las acciones que deba emprender la Comunidad para la realización de los objetivos fijados en el art. 130 R.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y sin perjuicio del art. 100 A, el Consejo por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, adoptará:

- disposiciones esencialmente de carácter fiscal.

- medidas de ordenación territorial y de utilización del suelo con excepción de la gestión de los residuos y las medidas de carácter general, así como medidas relativas a la gestión de los recursos hídricos;

- medidas que afecten de forma significativa a la elección por un Estado miembro entre diferentes fuentes de energía y a la estructura general de su abastecimiento energético.

El Consejo, en las condiciones previstas en el primer párrafo, podrá definir las materias mencionadas en el presente apartado sobre las cuales las decisiones deben ser tomadas por mayoría cualificada.

3. En otros ámbitos, el Consejo adoptará, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B, y previa consulta al Comité Económico y Social programas de acción de carácter general que fijen los objetivos prioritarios que hayan de alcanzarse.

El Consejo adoptará, en las condiciones previstas en el apartado 1 o en el apartado 2, según el caso, las medidas necesarias para la ejecución de dichos programas.

4. Sin perjuicio de determinadas medidas de carácter comunitario, los Estados miembros tendrán a su cargo la financiación y la ejecución de la política en materia de medio ambiente.

5. Sin perjuicio del principio de quien contamina paga, cuando una medida adoptada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 implique costes que se consideren desproporcionados para las autoridades públicas de un Estado miembro, el Consejo establecerá, en el propio acto de adopción de dicha medida, las disposiciones adecuadas en forma de:

- excepciones de carácter temporal;

- apoyo financiero con cargo al Fondo de Cohesión que será creado a más tardar el 31 de Diciembre de 1993 de conformidad con lo dispuesto en el art. 130 D;

o ambas posibilidades.".

"Art. 130 T. Las medidas de protección adoptadas en virtud del art. 130 S no serán obstáculo para el mantenimiento y la adopción, por parte de cada Estado miembro, de medidas de mayor protección. Dichas medidas deberán ser compatibles con el presente Tratado y se notificarán a la Comisión."

El programa de medidas enunciado por el art. 130 R. es completo. Establece una especie de "mini" constitución ambiental cuya columna vertebral está marcada por los objetivos de: salvaguardar, proteger y mejorar la "calidad del ambiente"; contribuir a la protección de la salud humana; garantizar la utilización prudente y racional de los recursos; y, además, hacerlo a escala internacional, calificando al ambiente como un problema global.

El artículo define los criterios para orientar la acción común destinada a la protección del ambiente. Consiste en trabajar y analizar en base a los datos científicos y técnicos, teniendo en cuenta las condiciones ambientales de las distintas regiones comunitarias, los costos y beneficios de la intervención supranacional y, en especial, el "desarrollo social y económico" en su conjunto y el desarrollo "equilibrado" de las regiones.

Se puede criticar la utilización de formulas vagas y excesivamente programáticas, tales como "calidad de vida", "condiciones ambientales", "nivel de protección elevado", lo que ha llevado a pensar y sostener que el capítulo sobre Medio Ambiente está compuesto de enunciados genéricos y meras expresiones de deseos. Sin embargo, resulta innegable que la construcción de estos artículos representa el paso más importante dado en materia ambiental en relación a la protección del ambiente por regiones, en un sistema jurídico de carácter internacional, tal como lo plantea la fórmula "a problemas globales, soluciones globales" o "a problemas internacionales, soluciones internacionales".

Además, este articulado representa un paso firme y decidido en la formación de un texto común para diferentes Constituciones con formación histórica, métodos y sistemas jurídicos distintos. En este sentido, el legislador supranacional ha comprometido (obligado) al constitucionalismo contemporáneo con principios ambientales, imponiéndole las pautas para el reconocimiento de un "derecho a la tutela del ambiente".

Pero, lo más importante es que el Acta Única Europea y el Tratado de Maastrich reconocen expresamente la competencia supranacional en materia ambiental. Ambos instrumentos consideran la protección ambiental como una de las políticas fundamentales de la Comunidad, especialmente el Tratado de Maastrich donde los Jefes de Estado y de Gobierno de la UE han comprometido la decisión de reforzar la protección del ambiente.

Corresponde agregar, que existen otras normas supranacionales en los Tratados constitutivos de la CEE que participan en los principios y los criterios para la actuación de la política ambiental común, ellas son las de los arts. 8 A. y 118 A. del Tratado de la CEE (Modificado por AUE y TUE). El primero referido a la adopción de medias relativas al acercamiento de las legislaciones tendientes a la instauración y el funcionamiento del mercado interno (art. 8 A.). Y el segundo, a la armonización en materia de seguridad y protección ambiental de los lugares de trabajo (art. 118 A. Parágrafo 1).

En conclusión, los artículos transcriptos ponen en evidencia que la política del medio ambiente en la Europa supranacional está basada en los siguientes principios: principio precautorio (art. 15 Declaración de Río); principio de prevención; principio de reparación y corrección (art. 10 Declaración de Río); principio el que contamina paga (art.16 Declaración de Río); principio de atribución de competencia; principio de subsidiariedad; y principio de proporcionalidad.

 

B) Normas Supranacionales ambientales de derecho derivado:

Las normas supranacionales de derecho derivado dentro de la UE son las producidas por los órganos con capacidad decisoria, el Consejo de Ministros, la Comisión y el Parlamento. Sin embargo al órgano que -de acuerdo a los arts. 130 R., 130 S. y 130 T.- se le ha atribuido la competencia de la materia ambiental es al Consejo de Ministros. Es decir, que el responsable principal de la política ambiental en el sistema supranacional de la UE es el Consejo.

La mayor producción de legislación supranacional ambiental está constituida por: Reglamentos que son obligatorios y directamente aplicables en todos los Estados miembros; Decisiones que son directamente obligatorias para los destinatarios, es decir, los Estados miembros, las personas físicas y las personas jurídicas; y las Directivas que constituyen la mayor cantidad y deben ser aplicadas por las normas o reglamentos de los Estados miembros dentro de un plazo específico que puede ir de 2 meses hasta dos años. Además, Recomendaciones y Resoluciones que no son obligatorias.

La Directiva constituye el principal instrumento en la política ambiental de la Unión Europea, sin embargo, debido a las discrepancias acerca de los mecanismos de transposición de las Directivas a la legislación nacional surgidas por divergencias entre los Estados miembros, la Unión Europea esta recurriendo a los Reglamentos porque éstos entran en vigor más rápidamente y se aplican directamente en toda la Comunidad.

Las primeras disposiciones ambientales de carácter supranacional están vinculadas a la utilización de productos químicos peligrosos, vehículos de motor y detergentes, como se verá más adelante. La legislación derivada, en materia ambiental, destinada a los productos y a la industria está basada en el art. 100 del tratado constitutivo de la CEE relativo a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros que incidan directamente en el establecimiento o funcionamiento del mercado común, como así también en el art. 235, que se refiere a las medidas necesarias para alcanzar ese objetivo de la Comunidad (recuérdese que el Acta Única es de 1987 y el Tratado de la Unión de 1992).

Como objeto de análisis de la acción de la política de gestión ambiental en el sistema supranacional europeo, adoptado por los órganos que deciden en materia ambiental de la UE como el Consejo y la Comisión, para observar el comportamiento legislativo en cuanto a asignación de importancia y cantidad, se han tomado normativas supranacionales vinculadas al aire, agua, suelo, residuos y otras áreas de protección, que han sido los primeros ámbitos de protección emprendidas por la Europa supranacional y han sido adoptadas persiguiendo el fin de la armonización de legislaciones correlacionándolas con las exigencias de protección ambiental.

CORDINI (1995), refiriéndose a la producción de normas Supranacionales ambientales manifiesta que, el objetivo de conseguir un intercambio totalmente liberado para cumplir con los postulados del mercado único, provocó una aceleración también en la política comunitaria del ambiente, "el número de verdad considerable de directivas (casi 200) emanadas de la comunidad en estos últimos años prueba el compromiso de las instituciones europeas en el campo de la protección ambiental supranacional".204

a) Legislación relativa al aire:

Tanto La Comisión Europea como el Consejo de Ministros han elaborado un determinado número de Reglamentos, Directivas y Decisiones para combatir el aumento de la contaminación atmosférica y reducir el índice de efectos nocivos, afectando al contenido de azufre en los combustibles, las condiciones de combustión con el fin de evitar emisiones de óxidos de nitrógeno y el uso obligatorio de catalizadores en los automóviles. El número de disposiciones comunitarias supranacionales en esta materia es de alrededor de sesenta, lo que no es poco teniendo en cuenta la cantidad de ciudadanos a los que está destinada y que participan directa o indirectamente en el proceso de formación de la norma supranacional.

En general las emisiones de SO2 (óxido de azufre) han venido disminuyendo desde 1970 y la UE se ha propuesto como objetivo reducirlas hasta llegar a un 35% menos de los niveles de 1985, por medio de medidas tendientes a reducir el contenido de azufre de los combustibles, utilizar combustibles que contengan menos azufre (fuel en lugar de carbón y gas natural en lugar de fuel) e instalación de filtros de captación en las fábricas sobre todo en las centrales eléctricas y en las refinerías.205

Las emisiones de óxido de nitrógeno (NO2), están en estrecha relación con las condiciones de combustión, cuando más elevada es la temperatura en un horno de combustión mayor es la cantidad de óxido de nitrógeno que se forma. Para reducir las emisiones se han buscado soluciones técnicas que permiten bajar las temperaturas de los hornos sin que se dé una pérdida de rendimiento energético. El objetivo de la UE es reducir las emisiones de NO2 en un 30% tomando como punto de referencia las cantidades medias en 1990. Y aunque los estudios son alentadores, desgraciadamente, el aumento del tráfico -mayor parque automotor- supone un crecimiento de las cantidades de gas emitido, lo que anula el efecto conseguido por la reducción de las emisiones. Pero no deja de ser una medida eficaz de carácter supranacional dentro del nivel de protección elevado que prescribe el Tratado.206

En cuanto al dioxido de carbono (CO2) -que en sí mismo no es nocivo pero en concentraciones crecientes y en determinados lugares de la atmósfera provoca un aumento del efecto invernadero y, en consecuencia, recalentamiento del clima-, que procede de las producción de electricidad y principalmente de la circulación de vehículos, la UE ha firmado el Convenio Marco de Cambio Climático (Río de Janeiro, 1992) y se ha fijado como objetivo estabilizar desde ese año al año 2000 las emisiones de CO2 en el nivel de 1990.207

Respecto a Ozono (O3) y Clorofluorocarbonados (CFC) -cuya relación quedó demostrada por las investigaciones relacionadas por los premios Nobel de Química de 1995, Mario Molina del MIT, Sherword Rowland de UCLA y al holandés Paúl Crutzen del Instituto Max Planck de Alemania-, el fenómeno resultante de los agentes macro contaminantes y micro contaminantes -que van desde los hidrocarburos poliaromáticos (PAC), los pesticidas y policlorobifeniles (PCB)-, en reacción con los óxidos de nitrógeno, y en determinadas condiciones climatológicas, provocan el smog en casi toda la cuenca del Ruhr, Atenas, Roma. Y en las grandes ciudades de Europa, alcanza con mayor frecuencia valores y niveles inaceptables para la salud pública. Y, fundamentalmente, las emisiones de CFC -que se utilizan entre otras cosas como refrigerantes y como gases propulsores en los aerosoles y extintores- que contribuyen al adelgazamiento de la capa de ozono que protege la superficie terrestre frente a las radiaciones ultravioletas, ha decidido a que la UE se haya comprometido a eliminar totalmente la producción y el consumo de CFC para 1995 (antecedente Decisión 88/540/CEE).208

Esta política supranacional de la UE, dio resultados tangibles y la producción de CFC de la Unión Europea (cuando eran 12 Estados miembros) se vio reducida un 45% en 1988 y un 55% en 1989; y para finales de 1993 se había logrado reducir su uso como gas propulsor en aerosoles en un 10%, sobre la cantidad máxima que se dio en 1987. En cuanto a refrigeración, aire acondicionado y fabricación de espumas, las cantidades empleadas a 1993 disminuyeron en un 45% en relación a 1988.209

En este sentido, las Directivas 70/157/CEE y 70/220/CEE del Consejo del 20 de Febrero y 20 de Marzo de 1970, respectivamente, relativas a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas que deben adoptarse contra la contaminación del aire causada por los gases procedentes de los motores con los que están equipados los vehículos a motor, constituye la norma supranacional europea originaria en la materia y la principal en lo que respecta a la legislación relativa al Aire. Luego se aprobarían varias directivas por las que aquéllas Directivas originarias fueron adaptadas al progreso técnico, que alcanzan el número de veinte, comenzando por estas seis: Directiva 74/290/CEE del Consejo del 28 de mayo de 1974; Directiva 77/102/CEE de la Comisión del 30 de Noviembre de 1976; y Directiva 78/665/CEE del Consejo del 14 de Julio de 1978. Más tarde, se aprobarían normas supranacionales destinadas a las medidas que deben adoptar los Estados miembros contra la contaminación del aire causada por los gases procedentes de los motores de explosión con los que están equipados los vehículos a motor: Directiva 83/351/CEE del Consejo del 16 de Junio de 1983; Directiva 88/76/CEE del Consejo del 3 de Diciembre de 1987.

En materia de medidas contra la contaminación del aire causada por los gases de los motores diesel, existen cuatro disposiciones: Directiva 72/306/CEE del Consejo del 2 de Agosto de 1972; Directiva 88/436 del Consejo del 16 de Junio de 1988; Directiva 89/491/CEE de la Comisión del 17 de Julio de 1989; Directiva 88/77/CEE del Consejo del 3 de Diciembre de 1987 relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores diesel destinados a la propulsión de vehículos.Y una sóla referida a las normas europeas de emisión para vehículos de cilindrada inferior a 1,4 litros: Directiva 89/458/CEE del Consejo del 18 de Julio de 1989.

Además, la Directiva 89/491 de la Comisión, del 17 de Julio de 1989, por la que se adaptan al progreso técnico las viejas Directivas 70/157/CEE; 70/220/CEE; 70/245/CEE; 80/1268/CEE y 80/1269/CEE del Consejo relativas a los vehículos de motor. Y la Directiva 91/441/CEE del Consejo del 26 de Junio de 1991 por la que se modifica la originaria Directiva 70/220/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la contaminación atmosférica provocada por los gases de escape de los vehículos de motor a combustión.

Recientemente: la Directiva 96/20/CE de la Comisión del 27 de Marzo de 1996, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 70/157/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos de motor; la Directiva 96/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, del 22 de Enero de 1996, por la que se modifica la Directiva 88/77/CEE, relativa a la aproximaciones de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores diesel; Dictámen del Comité, Económico y Social sobre la "Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas a adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de combustión interna de los motores que se instalen en las máquinas móviles de carretera".210

En materia de contenidos de azufre en determinados combustibles líquidos: Directiva 75/716/CEE del Consejo del 24 de noviembre de 1975; Directiva 87/219/CEE del Consejo del 30 de Marzo de 1987; Directiva 90/660/CEE del Consejo del 4 de Diciembre de 1990.

Utilización de Clorofluorocarbonados en el medio ambiente: Decisión 80/372/CEE del Consejo del 26 de Marzo de 1980; Decisión 82/459/CEE del Consejo del 15 de Noviembre de 1982 relativa a la consolidación de las medidas preventivas referentes a los Clorofluorocarbonados en el medio ambiente; Decisión 91/359/CEE de la Comisión del 15 de Julio de 1991 por la que se asignan los continentes de importación de Clorofluorocarbonados para el período comprendido entre 1-7-91 al 31-12-92.

Sobre la celebración del Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono y del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan el ozono, las normas supranacionales son varias: Decisión 88/540/CEE del Consejo del 14 de Octubre de 1988; y fundamentalmente, Reglamento CEE/594/91 del Consejo del 4 de Marzo de 1991 relativo a las substancias que agotan la capa de ozono; Reglamento 94/3093/CE del Consejo relativo a las sustancias reguladas que se autorizan para usos esenciales que agotan la capa de ozono.

En relación a la contaminación atmosférica, a los valores límite y a los valores guía de calidad atmosférica para el anhídrido sulfuroso y las partículas en suspensión: Directiva 80/779/CEE del Consejo del 15 de Julio de 1980; Directiva 81/857/CEE del Consejo del 19 de Octubre de 1981; Directiva 89/427/CEE del Consejo del 21 de Junio de 1989.

Disposiciones relativas a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales: Directiva 84/360/CEE del Consejo del 28 de Junio de 1984; Directiva 88/609/CEE del Consejo del 24 de Noviembre de 1988 sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión

Relativas a las normas de calidad del aire en relación con el dioxido de nitrógeno: Directiva 85/203/CEE; Directiva 85/580/CEE por la que se adhieren España y Portugal a esas medidas.

Referidas al valor límite para el plomo contenido en la atmósfera: Directiva 82/884/CEE del 3 de Diciembre de 1982. Y relativa a la utilización y contenido de plomo en las naftas: Directiva 85/210/CEE del Consejo del 20 de Marzo de 1985; Directiva 85/581/CEE del Consejo del 20 de Diciembre de 1985 sobre la adaptación de España y Portugal a dicha Directiva; Directiva 87/416/CEE relativa a la aproximación de la legislación en este sentido.

Respecto al Convenio sobre Contaminación AtmosféricaTtransfronteriza a gran Distancia, de 1979, las disposiciones supranacionales han cumplido un papel importante: Directiva 81/462/CEE del Consejo del 11 de Junio de 1981; Decisión 82/459/CEE del Consejo del 24 de Junio de 1982 por la que se establece la obligación de intercambio recíproco de informaciones y de datos procedentes de las redes y de las estaciones aisladas que miden la contaminación atmosférica en los Estados miembros; Decisión 86/277/CEE del Consejo del 12 de Junio de 1986 relativa a la celebración del Protocolo adicional al Convenio de 1979 sobre contaminación atmosférica transfronteriza, en relación a la financiación a largo plazo del Programa de cooperación para la vigilancia continua y la evaluación del transporte a gran distancia de contaminantes atmosféricos en Europa.

Relativas a la prevención de la contaminación atmosférica procedente de nuevas instalaciones de incineración de residuos municipales: Directivas del Consejo 89/369/CEE y 89/429/CEE, del 8 de Junio de 1989 y del 21 de Junio de 1989, respectivamente.

Protección de los bosques contra la contaminación atmosférica: Reglamento 94/836/CE de la Comisión del 13 de Abril de 1994 por el que se modifica el Reglamento 87/1696/CEE por el que se establecían modalidades de aplicación del Reglamento 86/3528/CEE del Consejo relativo a la protección de los bosques en la Comunidad.

 

b) Legislación relativa al agua:

Existen más de cincuenta disposiciones supranacionales en relación a la legislación del agua en el sistema supranacional europeo. En áreas de recursos renovables, como utilización de agua y consumo de agua fresca -que varía enormemente de un Estado miembro a otro por efecto de las condiciones naturales, Portugal, por ejemplo, consume 100 litros diarios per cápita mientras que Suecia consume 300 litros, promedio, incluyéndose cierta cantidad de agua destinada a la industria y al comercio-, la UE cuenta en su legislación con disposiciones relativas a la calidad del agua y, especialmente, a la calidad de aguas utilizadas para elaboración de agua potable, agua de baño y aguas destinadas a la pesca y a la agricultura.

Los desechos de minerales y materias nocivas como el mercurio, cadmio, bexaclorociclohexano son objeto de disposiciones supranacionales en la forma de Directivas que imponen valores límite en las aguas residuales industriales. Para el año 2005, las aguas residuales de ciudades de la Europa supranacional deberán tratarse en plantas depuradoras y en las zonas críticas (industriales) deberá procederse a la eliminación del nitrógeno y del fosforo que dichas aguas puedan contener. En todos los países de la UE, se han construido plantas depuradoras, existiendo diferencias en relación al tipo de tratamiento y al porcentaje de la población afectada -la eficacia se sitúa entre el 65% y el 95% de la demanda bioquímica de oxigeno (DBO)-y las grandes industrias europeas disponen sin excepción de propias plantas de depuración.211

En materia de tratamiento de aguas residuales, la UE -que produce lodos en una proporción de entre 35 y 111 gramos diarios per cápita-, se ha propuesto como objetivo la reutilización de dichos lodos evitando en la mayor medida posible la contaminación debida a la concentración de materias contaminantes que contienen. Para proteger el ambiente contra la contaminación a través de lodos residuales en uso en terrenos agrícolas, existen disposiciones supranacionales que limitan las concentraciones de metales pesados en lodos aplicables a la tierra, también se especifican las cantidades autorizadas de lodos y se establece que deberá respetarse un período de espera para que los productos de las tierras sometidas a estos tratamientos puedan ser cosechadas y las praderas ser utilizadas para pastoreo (Directiva 86/278/CEE del Consejo del 12 de Junio de 1986). Del total, un 40% de los lodos se descarga en vertederos, un 37% se vuelve a utilizar para labores agrícolas, el 11% es incinerado y un 6% se descarga en el mar, existiendo una directiva especifica de la CEE que obliga a los Estados a abandonar esta última práctica a fines de 1998 (Directiva 91/271/CEE).212

La protección del agua, tanto superficial como subterránea, ha sido una preocupación constante de la hoy Unión Europea; la explotación intensiva del suelo que provocó aumento en el consumo de abonos, lixiviación de vertederos y la cantidad de agua empleada como evacuador de desechos, contribuyó a descargar en las aguas todo tipo de sustancias peligrosas como los restos de pesticidas y herbicidas; pero la concentración de nitratos procedente de oxidación de amoníaco constituyen hoy uno de los problemas mas acuciantes.

La calidad del agua para la higiene y las aguas de baño constituye otro aspecto también importante contemplado en disposiciones supranacionales sobre calidad bacteriológica de las aguas de baño, que ha impuesto a los Estados miembros la obligación de controlar periódicamente la concentración de microbios y otros parámetros como transparencia, ausencia de grasas, etc. Los indicadores señalan que se ha reducido la contaminación debida a las materias oxidables gracias a la construcción de plantas depuradoras y a las inversiones hechas en el sector industrial privado. Se ha reducido la cantidad de fosfatos en los detergentes debido a la sustitución realizada por otros ingredientes no contaminantes y a que las plantas eliminan en su proceso de producción los fosfatos.

En relación a la utilización de detergentes existen varias disposiciones supranacionales: Directiva 73/404/CEE del Consejo del 22 de Noviembre de 1973 referente a la aproximación de legislaciones entre los Estados miembros; Directiva 82/242/CEE del consejo del 31 de Marzo de 1982 sobre métodos de control de la biodegradabilidad de los tensioactivos no iónicos; Directiva 86/94/CEE actualización sobre armonización de legislaciones en materia de detergentes.

En cuanto a la prevención de la contaminación del mar, las disposiciones supranacionales superan el número de diez: Decisión 75/437/CEE del Consejo del 3 de Marzo de 1975 sobre la prevención de la contaminación del mar de origen terrestre:; Decisión 87/57/CEE del Consejo de 22 de Diciembre de 1986 relativa a la celebración del Protocolo de modificación del Convenio para la prevención de la contaminación marina de origen terrestre; Decisión 77/585/CEE del Consejo del 25 de Julio de 1977 relativa al Convenio de Barcelona para la protección del mar Mediterráneo (16-2-76) sobre la prevención de la contaminación causada por vertidos desde buques y aeronaves; Decisión 81/420/CEE del Consejo del 19 de Mayo de 1981 relativa a la celebración del Protocolo sobre cooperación para combatir en situaciones de emergencia la contaminación del mar Mediterráneo causada por hidrocarburos y otras sustancias perjudiciales; Decisión 83/101/CEE del Consejo del 28 de Febrero de 1983, relativa a la celebración del Protocolo sobre la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación de origen terrestre; Decisión 84/132/CEE del Consejo del 1 de Marzo de 1984, relativa a la celebración del protocolo sobre las zonas especialmente protegidas del Mediterráneo; Decisión 84/358/CEE del Consejo del 28 de Junio de 1984, relativa a la celebración del Acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del Mar del Norte por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas (Acuerdo de Bonn, 13-9-83); Directiva 84/491/CEE del Consejo del 9 de Octubre de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de hexaclorociclohexano; Decisión 85/613/CEE del Consejo del 20 de Diciembre de 1985, relativo a la adopción, en nombre de la Comunidad Europea, de programas y medidas referentes a los vertidos de mercurio y de cadmio en el marco del Convenio para la prevención de la contaminación marina de origen terrestre; Decisión 86/85/CEE del Consejo del 6 de Marzo de 1986, relativa al sistema comunitario de información para el control y la disminución de la contaminación causada por el vertido de hidrocarburos y de otras sustancias peligrosas en el mar o en las aguas que descargan en el mar; Decisión 88/346/CEE del Consejo del 16 de Junio de 1988, que modifica y actualiza la anterior.

Normas supranacionales acerca de calidad de agua: Directiva 75/440 del Consejo del 16 de junio de 1975 relativa a la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados Miembros; Directiva 76/160/CEE del Consejo del 8 de Diciembre de 1975 relativa a la calidad de las aguas de baño; Directiva 76/464/CEE del Consejo del 4 de Mayo de 1976 relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad; Decisión 77/795/CEE del Consejo del 12 de Diciembre de 1977, acerca del procedimiento común de intercambio de informaciones relativas a la calidad de las aguas continentales de superficie en la Comunidad Europea; en el mismo sentido, Decisión 81/856/CEE del Consejo del 19 de Octubre de 1981, de adaptación para el ingreso de Grecia; Decisión 84/422/CEE de la comisión del 24 de Julio de 1984, Decisión 86/574/CEE del Consejo del 24 de Noviembre de 1986 y Decisión 90/2/CEE de la Comisión del 14 de Diciembre de 1989, las tres últimas modificatorias de la 77/795/CEE; Directiva 78/659/CEE del 18 de Julio de 1978, relativa a la calidad de las aguas continentales que requieren protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces; Directiva 79/869/CEE del Consejo de 9 de Octubre de 1979 sobre métodos de medición y a la frecuencia de muestreos y del análisis de las aguas superficiales destinada a la producción de agua potable en los Estados miembros; Directiva 81(855/CEE del Consejo del 19 de Octubre de 1981, por la que se adapta la Directiva anterior para el ingreso de Grecia; Directiva 79/923/CEE del Consejo del 30 de Octubre de 1979 relativa a la calidad del agua exigida para la cría de moluscos; Directiva 79/923/CEE del Consejo del 17 de Diciembre de 1979 relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas; Directiva 80/778/CEE del Consejo del 15 de Julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano; Directiva 81/858/CEE del Consejo del 19 de Octubre de 1981 por la que se adapta la anterior al ingreso de Grecia; Directivas 86/280/CEE, 88/347/CEE, 90/415/CEE, del Consejo del 12 de Junio de 1986, 16 de Junio de 1988, 27 de Julio de 1990, respectivamente, relativa a modificaciones de los valores límite y calidad para los residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la Directiva 76/464/CEE; Directiva 91/271/CEE del Consejo del 21 de Mayo de 1991, relativa al tratamiento de las aguas residuales urbanas.

Protección supranacional contra la contaminación de las cuencas fluviales: Decisión 77/586/CEE del Consejo del 25 de Julio de 1977 por la que se celebra el Convenio sobre la protección del Rin contra la contaminación química y el Acuerdo adicional del firmado en Berna, Suiza sobre la creación de una Comisión internacional para la protección del Rin de la contaminación (29-4-63); Directiva 82/176/CEE del Consejo del 22 de Marzo de 1982, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio del sector de la electrólisis de los cloruros alcalinos; Decisión 82/460/CEE del Consejo del 24 de Junio de 1982 relativa a la protección del Rin contra la contaminación química; Directiva 84/156/CEE del Consejo del 8 de Marzo de 1984, relativa a la actualización de los valores límites y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio de los sectores distintos de la electrólisis de los cloruros alcalinos; Decisión 85/336/CEE del 27 de Junio de 1985, sobre la protección del Rin contra la contaminación química proveniente del cadmio; Decisión 88/381/CEE del Consejo del 24 de Junio de 1988 relativa a la protección del Rin contra la contaminación proveniente del tetracloruro de carbono. Y el 24 de Julio de 1995 el Consejo adoptó la Decisión 95/308/CE sobre la firma del convenio sobre la Protección y la Utilización de los Cursos de Agua Transfronterizos y los Lagos Internacionales, suscrito en 1992, para restablecer un marco de cooperación sobre estos temas entre los Estados de la Comisión Económica para Europea de las Naciones Unidas (CEPA, la versión CEPAL pero Europea).213

La Europa supranacional posee un viejo acuerdo sobre utilización de detergentes, Convenio Europeo sobre la Restricción del Uso de Determinados Detergentes en los Productos para Lavar y Limpiar, firmado en Strasburgo el 16 de Junio de 1968, con enmienda el 25 de Octubre de 1983, cuyo depositario es el Consejo de Europa, para proteger el abastecimiento de agua a la población, la industria, la agricultura y otros ramos comerciales que contribuyen al bienestar de los seres humanos y promover el disfrute sin trabas de los lugares dedicados al esparcimiento y el deporte.214

 

c) Legislación relativa a suelo:

Las disposiciones supranacionales destinadas a la protección del suelo son abundantes, debido a la contaminación por la producción agrícola, a las políticas propiciadoras de la cría de ovejas y cabras que comenzaron en Europa hace cientos de años, en especial España, Portugal y Grecia. Las practicas de arado, escardado, empleo de abonos orgánicos y químicos y el uso de herbicidas, fungicidas y pesticidas, repercuten en la calidad de los suelos y en las aguas subterráneas en Francia, Italia, Alemania, Países Bajos y Reino Unido. La deforestación acompaña al arado en la degradación del suelo que desprotegido, sin una cubierta vegetal, expuesto a las acciones del viento y de la lluvia, erosionan y reducen la capa fértil en toda Europa Occidental. Los abonos, tanto naturales como artificiales, contribuyen al aumento de las cosechas, pero si son utilizados sin medidas de control gran parte de los nutrientes es arrastrado por las aguas de lluvia y llega a las subterráneas aumentando la cantidad de nitrato, es lo que sucede en Holanda y Alemania -dos grandes productores de carne de cerdo de la UE- que emplean la mayor cantidad de abono nitrogenado por Km2 de tierra arable.215

La UE, a través de normas supranacionales, se ha propuesto como objetivo para el año 2000 reducir la cantidad de pesticidas utilizados por unidad de tierras arables y fomentar la lucha contra los parásitos animales y vegetales de los cultivos mediante métodos biológicos. La Comisión ha regulado la comercialización de productos fitosanitarios mediante una serie de Directivas en materia de clasificación, envasado y etiquetado que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias peligrosas, que desempeñan un papel importante a la hora de autorizar y utilizar nuevos productos químicos y que alcanzan a más de treinta: Directiva 67/548/CEE del Consejo del 27 de Junio de 1967 y sus modificatorias: Directiva 81/957/CEE de la Comisión del 23 de Octubre de 1981; Directiva 82/232/CEE de la Comisión del 25 de Marzo de 1982; Directiva 83/467/CEE de la Comisión del 29 de Julio de 1983; directiva 84/449/CEE de la Comisión del 25 de Abril de 1984; Directiva 86/431/CEE de la Comisión del 24 de Junio de 1986; Directiva 87/432/CEE del Consejo del 3 de Agosto de 1987; Directiva 88/302/CEE de la comisión del 18 de Noviembre de 1987; Directiva 88/490/CEE de la Comisión del 22 de Julio de 1988; Decisión 90/420/CEE de la Comisión del 25 de Julio de 1990; Directiva 90/517/CEE del Consejo del 9 de Octubre de 1990; Directiva 91/325/CEE de la Comisión del 1 de Marzo de 1991; Directiva 91/326/CEE de la Comisión del 5 de Marzo de 1991; Directiva 91/410/CEE de la Comisión del 22 de Julio de 1991. Directiva 76/769/CEE del Consejo de 27 de Julio de 1976 y sus modificatorias: Directiva 79/663/CEE del Consejo del 24 de Julio de 1979; Directiva 82/806/CEE del Consejo del 22 de Noviembre de 1982 (benceno); Directiva 82/828/CEE del Consejo del 3 de Diciembre de 1982; Directiva 83/264/CEE del Consejo del 16 de Mayo de 1983; Directiva 83/478/CEE del Consejo del 19 de Setiembre de 1983 (amianto); Directiva 85/467/CEE del Consejo del 1 de Octubre de 1985 (bifenilos policlorados/terfenilos policlorados); Directiva 85/610/CEE del Consejo del 20 de Diciembre de 1985; Directiva 89/677/CEE del Consejo del 21 de Diciembre de 1989; Directiva 89/678/CEE del consejo del 21 de Diciembre de 1989; Directiva 90/656/CEE del Consejo del 4 de Diciembre de 1990; Directiva 91/173/CEE del Consejo del 21 de Marzo de 1991; Directiva 91/338/CEE del Consejo del 18 de Junio de 1991; Directiva 91/339/CEE del Consejo del 18 de Junio de 1991; Reglamento CEE/1734/(( del Consejo del 16 de Junio de 1988 relativo a la exportación e importación en la Comunidad de determinados productos químicos peligrosos; Reglamento CEE/428/89 del Consejo del 20 de Febrero de 1989 sobre las exportaciones de productos químicos; Directiva 91/157/CEE del Consejo del 18 de Marzo de 1991, relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas.

Disposiciones supranacionales destinadas a riesgos industriales: Directiva 82/501/CEE del Consejo del 24 de Junio de 1982 relativa a riesgos de accidentes graves por determinadas actividades industriales; Directiva 87/216/CEE del Consejo del 19 de Marzo de 1987; Directiva 88/610/CEE del Consejo del 24 de Noviembre de 1988, que modifican la primera. De acuerdo con el Reglamento CEE/1836/93 del Consejo, que permite la participación voluntaria de las empresas del sector industrial en un plan comunitario supranacional de gestión y auditoría ecológica (EMAS) y que entró en vigor el 13 de Abril de 1995, la Comisión fomentó la participación de los Estados miembros en el reconocimiento mutuo de las normativas nacionales sobre sistemas de gestión ambiental. En Junio de 1995 el Consejo alcanzó un acuerdo piloto para adoptar una posición común sobre la propuesta de Directiva que pretende mejorar la Directiva 82/501/CEE sobre riesgos de accidente grave de determinadas actividades industriales (conocida como Directiva Seveso).

Y las referidas a prácticas de laboratorio y biotecnología son numerosas: Directiva 87/18/CEE del Consejo del 18 de Diciembre de 1986 sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a la aplicación de los principios de prácticas correctas de laboratorio y al control de su aplicación para las pruebas sobre las sustancias químicas; Directiva 88/320/CEE del Consejo del 9 de Junio de 1988 relativa a la inspección y verificación de las buenas prácticas de laboratorio; Decisión 89/569/CEE del Consejo del 28 de Julio de 1989 relativa a la aceptación por la UE de una Recomendación de la OCDE sobre cumplimiento de los principios de buenas prácticas de laboratorio; Directiva 90/219/CEE del Consejo del 23 de Abril de 1990 acerca de la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente; Directiva 90/220/CEE del Consejo del 23 de Abril de 1900 sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente; Decisión 96/134/CE del 16 de Enero de 1996 que modifica la Directiva 91/448/CEE relativa a la clasificación de la Directiva 90/219/CEE del Consejo relativa a la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente. El 6 de Diciembre de 1995 la Comisión adoptó una propuesta (núm. 197) por la que se modifica nuevamente la Directiva 90/219/CEE, sobre el uso confinado de microorganismos modificados genéticamente. Y de conformidad con la Directiva 90/220/CEE la Comisión adoptó el 29 de Noviembre de 1995, una Decisión por la que se autoriza la comercialización de un tipo de colza (aceite vegetal) modificado genéticamente.216

 

d) Legislación relativa a residuos:

La UE define residuo como "cualquier sustancia u objeto del cual su poseedor se desprende o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse". Ambientalmente y en relación al objetivo de este trabajo se pueden clasificar en residuos municipales, residuos industriales y residuos peligrosos. Los residuos municipales comprenden la basura doméstica, de jardinería y también los similares de pequeñas empresas o negocios (en EU estos corren por cuenta de la recolección municipal); los industriales son los derivados de todo el proceso de producción y los peligrosos son los industriales altamente tóxicos, sustancias que suponen grandes riesgos para la salud pública.

La UE, ha fomentado la política de gestión acerca de los residuos de forma que dejen de representar un peligro serio para la salud pública o un riesgo para el ambiente. La Comisión ha defendido cinco campos de acción supranacional en la resolución de la problemática: prevención; reciclado y reutilización; optimización en la eliminación final; depósito y disposición final; y recuperación de zonas contaminadas.

Los Estados industrializados de la UE y con alto nivel de urbanización (Reino Unido, Alemania, Francia e Italia) poseen una producción de residuos mucho mayor que en los Estados agrarios (España, Portugal, Grecia), donde los residuos de hogares se reciclan muchas veces como alimento para animales domésticos o como abono para huertas, por ello, la consideración acerca de residuo, su tratamiento y disposición final varía de un Estado a otro. En Holanda, por ejemplo, los municipios están obligados a recoger por separado los residuos orgánicos de los inorgánicos y en Suecia, Finlandia, Dinamarca poseen el mejor servicio de recolección de residuos urbanos porque el servicio abarca la totalidad de la población.

La legislación supranacional relativa a residuos domésticos alcanza alrededor de diez disposiciones: Directiva 75/439/CEE del Consejo del 16 de Junio de 1975 relativa a gestión y disposición de aceites usados; Directiva 87/101/CEE del Consejo del 22 de diciembre de 1986 en el mismo sentido; Directiva 75/442/CEE del Consejo del 15 de Julio de 1975, relativa a residuos y su modificatoria Directiva 91/156/CEE del Consejo del 4 de diciembre de 1990; Directiva 85/339/CEE del Consejo del 27 de Junio de 1985, relativa a los envases para alimentos líquidos; Directiva 86/278 (CEE del Consejo del 12 de Junio de 1986, relativa a la protección del ambiente y en particular de los suelos de la utilización de los lodos de depuradoras en agricultura; Directiva 89/369/CEE del Consejo del 8 de Junio de 1989, relativa a la prevención de la contaminación atmosférica procedente de nuevas instalaciones de incineración de residuos municipales; Directiva 89/429/CEE del Consejo del 21 de Junio de 1989, relativa a la reducción de la contaminación atmosférica procedente de incineración de residuos municipales; Directiva 91/271/CEE del Consejo del 21 de Mayo de 1991 sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas.

La legislación supranacional relativa a residuos industriales: Directiva 76/403/CEE del Consejo del 6 de Abril de 1976 relativa a la gestión de los policlorobifenilos y policloroterfenilos; Directiva 78/176/CEE del Consejo del 20 de Febrero de 1978 relativa a residuos procedentes de la industria del dioxido de titanio; Directiva 78/319 del consejo del 20 de Marzo de 1978 relativa a los residuos tóxicos y peligrosos; Directiva 82/883/CEE del Consejo del 3 de Diciembre de 1982 relativa a las modalidades de supervisión y de control de los medios afectados por los residuos procedentes de la industria del dioxido de titanio; Directiva 83/29/CEE del consejo del 24 de enero de 1983 modificatoria de la 78/176/CEE. El 27 de Noviembre de 1995, el Consejo adoptó una posición común sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la eliminación total de los policlorobifenilos (PCB) y los policloroterfenilos (PCT).217

La legislación supranacional relativa a residuos peligrosos es prolífica, existen más de diez disposiciones: Directiva 75/442 de la Comisión, la primera en legislar sobre la materia, luego Directiva 84/631/CEE del Consejo del 6 de Diciembre de 1984 relativa al seguimiento y al control en la UE del transporte trasnfronterizo de residuos peligrosos; Directiva 85/469/CEE del 22 de Julio de 1985 que adapta al progreso técnico la anterior; Directiva 86/121/CEE relativa a la adhesión de España y Portugal a la directiva en cuestión; Directiva 86/279/CEE del Consejo del 12 de Junio de 1986 modificatoria de la 84/631/CEE; Directiva 87/112/CEE del Consejo del 23 de diciembre de 1986 relativa al progreso técnico de la directiva 84/631/CEE; Decisión 90/170/CEE del Consejo del 2 de abril de 1990 relativa a la aceptación por la Unión Europea de una Recomendación de la OCDE acerca del control de los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos; Directiva 91/689/CEE del Consejo relativa a los residuos de alta peligrosidad.

Conviene recordar que la Unión Europea es parte del Convenio de Basilea sobre Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos peligrosos y su eliminación, del 22 de Marzo de 1989. En la tercera conferencia de las partes del Convenio de Basilea celebrada en setiembre de 1995, se aprobó una modificación del convenio por la que se prohíben las exportaciones de residuos peligrosos a los países no adheridos a la OCDE, con efecto inmediato si los residuos van destinados a la eliminación, y con efecto a partir del 31 de Diciembre de 1997 en el caso de los residuos destinados al reciclado.218

El 8 de Febrero de 1995, la Comisión adoptó una propuesta de reglamento del Consejo por la que se establecen normas y procedimientos comunes aplicables a los traslados de residuos de la llamada "lista verde" (no peligrosos y destinados al reciclado), a los países no adheridos a la OCDE que no hayan indicado expresamente que aceptan recibir este tipo de residuos. La propuesta establece la aplicación también, en caso contrario, del procedimiento de la "lista roja" (residuos susceptibles de ser reciclados pero nocivos) que, en la practica, constituye una prohibición de exportación. El 26 de Abril de 1995, la Comisión adoptó una propuesta que modifica el Reglamento CEE/259/93 del Consejo que consiste en prohibir todas las exportaciones de residuos peligrosos destinados a operaciones de reciclado, de la Comunidad hacia países no adheridos a la OCDE.219

 

e) Legislación relativa a la protección de la Naturaleza:

Los Estados de la UE, practican políticas de conservación de la naturaleza con el fin de mantener la variedad de hábitats seminaturales que todavía existen. Casi todos los hábitats existentes en la UE han sido modificados por la mano del hombre y ya no existe el bosque primitivo que cubría la casi totalidad de la superficie de Europa hasta fines de la Edad Media, la mayor parte de los bosques actuales proceden de la plantación de especies comunes para la explotación de la madera.

En materia animal sucede lo mismo, las políticas de conservación tienden a proteger las especies más amenazadas sobre todo por la modificación resultante de la utilización intensiva del suelo para agricultura. En este sentido cada, vez se reconocen como más importantes las políticas supranacionales en materia agraria y relativas al desarrollo regional agropecuario que repercuten directamente en los hábitats y en las especies.

Mediante disposiciones supranacionales específicas se ha condicionado sistemáticamente la ayuda financiera de los fondos destinados a proyectos estructurales comunitarios que repercuten de forma nociva en los hábitats (Decisión 82/72/CEE; Decisión 82/461/CEE). En Junio de 1995, el Consejo acordó finalmente una posición común en relación con la propuesta del Consejo referida a la posesión y comercio de ejemplares de especies de flora y fauna salvajes, aplicación del Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), firmado en Washington el 3 de Marzo de 1973, y en el cual la UE es parte.

La Unión Europea ha firmado y también es parte el Convenio RAMSAR sobre Humedales del 2 de Febrero de 1971, Convenio sobre las marismas de importancia internacional como hábitat de aves acuáticas, constituyendo especialmente un acuerdo mundial para declarar, proteger y gestionar humedales, esteros, pantanos, estuarios, lagos. Este Convenio fue reforzado en París en 1982, a través de un Protocolo para dar más eficacia al Convenio madre, del cual también es parte. Además ha firmado y es parte en el Convenio sobre Biodiversidad de Río de Janeiro de 1992, tendiente a proteger el valor de la diversidad biológica y de los valores ecológicos, genéticos, sociales, económicos, científicos, educativos, culturales, recreativos y estéticos de la diversidad biológica y sus componentes. Y es parte también en la Convención sobre el Comercio Internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES), Washington 3 de Marzo de 1973, tendiente a proteger ciertas especies en peligro de extinción de la explotación excesiva, incluye a animales y plantas, estén vivos o muertos (la UE ha dictado más de 30 normas de efecto directo y primacía en el marco de este Convenio). Y en especial el Convenio de Barcelona para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación (1976), que tiene en cuenta las características y vulnerabilidad especiales del Mediterráneo, tendiente a lograr la cooperación internacional para proteger el medio marino de la zona, su subsuelo, desagües de ríos, establecimientos costeros. Como así también, el Convenio Europeo para la protección de los animales utilizados en la agricultura, firmado en Strasburgo el 10 de Marzo de 1976, tendientes a proteger a los animales utilizados en la agricultura, especialmente en los establecimientos modernos de explotación intensiva, cuyo depositario es el Consejo de Europa.

Dentro de la UE, el número de reservas cubiertas por el Convenio de Barcelona de alcance internacional es de noventa (90); el número de reservas con designación internacional que poseen Diploma Europeo, es decir, zonas naturales con importancia internacional y de interés europeo que han obtenido una recompensa del Consejo de Europa como reconocimiento de la labor realizada para garantizar la protección adecuada de dichas zonas, es de 37; y el número de lugares con designación internacional por el Convenio RAMSAR es de 293.220

La UE ha declarado más de 500 lugares protegidos bajo reserva natural, presentando una gran variedad en cuanto al tamaño como al nivel de protección impuesto, pero siguen un patrón basado en que se respete la prioridad de que goza la conservación de la naturaleza frente al desarrollo económico. De estas áreas constituyen Reservas científicas un número de 49; Parques nacionales 87; monumentos nacionales 31; reservas naturales propiamente dichas 421.221

La superficie declarada Parque Nacional o Reserva Nacional en los Países de la UE en proporción a la superficie total del país, varía de un Estado a otro, por ejemplo, Francia cuenta con el 0,62% de su territorio, Italia con el 1,5%, Alemania con el 1,2%, Reino Unido 5,6%, Portugal 0,70%, España 0,30%.222

Las normas ambientales supranacionales relacionadas con la conservación de hábitats, flora y fauna superan el número de cuarenta: Directiva 79/409/CEE del Consejo del 2 de Abril de 1979 relativa a la conservación de las aves silvestres y sus modificatorias, Directiva 81/854/CEE del Consejo del 19 de Octubre de 1981, Directiva 85/411/CEE del Consejo del 8 de Abril de 1986, Directiva 86/122/CEE del Consejo del 8 de Abril de 1986, Directiva 91/244/CEE de la Comisión del 6 de Marzo de 1991; Reglamento CEE/348/81 del Consejo del 20 de Enero de 1981 relativa al régimen común aplicable a las importaciones de productos derivados de los cetáceos; Decisión 81/691/CEE del Consejo del 4 de Setiembre de 1981 relativa a la celebración de la Convención acerca de la Conservación de los recursos vivos marinos del Antártico; Decisión 82/72/CEE del Consejo del 3 de Diciembre de 1981 referente a la celebración del Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural de Europa; Decisión 82/461/CEE del Consejo del 24 de Junio de 1982 relativo a la celebración del Convenio sobre conservación de las especies migratorias de fauna silvestre firmado en Bonn el 23 de Junio de 1979, tendiente a proteger a las especies de animales silvestres que realizan migraciones cruzando las fronteras nacionales o más allá de éstas; Reglamento CEE/3626/82 del Consejo del 3 de Diciembre de 1982 relativo a la aplicación en la Comunidad de la Convención CITES, y sus modificatorias y actualizaciones, Reglamento CEE/3418/83 de la Comisión del 28 de Noviembre de 1983, Reglamento CEE/3645/83 del Consejo del 28 de Noviembre de 1983, Reglamento CEE/3646/83 de la Comisión del 12 de Diciembre de 1983, Reglamento CEE/577/84 de la comisión del 5 de marzo de 1984, Reglamento CEE/1541/84 de la Comisión del 25 de Mayo de 1984, Reglamento CEE/1452/84 de la Comisión del 25 de Mayo de 1984, Reglamento CEE/2384/85 del 30 de Julio de 1985, Reglamento CEE/2295/86 del Consejo del 21 de Julio de 1986, Reglamento CEE/1422/87 del Consejo del 21 de Mayo de 1987, Reglamento CEE/1540/87 de la Comisión del 22 de Mayo de 1987, Reglamento CEE/3143/87 de la Comisión del 19 de Octubre de 1987, Reglamento CEE/869/88 de la Comisión del 30 de Marzo de 1988, Reglamento CEE/3188 de la Comisión del 17 de Octubre de 1988, Reglamento CEE/610/89 de la Comisión del 9 de Marzo de 1989, Reglamento CEE/610/89 de la Comisión del 9 de Marzo de 1989, Reglamento CEE/197/90 de la Comisión del 17 de Enero de 1990; y las Comunicaciones de la Comisión acerca del Convenio CITES: Comunicación 89/C 327/01 relativa a los nombres y direcciones de las autoridades administrativas y científicas y Comunicación 89/C 327/02 sobre Puertos de entrada y salida para el comercio con terceros países.

Otras normas ambientales supranacionales de la UE destinadas a protección en particular de algunas especies son: Reglamento CEE/2496/89 de la Comisión del 2 de Agosto de 1989 vinculadas a la prohibición de importar en la Comunidad marfil en bruto y elaborado procedente del elefante africano; Directiva 83/129/CEE del Consejo del 28 de marzo de 1983 relativa a la importación de los Estados miembros de pieles de determinadas crías de focas y productos derivados, con sus modificatorias, Directiva 85/444/CEE del Consejo del 27 de Setiembre de 1985; Directiva 89/370/CEE del Consejo del 8 de Junio de 1989.

El 24 de Julio de 1995, el Consejo adoptó las directrices de negociación con vistas a un acuerdo sobre la conservación de aves acuáticas migratorias de África y Eurasia en aplicación del Convenio de Bonn (1979); y en virtud del mismo convenio, se negoció un acuerdo sobre conservación de los pequeños cetáceos del Mediterráneo y del Mar del Norte.

La caza de la ballena fue objeto de negociación supranacional mediante una resolución del Parlamento del 178 de mayo de 1995, acerca del cumplimiento de los convenios internacionales para su protección. El Parlamento adoptó el 17 de marzo de 1995 una Decisión sobre condiciones de detención de animales en los zoológicos; y el 22 de noviembre de 1995 adopto una modificación al Reglamento CEE/3254/91 del Consejo por el que se prohíben los cepos y la introducción de pieles y productos manufacturados de determinadas especies salvajes.

 

f) Legislación relativa a otras áreas de protección: Etiquetado ecológico, obligación de informarse e informar y contaminación sonora.

En materia de etiquetado ecológico, las disposiciones supranacionales apuntan a establecer mecanismos indirectos para la protección en general del ambiente trabajando con sumo cuidado en las normas de etiquetado ecológico para permitir el comercio de la mayor cantidad y tipo de bienes y servicios dentro del paradigma de la variable ambiental. Para ello, esta impulsando un sistema de concesión de etiqueta ecológica. En la última reunión de la presidencia Española de la Comisión Europea, en 1995, la Comisión estudió la integración en el Reglamento ya existente (Reglamento CEE/880/92 del Consejo, sistema comunitario de concesión de etiqueta ecológica) de nuevos productos además de los ya aprobados como barnices, pinturas, bombillas, ropa de cama, camisetas y papel tisú.223 (Ver pág. sig.)

La Directiva 90/313 del Consejo del 7 de junio de 1990, acerca de la libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente impone a los Estados miembros la obligación de establecer las disposiciones necesarias para reconocer el derecho de cualquier persona física o jurídica a acceder a la información sobre protección del ambiente. Esta Directiva, ejerce una poderosa influencia en los ordenamientos jurídicos internos de los Estados miembros obligándoles a realizar la transposición para la efectividad del acceso a la información ambiental. De esta manera los Estados se ven obligados a su cumplimiento y adecuación bajo pena de sanción consistente en la condena al Estado por denegación de la información.

La legislación supranacional relativa a la contaminación sonora que no es de última generación, alcanza a más de diez. Aunque las primeras disposiciones supranacionales podemos hallarlas en la Directiva 70/157/CEE del Consejo del 6 de Febrero de 1970, relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados sobre el nivel sonoro admisible y al dispositivo de escape de los vehículos a motor y en la Directiva 73/350/CEE de la Comisión del 7 de Noviembre de 1973, por la que se adapta al progreso técnico la 70/157/CEE. Luego vendrían las modificatorias y actualizaciones, Directiva 77/212/CEE del Consejo del 8 de Marzo de 1977, Directiva 81/334/CEE de la Comisión del 13 de Abril de 1981, Directiva 84/371/CEE de la Comisión del 3 de Julio de 1984, Directiva 84/424/CEE del consejo del 3 de Setiembre de 1984, Directiva 87/354/CEE del Consejo del 25 de Junio de 1987, Directiva 89/491/CEE de la Comisión del 17 de Julio de 1989. Del mismo modo, referidas al nivel sonoro admisible y al dispositivo de escape de las motocicletas: Directiva 78/1015/CEE del Consejo del 23 de Noviembre de 1978, actualizada por la Directiva 87/56/CEE del Consejo del 18 de Diciembre de 1986, Directiva 89/235/CEE del Consejo del 13 de Marzo de 1989.

Luego, vendrían disposiciones supranacionales vinculadas a la contaminación sonora provenientes de las máquinas y materiales utilizados en las obras de construcción: Directiva 79/113/CEE del Consejo del 19 de Diciembre de 1978; Directiva 81/1051/CEE del Consejo del 7 de Diciembre de 1981, Directiva 85/405/CEE de la Comisión del 11 de Julio de 1985.

Referentes a la contaminación sonora proveniente de aeronaves de reacción subsónicas: Directiva del Consejo del 20 de Diciembre de 1979 relativa a la limitación de las emisiones sonoras de las aeronaves subsónicas y Directiva 89/629/CEE del Consejo del 4 de Diciembre de 1989 relativa a la limitación de emisiones sonoras de los aviones de reacción subsónicas civiles.

Contaminación sonora proveniente de las grúas de torre: Directiva 84/534/CEE del Consejo del 17 de Setiembre de 1984, Directiva 87/405/CEE del Consejo del 25 de Junio de 1987; potencia acústica proveniente de los grupos electrógenos de soldadura y de potencia: Directiva 84/535/CEE del Consejo del 17 de Setiembre de 1984, Directiva 84/407/CEE de la Comisión del 11 de Julio de 1985, Directiva 84/536/CEE del Consejo del 17 de setiembre de 1984, Directiva 85/408/CEE de la Comisión del 11 de Julio de 1985; Motocompresores: Directiva 84/533/CEE del Consejo del 17 de Setiembre de 1984; Trituradores de hormigón martillo picadores de mano: Directiva 84/537/CEE del Consejo del 17 de setiembre de 1984, Directiva 85/409/CEE de la Comisión del 11 de Julio de 1985; cortadoras de césped: Directiva 84/538/CEE del Consejo del 17 de setiembre de 1984, Directiva 87/252/CEE, Directiva 88/180/CEE y Directiva 88/181/CEE; acerca de aparatos domésticos y su nivel de ruido aéreo: Directiva 86/594/CEE del Consejo del 1 de Diciembre de 1986 relativa al ruido aéreo emitido por los aparatos domésticos; emisiones sonoras de palas hidráulicas, de cables, topadoras, cargadoras y palas cargadoras: Directiva 86/662/CEE del Consejo del 22 de Diciembre de 1986 y su adaptación Directiva 89/514/CEE de la Comisión del 2 de Agosto de 1989; Directiva 95/27/CE que modifica la 86/662/CEE.

 

3.4 Principios. El principio de subsidiariedad (art. 3 B. de la CEE) y su eficacia en la protección del ambiente dentro del sistema jurídico supranacional.

El principio de subsidiariedad constituye la clave del sistema jurídico supranacional en materia de protección del ambiente. Aparece por primera vez en el Acta Única Europea de 1987, consagrado en el art. 130.R.4 en relación a la protección del medio ambiente. Sin embargo, la consagración definitiva para todas las políticas comunitarias supranacionales se realizó a través del Tratado de la Unión Europea, con la incorporación del nuevo art. 3 B. al Tratado de la CEE.

El art. 3 B se refiere concretamente a la subsidiariedad en su segundo apartado:

"...Art. 3 B.... En los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Comunidad intervendrá, conforme al principio de subsidiariedad, sólo en la medida en que los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, puedan lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, a nivel comunitario...".

Por este artículo, la competencia ambiental supranacional atribuida por el AUE y el Tratado de la UE es relativa y concurrente con los Estados miembros. Si bien la competencia en materia ambiental es de aquellas que constituye materia concurrente entre los órganos del Estados miembros y los órganos del sistema supranacional, el principio de subsidiariedad aplicado a cuestiones ambientales no se explica como un criterio de repartición de competencias, es decir, una porción para el Estado miembro y otra para la institución supranacional, sino que la subsidiariedad debe ser entendida como un reforzamiento del modelo de limitación de competencias atribuidas al ente supranacional -no sólo en la materia ambiental-.

El principio de subsidiariedad aparece como una respuesta a la debilidad del principio de atribución de competencias. Este principio de atribución de competencias ya existía antes de las modificaciones incorporadas al Tratado de la CEE por el AUE (Acta Unica,1987) y del Tratado de la UE (Maastricht, 1992), pero se había mostrado incapaz de limitar los poderes atribuidos a la Unión Europea y garantizar los poderes de los Estados miembros.224

En relación con los principios de atribución de competencias y de proporcionalidad, el modelo de atribución de competencias instaurado por el sistema comunitario supranacional europeo es de efecto residual, es decir, las competencias de los órganos comunitarios supranacionales son atribuidas al órgano supranacional, pero debe actuarse sólo en el límite de las competencias delegadas. Lo cierto es que la cantidad de competencias conferidas fue creciendo, al punto tal, de atribuir cada vez mas injerencias a las políticas comunitarias en los ordenamientos jurídicos internos y el efecto residual o limitativo se invirtió. Por ello, la doctrina se vio forzada a desarrollar el principio de proporcionalidad que funciona como límite al de subsidiariedad.

El principio de proporcionalidad no coincide necesariamente con la subsidiariedad. La proporcionalidad está referida a los medios empleados, la adecuación en la medida de los medios empleados en la acción ambiental emprendida por la entidad supranacional, en cambio la subsidiariedad supone que la acción ambiental va a ser ejercida de modo que permita conseguir los efectos más apropiados para resolver el problema ambiental que se quiere atacar con esa acción.

En cuanto al comportamiento, la subsidiariedad posee dos aspectos, uno positivo y otro negativo, el aspecto positivo significa que la intervención de la autoridad supranacional debe ejercerse sólo cuando sera necesario y el aspecto negativo, que la autoridad supranacional debe abstenerse de asumir funciones que no son de su competencia. Es decir, que el principio de subsidiariedad se aplica teniendo en cuenta dos criterios diferentes en la regulación de la competencia ambiental: el de necesidad y el de eficacia de la acción supranacional. Esto representa un verdadero hallazgo del legislador comunitario europeo porque estos criterios no son equivalentes dado que una acción ambiental que pueda ser considera necesaria y suficiente por el Estado miembro no impide que la acción ambiental emprendida a nivel supranacional sea considerada más eficaz, pero también puede reportar incoherencias desde el punto de vista de la diversidad de interpretación que representa la calidad de necesidad y eficacia en los Estados miembros. Para ellos, el mejor criterio es determinar la suficiencia, necesidad y eficacia en la acción ambiental de los Estados a la luz de los objetivos propuestos por el Tratado Constitutivo supranacional.

La subsidiariedad posee dos funciones reguladoras importantes: regular la atribución de competencias y regular el ejercicio de los poderes supranacionales. De manera que, por un lado, permite extender el campo de acción de la Supranacionalidad allí donde ella pueda hacer su aporte suplementario y, por otro, no vulnerar el campo de acción de los Estados miembros preservandolas allí donde ellos puedan actuar.225

En la práctica, el principio de subsidiariedad se comporta de la siguiente manera: el sistema jurídico supranacional detenta la competencia ambiental pero en forma "suspensiva" pero una vez que es ejercida se transforma en definitiva e irreversible (principio de irreversibilidad del ordenamiento jurídico supranacional). Esto no quiere decir que aún cuando la competencia sea concurrente -como la ambiental-, se transforme en exclusiva, sino que cuando el sistema supranacional actúa a través de uno de sus órganos, respetando los objetivos del Tratado y los principios generales del derecho de la integración y el derecho internacional, los Estados deben limitarse a adoptar las normas internas ambientales para hacerlas compatibles con el derecho supranacional derivado. Es decir que, cuando la Supranacionalidad actúa los Estados deben limitarse, pero aquélla, a su vez, debe actuar en el límite de sus competencias y respetando el principio de proporcionalidad.

En relación al principio de subsidiariedad y los órganos encargados de su aplicación podemos decir que el Tribunal de Justicia es el órgano encargado de su interpretación y aplicación; el Consejo, ejerce la función normativa utilizando como base éste principio a partir de la incorporación a los tratados constitutivos en 1992; la Comisión, participa activamente en la interpretación del principio a través del poder de iniciativa elaborando propuestas teniendo al principio por delante; el Parlamento, posee a partir de Maastricht (1992) una activa participación en el proceso decisional comunitario supranacional a través del proceso de codecisión y de cooperación (art. 189 B. CEE).

El Acta Única Europea, ha introducido este principio regulador que, aplicado a la competencia ambiental, pone un límite sustancial a la acción comunitaria en relación a la protección del ambiente dado que cada acción ambiental deber ser adoptada bajo el criterio de subsidiariedad, privilegiando de esta manera las soluciones que puedan ser ejecutadas a través del derecho interno del Estado miembro. En consecuencia, la supranacionalidad debe justificar su acción por sobre la base del interés superior, la suficiencia y la necesidad. La institución supranacional debe ponderar los objetivos perseguidos para que estos puedan ser alcanzados de mejor manera a nivel supranacional, en cambio, si la protección del ambiente puede ser asegurada en modo puntual y eficaz por el ordenamiento jurídico del Estado miembro sin intervención del sistema supranacional, la acción ambiental emprendida dentro del derecho interno debe ser preferida a aquella supranacional. 226

Bajo este principio, los Estados actúan bajo una condición resolutoria, actuar o no, pero si no lo hacen o lo hacen de manera ineficaz o insuficiente, la Supranacionalidad despliega todo su potencial normativo.

 

3.5 El principio de aproximación de legislaciones ambientales.

La aproximación de legislaciones internas constituye otro principio fundamental del sistema jurídico supranacional. Este principio presenta dos características, por un lado constituye una dirección clara en la protección del ambiente y, por otro, delinea un criterio para la acción común, mediante la instauración de un sistema homogéneo de normas ambientales que realizado gradualmente contribuye positivamente al desarrollo equitativo y armonioso de la política ambiental para la región de que se trate.

La aproximación de legislaciones nacionales importa un presupuesto necesario para la protección del ambiente. El sistema jurídico que permite en forma armónica y gradual perseguir y alcanzar ese objetivo es la supranacionalidad, pero deben seguir ciertas pautas:

a) existencia de política ambiental común;

b) participación democrática en los órganos de decisión supranacional;

c) regímenes de ayuda financiera para apoyar proyectos de equiparación legislativa;

d) banco de datos y aporte de la investigación científica;

e) funcionamiento de un sistema común que favorezca la armonización de los sistemas sociales;

f) criterios de convergencia y objetivos comunes.

La uniformidad de legislaciones a través del sistema de producción de normas supranacionales de efecto directo, primacía, irreversibilidad y subsidiariedad, aplicado a la protección del ambiente puede llegar a provocar cambios en el ámbito de la protección internacional del ambiente. En un primer paso a nivel regional y luego ir extendiéndose a nivel continental con criterios meteorológicos o geográficos, tal como lo indican los datos acerca de la Unión Europea supranacional.227

La armonización de las legislaciones tiene como objetivo remover los obstáculos que impiden la introducción de medidas tendientes a corregir efectos distorsionantes del ambiente con fuerte impacto ambiental provocados por los sistemas de producción y consumo no sostenibles. En particular, la armonización en lo concerniente a la concurrencia entre las empresas de diferentes Estados referidas a la libre circulación de los mercados, las personas, los servicios y los capitales y los derechos de establecimiento dentro del paradigma del desarrollo sostenible y fuera del paradigma de la rentabilidad.228

El sistema permite justificar un método de derogación y excepción, de derogación en la medida que los ordenamientos internos se opongan a la disposición supranacional, y de excepción que significa que se permite la aplicación de normas internas cuando no se halle legislado expresamente a nivel supranacional.

La creación de un sistema jurídico supranacional por regiones, dotados de la competencia ambiental y con mecanismos para resolver las controversias suscitadas en la materia ambiental constituye una solución no solo posible sino realizable en las actuales circunstancias.

 

3.6 La Agencia Europea del Medio Ambiente (AEMA).

En 1990, la Comisión Europea tomó la iniciativa de crear la Agencia Europea del Medio Ambiente con motivo de una votación favorable del Parlamento Europeo. La Agencia, se instaló en Copenhague en 1993 y desde el 1 de Julio de 1994 comenzó a constituir el equipo de trabajo que empezó a funcionar efectivamente a mediados del año 1995 en el cumplimiento de sus objetivos (Reglamento CEE/1210/90 del Consejo de 7 de Mayo de 1990).229

Los objetivos que la Agencia Europea se ha propuesto son:

1. Crear una Red Europea de Información y de Observación de Medio Ambiente.

2. Proporcionar a la Unión Europea y a los Estados miembros datos objetivos, confiables y comparables a nivel europeo para permitir tomar las medias necesarias para proteger el ambiente, evaluar su aplicación y garantizar que tanto el público como los Estados miembros estén bien informados y formados sobre el estado del ambiente, no sólo en la región.

3. Proporcionar asistencia científica y técnica a los Estados miembros.

La AEMA, asiste a la Comisión en el desarrollo de su política ambiental, respetando las normas supranacionales establecidas en el quinto programa de acción en favor del medio ambiente, aprobado el 1 de Febrero de 1993, que se halla actualmente en curso de ejecución.

Las principales áreas de trabajo de la AEMA son las siguientes: calidad de aire y emisiones atmosféricas, recursos hidrológicos, calidad de agua y agentes contaminantes, estado del suelo, fauna, flora y biótopos, utilización del suelo y recursos naturales, gestión de residuos, emisiones acústicas, protección del litoral y sustancias peligrosas para el medio ambiente. En estas áreas se trabaja prestando atención a los fenómenos transfronterizos.

La AEMA, está obligada a elaborar cada tres años un informe sobre el estado del ambiente en la región y para ello se han creado centros especializados en los Estados miembros que se llaman Centros Temáticos Europeos (CTE). Estos centros recogen datos en los puntos focales nacionales (PFN) que luego son coordinados a nivel nacional por la CTE local y elevados para la coordinación a la AEMA.

Los CTE, los PFN y la AEMA, junto a otras instituciones especializadas en medio ambiente, forman en conjunto la Red Europea de Información y Observación del Medio Ambiente (Eionet)

La Comisión ha contribuido con 11,8 millones de ecus al presupuesto de la AEMA, de los cuales 6,5 millones se asignaron al programa de trabajo de la Agencia para la recolección, análisis y difusión de datos y a la creación de la red de la Agencia. En Setiembre de 1995, la AEMA publicó su primer informe sobre el estado del medio ambiente en Europa.

 

3.7 Instrumentos financieros supranacionales: LIFE y Fondo de Cohesión.

El 22 de Julio de 1992, se publicó en el diario oficial de las Comunidades Europeas el Reglamento 1973//92/CEE del Consejo, por el que se crea un instrumento financiero para el medio ambiente (LIFE). Este fondo, sin carácter estructural, tiene como principal objetivo apoyar económicamente actividades cuya finalidad prioritaria es la protección y mejora del medio ambiente. Engloba en un sólo instrumento financiero la diversidad de fondos comunitarios existentes destinados a la protección del medio ambiente, integrándose en él los programas financieros de los Programas de Política Ambiental MEDSPA, NORSPA y ACNAT.

La participación financiera del programa LIFE, según la naturaleza de las operaciones, podrá ser:

- cofinanciación de acciones.

- bonificación de intereses.

Y los porcentajes de participación financiera de la Unión Europea para las diferentes acciones, excepto las relativas a hábitats y biótopos, será:

- 30% como máximo para inversiones generadoras de ingresos.

- 100% para las medidas destinadas a obtener la información necesaria para emprender una acción y también para acciones de asistencia técnica llevadas a cabo a iniciativa de la Comisión.

- 50% para el resto de las acciones.

Para una idea del grado de importancia que se le asigna a la cuestión ambiental en el sistema supranacional europeo, el importe total de recursos financieros para la primera fase 1991-95 fue de 660 millones de ecus -hoy euros-, es decir, casi mil millones de dólares.

Los tipos de proyectos susceptibles de financiamiento son:

- proyectos de demostración;

- campañas de sensibilización;

- asistencia técnica.

El reparto indicativo de los recursos financieros entre las diferentes áreas de acción, es de 95% para acciones de la Unión Europea y el 5% para acciones fuera de ella, de ese 95% el reparto ha sido el siguiente: 40% para el desarrollo sostenible; 45% protección de hábitats y naturaleza; 5% para estructuras administrativas y servicios para el medio ambiente; y 5% para educación, formación e información. El programa LIFE, ha cofinanciado junto con la Comisión 59 proyectos por un importe total de 48,5 millones de ecus para protección de habitas naturales y especies en peligro.

El Tratado de Maastricht (1992), añadió un Protocolo a la CEE vinculado al fomento de la cohesión económica y social y de la solidaridad de los Estados miembros y a su fortalecimiento, denominado Protocolo sobre la Cohesión Económica y Social (Fondo de Cohesión) en el cual y como punto más relevante se hace expresa referencia al fomento de la protección del ambiente.230

En este sentido, los Estados miembros acordaron, en 1992, que el Fondo de Cohesión deberá ser creado antes del 31 de Diciembre de 1993, con aportes de contribuciones financieras comunitarias a proyectos de medio ambiente y de las redes transeuropeas en los Estados miembros que tengan un PNB per cápita inferior al 90 por ciento de la media comunitaria y que cuenten con un programa que conduzca al cumplimiento de las condiciones de convergencia económica.

Además, por el Fondo de Cohesión los Estados miembros se comprometen a conceder un mayor margen de flexibilidad en la asignación de los medios financieros procedentes de los Fondos Estructurales, teniendo en cuenta las necesidades no satisfechas en el marco de la actual reglamentación de los Fondos Estructurales que no daba prioridad a los proyectos vinculados a la protección del medio ambiente.

El Fondo de Cohesión ha asignado 1.042 millones de ecus -euros- para financiar la construcción de infraestructuras medioambientales (suministro de agua, depuración de aguas servidas, gestión de residuos y proyectos de control de la erosión del suelo) y proyectos de estudio y evaluación de impacto ambiental.

El Fondo de Cohesión, constituye una herramienta supranacional más, pero muy importante a la hora de proteger el ambiente en el sistema jurídico de la UE. Bajo el marco jurídico del sistema financiero supranacional se pueden mejorar los resultados en cuanto a la asignación de presupuesto y mecanismos financieros en la protección del ambiente, que generalmente se diluyen en los sistemas financieros intergubernamentales.

 

3.8 Cooperación internacional dentro del sistema supranacional.

En el sistema supranacional, la cooperación internacional a nivel institucional es realizada a través de sus órganos. En la UE el art. 210 del Tratado de la CEE atribuye a la Institución supranacional personalidad jurídica internacional, esto significa que la institución supranacional dispone de la capacidad de ejercer derechos y asumir obligaciones dentro del alcance de los objetivos propuestos.

El derecho a celebrar tratados de carácter internacional ha sido muy desarrollado en la Europa supranacional. El Tribunal de Justicia ha considerado en el asunto 22/70 "AETR", sentencia del TJE del 31 de marzo de 1971, que la entidad supranacional posee la competencia para celebrar acuerdos internacionales y que ésta competencia procede no sólo de los Tratados constitutivos sino que también puede resultar de otras disposiciones del Tratado y de actos adoptados por los órganos de la institución. En el asunto 3, 4 y 6/76 "Kramer", sentencia del TJE del 14 de Julio de 1976, el Tribunal ha confirmado los poderes implícitos de la institución supranacional en materia de relaciones exteriores, de manera que la entidad puede comprometer internacionalmente a la UE firmando en representación de sus miembros cualquier instrumento internacional. Además de su poder de celebrar acuerdos, la institución supranacional ha desarrollado un red de representaciones diplomáticas dentro de la misma organización -derecho de legación pasivo- y en algunas capitales del mundo -derecho de legación activo-.231

En el caso de la UE, La Comisión participa activamente en todas las negociaciones internacionales que involucran a la organización, haciéndolo como institución con personalidad jurídica internacional, es decir, como sujeto de derecho internacional público y ha firmado alrededor de 40 tratados de alcance internacional en ese carácter. Ademas, participa activamente en la Conferencia Euromediterránea de Barcelona, en las conversaciones con los Estados de Europa Central y Oriental en una estrategia común para el Ambiente para cuando se produzca la adhesión e incorporación de esos Estados a la Unión.

Ha participado en la Conferencia ministerial paneuropea "Un Medio Ambiente para Europa" celebrada en Sofía en Octubre de 1995, que reunió a los miembros de la Comisión Económica para Europa de ONU y la OCDE. Participó también en las sesiones de la Comisión del Desarrollo Sostenible del ECOSOC , organismo responsable del seguimiento de la Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo (CNUMAD).232 (vepágina siguiente)

En el ámbito del comercio y medio ambiente, La Comisión interviene activamente en las reuniones internacionales del Comité de Comercio y Medio Ambiente tanto de la Organización Mundial de Comercio (OMC) que reemplazó al GATT, de la OCDE y de la UNCTAD.

La Comisión de la UE participa en la reunión de los ministros de Medio Ambiente del G-7, manteniendo además reuniones regulares con Estados Unidos, Japón, China y Rusia y con los países del MERCOSUR, con quien acaba de firmar un Acuerdo Marco Interregional de Cooperación.233

El sistema jurídico supranacional, pone en evidencia ante el Derecho Ambiental Internacional que la cooperación internacional no es sólo declamativa en materia Ambiental. La asistencia y colaboración internacional en relación a la protección ambiental, representa un paradigma en las relaciones internacionales al acompañar a la obligación diplomática con el ejercicio concreto de laa acciones ambientales comprometidas, resolviéndose en un imperativo por detener la degradación ambiental.