Protección del Ambiente y Supranacionalidad
CONCLUSIONES
La utilización del método crítico ha permitido observar y análizar el funcionamiento del sistema supranacional en relación a la protección del Ambiente. A traves del método mencionado, se ha observado cómo la evolución del pensamiento de postguera hizo posible la aparición de conceptos nuevos y políticas específicas para problemas específicos.
En la evolución del pensamiento de postguerra, se observa el surgimiento del Derecho Ambiental. Este derecho, en el plano internacional, resulta ser Derecho Ambiental Internacional, con carácteres y principios propios y pretensión de autonomía científica, a través de haber conquistado un objeto propio, como es la norma ambiental. El estudio y la investigación de las normas jurídicas ambientales, ha permitido su incoporación a los ordenamientos jurídicos internos, conceptualizarlas e interpretarlas, facilitando su traslado y consecuente aplicación al destinatario final de la ciencia juridica, el Hombre.
Dentro del Derecho Ambiental Internacional, se han instalado como objeto de estudio la norma jurídica ambiental y, en consecuencia, nuevas instituciones jurídicas como la Supranacionalidad. La supranacionalidad, viene a representar la contribución de la ciencia jurídica a la decisión europea de terminar con la guerra. Se extiendó y evolucionó desde la economía hasta abarcar áreas como el de la protección del Ambiente, trasuntándo en normas supranacionales con contenido ambiental que han contribuido a disminuir los efectos nocivos de la industrialización de posguerra y la consecuente contaminación y otros daños ambientales.
La protección del Ambiente, progresó al amparo de la Supranacionalidad. Ésta trajo consigo principios propios, que continuan evolucionando hasta formas no investigadas todavía en profundidad. Principios que, aún en estado germinal, van extendiendo sus efectos, ventajas y desvantajas en los órdenes jurídicos de los Estados provocando cambios políticos e institucionales de vital importancia en materia ambiental.
Las ventajas se encuentran representadas por los principios que informan al sistema supranacional. Algunos principios, como la atribución de competencias, efecto directo, proporcionalidad y primacía del ordenamiento juridico supranacional, representan el máximo desarrollo alcanzado por la institución juridica Supranacionalidad en el marco de la protección ambiental.
La racionalidad ambiental, que apareció como producto de la evolución de aquel pensamiento de postguerra, dió nacimiento a la política ambiental. La racionalidad ambiental, constituye una de las bases sobre las que se asienta la existencia de los partidos verdes. Partidos políticos definidos y comprometidos con la protección del ambiente. Los partidos verdes, han generado discusión de ideas nuevas acerca de la protección del ambiente y, a través de la racionalidad ambiental, han contribuido a la evolución de los principios mencionados.
Pero, la evolución institucional de la Supranacionalidad en relación a la protección del ambiente, ha dado lugar a la existencia de normas supranacionales ambientales, como las Directivas y los Reglamentos. Estas categorías de leyes, han logrado resultados notables y evidentes, sobre todo ante las respuestas obtenidas a través de los órganos jurisdiccionales quienes han contribuido con sus sentencias al esclarecimiento y solución de los problemas ambientales.
La existencia del sistema jurisdiccional supranacional, por sus carácter novedoso, representa para el estudioso del derecho un desafío. La supranacionalidad, se constituyó en el sistema juridico más avanzado porque sus aportes han provocado resultados jurídicos notables. En materia ambiental, han resuelto eficazmente problemas generados por la contaminacion y la reparación de daños ambientales.
La existencia de órganos jurisdiccionales dotados de competencias supranacionales es una posibilidad cierta, concreta, visible, que produce resultados jurídicos prácticos como las sentencias, fallos y pronunciamientos, dictados a consecuencia del ejercicio de la acción de incumplimiento, explicada y descripta en el presente trabajo.
La existencia de un Tribunal Internacional Ambiental para resolver controversias internacionales ambientales, tal como se propone, halla su justificación en la necesidad de que los Estados que ven afectados sus intereses por el incumplimiento de normas ambientales supranacionales por parte de otros Estados o sus particulares, puedan ocurrir ante un órgano supranacional jurisdiccional, en forma unilateral o en litisconsorcio, garantizando el uso y goce del derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza.
El derecho a un Ambiente sano y en armonía con la naturaleza, se encuentra consagrado en la Declaración de Río (1992). Especie de Constitución para el Ambiente Mundial, que contiene 27 principios rectores y que si bien no es obligatoria, por efecto del derecho consuetudinario, los Estados han contraído el compromiso de cumplirla y hacerla cumplir.
Instrumentos internacionales, como la Declaración de Río (1992), están contribuyendo a incorporar la variable ambiental y que el factor ambiental se vaya transformando en un elemento a tener en cuenta en toda negociación internacional. Los últimos Tratados multilaterales acordados por los Estados, tanto a nivel regional como universal, contemplan el problema ambiental y disponen soluciones. Tal es lo sucedido con el Tratado de Maastrichtt (1992) y con el Tratado de Libre Comercio entre EE.UU., Canadá y México (NAFTA) (1994), que han incorporado normas especificas y protocolos adicionales para proteger el Ambiente. En éstos y otros foros internacionales, los Estados ven forzados a readaptar a la realidad los problemas ambientales. Las normas mercantiles de cooperación e integración resultan modificadas por las necesidades de la vida moderna. La Organizacion Mundial de Comercio (OMC) tampoco a escapado a ello. 325
El sistema jurídico europeo, resulta el ejemplo más notorio de evolución jurídica en la protección del Ambiente. Logros alcanzados a través del ejercicio de las acciones jurisdiccionales que el propio sistema supranacional preve. En el fallo dictado a fines de los ochenta , como consecuencia de la demanda iniciada por empresas embotelladoras extranjeras contra Dinamarca, que había prohibido en su país la comercialización de cerveza en envases no rellenables, el Tribunal Europeo de Justicia decidió que si bien la ley danesa violaba los tratados de la Comunidad, los múltiples factores ecológicos positivos de la decisión danesa eran de mayor importancia que la rentabilidad económica. De esta manera, se sentaba jurisprudencia afirmando la superioridad de las cuestiones ambientales con relación a las estrictamente económicas o comerciales y el paradigma de la rentabilidad obtuvo así su primer derrota. 326
Otro ejemplo se halla representado por las Organizaciones No Gubernamentales (ONGs), que juegan un papel activo en la protección ambiental dentro del sistema jurídico de la Unión Europea, denunciando casos de incumplimiento a las Directivas. El número de denuncias se elevó de 11 en 1984 a 480 en 1990 y aunque el Tribunal Europeo no tiene facultades para imponer sanciones ni multas, el descrédito público ocasionado al país infractor genera una influencia notoria en el proceso de toma de decisiones y puede hacer que ese país adopte posiciones de cambio en sus políticas ambientales.327 (Ver página siguiente)
Todo esto justifica la existencia a escala planetaria de sistemas jurídicos similares al europeo. Además, nos informa de la necesidad de buscar métodos probados que permitan hacer valer la cantidad de legislación ambiental que los Estados poseen en sus legislaciones internas (casi todos los Estados incorporan los Tratados Internacionales a su derecho interno mediante el proceso de ratificación), y que no resultan aplicables por no encontrar el canal adecuado en el sistema jurídico nacional.
La existencia per se de normativa ambiental no resuelve los problemas. Sucede que se convive con notoria ausencia de herramientas dinámicas y eficaces y de estructuras específicas para acceder a la justicia. Es decir, dificultades en el acceso a la jurisdicción. Y tampoco existe supranacionalidad en los sistemas de integración regional. Todo ello acompañado por el hecho de que en los países en desarrollo persiste una llamativa y «suspicaz» superposición de autoridades de aplicación, que a juicio del autor no presentan característica de casualidad.
La no existencia de normas supranacionales y de órganos jurisdiccionales para su aplicación, son causa de la incapacidad de los Estados de hacer frente a los problemas ambientales. Las normas de carácter internacional -que luego de cumplir con los procesos de adopción son incorporadas a los derechos positivos internos de los Estados-, constituyen la mayor parte de la legislación ambiental moderna destinada a la protección del medio ambiente. Son de carácter gubernamental y no pueden ser reclamadas ante órganos jurisdiccionales supranacionales, porque éstos no existen. En la medida que se constituyan y proliferen sistemas supranacionales, dejarán de ser ilusorios los derechos y principios ambientales consagrados en los instrumentos internacionales.
En Europa, la relación existente entre la aparición de los partidos verdes y el aumento en la legislación ambiental supranacional resultó evidente. Aunque la UE tenga dificultades en los cumplimiento de los objetivos económicos, como el mercado único, moneda única, etc., es indudable que en relación a la protección del ambiente los resultados alcanzados son notorios. Asi lo demuestra la cantidad de disposiciones con contenido ambiental dictadas en la forma de Directiva o Reglamento como, asimismo, los fallos dictados por el Tribunal de Justicia por acciones de incumplimiento de la normativa ambiental supranacional por parte de los Estados.
La supranacionalidad, constituye una solución que el Derecho Internacional Público acerca como respuesta a los «problemas globales». El Derecho supranacional ocupa un rol superlativo en el nuevo Orden Internacional. Así y todo, los procesos de integración supranacional son escasos. Sólo lo Unión Europea, posee un sistema avanzado de normas jurídicas supranacionales que responde dinámica y eficazmente ante los "desafíos globales". Esto se refleja en las más de 200 disposiciones supranacionales legisladas -Directivas de efecto directo-, y en la casuística derivada de los sentencias dictadas como consecuencias de las acciones por incumplimiento iniciadas en el sistema jurídico supranacional.
Los órganos supranacionales jurisdiccionales, están dotados de competencias transferidas por los Estados miembros en ejercicio pleno de la Soberanía estatal. La transferencia de competencias no significa pérdida de soberanía. A través del ejercicio pleno de su soberanía, el Estado autoriza la creación de instituciones Supranacionales, que no es sólo un acto de transferencia sino también un acto creador.
La Supranacionalidad es un acto de soberanía. No es cierto que la soberanía está desintegrándose, sino que está evolucionando hacia un estadío en donde nuevos contenidos valorativos permiten al Estado subordinarse a entidades Supranacionales a través de Tratados constitutivos, que constituyen la fuente por excelencia del derecho Supranacional.
Por ello, el orden jurídico supranacional posee supremacía sobre las Constituciones internas. De manera que, en materia ambiental, la última palabra la tiene el órgano supranacional y si hay contradicción entre las normas ambientales supranacionales y las constitucionales, éstas últimas deben ceder, entendiéndose la subordinación de las últimas a las primeras.
Una vez ingresado voluntariamente a un orden jurídico supranacional, no es posible salirse de él debido a los principios de convicción de obligatoriedad, supremacía del orden supranacional e irreversibilidad del compromiso contraído, que conforman la columna vertebral de la Supranacionalidad Ambiental y, que, junto a los principios de atribución de competencias, subsidiariedad y proporcionalidad, resultan ser las características propias del sistema constituyendo un imperativo en la protección del Ambiente.
Así como en materia de protección jurídica ambiental, la reparación del daño ambiental presenta dificultades, la existencia de sistemas jurídicos supranacionales presenta ventajas. Para el método jurídico clásico, una vez identificado el autor del daño y su víctima, la solución era sancionar al responsable una vez demostrada la relación de causa a efecto entre la actividad dañosa y la perturbación o el daño, la clave estaba en la prueba.
En materia de protección ambiental, existe una brecha entre la hipótesis científica y la solución jurídica (sentencia). De manera tal, que la alegación de un daño basado en teorías científicas (química, física, etc.) resiste mal la prueba judicial si no se apoya en una prueba tangible. Por eso, la idea del principio precautorio -de origen internacional-, que significa no esperar a obtener certeza científica para adoptar las medidas que fueren necesarias para prevenir el daño ambiental, representa un nuevo paradigma en la teoría de la reparación de los daños ambientales. Y si agregamos el sistema supranacional funcionando, la brecha se angosta.
Ante la falta de identificación del autor del daño, con mucha frecuencia el derecho interno no tiene forma de accionar sobre esos daños ambientales. En consecuencia, no se pueden fundar acciones ante la justicia y las medidas destinadas a prevenirlas son difíciles de imponer en el marco del orden juridico interno.
El principio de subsidiariedad de naturaleza supranacional -que aparece como una respuesta a la debilidad del principio de atribución de competencias ya existente antes de las modificaciones incorporadas al Tratado de la CEE por el AUE (Acta Única,1987) y del Tratado de la UE (Maastricht, 1992), pero que se había mostrado incapaz de limitar los poderes atribuidos a la Unión Europea y garantizar los poderes de los Estados miembros-, viene a resolver aquellas dificultades del derecho interno. Por eso, su aparición dentro de la supranacionalidad.
La falta de respuesta de los ordenes jurídicos internos en materia ambiental se observa en todos los planos, tanto en la administración pública como la privada. Las acciones emprendidas se hallan destinadas al fracaso si no se incorpora la variable ambiental. La ineficacia del derecho en el orden interno por ausencia del factor ambiental en el proceso de toma de decisiones, termina por quitarle toda la fuerza, credibilidad y eficacia a lo poco de ambiental que queda en los derechos nacionales.
Resulta necesario el aporte de instituciones jurídicas nuevas que el derecho ambiental internacional está ocupado en ofrecer. Una es el sistema jurídico Supranacional. Las dificultades pueden sortearse y ser mejor resueltas a nivel supranacional que a nivel nacional. A través de los principios de subsidiariedad, proporcionalidad y atribución de competencias, las soluciones para los problemas ambientales resultarán más eficaces.
Estos principios, junto al efecto directo, permiten explicar el carácter imperativo de las normas supranacionales y contribuyen a su eficacia normativa y jurisdiccional. Sin el efecto directo, se hacen ilusorios los derechos y los principios ambientales, consagrados tanto en el plexo normativo de los instrumentos internacionales como en el de los derechos internos. Y todo el sistema de protección ambiental se caera.
El sistema jurídico supranacional, en relación con el principio de subsidiariedad, posibilita que los Estados miembros adopten disposiciones ambientales internas más restrictivas que los propios actos supranacionales. Esto es lo que hace eficaz el sistema jurídico supranacional. Sólo si el Estado fracasa con sus normas ambientales, en subsidio, llamará a la aplicación de las normas ambientales supranacionales.
La existencia de otros órganos jurisdiccionales sin supranacionalidad -gubernamentales-, para resolver los conflictos de naturaleza ambiental entre los Estados, constituyen un paliativo conyuntural y no una solución final. Sin embargo no dejan de representar un primer paso importante para luego transformar su competencia y atribuir supranacionalidad a sus órganos y funciones, mediante tratados refundacionales.
Las disposiciones ambientales, adoptadas en base a los instrumentos supranacionales, están dirigidas imperativamente a los Estados miembros y a los súbditos de los Estados miembros. Tanto el Estado como los particulares resultan imperativamente obligados a fin de que provean, en su actuación, al logro del resultado indicado -obligación de resultado-, que consiste en la protección del ambiente y el respeto a los derechos ambientales.
En este sentido, el efecto directo y la subsidiariedad constituyen el hallazgo jurídico más relevante del sistema supranacional, permitiéndo a los Estados y los particulares lograr el objetivo de manera eficáz sin rupturas ni resentimientos de la estructura jurídica interna del Estado miembro. De allí que el carácter imperativo del efecto directo, acompañado a la posibilidad de ocurrir al órgano jurisdiccional para el caso de su incumplimiento, termina por cerrar definitivamente el sistema supranacional de protección para el Ambiente.
La constitución de sistemas supranacionales para la protección del ambiente, con sus principios, órganos y funciones, resultan un imperativo estructural no coyuntural para la solución de los problemas derivados de la contaminación y la reparación del daño ambiental.
Finalmente, sin Supranacionalidad no habrá sostenibilidad. Entendiendo por ello, la satisfacción de las necesidades básicas de todos los seres, extendiendo a todos ellos las oportunidades de satisfacer las propias aspiraciones de una vida mejor sin poner en peligro las necesidades de las generaciones futuras.