Protección del Ambiente y Supranacionalidad
ANEXOS
ANEXO I
ESTATUTO DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL DEL AMBIENTE
Capítulo I.
Principios.
Artículo 1. Todos tenemos el derecho esencial al Ambiente y el deber absoluto de preservar la vida en la Tierra para beneficio de las presentes y futuras generaciones.
Artículo 2. Todos tenemos el derecho a la información sobre el medio ambiente y el deber de proporcionar la información que poseamos sobre el medio ambiente.
Artículo 3. Todos tenemos derecho a un procedimiento judicial y al proceso judicial para resolver las cuestiones ambientales y a su garantía por parte de las autoridades públicas.
Artículo 4. Todos tenemos (los particulares y las asociaciones) el derecho a ejercer una acción legal para prevenir las actividades peligrosos para el medio ambiente y a obtener una compensación por el daño.
Artículo 5. Todos debemos utilizar los recursos naturales con equidad y cuidado, asegurando el máximo aprovechamiento de la energía, el mínimo gasto o consumo del recurso y la eficiencia en la cooperación para reducir la cantidad y variedad de residuos producidos.
Artículo 6. Los Estados reconocerán y garantizarán el derecho humano al medio ambiente, fomentando las condiciones para hacer efectivos los derechos fundamentales a un ambiente sano y decente.
Artículo 7. Los Estados son legalmente responsables ante la Comunidad Internacional por los actos que causen un daño substancial al ambiente en su propio territorio y en el territorio de otro Estado en áreas más allá de los límites nacionales de su jurisdicción y adoptarán las medidas para prevenir los daños.
Artículo 8. Los Estados en particular deberán:
a) adoptar todas las políticas de acuerdo con principios globales compatibles completamente con la armonía del ecosistema de la Tierra.
b) Adoptar las políticas de acuerdo con un principio de equidad para la utilización de los recursos por todos los pueblos.
c) Adoptar todas las políticas de acuerdo al principio de respetar el derecho al medio ambiente de las futuras generaciones.
d) Prohibir todas las actividades que puedan causar un daño irreversible a los procesos naturales de la biosfera; y tomar las medidas precautorias para suspender todos las actividades que tengan efectos que no puedan determinarse hasta saber si no hay riesgos o se elimine la incertidumbre.
e) Tomar las acciones para restaurar los ecosistemas dañados.
f) Prevenir el riesgo por el traslado de los daños al medio ambiente a otros Estados.
g) Prevenir las acciones militares que produzcan daños irreversibles al medio ambiente.
h) Adoptar medidas ambientales que han sido recomendadas a nivel internacional y en su ausencia, otras medidas apuntadas a prevenir o reducir significativamente los distintos tipos de polución y a garantizar la equitativa utilización de recursos.
i) Adoptar procedimientos para evaluar el impacto ambiental, teniendo en cuenta la legislación, planificación y programación para los trabajos públicos y privados de mayor impacto en medio ambiente.
j) Implementar urgentemente sistemas de control y monitoreo que sean globales, continuos, transparentes, bien publicitados y comprensibles para cada uno.
k) Prohibir las formas de propaganda para producción y productos y para la utilización de recursos considerados incompatibles con los requerimientos de la educación y el derecho para corregir y completar la información del medio ambiente.
l) Conservar los hábitats terrestres, costeros y marinos, junto con las especies de flora y fauna, sujetos de especial protección.
m) Conservar la calidad de los espacios para cultivar y sus correspondientes productos contra el excesivo uso de pesticidas.
n) Adoptar el principio de compatibilidad ecológica para ríos y lagos, donde quiera que se haya dado la capacidad a resistir y regenerar, exigiendo que las actividades productivas y de agricultura sean las autorizadas.
o) Confeccionar la necesaria información técnica y científica para proteger el medio ambiente disponible.
p) Cooperar en investigación y monitoreo en casos de daños ambientales.
q) Someter las iniciativas económicas a otros Estados para evaluar globalmente el impacto ambiental.
r) Alentar la conservación de los grandes ecosistemas a través de la creación de parques y reservas internacionales, admitiendo que todo lo natural es un recurso legal y económico y una herencia común; y que la soberanía nacional es un deber al servicio de los valores humanos.
Capítulo II.
Órganos.
Agencia Internacional del Ambiente.
Artículo 9. Agencia Internacional del Ambiente: Una Agencia Internacional del Ambiente será establecida como órgano permanente de las Naciones Unidas con competencia supranacional.
Artículo 10. Composición:
La Agencia estará compuesta por 15 miembros independientes, elegidos por la Asamblea General de Naciones Unidas, seleccionados por sus destacadas características morales y calificaciones, de un listado de 100 candidatos presentado ante el Secretario General de Naciones Unidas.
Artículo 11. Funciones:
Las funciones de la Agencia serán:
a) Controlar y monitorear el estado del Ambiente de la Tierra.
b) Promover y llevar a cabo investigaciones, también con asistencia de expertos independientes, centros de investigación y universidades, acerca del real estado del Ambiente en el planeta y sobre la evolución del equilibrio de grandes ecosistemas terrestres, marinos y atmosféricos.
c) Planear iniciativas globales para la protección y restauración del Ambiente.
d) Administrar el Fondo Mundial del Medio Ambiente (FMAM o GEF en sigla inglesa).
e) Establecer normas aceptables en lo concerniente a actividades que producen polución, que un Estado en particular sólo pueda incrementar en cuanto a su estrictez.
f) Promover cualquier otra iniciativa útil para la protección del Ambiente, incluyendo el llevar a cabo una vasta campaña educativa mundial sobre ésta.
g) Publicar un informe oficial cada tres años sobre la evolución ecológica del planeta.
Artículo 12. Duración:
Los miembros de la Agencia ejercerán sus funciones por un período de 7 años y no podrán ser reelegidos. Ellos elegirán un presidente, el que deberá presentar y coordinar las actividades de la Agencia. El presidente podrá ser reelegido sólo una vez.
Tribunal Internacional del Ambiente.
Artículo 13. Tribunal Internacional del Ambiente: Se establecerá un Tribunal Internacional del Ambiente como órgano permanente de las Naciones Unidas con competencia supranacional.
Artículo 14. Composición:
El Tribunal estará compuesto por 15 jueces independientes, elegidos por la Asamblea General de Naciones Unidas, de un listado presentado por el Secretario General. Los jueces estarán en funciones por un período de 7 años y podrán ser reelegidos. El Presidente del Tribunal será elegido directamente por la Asamblea General de Naciones Unidas y podrá ser reelecto. Los jueces tendrán la prerrogativa de una absoluta independencia con respecto a sus Estados de origen y recibirán un honorario que será solventado por el presupuesto de la organización de Naciones Unidas.
Artículo 15. Funciones:
Las funciones del Tribunal serán:
a) Proteger el Ambiente como un derecho humano fundamental en nombre de la comunidad internacional.
b) Resolver en sede judicial cualquier controversia sobre el Ambiente internacional que involucre la responsabilidad de los Estados respecto de a la comunidad internacional, que no haya sido resuelto por medio de la conciliación o arbitraje en un período de 18 meses.
c) Decidir en cualquier disputa concerniente a daños al Ambiente causados por sujetos privados o públicos, incluyendo a los Estados y Organizaciones Internacionales, en los que se presuma que debido a su extensión, características y tipo afecten intereses fundamentales para salvaguardar y proteger el Ambiente humano sobre la Tierra.
d) Adoptar medidas urgentes y preventivas cuando cualquier desastre ecológico involucre a la comunidad internacional.
e) Proveer a requerimiento de los organismos de las Naciones Unidas y otros miembros de la comunidad internacional, recomendaciones relativas a cuestiones importantes concernientes al Ambiente mundial.
f) Ejercer funciones de arbitraje a requerimiento, sin perjuicio de su rol judicial.
g) Llevar a cabo, de ser requeridas, investigaciones e inspecciones, con asistencia de técnicos independientes y cuerpos científicos, cuando haya riesgo o daños al Ambiente y, ex oficio, cuando se considere necesario y urgente.
Artículo 16. Fallos preliminares (Cuestión prejudicial):
Una Corte nacional puede requerir al Tribunal que emita un fallo preliminar sobre la naturaleza, internacional o nacional, de una cuestión que ha sido presentada ante ella.
Artículo 17. Procedimiento judicial:
El procedimiento del Tribunal proveerá a que:
a) Las audiencias del Tribunal sean públicas.
b) Todas las partes tendrán derecho a la defensa.
c) Una sentencia establecerá las razones sobre las cuales se basa y será definitiva.
d) Las compensaciones civiles incluirán una interdicción temporaria o definitiva, o una orden disponiendo que la parte contra quien recae la sentencia se obliga a pagar el costo de la restauración del daño al Ambiente, cuando esto sea posible, y de no ser así, compensar por los daños abonando una determinada suma al Fondo Mundial del Medio Ambiente (FMAM o GEF).
e) El cumplimiento de las sentencias deberá ser encomendado al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y será supervisado por el Consejo Económico y Social (ECOSOC) a través del Programa de naciones Unidas sobre el Medio Ambiente (PNUMA).
El Tribunal deberá sesionar con 5 jueces. El presidente del Tribual nominará al juez que presidirá la audiencia y al juez informante.
Artículo 18. Reglas procesales:
El Tribunal diseñara sus propias reglas y determinará sus propios procedimientos en estatutos anexos.
Artículo 19. Legitimación:
Podrán presentarse ante el Tribunal:
a) Personas físicas.
b) Asociaciones no gubernamentales.
c) Estados.
d) Organizaciones supranacionales.
e) Organismos internacionales dependientes de las Naciones Unidas y los órganos individuales de ella.
Artículo 20. La acción legal de un individuo o asociación no gubernamental estará sujeta a dos condiciones:
a) que se haya llevado a cabo un reclamo previo ante la jurisdicción nacional declarándoselo inadmisible por no tener legitimación bajo las leyes nacionales o no se haya hecho lugar por falta de méritos, en forma definitiva;
b) que se supere un nivel de admisibilidad que no se refiera exclusivamente a la legitimación, que sea admitida conforme a los principios generales internacionales relevantes de la cuestión propuesta (el juicio de previa admisibilidad será resuelto por el Tribunal Internacional del Ambiente y no podrá apelarse en su contra).
Artículo 21. Individuos y asociaciones podrán presentar una acción por la violación de los derechos humanos al Ambiente sobre la base de que se han visto impedidos de tener acceso a la información, no han podido participar en los procesos de toma de decisiones en materia ambiental o de accionar legalmente, o por graves riesgos para el Ambiente o daños de importancia internacional causados por quienquiera que sea el agente violador de la ley internacional.
Artículo 22. Sanciones:
Cuando el Tribunal falla a favor de un individuo o asociaciones, adoptará toda medida que considere necesaria para remediar al derecho violado, ordenando lo que se requiere que la parte, o aún el Estado, culpable de la alegada violación realice o no de acuerdo a las circunstancias.
Si la demanda de un individuo o asociación está relacionada con un daño al Ambiente, la sentencia que ordena al ofensor pagar el costo de la restauración del Ambiente dañado resarcirá tanto la demanda de aquél como el de la comunidad internacional.
Si la demanda de compensación por daño ambiental, de un individuo o asociación, es acogida, se extenderá una orden a favor del Fondo Mundial del Medio Ambiente (FMAM o GEF), mientras que cualquier demanda por daño ambiental individual residual sólo puede presentarse ante las cortes nacionales y el demandante sólo tendrá derecho a los costos ante el Tribunal internacional.