Postulados emergentes de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Derecho Internacional Público
CAPITULO III
RELACIONES ENTRE LA PROTECCION INTERNACIONAL
Y LA PROTECCION REGIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
INTRODUCCION A LOS ORGANOS Y SISTEMAS REGIONALES
Sumario: I.- La protección internacional y regional de los derechos humanos; II.- Los sistemas regionales de protección; II.1.- La Liga de Estados Arabes; II.2.- El Consejo de Europa; II.3.- La Organización de la Unidad Africana; II.4.- La Comunidad de Estados Independientes; II.5.- La Organización de los Estados Americanos; III.- Los mecanismos de protección de los derechos humanos; III.1.- La protección convencional III.1.a.- Mecanismos no contenciosos; III.1.b.- Mecanismos cuasicontenciosos; III.1.c.- Mecanismos contenciosos; III.2.- La protección extraconvencional; III.3.- Los órganos de protección; III.2.a.- órganos de tipo administrativos; III.3.b.- Organos jurisdiccionales. Introducción.
I.- La Protección internacional y regional de los derechos humanos
De la misma forma que en el Capítulo anterior, se expresara que diversos factores y necesidades han influido en la conformación de las Naciones Unidas y en la tarea desarrollada por esta en pro de los derechos humanos, debe señalarse aquí, que similares factores y necesidades, han favorecido la expansión de la protección de los derechos humanos dentro de las Organizaciones Internacionales regionales.
Simultáneamente, dentro de cada una de las organizaciones internacionales (regionales o mundiales), se realiza el debate en torno a cómo deben protegerse los derechos humanos. Las Naciones Unidas, comenzaron este trabajo con la creación de la Comisión de Derechos Humanos 126 , y la sanción el 10 de diciembre de 1948, de la Declaración Universal de Derechos Humanos 127 .
No ha sido fácil que los representantes de los Estados se pongan de acuerdo sobre normas que puedan inculpar a los propios Estados; por otra parte, las interpretaciones intencionadas acerca de las diferentes culturas y religiones que conviven dentro de las Naciones Unidas, también han conspirado contra un «entendimiento universal» en materia de derechos humanos.
Las virtudes y defectos del sistema de protección de derechos humanos en las Naciones Unidas, han sido evaluados en junio de 1993 en la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos, convocada para examinar los problemas a que hace frente la organización para promover y proteger, esos derechos y libertades que se consideran fundamentales e inherentes a la persona 128 .
Lo señalado, no significa necesariamente, que deba considerarse que los sistemas regionales (por la afinidad cultural de sus integrantes), son más efectivos que el sistema internacional. De hecho, se trata de diferentes mecanismos que han tenido un desenvolvimiento autónomo (sin dejar de reconocer las influencias recíprocas).
Podemos decir que, por ejemplo, Naciones Unidas no posee un mecanismo jurisdiccional de protección de derechos humanos tal como conocemos en los sistemas interamericano y europeo 129 .
Por otro lado, y tal como veremos, los sistemas africano, árabe, y el instaurado dentro de la Comunidad de Estados Independientes, son más débiles que el establecido en Naciones Unidas.
La región Asia Pacífico, no cuenta aún con un sistema propio de protección de los derechos humanos.
Algunos autores alertan sobre el peligro de conspiración contra una idea universal de derechos humanos, que el desarrollo de sistemas regionales puedan provocar, y señalan como previsión que «... En último análisis, la protección regional debe venir enmarcada en una organización regional de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas.» 130 .
Por cierto, la existencia de sistemas paralelos puede acarrear conflictos, pero solucionables si se respeta el principio «pro homine», que debe regir el marco de protección de los derechos humanos 131 .
Los sistemas internacionales y regionales de derechos humanos se alimentan entre sí, aportando unos a los otros sus propias instituciones y procedimientos; y ofreciendo finalmente a las víctimas, un amplio abanico de protección.
De igual forma, los procedimientos que se encuentran son diferentes, y cabe la posibilidad, que un Estado no se vincule a un instrumento regional, y sí lo haga a uno dentro de Naciones Unidas, o viceversa.
También, las particularidades de cada región pueden dotar a los instrumentos regionales de una riqueza que a nivel internacional es muy difícil de lograr, desde el punto de vista de los derechos protegidos, o de los sujetos titulares de derechos; tal es el ejemplo de los derechos de los pueblos consagrados dentro del sistema africano de derechos humanos, en el marco de la Organización de la Unidad Africana.
El peligro respecto a la adopción de decisiones diferentes sobre un mismo caso está descartado, ya que los instrumentos de derechos humanos consagran expresamente, la imposibilidad de someter un mismo asunto a distintos procedimientos internacionales de derechos humanos.
Claro que, para que exista identidad de caso, deben darse ciertos requisitos en cuanto a los sujetos, el objeto y, finalmente, el tipo de mecanismo utilizado. Esta cuestión ha sido estudiada por el Consejo de Europa, en ocasión de adoptarse la Convención de Minsk de la Comunidad de Estados Independientes; en particular, las implicancias legales y los conflictos que puedan surgir para los Estados, que han ratificado la Convención de Minsk y el Convenio Europeo de Derechos Humanos 132 .
Hitters considera que no hay motivo para observar a los sistemas internacional y regionales como contrapuestos, sino que, por el contrario, deben conjugarse armoniosamente 133 .
En sentido concordante, Gros Espiell menciona, que la opción excluyente entre universalismo y regionalismo en cuanto a la protección de los derechos humanos, debe considerarse descartada; y que actualmente, se consideran como sistemas que deben coexistir para aumentar y hacer más eficaz la promoción y protección internacional de los derechos humanos, eficacia que se acrecienta por la interacción e influencia recíproca 134 .
El sistema de las Naciones Unidas, entonces, coexiste con diferentes sistemas regionales de protección de los derechos humanos: esta coexistencia puede ser calificada como compatible, complementaria y no excluyente, enfocada desde la perspectiva de una más eficaz protección a las víctimas de violaciones a los derechos humanos.
Las características mencionadas se dan porque el sistema internacional y el regional no se descartan, abarcan un mismo abanico de derechos, simultáneamente que se refieren a distintas prerrogativas y tipos de sujetos titulares; pero en consecuencia, forman parte de un mismo esquema destinado a remediar y sancionar violaciones a los derechos elementales de la persona.
Es decir, si consideramos la característica de complementariedad que tiene todo el sistema de protección internacional de derechos humanos, podemos concluir que el sistema nacional, el sistema regional y el sistema internacional, forman parte de la aún incompleta, a nuestro juicio, protección integral de los derechos humanos.
II.- Los sistemas regionales de protección
Cada Organización Internacional ha debatido la forma y manera de proteger los derechos humanos en su interior 135 . La adopción (o falta de adopción) de instrumentos y mecanismos de tutela, se da con las diferentes situaciones sociales y políticas de cada región.
Factores tales como la estabilidad política, el grado de democratización, y la fortaleza e interés que genera la propia organización regional, han influido en la conformación de sistemas más o menos garantistas de los derechos humanos.
Haremos, a continuación, un somero análisis de los principales aspectos de los sistemas regionales de protección.
1.- La Liga de Estados Arabes 136
La protección de los derechos humanos dentro de la Liga de los Estados Arabes es aún modesta; siendo esta región una de las más carentes en la materia.
El propio texto constitutivo de la Liga (adoptado en 1945) no incluía norma alguna en materia de derechos humanos; la primera acción concreta, la encontramos con la creación de la Comisión Regional Permanente Arabe para los Derechos Humanos, por la Resolución 2443 de 1968. Las funciones iniciales de la Comisión, han sido eminentemente de promoción, ocupándose sólo en su faz protectiva, de las violaciones producidas por Israel en los Territorios Ocupados 137 .
El trabajo destinado a adoptar un convenio de derechos humanos dentro de la Liga de Estados Arabes, ha sido lo suficientemente lento como para arribar, recién en 1994, a la adopción de la Carta Arabe de Derechos Humanos 138 .
La Carta Arabe tiene para destacar, la mención que hace a instrumentos internacionales de derechos humanos en su Preámbulo (comenzando por la Declaración Universal de Derechos Humanos); y que contiene en su seno a derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales 139 .
La Carta, crea un Comité de Expertos como órgano de aplicación de la misma, el cual está compuesto por siete personas, de reconocida competencia en derechos humanos.
Existen factores que debilitan la protección de los derechos humanos en la Liga de Estados Arabes; entre ellos la conformación política de los Estados (reinos o gobiernos autoritarios), la historia de guerras civiles, los grupos de oposición armada, la declaración continua de estados de emergencia, y la postura política de muchos Estados que han opuesto un importante número de reservas, no siempre compatibles con el objeto y fin, a instrumentos internacionales de derechos humanos 140 (ver página siguiente) .
Las dificultades mencionadas, particularmente la falta de voluntad política, han significado que la Carta Arabe no se encuentre en vigor 141 .
2.- El Consejo de Europa
Cuando mencionamos a la protección de los derechos humanos en el ámbito europeo, debemos diferenciar tres escenarios institucionales diferentes, (que corresponden a la Organización sobre Seguridad y Cooperación Europea, la Unión Europea y el Consejo de Europa). A los efectos del presente Capítulo, sin embargo, sólo interesa el análisis del último de ellos.
El Sistema Europeo de Derechos Humanos, desarrollado dentro del Consejo de Europa, ha sido el primer sistema regional de protección de derechos humanos en ver la luz; probablemente, por haber sido el continente europeo, el lugar donde la Segunda Guerra Mundial produjo los efectos más devastadores en la materia.
La protección de los derechos humanos en el Consejo de Europa, se da en tres instrumentos jurídicos principales: El Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 y sus protocolos adicionales; la Carta Social Europea de 18 de octubre de 1961, y su Protocolo adicional de 5 de mayo de 1988; y finalmente, el Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, del 26 de noviembre de 1987.
De esos tres instrumentos, el más trascendente es el primero de ellos, por al abanico protectivo, y el rol de la víctima o su representante dentro del sistema.
Frente a los antecedentes de mecanismos de protección de los derechos humanos, el instrumento adoptado en el Consejo de Europa resultó revolucionario. En efecto, tal como sostiene Castro-Rial Garrone, «... El Convenio resulta más innovador que los anteriores intentos internacionales de protección de los Derechos Humanos. En parte, porque no sólo se efectúa una codificación de Derecho Positivo con una enumeración de carácter genérico, como en los acuerdos que le precedieron, sino que desciende, a veces con mucho detalle, a la definición del contenido de los derechos humanos, tal es el caso del art. 5 que salvaguardia uno de los derechos más fundamentales del ser humano como es la libertad y trata de evitar cualquier arbitrariedad del poder público. Enumera exhaustivamente los supuestos legítimos de privación de libertad. Al mismo tiempo, el Convenio salvaguarda y garantiza de modo explícito en su articulado las normas establecidas...» 142 .
Básicamente, el sistema derivado del Convenio de Roma y sus Protocolos, marca la protección de derechos de tipo civil y político, con algunos derechos de tipo económico, social y cultural 143 .
El Convenio Europeo, tuvo como fuente a la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, aunque su catálogo de derechos, a pesar del complemento de derechos marcado en algunos protocolos, es más restringido que el de esta última 144 .
Aunque, tal como sostiene Karol Vasak, la gran importancia del Convenio Europeo no radica exactamente en el grupo de derechos protegidos, sino en los mecanismos desarrollados para la protección de los mismos, que serán analizados más adelante 145 .
3.- La Organización de la Unidad Africana 146
La Organización de la Unidad Africana es una de las entidades intergubernamentales generales más recientes; surgida en la llamada "era de la descolonización", con la idea de acercar a los Estados africanos independientes, dentro del marco de la unidad africana 147 .
El instrumento de derechos humanos más importante del sistema, es la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos, adoptada el 27 de julio de 1981, por la Organización de la Unidad Africana (OUA) reunida en Nairobi (Kenia).
La Carta Africana de Derechos Humanos, contiene derechos fundamentales que se encuentran receptados en otras normas internacionales, adoptadas en el seno de la Organización de las Naciones Unidas; aunque también difiere en ciertos aspectos de los otros sistemas regionales con tratados en vigor, como el europeo y el interamericano 148 .
La Carta Africana, posee algunas características propias, al reflejar el concepto africano de derechos humanos. Subraya, por ejemplo, el derecho a la libre determinación de los pueblos; determina deberes de los individuos respecto a la comunidad y al Estado; y reconoce a las personas, no sólo el derecho a solicitar asilo en caso de persecución, sino de obtenerlo.
La Carta Africana consagra derechos individuales 149 , derechos de los pueblos 150 , deberes de los Estados 151 , y deberes de los individuos 152 .
4.- La Comunidad de los Estados Independientes 153
La desintegración de la Unión Soviética, trajo aparejado el nacimiento de una nueva organización, a la que se le dio por nombre "Comunidad de Estados Independientes". Dentro de la misma, se creó la Convención de Minsk sobre Derechos y Libertades Fundamentales del Hombre.
Esta Convención, considera los instrumentos internacionales universales más importantes, (nos referimos a la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos; y Económicos, Sociales y Culturales). También, toma a los acuerdos celebrados en el marco de la Organización para la Seguridad y Cooperación Europea.
La Convención de Minsk, es un tratado que consagra derechos civiles y políticos básicos, como la vida o la interdicción de la tortura, las garantías judiciales y procesales elementales, la prohibición de la esclavitud y de los trabajos forzados; contempla el derecho a voto, secreto y obligatorio; y la prerrogativa para los ciudadanos, de formar parte del gobierno, gestión y dirección de los asuntos de su Estado 154 .
5.- La Organización de los Estados Americanos
Esta entidad nace en 1948, en la IX Conferencia Internacional Americana que se celebró en la ciudad de Bogotá, Colombia. La estructura jurídico institucional de la misma, era endeble en los inicios; por ende, se ha ido reforzando con el paso del tiempo, a través de la creación de órganos, y la modificación propiamente dicha de la Carta en diferentes oportunidades. La reforma adoptada en Buenos Aires, en el año 1967, fue tildada de «estructural», por la profundidad de los cambios introducidos en la organización y funcionamiento de la entidad 155 .
El sistema interamericano toma como concepción de los derechos humanos, el hecho de que éstos tienen como fundamento los atributos de la persona humana; adhiriendo a la idea de los derechos humanos, como «inherentes a la persona por el hecho de ser tal» 156 .
Esta concepción, ha sido reforzada por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en varios casos contenciosos resueltos: así, dicho Tribunal sostuvo que «... está más allá de toda duda que el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad. Tampoco puede discutirse que toda sociedad padece por las infracciones a su orden jurídico. Pero, por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana...» 157 .
Los instrumentos jurídicos más importantes del sistema, son la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre 158 ; la Convención Americana sobre Derechos Humanos 159 , y sus dos Protocolos Anexos 160 ; la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura 161 ; la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas 162 (ver página siguiente) ; y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer 163 (ver página siguiente) .
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José de Costa Rica, es un típico instrumento de derechos civiles y políticos. Posee algunas similitudes con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos y Libertades Fundamentales del Consejo de Europa, el cual le ha servido como inspiración, junto al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas 164 .
Entre sus previsiones más importantes, encontramos la protección del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; a la vida; a la integridad corporal; la prohibición de la esclavitud o servidumbre; el derecho a la libertad personal; las garantías judiciales; los principios de legalidad y de retroactividad; el derecho a una indemnización en caso de haber sido condenado por error judicial; la protección de la honra y la dignidad; la libertad de conciencia y de religión; la libertad de pensamiento y de expresión; el derecho a réplica; el derecho de reunión; la libertad de asociación; la protección a la familia; el derecho al nombre; los derechos del niño; el derecho a la nacionalidad; el derecho a la propiedad; los derechos de circulación y residencia; los derechos políticos; la igualdad ante la ley; y la protección judicial.
La Convención Americana, define como persona a «todo ser humano»; en los artículos 1 y 2 se determina la obligación para los Estados, de respetar los derechos y garantizar su ejercicio a todas las personas sin discriminación, así como de adoptar todas las medidas de derecho interno, para hacer efectivos los derechos reconocidos.
El primero de los artículos del Pacto de San José de Costa Rica, ha sido la fuente en la que abrevó la Corte Interamericana de Derechos Humanos para elaborar toda su jurisprudencia en relación a las obligaciones de los Estados de cara a la Convención, tal como hemos visto anteriormente, y se desarrollará en el análisis particular de las decisiones tomadas por el Tribunal (Capítulos IV, VI, VII y VIII).
En materia de derechos económicos y sociales, sólo un artículo del Pacto de San José compromete a los Estados para que adopten providencias para un desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales, por medio de la legislación interna, la cooperación internacional y en la medida que los recursos disponibles lo permitan. El desarrollo de los derechos económicos, sociales y culturales en el sistema interamericano, cuenta con el Protocolo de San Salvador, al que ya hemos mencionado 165 (ver página siguiente) .
La adopción y entrada en vigor de la Convención Americana es, según Claudio Grossmann, el paso más trascendental que han dado las naciones del hemisferio para establecer obligaciones jurídicas en el ámbito de los derechos humanos 166 .
III.- Los mecanismos de protección de los derechos humanos
La evolución normativa de los diferentes instrumentos de derechos humanos, en las instituciones internacionales, ha sido acompañada por el desarrollo de órganos y mecanismos de protección, para vigilar el grado de cumplimiento de los Estados, respecto de aquellas obligaciones asumidas en la materia.
Sí puede señalarse que, generalmente, existe una primera etapa de consagración normativa de derechos humanos, y una segunda etapa de creación de medios para hacer efectivos a aquellos.
También es dable mencionar, que los derechos civiles y políticos gozan hoy de mecanismos de protección más eficaces que los derechos económicos, sociales y culturales, y que los derechos de los pueblos.
En los mecanismos de protección que existen hoy a nivel internacional, hay una preeminencia de instituciones administrativas por sobre las de tipo judicial; en buena medida, debido a la renuencia de muchos gobiernos, a la adopción de normas, que les puedan colocar en la posición de acusados en un juicio por violaciones a los derechos humanos.
Así, todos los sistemas conocidos (dentro de Naciones Unidas, el Consejo de Europa, la Organización de los Estados Americanos, la Liga de Estados Arabes, la Organización de la Unidad Africana y la Comunidad de Estados Independientes), poseen órganos administrativos o cuasi jurisdiccionales, llamados «comité» o «comisión».
No sucede lo mismo con los órganos judiciales, debido a que sólo hay hasta el momento, dos tribunales propiamente dichos de derechos humanos, y ambos a nivel regional: la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos 167 (ver página siguiente).
Asimismo, el mecanismo más generalizado es el llamado «procedimiento de informes», el menos inquisitivo de los métodos que existen, para proteger los derechos humanos.
Finalmente, los requisitos para que un Estado sea llevado ante un procedimiento judicial, son mucho más exigentes que para el resto de los procedimientos.
Siguiendo la clasificación esbozada por Villán Duran, dividimos a los mecanismos de protección en convencionales y extraconvencionales; y a su vez a los primeros en no contenciosos, cuasicontenciosos y contenciosos 168 .
Esta clasificación, hecha por el autor al sólo efecto de desarrollar los mecanismos que se encuentran en el seno de las Naciones Unidas, sus instrumentos e instituciones especializadas; puede aplicarse a las organizaciones regionales, aunque el sistema interamericano, ha impulsado el recurso individual a partir del Estatuto y Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como analizaremos más adelante.
1.- La protección convencional
La protección de derechos humanos conocida como convencional, es aquella que se encuentra estipulada en pactos o convenciones.
Casi todos los instrumentos convencionales de derechos humanos, tanto a nivel internacional como regional, poseen mecanismos de protección en su seno, siendo una excepción a esta regla la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, aprobada dentro de la Organización de los Estados Americanos.
El sistema más común que puede encontrarse en los instrumentos convencionales, es el llamado «procedimiento de informes», aunque es una característica que procede más en los pactos generales o particulares que se adoptan en Naciones Unidas, que en las organizaciones regionales.
De acuerdo a la clasificación que seguimos, analizaremos a continuación los tres tipos de mecanismos que nos ofrece la protección convencional de los derechos humanos.
a) Mecanismos no contenciosos
El profesor Carlos Villán Durán, sostiene que los mecanismos no contenciosos (información y conciliación), son los procedimientos más antiguos establecidos; y que por ende, los que más se parecen al tipo de soluciones que ofrece el Derecho Internacional clásico, para arreglar controversias entre Estados. No son mecanismos contenciosos ni contradictorios, y encuentran su fundamento en la cooperación internacional entre Estados Soberanos 169 .
El sistema de informes, consiste en la presentación, por parte de un Estado que ha ratificado un tratado de derechos humanos que prevé este mecanismo, de informaciones acerca del estado de los derechos protegidos en dicho pacto.
Estas presentaciones se hacen, o bien periódicamente, o bien cuando los órganos encargados de supervisar los informes lo soliciten, dependiendo esto de la normativa convencional que regula el funcionamiento del procedimiento.
El sistema de informes se encuentra dentro de Naciones Unidas en los dos pactos internacionales generales (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 170 , y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 171 ); y en algunos convenios específicos: la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial 172 , la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer 173 , la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen del Apartheid 174 , la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes 175 , la Convención Internacional contra el Apartheid en los Deportes 176 , la Convención sobre los Derechos del Niño 177 , y la Convención Internacional sobre la protección de todos los trabajadores migratorios y sus familias 178 .
Cada una de estas convenciones y pactos, ha creado un órgano propio, con el fin de supervisar el cumplimiento del instrumento, por parte de los Estados que se hayan vinculado jurídicamente a ellas. La excepción, está dada por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo órgano de supervisión es el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, creado por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas 179 .
A nivel regional, en los instrumentos troncales de protección de los derechos humanos que poseen las instituciones internacionales, el sistema de informes está establecido en la Carta Arabe de Derechos Humanos 180 .
La Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, establece una obligación para los Estados partes, de presentar informes sobre las medidas legislativas o de otro carácter, que se hayan adoptado para hacer efectivos los derechos establecidos. Aunque no se establece ante quien deben presentarse esos informes, la Carta ha creado la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, como órgano encargado de supervisar el cumplimiento de la Carta. Es dable suponer, entonces, que la Comisión es la habilitada para recibir y analizar estos informes 181 .
Respecto a los otros instrumentos regionales que hemos considerado en el capítulo anterior (la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Convenio Europeo para la Protección y Salvaguarda de los Derechos y Libertades Fundamentales, y la Convención de Minsk de la Comunidad de los Estados Independientes), el mecanismo de informes, tal y como ha sido descrito aquí, no se encuentra previsto.
Los procedimientos de conciliación (buenos oficios y contactos directos), son más de tipo «sui generis»; y consiste en la realización de gestiones oficiosas, basadas en razones estrictamente humanitarias, por parte de secretarios generales de Organizaciones Internacionales, o representantes de órganos de derechos humanos.
b) Mecanismos cuasicontenciosos
Según Villán Duran, este procedimiento procede, a diferencia del anterior, frente a alguna violación de un derecho consagrado en las convenciones que lo prevén; y tiene como fin, conseguir algún tipo de resarcimiento por la violación producida 182 .
El tipo de mecanismo (contradictorio) lo asemeja a un juicio, ya que el Estado acusado recibe una queja, y debe contestarla, se produce prueba y, finalmente, el órgano supervisor toma una determinación.
En general, las resoluciones de los órganos contienen una evaluación de si ha habido violación del derecho que se trate y, en caso afirmativo, se propone una forma de reparación. La forma asumida, es a través de «recomendaciones» a los Estados.
El perfil que pueden revestir estos mecanismos cuasicontenciosos son tres: quejas entre Estados, quejas de un órgano internacional contra un Estado, y quejas de un individuo contra un Estado.
Este procedimiento se encuentra consagrado en diferentes instrumentos internacionales, tanto dentro de las Naciones Unidas, como de organizaciones regionales.
A nivel de la entidad nacida en San Francisco, la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familias, dan la posibilidad de que un Estado Parte presente una comunicación contra otro Estado Parte 183 .
En los ámbitos regionales, el Convenio Europeo de Salvaguardia de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (o Convenio Europeo de Derechos Humanos), establece para todos los Estados Partes del mismo, la jurisdicción obligatoria de la Comisión Europea de Derechos Humanos, para recibir denuncias de un Estado Parte contra otro 184 .
El sistema interamericano de derechos humanos, también prevé este mecanismo de Estado contra Estado; aunque, a diferencia del europeo, es facultativo, por el cual los Estados Partes, tienen la posibilidad de declarar en un acto diferente al de ratificación (aunque puede ser simultáneo), que reconocen la competencia de la Comisión Interamericana para recibir y examinar las comunicaciones, en las que otro Estado parte, alegue que aquel ha violado alguno de los derechos establecidos en el Pacto de San José de Costa Rica, bajo condición de reciprocidad 185 .
El sistema africano, da una doble posibilidad de reclamaciones interestatales; una frente al Secretario General de la Organización de la Unidad Africana y el Presidente de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos; y otra directamente frente a la propia Comisión Africana. Ambas se encuentran reguladas en la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos 186 .
La Carta Arabe de Derechos Humanos, no posee la posibilidad de reclamación interestatal; y en el sistema instaurado por la Comunidad de Estados Independientes, tampoco se prevé este mecanismo.
El sistema de reclamación interestatal, no se ha puesto en funcionamiento en Naciones Unidas; ni tampoco se conocen casos de Estado contra Estado, dentro de los sistemas interamericano y africano de derechos humanos.
En el ámbito que sí se conocen demandas interestatales, es en el Consejo de Europa, donde se han recibido y resuelto casos. Aunque nunca tiene la reclamación interestatal, la magnitud que posee la petición individual 187 .
Las reclamaciones de particulares contra un Estado, tienen una doble significación dentro del Derecho Internacional Contemporáneo: por un lado, dan la posibilidad efectiva para la comunidad internacional, de tutelar una violación individual de derechos humanos, que ha sido producida por un gobierno, en perjuicio de una persona; por el otro, da firmeza a la posición de subjetividad jurídico internacional del individuo, en el Derecho Internacional Público.
En el ámbito de Naciones Unidas, el Comité sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, puede recibir y examinar comunicaciones de personas, o grupos de personas, respecto de una violación de la Convención producida por un Estado Parte. Uno de los requisitos de admisibilidad, consiste en que quien denuncia, debe reputar la calidad de víctima directa o indirecta, de la violación alegada. Las reclamaciones, se tramitan ante el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial.
De igual forma, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, establece un mecanismo similar frente al Comité contra la Tortura.
También, el Primer Protocolo Facultativo anexo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, le otorga facultad al Comité de Derechos Humanos, para recibir comunicaciones individuales.
Por último, la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, también acepta la comunicación individual, ante el Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares.
Estos cuatro instrumentos exigen la aceptación expresa de la posibilidad de ser denunciado por parte del Estado, ya sea a través de una declaración de aceptación de competencia (los tres primeros instrumentos), o de la ratificación del Primer Protocolo Facultativo (en el caso del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
A nivel regional, el sistema europeo establecido en el Convenio de Roma, da la oportunidad al individuo de acudir en reclamaciones individuales a la Comisión Europea de Derechos Humanos 188 .
Es importante detenerse en el mecanismo instaurado por el Convenio de Roma, debido particularmente a la evolución que ha sufrido - y sufre actualmente - el sistema, que también requiere la calidad de víctima del reclamante.
Aunque, al igual que los casos examinados de Naciones Unidas, esta competencia es facultativa, en los hechos puede hablarse de un "sistema obligatorio de facto" para las reclamaciones individuales, ya que para formar parte del Consejo de Europa, por una norma no escrita, todos los Estados deben ratificar el Convenio Europeo, y realizar la declaración prevista en su artículo 25.
Pero además, ha existido un avance notorio. Esta ampliación espectacular, se debe de la capacidad del individuo de presentarse por sí, frente a un órgano jurisdiccional internacional: el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Además, a fines de 1998, cuando entre en vigor el Protocolo XI, se eliminará la Comisión Europea, y el individuo acudirá directamente ante el tribunal Europeo, que será redimensionado en su composición y funciones.
En el sistema africano de Derechos Humanos, la Carta Africana, autoriza a la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos a recibir denuncias. Aunque si bien las denuncias pueden emanar de un individuo (aún sin revestir este último la calidad de víctima), cualquier organización no gubernamental u otra entidad; dichas comunicaciones únicamente pueden referirse a violaciones masivas; esto es, no se busca ofrecer remedio a violaciones aisladas, o a asuntos particulares, como en el caso europeo analizado recién 189 .
Puede afirmarse, que la protección del individuo queda un tanto desdibujada en el seno del sistema africano, de forma tal que «el mecanismo previsto por la Carta para tratar las comunicaciones individuales se parece mucho al procedimiento establecido en el marco de las Naciones Unidas en virtud de la Resolución 1503 del Consejo Económico y Social» 190 .
Degni - Segui, habla del «Talón de Aquiles» que sufre el sistema africano de derechos humanos; refiriéndose a la debilidad del mecanismo de protección, y en definitiva, la frágil salvaguarda de los derechos humanos, para las víctimas de violaciones a los mismos 191 .
Dentro de la Liga de Estados Arabes, la Carta Arabe de Derechos Humanos, no contempla el recurso de petición individual frente al Comité de Expertos; contemplándose tan sólo, el mecanismo de informes que ya hemos analizado en este Capítulo.
Respecto al ámbito de la Comunidad de los Estados Independientes, si bien la letra de la Convención de Minsk no detalla los procedimientos para la protección de los derechos contenidas en ella, establece que el Estatuto de funcionamiento de la Comisión de Derechos Humanos de la Comunidad de los Estados Independientes, se considera comprendido en el texto del tratado 192 . En este Estatuto, se le otorga a los individuos y a las organizaciones no gubernamentales, la posibilidad de realizar aplicaciones individuales ante dicha Comisión 193 .
En cuanto al sistema interamericano, hemos mencionado anteriormente que el mismo ha desarrollado el recurso individual, a partir del Estatuto y Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Es decir, dicho mecanismo no nace de una convención, sino de los instrumentos que dan composición y funcionamiento, a la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos.
De todas formas, a nivel indirecto podría considerarse dentro de la protección convencional; debido a que se trata de la tutela de los derechos humanos, que se encuentran contenidos en la Carta de la Organización de los Estados Americanos - cuyo desarrollo se halla en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre -; y de los derechos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (o Pacto de San José).
Algunos autores, hablan de una doble base protectiva, convencional y extraconvencional, que operan dentro del sistema interamericano de protección. El hecho de que ciertos procedimientos no encuentran su nacimiento en una Convención, no debe ser motivo de menosprecio. Es más, poseen el mérito de vincular a todos los Estados miembros de la Organización, y tienen un grado de utilización importante: «... el sistema previsto en el Pacto de San José no constituye el único mecanismo de protección de los derechos humanos existente en el sistema interamericano, ni siquiera el utilizado con mayor frecuencia. Por el contrario, ya con anterioridad a la entrada en vigor de la Convención de 1969, la Comisión Interamericana había recibido importantes competencias protectoras cuyo ejercicio se encontraba regulado en su Estatuto y que se han mantenido con posterioridad a la entrada en vigor de aquella, en 1978...» 194 .
El mecanismo establecido para casos individuales, dentro del sistema interamericano, enseña como peculiaridad inicial la amplitud de acceso a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, órgano principal de la Organización de los Estados Americanos.
Si realizamos un análisis desde la perspectiva de la posibilidad de acceso (legitimación activa); cualquier persona, grupo de personas o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más estados miembros de la OEA, puede peticionar a la Comisión Interamericana, con denuncias o quejas de violaciones a alguno de los derechos, protegidos en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, o en la Convención Americana; incluso, si posee información que a su juicio sea idónea, la Comisión puede iniciar un caso de oficio 195 .
Conforme a lo analizado ya en el presente Capítulo, podemos subrayar en cuanto a la legitimación activa, una distinción radical entre el sistema interamericano y el sistema europeo, ya que en éste último se requiere la condición de víctima de quien formule la petición. Dicho requisito, es uno de los más estrictos, según la práctica de la Comisión Europea de Derechos Humanos 196 .
Existen algunas exigencias para la presentación de la comunicación: la identificación de quien o quiénes denuncian con sus datos particulares; un relato de los hechos denunciados consignando fecha y lugar; si es posible, el nombre o nombres de las víctimas y la autoridad pública que haya tomado conocimiento del hecho; la indicación clara del Estado al que se considera responsable; y por último, un informe acerca de si para la tramitación del caso, se han hecho uso o no de los recursos de jurisdicción interna, o si ha existido imposibilidad de algún tipo, para dar cumplimiento a este último requisito 197 .
Además, en el sistema interamericano, la presentación de la comunicación debe realizarse en un plazo no mayor de seis meses de la notificación de la última resolución interna, o, si los recursos internos no han podido agotarse, en un plazo razonable, a criterio de la Comisión, a partir de la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos, considerando las circunstancias concretas de cada caso en particular 198 .
Asimismo, será declarada inadmisible toda comunicación que sea, substancialmente, la reproducción de una petición o comunicación anterior, que ya haya sido examinada por la Comisión u otro organismo internacional 199 .
En relación a esta última situación, Luis Jimena Quesada manifiesta que para comprender esta previsión, debe mirársela en conjunto con el artículo treinta y nueve del reglamento de la Comisión, debido a que si del examen no se coincide en el objeto, aunque se trate de una misma situación, o si los sujetos del caso no son los mismos, la Comisión no hará lugar a la excepción del «non bis in idem» 200 .
El requisito del agotamiento de los recursos internos, ha sido objeto de tratamiento, tanto por la Comisión, como por la Corte Interamericana 201 .
Así, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, manifestó que cuando existe una práctica de desapariciones, el hecho de haber intentado un hábeas corpus o un amparo sin la obtención de un resultado satisfactorio, (o sea la aparición de la persona); debe ser considerado como suficiente, para considerar agotados los recursos internos 202 .
En cuanto a la Corte Interamericana, el desarrollo de su faz consultiva (que se analizará más adelante), ha derivado en opiniones de dicho Tribunal, las cuáles mencionan que no debe exigirse el agotamiento de los recursos internos, si un particular no ha podido cumplir este requisito, por razones de indigencia económica, o por causa de temor generalizado de los círculos jurídicos de su país, en representarlo judicialmente 203 .
También en su faz contenciosa, la Corte Interamericana ha abarcado esta cuestión; así, en los llamados «casos hondureños» sostuvo que si hay pruebas de que, a pesar de existir mecanismos jurídicos dentro de un Estado, aquellos son meramente formales, no puede un gobierno argumentar el no agotamiento de los recursos internos, si el peticionante no ha acudido a los mismos 204 .
Asimismo, el propio reglamento de la Comisión Interamericana contiene disposiciones al respecto: no se exige el requisito de agotamiento de los recursos internos, si estos no existen, o si al lesionado se le ha impedido acceder o agotarlos, o si, finalmente, hay un retardo injustificado para resolverlos 205 .
De las dos aseveraciones anteriores, podemos concluir que para que prospere una excepción gubernamental, basada en el no cumplimiento de la regla por parte del denunciante, es necesario que los recursos internos existan, que sean eficaces para reparar la violación alegada, y que el peticionante, haya tenido acceso libre a los mismos, y a la posibilidad de darles trámite.
Es interesante la previsión, que obliga a llevar la carga de la prueba a la representación del Estado, cuando el peticionario alegue no poder probar que ha agotado los recursos internos. En efecto; en ese caso, es el gobierno quien debe probar el no agotamiento 206 .
Es posible que un caso individual que se lleve ante la Comisión Interamericana, finalice con una solución amistosa que la Comisión puede proponer por sí, o a pedido de alguna de las partes 207 .
De tal forma, la potestad de la Comisión respecto a la proposición de una solución amistosa es facultativa, si bien sujeta a ciertas pautas.
Mónica Pinto, analizando la práctica de la Comisión menciona algunos criterios que tuvo la misma, para declarar improcedente la aplicación de la solución amistosa. Así, la autora indica como ejemplos, la ausencia de respuesta de un gobierno a las preguntas de la Comisión, que naturalmente conlleva falta de interés en una solución amistosa; o cuando el motivo de la queja radica en una cuestión eminentemente jurídica; cuando el Estado denunciado ha cuestionado la competencia de la Comisión para entender en la denuncia; o cuando hay desaparición forzada, por la propia naturaleza del asunto 208 .
Si se ha logrado una solución amistosa, la Comisión redacta un informe con una breve descripción del caso y el texto del acuerdo arribado.
Si la solución amistosa ha fracasado, o no ha sido propuesta, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe confeccionar un informe confidencial con las recomendaciones que crea pertinentes, el cual es puesto a consideración del Estado.
El Estado tiene tres meses para cumplir con las recomendaciones formuladas. Pasado el plazo, la Comisión analiza si el estado ha cumplido con lo solicitado, y decide si publica o no el informe, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros 209 .
c) Mecanismos contenciosos
Los mecanismos contenciosos propiamente dichos, se llevan adelante ante órganos jurisdiccionales de derechos humanos, que estén dotados de competencia, para juzgar violaciones a los mismos.
Como sujetos pasivos de dicha acción, se encuentran principalmente los Estados; aunque se está ampliando la legitimación pasiva progresivamente a los individuos, a través de las instancias jurisdiccionales ad hoc creadas en la Organización de las Naciones Unidas, y el proyecto de creación de una Corte Penal Internacional con carácter permanente 210 .
Carlos Villán Duran sostiene que por medio del arreglo judicial «... se determina la existencia de una violación y se precisa el contenido de la responsabilidad del Estado en casos que no han podido ser dirimidos a través del sistema universal de peticiones. Además, el arreglo judicial permite la tutela más estricta de los derechos lesionados y la consecución de medidas de reparación que, una vez dictadas por el tribunal competente, serán de obligado cumplimiento por parte del Estado responsable de la violación...» 211 .
En la Organización de las Naciones Unidas existe un órgano judicial, la Corte Internacional de Justicia, que no es stricto sensu, un tribunal de derechos humanos de acuerdo a su Estatuto.
No obstante, la Corte Internacional de Justicia posee ciertas competencias en materia de derechos humanos, derivadas de normas convencionales que le dan atribución de dirimir controversias entre Estados, en cuanto a la interpretación o aplicación de las disposiciones protectoras que se encuentran en dichos tratados 212 .
De todas formas, cabe concluir que la Corte Internacional de Justicia, a pesar de sus casos resueltos en jurisdicción contenciosa, y en opiniones consultivas donde el tribunal ha interpretado normas de derechos humanos, o hecho consideraciones respecto al caso, en las cuales se señalan ciertos actos como violatorios de los derechos humanos 213 , es evidente que no funciona como los tribunales de derechos humanos propiamente dichos que existen al día de hoy en dos sistemas regionales: la Organización de los Estados Americanos y el Consejo de Europa.
A nivel regional, en la Liga de Estados Arabes, la Comunidad de Estados Independientes y la Organización de la Unidad Africana, no encontramos mecanismos jurisdiccionales de derechos humanos; y por ende, no existen tribunales con competencias al respecto 214 .
Pero en el Consejo de Europa, la Convención Europea de Derechos Humanos, ha creado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos 215 . Dicho órgano es tildado por algunos autores como el de máximo nivel, del sistema creado en Roma 216 .
La ampliación del ámbito de actuación del individuo dentro del sistema europeo ha sido espectacular, ya que éste puede acudir bajo ciertos requisitos, como veremos, al Tribunal Europeo de Derechos Humanos; cuando antiguamente, sólo la Comisión y los Estados podían llevar un caso ante dicho órgano.
Efectivamente, esto se ha dado a partir de la adopción del Protocolo Noveno anexo al Convenio Europeo de Derechos Humanos 217 . Este instrumento consagra un derecho para acudir ante el Tribunal de Estrasburgo, en favor de toda persona física, organización no gubernamental o todo grupo de particulares que se considere víctima de una violación de los derechos reconocidos en el Convenio o sus Protocolos; supone, por lo tanto, una prolongación de las demandas individuales previstas en el art. 25 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Sin embargo, el acceso al Tribunal Europeo para las víctimas no es directo, ya que es necesaria la declaración de admisibilidad del caso, por parte de la Comisión Europea de Derechos Humanos 218 .
Destaca el profesor Flauss que, «... La apertura a la firma de este nuevo Protocolo constituye sin duda un acontecimiento de un gran alcance simbólico. El Tribunal Europeo se convierte en la única Corte Internacional ante la cual los individuos dispondrán de un 'droit d' action en justice' que les autorice a acusar a un Estado y, a la postre, a su propio Estado Nacional...» 219 .
Es importante finalmente, mencionar la adopción en el Consejo de Europa, del Protocolo Once Anexo al Convenio Europeo. Este protocolo, modifica toda la estructura actual de protección de los derechos contemplados en el Convenio de Roma, al proponer la creación de un Tribunal único que tendrá carácter permanente, y que sustituirá a las instituciones de control existentes 220 .
Sánchez Legido sostiene que el nuevo mecanismo diseñado por el protocolo once «... supone un gran avance respecto del sistema vigente en tanto y en cuanto permite salvaguardar y preservar hacia el futuro sus logros más importantes...» 221 .
La jurisprudencia desarrollada por el Tribunal de Estrasburgo, ha sido prolífica y muy importante, ya que no sólo ha resuelto casos, determinado responsabilidades para los gobiernos y establecido indemnizaciones, sino que también ha posibilitado a otros órganos de protección, de carácter administrativo o jurisdiccional, de otras Organizaciones Internacionales, tomar sus interpretaciones sobre el contenido de algunos derechos humanos y el alcance de los mismos 222 .
El sistema interamericano, posee también un tribunal de derechos humanos: la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El análisis de su competencia y funcionamiento, forma parte del capítulo siguiente del presente libro.
2.- La protección extraconvencional
Puede considerarse como la protección extraconvencional de los derechos humanos, a aquella que tiene su origen directo no en un tratado, sino como consecuencia del propio desarrollo institucional interno de la Organización Internacional, y que ha derivado de la necesidad de brindar una respuesta a determinadas situaciones claramente lesivas de los derechos humanos, frente a las cuáles las convenciones eran insatisfactorias, bien por defecto en el contenido de las mismas, bien por la falta de ratificación de los Estados.
Jean Luc Mathieu, al analizar la protección extraconvencional menciona que «... se trata de procedimientos desarrollados en el seno de las Naciones Unidas, potencialmente contra todos sus Estados miembros, independientemente de toda Convención particular de protección de los derechos humanos, sobre la base de la Carta de la ONU y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que son consideradas como vinculantes para todo Estados miembro de las Naciones Unidas...» (traducción no oficial) 223 .
Así, dentro de la Organización de las Naciones Unidas, el Consejo Económico y Social ha aprobado una normativa, que cubre el monitoreo del estado de los derechos humanos, frente a una situación de violación masiva y flagrante dentro de un país; o abarca el estudio de un determinado fenómeno violatorio de los derechos humanos, que puede encontrarse en más de un país, y que por su gravedad, merece la atención de las Naciones Unidas.
Los mecanismos extraconvencionales se llevan adelante frente a la Comisión de Derechos Humanos (aunque también interviene la Subcomisión de Derechos Humanos previamente), y ambos tienen como característica común, de acuerdo a Concepción Escobar Hernández, que «... el control del respeto estatal de sus obligaciones se refiere a una situación que parezca revelar un cuadro persistente de violaciones graves y manifiestas de derechos humanos y libertades fundamentales, lo que excluye el tratamiento individualizado de una concreta violación...» 224 .
Los dos mecanismos extraconvencionales, son conocidos por el número de la resolución correspondiente que les ha dado origen: el procedimiento 1503, ha sido creado para examinar las comunicaciones relativas, a las violaciones a los derechos humanos y las libertades fundamentales, en aquellos Estados, en los que se revele una situación persistente de violaciones manifiestas 225 .
El procedimiento 1235, consiste en la creación de órganos especiales (que pueden ser pluripersonales - grupos de trabajo - o unipersonales - relatores especiales -), que examinan la situación de los derechos humanos en un determinado país, o bien un «tema» de derechos humanos y su desarrollo en todo el mundo (pongamos como ejemplo la tortura o las ejecuciones extrajudiciales) 226 .
Las diferencias principales entre ambos mecanismos, están dadas por la confidencialidad que caracteriza al procedimiento 1503, la cual se contrapone al carácter público del procedimiento 1235; y que el primero, exige el agotamiento de los recursos internos, requisito que no es necesario en el segundo.
3.- Los órganos de protección
Los derechos consagrados dentro de los instrumentos de protección, requieren de instituciones para su tutela y vigilancia. Así, tanto dentro de la Organización de las Naciones Unidas, como dentro de las instituciones regionales, existen diferentes tipos de órganos protectivos de los derechos humanos.
El Derecho Internacional clásico, al ser un derecho de coordinación entre Estados soberanos, da espacio a la creación de entidades internacionales de tipo administrativas, las cuáles se integran por representantes de los gobiernos.
El Derecho Internacional Contemporáneo, y particularmente en materia de protección de los derechos humanos, da lugar a la creación de órganos de tipo cuasi judicial, o directamente jurisdiccionales, con representantes de las propias instituciones, y sin que estos se hallen subordinados a los gobiernos que les nombran.
Existe un gran número de órganos, que poseen facultades de derechos humanos, las cuáles se hallan compartidas con otras competencias; sírvanos como ejemplo, mencionar a las asambleas generales de la Organización de las Naciones Unidas, y de la Organización de Estados Americanos.
Hay también otros órganos cuyas competencias están de manera específica, dirigidas a temas de derechos humanos; es en estos últimos, en los que queremos hacer hincapié.
Realizamos, dentro del espectro protectivo mundial y regional de los derechos humanos, una clasificación en órganos de tipo administrativo, y de tipo jurisdiccionales.
a) órganos de tipo administrativos
Los órganos de protección de los derechos humanos son, en su mayoría, de tipo no jurisdiccional; aunque algunos de ellos, como el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, tienen funciones cuasi contenciosas, en determinadas actuaciones.
Dentro de la Organización de las Naciones Unidas, el primer órgano instituido para la protección de los derechos y libertades fundamentales de la persona, es la Comisión de Derechos Humanos. Ella, está compuesta por representantes de los Estados, es decir, se trata de una entidad política.
El desarrollo posterior, producido dentro de la Organización de San Francisco, ha mantenido el criterio de que los componentes de los órganos (ya sea de la Subcomisión de Derechos Humanos, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y de los creados en virtud de pactos y convenciones), sean expertos en la materia, de gran competencia e idoneidad moral, y que actúen a título individual y no como representantes de ningún gobierno.
El mismo criterio expresado, es el que guía el nombramiento de los relatores especiales y de los miembros que componen los grupos de trabajo, que se crean en virtud del procedimiento 1235 que venimos de analizar.
De igual forma, en Naciones Unidas se sigue idéntica ponderación, en el nombramiento para los órganos pluripersonales, teniendo en cuenta además, una distribución geográfica equitativa, y una representación de los principales sistemas jurídicos del mundo.
A nivel regional, dentro de la Liga de Estados Arabes, existe un Comité de Expertos creado por la Carta Arabe de Derechos Humanos, de siete personas independientes e imparciales, y que actúan a título personal. Dicho Comité de Expertos, será instaurado cuando la Carta entre en vigor 227 .
En la Organización de la Unidad Africana, la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, crea la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, compuesta de once personalidades africanas de alta consideración moral, imparcialidad e integridad, y con competencia reconocida en derechos humanos 228 .
En el Consejo de Europa, la Comisión Europea de Derechos Humanos está compuesta de un integrante por Estado Parte, siguiendo al igual que las anteriores mencionadas, el criterio de imparcialidad, integridad moral e independencia de sus integrantes 229 .
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el órgano de tipo no jurisdiccional, que posee en materia de derechos humanos la Organización de los Estados Americanos, se compone de siete miembros, que son personas de alta autoridad moral y de reconocida versación en materia de derechos humanos 230 .
Los diferentes órganos mencionados, tiene cada uno su propia competencia, según hemos analizado en el epígrafe anterior, que van desde la protección convencional (es decir, procedimientos de informes, cuasi contenciosos de Estado contra Estado y de demandas individuales), hasta la protección extraconvencional (procedimientos especiales, para violaciones masivas y generalizadas a los derechos humanos, dentro de las Naciones Unidas).
b) Organos jurisdiccionales (Introducción)
El Derecho Internacional Contemporáneo, posee ciertas tendencias; entre ellas, podemos mencionar la subordinación de las esferas de competencia nacional, a las instancias internacionales; la supranacionalidad; y la autonomía de composición y funcionamiento de los órganos internacionales, independientemente de los Estados nacionales, que les han dado nacimiento.
En este marco se encuentra la creación de órganos de protección jurisdiccional de los derechos humanos; cuya consolidación, se ha plasmado en la existencia actual de dos tribunales regionales: el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos 231 .
Las composiciones de ambos órganos son diferentes: en el sistema europeo, existe un juez por Estado parte de la Convención 232 . En el sistema interamericano los jueces de la Corte son siete 233 .
Los funcionamientos de ambos tribunales también marcan diferencias; incluso la práctica, detalla la importancia de la vasta jurisprudencia contenciosa del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, frente a los pocos casos de la misma competencia de la Corte Interamericana; y a la inversa, la trascendencia de la competencia consultiva de la Corte Interamericana, frente a la casi nula actuación del Tribunal Europeo en dicha esfera 234 .
Un estudio amplio sobre la Corte Interamericana, sus competencias y funciones, las opiniones consultivas, casos resueltos y en trámite, son objeto del Capítulo siguiente.