Postulados emergentes de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Derecho Internacional Público
CAPITULO IV
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS:
COMPETENCIAS Y ASUNTOS TRATADOS
Sumario: I.- De la Corte Interamericana de Derechos Humanos; II.- Las competencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; II.1.- La competencia consultiva; II.2.- La competencia contenciosa; II.3.- Las medidas provisionales; III.- La jurisprudencia de la Corte Interamericana; III.1.- Las Opiniones Consultivas emitidas por la Corte Interamericana; III.2.- Los casos contenciosos ante la Corte Interamericana; III.2.a.- Casos resueltos por la Corte; III.2.b.- Casos en trámite ante la Corte (sin sentencia sobre el fondo); III.3.- Medidas provisionales dictadas por la Corte (mención).
I.- De la Corte Interamericana de Derechos Humanos
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, es uno de los órganos que tienen por función, aspectos atinentes a la protección de los derechos y libertades fundamentales, en todos los Estados que forman parte de la Organización de los Estados Americanos 235 .
La Organización de los Estados Americanos, tal como hemos visto, ha sido fundada en 1948 en ocasión de celebrarse la Novena Conferencia Interamericana, llevada a cabo en la ciudad de Bogotá. A la fecha, la Carta de la OEA cuenta con treinta y cinco Estados partes.
Esa misma Novena Conferencia Interamericana, había recomendado al Comité Jurídico Interamericano, la elaboración de un proyecto de estatuto, para la creación y el funcionamiento de una Corte Interamericana de Derechos Humanos, basada en un proyecto presentado por el gobierno de Brasil 236 .
No obstante aquella resolución, debió esperarse hasta la adopción de un instrumento convencional, para la creación de un tribunal interamericano de derechos humanos.
En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sido creada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos 237 , tratado elaborado en la ciudad de San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, y que, conforme al cumplimiento de las disposiciones de su texto, entró en vigor el 18 de julio de 1978.
La Corte está constituida por siete jueces, los cuales deben ser nacionales de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos. Los magistrados son elegidos a título personal, entre juristas de la más alta autoridad moral, y de reconocida competencia en materia de derechos humanos; y duran seis años en sus funciones 238 .
Como veremos en los acápites siguientes, ciertas actuaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, comprenden a todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, sin importar que los mismos, hayan o no ratificado el Pacto de San José de Costa Rica.
En sentido concordante, Cecilia Medina menciona que «... aunque la Corte es calificada en su Estatuto como un órgano de la Convención, sus funciones exceden claramente ese tratado...» 239 .
Para los casos contenciosos (es decir, cuando un Estado es acusado de violar alguno de los derechos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos), el gobierno demandado puede designar un juez ad hoc cuando en la Corte no exista un miembro de su nacionalidad 240 .
El «juez ad hoc» es, sin duda, una institución típica del viejo Derecho Internacional clásico (propia de los procesos de arbitraje), donde la preeminencia de la soberanía estatal frente a las Organizaciones Internacionales, era absoluta.
Consideramos que, a la luz de la evolución experimentada en los campos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y del Derecho Internacional Contemporáneo, la existencia de «jueces ad hoc», no encuentra fundamento alguno, en un tribunal internacional para proteger los derechos y libertades fundamentales de la persona.
Efectivamente, la supervivencia de esta institución en un proceso por derechos humanos, puede derivar en la politización del mismo, en desmedro de la juridización que debe reinar en todo juicio, que debe ser más estricta aún cuando la materia de que se trata es la dignidad humana 241 .
II.- Las competencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
La Corte Interamericana tiene dos funciones substanciales; llamadas competencias consultiva y contenciosa. También, entre sus atribuciones principales, la Corte se encuentra facultada para dictar medidas provisionales.
En estas tres tareas, que consideramos complementarias, se concentran las actividades centrales del Tribunal, para la protección de los derechos humanos en el continente americano.
En los acápites siguientes, haremos un estudio de ambas funciones principales; y una mención de los asuntos, que han merecido el análisis por la Corte, sobre la aplicación de medidas provisionales.
1.- La Competencia Consultiva 242
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su función consultiva, tiene por objeto emitir opiniones sobre la interpretación y alcance de las disposiciones del Pacto de San José de Costa Rica, o de otras normas de derechos humanos, que se encuentren en instrumentos internacionales en los que un Estado miembro de la OEA sea parte. El pedido de una Opinión Consultiva, puede ser realizado por cualquiera de los órganos principales, de la Organización de los Estados Americanos.
Asimismo, cualquier Estado Miembro de la Organización, se encuentra habilitado puede consultar a la Corte en los aspectos señalados; y además, puede pedir opiniones a la Corte sobre la compatibilidad de su legislación interna y los mencionados instrumentos internacionales.
En relación a la naturaleza de la función consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, algunos autores destacan que «... La función consultiva que confiere a la Corte el art. 64 de la Convención es única en el derecho internacional contemporáneo. Como la Corte ya lo ha expresado en otra oportunidad, ni la Corte Internacional de Justicia ni la Corte Europea de Derechos Humanos han sido investidas con la amplia función consultiva que la Convención ha otorgado a la Corte Interamericana...» 243 .
Efectivamente, la Corte Internacional de Justicia, órgano judicial principal de las Naciones Unidas, sólo puede recibir pedidos de Opinión Consultiva directamente, por parte de la Asamblea General de la Organización o del Consejo de Seguridad; e indirectamente (es decir con la autorización de la Asamblea General), del resto de órganos y organismos especializados de las Naciones Unidas 244 .
De forma tal, que los Estados miembros de las Naciones Unidas, no pueden solicitar una Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia.
Si comparamos la tarea llevada adelante por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, veremos que el desarrollo de las opiniones consultivas ha sido más rico y abundante en el órgano interamericano 245 .
En el sistema europeo, la legitimación activa para solicitar opiniones consultivas, está restringida al Comité de Ministros del Consejo de Europa, y vedada a los Estados Partes del Tratado de Roma 246 .
En cuanto al objeto de una Opinión Consultiva, también es más restringida la esfera de acción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que aquella que corresponde a la Corte Interamericana, debido a que el Tribunal Europeo, sólo puede interpretar la Convención Europea de Derechos Humanos y sus Protocolos 247 .
Finalmente, a diferencia del sistema interamericano, un Estado parte del Convenio Europeo, no puede solicitar al Tribunal Europeo una Opinión Consultiva sobre el grado de compatibilidad entre su legislación interna, y los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos 248 .
Berta Santoscoy-Noro, considera que a pesar de la amplitud de la función consultiva, el artículo 64 de la Convención Americana, no permite la posibilidad de que algún órgano de la OEA pida una opinión sobre la compatibilidad de una ley de algún Estado miembro y los instrumentos internacionales de derechos humanos «... A pesar de la vasta competencia de la Corte, el segundo parágrafo del artículo 64 le impone una limitación al indicar que solo los Estados miembros de la Organización están facultados para solicitar una opinión sobre la compatibilidad de cualquiera de sus leyes internas y los instrumentos internacionales que describe el párrafo 1 del mismo artículo...» 249 .
Las Opiniones Consultivas, no tienen el efecto obligatorio que poseen las sentencias contra Estados establecidas por la Corte en ejercicio de su función contenciosa; sin embargo, algunos autores subrayan su importancia «... En la práctica las opiniones de la Corte pueden gozar de gran autoridad y llenar una importante función como medio de protección de los derechos humanos, en especial si se tienen en cuenta las dificultades con que ha tropezado el ejercicio de su jurisdicción contenciosa...» 250 .
Volviendo al sistema interamericano, podemos afirmar inicialmente que dentro de los alcances de su función consultiva y en el desarrollo jurisprudencial de la misma, la Corte Interamericana ha fortalecido el objetivo de favorecer el respeto a los derechos humanos 251 .
2.- La competencia contenciosa
En su tarea contenciosa, la Corte Interamericana de Derechos Humanos puede conocer en casos contra Estados, y juzgar si éstos han violado alguna disposición de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sólo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los Estados, pueden llevar un caso ante la Corte 252.
Según Héctor Fix Zamudio, el procedimiento contencioso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos «... se inspira esencialmente en el establecido para las controversias sometidas a la Corte Internacional de Justicia y a la Corte Europea de Derechos Humanos, en cuyos lineamientos procesales existe un paralelismo, que con algunos matices han sido recogidos por la Convención Americana y por el Reglamento de la Corte Interamericana...» 253 .
En sentido concordante, y citando una de las similitudes, Juan Carlos Hitters subraya que la facultad de aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, tal como sucede en la Corte Internacional de Justicia y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se da a través de la "cláusula opcional», que da a los Estados la posibilidad de realizar la declaración pertinente en cualquier momento 254 .
Para que un Estado sea demandado ante la Corte Interamericana, es necesario que éste, además de haber ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos, haya hecho una declaración especial de aceptación de la competencia contenciosa 255 .
De los 35 Estados miembros de la OEA; 25 han ratificado el Pacto de San José de Costa Rica; y, hasta el momento, sólo 17 de los 25 Estados partes del Pacto, han hecho la declaración de reconocimiento de competencia contenciosa de la Corte 256 .
Héctor Gros Espiell aclara que el sometimiento de un caso a la Corte Interamericana, no constituye una apelación; ya que el Tribunal «... no actúa en vía de apelación o como forma atípica de un recurso de casación, de revisión o de nulidad, sino en ejercicio de una función jurisdiccional propia...» 257 .
La víctima o sus representantes, no pueden actualmente ser partes en un caso contencioso de la Corte Interamericana (no poseen el llamado «locus standi»), aunque sus abogados actúan como «asesores de la comisión» en los casos. En efecto, Juan Antonio Carrillo Salcedo y Ana Salado Osuna hacen notar que, desde el primer caso sometido a la Corte Europea de Derechos Humanos, la Comisión Europea permitió al abogado de la víctima a intervenir como asesor de su delegación, y que igual práctica ha sido seguida en el sistema interamericano, desde el caso Velásquez Rodríguez 258 .
Pero en el desarrollo del sistema interamericano, no se ha alcanzado aún un instrumento como el Protocolo IX Anexo al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y menos aún, se plantea la posibilidad de seguir los pasos del Protocolo XI que, como ya mencionamos, revoluciona a todo el mecanismo establecido dentro del Consejo de Europa 259 .
De la falta de acceso directo del individuo al Tribunal, o de la posibilidad de defender su caso por sí («locus standi») ante la Corte Interamericana pueden derivarse situaciones de indefensión; creemos que «... La imposibilidad de la víctima o de sus representantes de acceder por sí a la Corte Interamericana, ha tenido consecuencias negativas para la protección a los derechos humanos en el sistema... La legitimación activa del individuo delante de las jurisdicciones internacionales, en particular los tribunales de derechos humanos, es un paso necesario para garantizar la eficacia de cualquier sistema de protección..." 260 .
Al menos, tal como el destacado profesor Cançado Trindade afirma al respecto: «... La preocupación de la Corte en asegurar un proceso equitativo y justo debe necesariamente abarcar la cuestión de asegurar igualmente alguna forma de locus standi de las presuntas víctimas (o sus representantes legales) ante la propia Corte, en casos que ya le hayan sido enviados por la Comisión» 261 .
En igual sentido, Juan Méndez sostiene que «... El desarrollo progresivo de la protección de los derechos humanos en el plano internacional exige que se considere seriamente la ampliación del ámbito procesal de las víctimas en los procesos de responsabilidad estatal, como ya lo está haciendo el Consejo de Europa...» 262 .
Se ha dado un importante paso, con la última reforma integral al reglamento de la Corte Interamericana, por medio de la cual, en lo que nos ocupa aquí, la víctima o sus representantes tendrán plena participación en la etapa de reparaciones, hecho que sucede desde la entrada en vigencia de dicha modificación substancial, el 1 de enero de 1997 263 .
Si la Corte Interamericana, concluye que un Estado ha violado alguno de los derechos o libertades protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispone que se garantice al lesionado (cuando ello es posible) el derecho o libertad de que se trate.
Asimismo, en su sentencia, la Corte determina que se reparen las consecuencias, de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos, y establece el pago de una justa indemnización para la parte lesionada 264 .
En cuanto al contenido que puede tener la indemnización que disponga el tribunal, la propia Corte Interamericana ha sostenido en sus sentencias que «... La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional consiste en la plena restitución (restitutio in integrum), lo que incluye el restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral...» 265 .
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha realizado diferentes aplicaciones legales del Derecho Internacional, y recurriendo a distintas fuentes para la determinación de indemnizaciones que contemplen el principio de la «reparación integral» 266 .
La Corte Interamericana, en su función contenciosa, ha dictado muchas resoluciones y sentencias valiosas; es dable señalar, en este sentido, a las decisiones tomadas en dos de los casos hondureños (Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz), que han sentado jurisprudencia respecto a muchos aspectos, tanto procedimentales, como de fondo.
Otro de los fallos técnicamente ricos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es la sentencia sobre reparaciones dictada en el caso Aloeboetoe; particularmente en los aspectos referentes a la determinación de la indemnización, la aplicación normativa, y los modos de cumplimiento de aquella 267 (ver página siguiente).
La Convención Americana sobre derechos humanos, también determina que la parte del fallo que disponga indemnización compensatoria, se podrá ejecutar en el respectivo país, por medio del procedimiento interno vigente, para la ejecución de sentencias contra el Estado 268 .
La disposición citada, en palabras de Víctor Rodríguez Rescia, no tiene analogía con ninguna otra de la Convención Europea sobre Derechos Humanos, y es la que «... permite materializar en última instancia el cumplimiento del fallo indemnizatorio y de allí su viabilidad...» 269 .
3.- Las medidas provisionales
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene en cuenta la probabilidad de que la Corte Interamericana, disponga la adopción de medidas provisionales que ésta estime pertinentes; ya sea en los casos que estén bajo su conocimiento, como así también en asuntos que no se encuentren aún sometidos a su jurisdicción, donde, para este supuesto particular, puede dictar las medidas provisionales a pedido de la Comisión 270 .
Los requisitos para que la Corte Interamericana pueda disponer medidas provisionales, son que el Estado contra el cual se dicten las medidas haya ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que además, haya aceptado la competencia contenciosa de la Corte 271 ; asimismo, deben tratarse de asuntos que revistan características de extrema gravedad y urgencia; por último, la adopción de las medidas provisionales, debe ser necesaria para evitar daños irreparables a las personas. 272 .
Las medidas provisionales no son autónomas, sino que se encuentran subordinadas a algún caso que se esté tramitando ante alguno de los órganos del sistema, y que pueda ser tratado en jurisdicción contenciosa, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Puede observarse un doble carácter de las medidas provisionales reguladas en el sistema interamericano: por un lugar, otorgan garantías que colaboran en la realización de la justicia en un caso en trámite (función tradicional de las medidas cautelares); por el otro, y de acuerdo a las modalidades de su aplicación, tienden a proteger derechos humanos fundamentales de personas que pueden sufrir daños irreparables 273 .
Cuando la Corte Interamericana no se encuentre sesionando, las medidas las puede disponer el presidente del Tribunal; luego, le corresponde al pleno de sus integrantes, la decisión acerca de ratificar o no, la providencia tomada por aquel 274 .
Existe, en el desarrollo del sistema interamericano a lo largo del tiempo, una tendencia a hacer un uso cada vez más frecuente de las medidas provisionales.
III.- La jurisprudencia de la Corte Interamericana
En su trabajo, la Corte Interamericana ha dictado numerosas providencias; las hemos clasificado en relación a las distintas competencias de la Corte, en opiniones consultivas, casos contenciosos y medidas provisionales. Seguidamente haremos una síntesis de ellas.
1.- Las opiniones consultivas emitidas por la Corte Interamericana
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha resuelto desde 1982, catorce Opiniones Consultivas, existiendo una décimo quinta opinión consultiva formulada por el gobierno de Chile, que el Tribunal resolverá en el mes de noviembre de 1997.
La primera Opinión Consultiva, fue solicitada por el gobierno de Perú el 22 de abril de 1982; y el objeto de la consulta, ha sido en torno al alcance de la propia función consultiva del tribunal.
En particular, el gobierno peruano formuló la pregunta sobre cuál es el sentido que debe dársele a la frase «otros tratados», que prescribe el art. 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Esta norma, es la más importante disposición que prevé la Convención Americana en materia consultiva; ya que establece, en primer lugar, cuales son los instrumentos que la Corte Interamericana, puede interpretar cuando se desempeña en dicha función 275 .
la Corte ha señalado en su dictamen, por unanimidad, que su competencia consultiva puede ejercerse «... en general, sobre toda disposición, concerniente a la protección de los derechos humanos, de cualquier tratado internacional aplicable en los Estados americanos, con independencia de que sea bilateral o multilateral, de cuál sea su objeto principal o de que sean o puedan ser partes del mismo Estados ajenos al sistema interamericano» 276 .
La segunda Opinión Consultiva, fue solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 28 de junio de 1982; y su consulta, ha sido respecto a cuál es el momento de la entrada en vigencia de la Convención Americana para un Estado que ha ratificado el Pacto de San José de Costa Rica, pero ha formulado reservas al mismo 277 .
La respuesta de la Corte, ha tenido el propósito de vincular lo antes posible a los Estados que ratifiquen la Convención; así, luego de realizar un análisis de las disposiciones pertinentes de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969 en materia de reservas, y de la propia naturaleza de los instrumentos jurídicos de derechos humanos, ha concluido en su resolución del 24 de setiembre de 1982, que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entra en vigencia para un Estado que la ratifique o se adhiera a ella, con o sin reservas, en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, y sin esperar la aceptación de las reservas por parte de los otros Estados partes 278 .
La tercera Opinión Consultiva, ha sido pedida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 15 de abril de 1983, con el propósito de que la Corte Interamericana, interprete el alcance de las restricciones a la pena de muerte, que contiene el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 279 .
Dicha consulta (si bien ha sido formulada en términos amplios), estaba relacionada con la actitud de Guatemala, que había ampliado el marco de aplicación de la pena de muerte en su legislación interna; y en virtud de dicha política, ya existían condenas impuestas, e incluso algunas ejecuciones llevadas a cabo.
La Corte resolvió, el 8 de setiembre de 1983, que la Convención prohibe absolutamente la extensión de la pena de muerte; y que si un Estado ha hecho reserva del artículo 4.4 de la Convención, esa reserva no le permite legislar con posterioridad, para extender la aplicación de la pena de muerte respecto de delitos para los cuales no estaba contemplada anteriormente 280 .
La cuarta Opinión Consultiva, la formuló el gobierno de Costa Rica el 8 de agosto de 1983, debido a que iba a reformar su Constitución Nacional.
Al tener dudas sobre la compatibilidad de algunas de las reformas propuestas (respecto a la naturalización) Costa Rica preguntó al Tribunal, si esas modificaciones para su Constitución Nacional, eran o no compatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La Corte Interamericana, en primer lugar tuvo que definir si era o no competente para decidir la cuestión; ya que el artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (que establece el alcance de su función consultiva), dice que ella podrá, a solicitud de un Estado Miembro de la OEA, dar opinión respecto de la compatibilidad de las leyes internas de ese Estado, y la Convención u otros tratados de derechos humanos.
De la letra del artículo en cuestión, no se infiere directamente que la Corte pueda interpretar proyectos de legislación, como era el caso planteado por Costa Rica 281 .
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su decisión del 19 de enero de 1994, e interpretando la naturaleza de su función consultiva, concluyó que tenía competencia para decidir la cuestión; y señaló, al momento de resolver el fondo de la consulta planteada, que las reformas propuestas no eran incompatibles con el Pacto de San José de Costa Rica, excepto una de ellas, la cual consagraba condiciones preferentes para la naturalización por causa de matrimonio, en favor de uno sólo de los cónyuges 282 .
La quinta Opinión Consultiva, también fue formulada por el gobierno costarricense; el cual formalizó su pedido a la Corte, por comunicación del 8 de julio de 1985.
El objeto de la consulta, aludía a la interpretación de los artículos 13 (referido a la libertad de pensamiento y expresión) y 29 (referido a las normas de interpretación), de la Convención Americana, y la compatibilidad de dichas normas, con la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Costa Rica.
La Corte resolvió, el 13 de noviembre de 1985, que la colegiación obligatoria de periodistas, en cuanto impida el acceso de cualquier persona al uso pleno de los medios de comunicación social, como vehículo para expresarse o para transmitir información, es incompatible con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y que la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Costa Rica, en cuanto impide a ciertas personas el pertenecer al Colegio de Periodistas y, por consiguiente, el uso pleno de los medios de comunicación, es incompatible con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 283.
La sexta Opinión Consultiva, fue demandada el 14 de agosto de 1985 por el gobierno de la República Oriental del Uruguay, en relación al alcance de la expresión «leyes» en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esta norma prescribe la forma en que deben aplicarse las restricciones a los derechos que están permitidas, dentro del capítulo correspondiente a la suspensión de garantías, interpretación y aplicación 284 .
La Corte, el 9 de mayo de 1986, resolvió que la palabra «leyes», está referida en la Convención Americana, como norma jurídica de carácter general, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos; y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes, para la formación de las leyes 285 .
La séptima Opinión Consultiva, ha sido solicitada por el gobierno de Costa Rica, el 1 de octubre de 1985, para que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se manifieste sobre la interpretación y el alcance del artículo 14.1 (derecho de rectificación o respuesta), en relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de los Estados de adoptar disposiciones de derecho interno), de la Convención Americana.
La Corte resolvió, el 29 de agosto de 1986, que el derecho de rectificación es internacionalmente exigible; y los Estados, tienen la obligación de respetar y garantizar su libre y pleno ejercicio. Asimismo dijo el Tribunal, que si en un Estado Parte no puede ejercerse dicho derecho, igualmente existe la obligación para el Estado, de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter, que fueran necesarias; y que la palabra «Ley» (del artículo 14.1 de la Convención), está relacionada con las obligaciones asumidas por los Estados Partes en el artículo 2 de la Convención; y que las medidas legislativas, deben entenderse en su sentido más amplio; es decir, cualquier medida interna que resulte adecuada, para hacer efectivos los derechos que regula la Convención Americana sobre Derechos Humanos 286 .
La octava Opinión Consultiva, ha sido solicitada a la Corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el 10 de octubre de 1986.
El objeto de la consulta, ha sido la interpretación de los artículos 25.1 (derecho a la protección judicial) y 7.6 (derecho a la garantía de hábeas corpus), en relación con la última frase del artículo 27.2 de la misma (enumeración de los derechos y garantías que no pueden suspenderse en ninguna ocasión), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Concretamente, si el derecho a la protección judicial y a la garantía de hábeas corpus, pueden suspenderse conforme al Pacto de San José de Costa Rica 287 .
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha resuelto el 30 de enero de 1987, que los procedimientos consagrados en los artículos 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no pueden ser suspendidos conforme al artículo 27.2 de la misma; porque constituyen garantías judiciales indispensables, para proteger derechos y libertades que tampoco pueden suspenderse, según la misma disposición 288 .
El noveno pedido de Opinión Consultiva, lo realizó el gobierno de la República Oriental del Uruguay, el 17 de setiembre de 1986. La solicitud, requería que la Corte Interamericana, brinde su opinión acerca del alcance que tiene, la prohibición de suspender las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos, que se encuentran mencionados en el artículo 27.2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En buena medida, este pedido del gobierno de Uruguay, dio lugar a la Corte para que ésta completara lo dispuesto en la anterior Opinión Consultiva emitida; ya que ambas cuestiones se referían a la suspensión de garantías, particularmente en torno al segundo párrafo del artículo veintisiete, del Pacto de San José de Costa Rica.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, dispuso por decisión del 6 de octubre de 1987, que deben considerarse como garantías indispensables no susceptibles de suspensión, el Hábeas Corpus, el Amparo o cualquier otro recurso efectivo destinado a garantizar el respeto a los derechos y libertades, que la Convención considera como no suspendibles 289 .
La décima Opinión Consultiva, fue pedida el 17 de febrero de 1988, por el gobierno de Colombia; quien preguntó si en el ejercicio de la función consultiva (artículo 64 de la Convención), la Corte Interamericana podía interpretar a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, instrumento jurídico adoptado en 1948, en la misma conferencia interamericana que dio nacimiento a la Organización de los Estados Americanos 290 .
La Corte resolvió, el 14 de julio de 1989, que el artículo 64.1 de la Convención Americana le autoriza, a solicitud de un Estado Miembro de la OEA o, en lo que les compete, de uno de los órganos de la misma; para rendir opiniones consultivas sobre la interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el marco y dentro de los límites de la competencia del Tribunal; y en relación con la Carta constitutiva de la Organización de los Estados Americanos, y el Pacto de San José de Costa Rica, u otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos 291 .
La décimo primera Opinión Consultiva, ha sido solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el 31 de enero de 1989. Como ya hemos visto en el Capítulo II, el carácter subsidiario de la protección internacional de los derechos humanos, exige como regla el agotamiento de los recursos internos 292 .
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, preguntó entonces a la Corte, si corresponde aplicar el requisito de agotamiento de los recursos internos, a un indigente que por circunstancias económicas no puede hacer uso de estas vías; y formuló la misma pregunta, respecto a algún reclamante que no pueda hacer uso de los recursos internos, por la existencia de un temor generalizado en los círculos jurídicos del país donde aquel resida, respecto a la defensa de su caso.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, resolvió el 10 de agosto de 1990, que si por razones de indigencia o debido a la existencia de un temor generalizado de los abogados para representarlo, un reclamante ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se ha visto impedido de agotar los recursos internos, no puede exigírsele el cumplimiento de ese requisito 293 .
La décimo segunda Opinión Consultiva, ha sido solicitada por el gobierno de Costa Rica; quien pidió el 22 de febrero de 1991, que la Corte se expida sobre la compatibilidad de un proyecto de ley de su país, con el artículo 8.2.h de la Convención Americana.
La Corte Interamericana, el 6 de diciembre de 1991, entendió que una respuesta a las preguntas de Costa Rica, podría traer como resultado una desvirtuación de la jurisdicción contenciosa; debido a que se estaban tramitando ante la Comisión Interamericana, algunos casos sobre el objeto de la consulta. Por ende, la Corte decidió no responder a la pregunta formulada por Costa Rica 294 .
La décimo tercera Opinión Consultiva, ha sido solicitada conjuntamente por los gobiernos de Uruguay y Argentina; quienes elevaron su pedido, el 17 de diciembre de 1991.
Estos Estados, preguntaron a la Corte respecto a algunas atribuciones de la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos; en particular, si esta tiene facultades, para opinar sobre la regularidad jurídica de leyes sancionadas internamente de acuerdo con la Constitución de un Estado; también interrogaron si es posible que la Comisión, luego de haberse pronunciado contra la admisibilidad de un caso, emita su opinión sobre el fondo del mismo; y si se pueden subsumir en uno solo, los informes que prescriben los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La Corte ha resuelto, el 16 de julio de 1993, que la Comisión tiene competencia, para calificar a cualquier norma de derecho interno de un Estado Parte como violatoria de los derechos y obligaciones enumerados en la Convención Americana; que si la Comisión ha declarado inadmisible un caso, no cabe pronunciamiento sobre el fondo del asunto; y que los informes que contemplan los artículos 50 y 51, son dos informes separados, el primero de los cuales no puede ser publicado. El segundo informe (del artículo 51), sí puede ser publicado por la Comisión, previa decisión tomada por este cuerpo por la mayoría de votos, y después de transcurrido el plazo que haya otorgado al Estado para tomar las medidas adecuadas 295 .
La décimo cuarta Opinión Consultiva, ha sido pedida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 8 de noviembre de 1993; dos temas se encontraban en juego dentro de la consulta realizada por la Comisión.
La primera cuestión formulada, es cuáles serían los efectos jurídicos de una ley de un Estado Parte, que viola manifiestamente las obligaciones que éste había contraído, desde el momento en que ha ratificado la Convención.
La segunda cuestión, interroga sobre cuales serían las responsabilidades y obligaciones para los agentes o funcionarios del Estado, que han ejecutado una ley, cuyo cumplimiento se traduce en una violación manifiesta de la Convención.
La Corte Interamericana ha resuelto, el 9 de diciembre de 1994, que la expedición de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado, al ratificar o adherir a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, constituye una violación de ésta y; para el caso que esa violación afecte derechos y libertades protegidos respecto de individuos determinados, se genera la responsabilidad internacional de tal Estado.
Asimismo, que el cumplimiento de una ley manifiestamente violatoria de la Convención, por parte de agentes o funcionarios del Estado, genera responsabilidad internacional para éste último. En caso que el acto de cumplimiento, constituya per se un crimen internacional, genera también la responsabilidad internacional, para los agentes o funcionarios que lo ejecutaron 296 .
2.- Los Casos Contenciosos ante la Corte Interamericana
En materia contenciosa, existen casos que la Corte ya ha resuelto sobre el fondo; e incluso, dictaminado sobre las reparaciones cuando estas procedían. También, naturalmente, hay asuntos en trámite ante la Corte, en los cuales no hay aún pronunciamiento del Alto Tribunal sobre el fondo de la cuestión. Tal como venimos de hacerlo con las opiniones consultivas, resumimos los principales hechos y decisiones.
a) Casos resueltos por la Corte
* Viviana Gallardo (Costa Rica)
El primer caso contencioso que llegó a la Corte, fue enviado por el gobierno de Costa Rica (caso Viviana Gallardo); pero la Corte por sentencia del 8 de setiembre de 1983, decidió que no podía entender en el asunto, porque el caso no había sido tratado aún por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; de forma tal, que aunque el gobierno haya renunciado a tratar el asunto ante la Comisión, la Corte no lo aceptó, porque consideró que ello perjudica los derechos de la víctima 297 .
* Velásquez Rodríguez (Honduras) 298
El 24 de abril de 1986, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos decidió someter a la consideración de la Corte Interamericana, un caso debido a la desaparición forzada de un estudiante de la Universidad Autónoma de Honduras, quien fue apresado violentamente y sin orden judicial, por personas pertenecientes a la Dirección Nacional de Investigación y del G-2 de las Fuerzas Armadas de Honduras, el 12 de setiembre de 1981; Posteriormente, fue trasladado junto a otros detenidos, a celdas ubicadas en el barrio El Manchén de Tegucigalpa, donde fue sometido a torturas. Luego, el gobierno ha negado de manera sistemática su detención.
La Corte Interamericana, en su sentencia del 26 de junio de 1987, desechó las excepciones preliminares interpuestas por el gobierno 299 ; y en su sentencia del 29 de julio de 1988, encontró a Honduras responsable de la violación de los deberes de respeto y garantía del derecho a la libertad personal, del derecho a la integridad personal, y del derecho a la vida regulados en la Convención Americana de Derechos Humanos, en perjuicio de Angel Manfredo Velásquez Rodríguez; y estableció además, que Honduras se encontraba obligada a pagar una justa indemnización compensatoria a sus familiares 300 .
La Corte ha dictado, posteriormente, una sentencia sobre indemnización compensatoria, determinando el monto y la forma de percepción de dicha indemnización 301 .
* Godínez Cruz (Honduras)
La Comisión Interamericana, llevó ante la Corte el 24 de abril de 1986, un caso referido a la desaparición forzada sucedida el 22 de julio de 1982, de Saúl Godínez Cruz, en momentos en que se dirigía a un instituto en el cual trabajaba como profesor, y fue detenido por tres personas (una de ellas con uniforme militar), e introducido en un vehículo de doble cabina sin placas de identificación.
La Corte Interamericana, en su sentencia del 26 de junio de 1987, desechó las excepciones preliminares interpuestas por el gobierno 302 ; y en su sentencia del 20 de enero de 1989, encontró a Honduras responsable de la violación de los deberes de respeto y garantía del derecho a la libertad personal, del derecho a la integridad personal, y del derecho a la vida, regulados en la Convención Americana de Derechos Humanos, en perjuicio de Saúl Godínez Cruz; y estableció además, que Honduras se encontraba obligada a pagar una justa indemnización compensatoria a sus familiares 303 .
Igualmente que en el caso Velásquez Rodríguez, la Corte ha dictado posteriormente una sentencia sobre indemnización compensatoria, fijando el monto y la forma de percepción de dicha indemnización 304 (ver página siguiente) .
* Fairén Garbi y Solís Corrales (Honduras)
El 24 de abril de 1986, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sometió a la consideración de la Corte un caso por la desaparición de dos ciudadanos costarricenses: Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales, quiénes viajaban por tránsito en territorio hondureño hacia México.
En este caso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por sentencia del 15 de marzo de 1989, declaró que no había sido probado que las desapariciones de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales, hayan sido imputables al gobierno de Honduras 305 .
* Neira Alegría (Perú)
El Caso Neira Alegría contra el Perú, fue elevado por la Comisión Interamericana a la Corte el 10 de octubre de 1990. Se trata de la desaparición de Víctor Neira Alegría, Edgar Zenteno Escobar y Willam Zenteno Escobar, el 18 de junio de 1986, en momentos en que éstos se encontraban detenidos, y luego del sofocamiento de un motín, producido en el lugar de detención (se trata del penal San Juan Bautista, conocido como «El Frontón»).
El gobierno peruano, interpuso excepciones preliminares que fueron desestimadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por resolución del 11 de diciembre de 1991 306 .
En su sentencia sobre el fondo del asunto, pronunciada el 19 de enero de 1995, la Corte Interamericana condenó a Perú por haber violado el derecho a la vida (Art. 4), en conexión con la obligación del Estado de respetar los derechos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art.1.1); y el derecho de hábeas corpus (art.7.6) en conexión con la prohibición de la suspensión de garantías (art. 27.2), en perjuicio de Víctor Neira Alegría, Edgard Zenteno Escobar y William Zenteno Escobar. Además, la Corte decidió que Perú está obligado a pagar a los familiares de las víctimas una justa indemnización compensatoria 307 .
El 19 de setiembre de 1996, la Corte dictó sentencia sobre reparaciones y costas en este caso, fijando el monto total de las indemnizaciones que debe pagar Perú a los familiares de las víctimas, y el plazo para dar cumplimiento a esta sentencia. Asimismo, determinó que el Estado está obligado a hacer todo el esfuerzo posible, para identificar los restos de las víctimas y entregarlos a sus familiares 308 .
* Cayara (Perú)
El caso Cayara contra el Perú, fue remitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 14 de agosto de 1992, debido a que el 14 de mayo de 1988, tropas del ejército de Perú ingresaron a la población de Cayara, asesinaron al primer habitante que encontraron, y fueron hasta la iglesia del poblado donde fusilaron a cinco hombres desarmados que se encontraban desarmando un tablado. Más tarde, cuando los hombres de la población volvían del campo, los soldados les mataron con bayonetas, y enterraron los cuerpos de los muertos en un lugar cercano. También, detuvieron a tres personas cuyos cadáveres fueron encontrados posteriormente. El día anterior, un grupo de Sendero Luminoso había realizado una emboscada en la zona contra un convoy militar del ejército peruano, donde murieron cuatro integrantes de Sendero Luminoso, un capitán del ejército y tres soldados.
El 29 de julio de 1988, varios testigos de la masacre de Cayara fueron arrestados en sus hogares; y cinco de ellos, sufrieron desapariciones forzadas. El 14 de diciembre, el alcalde de Cayara y su secretaria, quiénes eran testigos de la masacre, fueron asesinados. Por último, el 8 de setiembre de 1989, Martha Crisóstomo García, uno de los testigos que quedaban de la masacre, fue ultimada a balazos en su domicilio a las tres de la madrugada.
El gobierno interpuso excepciones preliminares, y la Corte hizo lugar a una de ellas, por considerar que la Comisión Interamericana había interpuesto su demanda fuera del plazo fijado por el artículo 51.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 309 .
* Gangaram Panday (Suriname)
El caso Gangaram Panday contra Suriname, fue remitido a la Corte Interamericana por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en agosto de 1990, debido a la detención del señor Asok Gangaram Panday por parte de la policía militar en Suriname, hecho ocurrido el 5 de noviembre de 1988, en el aeropuerto Zanderij; luego de lo cual, Gangaram Panday apareció ahorcado, en un edificio de custodia al cual había sido trasladado.
La Corte Interamericana, desechó las excepciones preliminares opuestas por el gobierno de Surinam, en su sentencia del 4 de diciembre de 1991 310 .
El Tribunal determinó, el 21 de enero de 1994, que el Estado de Suriname había violado, en perjuicio de la víctima, el derecho a la libertad personal (art. 7.2) en conexión con la obligación de respetar los derechos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art.1.1).
En relación al derecho a la integridad corporal, la Corte desestimó unánimemente la solicitud de la Comisión para declarar responsable al Estado de Suriname.
Por mayoría de votos, desestimó el pedido de la Comisión para declarar responsable al Estado de Suriname, de violar el derecho a la vida en perjuicio de la víctima.
Por unanimidad, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableció una indemnización en dinero para los derecho habientes de la víctima 311 .
* Aloeboetoe (Suriname)
El caso Aloeboetoe y otros contra Suriname, fue enviado por la Comisión a la Corte el 27 de agosto de 1990, debido a los hechos producidos el 31 de diciembre de 1987, en las localidades de Atjoni y Tjongalangapassi. En el primero de los lugares, más de 20 personas fueron detenidos, golpeados y sometidos a tratos inhumanos y degradantes por soldados, bajo la sospecha de que pertenecían al Comando de la Selva.
Luego, varios de los detenidos fueron liberados, pero siete de ellos, entre los cuales se encontraba un menor de 15 años de edad, fueron llevados por un vehículo militar, del cual les hicieron descender y se ejecutó a seis de ellos. Uno fue herido pero pudo escapar, aunque posteriormente falleció en un hospital.
La Corte, por sentencia de 4 de diciembre de 1991, tomó nota del reconocimiento de responsabilidad efectuado por la República de Surinam, y dejó abierto el procedimiento, para los efectos de las reparaciones y costas del caso 312 .
En su sentencia sobre reparaciones, la Corte Interamericana además de establecer una indemnización monetaria, ordenó al Estado de Suriname, con carácter de reparación, reabrir la escuela sita en Gujaba, y dotarla de personal docente y administrativo suficiente; así como también, poner en operación el dispensario existente en el lugar 313 .
* Caballero Delgado y Santana (Colombia)
El caso Caballero Delgado y Santana contra Colombia, fue enviado a la Corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el 24 de diciembre de 1992. Los hechos que han motivado esta presentación, fueron la detención por parte de una patrulla militar, el 7 de febrero de 1989, de Isidro Caballero Delgado (perteneciente al Movimiento 19 de abril y dirigente sindical del magisterio santandereano), y María del Carmen Santana (miembro también del Movimiento 19 de abril). A partir de ese momento, no se han tenido más noticias sobre los detenidos, y el gobierno colombiano negó esta detención.
El gobierno, interpuso excepciones preliminares que la Corte Interamericana, ha desechado por unanimidad, en su sentencia del 21 de enero de 1994 314 .
El 8 de diciembre de 1995, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determinó por mayoría de sus integrantes que la República de Colombia, ha violado en perjuicio de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana, los derechos a la libertad personal y a la vida (arts. 7 y 4), en relación con la obligación de respetar los derechos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art.1.1).
Por mayoría de sus integrantes, la Corte resolvió que Colombia no ha violado en el caso, el derecho a la integridad personal.
Por unanimidad, la Corte decidió que Colombia no ha violado la obligación de adoptar medidas para hacer efectivos los derechos y libertades garantizados en la Convención Americana, ni las garantías judiciales en los procesos y la protección judicial de los derechos.
Por unanimidad, la Corte dispuso que Colombia no ha violado, los artículos 51.2 y 44 de la Convención Americana.
Por unanimidad, la Corte decidió que Colombia está obligada, a continuar los procedimientos judiciales por la desaparición y presunta muerte de las personas mencionadas, y proceder a la sanción, conforme a su derecho interno.
Por mayoría de sus miembros, la Corte resolvió que Colombia está obligada a pagar una justa indemnización a los familiares de las víctimas; y dejó abierto el procedimiento para la fijación de la forma y cuantía de la indemnización, y el resarcimiento de gastos 315 .
* Maqueda (Argentina)
La Corte recibió el 25 de mayo de 1994, enviado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, un caso contra la República Argentina, sobre violación de los derechos a ser oído por un tribunal imparcial, presunción de inocencia, derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior, y garantías judiciales. Guillermo Maqueda había sido condenado por la Cámara Federal de San Martín a diez años de prisión, por delitos derivados de actos de violencia que tienen por fin atentar contra el orden constitucional y la vida democrática, en aplicación de una ley, que no contempla apelación ni recurso amplio ante ningún tribunal de alzada.
El 17 de enero de 1995, la Corte analizó el desestimiento de la acción, realizado por la Comisión Interamericana, en virtud de un acuerdo al que llegaron el Estado y el peticionante, por el cual el señor Maqueda ha quedado en libertad. En consecuencia, el Tribunal decidió admitir el desestimiento de la Comisión, y sobreseer finalmente el caso 316 .
* El Amparo (Venezuela)
El caso El Amparo contra Venezuela, fue sometido por la Comisión a conocimiento de la Corte Interamericana, el 15 de enero de 1994; motivado en que 16 pescadores residentes en el pueblo «El amparo», mientras participaban de un paseo de pesca el 29 de octubre de 1988, fueron interceptados por efectivos militares y policiales, que se encontraban realizando un operativo en la zona; tras lo cual, ejecutaron extrajudicialmente a 14 de aquellos, y dos lograron escapar.
La Corte Interamericana, por sentencia del 18 de enero de 1995, tomó nota del reconocimiento de responsabilidad efectuado por la República de Venezuela, y estableció que la misma está obligada a reparar los daños, y a pagar una justa indemnización a las víctimas sobrevivientes, y a los familiares de los fallecidos 317 .
El 14 de setiembre de 1996, la Corte Interamericana dictó sentencia sobre reparaciones y costas en este caso; fijando el monto total de las indemnizaciones, y el plazo en el cual Venezuela debe hacer efectivo el pago. Asimismo, declaró que Venezuela está obligada a continuar las investigaciones de los hechos a que se refiere el caso, y sancionar a los responsables 318 .
* Garrido y Baigorria (Argentina)
El caso ha sido llevado por la Comisión Interamericana ante la Corte, el 29 de mayo de 1995, debido a la detención, ocurrida el 28 de abril de 1990, en el interior del parque San Martín, de Adolfo García y Raúl Baigorria; hecho imputable a agentes de la Policía de la Provincia de Mendoza. Desde allí, se desconoce el paradero de las personas mencionadas.
La Corte Interamericana, por sentencia del 2 de febrero de 1996, tomó nota del reconocimiento efectuado por la Argentina, de los hechos articulados en la demanda y de su reconocimiento de responsabilidad internacional por los mismos; y concedió a las partes, seis meses para llegar a un acuerdo sobre reparaciones e indemnizaciones, reservándose el derecho de revisar dicho acuerdo. Para el caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, la Corte se reserva el derecho de continuar entendiendo en el procedimiento sobre reparaciones 319 .
b) Casos en trámite ante la Corte (sin sentencia sobre el fondo)
* Genie Lacayo (Nicaragua)
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos elevó este asunto a la Corte el 6 de enero de 1994, debido a que agentes del gobierno de Nicaragua realizaron acciones, iniciadas el 23 de julio de 1991, que han causado una denegación de justicia, impidiendo una investigación imparcial para sancionar a los responsables de la muerte de Jean Paul Genie Lacayo, quien fuera asesinado por efectivos militares el 28 de octubre de 1990. La Comisión solicito asimismo que se proceda a la indemnización para los familiares de la víctima. Nicaragua ha realizado la declaración de aceptación de la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana, el 12 de febrero de 1991.
La Corte Interamericana ha desestimado las excepciones preliminares interpuestas por el gobierno de Nicaragua en su sentencia del 27 de enero de 1995; y decidió posteriormente su conformación para entender en el fondo del asunto 320 (ver página siguiente) .
* Paniagua Morales y otros (Guatemala)
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos introdujo este caso ante la Corte el 19 de enero de 1995, debido a hechos sucedidos en 1987 y 1988, cuando once civiles fueron supuestamente secuestrados, detenidos arbitrariamente, torturados y asesinados por parte de agentes de la Guardia de Hacienda de Guatemala.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, por sentencia del 25 de enero de 1996, desestimó las excepciones preliminares interpuestas por el gobierno 321 .
* Castillo Páez (Perú)
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos interpuso este caso el 12 de enero de 1995, debido a que Ernesto Castillo Páez, estudiante, fue detenido por agentes de la Policía General el 21 de octubre de 1990, y posteriormente desaparecido; y solicitó a la Corte se condene a Perú por violaciones a los derechos a la vida, a la libertad personal, a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos decidió por sentencia del 30 de enero de 1996, desestimar las excepciones interpuestas por el gobierno, y continuar con la tramitación del fondo del asunto 322 .
El gobierno interpuso el 21 de marzo de 1996, un recurso de nulidad contra la sentencia de excepciones preliminares.
* Loayza Tamayo (Perú)
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos envió este caso contra Perú para conocimiento de la Corte Interamericana, el 12 de enero de 1995.
El caso está originado en que el 6 de febrero de 1993, la profesora María Elena Loayza Tamayo fue arrestada por miembros de la División Nacional contra el Terrorismo de la Policía Nacional de Perú, sin orden judicial de arresto. La mencionada profesora estuvo veinte días detenida en la DINACOTE, diez de los cuales fueron bajo incomunicación, y fue objeto de torturas, tratos crueles y degradantes y apremios ilegales; luego ha sido trasladada hasta un centro penitenciario de máxima seguridad, donde se encontraba detenida hasta la fecha de la demanda presentada por la Comisión.
La Corte Interamericana, por sentencia de fecha 31 de enero de 1996 ha desestimado la excepción preliminar interpuesta por el gobierno 323 .
El gobierno elevó a la Corte el 21 de marzo de 1996, un recurso de nulidad contra la sentencia de excepciones preliminares. El Tribunal, por una resolución de fecha 27 de junio de 1996, decidió rechazarlo por improcedente.
* Blake (Guatemala)
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos llevó este asunto a la consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 3 de agosto de 1995, por la detención el 28 de marzo de 1985 de Nicholas Chapman Blake, periodista, y Griffith Davis, fotógrafo, por parte de miembros de la Patrulla Civil de El Llano; quienes luego de interrogarles, les dieron muerte. En 1987 se dispuso la incineración de los restos de las dos víctimas para evitar que fueran descubiertos. En 1992 se hallaron los restos de ambas personas.
La Corte Interamericana, en su sentencia de excepciones preliminares del 2 de julio de 1996, decidió aceptar parcialmente la primera excepción interpuesta por Guatemala, y se declaró incompetente para decidir sobre la responsabilidad del Estado en lo que respecta a la detención y la muerte de ambas víctimas, debido a que la aceptación de la Competencia Contenciosa de la Corte por parte de Guatemala, fue realizada el 9 de marzo de 1987.
Asimismo, la Corte decidió rechazar por improcedentes las otras excepciones, y continuar con el conocimiento del caso, en relación con los efectos y los hechos ocurridos con posterioridad a la fecha en que Guatemala reconoció la competencia de la Corte 324 .
* Suárez Rosero (Ecuador)
Este asunto fue interpuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a la Corte el 22 de diciembre de 1995; motivado por una supuesta detención arbitraria e ilegal ocurrida el 23 de junio de 1992 cuando agentes del Estado ecuatoriano, arrestaron al señor Rafael Suárez Rosero y le mantuvieron incomunicado durante 36 días, y procediendo luego al encarcelamiento del demandante hasta la misma fecha de presentación de la demanda por la Comisión, lo cual configura, a juicio de aquella, violaciones a los artículos 1.1, 2, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 325 .
* Benavides Cevallos (Ecuador)
La Comisión Interamericana sometió este caso, para que la Corte Interamericana tome conocimiento del mismo el 21 de marzo de 1996. La demanda se refiere a los hechos ocurridos a partir del 4 de diciembre de 1985, cuando la profesora Consuelo Benavides y el señor Serapio Ordoñez fueron detenidos por ocho hombres armados miembros de la Infantería Naval ecuatoriana, en la residencia de Ordoñez en la localidad de Quinindé. Luego, han sido interrogados y trasladados hasta una base militar en Esmeraldas. Posteriormente, han sido sometidos a torturas y malos tratos. Serapio Ordoñez fue puesto en libertad, y respecto a la profesora Benavides, no se supo más de su paradero hasta el mes de diciembre de 1988 en que fue encontrado su cuerpo sin vida.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos alega que el Estado de Ecuador, es responsable de la violación de los derechos a la libertad personal; del derecho de hábeas corpus y a la protección judicial; del derecho a la integridad corporal y a no ser sometido a torturas; del derecho a la vida; del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; y de la negación de justicia a los familiares de la víctima.
La Corte conoció del caso durante su XIX Período Extraordinario de Sesiones, entre el 26 de junio y el 3 de julio de 1996 326 .
* Cantoral Benavides (Perú)
La Comisión elevó este caso a la Corte el 8 de agosto de 1996, por la presunta privación de la libertad y sometimiento a tratos crueles inhumanos y degradantes, y violación de las garantías judiciales, en perjuicio del señor Cantoral Benavides.
La Corte conoció del caso en su XXXIV Período Ordinario de Sesiones, entre el 9 y el 20 de setiembre de 1996 327 .
* Durand y Ugarte (Perú)
La Comisión puso este caso a conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 8 de agosto de 1996, debido a la presunta detención de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Ugarte Rivera, bajo sospecha de haber participado en actos terroristas. Luego, fueron puestos en prisión en el Penal San Juan Bautista (El Frontón), los días 14 y 15 de febrero de 1986.
En junio de 1986, se produjo un motín en dicho centro penitenciario y desde esa fecha ambas personas se encuentran desaparecidas. El 17 de julio de 1987, un Tribunal Correccional de Lima resolvió que ambos eran inocentes y ordenó su inmediata puesta en libertad.
La Comisión sostiene que el gobierno es responsable de violar el derecho a la vida, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la protección judicial y al régimen de suspensión de garantías establecido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de ambas víctimas.
La Corte conoció del caso en su XXXIV Período Ordinario de Sesiones entre el 9 y el 20 de setiembre de 1996 328 .
* Bámaca Velásquez (Guatemala)
Este caso fue sometido a la Corte a través de una demanda presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 30 de agosto de 1996, por la supuesta desaparición, torturas y ejecución de Efraín Bámaca Velásquez, cuando el 12 de marzo de 1992, la víctima habría sido capturada por las Fuerzas Armadas de Guatemala luego de un enfrentamiento armado, mantenido vivo en varias instalaciones militares donde fue torturado, y luego asesinado.
La Corte conoció del caso en su XXXIV Período Ordinario de Sesiones entre el 9 y el 20 de setiembre de 1996 329 .
3.- Medidas provisionales dictadas por la Corte (mención)
A lo largo de su desempeño, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dictado providencias sobre medidas provisionales en los siguientes asuntos:
* Velásquez Rodríguez / Honduras (1988)
* Godínez Cruz / Honduras (1988)
* Fairén Garbi y Solís Corrales / Honduras (1988)
* Caballero Delgado y Santana / Colombia (1994)
* Bustios Rojas / Perú (1990)
* Chunimá / Guatemala (1991)
* Reggiardo Tolosa / Argentina (1993)
* Colotenango / Guatemala (1994 - 1995 - 1996)
* Carpio Nicolle / Guatemala (1995 - 1996)
* Blake / Guatemala (1995)
* Alemán Lacayo / Nicaragua (1996)
* Vogt / Guatemala (1996)
* Serech y Saquic / Guatemala (1996)
* Loayza Tamayo / Perú (1996)
Asimismo, en los siguientes casos, la Corte Interamericana ha rechazado los pedidos de la Comisión Interamericana respecto a la aplicación de medidas provisionales.
* Penales peruanos / Perú (1992)
* Chipoco / Perú (1992)