Postulados emergentes de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Derecho Internacional Público
CAPITULO VI
LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA: POSTULADOS TOMADOS DEL DERECHO INTERNACIONAL GENERAL
Sumario: I.- Introducción; II.- Postulados tomados del Derecho Internacional general; II.1.- Los métodos de interpretación que utiliza la Corte Interamericana, son los mismos que posee el Derecho Internacional general; II.2.- Las restricciones a los derechos, deben hacerse respetando el principio de legalidad; II.3.- Para el acceso a la vía internacional del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, debe procederse al agotamiento de los recursos internos; II.4.- Los procedimientos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, deben llevarse adelante bajo el respeto al principio de seguridad jurídica; II.5.- Los Estados deben respetar y aplicar el principio de buena fe; II.6.- Los tribunales internacionales poseen amplia libertad para evaluar los medios de prueba, sin sujetarse a parámetros estrictos; II.7.- El juez conoce el derecho: «iura novit curia»; II.8.- En materia de derechos humanos, rige el principio de continuidad del Estado; II.9.- El daño producido por la violación de una norma de Derecho Internacional, engendra el derecho a una reparación adecuada.
I.- Introducción
Este Capítulo recoge nueve enunciados que se desprenden de la práctica jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos en sus dos competencias principales, consultiva y contenciosa.
Todos tienen la característica común de ser contenidos del Derecho Internacional Público, aunque con distintas jerarquías dentro del «derecho de gentes».
En efecto, algunos de ellos forman parte de principios del derecho interno que adquieren la categoría de fuente del Derecho Internacional, (por ejemplo, aquel que se refiere a la seguridad jurídica); otros, por el contrario, encuentran su cuna en el ámbito internacional propiamente dicho (por ejemplo el que hace referencia al principio de continuidad del Estado).
En la aplicación de las normas internacionales por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (conforme a las fuentes del derecho), el Tribunal ha seguido sin dudas y fielmente, el método establecido en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.
Así, en un particular caso donde no había registros que establecieran la identidad y los sucesores de personas que habían sufrido violación a varios derechos contemplados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte ha dicho que «... El Convenio N 169 de la O.I.T. sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes (1989) no ha sido aprobado por Suriname y en el derecho de gentes no existe ninguna norma convencional ni consuetudinaria que determine quiénes son los sucesores de una persona. Por consiguiente, es preciso aplicar los principios generales del derecho (art. 38.1.c. del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia)...» 374 .
Volviendo a los Postulados escogidos, ellos fueron adecuados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la medida que ha sido necesario para el sistema interamericano, considerando la particularidad de los asuntos que han llegado al seno del Tribunal para ser resueltos.
El primero de los Postulados que tratamos en el presente Capítulo, se refiere a los métodos de interpretación del Derecho Internacional Público.
La Corte Interamericana ha recogido y aplicado para su tarea, las disposiciones del Derecho Internacional convencional en la materia, que se encuentran contenidas en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados.
El segundo Postulado se refiere a un típico principio que utiliza el Derecho Internacional, cuyas fuentes provienen del derecho interno: la legalidad.
La Corte Interamericana lo ha adecuado a las necesidades y exigencias del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y lo aplicó concretamente, al régimen de suspensión de garantías previsto en la Convención Americana.
El tercer Postulado que hemos elegido para analizar, se refiere a una regla tradicional del Derecho Internacional Público; aquella que enuncia que antes de acudir a una instancia internacional, deben agotarse los recursos de jurisdicción interna.
Al igual que en el caso anterior, y teniendo en cuenta que el no agotamiento de los recursos internos, es una excepción de invocación permanente por los Estados cuando son parte demandada en un caso contencioso ante la Corte Interamericana, el Tribunal ha adecuado la regla al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, basándose en la interpretación y desarrollo de las normas pertinentes, establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El cuarto Postulado también remite al derecho interno y es tomado por la jurisprudencia como fuente del Derecho Internacional; se aplica a casos contenciosos y, en general, a todo mecanismo o procedimiento donde exista una parte acusada: se trata de la aplicación del principio de seguridad jurídica.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha hecho uso de este principio, haciéndolo jugar en combinación a la flexibilidad de formas que rige para el Derecho Internacional, y al principio "pro homine", propio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
El quinto Postulado que estudiaremos, se refiere a un principio existente, tanto en el derecho interno, como en el Derecho Internacional, ya que rige plenamente en materia convencional (contratos y tratados, respectivamente): se trata de la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones contraías.
La Corte Interamericana ha subrayado este principio, teniendo en cuenta la importancia de las convenciones sobre derechos humanos y sus particularidades (que serán analizadas en el capítulo siguiente); y finalmente lo aplica al comportamiento de los Estados, relacionándolo con otro de los principios del Derecho Internacional general que no forma parte de un acápite especial del presente: la preclusión (o regla del stoppell).
El sexto Postulado a estudiar es una regla de tipo práctico, aplicada a la valoración de las pruebas por parte de los tribunales internacionales. En estas instancias, hay muchas menos formalidades que en el derecho interno.
Este Postulado tiene su importancia, ya que los instrumentos probatorios son de difícil hallazgo en un caso de derechos humanos, y mucho más en el tipo de casos que llegan a tratamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (piénsese, por ejemplo, en el temor de quiénes deben prestar testimonio contra un gobierno ante un tribunal internacional y deben seguir habitando en el mismo lugar, o la falta y ocultamiento de pruebas que existe en casos de desaparición forzada).
No obstante, esta flexibilidad debe ser mirada en conjunto con el principio de seguridad jurídica al que también nos referimos en el presente capítulo.
El séptimo Postulado escogido para el análisis es un viejo principio del derecho procesal en general, y aplicable al derecho procesal penal en particular: aquel que dice que el juez no se ata al pedido de la parte sino que aplica el derecho en virtud de conocerlo: «iura novit curia».
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha hecho uso de este principio, respecto de los pedidos que le ha formulado la Comisión Interamericana en cuanto a formulación de consultas y en casos contenciosos.
El octavo Postulado elegido para su estudio, deviene directamente del Derecho Internacional clásico general: se trata de la continuidad del Estado en relación a la responsabilidad, en un caso por violaciones a los derechos humanos.
Este principio de derecho clásico adquiere fuera del marco de la Organización de los Estados Americanos, una trascendencia inusitada en el Derecho Internacional actual; debido a la formación de nuevos Estados, a partir de los conflictos que han eclosionado con posterioridad a la caída del muro de Berlín.
En la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se aplica en otra de sus posibilidades. A pesar de los cambios de gobiernos, la responsabilidad derivada de violaciones a los derechos humanos corresponde al Estado (más allá de la posible responsabilidad penal para los casos de crímenes de lesa humanidad que hemos visto en el Capítulo II).
Por último, el noveno Postulado se toma de un instituto troncal del derecho de gentes, la responsabilidad internacional. Consiste en el derecho a una reparación adecuada, derivado del daño generado, por la violación producida a una norma de Derecho Internacional.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado de una manera muy interesante este criterio; aplicando luego pretorianamente el concepto de reparación integral y dando contenido al mismo. Aquí evaluaremos el derecho a la reparación adecuada; en cuanto al último punto (lo que tiene que ver con la "reparación integral" para el Tribunal), lo tratamos en el Capítulo octavo del presente trabajo.
II.- Postulados tomados del Derecho Internacional general
Seguidamente, enunciaremos y analizaremos los nueve Postulados que hemos escogido, y a los que hemos hecho referencia en el acápite anterior, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
1.- Los métodos de interpretación que utiliza la Corte Interamericana, son los mismos que posee el Derecho Internacional general
Las formas de interpretación de los instrumentos jurídicos principales del Derecho Internacional, es decir de los tratados, se encuentran contenidas en la llamada Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados 375 .
Citando a la Comisión de Derecho Internacional cuando ésta preparó el proyecto de artículos que sirvió de base a la Convención de Viena, Pastor Ridruejo dice que «... la interpretación de tratados es hasta cierto punto un arte, no una ciencia exacta, pese a lo cual redactó [ la Comisión de Derecho Internacional ] un número relativamente pequeño de reglas que parecen constituir el fundamento general de la interpretación de los tratados...» 376 .
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la primera Opinión Consultiva que le ha sido sometida debió abordar la cuestión, y ya remite expresamente en su decisión, a las disposiciones pertinentes de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, como regla a seguir en su actuación.
En este sentido, El Tribunal dijo que: «... Para la interpretación del artículo 64 de la Convención la Corte utilizará los métodos tradicionales del Derecho Internacional, tanto en lo que se refiere a las reglas generales de interpretación, como en lo que toca a los medios complementarios, en los términos en que los mismos han sido recogidos por los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados...» 377 .
También, tratando la situación de el hábeas corpus bajo suspensión de garantías, la Corte Interamericana insistió con el Postulado que sostenemos. «... La interpretación de los artículos 25.1 y 7.6 de la Convención con respecto a la posibilidad de suspender el hábeas corpus en los estados de excepción, frente a lo dispuesto en el artículo 27.2, debe hacerse utilizando las normas de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que pueden considerarse reglas de derecho internacional general sobre el tema...» 378 .
¿Cuáles son los métodos tradicionales a los que alude la decisión de la Corte que hemos mencionado? Podestá Costa y Ruda sostienen que según la Convención de Viena que rige en la materia, para interpretar un tratado, en primer lugar debe recurrirse a un criterio exegético: «... el texto es la manifestación auténtica de la intención de las partes y de que, por consiguiente, el punto de partida de la interpretación consiste en elucidar el sentido del texto y no en investigar ab initio la intención de las partes...» 379 .
En el caso Caballero Delgado y Santana contra Colombia, debiendo interpretar el término "recomendaciones" conforme a las facultades de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte ha dicho que «... debe ser interpretado conforme a su sentido corriente de acuerdo con la regla general de interpretación contenida en el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados...» 380 (ver página siguiente) .
La alusión a la regla del sentido corriente como forma inicial de interpretar un texto, y el significado de la expresión «sentido corriente», ha sido tratado por la Corte Internacional de Justicia (órgano judicial de las Naciones Unidas) en los casos relativos a la admisión de nuevos miembros en las Naciones Unidas, asuntos del sudoeste africano (excepción preliminar), sentencia del asunto al laudo arbitral de 31 de julio de 1989 (Guinea Bissau c/ Senegal), asunto de la Anglo Iranian Oil Company, y sentencia en el asunto de la Plataforma Continental del Mar Egeo 381 .
Teniendo que analizar el término «plazo», para determinar si un caso había sido presentado dentro del término establecido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Interamericana ha sostenido que «... La expresión «plazo de tres meses» debe entenderse en su sentido usual. de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, «plazo» [es el] término o tiempo señalado para una cosa», y «mes» [es el] número de días consecutivos desde uno señalado hasta otro de igual fecha en el mes siguiente». Asimismo, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (artículo 31.1) enumera entre los elementos de interpretación, el sentido corriente de las palabras, además del contexto, objeto y fin del tratado...» 382 .
Algunas veces, el Tribunal interamericano de derechos humanos, del cual nos encontramos analizando su jurisprudencia, ha debido conjugar interpretaciones diferentes del Pacto de San José de Costa Rica. En estos casos, tampoco se ha apartado de la regla general de interpretación mencionada.
En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, interpretando reservas a la Convención Americana en materia de pena de muerte, sostuvo que «... La forma como está planteada la consulta hace necesario precisar el sentido y alcance de las disposiciones del artículo 4 de la Convención, en especial de sus párrafos 2 y 4, y las posibles conexiones que guardan éstos entre sí, de las cuales dependerá la posibilidad de relacionar el efecto de la reserva al uno con el texto del otro. Para hacerlo la Corte utilizará los criterios de interpretación consagrados en la Convención de Viena, que pueden considerarse reglas del derecho internacional general sobre el tema...» 383 .
Pero este criterio interpretativo general tomado por la Corte Interamericana, ha sido adecuado tratándose de la aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que el Tribunal ha hecho hincapié permanente en la interpretación, sin dejar de tener en consideración el objeto y fin de la misma.
Rafael Nieto Navia, citando a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, destaca un párrafo de la misma que señaló: «... La interpretación hay que hacerla en forma tal que no conduzca de manera alguna a debilitar el sistema de protección consagrado en la Convención, y siempre teniendo en cuenta que el objeto y fin de la misma son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos...» 384 .
La Corte Interamericana ha insistido en el criterio expuesto en varios casos contenciosos; citamos como ejemplo el siguiente párrafo «... Para hacerlo [ la Corte ] deberá ratificar su criterio tantas veces expresado de que el objeto y fin del tratado es la protección de los derechos humanos y que a él hay que subordinar la interpretación de todas las disposiciones del mismo, como lo dispone la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados en su artículo 31...» 385 .
La interpretación conforme al objeto y fin toma en consideración el llamado criterio teleológico, el cual postula que los términos de un tratado no pueden ser interpretados in abstracto, sino considerando el objetivo perseguido por las partes contratantes.
En materia de derechos humanos este criterio es fundamental, ya que otorga al objeto y fin del tratado una jerarquía que, si bien no puede ir contra lo literalmente expreso, tampoco puede desentenderse en virtud de una interpretación meramente exegética. La Corte Internacional de Justicia ha aplicado este concepto en la Opinión Consultiva sobre reservas a la Convención contra el Genocidio 386 .
Así pareció haberlo entendido efectivamente la Corte Interamericana, cuando dispuso que: «... hasta que punto puede el artículo 75 ayudar a resolver la pregunta planteada a la Corte, es algo que solamente es posible contestar después de un análisis de esa disposición, así como de otras pertinentes de la Convención, en su contexto, así como del objeto y fin de la misma (ver Convención de Viena, artículo 31), y en su caso, por referencia a los trabajos preparatorios (Convención de Viena, artículo 32)...» 387 .
Sobre los trabajos preparatorios, éstos forman parte de un medio de interpretación que es complementario, según la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados: «... Se podrá recurrir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado...» 388 .
La Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha recogido la validez de los trabajos preparatorios como métodos de interpretación complementarios, y de acuerdo a lo establecido en la Convención de Viena.
En este sentido, el Tribunal sostuvo que: «... Los trabajos preparatorios de la Convención confirman el sentido resultante de la interpretación hecha, conforme a los términos del artículo 64, dentro de su contexto, y teniendo en cuenta su objeto y su fin. Dichos trabajos pueden, pues, ser utilizados como medio de interpretación complementaria, según prevé el artículo 32 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados...» 389 .
Podemos sostener, como consecuencia de lo hasta aquí analizado, que la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, en materia de interpretación de estos instrumentos sigue un criterio coherente y equilibrado, haciendo jugar conjuntamente los criterios de interpretación literal y teleológica. Dentro de este interjuego, la interpretación literal tiene preeminencia sobre la teleológica.
En cuanto a los trabajos preparatorios, forman parte de una ayuda para la interpretación, pero tienen el valor de complementarios.
De la jurisprudencia de la Corte Interamericana analizada, podemos decir que ha seguido el criterio de la Convención de Viena en materia de interpretación, aunque reforzando la indisolubilidad del texto con el objeto y fin, en virtud de la particularidad que ofrece un tratado de derechos humanos.
Este concepto, ha sido sostenido claramente cuando la Corte debió interpretar el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el marco de la suspensión de garantías prevista por el capítulo IV del Pacto de San José de Costa Rica.
En dicha ocasión, la Corte Interamericana sostuvo que «... La interpretación de esta norma ha de hacerse de buena fe, conforme al sentido corriente que ha de atribuirse a los términos empleados por el tratado en su contexto, y teniendo en cuenta su objeto y fin (art. 31 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados)...» 390 (ver página siguiente) .
2.- Las restricciones a los derechos, deben hacerse respetando el principio de legalidad
Ya hemos visto que entre las fuentes del Derecho Internacional Público, contendidas básicamente en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, se encuentran los principios generales de derecho 391 .
No cualquier principio general del derecho interno puede ser considerado por la Corte Internacional de Justicia como fuente del derecho; debe tratarse de axiomas aceptados por un conjunto de Estados, y no característicos de uno solo de ellos.
El principio de legalidad establece que en un Estado de derecho, la juridización se realiza sólo por medio de la norma pensada, creada y consagrada de acuerdo a los pasos constitucionales propios de una sociedad democrática.
Este principio de legalidad, se encuentra en numerosos preceptos constitucionales del mundo, y particularmente del continente americano; por lo cual cabe concebirlo como un principio general del derecho que reúne las características de fuente del Derecho Internacional de acuerdo con el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.
No ha pasado este hecho desapercibido para la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la cual, en su sexta Opinión Consultiva, menciona la aplicación que la Corte Permanente de Justicia Internacional ha hecho del principio de legalidad. Efectivamente, el tribunal antecesor de la Corte Internacional de Justicia, ha tomado este principio en su Opinión Consultiva «Consistency of Certain Danzig Legislative Decrees with the Constitution of the Free City» 392 .
Volvemos ahora a las condiciones de ejercicio del principio de legalidad. Conforme lo dicho en los tres primeros párrafos del presente acápite, sólo es posible su desenvolvimiento en un régimen democrático de gobierno.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha hecho uso del principio de legalidad, aplicado a la protección de los derechos humanos, en el marco del Pacto de San José de Costa Rica.
En tal sentido, el Tribunal expresó reiteradamente en varias Opiniones Consultivas que «... el principio de legalidad, las instituciones democráticas y el Estado de Derecho son inseparables...» 393 .
En el sistema interamericano, el concepto de democracia es consubstancial a la protección de los derechos humanos en el continente.
Nieto Navia destaca la estrecha vinculación existente, entre los derechos fundamentales de la persona y el ejercicio efectivo de la democracia representativa, dentro de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 394 .
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha relacionado la idea de que el principio de legalidad sólo puede funcionar en una democracia efectiva, y dice respecto de aquel que «... es consubstancial con la idea y el desarrollo del derecho en el mundo democrático y que tiene como corolario la aceptación de la llamada reserva de ley, de acuerdo con la cual los derechos fundamentales sólo pueden ser restringidos por ley, en cuanto expresión legítima de la voluntad de la nación...» 395 .
No cabe eludir aquí, la consideración de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha utilizado el principio de legalidad como sostenimiento del principio «pro homine», que se desarrolla en el capítulo siguiente 396 .
En ese sentido, la Corte Interamericana mencionó que «... los criterios del artículo 30 sí resultan aplicables a todos aquellos casos en que la expresión ley o locuciones equivalentes son empleadas por la Convención a propósito de las restricciones que ella misma autoriza respecto de cada uno de los derechos protegidos...» 397 .
Es decir, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha generalizado el principio de legalidad, no sólo para la restricción del artículo treinta de la Convención Americana, sino también para todos los asuntos similares.
Asistimos en el Derecho Internacional Contemporáneo, a una conjunción de los conceptos de democracia, desarrollo y derechos humanos, aspectos que ya hemos analizado en el Capítulo II.
El sistema interamericano de derechos humanos no escapa a esta concepción, y evoluciona en una tendencia dirigida hacia la profundización de dicha relación.
De esta forma, tal como sostiene Cançado Trindade en un análisis sobre democracia y derechos humanos «... No deja de ser significativo que el sistema interamericano disponga actualmente de un mecanismo para asegurar el principio de la legitimidad democrática en conexión con la observancia de los derechos humanos...» 398 .
Para terminar con el presente acápite, vemos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido el principio de legalidad, lo ha relacionado con el sistema democrático, y lo ha aplicado en favor del principio «pro homine», en torno a las limitaciones al ejercicio de los derechos humanos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que en materia de restricción de derechos, la palabra "ley" se utiliza en el sentido formal de la misma, y la define textualmente como «... norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes...» 399 .
3.- Para el acceso a la vía internacional del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, debe procederse al agotamiento de los recursos internos
Existe en el Derecho Internacional general, la exigencia de agotar los recursos internos antes de llevar adelante un procedimiento internacional; este requisito se encuentra elevado a la categoría de principio.
Afirma Cançado Trindade, que «... es un principio clásico de derecho internacional que la responsabilidad internacional de un Estado por daños causados a extranjeros sólo puede ser implementada a nivel internacional después de agotados los recursos de derecho interno por los individuos en cuestión, esto es, después de que el Estado reclamado tenga válidamente la oportunidad de reparar los supuestos daños por sus propios medios y en el ámbito de su ordenamiento jurídico interno. Las raíces históricas en la larga evolución de esa regla, como comúnmente es entendida hoy, se remontan a la antigua práctica de represalias...» (traducción no oficial que hemos realizado de la versión portuguesa) 400 .
El reconocimiento de que el agotamiento de los recursos internos es un principio del Derecho Internacional, lo encontramos en la misma letra de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 46, postula como uno de los requisitos para la admisión de comunicaciones individuales, que «... se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos...» 401 .
Tal como hemos mencionado en el Capítulo II, al analizar las características de la protección internacional de los derechos humanos, la subsidiariedad encuentra su aplicación con la regla del agotamiento previo de los recursos internos.
La relación de la regla del agotamiento de los recursos internos con el principio de subsidiariedad, ha sido destacada por la Corte Interamericana en varias oportunidades.
Así, el Tribunal dispuso que «... La regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional, lo cual es especialmente válido en la jurisdicción internacional de los derechos humanos, por ser esta «coadyuvante o complementaria» de la interna (Convención Americana, Preámbulo)...» 402 .
Cecilia Medina, ha señalado que «... El sistema de control de las violaciones aisladas tiene como una de sus premisas el que los Estados en los que los tratados internacionales están vigentes, estén sometidos al imperio de la ley: que sean Estados de derecho. De manera ideal, el sistema de protección de los derechos humanos opera - en primer lugar - dentro del Estado y esto no sólo por la existencia de recursos efectivos para reparar posibles violaciones, sino que también por la existencia de una red preventiva de las violaciones, constituida por todas las instituciones propias de un Estado de Derecho...» 403 .
En igual dirección, la Corte sostuvo que es deber de los Estados partes de la Convención Americana «... organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos...» 404 .
La regla del agotamiento de los recursos internos, juega un papel medular en relación a la protección de los derechos y libertades fundamentales. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido este principio del Derecho Internacional, pero le ha dotado de precisión, a los efectos de que la misma, no pueda ser utilizada como un arma en favor de la impunidad de los gobiernos. Así, poco a poco, la jurisprudencia tanto consultiva como contenciosa del Tribunal de San José, llevó a determinar los límites y excepciones a dicho principio.
La Corte, se ha tomado en primer lugar de lo establecido en la propia Convención Americana de Derechos Humanos, es decir, la no exigencia del cumplimiento de la regla, cuando dichos recursos no existan, cuando el peticionario haya sido impedido de acceder a los recursos o de agotarlos, o exista un retardo injustificado en la decisión sobre los mismos. Estos requisitos, en palabras de Héctor Gros Espiell, constituyen una expresión de lo que al respecto reconocen los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos 405 .
Como interpretación de ello, la Corte ha estimado que «... debe tenerse presente que es norma de derecho internacional y correlativo lógico de la obligación de agotar los recursos internos, que dicha regla no se aplica cuando no hay recursos que agotar...» 406 .
De esta forma, el Tribunal comenzó a delinear las características que los recursos internos deben poseer, para que la excepción de no agotamiento sea interpuesta con éxito por los Estados: los recursos internos deben, en primer lugar, existir; y además ser adecuados y efectivos.
Sosteniendo la regla general, hemos dicho que «... el agotamiento de los recursos internos no es exigible si en la legislación doméstica no existen estos recursos, o si no pudo accederse a los mismos, o si hubo imposibilidad de agotarlos, o si el Estado incurre en una demora injustificada en la resolución de los mismos...» 407 .
La Corte Interamericana, determinó que cuando en un caso «... se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez de los mismos, o por razones fútiles, o si se comprueba la existencia de una práctica o política ordenada o tolerada por el poder público, cuyo efecto es el de impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás... el acudir a esos recursos se convierte en una formalidad que carece de sentido. Las excepciones del art. 46.2 serán plenamente aplicables en estas situaciones y eximirían de la necesidad de agotar los recursos internos que, en la práctica, no pueden alcanzar su objeto...» 408 .
También existe un límite en cuanto al momento en que la regla de no agotamiento de los recursos internos puede oponerse por los Estados. La excepción, debe ser invocada oportunamente en el trámite ante la Comisión Interamericana; en este caso, algunos autores hablan de renuncia tácita a oponer la excepción 409 .
En igual dirección, la Corte Interamericana ha dicho que «... La Corte observa que el Gobierno no hizo valer ante la Comisión la excepción de no agotamiento de los recursos internos - hecho que fue expresamente confirmado por el agente en la audiencia pública del 2 de diciembre de 1991 - lo que constituye una renuncia tácita a la excepción...» 410 .
Algunos autores, hablan de la aplicación para este supuesto, de la regla del "estoppel". Esta regla ha sido definida por Pastor Ridruejo de la siguiente forma: «... según el Derecho Internacional un Estado está obligado por sus propios actos, habida cuenta de la obligación general de obrar de buena fe y del correspondiente derecho de otros Estados de fiarse de la conducta del primero...» 411 .
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha dicho que la invocación del no agotamiento de los recursos internos puede ser renunciada en forma expresa o tácita por el Estado demandado 412 .
En otro asunto, un voto razonado de Cançado Trindade en un caso contra Perú, ha mencionado expresamente el principio del "estoppel", que la Corte Interamericana ha aplicado a los Estados, cuando estos han perdido la oportunidad de oponer la excepción de no agotamiento de los recursos internos.
En dicha oportunidad consideró el Juez brasileño: «... El gobierno demandado se encuentra impedido de interponer dicha excepción preliminar posteriormente ante la Corte, por no haberla opuesto, en su debido momento, para la decisión de la Comisión. Si, por la no presentación de aquella excepción in límine litis, tal renuncia a la misma ocurrió en el procedimiento previo ante la Comisión, como en el presente caso, es inconcebible que el Gobierno demandado pueda libremente retirar esa renuncia en el procedimiento subsiguiente ante la Corte (estoppel / forclusión)...» 413 .
Si tratamos de realizar un ordenamiento del Postulado al que hacemos referencia, sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, podemos señalar que de acuerdo al principio de subsidiariedad, deben agotarse los recursos internos antes de llegar a la vía internacional en materia de violaciones a los derechos humanos.
Además, los recursos internos deben ser proporcionados adecuadamente por el Estado, es decir, existir y cumplir los objetivos para los cuales han sido creados.
Como ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en una Opinión Consultiva específica sobre el agotamiento de los recursos internos: «... como lo señalan los principios generales del Derecho Internacional aplicables como lo exige el artículo 46.1, es decir, idóneos para proteger la situación jurídica infringida y capaces de producir el resultado para el que fueron concebidos...» 414 .
La oportunidad procesal de oponer la excepción de no agotamiento de los recursos internos, es en el momento de contestar la comunicación en el trámite frente a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
La regla de no agotamiento de los recursos internos, se entiende renunciable por parte de los Estados; esta renuncia puede ser expresa o tácita.
Por último, tal como ha dicho la Corte Interamericana, si un Estado alega el no agotamiento de los recursos internos debe probarlo. 415 .
La práctica de la Corte Interamericana ha sido, aunque el no agotamiento de los recursos internos se oponga como excepción, resolverla junto al fondo del asunto 416 . Aunque es probable que en el futuro este criterio cambie.
4.- Los procedimientos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, deben llevarse adelante bajo el respeto al principio de seguridad jurídica
El Derecho Internacional Público, tiene como una de sus características, que los sujetos fundamentales y los principales destinatarios de sus normas, son Estados soberanos.
La soberanía Estatal, aunque ha adquirido nuevos contornos, como hemos visto en el Capítulo II, sigue siendo uno de los principios básicos del Derecho Internacional Contemporáneo.
Tal como sostiene Carrillo Salcedo «... la soberanía estatal, principio constitucional del orden internacional, no ha sido desplazada por el desarrollo del fenómeno de Organización Internacional ni por los derechos humanos en tanto que nuevo principio constitucional del derecho internacional, aunque sí erosionada y relativizada...» 417 .
De allí que cuando el Derecho Internacional trata de juzgar comportamientos estatales, y más aún, sancionarlos cuando son contrarios a derecho, encuentre generalmente una mayor resistencia, a diferencia de si esto sucediera dentro de las fronteras del Estado en cuestión, porque se considera, aunque en rigor de verdad no lo sea, una «posible lesión a la soberanía nacional».
Una manifestación clara de dicha soberanía de los Estados, se encuentra en las cláusulas opcionales de los tratados de derechos humanos, que facultan a aquellos, a aceptar voluntariamente procedimientos en su contra 418 .
Las jurisdicciones contenciosas internacionales que se conocen (nos referimos a la Corte Internacional de Justicia 419 , el Tribunal Europeo de Derechos Humanos 420 y la Corte Interamericana de Derechos Humanos 421 (ver página siguiente) ) tienen como condición previa para llevar un caso contra un Estado, la aceptación de dicha posibilidad a través de un acto que es facultativo para éstos.
Entonces, un requisito imprescindible para que los Estados se sometan voluntariamente a un sistema donde se les vigile su comportamiento en materia de derechos humanos, es que ese sistema sea transparente, con límites precisos, y que garantice la imparcialidad en la tramitación de asuntos.
Dicho en otras palabras, el mecanismo de protección de derechos humanos debe ser confiable para Estados, y naturalmente, también para los peticionarios.
La Corte tuvo un caso contencioso donde el principio de seguridad jurídica, tuvo que ser confrontado con una realidad penosa en materia de derechos humanos.
Efectivamente, el Tribunal, en ejercicio de su función contenciosa, debió conocer de un asunto en el cual se encontraban probadas en el trámite ante la Comisión Interamericana, detenciones arbitrarias, torturas, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada de personas y daños contra la propiedad. Posteriormente, fueron asesinados durante el año siguiente, todos los testigos de la masacre. Los hechos mencionados, han sido imputados al ejército de Perú.
La Comisión ya se había manifestado condenando a Perú, pero interpuso el caso ante la Corte con graves deficiencias de procedimiento (fuera de plazo, lo retiró, y volvió a presentarlo vencido el plazo por segunda vez).
La sentencia de la corte hizo lugar a la excepción de Perú, por considerar que la Comisión Interamericana había interpuesto su demanda fuera del plazo fijado 422 .
Algunos prestigiosos estudiosos del sistema interamericano han criticado duramente el hecho: «... La Corte que «a primera vista» consideró atendibles los argumentos de la Comisión para retirar el caso, no otorga ningún valor a la actividad desplegada en el expediente durante los siete meses que median entre el retiro del caso y la presentación de la nueva demanda, y concluye, en último análisis, que el retiro no es justificado simplemente porque el Estado no lo requirió. En el contexto de una petición en cuyo trámite se respetaron substancialmente las oportunidades de las partes para exponer sus posiciones, el Tribunal llega a una decisión que, basada en un riguroso formalismo, pierde de vista la protección de las víctimas...» 423 .
Pero la Corte Interamericana, ha hecho valer el principio de seguridad jurídica en sus fundamentos: «... La Corte debe guardar un justo equilibrio entre la seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional. En el caso sub judice continuar con un proceso enderezado a lograr la protección de los intereses de las supuestas víctimas, estando de por medio infracciones manifiestas a las reglas procedimentales establecidas en la propia Convención, acarrearía la pérdida de la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar el sistema de protección de derechos humanos...» 424 .
Hemos visto anteriormente en este Capítulo, que las formalidades para la tramitación de un caso en el Derecho Internacional, son menos exigentes que en el derecho interno, si bien ello no implica la ausencia de formalidades.
Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también tiene en cuenta, que debe existir una conjugación entre el no apegarse a un formalismo extremo, y la regla de la seguridad jurídica: «... Lo esencial es que se preserven las condiciones necesarias para que los derechos procesales de las partes no sean disminuidos o desequilibrados, y para que se alcancen los fines para los cuales han sido diseñados los distintos procedimientos...» 425 .
En el acápite anterior hemos analizado in extenso la regla del agotamiento de los recursos internos, y los principios que rigen en cuanto a la carga de la prueba, que el Tribunal ha hecho pesar sobre el Estado que alega la excepción.
En las tres primeras sentencias sobre el fondo, la Corte Interamericana subraya la importancia de equilibrar el proceso en virtud de la seguridad jurídica; y, aunque reconociendo la desigualdad entre un Estado y una presunta víctima de violaciones a los derechos humanos, considerando que si un Estado alega la excepción de no agotamiento de recursos internos, a él le compete la carga de la prueba; pero también que «... si el Estado que alega el no agotamiento prueba la existencia de determinados recursos internos que deberían haberse utilizado, corresponderá a la parte contraria demostrar que esos recursos fueron agotados o que el caso cae dentro de las excepciones del artículo 46.2. No se debe presumir con ligereza que un Estado Parte en la Convención ha incumplido con su obligación de proporcionar recursos internos eficaces...» 426 .
También en ejercicio de su función consultiva, la Corte Interamericana se refirió a la seguridad jurídica, analizando los requisitos de admisibilidad de una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: «... Los requisitos de admisibilidad tienen que ver, obviamente, con la certeza jurídica tanto en el orden interno como en el internacional. Sin caer en un formalismo rígido que desvirtúe el propósito y el objeto de la Convención, es necesario para los Estados y para los órganos de la Convención cumplir con las disposiciones que regulan el procedimiento, pues en ella descansa la seguridad jurídica de las partes...» 427
La Corte ha vuelto sobre la seguridad jurídica en otros casos contenciosos, reiterando la jurisprudencia del caso Cayara, aunque en los asuntos en cuestión decidió rechazar las excepciones preliminares planteadas por los gobiernos: en este sentido señaló que «... es un principio comúnmente aceptado que el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y que ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades, dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la observancia de los procedimientos, pueden ser dispensados, si se conserva un adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica...» 428 .
Finalmente, como límite a la falta de cumplimiento de los requisitos por parte de la Comisión Interamericana, subrayó que «... Debe la Corte, sin embargo, puntualizar que no existe razón alguna para que la Comisión no dé estricto cumplimiento a las normas procesales porque, como ha dicho ya y lo reitera ahora, es verdad que el objeto y fin de la Convención no pueden sacrificarse al procedimiento pero éste, en aras de la seguridad jurídica, obliga a la Comisión 429 .
En materia de protección a los derechos humanos, se conjugan y confrontan la interpretación de las normas y la actuación de los órganos de protección, en el sentido más favorable a las víctimas (principio pro homine), y sin dejar de considerar la seguridad jurídica indispensable para tener un sistema, que sea confiable a quiénes se someten voluntariamente al mismo.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha intentado armonizar ambos criterios en sus resoluciones, pero puede decirse que, al menos en la decisión tomada en el caso Cayara, el Tribunal ha optado, en nombre de la seguridad jurídica y del respeto a la formalidad, por dejar de lado la regla «pro homine».
5.- El Los Estados deben respetar y aplicar el principio de buena fe
La convivencia civilizada, requiere del acatamiento de determinadas reglas de comportamiento, por parte de los Estados en el manejo de sus relaciones internacionales.
El principio de buena fe ya estaba contemplado en la Carta de la Organización de las Naciones Unidas; dicho instrumento establece que «... Los miembros de la Organización, a fin de asegurarse los derechos y beneficios inherentes a su condición de tales, cumplirán de buena fe las obligaciones contraidas por ellos de conformidad con esta Carta...» 430 .
Ya hemos hecho referencia, en el capítulo anterior, a que algunos de esos principios fueron ampliados por la Resolución 2625 de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Tal como claramente señala Jiménez de Aréchaga, esta decisión adoptada por la Asamblea General «... identifica los siete principios fundamentales del derecho internacional que surgen del Capítulo I de la Carta y codifica en forma detallada sus más importantes corolarios...» 431 .
Pues bien, la norma citada desarrolla el principio de buena fe mencionado en la Carta, y le otorga contenido, al estipular que se deben cumplir las obligaciones contraidas en virtud de los principios y normas de Derecho Internacional generalmente reconocidos, y los contraídos en virtud de acuerdos internacionales válidos 432 .
No cabe duda que los tratados de derechos humanos, si bien dotados de características particulares (como veremos en los capítulos posteriores), son acuerdos internacionales válidos, y los Estados que han contraído obligaciones en virtud de la ratificación o adhesión a los mismos, deben cumplir estas obligaciones de buena fe.
Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha mencionado que «... Según el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno. Estas reglas pueden ser consideradas como principios generales del derecho y han sido aplicadas, aun tratándose de disposiciones de carácter constitucional, por la Corte Internacional de Justicia...» 433 .
Esta valoración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos recoge una máxima del Derecho Internacional convencional, la cual establece que quiénes voluntariamente, y en ejercicio de su voluntad soberana, se someten a una determinada norma internacional, tienen luego la obligación de cumplirla. Derivadas de ella, las normas de interpretación de los tratados contenidas en la Convención de Viena de 1969 (que hemos tratado in extenso anteriormente), determinan como regla general de interpretación, que «... Un tratado deberá interpretarse de buena fe...» 434 .
Pero el principio de buena fe en la jurisprudencia de la Corte Interamericana, no se refiere únicamente a la práctica de las obligaciones internacionales por parte de los Estados, sino también al comportamiento que éstos deben observar en un litigio por violaciones a los derechos humanos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos no sólo ha considerado que los Estados deben cumplir de buena fe sus obligaciones internacionales en virtud de la Convención Americana de Derechos Humanos, sino que ha ido más allá en el cumplimiento de este principio. El tribunal sostuvo que la abstención de un Estado en realizar acciones que le competían en virtud del Pacto de San José, también puede significar una infracción de la Convención, comportando esta inacción, una inobservancia de las obligaciones contraídas por aquel.
Podemos inferir lo anterior del siguiente párrafo, transcrito en varias de las opiniones consultivas y casos contenciosos resueltos: «... Son muchas las maneras como un Estado puede violar un tratado internacional y, específicamente, la Convención. En este último caso, puede hacerlo, por ejemplo, omitiendo dictar las normas a que está obligado por el artículo 2. También, por supuesto, dictando disposiciones que no estén en conformidad con lo que de él exigen sus obligaciones dentro de la Convención...» 435 .
Nos hemos referido al principio del estoppel en el primer Postulado analizado en el presente capítulo. Allí examinamos la relación que percibe la Corte Interamericana, entre dicha regla y el principio de buena fe 436 .
La Corte Interamericana de Derechos Humanos mencionó que conforme al principio de buena fe «... tampoco puede el Perú, como lo sostuvo en la audiencia, afirmar que la Comisión no tenía competencia para otorgar una prórroga al plazo de tres meses que él mismo pidió, pues, en virtud de la buena fe, no se puede solicitar algo de otro y, una vez obtenido lo solicitado, impugnar la competencia de quien se lo otorgó...» 437 ; y también que «... cuando una parte solicita algo, así sea fundada en una disposición inaplicable, no puede luego de que se lo concedan impugnar la fundamentación...» 438 .
Como vemos, el principio de buena fe tal como se entiende en el Derecho Internacional, ha sido aplicado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sin mayores modificaciones a su contenido.
6.- Los tribunales internacionales poseen amplia libertad para evaluar los medios de prueba, sin sujetarse a parámetros estrictos
Los medios de prueba en el derecho nacional, se encuentran regidos por normas estrictas, en procesos donde el Juez posee un marco de apreciación con límites rígidos, en buena medida en beneficio de la seguridad jurídica de los justiciables. Es decir, se acotan los márgenes de discrecionalidad de la administración de justicia, para prevenir la comisión de decisiones arbitrarias.
En el ámbito internacional, los tribunales se enfrentan a medios de prueba similares a los existentes en el derecho interno: así, peritos y especialistas técnicos, testigos, documentos, normas jurídicas, jurisprudencia anterior, etc., son elementos de los que se valen tanto el juzgador nacional como el internacional.
Pero a diferencia del derecho interno, en los casos tramitados dentro de la esfera internacional (tanto a nivel jurisdiccional como arbitral), los encargados de administrar justicia han sostenido un criterio más autónomo y libre para la valoración de los medios probatorios.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha recogido esta máxima del Derecho Internacional general, al sostener que «... la jurisprudencia internacional ha sostenido la potestad de los tribunales para evaluar libremente las pruebas, aunque ha evitado siempre suministrar una rígida determinación del quantum de la prueba para fundar el fallo (cfr. Corfu Channel, Merits, Judgment, I.C.J. Reports, 1949; Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua vs. United States of America), Merits, Judgment, I.C.J., Reports 1986, párrs. 29-30 y 59-60...» 439 .
En cuanto a las diferencias entre los ámbitos internacional e interno en la materia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos mencionó que «... Para un tribunal internacional, los criterios de valoración de la prueba son menos formales que en los sistemas legales internos...» 440 .
Este razonamiento posee una validez lógica en un proceso por derechos humanos, ya que este se encuentra munido generalmente de características muy particulares. Piénsese, por ejemplo, en los casos en que un Estado no coopera con el tribunal en la recepción de las pruebas, para intentar eludir la responsabilidad que podría competerle 441 .
Los casos sobre desaparición forzada de personas muestran la complejidad de la recepción de pruebas: muchas veces no hay registros ni documentos sobre la detención, los testigos también han sufrido desaparición o no prestan testimonio por temor, la víctima no aparece ni su cuerpo tampoco; de aquí que en este tipo de asuntos, una prueba como la indiciaria adquiera un valor fundamental.
Así lo ha hecho saber la Corte Interamericana en la resolución de los casos hondureños: «... La práctica de los tribunales internacionales e internos demuestra que la prueba directa, ya sea testimonial o documental, no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia...»; y también que: «... La prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre la desaparición, ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas...» 442 .
El Tribunal ha hecho referencia a la prueba indiciaria, incluso en un caso de violación de derechos humanos que no se trataba de desaparición forzada de personas: «... La Corte, en ejercicio de su función jurisdiccional, tratándose de la obtención y valoración de las pruebas necesarias para la decisión de los casos que conoce puede, en determinadas circunstancias, utilizar tanto las pruebas circunstanciales como los indicios o las presunciones como base de sus pronunciamientos, cuando de aquellas puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos, en particular cuando el Estado demandado haya asumido una conducta renuente en sus actuaciones ante la Corte...» 443 .
7.- El juez conoce el derecho: «iura novit curia»
Este Postulado ha sido señalado expresamente dos veces por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el ejercicio de su jurisprudencia contenciosa.
El mismo remite a un principio del derecho procesal que, en el ámbito internacional, tiene su máxima aplicación en las decisiones del juzgador conforme a la equidad (según su leal saber y entender), máxima que se ha aplicado a numerosos casos de arbitraje en el Derecho Internacional clásico, y que la propia Corte Internacional de Justicia puede utilizar, de acuerdo a su Estatuto de funcionamiento, que establece «... La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo deciden...» 444 .
En materia de derechos fundamentales, la amplitud del juzgador para valorar las pruebas (a la cual nos hemos referido en el acápite anterior), y para aplicar las normas más allá de su invocación por las partes, es medular para el cumplimiento de los objetivos, que les son encargados a los órganos de supervisión por los instrumentos internacionales de derechos humanos.
Así, como la misma Corte Interamericana lo ha reconocido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha utilizado el principio «iura novit curia» en sus decisiones y sentencias.
La aplicación del Postulado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la importancia que el tribunal da al mismo, se desprende directamente del presente párrafo de dos de sus sentencias: «... La Comisión no señaló de manera expresa la violación del artículo 1.1 de la Convención, pero ello no impide que sea aplicado por esta Corte, debido a que dicho precepto constituye el fundamento genérico de la protección de los derechos reconocidos por la Convención y porque sería aplicable, de todos modos, en virtud de un principio general del derecho, iura novit curia, del cual se ha valido reiteradamente la jurisprudencia internacional en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente («Lotus», Judgment N 9, 1927, P.C.I.J., Series A, N 10, pág. 31 y Eur. Court H.R., Handyside Case, Judgment of 7 December 1976, Series A N 24, párr. 41)...» 445 (ver página siguiente) .
8.- En materia de derechos humanos, rige el principio de continuidad del Estado
Los tribunales internacionales permanentes de derechos humanos que existen hasta el momento, juzgan Estados y no gobiernos, gobernantes o individuos 446 . Relacionado con esta cuestión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que «... En lo que concierne a los derechos humanos protegidos por la Convención, la competencia de los órganos establecidos por ella se refiere exclusivamente a la responsabilidad internacional del Estado y no a la de los individuos...» 447 .
Pero no podemos dejar de señalar, la importancia de comenzar a tratar estos temas en el ámbito interamericano «... De seguro hace no muchas décadas ni siquiera se soñaba con un tribunal de derechos humanos por ante el cual se juzgue a los Estados, fenómeno ya común en Europa y América y que, no muy tarde, el resto de las regiones del mundo tendrán que imitar. No debe temerse a la ampliación de las esferas de competencia en materia de derechos humanos ni deben reputarse inalcanzables; es hora de ponerse a debatir seriamente en el continente sobre la cuestión de la responsabilidad individual en materia de violaciones a los derechos humanos. La solicitud que derivó en la Opinión Consultiva N 14 ha dado un inicial pero trascendente paso en la materia...» 448 .
De acuerdo a los tiempos que genera un proceso de derechos humanos antes de llegar a una sentencia de la Corte Interamericana sobre el fondo del asunto, suele suceder que el gobierno que comparece al trámite final (y a veces al principio del asunto), no sea el mismo que ha cometido la violación motivo de la acusación (téngase en cuenta que un proceso normal, lleva en la jurisdicción interna el agotamiento de los recursos procedentes, y luego se desarrolla el asunto ante la comisión, envío del caso a la Corte, trámite ante la misma, decisión sobre excepciones preliminares, recepción de la prueba, etc.; y a ello debemos agregarle el hecho de que la Corte de San José no funciona de manera permanente, sino sólo en sesiones algunas veces al año).
En Derecho Internacional Público, los hechos ilícitos punibles generan responsabilidad para el Estado más allá de los cambios de gobierno: en éste sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que toda violación de los derechos humanos por agentes o funcionarios de un Estado, es responsabilidad ineludible de éste 449 .
El Tribunal ha hecho referencia concreta al Postulado que examinamos aquí: «... Según el principio de derecho internacional de la identidad o continuidad del Estado, la responsabilidad subsiste con independencia de los cambios de gobierno en el transcurso del tiempo y, concretamente, entre el momento en que se comete el hecho ilícito que genera la responsabilidad y aquel en que ella es declarada...» 450 .
9.- El daño producido por la violación de una norma de Derecho Internacional, engendra el derecho a una reparación adecuada
Todo ordenamiento jurídico posee mecanismos de identificación y sanción de las infracciones al mismo. En el caso del Derecho Internacional, los engranajes sancionatorios tienen problemas, debido básicamente al carácter no institucionalizado de la sociedad internacional, y a los rasgos de descentralización que lo caracterizan 451 .
Rafael Casado Raigón, definiendo los elementos del Postulado que trabajaremos en este acápite, menciona que «... La violación, ya sea por acción u omisión, de cualquier obligación establecida por una norma de Derecho internacional (tenga un origen consuetudinario, convencional u otro) hace surgir una relación jurídica nueva, la de la responsabilidad internacional, relación que tradicionalmente, con independencia del contenido de la obligación y de la gravedad de la violación, se ha considerado como una relación bilateral, de Estado a Estado, que se concreta en el deber del sujeto a quien se le imputa esa violación de efectuar una reparación y en el derecho de la víctima a reclamar y obtener, según proceda, una restitución, una indemnización y/o una satisfacción...» 452 .
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha recogido expresamente el Postulado, en los primeros casos contenciosos en que debió abordar la cuestión de la responsabilidad internacional de un Estado, por violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos: «... Es un principio de Derecho internacional, que la jurisprudencia ha considerado «incluso una concepción general de derecho», que toda violación a una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente...» 453 .
Los tribunales internacionales, en particular la Corte Permanente de Justicia Internacional y la Corte Internacional de Justicia, han aplicado en sus decisiones, la vasta doctrina existente sobre la responsabilidad internacional.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, cita algunos casos de jurisprudencia internacional (Usine de Chorzów, compétence, arrêt N 8, 1927, C.P.J.I., Série A N 9 p. 21, Usine de Chorzów, fond, arrêt N 13, 1928, P.P.J.I. Série A N 17, p. 29; Interprétation des traités de paix conclus avec la Bulgarie, la Houngrie et la Roumanie, deuxième phase, avis consultatif, C.I.J., Recueil 1950, p. 228); y determina que la norma contenida en el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es «... una norma consuetudinaria que es, además, uno de los principios fundamentales del actual derecho de gentes...» 454 .
Establecida la responsabilidad internacional de un Estado por violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, abordaremos ahora la cuestión de la indemnización en el sistema interamericano.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que la Corte Interamericana dispondrá «... si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos [se refiere a los derechos conculcados] y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada...» 455 .
Tal como hemos sostenido «... Cuando existe una violación de los derechos humanos que se tramita en una instancia internacional, tanto los instrumentos generales (en el seno de las Naciones Unidas) como los instrumentos regionales (Convención Europea de Derechos Humanos y Convención Americana de Derechos Humanos) determinan inequívocamente el derecho de las víctimas o sus derecho habientes a una justa indemnización...» 456 .
Es decir, la indemnización por violaciones a un tratado de derechos humanos encuentra sus razones en el Derecho Internacional. En este sentido, refiriéndose al Pacto de San José de Costa Rica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos mencionó que en su labor «... para fijar la indemnización correspondiente, debe fundarse en la Convención Americana y en los principios de derecho internacional aplicables a la materia...» 457 .
En cuanto al tipo de reparación a aplicar, las sentencias condenatorias de la Corte Interamericana han aplicado el criterio de «reparación plena» 458 .
La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en favor del concepto de la reparación integral, y así lo ha decidido y definido: «... La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional consiste en la plena restitución (restitutio in integrum), lo que incluye el restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral...» 459 .
En diferentes ocasiones la Corte Interamericana se ha referido a los perjuicios materiales y como consecuencia de ellos, a la obligación de reparar el daño emergente y el lucro cesante. El Tribunal ha señalado que los perjuicios materiales sufridos «... comprenden tanto el daño emergente como el lucro cesante...» 460 .
Finalmente, sobre el alcance del daño moral, la jurisprudencia remarca que: «... la Corte declara que éste es resarcible según el derecho internacional y, en particular, en los casos de violación de los derechos humanos. Su liquidación debe ajustarse a los principios de la equidad...» 461 .
Cabe decir, entonces, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha aplicado en su jurisprudencia contenciosa el Postulado construido a partir del Derecho Internacional, que señala que el daño producido por la violación de sus normas, engendra el derecho a una reparación adecuada. Se destaca, finalmente que dicha compensación reposa en el principio de reparación integral, y consiste en el restablecimiento del statu quo ante (en la medida de lo posible), y en la indemnización para la víctima o sus derecho habientes, por los perjuicios sufridos, incluidos daños materiales y el daño moral.