Postulados emergentes de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Derecho Internacional Público
LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA: POSTULADOS TOMADOS DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
Sumario: I.- Introducción; II.- Postulados tomados del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; II.1.- Los tratados de derechos humanos tienen una naturaleza propia, disímil de los tratados comunes en el Derecho Internacional; II.2.- Las normas de derechos humanos deben interpretarse en el sentido más favorable a las presuntas víctimas, y la actuación de los órganos de protección de los derechos humanos, debe realizarse en la misma dirección; II.3.- Los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos, deben ser efectivos; II.4.- Las declaraciones marco de derechos humanos son jurídicamente obligatorias, cuando constituyen la interpretación de los derechos humanos, contenidos en los tratados constitutivos de las Organizaciones Internacionales; II.5.- Los Estados deben aplicar y respetar, el principio de no discriminación.
I.- Introducción
Este capítulo analiza cinco Postulados, que se desprenden de la práctica jurisprudencial que ha llevado adelante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Los enunciados elegidos, han sido tomados del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, considerando a éste como una disciplina que ha nacido del Derecho Internacional Público, pero que ya ha adquirido por dimensión y prestigio, autonomía propia.
El primero de los Postulados que destacamos, se refiere a los instrumentos jurídicos de protección a los derechos humanos; normas que la Corte Interamericana debe aplicar, tanto en su competencia consultiva, como contenciosa.
En los casos resueltos contra Estados, La Corte Interamericana aplica principalmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no obstante lo cual, en sus sentencias, hace mención a otros instrumentos jurídicos de protección de los derechos humanos.
En su faz consultiva, sin embargo, y tal como desarrollamos ampliamente en el Capítulo IV, y en la jurisprudencia respectiva del Capítulo VIII; la Corte Interamericana tiene una amplísima capacidad interpretativa de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pero además, el Tribunal está facultado para interpretar otros tratados, aunque estos se celebren fuera del ámbito de la Organización de los Estados Americanos, y bajo ciertos requisitos 462 .
Es así que la Corte Interamericana, ha tenido oportunidad de examinar las diferencias existentes entre los tratados que se celebran en las distintas disciplinas que conforman al Derecho Internacional Público, y las convenciones cuyo objeto es la protección de los derechos humanos. El Tribunal considera, y así lo ha repetido en varias oportunidades, que en este último caso, estamos en presencia, de instrumentos jurídicos que poseen particularidades en cuanto a su naturaleza jurídica.
El segundo Postulado que veremos en este Capítulo, se refiere también a la peculiaridad de las normas de derechos humanos. En este caso, La Corte subraya ciertos aspectos en torno a la interpretación de dichos instrumentos, y a la propia actuación de los órganos internacionales de protección de los derechos y libertades fundamentales.
Así, el Tribunal sostiene que la regla «en favor de la víctima», es la que debe regir ambos aspectos. Puede decirse, en general, que la propia actuación de la Corte Interamericana en sus dos competencias principales, ha practicado éste principio, con la excepción del caso Cayara, el cual hemos analizado en el Capítulo anterior bajo el Postulado enunciado como «Los procedimientos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, deben llevarse adelante bajo el respeto al principio de seguridad jurídica».
El tercer Postulado que estudiaremos, se refiere asimismo a los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos, y a los medios procesales destinados a garantizar estos derechos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, reafirma la necesidad de que las normas, sean efectivas para el fin que han sido creadas; haciendo hincapié especial en el funcionamiento de las garantías judiciales, tanto en situaciones de normalidad, como para estados de excepción.
El cuarto Postulado que analizamos, se refiere a la importancia y valor de las declaraciones de derechos humanos, algunas de las cuales, como la Declaración Universal en el marco de la Organización de las Naciones Unidas, configuran una base jurídica trascendente para el juzgamiento de violaciones a los derechos humanos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha abordado las características de las declaraciones en general, de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre en particular, de las diferencias existentes con los tratados o convenciones, y finalmente, del grado de obligatoriedad jurídica de aquella.
El quinto y último Postulado del presente Capítulo, toma el trabajo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado, en la aplicación de un precepto típico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos: el principio de no discriminación.
II.- Postulados tomados del Derecho Internacional de los Derechos Humanos
Seguidamente, enunciaremos y analizaremos los cinco Postulados que hemos escogido, y a los que hemos hecho referencia en el acápite anterior, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
1.- Los tratados de derechos humanos tienen una naturaleza propia, disímil de los tratados comunes en el Derecho Internacional
Los instrumentos jurídicos que componen al Derecho Internacional de los Derechos Humanos poseen ciertas características particulares, en relación al resto de instrumentos jurídicos que forman la red legal del Derecho Internacional Público.
Ya hemos visto en el Capítulo II del presente trabajo, las incidencias que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha provocado en el ordenamiento internacional convencional, o "derecho de los tratados" 463 .
Retomaremos aquí algunos de los conceptos más importantes, que nos servirán para la conceptualización del Postulado que nos encontramos analizando.
Existe, en primer lugar, una diferencia básica entre un tratado de tipo tradicional y uno de derechos humanos, ya que el primero se refiere a derechos y acuerdos de Estados entre sí, y el segundo, si bien también consiste formalmente en acuerdos entre Estados, no regulan derechos recíprocos, sino que prescriben un mínimo de prerrogativas, que les corresponden a los individuos que habitan dentro del territorio de los Estados partes. Para señalarlo más claramente, la naturaleza jurídica de los instrumentos convencionales generales y los tratados de derechos humanos, difiere en cuanto a su objeto y fin.
En segundo lugar, existen distintos instrumentos de protección de derechos humanos: a las declaraciones y planes de acción que han surgido de las «megaconferencias» organizadas en la posguerra fría por las Naciones Unidas, ya nos hemos referido en el Capítulo II 464 .
En cuanto a las declaraciones específicas de derechos humanos aprobadas en el seno de órganos permanentes de las Organizaciones Internacionales, también hemos hecho alguna referencia en el mismo acápite. Sin embargo, por ser un instrumento que la Corte Interamericana ha trabajado en su labor jurisprudencial, hacemos hincapié en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en el punto II.4 del presente Capítulo.
Tal como sostiene Pastor Ridruejo «... a lo que se aspira mediante la protección internacional de los derechos del hombre es a la imposición de obligaciones a los Estados respecto de todos los individuos, nacionales o extranjeros, y a que los individuos puedan reclamar directamente contra el Estado infractor ante instancias internacionales en caso de vulneración de sus derechos...» 465 .
Efectivamente, los tratados de derechos humanos contienen obligaciones de carácter objetivo, establecidas para que los Estados protejan los derechos fundamentales de los seres humanos sometidos a su jurisdicción, sin que se creen derechos subjetivos y recíprocos entre aquellos 466 .
La naturaleza distintiva de los tratados de derechos humanos (o de derecho humanitario), también ha sido distinguida por la propia jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia, en la opinión consultiva emitida por esta última, sobre las reservas a la Convención sobre la Prevención y el Castigo del Crimen del Genocidio 467 .
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha entrado de lleno al análisis de la cuestión que nos ocupa, al tratar el efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Tribunal se enfrentó a una típica cuestión de Derecho Internacional convencional. En su decisión, la Corte ha establecido una doctrina que ha sido repetida poco después, en la tercera Opinión Consultiva, que tuvo como objeto, un análisis del marco de aplicación de la pena de muerte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En ambas ocasiones, la Corte Interamericana sostuvo que ella «... debe enfatizar, sin embargo, que los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos sometidos a su jurisdicción...» 468 .
Una parte de la doctrina, concordando con lo que el Tribunal ha sostenido, considera que «... los tratados tradicionales, sean multilaterales o bilaterales, persiguen un intercambio recíproco de beneficios y ventajas. De allí resulta una correlación entre los derechos y los deberes que se han convenido. Lo mismo no ocurre con las convenciones relativas a los derechos humanos, pues ellas no son un medio para equilibrar recíprocamente intereses entre Estados, sino para el establecimiento de un orden público común, cuyos destinatarios no son los Estados sino los seres humanos sujetos a su jurisdicción...» 469 .
En la segunda Opinión Consultiva, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido que «... la Convención no puede ser vista sino como lo que ella es en realidad: un instrumento o marco jurídico multilateral que capacita a los Estados para comprometerse, unilateralmente, a no violar los derechos humanos de los individuos bajo su jurisdicción...» 470 .
En Derecho Internacional de los Derechos Humanos, no puede hacerse jugar el principio de reciprocidad, por el cual el incumplimiento de un tratado por una de las partes genera el fin del compromiso para la otra parte 471 .
En la propia decisión sobre el momento de la entrada en vigencia de la Convención para un Estado que ha formulado reservas a la misma, la Corte Interamericana se aparta del Derecho Internacional tradicional, regido en la materia por la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, determinando que el régimen de esta sólo es parcialmente aplicable. La Corte tuvo en cuenta la importancia de que un Estado sea vinculado jurídicamente al Pacto de San José de Costa Rica lo antes posible, y adoptó para ello un criterio propio, desvinculándose de las disposiciones de la Convención de Viena 472 (ver página siguiente).
Cabe concluir, entonces, que las convenciones de derechos humanos son diferentes a los tratados tradicionales del Derecho Internacional, en virtud del fin, el contenido, y por último, de las obligaciones asumidas por los Estados partes frente a la comunidad internacional, respecto a los individuos sometidos a su jurisdicción.
2.- Las normas de derechos humanos deben interpretarse en el sentido más favorable a las presuntas víctimas, y la actuación de los órganos de protección de los derechos humanos, debe realizarse en la misma dirección
La mencionada regla es un desprendimiento del principio conocido como «pro homine», propio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Hitters destaca que según la Convención de Viena, los tratados deben interpretarse de buena fe, y teniendo en cuenta su objeto y fin; y que «... si a esto le agregamos que cuando tal tipo de instrumentos internacionales se refieren a derechos humanos, su télesis apunta a la protección del hombre, fácil es colegir que desde tal cuadrante es factible ver lo que ha dado en llamarse el método de interpretación humanitario, que apunta en definitiva a extraer de ellos justamente los principios que favorezcan al hombre como destinatario último de los mismos...» 473 .
Dentro de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 29 registra una aplicación del principio «pro homine». La citada norma dice que ninguna disposición del Pacto de San José puede interpretarse en el sentido de «... permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención, o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella... limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados... excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno... excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza...» 474 .
La jurisprudencia de la Corte Interamericana ha sido uniforme en este sentido; el fin de sus decisiones fue, en general, la protección de la persona y sus derechos elementales.
Pero la afirmación sin duda del principio, se destaca en el siguiente párrafo de la Opinión Consultiva N 5 emitida por el Tribunal: «... si a una misma situación son aplicables la Convención Americana y otro tratado internacional, debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana...» 475 .
En igual sentido, dentro de las partes resolutivas de sus opiniones consultivas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha favorecido, en general, el principio «pro homine».
Así, por ejemplo, ha resuelto que los derechos establecidos en la Convención Americana de Derechos Humanos deben considerarse, por regla general, operativos: «... el sistema mismo de la Convención, está dirigido a reconocer derechos y libertades a las personas, y no a facultar a los Estados para hacerlos...» 476 .
La Corte toma como base de tal afirmación el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual establece en la parte pertinente: «... Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción...» 477 .
Asimismo, la Corte sostiene que cuando dentro de un Estado una norma establecida por la Convención no es operativa, para cumplir la obligación del artículo 1.1, cualquier norma jurídica interna es válida.
Sobre uno de los derechos contenidos en el seno de la Convención, el derecho de rectificación o respuesta, el tribunal sostuvo que : «... Si se leen conjuntamente los artículos 14.1, 1 y 2 de la Convención, todo Estado Parte que no haya ya garantizado el libre y pleno ejercicio del derecho de rectificación o respuesta, está en la obligación de lograr ese resultado, sea por medio de legislación o cualquiera otras medidas que fuesen necesarias, según su ordenamiento jurídico interno para cumplir ese fin...» 478 .
Sin embargo, el tribunal había establecido anteriormente que cuando se trate de restringir los derechos o libertades establecidos en la Convención Americana (aquellos que son pasibles de ser restringidos según prescribe el mismo Pacto de San José de Costa Rica en su capítulo IV), el mecanismo a utilizar es la sanción de «leyes» en sentido restringido o formal.
En efecto, como hemos expresado en el Capítulo anterior al analizar el principio de legalidad en la jurisprudencia de la Corte Interamericana, para restringir el goce de los derechos humanos, un Estado debe acudir al principio de legalidad, y tiene como límite jurídico a la propia Convención Americana.
Por ende, la decisión se sostiene en el principio «pro homine»: «... la palabra leyes en el artículo 30 de la Convención significa norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes...» 479 .
De la lectura de las opiniones consultivas sexta y séptima, se deriva que la Corte Interamericana considera que los derechos que están en el Pacto de San José de Costa Rica son exigibles sin mayores requisitos para los Estados Partes; asimismo, que si hay dificultades legislativas para el disfrute de los mismos, el Estado está en la obligación de adoptar las medidas de derecho interno que sean necesarias; también, que dichas providencias pueden ser de cualquier tipo; y, finalmente, que cuando se trate de suspender o restringir derechos, sólo es posible hacerlo por medio de una ley formal.
La combinación de las opiniones de la Corte en esta decisión, marca una dirección hacia una mejor tutela de los derechos y libertades, que se encuentran contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha interpretado en sentido amplio, las garantías imposibles de suspensión en circunstancias excepcionales o estados de excepción, vedando el accionar de los gobiernos en desmedro de los derechos humanos fundamentales, cuando existen tensiones o situaciones de conflicto dentro de las fronteras de un Estado.
El régimen de suspensión de garantías se encuentra regulado en el Capítulo IV de la Convención Americana. El inciso segundo del artículo 27, enuncia cuales derechos no son pasibles de ser suspendidos en ningún caso, agregando al final de la disposición que tampoco pueden suspenderse «... las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos...» 480 .
La Corte Interamericana ha dispuesto en la primera ocasión que abordó el problema, que «... los procedimientos jurídicos consagrados en los artículos 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no pueden ser suspendidos conforme al artículo 27.2 de la misma, porque constituyen garantías judiciales indispensables para proteger derechos y libertades que tampoco pueden suspenderse según la misma disposición 481.
Nuevamente la Corte volvió sobre la cuestión en la novena Opinión Consultiva. El tribunal dirigió su razonamiento en favor de las personas: «... Debe reconocerse que no es posible ni sería aconsejable que la Corte, en la presente opinión consultiva, trate de dar una enumeración exhaustiva de todas las posibles «garantías judiciales indispensables» que no pueden ser suspendidas de conformidad con el artículo 27.2, que dependerá en cada caso de un análisis del ordenamiento jurídico y la práctica de cada Estado Parte, de cuales son los derechos involucrados y de los hechos concretos que motivan la indagación...»; y que «... deben considerarse como garantías judiciales indispensables que no pueden suspenderse, aquellos procedimientos judiciales, inherentes a la forma democrática representativa de gobierno (art. 29.c), previstos en el derecho interno de los Estados Partes como idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo 27.2 de la Convención y cuya supresión o limitación comporte la indefensión de tales derechos 482 .
La segunda parte del Postulado que sostenemos, se refiere a la actuación de los órganos de protección de los derechos humanos. Haremos hincapié al desarrollo del principio «pro homine», en la acción diseñada en la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
El Tribunal, como hemos señalado anteriormente, ha resuelto siempre en favor de sus más amplias posibilidades de actuar, en particular en lo que se refiere a su faz consultiva 483 .
En varias decisiones, la Corte ha sostenido que uno de los límites a esta actuación y competencia, se da por la posibilidad de que esta amplitud vaya en desmedro de los derechos humanos de alguna persona 484 .
No haremos una explicación de ambas cuestiones, debido a que el desarrollo de la función consultiva de la Corte ha sido ya abordado en el Capítulo IV del presente, y a él nos remitimos; y el Postulado principal derivado de la Competencia Consultiva de la Corte (su grado de amplitud) se encuentra en el Capítulo VIII, donde se analizan los Postulados emergentes de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, que consideramos como de pura creación pretoriana del Tribunal.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado intencionalmente, por la vinculación de los Estados Partes a las obligaciones estipuladas en la Convención Americana de Derechos Humanos, en la oportunidad más temprana que ofrece el Derecho Internacional, y a pesar que un Estado haya formulado reservas a la misma. La obligatoriedad jurídica se le presenta al momento de ratificar o adherir al tratado, tal como hemos señalado en el acápite anterior 485 .
El principio «pro homine» ha sido destacado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando le ha tocado tratar las excepciones al agotamiento de los recursos internos, adecuando los requisitos de esta regla del Derecho Internacional general, a la protección internacional de los derechos humanos (ver Capítulo VI) 486 .
Sobre las restricciones a la pena de muerte según la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, haciendo jugar en este último caso, una interpretación restrictiva de la capacidad de los Estados Partes del Pacto de San José de Costa Rica en torno a la sanción y aplicación de la pena de muerte, ha evaluado las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos conforme al sentido y fin del tratado, es decir, respetando el principio «pro homine».
Conforme a lo señalado, la Corte ha dicho que «... la Convención prohibe absolutamente la extensión de la pena de muerte y que, en consecuencia, no puede un gobierno de un Estado Parte aplicar la pena de muerte a delitos para los cuales no estaba contemplada anteriormente en su legislación interna...» 487 .
En su faz contenciosa, también la Corte Interamericana de Derechos Humanos hizo valer el Postulado que analizamos, teniendo en cuenta las dificultades para producir la prueba de situaciones tales como la desaparición forzada «... a diferencia del derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones a los derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de alegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado...» 488 .
Para cerrar este acápite, puede decirse que, en general, una gran parte de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha ido en el sentido de la protección de los derechos de las víctimas.
La propia Corte ha sido consciente, sin embargo, que el principio «pro homine» no puede traducirse como «el peticionario en un caso de derechos humanos siempre tiene razón».
Es por lo anterior que, en aras de otro importante principio - el de la seguridad jurídica -, la Corte Interamericana ha creído conveniente aceptar las excepciones preliminares presentadas por un Estado, y por ende terminar el procedimiento sin pronunciarse sobre el fondo, en uno de los casos más terribles que han llegado a su jurisdicción contenciosa, la conocida como «masacre de Cayara» producida en la República del Perú, y que ha quedado lamentablemente impune 489 .
3.- Los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos, deben ser efectivos
El Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es un ordenamiento jurídico dirigido en dos vías; la primera de ellas hacia la protección efectiva de las víctimas de violaciones, y la segunda para evitar violaciones, (sentido preventivo). Este corpus jurídico, ha desarrollado una máxima que estipula, que tanto los instrumentos jurídicos que consagran derechos, como especialmente los medios procesales para salvaguardarlos, deben ser efectivos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha hecho eco, de tal axioma, y de su jurisprudencia extraemos el Postulado que analizamos. El Tribunal, ha mencionado que «... El artículo 25.1 [de la Convención Americana] incorpora el principio, reconocido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos...» 490 .
Asimismo, en la resolución de las excepciones preliminares de los primeros casos contenciosos resueltos, la Corte sostuvo «...Los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser substanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción...» 491 .
La Corte ha ido más allá, responsabilizando al Estado cuando viola este principio por omisión «... la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar...» 492 .
Asimismo, la Corte enfatizó que «... es violatoria de la Convención toda disposición adoptada por virtud del estado de emergencia, que redunde en la suspensión de esas garantías...» 493 .
Existe de acuerdo a lo examinado, una opinión sostenida del Tribunal, que subraya la importancia de la efectividad de los instrumentos y medios de protección, para una eficaz tutela de los derechos humanos.
4.- Las declaraciones marco de derechos humanos son jurídicamente obligatorias, cuando constituyen la interpretación de los derechos humanos, contenidos en los tratados constitutivos de las organizaciones internacionales
En el último acápite del Capítulo II, hacíamos mención a la diferencia entre el Derecho Internacional clásico y el Derecho Internacional Contemporáneo en materia de derecho de los tratados; quisiéramos retomar algunos de esos conceptos para adosar la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la obligatoriedad de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
Efectivamente, mencionábamos en dicho acápite que según Daniel O' Donnel «... Una de las máximas del Derecho Internacional clásico - que se aplica al derecho internacional de los derechos humanos con importantes reservas - es la distinción hermética entre los tratados como instrumentos obligatorios y las declaraciones como no obligatorias...» 494 .
Estas «importantes reservas» que menciona el autor, tienen que ver en su opinión, con la obligatoriedad de la Declaración Universal de los Derechos Humanos para los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas 495.
También podemos señalar la existencia de la misma máxima en la Organización de los Estados Americanos, debido a la aplicación de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que efectúa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para todos los Estados miembros de la OEA, siendo indiferente que éstos hayan o no ratificado el Pacto de San José de Costa Rica, y mucho menos que hayan o no aceptado la competencia contenciosa de la Corte Interamericana 496 .
Es decir, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, ha devenido de cumplimiento obligatorio para todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha tenido oportunidad de evaluar la cuestión de la obligatoriedad de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Dicho órgano ha sostenido el criterio de obligatoriedad, al mencionar que cualquier Estado parte de la Organización de los Estados Americanos, es responsable internacionalmente por el incumplimiento de las disposiciones de la Declaración Americana 497 .
Son varios los Estados que han sido declarados responsables de haber violado la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, incluso algunos que no habían ratificado ningún instrumento de derechos humanos del sistema 498 .
De la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se infiere que, tal como veremos, la obligatoriedad de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre no se deriva por la autonomía de dicho instrumento, sino del hecho de constituir, el desarrollo de los derechos humanos contenidos en la Carta de la Organización de los Estados Americanos.
La Carta de la Organización de los Estados Americanos habla en varios lugares de los derechos humanos, pero ni los define ni dice cuales son, con lo cual se estima que se trata de los derechos consagrados en la Declaración, y por evolución, en los posteriores instrumentos que se han adoptado en el sistema interamericano.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en este sentido, sostuvo en una Opinión Consultiva específicamente sobre la cuestión que aquí tratamos, que: «... La Corte considera necesario precisar que no es a la luz de lo que en 1948 se estimó que era el valor y la significación de la Declaración Americana como la cuestión del status jurídico debe ser analizada, sino que es preciso determinarlo en el momento actual, ante lo que hoy es el sistema interamericano, habida consideración de la evolución experimentada desde la adopción de la Declaración...» 499 .
Cançado Trindade hace notar que «... la Declaración Americana formó la base normativa de la materia en el período que antecede la adopción de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en 1969, y sigue siendo, la base normativa vis à vis para los Estados no Partes en la Convención Americana...» 500 .
También, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, recurrió a la interpretación que de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, han hecho otros órganos de la Organización de los Estados Americanos.
En este sentido, sostuvo que «... La Asamblea General de la Organización ha reconocido además, reiteradamente, que la Declaración Americana es una fuente de obligaciones internacionales para los Estados Miembros de la OEA...» 501 .
En el mismo sentido, Cecilia Medina hace notar que «... Un problema fundamental para poder implementar y exigir el respeto de los derechos humanos por parte de los Estados miembros de la OEA era la falta de definición en la Carta respecto a cuales eran estos derechos. Para resolverlo, cuando el sistema empezó a desarrollarse, la Declaración se incorporó al Estatuto de la Comisión y fue constantemente aplicada como la norma que regía la conducta de los Estados miembros de la OEA en materia de Derechos Humanos. La doctrina ha sostenido que siendo la Declaración una resolución de un organismo internacional, adoptada en forma unánime por los mismos Estados que están ligados a la Carta, puede ser considerada como una complementación de las normas establecidas en los artículos 5 (j) y 13 y es, por lo tanto, obligatoria para los Estados miembros de la OEA...» 502 .
Finalmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también expresó que «... Puede considerarse entonces que, a manera de interpretación autorizada, los Estados Miembros han entendido que la Declaración contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere, de manera que no se puede interpretar y aplicar la Carta de la Organización en materia de derechos humanos, sin integrar las normas pertinentes de ella con las correspondientes disposiciones de la Declaración, como resultado de la práctica seguida por los órganos de la OEA...» 503 .
Como podrá observarse, la cuestión bajo nuestro examen sólo ha sido tratada en una Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, por ende, la jurisprudencia clasificada ha sido de esa decisión.
Sin embargo, creemos que es válida para sostener el Postulado al que hacemos mención y enunciamos aquí, por varias razones.
En primer lugar, porque la respuesta otorgada por el Tribunal se refiere específicamente a la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, y a la facultad interpretativa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de su función consultiva.
En segundo término, porque la validez jurídica de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre es fundamental para una eficaz protección de los derechos humanos en el continente americano, si consideramos que aún diez miembros de la Organización de los Estados Americanos, no han ratificado el Pacto de San José de Costa Rica.
En tercer lugar porque la Declaración ha sido incorporada al Estatuto de la Comisión Interamericana, y ésta es un órgano principal de la Organización de los Estados Americanos, cuya Carta es, naturalmente, de cumplimiento obligatorio para los Estados Miembros.
Por último, nótese que hacemos referencia a un Postulado general (sobre las declaraciones marco de derechos humanos) cuando la jurisprudencia señalada se refiere tan sólo a la Declaración Americana; dicha acción es deliberada de nuestra parte.
Efectivamente, remitimos a la validez de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, consagrada en la Proclamación de Teherán de 1968, pero también de la práctica de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en la aplicación de los procedimientos extraconvencionales que hemos analizado en el Capítulo III, derivada de razonamientos similares a los utilizados por la Corte Interamericana, aunque en este caso los órganos son el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas y la Comisión de Derechos Humanos; y las normas son la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y las resoluciones del Consejo Económico y Social que han sancionado los procedimientos extraconvencionales 504 .
Pero aún existen discusiones respecto a la obligatoriedad jurídica de la Declaración Universal, que no ha encontrado un apoyo institucional tan claro como su equivalente americana. En todo caso, las opiniones de la Corte que tienden a afianzar la validez jurídica de la Declaración Americana, en tanto choca con problemas planteados por el Derecho Internacional Público tradicional, podrá ayudar al sostenimiento de la obligatoriedad jurídica de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Bien entendido aquí, que sólo nos referimos a las declaraciones de derechos humanos, que explican y desarrollan los derechos a que se refieren los instrumentos constitutivos de Organizaciones Internacionales, y se aplican en la práctica seguida por algún órgano de los mismos.
5.- Los Estados deben aplicar y respetar, el principio de no discriminación
Discriminar significa en su significado corriente separar, distinguir una cosa de otra, lo cual, naturalmente, no significa necesariamente una violación a los derechos humanos.
Sin embargo, en materia jurídica internacional, la discriminación configura un ataque directo a los derechos humanos. De allí que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, consagre como uno de sus principios básicos la "no discriminación".
El Derecho Internacional de los Derechos Humanos no niega toda posibilidad de trato discriminatorio, siempre que dicho tratamiento sea en favor de una determinada categoría de personas, en virtud generalmente de una necesidad de protección especial; se trata de la llamada «discriminación positiva».
Un ejemplo de lo señalado lo encontramos en la Convención de los Derechos del Niño, cuando en su regulación prohibe que los niños y adolescentes, hasta determinada edad, participen en conflictos armados, lo cual le da a dichas personas un trato discriminatorio respecto aquellos que son mayores de la edad establecida por la Convención; pero se trata, en este caso, de una discriminación en favor de la tutela de los derechos de los niños y adolescentes, por ende, mal puede ser castigada por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos 505 .
Hemos hecho un desarrollo de la protección específica de los derechos humanos a propósito de un trabajo sobre derechos de la mujer; en él señalamos que «... La necesidad de una protección específica frente a situaciones particulares en materia concerniente a la mujer, está explicada perfectamente: aunque, naturalmente, las normas genéricas de derechos humanos abordan la protección de la mujer, se hace necesario el reconocimiento palmario de los derechos de la mujer como derechos humanos en instrumentos puntuales...» 506 .
Pero el propio concepto de derechos humanos se derrumba si se acepta una discriminación en el sentido negativo, ya que éstos constituyen un vallado que ningún Estado puede atravesar, por motivo alguno. De allí que se considere que los derechos humanos son válidos para todas las personas, cualquiera sea su raza, sexo, idioma, religión, opinión política, posición social, elección sexual, etc.
Sin duda, la discriminación es un ataque a uno de los derechos humanos esenciales de la persona: el derecho a la identidad en sentido amplio 507 .
Como señala Héctor Gros Espiell, la no discriminación es un elemento constitutivo del concepto de los derechos humanos, ya que todo hombre tiene todos los derechos y libertades que corresponden al ser humano sin que sea admitida distinción o discriminación alguna por razón de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, o cualquier otra condición 508 .
De igual forma, los principales instrumentos de derechos humanos, tanto a nivel de la Organización de las Naciones Unidas como en las Organizaciones Internacionales regionales, consagran el principio de no discriminación como una base elemental para la protección de los derechos y libertades fundamentales 509 .
En el sistema interamericano, los instrumentos marco de derechos humanos también se refieren expresamente al principio de no discriminación 510 .
Fundamentalmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en el primer párrafo de su artículo 1 «... Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social...» 511 .
El sistema interamericano de derechos humanos, también cuenta con instrumentos de protección categorial específica, como la Convención de Belem do Pará para la Erradicación y Sanción de la violencia contra la Mujer 512 .
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha recogido el principio de no discriminación, en varios párrafos de una de sus decisiones en materia consultiva.
Así, en la cuestión atinente a la propuesta de modificación a la Constitución política de Costa Rica, el Tribunal sostuvo que «... La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quiénes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza...» 513 .
El concepto de discriminación positiva, al que hemos hecho referencia en los primeros párrafos del presente acápite, también ha sido recogido por la Corte Interamericana en su jurisprudencia tanto contenciosa como consultiva.
Así, en el caso Aloeboetoe y otros, la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha aplicado, y señaló que «... las pruebas producidas permiten deducir que las leyes de Suriname sobre esa materia no tienen eficacia respecto de aquella tribu; sus integrantes las desconocen y se rigen por sus propias reglas y el Estado, por su parte, no mantiene la estructura necesaria para el registro de matrimonios, nacimientos y defunciones, requisito indispensable para la aplicación de la ley surinamesa...» «... esta [ la Corte se refiere a la costumbre saramaca ] será aplicada para interpretar aquellos términos en la medida en que no sea contraria a la Convención Americana...» 514 .
En sentido concordante con lo anterior, el Tribunal expresó que «... Existen, en efecto, ciertas desigualdades de hecho que legítimamente pueden traducirse en desigualdades de tratamiento jurídico, sin que tales situaciones contraríen la justicia. Por el contrario, pueden ser un vehículo para realizarla o para proteger a quiénes aparezcan como jurídicamente débiles...» 515 .
Respecto a los casos contenciosos resueltos, la Corte no ha hecho mención expresa al principio de no discriminación, aunque sí en la interpretación de normas del Pacto de San José de Costa Rica, el Tribunal nunca ha dejado ver que dichas reglas se apliquen a unos individuos sí y a otros no.
La regulación jurídico internacional del principio de no discriminación, se encuentra en tratados de derechos humanos dentro de la Organización de las Naciones Unidas, como así también de las organizaciones regionales, particularmente la Organización de los Estados Americanos.
Cabe concluir, entonces, que el mantenimiento y respeto al principio de no discriminación es uno de los axiomas medulares del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y ha sido tomado por la Corte para la elaboración de su tarea.