Postulados emergentes de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Derecho Internacional Público

 

 

CAPITULO VIII

LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA: LOS POSTULADOS DE CREACIÓN PRETORIANA

Sumario: I.- Introducción; II.- Postulados emergentes de la Corte Interamericana, de pura creación pretoriana; II.1.- El ámbito de la función consultiva de la Corte Interamericana es el más amplio posible, dentro de los límites establecidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos; II.2.- Cuando se dan ciertos requisitos, la Comisión debería considerar especialmente, la posibilidad de llevar un caso contencioso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos; II.3.- La desaparición forzada de personas, es una forma compleja de violación de varios derechos fundamentales; II.4.- Los hijos menores de víctimas de violaciones al derecho a la vida, deben tener asegurado especialmente su derecho a la educación.

 

I.- Introducción

Este Capítulo recoge cuatro enunciados que se desprenden de la práctica jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con la característica de que han sido engendrados por el propio trabajo del Tribunal a través de sus sentencias y resoluciones.

Los "Postulados de creación pretoriana" han sido creados por la Corte Interamericana, para responder a necesidades concretas de la protección de los derechos humanos en el continente.

El primero de ellos, se refiere a la propia extensión del trabajo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia consultiva, lo cual ha sido abordado por el Tribunal, tanto en las opiniones demandadas sobre este tema específicamente, como en opiniones consultivas sobre otros temas de derechos humanos. Particularmente, la Corte desarrolla una interesante doctrina, cuando ha interpretado algunos preceptos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El segundo Postulado escogido, plantea una cuestión crucial y de enorme relevancia para la puesta en practica de la protección internacional de los derechos y libertades fundamentales en el sistema interamericano de derechos humanos: se refiere a si, a pesar de que remitir un caso a la Corte Interamericana constituye una facultad de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de los Estados, existirían ciertos supuestos, traducidos en las características de un asunto que tramita ante la Comisión, que impulsen a esta a considerar especialmente elevar el caso ante la Corte para que ésta lo trate en su jurisdicción contenciosa.

El tercer Postulado derivó del arribo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de los primeros casos contenciosos, cuyo objeto era el tratamiento de una modalidad represiva que ha sido sistemática en toda América Latina durante la década de 1970 y buena parte de la década de 1980: la desaparición forzada de personas.

El cotejo de los hechos que implica la desaparición forzada, y la adecuación normativa de los mismos a los preceptos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha llevado a la Corte Interamericana a elaborar una sólida jurisprudencia sobre los conceptos jurídicos implicados en un caso de éstas características, y respecto a las violaciones puntuales a la Convención Americana que dicha práctica conlleva.

El último de los Postulados creados por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que hemos escogido para su análisis, deriva a la violación del derecho elemental, a partir del cual pueden gozarse los demás: el derecho a la vida. En las modalidades reparatorias, el hecho de ser necesariamente los derecho habientes de la víctima quiénes reciben la indemnización, ha llevado a la Corte a establecer un monto destinado al ejercicio del derecho a la educación, para los hijos menores de quien ha sido privado ilegítimamente de la vida, en un hecho imputable directa o indirectamente al Estado.

 

II.- Postulados emergentes de la Corte Interamericana, de pura creación pretoriana

Destacamos, a continuación, los cuatro Postulados a que hemos hecho referencia en el acápite anterior, en la óptica de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

1.- El ámbito de la función consultiva de la Corte Interamericana es el más amplio posible, dentro de los límites establecidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos

La función consultiva de los tribunales internacionales no es una creación de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En efecto, ya hemos visto que, tanto la Corte Internacional de Justicia, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, poseen competencias consultivas, incluso desde antes que se ponga en funcionamiento la propia Corte regional que tiene su sede en San José de Costa Rica.

Lo que sí afirmamos en el presente punto, es que el alcance al que ha arribado la función consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se debe no sólo a la base legal que le otorga la Convención Americana, sino también a la interpretación y creación sobre esa base, que han sido realizadas en la tarea del Tribunal.

Tal como mencionamos en el Capítulo IV, la función consultiva de la Corte se ejerce respecto de la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos. Asimismo, la Corte es competente para dictaminar respecto a la compatibilidad entre las leyes internas de los Estados y aquellas normas internacionales.

Ahora bien, la propia Corte en el ejercicio de su actuación, ha despejado las dudas sobre el alcance de la función consultiva que expresan los términos de la Convención Americana.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de sus sentencias, ha ido resolviendo siempre en favor de su más amplias competencias, por medio de una interpretación netamente extensiva. Se destacan particularmente, las decisiones tomadas en torno a las materias que pueden ser objeto de una consulta.

El artículo 64 de la Convención habla de «otros tratados». El gobierno peruano ha llevado un pedido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos donde le demandaba cuál es el sentido de la frase «otros tratados». Ya hemos mencionado que la respuesta de la Corte ha sido contundente: cualquier tratado internacional, sea o no sea su objeto principal la protección de los derechos humanos, que sea aplicable en algún Estado Americano.

Es decir que, por ejemplo, la Corte puede interpretar en su función consultiva un tratado celebrado en un ámbito externo al sistema interamericano, y cuyo objeto verse sobre una temática diferente.

Siendo coherente con la decisión anterior, el Tribunal ha interpretado, por ejemplo, algunas cláusulas de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, celebrada en el ámbito de la Organización de las Naciones Unidas 516 .

La Corte ha expresado, con contundencia, que su función consultiva se ejerce «... en general, sobre toda disposición, concerniente a la protección de los derechos humanos, de cualquier tratado internacional aplicable en los Estados americanos, con independencia de que sea bilateral o multilateral, de cuál sea su objeto principal o de que sean o puedan ser partes del mismo Estados ajenos al sistema interamericano...» 517 .

Como observamos, basta que un tratado haya sido ratificado por un Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos, para que la Corte Interamericana pueda interpretarlo dentro del objeto y fin de la Convención Americana.

El señalar tamaña amplitud interpretativa de la Corte Interamericana nos lleva a una pregunta ¿Esto significaría que aquellos instrumentos que no sean tratados quedarían fuera de la esfera de interpretación del tribunal?

Ha sido otra Opinión Consultiva (que responde a un pedido elaborado por el Estado de Colombia), la que dio al Tribunal la posibilidad de interpretar el alcance de su propia función consultiva, en relación a la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

En su pedido, el Estado sudamericano preguntaba si la Corte puede interpretar la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, la cual naturalmente no configura un tratado en el sentido técnico de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Luego de recabar las opiniones de los Estados Miembros (donde no había en absoluto una uniformidad de criterios), la Corte ha resuelto que «... El artículo 64.1 de la Convención Americana autoriza a la Corte para, a solicitud de un Estado Miembro de la OEA o, en lo que les compete, de uno de los órganos de la misma, rendir opiniones consultivas sobre la interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el marco y dentro de los límites de su competencia en relación con la Carta y la Convención u otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos» 518 .

O sea, la Corte puede interpretar la Declaración Americana, aunque debe hacerlo siempre en relación a los otros instrumentos mencionados en la parte dispositiva de la opinión emitida. Como vemos, la Corte no se ha referido a otros instrumentos internacionales que no sean tratados, sino sólo a uno de ellos: la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

Pasamos ahora a la tercera cuestión planteada a lo largo de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, en relación al alcance de su función consultiva.

Un análisis exegético del párrafo 2 del artículo 64 de la Convención Americana, nos llevaría al convencimiento de que un Estado Miembro de la OEA, puede realizar consultas sobre la compatibilidad de cualquiera de sus leyes internas, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o los «otros tratados», cuyo alcance hemos definido anteriormente.

A la Corte Interamericana se le presentó en dos oportunidades diferentes la posibilidad de decidir sobre si puede emitir opinión sobre la compatibilidad en materia de derechos humanos, de proyectos legislativos (es decir, leyes aún no sancionadas).

En ambos casos, ha sido el gobierno de Costa Rica quien formuló el pedido de Opinión Consultiva. En la última de las situaciones, la Corte ha decidido no contestar la pregunta por entender que bajo una consulta, se le estaba pidiendo opinión anticipada de casos que se tramitaban ante la Comisión, y serían de probable futura competencia contenciosa del Tribunal 519 .

En el primero de los casos, el Estado de Costa Rica iba a proceder a la modificación de su Constitución Nacional. Al poseer dudas sobre algunas de las reformas propuestas, preguntó si ellas eran compatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La Corte Interamericana debió decidir, con carácter previo, si era competente para rendir en Opinión Consultiva, un dictamen sobre un proyecto de legislación y no sobre legislación ya sancionada.

La Corte, si bien en la parte dispositiva no hace mención a la cuestión (pero sí contesta a las preguntas formuladas, lo cual habla de un asentimiento tácito de la parte dispositiva), finalmente sostuvo en sus considerandos: «...siempre que un convenio internacional se refiera a leyes internas sin calificar en forma alguna esta expresión o sin que de su contexto resulte un sentido más restringido, la referencia es para toda legislación nacional y para todas las normas jurídicas de cualquier naturaleza, incluyendo disposiciones constitucionales...» «...Abstenerse, en consecuencia, de atender la solicitud de un gobierno porque se trate de «proyectos de ley» y no de leyes formadas y en vigor, podría, en algunos casos, equivaler a forzar a dicho gobierno a la violación de la Convención, mediante la adopción formal y posiblemente la aplicación de la medida legislativa, para luego acudir a la Corte en busca de la opinión. Este criterio no ayuda a «dar efecto» a la norma, es decir, no ayuda a la protección de los derechos y libertades fundamentales de los seres humanos» 520 .

Quisiéramos remarcar algunos párrafos, escogidos de resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que dan un mayor fundamento a la formulación del Postulado que sostenemos, comenzando por la naturaleza de la propia función consultiva. «... Debe tenerse presente, asimismo, que la jurisdicción consultiva fue establecida por el artículo 64 como un servicio que la Corte está en condiciones de prestar a todos los integrantes del sistema interamericano, con el propósito de coadyuvar al cumplimiento de sus compromisos internacionales referentes a derechos humanos...» 521 .

Asimismo, señaló el Tribunal que el proceso consultivo «... está destinado a ayudar a los Estados y órganos a cumplir y aplicar tratados en materia de derechos humanos, sin someterlos al formalismo y al sistema de sanciones que caracteriza el proceso contencioso 522 .

Los dos siguientes párrafos describen perfectamente la postura sostenida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto al alcance de su función consultiva:

«... El artículo 64 de la Convención confiere a esta Corte la más amplia función consultiva que se haya confiado a tribunal internacional alguno hasta el presente...» 523 .

«... En la concepción del artículo 64 del Pacto de San José, en cambio, no se considera excluida expresamente ninguna materia concerniente a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos...» 524 .

Lo anterior no debe llevarnos, sin embargo, a considerar que la función consultiva de la Corte Interamericana no tiene límite alguno; ya que ninguna competencia de un órgano de protección de los derechos humanos, puede ser autónoma del sistema que le contiene.

Así, el criterio general sostenido por la Corte Interamericana es que «... la función consultiva hay que entenderla con criterio amplio, encaminado también a hacer efectivos tales derechos y libertades...» 525 .

El mismo Tribunal, ha delineado los márgenes que la Corte no puede trasvasar, en la competencia que le atribuye el artículo 64 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

En este sentido, la Corte sostuvo que: «... La amplitud de los términos del artículo 64 de la Convención no puede, sin embargo, confundirse con la ausencia de límites a la función consultiva de la Corte...» 526 .

Un primer criterio reductivo general, es el objeto y fin del Pacto de San José de Costa Rica: «... La función consultiva de la Corte no puede desvincularse de los propósitos de la Convención. Dicha función tiene por finalidad coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones internacionales de los Estados americanos en lo que concierne a la protección de los derechos humanos...» 527 .

Otros límites, que se derivan del anterior, son la propia posibilidad de actuación en competencia contenciosa de la Corte, y la protección de los derechos de aquellos que podrían haber sufrido violaciones a los derechos humanos: así la Corte Interamericana sostuvo que: «... Sería inadmisible toda solicitud de consulta que conduzca a desvirtuar la jurisdicción contenciosa de la Corte, o en general, a debilitar o alterar el sistema previsto por la Convención, de manera que puedan verse menoscabados los derechos de las víctimas de eventuales violaciones de los derechos humanos...» 528 .

Aunque volveremos sobre ello en el Capítulo IX, como podemos observar, la Corte se vale de una competencia consultiva de dimensiones excepcionales, pero sin perder de vista el objetivo de la Convención Americana. «... De acuerdo con la Opinión [ se refiere a la Opinión Consultiva 1 ] la Corte ha considerado que la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha querido dar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos una competencia lo más amplia posible y que establecer una limitación a ese propósito en materias concernientes a los derechos humanos constituiría una limitación a la plena garantía de éstos...» 529 .

Si bien esta opinión de Juan Antonio Travieso da el criterio general, el mismo debe leerse a la luz de los límites señalados y examinados en el presente acápite.

 

2.- Cuando se dan ciertos requisitos, la Comisión debería considerar especialmente, la posibilidad de llevar un caso contencioso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

La Corte Interamericana no se ha referido en varias oportunidades a esta cuestión; sin embargo, por la trascendencia de la materia, nos parece importante destacar los párrafos de una Opinión Consultiva, en la que ha abordado el asunto.

Tal como hemos visto en el Capítulo IV, los individuos no están facultados para llevar un caso ante la Corte, sino que la legitimación activa en este sentido, la poseen la Comisión Interamericana y los Estados: «...Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte...» 530 .

Nuestro objeto de atención en este punto, no se focaliza en la legitimación activa del individuo ante la Corte Interamericana, sino en si existe absoluta discrecionalidad para la Comisión Interamericana, en decidir cuando debe enviar a la Corte un caso que ha tramitado en su seno, para que esta última ejerza su jurisdicción contenciosa.

Naturalmente, un pre requisito ineludible, es que el Estado demandado debe haber ratificado el Pacto de San José de Costa Rica, y haber aceptado la jurisdicción de la Corte Interamericana en materia contenciosa.

Pero cabe preguntarse en primer lugar, si existe una verdadera obligación para la Comisión Interamericana, de enviar un caso para su tratamiento en la Corte.

De la letra del artículo 61 del Pacto de San José de Costa Rica que hemos transcripto, no caben dudas que enviar un caso a la Corte es una atribución facultativa para la Comisión Interamericana, sujeta a ciertos requisitos formales: a la ya mencionada aceptación de la competencia de la Corte, deben haberse tramitado los pasos pertinentes, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 531 .

Ahora bien, siendo facultativa esta decisión de la Comisión Interamericana ¿es arbitraria? Es decir, puede la Comisión enviar o no casos a la Corte según su antojo?

Analizando los artículos 50 y 51 de la Convención, Dunshee de Abranches considera que existe un criterio para que la Comisión tome una decisión. El autor considera que hay unas pautas, para considerar cuando debe enviarse un caso a la Corte, pero no criterios que obliguen a la Comisión a realizar ese envío.

El autor sostiene que «...resulta de estas premisas la conclusión lógica de que el criterio que habrá de adoptarse en cada caso, para la Comisión deliberar sobre la sumisión del asunto a la Corte, es la existencia de alguna duda fundada en cuanto a la interpretación o aplicación de la Convención a los hechos expuestos en el informe de la Comisión...» 532 .

Edith Márquez Rodríguez menciona, que en la práctica llevada adelante por la Comisión Interamericana, ésta «...ha ido precisando ciertos elementos mínimos para que un caso pueda ser sometido al tribunal de San José. Todos ellos surgen de la interpretación que la Comisión ha hecho de la Convención...», destacando a posteriori, la aceptación de la jurisdicción contenciosa de la Corte por parte del Estado, el agotamiento del procedimiento ante la Comisión Interamericana y que la Comisión haya considerado que existió una violación a la Convención 533 .

Como la misma autora reconoce, la Corte Interamericana de Derechos Humanos no comparte este último requisito, tal como queda demostrado por la selección de jurisprudencia que realizamos en el presente acápite.

Pero algunos reconocidos analistas y prácticos en el sistema interamericano, como Juan Méndez, las reglas mencionadas por Marquez Rodríguez no constituyen criterios a partir de los cuales se pueda deducir que un caso va a ser enviado a la Corte Interamericana sino «requisitos mínimos» 534 .

La Corte se ha referido al asunto, con cierto grado crítico a la actuación de la Comisión Interamericana. En la cuestión de la colegiación obligatoria de periodistas, sostuvo: «... Aunque la Convención no especifica bajo que circunstancias la Comisión debe referir un caso a la Corte, de las funciones que asigna a ambos órganos se desprende que, aún cuando no esté legalmente obligada a hacerlo, hay ciertos casos que, al no haberse podido resolver amistosamente ante la Comisión, deberían ser sometidos por ésta a la Corte. El caso Schmidt cae ciertamente dentro de esta categoría. Se trata de un caso que plantea problemas legales controversiales no considerados por la Corte; su trámite en la jurisdicción interna de Costa Rica fue objeto de decisiones judiciales contradictorias; la propia Comisión no pudo alcanzar una decisión unánime sobre esos problemas jurídicos; y es una materia que reviste especial importancia en el continente, donde varios Estados han apoyado leyes parecidas a la de Costa Rica» «... Dado que los individuos no están legitimados para introducir una demanda ante la Corte y que un gobierno que haya ganado un asunto ante la Comisión no tiene incentivo para hacerlo, la determinación de esta última de someter un caso semejante a la Corte, representa la única vía para que operen plenamente todos los medios de protección que la Convención establece. Por ello, la Comisión está llamada a considerar especialmente la posibilidad de acudir a la Corte» 535 .

Juan Méndez, en el estudio citado, destaca que el envío de un caso a la Corte Interamericana reviste una importancia fundamental que no tiene equivalente en el sistema europeo, y describe criterios apuntados por la doctrina, entre los que figuran los «requisitos mínimos», un criterio formal sobre la calidad de la prueba, y otros de tipo material, entre los que se cuentan la importancia de los derechos violados, la magnitud de la violación de la regla violada en torno a la legislación imperante en otros Estados del hemisferio, la importancia de los derechos medida en relación a ciertas categorías de personas que podrían beneficiarse de una jurisprudencia favorable a las víctimas, la óptima protección del derecho a través de la tutela del caso por la misma Corte, la necesidad de una decisión judicial de la Corte que confirme la práctica de la Comisión, o alternativamente, la necesidad de dotar la posibilidad a la Corte de cambiar su propia jurisprudencia en una cuestión particular, y por último, la novedad del caso 536 .

Cabe decir entonces, que si bien la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene la prerrogativa discrecional de enviar un caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esa discrecionalidad no es absoluta.

El aporte realizado por el Tribunal a la cuestión, radica en su postura de que aunque la decisión final caiga sobre la misma Comisión Interamericana, ésta debe ponderar algunas circunstancias y características del asunto, sobre las que debe apoyar la decisión sobre el envío o no de un caso contencioso, al entendimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

3.- La desaparición forzada de personas, es una forma compleja de violación de varios derechos fundamentales

La Guerra Fría, que libraron en todo el mundo los Estados Unidos y la ex - Unión Soviética a partir de 1945, ha profundizado un conflicto ideológico, que ha sido germen de uno de los flagelos más graves a los que se enfrenta la sociedad mundial en la actualidad, en materia de derechos humanos: nos referimos a la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas como medio político de represión.

La intolerancia, el no respeto al otro y el predominio de los fines por sobre los medios, han llevado a muchos gobiernos a escribir una página vergonzosa a partir de la década de 1970, cuando opositores políticos, obreros, estudiantes o personas que simplemente no estaban de acuerdo con sus ideas, «desaparecían» misteriosamente: Tal como agudamente señala Mónica Pinto en un trabajo dedicado al tema, «... la desaparición forzada de personas es un expediente rápido para erradicar elementos molestos en un contexto autocrático...» 537 .

La desaparición forzada constituye una modalidad represiva, que atenta contra varios de los derechos y libertades consagrados en los textos internacionales como «derechos humanos»: bástenos mencionar a la libertad, el derecho a defensa de toda acusación, la presunción de inocencia, las garantías judiciales y la identidad. Pero también, la desaparición forzada es acompañada de una acción que, invariablemente lesiona los derechos a la integridad corporal, a no ser sometido a torturas y, en muchos casos, el derecho a la vida. De la misma forma, al negar los gobiernos toda información sobre el paradero de las víctimas, dejan a éstas y a sus familiares en un total estado de indefensión. «... Estas medidas tendrán un efecto intimidatorio, porque los prisioneros se desvanecerán sin dejar rastro; y no podrá darse información alguna respecto a su paradero o su suerte...» 538 .

Cuando la Corte Interamericana de Derechos Humanos debió enfrentarse a los primeros casos que versaban sobre desaparición forzada de personas, se encontró que no existía ningún tratado internacional vigente en la materia. A partir de allí, el Tribunal debió realizar una inteligente construcción jurídica para tipificar esa práctica aberrante, conforme a los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Así, el Tribunal, en el entendimiento de la cuestión, ha señalado que «...El fenómeno de las desapariciones constituye una forma compleja de violación de los derechos humanos que debe ser comprendida y encarada de una manera integral...» 539 .

En la Organización de Naciones Unidas, la desaparición forzada ha tenido un tratamiento especial, que no ha concluido aún con la adopción de una Convención sobre el tema. Los avances han llegado hasta la creación de un Grupo de Trabajo sobre desapariciones forzadas o involuntarias, conforme a los procedimientos extraconvencionales que hemos descrito en el Capítulo III 540 .

Las actividades del Grupo de Trabajo se desarrollan en tres niveles: se ocupa de casos individuales (recibe denuncias de familiares u organismos de derechos humanos y se comunican con los gobiernos presionando a éstos para que investiguen y comuniquen su resultado al Grupo); estudia la situación de desapariciones en diversos países, y finalmente, dedica su atención al fenómeno de las desapariciones en su integridad, la incidencia en el universo de los derechos humanos, sus causas y efectos. Se reúne tres veces al año y tiene entre otras competencias la facultad de enviar misiones a países (con la aceptación de los respectivos gobiernos) 541 .

Es necesario señalar aquí que dentro del ámbito de las Naciones Unidas, los gobiernos han sido reacios a adoptar normas jurídicas por medio de las cuales pueda señalárseles responsabilidad en las violaciones a los derechos humanos por hechos de desaparición forzada. Recién en diciembre de 1992, se ha adoptado una Declaración por parte de la Asamblea General 542 .

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha hecho mención al tratamiento dado a las desapariciones forzadas dentro de algunos órganos de las Naciones Unidas, y de la propia Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos; y también señaló que: «... la doctrina y la práctica internacionales han calificado muchas veces las desapariciones como un delito contra la humanidad... La Asamblea de la OEA ha afirmado que «es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad...» 543 .

La Conferencia mundial de Derechos Humanos celebrada en junio de 1993 en Viena (Austria), no otorgó la importancia debida a la cuestión de las desapariciones: «... La cuestión de la desaparición forzada ha sido menospreciada en el documento: se encuentra dentro del capítulo de la tortura y si bien, la desaparición generalmente acarrea torturas, es un delito de suficiente gravedad como para dedicarle algo más que un párrafo...» 544 .

El documento emanado de la Conferencia Mundial (Declaración y Programa de Acción de Viena), tan sólo reafirma que es obligación de los Estados, emprender una investigación siempre que haya motivos, para creer que se ha producido una desaparición forzada en un territorio sujeto a su jurisdicción y, si se confirman las denuncias, enjuiciar a los responsables del hecho 545 .

Sobre el vínculo entre la desaparición forzada y el Pacto de San José de Costa Rica, la Corte Interamericana ha sido tajante, al señalar que «... La práctica de desapariciones... significa una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención...» 546 .

Nieto Navia subraya que la desaparición forzada de personas «... no está tipificada como una violación de la Convención con ese nombre...» (el autor se refiere al Pacto de San José de Costa Rica) 547 . Esto no obsta a que la desaparición forzada, como la propia Corte Interamericana ha dicho, sea una violación indudable del pacto de San José de Costa Rica, no sólo puntualmente en cuanto a algunos derechos consagrados en el mismo, sino también al objeto y fin del tratado.

La Corte Interamericana ha abordado la cuestión de la siguiente manera: «... La desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar...» 548 .

La Corte ha hecho muchas consideraciones, sobre cuáles son los derechos que son lesionados con la práctica de la desaparición forzada, partiendo de la libertad personal.

Las relaciones entre las violaciones al derecho a la integridad personal (no ser sometido a torturas) y la desaparición forzada de personas son casi indisolubles: Amnistía Internacional había señalado ya en un estudio especial realizado al efecto y publicado en 1984, que «... La incomunicación, la detención, el lugar secreto y la desaparición, pone a los agentes de seguridad en una situación de control absoluto de la vida y de la integridad física de los detenidos...» 549 .

En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido al resolver los primeros asuntos sobre desaparición forzada de personas, que «... el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano...» 550 .

Particularmente descriptiva, la Corte Interamericana también ha dicho que «... ella [ refiriéndose a la desaparición forzada ] incluye el trato despiadado a los detenidos, quiénes se ven sometidos a todo tipo de vejámenes, torturas y demás tratamientos crueles, inhumanos y degradantes, en violación también al derecho a la integridad física...» 551 .

En relación al derecho a la vida y las desapariciones forzadas, la Corte Interamericana sostuvo que «... La práctica de las desapariciones, en fin, ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quiénes lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida...» 552 .

La jurisprudencia de la Corte Interamericana respecto de la desaparición forzada es la más extensa que posee el tribunal en materia contenciosa, debido también al esfuerzo que ha debido hacer el juzgador para elaborar una doctrina sobre dicha práctica, en relación a la protección de los derechos humanos en el sistema interamericano, y particularmente en el marco del Pacto de San José de Costa Rica.

Tal como hemos mencionado en el Capítulo III, existe en el sistema interamericano desde 1994, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos celebrada en Belem do Pará, Brasil.

Esta Convención define finalmente a la desaparición forzada de la siguiente manera: «... para que exista desaparición forzada de una persona se requiere: a) Que se haya privado de la libertad a una persona de cualquier forma; b) Que esa privación de libertad haya sido ejecutada por agentes del Estado o personas o grupos de personas que actúen con su autorización, apoyo o aquiescencia; c) Que la privación de la libertad haya sido seguida de la falta de información o negativa a reconocer la privación de la libertad o de informar sobre el paradero de la persona; y d) Que a consecuencia de lo anterior se haya impedido a la persona ejercer los recursos legales y las garantías procesales pertinentes» 553 .

Una de las consecuencias más penosas que rodean la desaparición forzada, está configurada por la sustracción de menores (hijos de desaparecidos) del seno de sus familias biológicas. La Convención determina que los Estados deben cooperar en buscar, identificar, localizar y restituir a menores que han sufrido la desaparición forzada de sus padres, tutores o guardadores 554 .

La Convención, entre sus disposiciones principales, también descarta la posibilidad de alegar como eximente de responsabilidad a la obediencia debida 555 .

La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (1994), ha recogido varios de los principios que surgen de la jurisprudencia que ha construido la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Así, determina que la Desaparición Forzada constituye un crimen de lesa humanidad, (uno de los aspectos que más se ha discutido en el seno de la Organización de los Estados Americanos a la hora de adoptar el texto). También señala que la desaparición forzada de personas viola múltiples derechos esenciales de la persona humana de carácter inderogable, tal como están consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos 556 .

El Postulado que emerge de la jurisprudencia de la Corte en la cuestión que nos ocupa, ha indicado el camino que debía seguir la norma convencional que tipificó a la desaparición forzada de personas en el hemisferio americano.

 

4.- Los hijos menores de víctimas de violaciones al derecho a la vida, deben tener asegurado especialmente su derecho a la educación

Uno de los Postulados más significativos de creación pretoriana de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, construído fundamentalmente a través de su competencia contenciosa, es el que pasamos a examinar bajo el presente acápite.

El derecho a la educación, considerado uno de los derechos sociales y culturales, ya se encontraba consagrado en diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos 557 .

La Declaración Universal de los Derechos Humanos destaca el derecho a la educación, dándole las características de gratuita y obligatoria para el nivel de instrucción elemental, generalizada para la instrucción técnica y profesional, e igual para todos en relación a los estudios superiores 558 .

La Declaración de los Derechos del Niño, menciona que éste tiene derecho a recibir educación que será gratuita y obligatoria por lo menos en las etapas elementales, es decir, agrega un criterio de progresividad al señalar un mínimum pero no un máximo sobre la gratuidad y la obligatoriedad 559 .

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, recoge lo expresado por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y agrega respecto a la enseñanza superior, que los Estados deben implantar progresivamente la gratuidad 560 .

Finalmente, la Convención de los Derechos del Niño recepta y desarrolla también, el Principio VII de la Declaración de los Derechos del Niño a que hemos hecho referencia 561 .

Como vemos, el derecho a la educación no es creación pretoriana de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; sin embargo, la jurisprudencia de la Corte complementa un aspecto del derecho a la educación, para determinadas personas cuyos progenitores hayan sufrido violación al derecho a la vida, en una acción imputable directa o indirectamente al Estado.

En algunas ocasiones, las víctimas de violaciones al derecho a la vida, en casos tramitados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, poseían hijos en edad de realizar sus estudios; esta cuestión, motivó la consagración del Postulado enunciado, derivado del propio estado de vulnerabilidad que la situación engendra a la familia de la víctima.

La Corte Interamericana ha implementado la aplicación de este Postulado en lo atinente a las reparaciones, teniendo en cuenta que no son las propias víctimas quiénes reciben la indemnización, sino sus derecho habientes.

Así, la Corte ha dicho que: «... Si los beneficiarios de la indemnización son los familiares, la cuestión se plantea en términos distintos. Los familiares tienen, en principio, la posibilidad actual o futura de trabajar o tener ingresos por sí mismos. Los hijos, a los que debe garantizarse la posibilidad de estudiar hasta una edad que puede estimarse en los veinticinco años, podrían, por ejemplo, trabajar a partir de ese momento...» 562 .

En estos casos, la Corte Interamericana ha dispuesto la creación de un fideicomiso que tendrá por función la administración de una suma de dinero, con el propósito de que los hijos de las víctimas completen sus estudios «... Con la suma atribuida a los hijos se constituirá un fideicomiso en el Banco Central de Honduras, en las condiciones más favorables según la práctica bancaria hondureña. Los hijos recibirán mensualmente los beneficios de este fideicomiso y al cumplir los veinticinco años de edad percibirán la parte alícuota que les corresponda...» 563 .

Un importante fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha atendido a la circunstancia particular del caso en un asunto de detención arbitraria, torturas y ejecuciones extrajudiciales de varios indígenas habitantes de Suriname, determinando para administrar la indemnización, un fideicomiso para menores y mayores, creando además una fundación al efecto 564 .

Esta concepción de reparación es alentadora, y ayuda a un alcance amplio de la protección de los derechos humanos en América; asimismo, garantiza que los hijos de víctimas de violaciones tan graves a los derechos humanos, adquieran una herramienta útil para su vida posterior.

Ha ido más allá el Tribunal con la obligación del Estado respecto a garantizar este Postulado que enunciamos, ya que por primera vez, ha introducido en su sentencia obligaciones de hacer para el Estado en cuestión: «... En la indemnización fijada para los herederos de las víctimas se ha previsto una suma para que los hijos menores puedan estudiar hasta una determinada edad. Sin embargo, estos objetivos no se logran sólo otorgando una indemnización, sino que es preciso, también que se ofrezca a los niños una escuela donde puedan recibir una enseñanza adecuada y una asistencia médica básica. En el momento actual, ello no ocurre en varias aldeas saramacas ... Los hijos de las víctimas viven, en su mayoría, en Gujaba, donde la escuela y el dispensario están cerrados. La Corte considera que, como parte de la indemnización, Suriname está obligado a reabrir la escuela de Gujaba y dotarla de personal docente y administrativo para que funcione permanentemente a partir de 1994. Igualmente, se ordenará que el dispensario allí existente sea puesto en condiciones operativas y reabierto en el curso de este año...» 565 .

En la parte resolutiva de la sentencia que nos encontramos analizando, se ordenan estas obligaciones de hacer para el Estado: «... La Corte... Ordena al Estado de Suriname, igualmente, con carácter de reparación, reabrir la escuela sita en Gujaba y dotarla de personal docente y administrativo para que funcione permanentemente a partir de 1994 y poner en operación en el curso de ese año el dispensario existente en el lugar...» 566 .

De la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, podemos colegir que ésta, en todos los casos que ha encontrado pleno responsable al Estado de la violación del derecho a la vida, y siempre que las víctimas tuvieren hijos menores, ha establecido la obligación para el Estado de otorgar una suma de dinero destinada a que los hijos puedan estudiar hasta la edad de 25 años, ampliando de manera pretoriana el alcance de la posibilidad de hacer efectivo el derecho a la educación para aquellos.

Como medida para hacer efectiva esta decisión, la Corte ha ordenado la creación de fideicomisos en los bancos centrales locales, en las condiciones más favorables según la práctica bancaria del país, para que los hijos de las víctimas puedan recibir los beneficios de dicho fideicomiso mensualmente, y la parte alícuota que le corresponda a cada uno de ellos al cumplir los 25 años.

A nuestro juicio, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha iniciado la sana jurisprudencia de obligar al Estado, además de a efectuar la indemnización pecuniaria correspondiente, a realizar ciertas actividades o prestaciones como parte integrante de la indemnización dispuesta.