Postulados emergentes de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Derecho Internacional Público

 

 

CAPITULO IX

CONSIDERACIONES FINALES

Sumario: I.: En cuanto a las relaciones entre el Derecho Internacional Público y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; II.- En cuanto a la protección internacional y regional de los derechos humanos, sus instituciones, órganos y procedimientos; III.- En cuanto a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sus competencias y asuntos resueltos; IV.- En cuanto a los Postulados emergentes de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, tomados del Derecho Internacional Público; V.- En cuanto a los Postulados emergentes de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, tomados del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; VI.- En cuanto a los Postulados emergentes de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, de creación pretoriana del Tribunal.

 

I.- En cuanto a las relaciones entre el Derecho Internacional Público y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos

01.- Las Organizaciones y normas internacionales, surgen en la historia como una forma de regular las relaciones internacionales de cada época, conforme a la distribución de poder en el escenario mundial.

02.- Algunas veces, situaciones sociales e históricas de magnitud, influyen en la conformación del Derecho Internacional Público, y provocan modificaciones profundas al mismo.

03.- La Segunda Guerra Mundial trajo aparejada la formación de un nuevo paradigma en las relaciones internacionales, y la conformación de Organizaciones Internacionales a nivel mundial y regional, para mantener la paz y seguridad internacionales.

04.- Los crímenes de lesa humanidad, cometidos por el fascismo y el nazismo, han marcado la exigencia de la comunidad internacional para tomar medidas fuera de las fronteras de un Estado, cuando se dan los extremos señalados, naciendo de esta forma el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

05.- La protección internacional de los derechos humanos posee cuatro características, desde el punto de vista de las relaciones internacionales contemporáneas.

06.- La primera característica es la internacionalización de la protección de los derechos humanos. Esta ha dejado de estar bajo la esfera de los Estados nacionales, y la competencia en la materia, es ahora compartida entre los Estados y la comunidad internacional.

07.- Como consecuencia de lo anterior, el principio de no intervención y la soberanía nacional no pueden ser argumentos válidos de los gobiernos, frente a trámites que se encuentren establecidos en su contra por violaciones a los derechos humanos, que se lleven adelante dentro de las Organizaciones Internacionales de las que su Estado sea integrante.

08.- La segunda característica de la protección internacional de los derechos humanos es la subsidiariedad. A pesar de la concurrencia de las competencias nacional e internacional en materia de derechos humanos, quien tiene prelación en el entendimiento de los casos es el Estado Nacional, y la puesta en marcha de un mecanismo internacional es subsidiaria. Es por ello, que los mecanismos internacionales de protección de los derechos humanos exigen como regla el agotamiento de los recursos internos, un pre requisito para el acceso a la vía internacional.

09.- Como tercera característica de la protección internacional de los derechos humanos se señala la irrenunciabilidad. Las Organizaciones Internacionales, por fundamentaciones éticas, no pueden declinar su jurisdicción, cuando estén habilitadas para tramitar casos de violaciones a los derechos humanos.

10.- La última característica de la protección internacional de los derechos humanos es la progresividad, explicada actualmente por los nuevos conceptos de derechos humanos que pueden observarse en cuanto al objeto, y por la cada vez más creciente legitimidad internacional del individuo.

11.- Asimismo, la progresividad en la materia puede observarse por la tendencia actual hacia la creación de nuevos instrumentos, órganos y procedimientos de protección, en las Organizaciones Internacionales a nivel mundial y regional.

12.- El Derecho Internacional de los Derechos Humanos influye en los conceptos tradicionales del Derecho Internacional: la soberanía estatal y el dominio reservado de los Estados pasan a tener contornos nuevos, en la comprensión del fenómeno protectivo.

13.- El Derecho Internacional de los Derechos Humanos fue creando, de a poco, la subjetividad jurídico internacional del individuo, a través de instrumentos jurídicos que le otorgan a aquel la posibilidad de acudir ante un órgano internacional, para defender sus derechos y libertades fundamentales. Existen normas de este tipo - con mayor, menor o ningún grado de acción para el individuo - en Naciones Unidas, la Liga de Estados Arabes, la Organización de la Unidad Africana, el Consejo de Europa, la Comunidad de Estados Independientes y la Organización de los Estados Americanos. También el individuo puede ser acusado ante una instancia internacional (hoy existen los tribunales ad hoc para Rwanda y la Ex Yugoslavia), aunque el desarrollo en este campo es mucho menor, y no existe aún una Corte Penal Internacional Permanente, a pesar de los avances en la discusión del tema, dentro de la Agenda de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

14.- El Derecho Internacional de los Derechos Humanos introduce algunas modificaciones al Derecho Internacional convencional o «derecho de los tratados».

15.- En cuanto a la exigibilidad legal, ciertas declaraciones de derechos humanos son jurídicamente obligatorias, y el incumplimiento de algunas de sus normas genera responsabilidad internacional para el Estado infractor.

16.- Existen normas de derechos humanos que han adquirido la categoría de ius cogens. Estas se encuentran en preceptos internacionales inderogables, constituyendo un núcleo duro que forma parte del orden público internacional.

17.- En la posguerra fría han surgido encuentros internacionales sobre temáticas globales, en las cuales los derechos humanos han sido materia central, u ocupado una parte importante del debate producido en esos foros.

18.- En estas «megaconferencias» se adoptaron instrumentos jurídicos (llamados generalmente declaraciones o planes de acción), que fueron adoptados por el consenso de los Estados participantes.

19.- Dichos instrumentos constituyen hoy fuentes subsidiarias del Derecho Internacional, contienen disposiciones que ya forman parte del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y otros preceptos que pueden devenir costumbres jurídicas, o consolidarse en un convenio.

 

II.- En cuanto a la protección internacional y regional de los derechos humanos, sus instituciones, órganos y procedimientos

20.- Las necesidades señaladas en el acápite anterior, dieron lugar a la conformación de sistemas protectivos de derechos humanos, a nivel internacional y regional, que poseen diferente nivel de desarrollo, debido a factores tales como la composición, grado de democratización, tradición jurídica, etc.

21.- La protección internacional y regional no es incompatible, sino complementaria y no excluyente.

22.- La universalidad en materia de derechos humanos puede subsistir y no verse amenazada por el regionalismo, si se toma en cuenta para la resolución de los casos la regla «pro homine»; y, finalmente, hay una cláusula de salvaguarda en el artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas, que puede ser aplicada para el mantenimiento de un standard mínimo de protección.

23.- En la Liga de los Estados Arabes existe un instrumento de protección (la Carta Arabe de Derechos Humanos), cuya eficacia es débil, debido a la falta de voluntad política de los Estados en ratificarla, y al tipo de sistema protectivo incluido en su seno.

24.- En el Consejo de Europa se encuentra el sistema más evolucionado de protección de los derechos humanos, en particular por los mecanismos desarrollados para la tutela de los derechos y libertades fundamentales.

25.- En la Organización de la Unidad Africana, la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos es un instrumento jurídico que, en la materia, introduce el concepto de "Derechos de los Pueblos» por primera vez en un convenio marco regional. Su mecanismo de protección no posee gran eficacia aún.

26.- En la Comunidad de los Estados Independientes se adoptó la Convención de Minsk sobre Derechos y Libertades Fundamentales del Hombre. Como uno de los problemas de dicho Pacto, puede subrayarse la extrema amplitud que poseen los Estados para proceder a la suspensión de derechos y garantías.

27.- En la Organización de los Estados Americanos se desarrolla progresivamente la protección de los derechos humanos, a través de la adopción de nuevos pactos sobre asuntos específicos, o protocolos anexos a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, uno de los dos principales instrumentos para el continente.

28.- El sistema protectivo de derechos humanos en la Organización de los Estados Americanos, se encuentra atravesando por una etapa de perfeccionamiento.

29.- El avance normativo experimentado en las Organizaciones Internacionales, en materia de derechos humanos, ha sido seguido por el desarrollo de órganos y mecanismos de protección, encargados de controlar el cumplimiento por los Estados de los instrumentos jurídicos consagrados.

30.- En el estado actual del Derecho Internacional, los derechos civiles y políticos cuentan con mecanismos de protección internacional, que son más exigentes y eficaces que para la tutela de los derechos económicos, sociales y culturales.

31.- La protección de los derechos humanos puede dividirse en convencional y extraconvencional. A su vez, la primera posee mecanismos no contenciosos, cuasicontenciosos y contenciosos.

32.- Los mecanismos no contenciosos son los más comunes dentro del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y su fundamento se encuentra en el concepto de cooperación internacional.

33.- El ejemplo típico de los mecanismos no contenciosos es el sistema de informes, que está en varios convenios dentro de la Organización de las Naciones Unidas, y a nivel regional en la Carta Arabe de Derechos Humanos, y en la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.

34.- En los mecanismos cuasi contenciosos se busca identificar una violación determinada de derechos humanos, y disponer algún resarcimiento por tal hecho, cuando éste es imputable directa o indirectamente al Estado.

35.- Las quejas entre Estados se encuentran en algunos convenios de las Naciones Unidas, y en los sistemas africano, interamericano y europeo. Sin embargo, ha sido sólo en este último donde se conocen casos tramitados bajo esta posibilidad.

36.- Las comunicaciones individuales son procedentes en algunos instrumentos de las Naciones Unidas, en el Consejo de Europa, en la Organización de la Unidad Africana, y en el Sistema Interamericano.

37.- Este dispositivo tiene una enorme significación para el Derecho Internacional, desde el punto de vista de la subjetividad jurídico internacional del individuo.

38.- En comparación con el resto de los sistemas, el interamericano otorga la legitimación activa más amplia, para el acceso del individuo a la primera etapa de protección internacional.

39.- Los mecanismos contenciosos se tramitan ante órganos jurisdiccionales de derechos humanos. Existe actualmente la posibilidad de llevar adelante un procedimiento jurisdiccional contra un Estado, en materia de derechos humanos, en los sistemas europeo e interamericano. En cuanto a la Corte Internacional de Justicia de las Naciones Unidas, no puede considerarse un tribunal de derechos humanos con las mismas características que aquellas dos cortes regionales.

40.- En el sistema europeo se observa una ampliación espectacular de la capacidad de actuar de la víctima o su representante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, particularmente a través del Protocolo IX, Anexo al Convenio Europeo (en vigor) y del Protocolo XI Anexo al Convenio Europeo (que entrará en vigor hacia fines de 1998).

41.- En el sistema interamericano, aunque el avance es más lento, en un proceso contencioso, la víctima o su representante ya gozan de «locus standi» para la etapa de reparaciones, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

42.- La protección extraconvencional nace como respuesta a determinados casos, a los que las convenciones de derechos humanos no otorgan solución. Dentro de la Organización de las Naciones Unidas, se utilizan para situaciones de violación masiva y flagrante de los derechos humanos dentro de un país, o para el estudio de un determinado fenómeno de derechos humanos en todo el mundo.

43.- Para llevar adelante la protección de los derechos humanos se crean órganos al efecto; éstos pueden ser de tipo administrativo o judicial. Se observa una mayor cantidad de entes administrativos que jurisdiccionales en las instituciones internacionales y regionales.

 

III.- En cuanto a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sus competencias y asuntos resueltos

44.- La Corte Interamericana de Derechos Humanos es un órgano jurisdiccional regional de protección de los derechos y libertades fundamentales, que funciona dentro de la Organización de los Estados Americanos.

45.- La Corte posee dos competencias principales de trabajo, llamadas consultiva y contenciosa.

46.- La función consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es la más amplia que se conoce hasta el momento en el Derecho Internacional, tanto desde el punto de vista del objeto pasible de una consulta, como desde la legitimación activa para solicitarla.

47.- Comparada con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la tarea consultiva llevada adelante por la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido más profusa.

48.- En función contenciosa, la Corte entiende en casos contra Estados por presuntas violaciones a los derechos establecidos en el Pacto de San José de costa Rica.

49.- La función jurisdiccional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es de instancia única, no significando en ningún caso una vía de apelación, casación o revisión de la jurisdicción interna, o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

50.- De los veinticinco Estados Partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hay diecisiete que han aceptado la Competencia Contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

51.- La Corte ha desarrollado una jurisprudencia muy rica, tanto en materia consultiva, como contenciosa, la cual da lugar a la sistematización de la misma a través de Postulados que emergen de su trabajo.

52.- La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha basado en las obligaciones contraídas por los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, en virtud de la Carta constitutiva de la OEA, y del artículo 1 de la Convención Americana, en cuanto estipula que los Estados Partes se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

53.- Entendemos por Postulado emergente de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, un enunciado expreso o implícito que surge de las decisiones tomadas por dicho tribunal, y que configuren una línea de pensamiento substancial para la protección de los derechos humanos.

54.- Los Postulados se toman, ya sea por la reiteración de los mismos en distintas resoluciones, o por el grado de importancia para la protección de los derechos humanos, cuando se encuentran sólo en una decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

55.- Clasificamos tres tipos de Postulados emergentes de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: los tomados de contenidos propios del Derecho Internacional general, los tomados de contenidos propios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y aquellos que son creación pretoriana del Tribunal con sede en San José de Costa Rica.

 

IV.- En cuanto a los Postulados emergentes de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, tomados del Derecho Internacional Público

56.- Los Postulados tomados del Derecho Internacional Público no se limitan a los principios del Derecho Internacional. Ellos pueden ser reglas convencionales, principios del Derecho Internacional, principios generales del derecho que adquieren la categoría de fuentes del Derecho Internacional, resoluciones de órganos internacionales, o bien, jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia, o de la Corte Permanente de Justicia Internacional.

57.- Primer Postulado: Los métodos de interpretación que utiliza la Corte Interamericana, son los mismos que posee el Derecho Internacional general.

58.- La Corte Interamericana de Derechos Humanos, para su trabajo, recurre a las reglas generales de interpretación, y a la utilización de medios complementarios, según está establecido en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de la Organización de las Naciones Unidas.

59.- No obstante, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por la propia naturaleza de los casos que le tocó resolver, ha acercado más el criterio teleológico (interpretación conforme al objeto y fin) al exegético (texto literal), pero sin dejar de considerar la preeminencia de este último. Esta flexibilidad de la Corte Interamericana, tiene como fundamento no debilitar el sistema de protección consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

60.- Segundo Postulado: Las restricciones a los derechos, deben hacerse respetando el principio de legalidad.

61.- El principio de legalidad se relaciona directamente con el ejercicio de la democracia y el Estado de Derecho, por ende, para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el concepto de democracia es consubstancial con la protección de los derechos humanos en el continente.

62.- Algunos de los derechos, libertades y garantías consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, son pasibles de suspensiones o restricciones, conforme al Capítulo IV del Pacto de San José de Costa Rica. Estas limitaciones sólo pueden llevarse adelante por un gobierno, a través de la sanción de una ley, en el sentido formal del término.

63.- Tercer Postulado: Para el acceso a la vía internacional del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, debe procederse al agotamiento de los recursos internos.

64.- La exigencia de agotar los recursos internos, antes de llevar adelante un procedimiento internacional, es un requisito típico del Derecho Internacional general.

65.- En materia de protección internacional de los derechos humanos, éste requisito responde a la característica de subsidiariedad, propia de aquel ordenamiento jurídico.

66.- El no agotamiento de los recursos internos es una excepción que válidamente pueden interponer los Estados, en un proceso de derechos humanos en su contra. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha ido poniendo límites y condiciones a esta excepción, para que no se transforme en una herramienta de impunidad.

67.- Un Estado tiene la facultad de oponer dicha excepción en un proceso, es decir, aquel puede renunciar a dicha excepción, y ésta renuncia puede ser expresa o tácita, dándose este último caso cuando no ha sido opuesta en tiempo oportuno (principio de preclusión).

68.- La regla no es oponible si los recursos internos no existen, no son procedentes, no sirven para los fines que fueron creados, o cuando por algún motivo justificable el individuo se ha visto impedido de agotar las instancias domésticas. Es obligatorio para el Estado organizar el aparato estatal, de forma tal que el acceso a los recursos internos no se torne ilusorio.

69.- Si un Estado invoca el no agotamiento de los recursos internos, a él le corresponde probarlo en la instancia internacional.

70.- Cuarto Postulado: Los procedimientos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, deben llevarse adelante bajo el respeto al principio de seguridad jurídica.

71.- La seguridad jurídica es un requisito indispensable en un procedimiento internacional de derechos humanos; puede ser traducida en la existencia de un sistema transparente de juzgamiento, con reglas claras, órganos imparciales, y las garantías propias de la defensa en juicio.

72.- La inobservancia de formalidades secundarias no puede traducirse en la impunidad para un Estado, en virtud de la seguridad jurídica, ya que ésta debe ser conjugada con el principio «pro homine», medular y propio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

73.- Quinto Postulado: Los Estados deben respetar y aplicar el principio de buena fe.

74.- Los Estados, en sus relaciones, deben comportarse de buena fe, así como cumplir de buena fe sus obligaciones internacionales, en particular las establecidas en instrumentos jurídicos de derechos humanos.

75.- Los gobiernos deben proceder de buena fe, en todo proceso internacional que se lleve en su contra, por violación a los derechos y libertades fundamentales de la persona.

76.- Sexto Postulado: Los tribunales internacionales poseen amplia libertad para evaluar los medios de prueba, sin sujetarse a parámetros estrictos.

77.- Los medios probatorios en Derecho Internacional y en derecho interno son similares, pero los criterios de valoración de los mismos son menos formales en el primero.

78.- En materia de derechos humanos esta tendencia se acentúa, ya que no siempre los Estados se muestran dispuestos a colaborar en la resolución de la causa. Particularmente, en asuntos sobre desaparición forzada de personas, la prueba indiciaria asume un papel importante.

79.- Séptimo Postulado: El juez conoce el derecho: «iura novit curia».

80.- En un proceso internacional, y particularmente por violaciones a los derechos humanos, la no invocación de una regla por alguna de las partes no impide su aplicación y análisis por el Tribunal.

81.- Octavo Postulado: En materia de derechos humanos, rige el principio de continuidad del Estado.

82.- Aunque cambie un gobierno, esta circunstancia no exime la responsabilidad del Estado por violaciones a los derechos humanos, en virtud del principio de continuidad, es decir, los hechos ilícitos internacionales generan responsabilidad para el Estado más allá de los cambios de gobierno.

83.- Noveno Postulado: El daño producido por la violación de una norma de Derecho Internacional, engendra el derecho a una reparación adecuada.

84.- Dicha reparación encuentra su fundamento en el Derecho Internacional, y en materia de derechos humanos se aplica el concepto de «reparación integral», el cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo, junto al pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral.

85.- En un caso por violaciones a los derechos humanos, los perjuicios materiales incluyen, los rubros conocidos en el derecho interno como «daño emergente» y «lucro cesante».

 

V.- En cuanto a los Postulados emergentes de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, tomados del Derecho Internacional de los Derechos Humanos

86.- Décimo Postulado: Los tratados de derechos humanos tienen una naturaleza propia, disímil de los tratados comunes en el Derecho Internacional.

87.- Existe una diferencia básica entre un tratado de tipo tradicional y uno de derechos humanos, que deriva de la distinta naturaleza de uno y otro: el primero se refiere a derechos y acuerdos de Estados entre sí; el segundo también consiste en acuerdos entre Estados, pero no a derechos y obligaciones recíprocas de estos entre sí, sino que se regulan un mínimo de prerrogativas, que les corresponden a los individuos que residen en el territorio de los Estados partes en dicho convenio.

88.- El incumplimiento de un tratado de derechos humanos por un Estado parte, no le da derecho a otro Estado parte a incumplirlo también; es decir, en la materia no rige la llamada «regla de reciprocidad».

89.- La Convención Americana sobre Derechos Humanos entra en vigencia para un Estado que ha formulado reservas a la misma, en el mismo momento del depósito del instrumento de ratificación o adhesión a la Convención.

90.- Décimo Primer Postulado: Las normas de derechos humanos deben interpretarse en el sentido más favorable a las presuntas víctimas, y la actuación de los órganos de protección de los derechos humanos, debe realizarse en la misma dirección.

91.- Si a una misma situación se pueden aplicar diferentes instrumentos de derechos humanos, debe prevalecer la norma que sea más favorable a la persona.

92.- La doctrina elaborada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha mantenido, en general, ésta regla conocida como principio «pro homine».

93.- Los derechos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos deben considerarse, por regla general, operativos. Si en el derecho interno no existen las condiciones para el goce de un derecho contemplado en el Pacto de San José, cualquier disposición que se tome dentro del Estado es válida para hacerlo operativo; en cambio, toda regla de la Convención que se refiera a la adopción de una norma para restringir o suspender derechos o garantías, sólo es posible adoptarla bajo la figura de una ley en el sentido formal.

94.- Las garantías imposibles de suspender conforme a la Convención Americana deben entenderse en un sentido amplio, y son todas aquellas que posea cada ordenamiento jurídico interno, necesarias para tutelar los derechos que no pueden ser objeto de restricciones.

95.- Un límite a la actuación de la competencia consultiva de la Corte Interamericana, está dado cuando existe la posibilidad que, del estudio o de la resolución de la cuestión, se puedan vulnerar los derechos fundamentales de las personas, ya que esto desnaturalizaría la función consultiva del Tribunal.

96.- El ejercicio de los derechos, libertades y garantías contenidos en la Convención Americana, también debe interpretarse desde aquella posibilidad que sea más favorable a la víctima.

97.- Décimo Segundo Postulado: Los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos, deben ser efectivos.

98.- Los Estados Partes deben organizar el aparato estatal, de forma tal que los mecanismos internos para garantizar los derechos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, funcionen correctamente y sean eficaces.

99.- La suspensión de cualquiera de esos mecanismos o garantías, puede considerarse, per se, una violación a los derechos y libertades establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

100.- Décimo Tercer Postulado: Las declaraciones marco de derechos humanos son jurídicamente obligatorias, cuando constituyen la interpretación de los derechos humanos, contenidos en los tratados constitutivos de las Organizaciones Internacionales.

101.- La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre es de cumplimiento jurídico obligatorio. Dicha obligatoriedad jurídica deriva del hecho de ser la definición de aquellos derechos humanos esenciales, a que se refiere la Carta de la Organización de los Estados Americanos.

102.- La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre configura, en el sentido descrito, una fuente de obligaciones internacionales, que deben cumplir los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.

103.- Décimo Cuarto Postulado: Los Estados deben aplicar y respetar, el principio de no discriminación.

104.- El principio de no discriminación es un axioma medular del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y está contenido en la base de todos los instrumentos internacionales de protección.

105.- La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano, y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior lo trate con hostilidad, o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos, que sí se reconocen a quiénes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza.

106.- Lo anterior no significa que la discriminación positiva no pueda ser aceptada. Ella es beneficiosa para un cumplimiento efectivo de los derechos humanos, cuando su establecimiento legal, o su aplicación por parte de órganos internacionales, suple desigualdades de hecho.

 

VI.- En cuanto a los Postulados emergentes de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, de creación pretoriana del Tribunal.

107.- Los Postulados de creación pretoriana de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, encuentran su fundamento en la búsqueda de respuestas a situaciones jurídicas complejas que llegaron ante el Tribunal.

108.- Décimo quinto Postulado: El ámbito de la función consultiva de la Corte Interamericana es el más amplio posible, dentro de los límites establecidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

109.- Las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el alcance de su función consultiva, han sido resueltas en favor de su más amplia competencia.

110.- La Corte Interamericana de Derechos Humanos, para el cumplimiento de su función consultiva, puede interpretar cualquier tratado, en el que sea parte un Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos.

111.- La Corte Interamericana puede también interpretar la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, en cuanto ésta contiene la definición y alcance de los derechos fundamentales que se encuentran en la Carta de la Organización de los Estados Americanos.

112.- La Corte Interamericana, asimismo, puede interpretar el grado de compatibilidad entre la legislación interna de un Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos, y cualquiera de los instrumentos señalados en los dos acápites anteriores, a pedido del Estado en cuestión.

113.- La Corte Interamericana, finalmente, puede (también a pedido del Estado en cuestión) interpretar el grado de compatibilidad entre un proyecto de ley y aquellos instrumentos.

114.- Los límites al alcance de la función consultiva están dados porque en su tarea, la Corte Interamericana no puede desvincularse en ningún caso de los propósitos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La otra posibilidad para que la Corte se abstenga de emitir una Opinión Consultiva es, si el hacerlo puede ir en desmedro de presuntas víctimas de derechos humanos, en un asunto que podría llegarle en materia contenciosa.

115.- La Corte es, por último, competente para decidir sobre si le corresponde o no emitir una opinión que le hayan solicitado, es decir, tiene competencia sobre su competencia.

116.- Décimo Sexto Postulado: Cuando se dan ciertos requisitos, la Comisión debería considerar especialmente, la posibilidad de llevar un caso contencioso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

117.- A la Corte sólo pueden llevarle casos la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los Estados; naturalmente, los Estados son poco propicios a remitir un asunto para el entendimiento del Tribunal en materia contenciosa. De ahí que, en ciertos casos y cuando se cumplen los requisitos formales, la Comisión Interamericana debería considerar especialmente, la posibilidad de elevar un asunto a conocimiento de la Corte.

118.- Enviar un caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos es una facultad de la Comisión Interamericana, lo cual no significa que esa facultad pueda ejercerse con arbitrariedad. La Comisión debe examinar primordialmente si dirige un asunto para su tratamiento ante la Corte Interamericana, cuando concurren ciertas circunstancias.

119.- Los criterios a tener en cuenta por la Comisión para tomar su decisión son: si el asunto plantea problemas legales controversiales no considerados todavía por la Corte, el grado de dificultad que ha acarreado la cuestión en la jurisdicción doméstica y en la propia Comisión Interamericana, y la importancia que la materia puede revestir para la protección de los derechos humanos en el continente americano.

120.- Décimo Séptimo Postulado: La desaparición forzada de personas, es una forma compleja de violación de varios derechos fundamentales.

121.- Las desapariciones forzadas constituyen un crimen de lesa humanidad.

122.- La práctica de las desapariciones forzadas conlleva una ruptura radical del Pacto de San José de Costa Rica, porque significa el abandono de valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que dan fundamento al sistema interamericano.

123.- Las desapariciones forzadas de personas son una violación múltiple y continuada de varios derechos que, al estar contemplados en la Convención Americana, los Estados Partes se han comprometido a respetar, y a garantizar el ejercicio de los mismos.

124.- La práctica de la desaparición forzada conlleva una violación a los derechos a la libertad personal, a la integridad corporal, a no ser sometido a torturas, y a la vida.

125.- La doctrina elaborada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación a la desaparición forzada de personas, ha sido tomada posteriormente por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, para elaborar y adoptar la Convención Americana contra la Desaparición Forzada de Personas, en 1994.

126.- Décimo Octavo Postulado: Los hijos menores de víctimas de violaciones al derecho a la vida, deben tener asegurado especialmente su derecho a la educación.

127.- El derecho a la educación ya se encuentra contenido en numerosos instrumentos internacionales de derechos humanos. La Corte Interamericana ha ampliado el alcance de dicho derecho cuando concurren ciertos requisitos.

128.- Si una víctima de una violación al derecho a la vida, determinada como imputable al Estado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tenía hijos en edad de estudiar, la vulnerabilidad engendrada del tipo de violación sufrida por aquella, merece especial atención.

129.- Una forma de atender esta situación de vulnerabilidad, es brindarle a dichos hijos la posibilidad de llevar adelante sus estudios, hasta una edad estimada de veinticinco años.

130.- Cuando concurren estos casos, la Corte dispone la creación de un fideicomiso, del cual los hijos retiran mensualmente los beneficios bancarios hasta los veinticinco años, momento a partir del cual perciben la parte alícuota de la indemnización que les corresponde.

131.- La Corte debe procurar efectivamente hacer cumplir este requisito; de allí que cuando por circunstancias especiales no estén dadas las condiciones para ello, el Tribunal puede disponer al efecto, obligaciones de hacer para el Estado.