Capítulo I
Los Derechos Humanos en la historia
I.1
La consolidación de los Derechos Humanos
La noción de derechos humanos es bastante antigua. Los orígenes de los mismos los podemos encontrar en diferentes referentes. Al respecto, la mayoría de autores nos remiten a los hebreos o a la Grecia clásica, donde se hablaba ya de leyes no escritas y de ley natural. En el Derecho Romano se hablaba de la existencia de ciertos derechos naturales del hombre. Además, aunque la Edad Media no fue época favorable a la idea de los derechos humanos, vale la pena resaltar la labor de personajes como Santo Tomás de Aquino que, influenciado por la filosofía aristotélica, consideraba la ley natural como derivada de la razón.
El respeto de determinados valores que informan lo que hoy conocemos como derechos humanos se fue inculcando por medio de las distintas religiones que a través de la historia se fueron estableciendo, a pesar que las mismas no lograron la igualdad de todos los seres humanos a la que aspiran.
Lo anterior evidencia que la idea de derechos humanos es tan antigua como la propia historia de las civilizaciones, habiéndose manifestado en distintas culturas y momentos históricos sucesivos, en hechos donde se ha afirmado la dignidad de la persona humana y en la lucha contra todas las formas de dominación y exclusión.
Obviamente, la noción de derechos humanos que se pudo haber tenido en el mundo antiguo no tiene los mismos contenidos que en la actualidad, ya que los derechos humanos se han desarrollado indisolublemente unidos a conceptos modernos como la autodeterminación de los pueblos y la democracia. Sin embargo, dichas nociones significaron un continuo esfuerzo por desarrollar instrumentos normativos que tuvieron como fin la dignificación humana.
Los orígenes de los derechos humanos, respecto al Derecho Positivo, se remontan a documentos aparecidos en siglos recientes, de tal manera, encontramos como referentes a la Carta Magna de 1215, el Habeas Corpus de 1679 y el Bill of Rights de 1689, en Inglaterra, o el Bill of Rights del estado de Virginia y la Declaración de Independencia de los Estados Unidos, ambas en 1776. Es en documentos de este tipo que comienza a dársele especificidad normativa a las libertades individuales. Resulta de singular importancia, el Bill of Rights inglés, ya que significó el recorte de los poderes absolutos del monarca.
El acontecimiento considerado como verdadero punto de partida de los derechos humanos conocidos en el sentido actual, es la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, emanada durante la Revolución Francesa en 1789. Esta declaración constituyó la fuente de las libertades contemporáneas, al servir de fuerza motivadora de numerosos movimientos emancipadores en el mundo, los cuales se inspiraron en las libertades individuales. Todas las declaraciones referidas fueron sumamente influenciadas en las ideas de Jusnaturalismo.
Declaraciones como las relacionadas fueron tomando la suerte de normas fundamentales o constitucionales y es de esa forma como las garantías individuales, contenidas en las mismas, fueron adquiriendo positividad normativa. Así, los derechos fundamentales inician su fase de consolidación interna por medio del Derecho Constitucional. Al lograrse la consolidación interna, los derechos humanos habían dejado de ser utopías y comenzaban a desarrollarse.
La idea de desarrollar los derechos fundamentales en los textos constitucionales se encuentra estrechamente asociada a la necesidad de regular las relaciones entre las personas y los Estados, dejando claramente establecidos los derechos de las primeras, de esa forma, los derechos humanos aparecen como límites a la intervención de lo público.
A pesar que los derechos fundamentales o derechos básicos, que el hombre posee únicamente por su condición de tal, se fueron consolidando en el Derecho Constitucional, los mismos eran conocidos genéricamente como: derechos del hombre o derechos naturales. La expresión derechos humanos es relativamente nueva y surge con el fin de la Segunda Guerra Mundial y la consecuente constitución de la Organización de las Naciones Unidas. La Carta de las Naciones Unidas trajo como novedad la repetida mención del término "derechos humanos", sin embargo, en la misma no explica cuáles son esos derechos, advirtiéndose que aún no estaban claros los conceptos que se empleaban.
Los derechos humanos habían alcanzado un elemental desarrollo hasta 1948, que fue el año en el cual se adoptaron la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. En la Declaración Universal se comienzan a desarrollar pormenorizadamente los derechos humanos y se establecen referentes de como deben ser interpretados. A pesar que el valor jurídico de una declaración es la de ser un ideal común, la Declaración Universal es considerada norma de observancia obligatoria a partir de la Primera Conferencia Mundial de Derechos Humanos realizada en Teherán en 1968, aunque algunos autores le dan el rango de costumbre internacional o bien se ha dicho que forman parte de los llamados Principios Generales del Derecho.
Del escueto resumen expuesto se puede afirmar que los derechos humanos comenzaron su fase de consolidación en el Derecho Constitucional, cuando se cristalizó la vigencia sociológica y normológica de los mismos, así éstos obtuvieron su necesaria especificidad. Sin embargo, puede advertirse que estos derechos pasaron por otra fase de consolidación, la internacional, acaecida con el fin de la Segunda Guerra Mundial, cuando los mismos fueron contemplados, en forma específica, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y otras declaraciones posteriores (o incluso anteriores). A partir de entonces, los derechos humanos, efectivamente, comenzaron a tener positividad nacional e internacional, sin que existan hoy mayores cuestionamientos sobre su legitimación.
Con la adopción de la Declaración Universal, los derechos humanos comienzan a tener un matiz universalista, ya que fue ahí donde se empieza a propugnar la universalidad de los referidos derechos. Esa generalización no quedó en el plano discursivo solamente, sino comenzó a materializarse, pues los derechos humanos contemplados en la Declaración comenzaron a ser efectivamente abordados en muchos instrumentos internacionales.
Para que la comunidad internacional pudiera efectivamente hacer frente a las violaciones de derechos humanos, comienza, a partir del final de la Segunda Guerra Mundial, la tarea de confección de instrumentos legales y mecanismos de tutela de los derechos humanos, dándose, desde entonces, todo un desarrollo incesante y progresivo. Conviene citar a Carlos Chipoco que expresa las razones que provocaron la internacionalización de estos derechos:
"La internacionalización de los Derechos Humanos responde a la necesidad de asegurar el respeto de los derechos de todos los ciudadanos por parte de sus Estados, ejerciendo un control internacional sobre esa obligación".
La Declaración Universal se ve reforzada con los Pactos de Derechos Humanos adoptados dentro del marco de las Naciones Unidas en 1966 y vigentes a partir de 1976. Dichos pactos son: el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos y el Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales. Ambos definen con mayor precisión los derechos humanos, introducen importantes matices y algunas innovaciones. Además, el Pacto Internacional de derecho civiles y políticos, al crear el Comité de derechos humanos y contemplar mecanismos de protección, constituye un importante aporte para la efectiva observancia obligatoria de dichos derechos.
Hoy se puede afirmar que existe todo un estudio científico de los Derechos Humanos, lo cual ha provocado un desarrollo progresivo de los mismos, con miras a lograr la total dignificación humana.
I.2 La evolución de los derechos humanos
Como supuesto básico, es necesario establecer que la ciencia del Derecho goza, dentro de sus características, a la progresividad. No puede concebirse un Derecho inmutable, que permanezca ajeno a los cambios sociales. La disciplina de los Derechos Humanos, igualmente, debe considerarse como progresiva, a pesar que el aparecimiento de la misma es relativamente reciente. El concepto de Derechos Humanos ha crecido, no ha permanecido inmanente, sino se ha dinamizado, prueba de lo anterior ha sido su paulatino enriquecimiento, fruto de momentos históricos determinados.
Además de la evolución que ha experimentado la disciplina de los Derechos Humanos, ha evolucionado, también, el énfasis con que son reclamados y defendidos cada uno de los derechos humanos en particular, ello según la situación y la sociedad en que se vive. Para ello, ha sido fundamental que el concepto de Derechos Humanos haya salido de la esfera de lo natural, pues eso hacía suponer su inmanencia, lo cual reñía con su carácter progresivo.
En el parágrafo I.1 apreciamos cómo evolucionaron las nociones sobre derechos fundamentales. Fue la necesidad histórica la que provocó la consolidación, por la vía de la positivación, de los mismos. Y una vez consolidados, ha existido todo un desarrollo que ha ampliado los originales campos de acción, a pesar de la opinión de conservadores que detractan tal evolución. Para convalidar lo expuesto, conviene citar a Jean-Bernard Marie que ha expresado:
"Luego de la adopción de la Declaración Universal de 1948, los derechos humanos han tomado cuerpo y sus contenidos no han cesado de precisarse y de desarrollarse a través de la adopción de nuevos instrumentos, consagrando su inserción en el derecho positivo".
La idea de historicidad de los derechos humanos ha sido abordada por importantes publicistas, tal como René Cassin, quien oportunamente señaló como una de las características del concepto de derechos humanos a la constante expansión de su idea y de su contenido.
Tomando clara posición por la evolución de los derechos humanos, Antonio E. Pérez Luño postula que:
"los derechos humanos aparecen como un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de dignidad, la libertad y la igualdad humanas..."
Agrega, que:
"la dignidad humana ha sido en la historia y en la actualidad el punto de referencia de todas las dificultades que se dirigen al reconocimiento y la afirmación de la dimensión moral de la persona...".
Por su parte, Germán José Bidart Campos considera que la ampliación del concepto de Derechos Humanos obedece a un "afinamiento multiplicador de su estimativa axiológica", de tal forma no habría característica alguna que ponga punto final a tal ampliación, pues la historia nos "muestra que las evoluciones habidas -y las que seguramente han de sobrevenir- mantienen a los derechos en constante apertura". Fundamenta su posición, vinculando la evolución de la disciplina con la doctrina de Maritain referida al progreso de la conciencia moral. En tal sentido Bidart Campos presenta:
"el fenómeno histórico de la evolución del derecho de los derechos humanos como una demostración -también histórica- de lo que Maritain llama la ley del progreso de la conciencia moral y, tal vez, asimismo de la ley que él (se refiere a Maritain) designa como de la maduración política y social de los pueblos...".
Además, Bidart Campos considera que los derechos humanos tienen un desarrollo apegado a la historia, lo que es fundamentalmente humano varía según las épocas, inclusive el contenido particular de cada derecho humano puede variar según las circunstancias. En tal sentido es válido referirse a la temporización de un derecho humano de la siguiente manera:
"Hablar de los derechos humanos remite a la naturaleza del hombre y a sus necesidades...",
"esa naturaleza y esas necesidades se manifiestan,
existencializan y temporalizan en cada hombre concreto e individual".
Lo expuesto justifica que se de una reelaboración de los derechos humanos en cada momento histórico, aunque ello no implique la reversibilidad de los mismos.
Según Pedro Nikken, un derecho humano es un atributo inherente a la dignidad de la persona. Para que ese derecho exista, no depende del reconocimiento de un Estado, por ello es posible extender el ámbito de protección a derechos que anteriormente no gozaban de la misma. Si, jurídicamente, lo relevante es que un derecho humano sea inherente a la persona humana, ningún derecho que goce de esta característica, debiera dejar de estar protegido.
Para Nikken, al gozar del atributo de inherencia a la persona, no es necesario que un nuevo derecho humano sea efectivamente la concesión de la sociedad, menos que sea reconocido por el gobierno de un Estado para que el mismo exista. Aunque compartimos la noción de ese autor, consideramos que es necesario el reconocimiento para que los derechos alcances su grado ideal y consecuente consolidación.
En virtud de lo anterior, se pueden diferenciar dos fases en el desarrollo de un derecho humano: el de su nacimiento, que le da existencia y que, si es efectivamente observado, le da vigencia sociológica, y el de su normatividad, o reconocimiento estatal, que le da vigencia normológica o normativa.
La característica de progresividad de los derechos humanos es presentada por Nikken como una lógica consecuencia de la inherencia a la persona. Para tener presente los fundamentos con que Nikken elabora su teoría, a continuación se citan, textualmente, algunos puntos que sustentan su posición:
"Como los derechos humanos son inherentes a la persona y su existencia no depende del reconocimiento de un Estado, siempre es posible extender el ámbito de protección a derechos que anteriormente no gozaban de la misma. Es así como han aparecido las sucesivas 'generaciones' de derechos humanos y como se han multiplicado los medios para su protección.
Una manifestación de esta particularidad la encontramos en una disposición que, con matices, se repite en diversos ordenamientos constitucionales, según la cual la enunciación de derechos construidos en la Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ella.
... lo jurídicamente relevante es que un determinado derecho sea 'inherente a la persona humana'. Es por esa razón, y no por el hecho de figurar en el articulado de la Constitución, que esos derechos deben ser considerados como atributos inviolables que, por fuerza de la dignidad humana, deben ser objeto de protección y garantía por el Estado.
... para determinar si estamos frente a un derecho que merezca la protección que la Constitución acuerda para los que expresamente enumera lo decisivo, no es tanto que figure en tal enunciado, sino que pueda ser considerado como 'inherente a la persona humana'.
... la adhesión del Estado a la proclamación internacional de un derecho como 'inherente a la persona humana' abre las puertas para la aplicación de dicha disposición. En tal supuesto, los derechos humanos internacionalmente reconocidos deben tener la supremacía jerárquica de los derechos constitucionales y estar bajo la cobertura de la justicia constitucional...".
Para validar la posición de Nikken conviene establecer que en los dos pactos internacionales de derechos humanos, en sendos segundos párrafos del preámbulo se reconoce como fundamento para aprobar los pactos: el reconocimiento de que los derechos humanos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana.
Al igual que la progresividad, es importante tener presente la característica de Irreversibilidad de los derechos humanos, pues una vez que determinado derecho ha sido formalmente reconocido como inherente a la persona, queda definitiva e irrevocablemente integrado a la categoría de derechos cuya inviolabilidad debe ser respetada y garantizada. La historia de los derechos no convalida retrocesos, ejemplos de ellos serían:
"superada la esclavitud, no podríamos regresar a ella; alcanzados los derechos sociales y económicos, no podríamos quedarnos únicamente con los viejos derechos clásicamente denominados civiles".
Hoy, aún queda la tarea de materialización o consolidación de ciertos valores que se han percibido de necesaria tutelación. La progresividad de los derechos humanos ha tenido su sustentación en una continua revalorización ética y jurídica del ser humano como poblador del planeta, más que como poblador de algún Estado.
Con lo anterior se ha pretendido dejar claro que los Derechos Humanos, bajo ningún punto de vista, pueden considerarse inmutables o estáticos, pues gozan de las características de progresividad e irreversibilidad. Su concepto ha ido en paulatina evolución, de esa cuenta, existen una serie de elaboraciones intelectuales recientes cuya aspiración es la dignificación total de la persona. Los derechos humanos que hoy son aceptados de manera universal, en su tiempo fueron una especie de utopías que se plasmaron en declaraciones e instrumentos jurídicos que les fueron otorgando especificidad normativa y, por ende, su consolidación como tales, por lo cual, es inválido concebir que el concepto de Derechos Humanos no puede ser ampliado. Podemos afirmar, entonces, que existe una tendencia en materia de Derechos Humanos para acentuar la creación de instituciones, órganos e instrumentos de protección de los derechos humanos.
I.2.1 La Teoría de las Generaciones de los
derechos humanos
Una teoría que puede considerarse como válida para el solo efecto de presentar didácticamente la evolución de los derechos humanos es la Teoría de las Generaciones. Ha sido bastante difundida y, por ello, merece un subparágrafo aparte en el tema de la evolución de los derechos humanos. Según Carlos Chipoco, esta teoría fue formulada, con objetivos pedagógicos, por René Cassin.
Según ésta, los derechos
consagrados por el proceso de incorporación constitucional de derechos políticas
e individuales, iniciado con la Constitución Americana, constituyen los
derechos de "primera generación" (se refiere a los derechos
civiles y políticos). Los derechos de "segunda generación" son
aquellos consagrados por los procesos sociales de inicios de este siglo, tales
como la revolución mexicana y la revolución rusa (se refiere a los derechos
económicos, sociales y culturales). Finalmente, los derechos al desarrollo, al
medio ambiente sano y a la paz, constituyen los derechos de "tercera
generación".
Cuando los derechos humanos son presentados por separado, para fines didácticos, tal como lo hace la teoría de las generaciones, se acepta la validez o utilidad de la teoría, sin embargo, cuando se le presenta como fundamento para establecer jerarquizaciones de derechos, no se puede estar a favor de la misma, puesto que no hay sustentación valedera para pensar que un derecho humano pueda ser considerado más importante que otro.
También se objeta a la teoría de las generaciones, estar opuesta al fundamento del principio de indivisibilidad de los derechos humanos, consagrado en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de las Naciones Unidas celebrada en Viena, en el sentido de que los mismos forman un conjunto indivisible, no debiéndoseles tomar aisladamente de los demás derechos humanos. Igualmente se cuestiona el hecho que a pesar que el nombre de la teoría empuja a pensar en una connotación cronológica, la misma no tiene un fundamento histórico válido, por cuanto que en los mismos no se observa una secuencia cronológica de instrumentos jurídicos, ejemplo de ello: algunos derechos humanos de la segunda generación, tal como el derecho a la educación, al trabajo y a la salud, son anteriores a la Declaración Universal, que contempla por vez primera a muchos derechos humanos de carácter cívico-político, que pertenecen a la primera generación. Al respecto de la sucesión de generaciones de derechos humanos, Antônio Augusto Cançado Trindade ha expuesto que esa sucesión es históricamente incorrecta e indemostrable.
En todo caso, la división generacional tiene tan sólo carácter doctrinal y, por ello, está sujeta a discusión.
I.2.2 Cuestionamientos a la característica
de progresividad de los derechos humanos
A pesar de que ya hemos establecido nuestro total acuerdo con quienes han expuesto que los derechos humanos han experimentado progresividad, es interesante conocer algunos cuestionamientos que se han hecho, respecto del crecimiento del concepto de Derechos Humanos, justamente para que con mayores bases pueda tomarse posición a favor del carácter progresivo de estos derechos.
No es nuestro deseo señalar ningún nombre como líder de los detractores de la progresividad que defendemos, sin embargo, he encontrado en la obra Los Derechos Humanos en el pensamiento actual, de Carlos I. Massini Correas, una serie de críticas a la ampliación del concepto de derechos humanos, que, sintéticamente, consideramos conveniente traer a luz. Massini Correas expone su desacuerdo con la progresividad, ya que ni el sujeto, ni el obligado, ni el objeto de los "nuevos derechos" formulados, en la mayoría de las veces, pueden ser totalmente determinables; además ni el fundamento de los mismos se pueden considerar como pertenecientes a una categoría unitaria de derechos. Concretamente, a los derechos de la tercera generación, los que llama "derechos difusos", establece que no le queda bien claro quiénes son sus titulares, ni los obligados, ni su objeto o contenido. Bajo su punto de vista, cuanto mayor es la extensión de un concepto, menor resulta su comprehensión y precisión significativa; además, se está frente a un peligro, pues no sólo se descalifica la noción misma de los derechos humanos, sino que se hace posible la utilización de ese discurso al servicio de causas que poco tienen que ver con la intención originaria de las declaraciones de derechos que era la protección del ciudadano contra el abuso injusto del poder. Al ampliarse los contenidos de los derechos humanos, los mismos se desvalorizan y desnaturalizan a riesgo de inflarse.
Otra crítica a la expansión del concepto de derechos humanos, se encuentra en comentarios formulados por el abogado chileno Enrique Barros, quien cuestiona la expansión de los derechos humanos, primeramente, exponiendo su duda sobre sí todos los derechos a los que se les da ese nombre merezcan calificarse de "humanos". Por otro lado, sustenta su crítica en la exigibilidad del cumplimiento de los nuevos derechos, pues la historia muestra que no hay efectos sustanciales del incumplimiento de muchos de estos, como ejemplo de ello hace mención del derecho a la salud (derecho ya consolidado). De esa forma, la expansión de los derechos humanos hacia nuevos terrenos, hace suponer desafíos absolutamente inéditos para la técnica jurídica, en cuanto a la precisión de su alcance, a la determinación de los medios para satisfacer los bienes respectivos y a la forma de resolver innumerables conflictos que entre ellos se produce. Además, expone que la expansión de los derechos humanos hace que se corra el riesgo de que los mismos caigan en una situación de descrédito.
También es un ejemplo de criterios opuestos a la ampliación de los derechos humanos, el siguiente argumento postulado por Raúl A. Estrada Oyuela:
"no parece
acertado confundir categorías de derechos llamando 'derecho humano' al derecho
al desarrollo que no pertenece a una familia de derechos que se entronca con la
Declaración de Derechos de Juan Sin Tierra, la Declaración de Derechos del
Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y la Declaración de los
Derechos Humanos de las Naciones Unidas".
Si aceptásemos esa visión, pasaríamos por alto el perfil evolutivo de los derechos humanos, lo cual ha permitido que el campo de estudio crezca y que se protejan ciertos valores con el fin de alcanzar la dignificación humana.
En el desarrollo del presente trabajo se sustentará porqué se toma posición por la progresividad de los derechos humanos. Sin embargo, como contraposición a lo expuesto, de manera sintética, deseamos establecer, desde ya, que la referida progresividad de los derechos humanos debe ser entendida no como una tendencia inflacionista y gratuita, sino como una tendencia hacia la protección del ser humano en ámbitos en los que ha existido nula o vaga protección jurídica.
Con respecto a la falta de exigibilidad de los nuevos derechos humanos, es conveniente establecer que la coercibilidad no es condición indispensable para la existencia de un derecho, pero además igualmente, para los derechos humanos ya consolidados, anteriormente no existían mecanismos de exigibilidad, pero con el devenir histórico los mismos se fueron creando.
I.3
Contenido de la Carta Internacional de los Derechos Humanos
Se le llama Carta Internacional de los Derechos Humanos al conjunto de cinco instrumentos jurídicos fundamentales de las Naciones Unidas, que definen y garantizan la protección de los derechos humanos. Esos instrumentos son: la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) y los dos Protocolos Facultativos de este último pacto.
Originalmente, la declaración tenía autoridad moral y alcanzó obligatoriedad hasta la Primera Conferencia Mundial de Derechos Humanos realizada en Teherán. En la misma se establecen los derechos inalienables e inviolables de todos los integrantes de la humanidad. Imre Szabó al referirse a la Declaración Universal de Derechos Humanos postula:
"su propósito fue interpretar la carta desde el punto
de vista de los derechos humanos. Se trataba de un documento que prácticamente
forma parte integral de la Carta, y que define el significado de las
referencias a los derechos humanos y el modo en que deben ser
interpretados".
Sobre el contenido de la declaración, conviene establecer que en su mayor parte contempla derechos cívico-políticos, pues los derechos económicos, sociales y culturales son mencionados de pasada y no son examinados de un modo comparable a los otros derechos; de treinta artículos, los derechos económicos, sociales y culturales, solamente, están contenidos en cinco. De esa forma, el equilibrio de la declaración queda trastocado.
Los Pactos son tratados vinculantes para los Estados que los ratifican. Los mismos, al dar especificidad a ciertos derechos humanos, les otorgan protección, al menos normativamente. Sobre aspectos comunes de los pactos se puede subrayar que ambos reconocen el derecho a la libre determinación de los pueblos y prohiben toda forma de discriminación en el ejercicio de los derechos humanos.
Haciendo un análisis de los textos específicos de cada pacto, se puede decir que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce los siguientes derechos: al trabajo y a escoger empleo libremente; a un salario equitativo; a fundar sindicatos y a afiliarse a ellos; a la seguridad social; a condiciones dignas de existencia; a la protección contra el hambre; a la salud y a la educación. Además, los Estados que ratifican este pacto reconocen su responsabilidad de promover mejores condiciones de vida para sus pueblos. Los informes que los Estados hacen sobre el progreso alcanzado en la promoción de esos derechos son examinados por un comité de expertos designados por el Consejo Económico y Social.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por su parte, reconoce los siguientes derechos: a la vida, a la libertad y seguridad personal; a la privacidad; a la protección contra la tortura y contra tratos crueles, inhumanos o degradantes; a no estar sometido a esclavitud; a la inmunidad frente a la detención arbitraria; al juicio justo; al reconocimiento de la personalidad jurídica; a no ser sometido a penas retroactivas; a la libertad de pensamiento, conciencia y religión; a la libertad de opinión y expresión; a la libertad de circulación, incluido el derecho a emigrar; a la reunión pacífica y a asociarse libremente. Este pacto, además, establece un Comité de derechos humanos para que examine los informes que los Estados que han ratificado el pacto le presenten. Ese Comité también puede oír denuncias de los Estados contra otros Estados que hayan ratificado el pacto y no hayan cumplido las obligaciones emanadas de él, para tal efecto, es necesario que se haya efectuado una declaración por la cual se reconozca con respecto a sí mismo la competencia del Comité.
El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos determina las circunstancias en que un particular puede presentar denuncias de violaciones de derechos humanos contra un Estado que haya ratificado el pacto.
Conforme el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los Estados tienen la obligación de tomar las medidas necesarias para abolir la pena de muerte.
El desarrollo de este parágrafo ha tenido por objeto determinar que la Carta Internacional de Derechos Humanos contiene una serie de derechos humanos que son productos de una etapa histórica. Sin embargo, con el tiempo se han venido elaborando una serie de instrumentos específicos, lo que ha ameritado protección especial a ciertos temas o casos, provocando que el concepto de derechos humanos haya ido acrecentándose fundadamente.
I.4
Surgimiento de otros derechos humanos
Como se vio en el parágrafo I.2, es un hecho que la noción de Derechos Humanos ha evolucionado históricamente. Según Celestino Del Arenal, esa evolución se ha presentado,
"en el sentido de ir ampliando progresivamente su campo, para ir incluyendo todas aquellas dimensiones que se refieren a la libertad, igualdad, justicia, dignidad y calidad de vida de los hombres y grupos humanos".
En el mismo sentido, Antônio Augusto Cançado Trindade expone:
"... el corpus normativo del derecho internacional de los derechos humanos se enriqueció con la emergencia y el reconocimiento de 'nuevos derechos'...
Su surgimiento coincide con la concientización de la urgente necesidad de satisfacción de 'nuevas' necesidades humanas básicas. Dichos derechos tienen a un mismo tiempo una dimensión 'individual' y 'colectiva', una vez que conciernen a la persona humana así como a colectividades humanas...".
Sobre el mismo tema, Diego Uribe Vargas expone:
"Después de la Declaración Universal, que en su tiempo constituyó afortunada síntesis de los derechos y deberes del hombre, se ha venido observando la emersión de nuevos derechos que adquieren cada vez más fuerza y que obedecen a hechos sociales que no cabe desconocer en nuestra época".
Los nuevos derechos, a los
cuales nos referimos, son aquellos que no fueron contemplados en la Carta Internacional
de Derechos Humanos, o sea los que abordamos cuando se trató el tema de
derechos de la tercera generación, que con mejor criterio comenzaremos a
denominar derechos de solidaridad.
Del Arenal, al respecto de la amplitud del concepto de derechos de solidaridad, manifiesta que los mismos implicarán para el Estado, además de un deber de abstención, un deber de hacer, ya que requieren un no hacer de la autoridad a efecto de no inhibir su libre ejercicio y un hacer a través de políticas de paz, de defensa del medio ambiente y de búsqueda del desarrollo. Estos derechos exigen una acción de la comunidad internacional, ya que no puede haber paz, medio ambiente sano y desarrollo, sin la acción internacional a través de la cooperación entre los Estados y a través de las organizaciones internacionales. Y además, expone que denominar derechos de solidaridad a los derechos de la tercera generación supone advertir que la solidaridad social es un elemento determinante para la vigencia de todos los derechos humanos.
Los derechos de solidaridad interactúan
con los derechos individuales y sociales, y no los sustituyen. Hoy, cuando
se impone una visión integral de los derechos humanos, abarcándose todos los
dominios de la actividad humana, estos nuevos derechos se suman a los pre-existentes,
igualmente importantes, para ampliar y fortalecer la protección debida, sobre
todo a los más débiles y vulnerables. De esa forma, la emergencia de los derechos
de solidaridad no puede tener el propósito de minar los avances logrados en
el pasado, sino consolidarlos, enriquecerlos y desarrollarlos.
Ciertamente, los derechos de solidaridad no han sido definidos con total precisión, pues aún no existe norma universal que les otorgue especificidad, al nivel de los pactos que regulan y protegen los derechos humanos cívico-políticos y los derechos humanos económicos, sociales y culturales. Nuestro estudio en el presente capítulo se centra en tratar, específicamente, tres derechos de solidaridad: el derecho al desarrollo, el derecho al medio ambiente sano y el derecho a la paz. Otros autores agregan más derechos, tal como Celestino Del Arenal, que incluye el derecho a la libre determinación de los pueblos, que no obstante, ser un derecho colectivo y que pueda tener como contenido la solidaridad humana, no será objeto del presente estudio, ya que a nuestro parecer es un derecho consolidado inobjetablemete, que obtuvo especificidad en los dos pactos que integran la Carta Internacional de Derechos Humanos y tiene aceptación universal. Además, Héctor Gros Espiell agrega dentro de esta categoría de derechos al derecho a beneficiarse del patrimonio común de la Humanidad.
Los derechos de solidaridad han venido cobrando fuerza a través de la paulatina toma de conciencia de la comunidad internacional, proceso cristalizado, fundamentalmente, a través de resoluciones de los organismos especializados de las Naciones Unidas. Esas resoluciones, han adoptado la forma de declaraciones que fijan el horizonte del concepto, sin llegar a una formulación jurídica con fuerza suficiente que les provoque su consolidación. Sin embargo, dichas declaraciones han servido para que los "nuevos derechos" vayan adquiriendo definición y se creen las condiciones para lograr la necesaria vigencia sociológica y normativa de estos derechos. La fase de consolidación de los mismos será alcanzada cuando sean introducidos en una convención internacional, en la que los Estados no sólo reconocen el hecho formulado como una parte de una aspiración ética, sino le otorguen especificidad jurídica.
I.4.1 La positividad de los nuevos derechos
humanos
Se advierte que los nuevos derechos humanos aún no están contemplados en una norma internacional que les de especificidad jurídica y aceptación generalizada, tal como los pactos internacionales que contemplan, respectivamente, a los derechos cívico-políticos y los derechos económicos, sociales y culturales. Cuando ello se logre, podremos afirmar que esos derechos humanos han adquirido su estado ideal, o sea que se han establecido, con precisión, tanto al objeto, sujetos y los mecanismos que les den efectividad.
Sin embargo, si nos atenemos al criterio de Germán José Bidart Campos, que expone que un derecho no precisa de estructura normativa para existir y que, por ende, la positividad, o ingreso al derecho positivo, no equivale a poner normas en el mundo jurídico, se podría afirmar que los nuevos derechos humanos están adquiriendo positividad, ya que se han producido una serie de acontecimientos sustentados en los contenidos de estos derechos.
Según la teoría de Bidart Campos, lo relevante es la vigencia sociológica de un derecho humano, pues de poco vale la normación de los derechos si no se logra su observancia o vigencia sociológica. Poner una norma en el orden normativo del mundo jurídico es darle vigencia normológica, pero eso todavía no sería positividad. De esa forma, la vigencia sociológica puede darse antes o después del proceso normativo.
Tomando una posición ecléctica en la que se conjuga la teoría de Germán José Bidart Campos, con la posición que advierte que un derecho se positiviza al obtener forma normativa, consideramos que los nuevos derechos humanos, se encuentran en una fase en la que paulatinamente ganan más espacios, más aceptación y que, por ende, son más observados, pudiéndose afirmar que gozan ya de cierta vigencia sociológica. Pero, esa observancia todavía no es generalizada, más aun, en muchos casos es cuestionada, y es por ello que advertimos que si es deseable, que éstos sean contemplados en una norma internacional con carácter de convención (tal como los pactos) que les de especificidad jurídica y que contemple mecanismos eficaces de protección, siguiéndose un camino similar al de los derechos humanos ya consolidados para que, con ello, estos derechos alcancen un estado ideal. Pudiéramos hablar que cuando los nuevos derechos humanos hayan alcanzado las dos referidas fases (de vigencia sociológica y normativa) se habrá logrado la necesaria consolidación.
Como se ejemplifica en el parágrafo I.5 y sus respectivos subparágrafos, se han emitido ya una serie de disposiciones jurídicas contentivas de los nuevos derechos, lo cual evidencia que paulatinamente adquieren vigencia normativa. La mayoría de esas disposiciones ha tomado la forma de resoluciones o declaraciones (lo cual indica que los nuevos derechos aún se encuentran confinados en la esfera del soft law -normas blandas-), sin embargo, tal como lo hemos advertido, son precisos mecanismos más eficaces de protección que den solidez a estos derechos. Además, han existido casos en los que se ha puesto en evidencia la protección de la que, en circunstancias particulares, están siendo objeto ciertos derechos, tal como el asunto López Ostra contra España (Ver I.5.1).
Y por último, se debe dejar claro que ya existen muestras, a nivel regional y nacional, de que los derechos de solidaridad están siendo reconocidos como derechos merecedores de protección, tal como la Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos que, como caso encomiable, contempla el derecho al desarrollo (artículo 22), el derecho a la paz (artículo 23) y el derecho al medio ambiente sano (artículo 24).
La progresiva consagración de los nuevos derechos humanos en marcos regionales revela que, en el camino hacia su consolidación total, los derechos de solidaridad están experimentando los mismos pasos que los derechos cívico-políticos y derechos económicos, sociales y culturales, los que primeramente se consolidaron en ámbitos espaciales más restringidos, para luego consolidarse universalmente.
I.5
Los derechos humanos colectivos
Con mucha facilidad se puede afirmar que la emergencia de nuevos derechos humanos se ha producido dentro del campo de los derechos humanos colectivos. Sin embargo, la noción de derecho colectivo es aún controvertida, ya que ni siquiera existe un acuerdo en torno sobre qué debiera considerarse como tal.
Podemos basarnos en tres criterios para definir los alcances del concepto derecho colectivo:
a) El criterio del modo de ejercicio del derecho, según el cual, los derechos colectivos son derechos individuales que se ejercen colectivamente;
b) El criterio del sujeto pasivo o beneficiario, según éste, son colectivos los derechos, cuando el individuo los posee en relación a la colectividad; y
c) El criterio del titular del derecho, según el cual, los derechos colectivos sólo son reconocibles a grupos y no a individuos.
El criterio generalmente más aceptado es el último. Siempre que se habla de derechos colectivos, se fundamenta la condición de colectivo, en el hecho de que sus titulares sean grupos o entidades colectivas. Sin embargo, ello provocaría que se tenga una noción práctica, pero simplista.
A nuestro parecer es más acertado conjugar los criterios b y c, pues, aparte de que así tomamos en cuenta el aspecto de la titularidad que plantea el criterio c, igualmente se toma en cuenta el hecho que la colectividad es recipiendaria del beneficio. Esto plantea, además, que no sólo se otorga la facultad de gozar de un derecho frente a la comunidad, sino como acto de solidaridad, impone el deber de respetar el derecho.
Poniendo a los conceptos medio ambiente, desarrollo y paz como bienes jurídicos de afectación colectiva, o sea, como bienes que se hacen necesarios proteger, resguardar o propiciar jurídicamente, para beneficio de colectividades, puede tomarse a los derechos humanos al medio ambiente sano, al desarrollo y a la paz, como derechos humanos esencialmente colectivos.
Según Celestino Del Arenal, los derechos de solidaridad, como derechos colectivos, tienen una visión de vida en comunidad y se inspiran en la interdependencia. Veamos:
"Los derechos de la tercera generación se inspiran en una concepción de la vida en comunidad, en un mundo absolutamente interdependiente y complejo, y que sólo pueden realizarse con base en la cooperación a nivel interno e internacional y, en consecuencia, exigen el esfuerzo conjunto de todos, individuos, instituciones públicas y privadas, Estados y organizaciones internacionales".
Con base en los criterios que determinan el carácter colectivo de un derecho humano, se infiere que los grupos de individuos que pueden ser titulares de los derechos humanos colectivos pueden tomar la forma de los distintos modos de agrupación que la historia de la humanidad ha conocido. Afirmar lo dicho no fuera tan controvertido, si ello no implicaría que estamos colocando en el nivel de titular de un derecho humano a los Estados. Cualquiera pudiera advertir que se desnaturalizan los derechos humanos si se coloca en tal situación, a la entidad a la cual se pretendía limitar el poder cuando emergieron los primeros derechos humanos.
Bidart Campos niega la posibilidad de que el Estado pueda ser considerado como titular de derechos humanos; establece que está mal atribuir al Estado derechos análogos a los de los hombres, cuando pretenda hacerlos oponibles a los particulares. Sin embargo, posteriormente, establece: "otra cosa distinta ocurre cuando, en el ámbito internacional se habla de derechos 'de los Estados' -entre sí, uno frente a otro u otros, o frente a los organismos internacionales...". Eso implica la validez de aseverar que existen derechos humanos como los derechos al medio ambiente sano, al desarrollo o a la paz, que pueden gozarse frente a otros Estados, pero no contra particulares.
Existen muchas opiniones a favor de que el Estado sea necesariamente incluido como titular de los derechos humanos colectivos. Sin embargo, la posición por la que hoy tomamos partido es la que si considera al Estado como titular de los derechos humanos colectivos, pero de manera indirecta, en representación de los pueblos que lo conforman, que constituyen uno de los elementos esenciales del Estado. De esa forma, el Estado representará a: el o los pueblos que lo conforman, cuando éstos hayan alcanzado su autodeterminación y efectivamente haya pertenencia de este pueblo para con determinado Estado.
Conforme la posición por la que se ha tomado partido, un Estado si puede oponer, en representación del pueblo, algún derecho humano colectivo persiguiendo la dignificación de las vidas de los humanos que conforman su población. Téngase en cuenta, además, que como consecuencia de la evolución de los derechos humanos, no sólo ha cambiado el objeto de estudio, sino también el elemento subjetivo, al punto que hoy, el individuo, quien, concebido unitariamente, siempre fue el titular de los derechos humanos, es considerado ya como sujeto pasivo de ciertos derechos humanos, ejemplo de ello son los tribunales internacionales que se establecieron para atribuir responsabilidad a particulares por violaciones de derechos humanos, a raíz de los conflictos armados en los territorios de la ex Yugoslavia y en Rwanda. En vista del cambio de la subjetividad, puede ser válido pensar que el Estado pueda ser titular, por la vía indirecta, de un derecho humano.
El mayor problema para fundamentar la titularidad de los derechos colectivos, por parte del Estado, es que aún no se han definido, con total precisión, los contenidos de los nuevos derechos colectivos, lo cual hace difícil establecer ante quién y cómo se van a oponer esos derechos.
El hecho de que con los derechos de solidaridad se estén conociendo nuevas dimensiones en los Derechos Humanos, al considerar como titulares y beneficiarios a los individuos concebidos colectivamente, no debe ser obstáculo para considerar que el individuo, concebido unitariamente, pueda ser también titular y beneficiario de estos y que si decide exigir jurisdiccionalmente su tutela, cuando los mecanismos respectivos estén establecidos, pueda accionar aisladamente del grupo. En tal sentido, la faceta colectiva no puede ser negación de una faceta individual.
I.5.1 El derecho al medio ambiente sano
Según Cançado Trindade, el derecho al medio ambiente sano
"aparece como una extensión natural del derecho a la vida y del derecho a la salud, en cuanto protege la vida humana, tanto en el aspecto de la existencia física y la salud de los seres humanos, como en el de las condiciones de vida dignas. Abarca y amplía, de ese modo, el derecho a un nivel de vida adecuado y el derecho a la salud".
Con fundamento en la definición anterior, consideramos acertado el criterio de Luis Jimena Quesada, quien propone que el derecho al medio ambiente sano se le debe presentar como una noción multifacética, o sea como derecho sintético, pues sus múltiples facetas provocan que a menudo se manifieste como derecho conexo a otros derechos humanos. Hoy, no existiendo una norma jurídica que provoque la aceptación universal de este derecho humano, las posibilidades de protección derivan de que al mismo se le configure como multifacético, lo que le convierte en un derecho conexo con otros, tales como el derecho de propiedad o el derecho a la salud.
El derecho al medio ambiente sano comprende el derecho a la conservación (lo cual implica protección y mejoramiento) del medio ambiente, con el fin de conseguir la dignificación de la vida de las personas. En tal sentido, este derecho abarca: el derecho a ser informado de proyectos y decisiones que podrían amenazar el medio ambiente; el derecho a participar en la toma de decisiones; y el derecho a acceder a recursos eficaces que aseguren la tutela del mismo. Es preferible no entenderle como el derecho a un medio ambiente ideal, pues así devendría imposible su implementación.
Según Jimena Quesada, la preocupación internacional por la defensa ecológica es relativamente tardía, toda vez que al hacer un examen de los cuerpos normativos internacionales que protegen los derechos humanos, encontramos que la Declaración Universal de los derechos humanos no contiene referencia alguna sobre medio ambiente. Los dos pactos internacionales de derechos humanos, poniendo énfasis en el concepto de soberanía económica, disponen en sendos artículos 1, numerales 2 que:
"todos
los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos
naturales",
aunque con sujeción a:
"las obligaciones que derivan de la cooperación
económica internacional basada en el beneficio recíproco".
Y en forma más particular, en el artículo 12, numeral 2, del Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales se dispone:
"Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurarla efectividad de este derecho (se refiere el derecho a la salud física y mental), figurarán las necesarias para: ...
b) El mejoramiento de todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente."
Lo anterior indica que la protección del medio ambiente fue concebida en el pacto como un aspecto para tutelar el derecho a la salud.
Desde cuando se comenzó a tomar conciencia sobre la depredación del medio ambiente, se han venido sucediendo una serie de instrumentos jurídicos que van desde declaraciones hasta convenios, que han abordado el aspecto medio ambiental, tales como la Declaración de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano (Estocolomo, 1972), cuyo principio 1, consideramos útil citar:
"El hombre tiene el derecho fundamental a la
libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un
medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar,
y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las
generaciones presente y futuras..."
Ese principio evidencia, que ya en 1972 se comienza a hablar de la existencia de un "derecho fundamental al disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad".
Marca un hito fundamental la Carta de la Tierra, o Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo (1992), que contempla el principio 1, contentivo del derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza. Además, dicha declaración, en conjunto, contempla disposiciones encaminadas a establecer responsabilidades de protección medio ambiental (con ello se va haciendo exigible el derecho).
En el apartado 11 de la declaración emanada de la Segunda Conferencia Mundial de Derechos Humanos (Viena, 1993) aparece la cuestión medio ambiental involucrada a la protección de los derechos a la vida y a la salud. Veámoslo:
"El derecho al desarrollo debe realizarse de manera que satisfaga equitativamente las necesidades en materia de desarrollo y medio ambiente de las generaciones actuales y futuras. La Conferencia Mundial reconoce que el vertido ilícito de sustancias y desechos tóxicos y peligrosos puede constituir una amenaza grave para el derecho de todos a la vida y a la salud (el resaltado es nuestro). Por consiguiente, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos hace un llamamiento a todos los Estados para que aprueben y apliquen rigurosamente las convenciones existentes en materia de vertido de productos y desechos tóxicos y peligrosos y cooperen en la prevención del vertido ilícito".
A pesar que las declaraciones enunciadas no contemplan, de manera específica, que el derecho al medio ambiente sano es un derecho humano, ya existen disposiciones normativas que, dentro de los sistemas regionales de protección, lo regulan de esa manera, tales como: el artículo 11 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales o Protocolo de San Salvador (dicho protocolo aún no está vigente); y el artículo 24 de la Carta Africana sobre derechos humanos y de los pueblos (convención ya vigente).
Lo destacable con respecto a este derecho humano es que ya existen casos particulares que evidencian protección, prueba de ello es: el asunto López Ostra contra España (1994), en cuya sentencia se dejó sentado que las molestias causadas por la emisión de malos olores, ruidos y humos provenientes de una depuradora de aguas y vertidos, instalada en el fundo vecino, a pocos medios del domicilio del demandante, eran violatorios del derecho al respeto de la vida privada y familiar y, fundamentalmente, de la violación del domicilio. Los estudiosos en derechos humanos en su dimensión medio ambiental, consideran a éste como el leading case, ya que evidencia que el derecho al medio ambiente sano está obteniendo protección, al menos, indirectamente. Para Jimena Quesada, este asunto ha venido a significar la consagración del derecho subjetivo a un medio ambiente sano por la vía indirecta de la protección del domicilio y de la vida familiar.
En el seno del Comité de Derechos Humanos instituido en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, también fue planteado un caso (conocido como E.H.P. contra Canadá) en el cual se solicitaba la efectiva protección del medio ambiente, no habiéndose corrido con suerte, por cuanto que el reclamante no había agotado los recursos internos necesarios para elevar el caso al Comité de Derechos Humanos, por lo cual el Comité se abstuvo de considerar el fondo del asunto. A pesar de todo, el caso es considerado un importante antecedente, pues su solo planteamiento hace palpable la imperativa necesidad de regular mecanismos eficaces de protección del medio ambiente.
Las disposiciones normativas que dan perfil a este derecho humano hacen deducir que el mismo ha logrado una aceptación tibia, siendo evidente que la regulación de este derecho ha quedado confinada al ámbito del soft law, no existiendo la fuerza necesaria para su consolidación.
I.5.2 El derecho al desarrollo
Al igual que el derecho al medio ambiente sano, el derecho al desarrollo se presenta como un derecho sintético, que refuerza los derechos existentes, lo que implica un concepto amplio y dinámico de desarrollo. El objetivo de este derecho es aumentar el goce de los derechos preexistentes y no restringirlos. De esa forma, el reconocimiento del derecho al desarrollo sólo puede emprenderse a la luz de la unidad de la concepción e indivisibilidad de los derechos humanos.
Por inferencia, se puede conceptualizar al derecho al desarrollo como la facultad de gozar de una síntesis de valores necesarios para vivir dignamente.
A pesar de que el derecho al desarrollo no se encuentra contenido dentro de ninguno de los documentos que conforman la Carta Internacional de Derechos Humanos, el origen de su concepto no es posterior a esos documentos, puesto que la primera expresión del concepto del derecho al desarrollo quizás se encuentre en la Declaración de Filadelfia de la Organización Internacional del Trabajo (1944). En un pasaje de dicha declaración se consigna que:
"todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen el derecho tanto al bienestar material como al desarrollo espiritual, en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y de igualdad de oportunidades".
Con base en lo anterior, es válido inferir que este derecho humano debe su desarrollo, en gran parte, a que su formulación teórica no es del todo reciente. En efecto, la emergencia de este derecho se produce casi de la mano con el derecho a la libre determinación de los pueblos, pues se consideraba que ambos eran pertenecientes a una misma categoría de derechos: derechos que perseguían la dignificación de los niveles de vida de los pueblos.
Oportuno es establecer que la Comisión de Derechos Humanos de las Organización de las Naciones Unidas ha propiciado debates y ha recomendado que se efectúen estudios sobre la conveniencia de contemplar al derecho al desarrollo como derecho humano. Muestra de ello es la resolución 4 (XXXIII) del 21 de febrero de 1977, en la que se invita al Secretario General de las Naciones Unidas, en cooperación con la UNESCO y otros organismos especializados, a realizar un estudio sobre las dimensiones internacionales del derecho al desarrollo como derecho humano en relación con otros derechos humanos fundados en la cooperación internacional (incluyendo al derecho a la paz), teniendo en cuenta las exigencias del nuevo orden internacional y de las necesidades humanas fundamentales. Esta iniciativa sería el punto de partida para una serie de actuaciones de la Asamblea General, el ECOSOC y la Comisión de Derechos Humanos a través de resoluciones que contribuirían a delinear el perfil de este derecho, hasta que se llega a la declaración sobre el derecho al desarrollo de 1986.
Respecto del avance del derecho al desarrollo, en cuanto a su inserción en el mundo normativo, se puede afirmar que ya existen disposiciones específicas que le dan protección. Esas normas han tomado principalmente la forma de declaraciones y no convenciones. Corolario de lo afirmado es: la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo Social, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 11 de diciembre de 1969. En el artículo 1 de dicha declaración se contempla:
"Todos los pueblos y todos los seres humanos, sin distinción alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, nacionalidad, origen étnico, situación familiar o social o convicciones políticas o de otra índole, tienen el derecho a vivir con dignidad y gozar libremente de los frutos del progreso social y, por su parte, deben contribuir a él".
Y el artículo 2 del mismo cuerpo legal establece:
"El progreso social y el desarrollo en lo social se funda en el respeto de la dignidad y el valor de la persona humana y se deben asegurar la promoción de los derechos humanos y la justicia social..."
La Declaración sobre el derecho al desarrollo, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 4 de diciembre de 1986, contiene en su preámbulo la definición de desarrollo, concibiéndolo como:
"Un proceso económico, social, cultural y político global, que tiende al mejoramiento constante del bienestar de toda la población y de todos los individuos sobre la base de su participación activa, libre y significativa en el desarrollo y en la distribución justa de los bienes que de él se derivan".
Sin embargo, la trascendencia de tal declaración radica en contener, de manera más específica, el derecho al desarrollo ya como derecho humano. Veamos:
"Artículo 1o. 1. El derecho al desarrollo es un derecho humano inalienable (el resaltado es nuestro), en virtud del cual todos los seres humanos y todos los pueblos están facultados para participar en un desarrollo económico, social, cultural y político en el que puedan realizarse plenamente todos los derechos humanos y libertades fundamentales, a contribuir a ese desarrollo y a disfrutar de él.
2. El derecho humano al desarrollo (el resaltado es nuestro) implica, también, la plena realización del derecho de los pueblos a la libre determinación, que incluye, con sujeción a las disposiciones pertinentes de ambos Pactos Internacionales de Derechos Humanos, el ejercicio de su derecho es inalienable a la plena soberanía sobre todas sus riquezas y recursos naturales".
Podemos advertir que en la definición de derecho al desarrollo se proporciona la titularidad del derecho humano a toda persona humana, concebida individualmente, y a los pueblos.
En el contenido de la declaración se observa que se insta a los Estados a tomar las medidas necesarias para la realización del derecho al desarrollo, asignándoles la reponsabilidad de su realización, individual o colectivamente.
El reconocimiento del derecho al desarrollo como un derecho humano con características multifacéticas, por parte de una declaración de la Organización de las Naciones Unidas, refuerza otros derechos formulados con anterioridad, contribuyendo a centrar la atención sobre la promoción y protección de derechos que pertenecen a la vez a individuos y colectividades humanas. El hecho de que Naciones Unidas, por medio de una declaración, reconozca como derecho humano al derecho al desarrollo, se debe en gran medida a la perspectiva global que persigue la organización, inspirada en los cambios fundamentales ocurridos en la sociedad internacional contemporánea.
Luego de la adopción de la Declaración de 1986, se han llevado a cabo, por parte de diversos órganos de las Naciones Unidas, intentos por depurar el concepto y delimitar el contenido y alcance de este derecho, habiéndose producido un grado apreciable de consenso en una serie de aspectos básicos. Muestra de esos intentos se aprecian en la siguiente cita de Manuel Pérez González:
"... según se destaca en el informe elaborado por el Secretario General en aplicación de la Resolución 1989/45 de la Comisión de Derechos Humanos por la que se instaba a éste a organizar una consulta global sobre la puesta en práctica del derecho al desarrollo - que acabaría llevándose a cabo en Ginebra del 8 al 12 de enero de 1990-, el derecho al desarrollo es concebido por los expertos y representantes de órganos de las Naciones Unidas consultados como un derecho vinculado a la idea de despliegue de todas las potencialidades de la persona y de la colectividad en un contexto que posibilite la realización de todos los derechos y libertades esenciales: un derecho «de los individuos, grupos y pueblos a participar en un desarrollo económico, social, cultural y político continuo, contribuir a él y disfrutar de un desarrollo en que puedan realizarse todos los derechos humanos y libertades fundamentales» ".
La Carta de la Tierra, o Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo (1992) hace uso, en repetidas veces, del término "derecho al desarrollo", presumiéndose su reconocimiento y la aceptación universal de sus alcances. Dicha declaración no lo define, sin embargo, en el principio 3 se establece como debe ejercerse:
"El derecho al desarrollo (el resaltado es
nuestro) debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las
necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y
futuras".
También en la Segunda Conferencia Mundial de Derechos Humanos (Viena, 1993) se efectúa un extenso abordaje del tema derecho al desarrollo. En el apartado 11 de la declaración emanada de esa conferencia, se contempla lo relativo a las finalidades del derecho al desarrollo. Veamos:
"El derecho al desarrollo (el resaltado es nuestro) debe realizarse a fin de satisfacer equitativamente las necesidades ambientales y de desarrollo de las generaciones futuras".
Toma importancia para el tema del derecho
al desarrollo, la decisión 48/141 del 20 de diciembre de 1993 de la Asamblea
General de Naciones Unidas, mediante la cual se creó el puesto del Alto Comisionado
para los Derechos Humanos, pues en su preámbulo afirma que el derecho al desarrollo
es uno de los fundamentos para crear tan importante figura. Veamos el pasaje
pertinente:
"El derecho al desarrollo (el resaltado es nuestro) es un derecho universal e inalienable que constituye parte fundamental de los derechos de la persona".
El derecho al desarrollo fue objeto de tratamiento en la Cumbre Mundial sobre la Población y el Desarrollo (El Cairo, 1994), que constituye un avance sustancial, al considerar lo siguiente en el principio 3 del Programa de Acción:
"El derecho al desarrollo (el resaltado es nuestro) es un derecho universal e inalienable, que es parte integrante de los derechos humanos fundamentales y la persona humana es el sujeto central del desarrollo. Aunque el desarrollo facilita el disfrute de todos los derechos humanos, no se puede invocar la falta de desarrollo para justificar la violación de los derechos humanos internacionalmente reconocidos. El derecho al desarrollo (el resaltado es nuestro) debe ejercerse de manera que se satisfagan equitativamente las necesidades ambientales, de desarrollo y demográficas de las generaciones presentes y futuras".
La Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social (Copenhague, 1995) constituye otro avance sustancial, puesto que los dos documentos oficiales que emanaron de la misma abordan el tema de desarrollo social desde una óptima de los derechos humanos. Prueba de ello es el apartado dedicado a los principios y objetivos de la Declaración, que establece dentro de éstos:
"Promover el respeto universal, la observancia y la protección de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales para todos, incluido el derecho al desarrollo (el resaltado es nuestro)...".
En el Programa de Acción emanado de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social se establece dentro de las medidas esenciales a adoptar para que el entorno político contribuya al logro de los objetivos del desarrollo social:
"Promover la realización
del derecho al desarrollo (el resaltado es nuestro) mediante el fortalecimiento
de la democracia y el desarrollo y respeto de los derechos humanos y las libertades
fundamentales y políticas de desarrollo eficaces a nivel nacional, así como
el establecimiento de relaciones económicas equitativas y de un medio económico
favorable al nivel internacional...".
También es destacable la primera consideración que el ex-secretario general de las Naciones Unidas Boutros Boutros-Ghali, formuló en la introducción del llamado Programa de Desarrollo (1994), en donde se establece los siguiente:
"El desarrollo es un derecho humano fundamental (el resaltado es nuestro); es también la base más segura para la paz".
En el ámbito regional, el derecho humano al desarrollo se encuentra contenido ya en una disposición normativa de alta jerarquía, pues el mismo ha quedado regulado en el artículo 22 de la Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos. Veamos el contenido del mismo:
"1. Todos los pueblos tienen derecho a su desarrollo económico, social y cultural, en el estricto respeto de su libertad e identidad, y al disfrute equitativo del patrimonio común de la humanidad.
2. Los Estados tienen el deber, separadamente o en cooperación, de asegurar el ejercicio del derecho al desarrollo."
El contenido y relevancia de los documentos que contemplan el derecho al desarrollo evidencian que este derecho humano está alcanzando la fuerza necesaria para lograr su consolidación. Podría afirmarse que este derecho de solidaridad es el que ha ganado más espacios, sin embargo, lamentablemente aún existen reticencias a darle la calidad de derecho humano, de lo contrario, ya habría un instrumento internacional formalmente vinculante que precisase cuáles son sus contenidos objetivos, subjetivos y establezca los mecanismos necesarios para hacerlos efectivos, de esa suerte las pautas jurídicas que dan contenido a este derecho aún están confinadas en la esfera del soft law.
I.5.3 El derecho a la paz
Siendo la consolidación del derecho a la paz el tema central de nuestro trabajo de tesis, el mismo será desarrollado, de manera amplia, en los capítulos subsiguientes. No obstante, en el presente subparágrafo se desea dar a conocer algunas generalidades que permitan la mejor comprensión del tema "la evolución de los derechos humanos".
Para entender la emergencia del derecho a la paz, es imprescindible tener conciencia que el concepto de paz, que es tomado como el valor a perseguir al regularse este derecho, ha cambiado sustancialmente (Ver: II.1). La noción del derecho a la paz ha exigido el replanteamiento de la idea de paz, pues ya no es viable pensar en paz simplemente como la ausencia de guerra, sino que amerita pensarla como un concepto dinámico que involucre el respeto a todos, o al menos de la mayoría de los derechos humanos, pues en el irrespeto de los mismos ha radicado el origen de conflictos armados.
El derecho a la paz, concebido con contenidos propios, se ha configurado no sólo como un derecho a vivir en paz en el sentido tradicional, es decir, a vivir en un mundo sin guerras, ni amenazas de guerra, sino también como un derecho síntesis, que incluye y engloba prácticamente todos los derechos humanos, suponiendo su realización efectiva, la afirmación del resto de derecho humanos. De tal forma, la noción de paz, que comprende el concepto de derecho a la paz, se identifica con la satisfacción plena de las necesidades humanas.
Las teorías que han alimentado el derecho a la paz no se preocupan solamente de la sustitución de la pobreza, sino de conseguir el bienestar. Además, estas teorías no sólo se proponen procurar acabar con la opresión, sino proponen que efectivamente se permita el uso de la libertad.
Hoy, existen bases para afirmar que el derecho a la paz no es simplemente una formulación teórica, ya existen expresiones de su normatividad, tales como: la Declaración sobre la preparación de las sociedades para vivir en paz (resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas No. 33/73 del 15 de diciembre de 1978), que en su artículo 1, numeral 1, contempla:
"Toda nación y todo ser humano, independientemente de su raza, convicciones, idioma o sexo, tiene el derecho inmanente a vivir en paz (el resaltado es nuestro). El respeto de ese derecho, así como de los demás derechos humanos, redunda en el interés común de toda la humanidad y es una condición indispensable para el adelanto de todas las grandes y pequeñas, en todas las esferas".
Es destacable el hecho que la referida declaración le da carácter de derecho humano al derecho inmanente a vivir en paz, cuando se establece que "el respeto de ese derecho, así como de los demás derechos humanos".
La Declaración sobre el derecho de los pueblos a la paz (resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 39/11 del 12 de noviembre de 1984) también dispone en su párrafo primero:
"Proclama solemnemente que los pueblos de la tierra tienen un derecho sagrado a la paz" (el resaltado es nuestro).
En el ámbito regional, el derecho a la paz aparece contemplado en una convención internacional ya vigente, pues ha sido consagrado en el artículo 23 de la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos. Por lo relativamente reciente de la adopción de la Carta Africana, es comprensible que la misma sea vanguardista al adoptar ya los derechos de solidaridad, sin embargo, aún existe el escollo de la debilidad de los medios para que esos derechos se hagan efectivos.
Igualmente, se puede afirmar que los tratados o acuerdos que persigan el logro de la paz, desde una visión de los derechos humanos, constituyen una expresión de que el derecho a la paz como derecho humano alcanza positividad.