Hacia la Consolidación del Derecho Humano a la paz La Paz como Derecho Humano

 

 

 

Capítulo II

La paz como derecho humano

 

II.1 Concepto de paz como valor jurídico

Proponernos definir un concepto certero de paz constituye una tarea riesgosa, toda vez que la falta de consenso sobre su contenido implicaría que alguien quedara inconforme con la posición que se considere como la más válida. No obstante, la conceptualización del derecho a la paz, que tiene en la paz el valor jurídico a tutelar, exige que se tome cierta posición. Ante tal exigencia, basados en la doctrina que se ha venido elaborando sobre el derecho a la paz, conviene volver al planteamiento que hicimos en el subparágrafo I.5.3, de forma que el concepto de paz debe entenderse en un sentido amplio o sea como la equivalencia a un estado de pleno respeto de los derechos humanos. No es conveniente caer en la simplicidad de afirmar que paz es ausencia de conflicto armado, pues una paz que se funda en la injusticia o violación de los derechos humanos no puede ser duradera, pues conduciría inevitablemente a la violencia física.

En virtud de lo anterior, si nuestro deseo es categorizar a la paz como un derecho humano, sería un contrasentido basarnos en una noción restringida y no interrelacionada con el resto de derechos humanos (tanto individuales como colectivos), pues la paz verdadera sólo es lograda con la total observancia de estos derechos, que tienen como fin supremo lograr la dignificación de los seres humanos. El estado de armonía, que supone la paz, se logrará con la satisfacción de las necesidades básicas y la efectivización de todos los derechos humanos.

De ese modo, la paz como valor jurídico por realizar alude a una situación social en la que no hay conflictos armados, o expresiones de violencia directa (quedando incluida la dimensión negativa o tradicional de paz), así también alude a una situación en la que no existe opresión, insatisfacción de necesidades mínimas o violación de derecho humanos, todas ellas constituyen expresiones de violencia indirecta (de esa forma, la noción de paz debe incluir dimensiones positivas, implicando un proceso incesante). La conclusión de expresiones de violencia directa es posible gracias a la existencia de mecanismos institucionalizados (que puede tomar distintas formas) de solución de conflictos, sin embargo, para lograr la paz, entendiéndola como un concepto amplio, es necesario el desarrollo de un proceso incesante de edificación de la paz.

El concepto de paz ha tenido un afortunado desarrollo evolutivo, pues llegar a la elaboración conceptual, por la que ahora tomamos partido, ha sido posible gracias a estudios profundos. Han sido valiosos los aportes emanados de los investigadores sobre la paz (Ver II.1.1) quienes revolucionaron los estudios sobre la paz, al proponer una visión amplia y dinámica.

En la 18a. reunión de la Conferencia General de la UNESCO (París, 1974), se aprobó una resolución que contiene una definición de paz, la cual constituye un reconocimiento a las nuevas conceptualizaciones que a partir de 1950 emergieron de las investigaciones sobre la paz. Hoy, la misma aún se considera un referente válido para inspirar los procesos de construcción de paz que se gestan en el mundo. En la misma se afirma lo siguiente:

"La paz no puede consistir únicamente en la ausencia de conflictos armados, sino que entraña principalmente un proceso de progreso, de justicia y respeto mutuo, destinado a garantizar la edificación de una sociedad en la que cada cual pueda encontrar su verdadero lugar y gozar de la parte de los recursos intelectuales y materiales del mundo que le corresponde".

El contenido amplio y dinámico del concepto de paz se ve fortalecida con opiniones como la de Federico Mayor, actual director general de UNESCO, quien postula que

"la paz duradera es premisa y requisito para el ejercicio de todos los derechos y deberes humanos".

Pero hace diferencia:

"no la paz del silencio, de los hombres y mujeres silenciosos, silenciados. La paz de la libertad -y por tanto de leyes justas-, de la alegría, de la igualdad, de la solidaridad, donde todos los ciudadanos cuentan, conviven, comparte".

II.1.1 Historicidad del concepto de paz

La concepción de paz ha experimentado una evolución histórica, de tal suerte que los referentes sobre los esfuerzos por elaborar un concepto válido y determinar su

naturaleza y alcances podemos encontrarlos en diferentes etapas históricas. Celestino Del Arenal señala al respecto, que la paz entendida como un estado circunstancial entre dos guerras o conflictos y como objetivo o estado permanente por alcanzar en las relaciones sociales, sean internas o internacionales, ha constituido siempre un punto de referencia en el quehacer de los hombres. Como ejemplo de lo anterior, afirma que las civilizaciones antiguas nos legaron dos vertientes de concepciones, a saber: las civilizaciones orientales han concebido la paz de forma más introvertida, más humana y más ligada a la idea de armonía interior, mientras que la civilización cristiana-occidental, recogiendo el legado greco-romano, la ha concebido proyectada hacia el exterior, hacia la simple ausencia de guerra o conflicto manifiesto.

Como consecuencia de que en el mundo se fueron imponiendo los valores pro-occidentales, la concepción occidental de paz igualmente se fue imponiendo, por ello se fue dando una tendencia a considerar la paz desde una perspectiva negativa y externa, como simple ausencia de guerra, conflicto manifiesto o desorden interno, ignorándose las dimensiones positivas de la paz. Prueba de que en Occidente se impuso una concepción negativa de la paz, es el hecho que en el seno de la misma fue desarrollada una filosofía de la guerra, mientras que se le restó importancia al abordaje de una filosofía de la paz.

Dentro de la vertiente occidentalista, se dieron dos tendencias, que tuvieron su germen en los conceptos grecorromanos de paz. Una tendencia tendía a definir la paz como la unidad interior contra una amenaza exterior, por lo que se deducía que la amenaza exterior fomentaba la unidad interior. De esa forma a través de la defensa frente al exterior (lo que supone el desarrollo del militarismo), se buscaba defender y mantener el orden y la unidad en el interior del Estado, aún a costa de la libertad y el bienestar de los ciudadanos. Es comprensible el desarrollo de esa tendencia, toda vez que, entonces, no existía un ordenamiento jurídico internacional como el actual que proporciona la garantía de permanencia a un Estado, debiéndose recurrir para ello a esos mecanismos armados para lograr el orden interno y la estabilidad estatal. Tras esos fines, la paz se concebía simplemente como la ausencia de conflicto o violencia externa e interna, transformándose el Estado en el elemento que define y perfila la noción de paz.

Una segunda tendencia de la vertiente occidentalista, es la que define la paz en función de un universalismo que nace y se centra en Occidente mismo, y que la centraliza en función de sus propios intereses, esta tendencia propugnaba por la universalización de la idea de paz como ley y orden interno, cuyo centro socio-político de irradiación lo constituye Occidente y cuyo punto de referencia es el Estado, como elemento básico.

Las referidas tendencias hacen de la paz un concepto negativo, que se basa simplemente en la ausencia de guerra o de conflicto y que produce orden interno. Obvio es, que ni por asomo, toman en consideración la necesaria protección de derechos fundamentales. Así, la paz tan sólo era un estado de tranquilidad entre dos guerras o conflictos, o podría ser el resultado de una victoria de un Estado o de una ideología sobre otra.

Las nociones de paz que se basan simplemente en la ausencia de guerra o de conflicto están fuertemente informadas por los principios elaborados por las corrientes realistas de las relaciones internacionales.

Ciertamente, la visión negativa, pobre, estática, centralizada y limitada de paz fue la que se impuso y llegó al presente siglo. Sin embargo en este siglo, a pesar de la fuerza que tiene la noción tradicional, se fueron formulando nuevas elaboraciones conceptuales y las nociones de paz fueron tomando otro perfil, al menos dentro del ámbito académico, pues aún las políticas individualistas de los Estados, tras la consecución de sus intereses propios (búsqueda de la paz subsistiendo el rearme, por ejemplo), delatan que en el ámbito de políticas estatales aún se impone la noción pobre de paz.

El horror de las dos grandes guerras mundiales acaecidas en el presente siglo provocó que la paz se constituyera en objeto de estudio. De tal forma, se fueron elaborando teorías más creativas dentro del marco de corrientes basadas en el paradigma idealista de las relaciones internacionales. Así, a partir de los años cincuenta surge una nueva disciplina, que para distinguirla de la Polemología (estudios que se dedican solamente al conflicto armado violento) se le ha llamado Investigaciones sobre la paz.

Para mejor comprensión de los alcances de esta disciplina, viene al caso citar a Philippe Braillard quien indica:

"... las investigaciones sobre la paz tienen no sólo una dimensión negativa: buscar las causas de los conflictos, de la violencia directa y el medio de superarla, sino también una dimensión positiva: tratar de definir las estructuras sociales en las que esté ausente toda violencia estructural, es decir que aseguren una justicia social, y tratar de descubrir los medios de realizar esas estructuras. Es por ello que en gran número de investigaciones sobre la paz desbordan ampliamente, por la extensión de su objeto, las investigaciones sobre los conflictos internacionales. Otra característica, que distingue las investigaciones sobre la paz de buena parte de los trabajos sobre los conflictos, consiste en que esas investigaciones tienen, de manera general, como fundamento un postulado normativo, según el cual la paz es un valor a alcanzar, y que se orientan directamente hacia la acción...".

Dentro del marco de las Investigaciones sobre la Paz, es trascendental el aporte del investigador noruego Johan Galtung, fundador del primer instituto internacional de investigaciones para la paz (el PRIO) y de una famosa revista denominada Journal of Peace Research. Galtung propuso una visión amplia y no restringida del concepto paz, superando la noción tradicional, poniendo énfasis en las condiciones que son necesarias para evitar que la paz sea rota por un conflicto o por la guerra.

Ya en el primer número de su revista, Galtung señaló que existían dos tipos de paz: la negativa o ausencia de violencia y guerra; y la positiva o integración de la sociedad humana, esa situación requiere dos tipos diferentes de investigaciones sobre la paz.

Para elaborar su teoría sobre la paz, Johan Galtung da especial importancia a los distintos tipos de violencia posibles, estableciendo categorizaciones de las mismas, que son necesarias tomar en cuenta. Esas divisiones indican que existe violencia física y violencia psicológica; violencia positiva y violencia negativa; violencia que produce daño y que no lo produce; violencia intencionada y no intencionada; violencia manifiesta y latente; y por último: violencia en la que hay una persona que actúa (de forma personal o directa) y en la que no existe tal persona (a ésta la llama estructural o indirecta). En su opinión, la distinción más importante es la distinción entre violencia personal o directa y violencia estructural o indirecta, que es la que surge de las estructuras sociales, causando: opresión, autoritarismo, pobreza, insatisfacción, etc. El concepto de violencia estructural es clave para toda su concepción y es la que supone la ruptura con el planteamiento tradicional en torno al fenómeno de la violencia.

De esa forma, Galtung le da especial dimensión a la investigación sobre la paz al configurarla como disciplina que se ocupara de la violencia que mata y:

"... que también se ocupa de la que no mata, pero que empequeñece a las personas en relación con lo que pudieran ser".

Abordar el concepto de violencia con una noción amplia, permitirá llegar a desarrollar un concepto amplio de paz. En ese sentido, la paz tiene dos dimensiones: tanto la ausencia de violencia personal, como la ausencia de violencia estructural.

Es obvio entonces, que el concepto de paz, que podemos formar a raíz de las proposiciones formuladas por Galtung está ligado íntimamente a la ausencia de violencia estructural, es decir, que paz equivaldrá a: ausencia de fenómenos de opresión, de autoritarismo, de violación sistemática de los derechos humanos en el nivel político, o de pobreza e insatisfacción de necesidades humanas en el terreno económico, de esa forma, la paz debe tener como contenido: la participación democrática, la plena satisfacción de las necesidades humanas y la posibilidad de acceder en igualdad de oportunidades al desarrollo.

Galtung propone que el investigador sobre la paz desarrolle una actividad científica comprometida, en la cual el investigador deje de ser un colaborador de los poderes establecidos para asumir una postura crítica que debe apoyarse en la opinión pública para ejercer presión sobre el poder político y así influenciar en la toma de decisiones.

Seguidor de las ideas de Galtung, Herman Schmid señaló lo equivocada que resultaba la orientación de la noción tradicional de paz y propuso como alternativa que la investigación sobre la paz debieran explicar no cómo se controlan los conflictos manifiestos, sino cómo se manifiestan los conflictos latentes.

Por su parte, John W. Burton propuso que el conflicto internacional no debe ser eliminado, sino controlado y resuelto. La paz es una situación en la que hay o absorción (aceptación) del cambio o bien reacción protectora, pero no violenta y generadora de violencia. Su planteamiento tiende a superar las posiciones tradicionales, tanto en la necesidad de consideración del conflicto como en la necesidad de introducir cambios en las estructuras internacionales.

El auténtico momento de despegue teórico de las investigaciones sobre la paz se experimentó en la década de los sesenta. Ello se produjo, no sólo por la multiplicación de centros de estudios dedicados a la misma, tanto en Estados Unidos como en Europa Occidental (Europa no socialista), sino porque en esa década se inicia el verdadero proceso de crítica de los postulados en que, hasta esos momentos, habían motivado las investigaciones sobre la paz.

Todas las teorías sobre la paz asumen que la misma es ausencia de violencia. Sin embargo, los tipos y niveles de violencia a considerar han provocado que se diferencien tres corrientes de investigaciones, las cuales viene al caso citar: en primer lugar, los minimalistas, son los que dan una noción más limitada de paz, o sea, sostienen que paz equivale simplemente a la ausencia de guerra internacional, por lo cual se recomienda que se deben impedir los enfrentamientos militares que oponen a los Estados. En segundo lugar, existe una corriente intermedia, según la cual, la paz no es sólo la ausencia de guerra, sino también la ausencia de un sistema de amenaza (guerra latente), es decir, la ausencia de instrumentos e instituciones de guerra. Y, en tercer lugar, los maximalistas, son los que presentan a la paz como ausencia de todo tipo de violencia. Por ello, esa paz exigirá de una sociedad que sea reestructurada con el fin de conciliar los intereses de todos los niveles sobre el plano internacional e interno.

Hoy, a pesar de que aún existe la tendencia a considerar que la vía más efectiva para alcanzar la paz es por medios armados, paulatinamente se va imponiendo la noción maximalista de paz, que es la que a nuestro juicio debiera imponerse, pues es la única noción que implica el respeto de los derechos humanos como su contenido. Resulta afortunado observar que distintos procesos de paz, gestados recientemente, se han informado de los principios sustentados en las nociones maximalistas de paz

Con base en el contenido del capítulo I y lo que va del capítulo II, podemos advertir que en el presente siglo, los derechos humanos y las concepciones de paz han evolucionado casi paralelamente, lográndose una redefinición y ampliación crítica y creativa de los mismos, pero es hasta épocas recientes, cuando se advierte su interrelación y complementariedad.

II.1.2 El concepto de paz durante y después de la guerra fría

Al concluir la Segunda Guerra Mundial, se abrió paso a un nuevo orden internacional y se instaló una paz armada. Se estableció un conflicto no frontal, subterráneo y de plazo indefinido. Esta guerra fría, como se le denominó, presumía la competencia de modelos alternos y apelaba a las convicciones ideológicas. De esa suerte, la paz armada internacional prevaleciente tenía como sustento una visión negativa de paz.

Pero también, con el fin de la Segunda Guerra Mundial, se da paso a la formulación teórica de una concepción maximalista de paz, que adquiere su mayor auge con el fin de la guerra fría, ya que es a partir de ese acontecimiento que comenzaron a materializarse procesos de construcción de paz que tuvieron en este tipo de concepción su fundamento ideológico.

No es nuestro deseo celebrar la caída del muro de Berlín y la desintegración de la Unión Soviética, pero si conviene resaltar que esos hechos, que marcan el fin del conflicto no frontal, modificaron el panorama que se había mantenido cargado por un fuerte contenido belicista y constituyen la transformación política más importante de los últimos años, presentándose la post guerra fría como una clara oportunidad para que las propuestas idealistas de pacificación (intraestatal e interestatal) se hagan valer.

Resulta lógico pensar que el concepto tradicional de paz se haya impuesto durante la guerra fría, pues existían intereses geopolíticos en pugna. Entonces, para cada conflicto armado se pensaba en una solución militar. No se pretendía buscar en las raíces de los conflictos la efectiva resolución de los mismos.

Sin embargo, debe resaltarse que durante la guerra fría también la solución militar de los conflictos armados solía tornarse difícil, pues las decisiones requeridas debían tomarse en el seno del Consejo de Seguridad, donde las votaciones eran politizadas y muchas veces no se podía tomar decisiones ecuánimes. La adopción de resoluciones en el Consejo de Seguridad eran trabadas por medio del veto de las grandes potencias, miembros permanentes del mismo. Muestra de ello era que cuando debía tomarse una decisión que involucraba a los países del Este, la resolución era vetada por la Unión Soviética o China; e inversamente, cuando se pretendía acordar una resolución condenatoria de los estados occidentalistas, las mismas eran vetadas por Estados Unidos o sus aliados.

Dentro del marco expuesto, la paz fue entendida como la ausencia de guerra explícita, o sea que mantener la paz significaba mantener el status quo de inexistencia de guerra. De esa forma, una consecuencia de esa concepción de paz fue el auge de la carrera armamentística.

Durante el período de guerra fría, las grandes potencias militares fueron reticentes en apoyar iniciativas que fundamentasen la construcción de la paz por medios no armados. Cuando acaba la guerra fría, hubo muestras de apoyo a esas iniciativas. Los organismos internacionales tomaron un papel más protagónico en la solución de conflictos. Esto confirma que, a pesar de la existencia de muchos factores de peligro en pugna, tales como la persistencia del uso de la fuerza, del mercantilismo salvaje, de los fundamentalismos, de la superpoblación y una gran cantidad de problemas consecuentes, la post guerra fría ha generado un nuevo escenario en las relaciones internacionales donde el diálogo y la cooperación pueden constituirse en los pilares fundamentales de la convivencia pacífica entre los Estados. No debiera desaprovecharse la valiosa oportunidad para emprender proyectos constructivos tales como: acciones para la difusión de la democracia (entendiéndose como sistema político donde cuentan las decisiones de todos), para promover integralmente los derechos humanos y para reforzar el rol de las instituciones internacionales para que se constituyan en pieza fundamental en la solución de los conflictos existentes.

Afortunadamente, muchos de los últimos procesos de pacificación gestados recientemente revelan que, cada vez se va más al fondo del conflicto, investigando sus raíces y contenido. En ese contexto, el mismo Consejo de Seguridad ha adoptado decisiones, ya no sólo de contenido militar, sino que tienen como contenido la búsqueda de la plena observancia de los derechos humanos, lo cual era impensable en el momento de la creación de este órgano, dado que dentro de la concepción del modelo relacional, imperante entonces, en forma absoluta, éste era impermeable a tratar cuestiones que pudieran tener implicancias en los asuntos internos de cualquier Estado.

Los derechos humanos están llamados a formar parte del contenido de las estrategias de la UNESCO en la etapa post guerra fría.

"En el mundo posterior a la guerra fría los derechos humanos están llamados a convertirse en fuerza motivadora para la edificación de una paz justa y duradera".

 

II.2 Mecanismos para la consolidación de la paz

La construcción de una paz (es decir, el proceso para obtener como producto a la paz) requiere de una visión amplia de los conflictos, debiéndose ser enfático en las raíces y contenidos de los mismos, de tal forma que no pueden existir recetas uniformes para resolverlos. Sin embargo, para que la paz se consolide dentro de un orden social, los mecanismos de construcción de una paz firme deben tener como contenido: que persigan la efectivización plena de los derechos humanos, ya que sin ellos no puede haber paz.

El ex-secretario general de la Naciones Unidas, Boutros Boutros-Ghali, presentó el 23 de junio de 1992 un informe titulado Un programa de paz, que constituye un marco conceptual para reflexionar sobre la paz y la seguridad internacionales en el mundo posterior a la guerra fría. En este programa, entre muchas cosas, estableció que uno de los objetivos de las Naciones Unidas después del período de la guerra fría es hacer frente a las causas más profundas de los conflictos, incluyendo dentro de éstas: la desesperanza económica, la injusticia social y la opresión política.

Además, en el referido programa se hace distinción de lo que son diferentes medidas que contribuyen a construir la paz, a saber: la diplomacia preventiva; las medidas de establecimiento de la paz (refiriéndose a la mediación, negociación y arbitraje, -Ver III.1-); las medidas para mantenimiento de la paz; y por último, las medidas que tienden a la consolidación de la paz después de los conflictos.

Al referirse a las medidas para consolidar la paz, que son las que tiene por objeto evitar la reanudación de hostilidades (se refería a conflictos armados), el ex-secretario general establece que lo fundamental en ellas es crear confianza entre las partes que estuvieron en la contienda. Esas actividades podrían abarcar: el desarme de las partes en conflicto y el restablecimiento del orden, la repatriación de refugiados, la observación de elecciones, la adopción de medidas para proteger los derechos humanos y la reforma o el fortalecimiento de las instituciones gubernamentales. Asimismo, la consolidación de la paz puede asumir la forma de proyectos de cooperación que asocien a dos o más países en una empresa de beneficio mutuo que podrá no sólo contribuir al desarrollo económico y social, sino también a aumentar la confianza, elemento que consideró como determinante para la consolidación de la paz.

Boutros Boutros-Ghali, en Un Programa de Desarrollo, establece que como las causas de los conflictos son varias, también deberán ser variados los medios de neutralizarlas. Sin embargo, consolidar la paz significa alentar una cultura de paz. En tal virtud, todo lo que tienda a alentar una cultura de paz resultará un efectivo mecanismo para consolidar la paz.

En el Programa de Desarrollo, también, se hace referencia a que consolidar la paz entraña adoptar medidas para individualizar y apoyar las estructuras que tienden a fortalecer la paz a fin de evitar la reanudación de un conflicto. La consolidación de la paz se inicia durante un conflicto para evitar su repetición. La labor más inmediata de la consolidación de la paz es paliar los efectos de la guerra en la población. Para dar cimientos duraderos a la paz obtenida se debe trabajar con un criterio de cooperación para resolver los problemas económicos, sociales, culturales y humanitarios de índole básica. Además, la durabilidad de la paz debe implicar reconstrucción y desarrollo.

La UNESCO se propuso en 1996, estrategias a plazo medio (para el período que va de 1996 al 2001), dentro de las mismas, se contempló una serie de estrategias para contribuir a la consolidación de la paz. Dentro de esos mecanismos se cuenta:

a) Fomentar una educación para la paz, los derechos humanos y la democracia, la tolerancia y el entendimiento internacional.

b) Promover los derechos humanos y la lucha contra la discriminación.

c) Apoyar la consolidación de los procesos democráticos.

d) Promover el pluralismo cultural y el diálogo entre las culturas.

e) Contribuir a la prevención de conflictos y a la consolidación de la paz, una vez terminados los conflictos.

Resulta evidente, que cuando el texto de las estrategias hace referencia a conflicto, se habla de conflictos armados. Sin embargo, constituye un elemento de avance el considerar el fortalecimiento y la promoción de los derechos humanos como contenido de las estrategias. Todo mecanismo que pretenda alcanzar una paz sólida debe implicar dar plena vigencia a la Carta Internacional de Derechos Humanos, que sintetiza aspiraciones ya consagradas en mecanismos jurídicos internacionales. Recuérdese que no puede realizarse el ideal de ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen las condiciones que le permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales.

La consolidación de la paz sólo es lograda cuando el contenido de la paz alcanzada significa que la plena vigencia (normativa y sociológica) de los derechos humanos y no, simplemente, que se hayan silenciado las armas, pues eso advertiría la existencia de un conflicto latente o inadecuadamente tratado. Hoy podemos afirmar que las relaciones entre paz y derechos humanos parecieran formar parte de un ida y vuelta, complementariedad que, según Fabián Omar Salvioli, puede expresarse de la siguiente forma:

a) Los derechos humanos tienen como nuevo contenido a la paz, de acuerdo a la ampliación de los tópicos que la comunidad internacional va reconociendo progresivamente como prerrogativas inherentes a todas las personas.

b) La protección de los derechos humanos es una condición fundamental para el mantenimiento de la paz internacional, de acuerdo con lo que vienen estableciendo los instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos.

c) La promoción y educación en derechos humanos es un mecanismo necesario para proceder no sólo al mantenimiento del status quo (la ausencia de guerra), sino dentro de los procesos tendientes hacia la construcción de la paz.

Igualmente, planteándonos dicha relación a la inversa, se puede afirmar que:

a) La paz ha pasado a ser un contenido de los derechos humanos.

b) La paz no puede sostenerse sino sobre la base del respeto a los derechos humanos.

c) La educación para la paz se nutre de contenidos de derechos humanos.

 

II.3 Sostenibilidad de la paz

La paz sólo es sostenible si tiene basamentos sólidos. O sea, si se hizo una lectura adecuada del conflicto y se ha propiciado un ambiente de conformidad y confianza, en las actuales y venideras generaciones. La paz es verdadera y perdurable si se ve sustentada por el mayor número posible de personas, razón por la cual, es absolutamente indispensable la democratización de las instituciones, para que las personas aprendan a participar y a dar a conocer sus necesidades insatisfechas.

Si tomáramos como premisa mayor la conocida expresión de Klausewitz: "la guerra es la política por otros medios", para dar solidez a la paz se deben reforzar los cimientos de las instituciones democráticas para que no haya necesidad de recurrir a la violencia para que se sepa escuchar y atender las aspiraciones políticas de todos.

John W. Burton (Ver II.1.1), respecto de una lectura adecuada para cada conflicto, estableció que el conflicto no debe ser eliminado, sino controlado y resuelto, debiendo ser trabajado en dirección hacia a la paz, desde una perspectiva creativa. Las incompatibilidades que han generado el conflicto pueden ser utilizadas de manera creadora para convertirse en motor del desarrollo humano.

Conforme publicaciones de UNESCO, el carácter sostenible de la paz radicará en el hecho de que ésta implique el respeto de los derechos humanos. La siguiente cita sintetiza la posición de dicha organización:

"La paz es incompatible con la desnutrición, con la miseria o con la negación del derecho de los pueblos a disponer de sí mismos. La inobservancia de los derechos de las personas y de los pueblos, la persistencia de estructuras económicas internacionales injustas, las injerencias en los asuntos internos de los demás Estados, las ocupaciones extranjeras y el apartheid son siempre fuentes reales o potenciales de conflictos armados y de crisis internacionales. Sólo puede ser duradera una paz justa que se funda en el pleno respeto de los derechos humanos...".

Para que sea sostenible, la paz que se alcance debe haber dado respuestas pertinentes a cada uno de los problemas que generaron el conflicto en particular y haber creado mecanismos para dar constante satisfacción a las necesidades que se encontraban insatisfechas, anulando la posibilidad de rebrote de conflictos. De igual forma, debe manejarse el conflicto de manera que los sujetos que se hallaban en pugna, se transformen en constructores individuales de la paz, pues la voluntad de una paz duradera sólo puede venir de ellos mismos. Acá es donde el desarrollo de una cultura de paz y respeto a los derechos humanos reviste de especial utilidad (Ver II.4). O sea que, alcanzar una paz sostenible implica alentar una cultura de paz, ya no solamente se deben gestar reacciones oportunas frente a violaciones de los derechos humanos, sino crear un ambiente de prevención, a través de la educación y promoción.

II.3.1 El desarrollo sostenible. ¿Causa o consecuencia de la paz?

La preservación del orden o la ausencia de guerra constituyen condiciones necesarias, pero no suficientes de la paz. Pues la misma tiene como fuentes a la ausencia de violencia, pero también a la equidad, a la justicia, a la democracia, a las relaciones positivas de cooperación y sobre todo al desarrollo.

En 1967, en la encíclica Populorum Progressio, el papa Pablo VI señaló la correlación íntima que existe entre desarrollo y paz y, por lo tanto, la necesidad de impulsar un genuino desarrollo para construir y asegurar la paz. En dicha encíclica dejó estampada la frase que dice: "Desarrollo, nuevo nombre de la Paz", la cual hoy es citada como fundamento para presentar al desarrollo como efectiva fuente de paz.

Recordando la teoría de Johan Galtung, existe violencia indirecta o estructural, cuando una persona ve obstaculizado su desarrollo debido a limitantes que provienen de las estructuras sociales mismas, o sea que para que haya paz en un país o región, se requiere de condiciones estructurales que permitan el desarrollo. La falta de desarrollo es fuente de violencia, en sentido contrario, la presencia del desarrollo puede concebirse como fuente de paz.

Entendiendo que el desarrollo es una fuente indiscutible de tranquilidad social, debemos definir cual es el tipo de desarrollo preferible, pues ya no se puede caer en el simplismo de abordarlo como crecimiento económico sostenido. Al respecto, conviene establecer que, actualmente, el concepto de desarrollo ha perfilado diversos matices, sin embargo consideramos acertadas las nociones que exponen que desarrollo debe abarcar la sostenibilidad ambiental, la equidad social y el fortalecimiento de instituciones democráticas. Eso implica que frente a diversas acepciones de desarrollo, tomamos posición por aquella que persigue un desarrollo de manera sostenible, o sea:

"el que atiende las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para hacerse cargo de sus propias necesidades".

El desarrollo sostenible constituye un innegable generador de paz duradera, tanto a nivel interno como internacional.

Contestar a la pregunta: ¿El desarrollo es la fuente o la consecuencia de la Paz? implica una respuesta controvertida, toda vez que la paz puede revestir los matices de causa o efecto del desarrollo. Pues la experiencia nos indica que los conflictos no nacen precisamente en las sociedades donde se ha logrado dar satisfacción plena a todas las necesidades básicas de los actuales y futuros habitantes de la misma, sino que al contrario, surgen en las sociedades donde existe insatisfacción de las necesidades básicas para el bienestar de la población, donde hay represión, donde hace falta, como premisa mayor, observar integralmente los derechos humanos. A manera de ejemplo, podemos afirmar que en sociedades como las de Suecia, Finlandia o Austria, donde se han logrado altos índices de desarrollo humano no han explotado conflictos armados intraestatales, sin embargo, en sociedades como Haití, Rwanda o Mozambique, donde el desarrollo, en todas sus dimensiones, ha permanecido ausente, si se han observado conflictos armados de desastrosas consecuencias.

Pero, también, el desarrollo puede tomar el perfil de consecuencia de la paz, ya que se puede notar que en las sociedades donde la paz está ausente, es más difícil acceder al desarrollo. Para generar desarrollo, se necesita generar trabajo y ello es difícil en un clima de guerra o conflicto. Las guerras hacen que las sociedades destinen sus recursos hacia la provisión de armamentos, lo que impide que se de plena satisfacción a las necesidades de la población. Es por ello que la paz, válidamente, puede concebirse como motor de desarrollo de los pueblos o por lo menos como la condición óptima para que el desarrollo sostenible logre imponerse. A los Estados les es más fácil encontrar la senda del progreso en situaciones donde impere la armonía y confianza. Para reafirmar lo anterior, viene al caso citar lo siguiente:

"La experiencia de los últimos decenios ha dejado en claro que no puede haber desarrollo sostenido sin paz, ni paz duradera sin desarrollo".

Cuando una sociedad alcanza el desarrollo sostenible, se habrá logrado dar satisfacción a las necesidades básicas de todos y no se pondrá en riesgo la satisfacción de los futuros habitantes de esa misma sociedad, presentándose un estado de convivencia adecuada del hombre con su entorno. Una situación tal es fuente de paz, igualmente, el alcance de una paz así implicará la posibilidad de lograr el desarrollo sostenible con mayor facilidad, por lo cual, es dable afirmar que ambos valores: paz y desarrollo sostenible son conceptos complementarios y deben considerarse como fines a lograr conjuntamente.

Como fundamento para confirmar la interrelación de los conceptos paz y desarrollo, viene al caso citar el contenido del principio 25 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, que dispone:

"La paz, el desarrollo y la protección del medio ambiente son interdependientes e inseparables".

 

II.4 El desarrollo de una cultura de los Derechos Humanos como factor garante de la paz

Desarrollar una cultura de paz significa sensibilizar y capacitar a cada individuo para que se constituya en un elemento constructor de la paz. O sea que construir una cultura de paz no solamente implica la desaparición de la cultura de guerra, sino que se requiere del esfuerzo personal de cada quien a efecto de que su accionar sea positivo, constructor de paz y no de violencia.

Cuando se pretenda que en una sociedad se establezca la paz duradera, es necesaria la cooperación de todos, interesa que cada beneficiario de la paz colabore y para el efecto se deben desarrollar programas que provoquen que los individuos tomen conciencia crítica de cómo pueden constituirse en constructores de la paz. Los retos del mundo que vivimos exigen la cooperación de todos, que nos transformemos protagonistas de nuestros destinos y no se haga reposar esperanzas únicamente en el Estado o los organismos internacionales.

Para constituir a los individuos en generadores de paz, es necesario hacérsele conciencia de cuáles son los derechos que le asisten, cómo puede hacerlos valer, cómo puede dar a conocer sus inquietudes, en si, es necesario un ambiente de apertura que exige la cooperación de todos. La cultura de paz se caracteriza por tener como contenido a la democracia participativa, pero real, más que formal, lo que implica el imperio de un régimen de plena vigencia de los derechos humanos.

Ese proceso de concientización requiere de una amplia campaña de educación y divulgación que provoque un proceso de internación mental de los derechos y deberes individuales.

La necesidad de desarrollar una cultura de los derechos humanos con el fin de propiciar relaciones pacíficas se afirma con el contenido del artículo 55 de la Carta de las Naciones Unidas, en el que se expone:

"Con el propósito de crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones, basadas en el respeto al principio de igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, la Organización promoverá: ...

c) El respeto universal de los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades".

Igualmente, en el segundo considerando de la Declaración Universal de Derechos Humanos se establece que repudiables actos de violencia experimentados en las guerras han tenido su origen en el desconocimiento y menosprecio de los derechos humanos. Veamos:

"Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad; y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias,"

Con base en las disposiciones normativas citadas y habiendo asumido en el parágrafo II.2 que la educación para la paz se nutre actualmente de contenidos de derechos humanos, es lógico deducir que la mejor manera de propiciar una cultura de paz es por medio de un ambiente de observancia plena de los derechos humanos. Pues, estos derechos constituyen la mejor arma para conseguir la paz, toda vez que tienen como fin último alcanzar la dignificación y felicidad humanas.

Propiciar un clima de respeto a los derechos humanos implica la reformulación de la gran mayoría de programas de enseñanza, a efecto de que tomen como nuevo contenido a los derechos humanos. La educación tradicional tiene que ser superada por una educación crítica para la paz (Véase II.4.1). El objetivo de esa enseñanza es educar a las personas para que aprendan a convivir en paz, respetando su dignidad personal y la de sus semejantes. Esta paz se genera con la armonía entre las personas y se refleja en la tranquilidad social del país. Un ciudadano educado en derechos humanos conoce sus responsabilidades y derechos como integrante de una sociedad y de un país. Esto contribuirá al buen funcionamiento y equilibrio de las instituciones que conforman la sociedad.

Plantear que la educación tome contenidos en derechos humanos no es nuevo, para el efecto véase el informe final del Congreso Internacional sobre la Enseñanza de los Derechos Humanos, realizado por UNESCO (Viena, 1978) en el cual se recomendó:

"La educación y enseñanza de los Derechos Humanos debe basarse en los principios que sustentan la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos, los Convenios Internacionales sobre los Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales de Derechos Humanos. Deben subrayarse igualmente, en consecuencia, los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos, así como también los individuales y colectivos...".

En conclusión, si los derechos humanos son los mecanismos más eficaces para dar plena satisfacción a las necesidades humanas, la observancia de tales derechos constituye un elemento eficaz para alcanzar y mantener la paz. Hacerlos conocer y propiciar su efectivización es el reto. El cese al fuego puede ser considerado como un mecanismo para alcanzar la paz a corto plazo, sin embargo, propiciar una cultura en derechos humanos puede constituir la mejor arma para generar una paz sostenible o a largo plazo.

II.4.1 Utilidad de la educación para la paz

Construir una cultura de paz implica un proceso social que debe contextualizarse en un tiempo y en un espacio. Este proceso debe ser coherente con la cultura de la sociedad de que se trate, con su inconsciente colectivo, su historia y, también, con su visión de futuro. Pero, esa diversidad cultural, lejos de negar la posibilidad de formar una cultura de paz, debe constituirse en un elemento enriquecedor que facilite la elaboración de un programa de educación o promoción adecuado que le de perfiles particulares.

Advirtiendo que una cultura de paz se logra mediante la concientización de los miembros de la sociedad, obvio es que la educación constituye un elemento de especial utilidad para alcanzar y mantener la paz. Por medio de la educación se puede impartir, de la manera más amplia posible, una iniciación a los valores, las aptitudes y los conocimientos que fundan el respeto de los derechos humanos y los principios democráticos, el rechazo de la violencia y el espíritu de tolerancia, el entendimiento y la apreciación mutua entre personas, grupos y naciones.

Es necesario destacar que debido a que aún no existe un acuerdo unánime sobre lo que debe entenderse por paz, el concepto educación para la paz hoy pudiera tomar diferentes matices. Sin embargo, si advertimos que una educación para la paz básicamente debe perseguir la resolución de los problemas que aquejan a la humanidad, por medio del desarrollo de determinadas cualidades espirituales y éticas, los derechos humanos deben ser contenido infaltable de la educación para la paz, pues éstos son la cristalización de aspiraciones históricas en pos de la dignificación humana.

Los conceptos: educación para la paz y educación en derechos humanos son presentados, muchas veces, como análogos; eso es comprensible en la medida que paz y derechos humanos están interrelacionados. Sin embargo, consideramos que la educación sobre derechos humanos constituye el perfil más importante, pero no el único, de la educación para la paz, ya que ésta se nutre, tanto de la enseñanza de valores relacionados con la simple ausencia de guerra, como de la enseñanza de los derechos humanos y de la formación ética y ciudadana. Esto es un indicativo que la educación para la paz constituye un mecanismo para llevar adelante la necesaria difusión de la noción maximalista de paz.

Una educación para la paz debe promover un nuevo tipo de enseñanza-aprendizaje, por consiguiente, sus contenidos y metodología exigen una estructura distinta de las conocidas, a manera de permitir estar acorde con las tendencias humanistas. Los retos que implican esa transformación son grandes, pues los contenidos de la enseñanza de las Ciencias Sociales deben cambiar, a efecto de perseguir la transformación de cada educando en crítico disernidor de los factores que propician los conflictos, pues la educación para la paz ve en el conflicto (entendiéndolo como interacción de personas con objetivos incompatibles) a uno de sus objetivos, a manera que cada aprendiz a constructor de paz se transforme en un solucionador de incompatibilidades.

Es necesario tener presente que la educación para la paz no puede restringirse tan solo al ámbito de las escuelas, los agentes educativos pueden ser todas las personas, instituciones y medios que influyen conscientemente en la formación de los educandos. Estos agentes deben estar comprometidos en la finalidad que se persigue y poner en constante práctica los medios necesarios y adecuados para la formación moral, la consecución de la paz personal y, por sobre todo, de la paz social. Para ello es necesario contar con efectivas campañas de promoción de la paz.

Es conveniente establecer que en el seno de las conferencias generales de la UNESCO se ha advertido ya de la necesidad de la promoción de los valores que informan al concepto paz, ejemplo de ello es el artículo III de la Declaración sobre los principios fundamentales relativos a la contribución de los medios de comunicación de masas al fortalecimiento de la paz y la comprensión internacional, a la promoción de los derechos humanos y a la lucha contra el racismo, el apartheid y la incitación a la guerra (20a. Conferencia General, París, 1978):

"1. Los medios de comunicación deben aportar una contribución importante al fortalecimiento de la paz y de la comprensión internacional y a la lucha contra el racismo, el apartheid y la propaganda belicista.

2. En la lucha contra la guerra de agresión, el racismo y el apartheid, así como contra las violaciones de los Derechos Humanos que, entre otras cosas, son resultado de los prejuicios y de la ignorancia, los medios de comunicación, por medio de la difusión de la información relativa a los ideales, aspiraciones, culturas y exigencias de los pueblos, contribuyen a eliminar la ignorancia y la incomprensión entre los pueblos, a sensibilizar a los ciudadanos de un país a las exigencias y las aspiraciones de los otros, a conseguir el respeto de los derechos y la dignidad de todas las naciones, de todos los pueblos y de todos los individuos, sin distinción de raza, de sexo, de lengua, de religión o de nacionalidad, y a señalar a la atención los grandes males que aflijen a la humanidad, tales como miseria, a la desnutrición y las enfermedades. Al hacerlo así favorecen la elaboración por los Estados de las políticas más aptas para reducir las tensiones internacionales y para solucionar de manera pacífica y equitativa las diferencias internacionales".

Igualmente, el artículo IV de la Declaración postula la importancia de la participación de los medios de comunicación de masas en la promoción del espíritu de paz. Veamos:

"Los medios de comunicación de masas tienen una participación esencial en la educación de los jóvenes dentro de un espíritu de paz, de justicia, de libertad, de respeto mutuo y de comprensión, a fin de fomentar los Derechos Humanos, la igualdad de derechos entre todos los seres humanos y naciones, y el progreso económico y social. Igualmente desempeñan un papel importante para dar a conocer las opiniones y las aspiraciones de la nueva generación".

Para el logro de una cultura de paz presenta gran utilidad la enseñanza "crítica" para la paz, la cual tiene como fin lograr una postura crítica de los individuos, en el sentido de hacerles conciencia para que se transformen en agentes sociales dinámicos y puedan descubrir los factores económicos, sociales y políticos que impiden la justicia o la paz. Al fundamentarnos en las nociones maximalistas de paz, no podemos considerar que la paz y la justicia pueden ser alcanzadas simple y casi automáticamente por la disposición íntima de las personas, es necesaria la participación crítica, creativa y constructiva a efecto de atacar los problemas desde sus fuentes.

 

II.5 Concepto de derecho a la paz

La noción de derecho a la paz constituye una clara manifestación de las corrientes idealistas en relaciones internacionales, que propugnan la solución de conflictos por medios no armados, de esa forma, emerge como respuesta jurídica a expresiones de violencia manifiesta y latente en el mundo.

Intentar la elaboración de una conceptualización de derecho a la paz sólo fue posible cuando se llegó a un nivel de comprensión de que la paz tiene como contenido a los derechos humanos y que inversamente, los derechos humanos constituyen un mecanismo eficaz para lograr la paz. Tomando como premisa mayor esa consideración, se torna factible la formación de un concepto de derecho que tenga como contenido lograr un clima de paz mediante la plena observancia del resto de derechos humanos.

No es factible estudiar el derecho a la paz, sin ubicarlo dentro de los nuevos derechos humanos que han surgido respondiendo a las exigencias de las necesidades siempre renovadas de los humanos. El derecho a la paz, juntamente con el derecho al desarrollo y el derecho al medio ambiente sano, constituye clara expresión del desarrollo progresivo de los Derechos Humanos, disciplina jurídica que ha visto expandido su contenido para lograr la total dignificación y felicidad humanas.

Pareciera un exceso de abstracción colocar a la paz como un bien jurídico a tutelar en un mundo donde predomina la violencia, sin embargo, el Derecho debe constituir la idónea respuesta para alcanzar la máxima aspiración de la humanidad. La dependencia entre Derecho y paz se afirma con el hecho de que la paz es presupuesto necesario para garantizar la realización del resto de derechos.

El derecho a la paz surge como concepto que puede abarcar diversos matices, ya sea como la simple facultad de oponerse a actos de violencia, en especial de oponerse a la guerra, la cual constituye la máxima negación de los derechos humanos o el derecho a atacar todo tipo de fuentes generadoras de conflictos. Es necesario tener presente que el concepto de derecho a la paz se nutre, especialmente, de los contenidos emanados de las concepciones positivas de paz.

Por lo relativamente reciente que resulta la emergencia del derecho a la paz, aún no existe una elaboración conceptual completamente definida. Las declaraciones que contienen este derecho (se refiere a la Declaración sobre la preparación de las sociedades para vivir en paz y la Declaración sobre el derecho de los pueblos a la paz) se remiten a establecer únicamente qué sujetos tienen derecho a gozar del mismo, no regulan los aspectos que ese derecho debe abarcar o a qué tipo de paz se refieren. Sin embargo, puede advertirse en sus respectivos preámbulos (ver anexos A y B) que el derecho a la paz es concebido mayormente como mecanismo de oposición a la guerra. Por ello, definir el concepto de derecho a la paz implica una importante tarea creadora, pues con ello se estará contribuyendo a dar contenido a las disposiciones normativas que contemplan este derecho.

Diego Uribe Vargas cita como "una buena definición del derecho a la paz", la definición elaborada en el seno de la Fundación Internacional de Derechos Humanos, a la cual pertenece él y otros renombrados juristas, quienes han elaborado un anteproyecto de pacto que consagra los derechos humanos de la tercera generación o de solidaridad. La definición es la siguiente:

"Es el derecho de todo individuo a contribuir a los esfuerzos por la paz, comprendiendo el rechazo a participar en preparativos militares, y el derecho colectivo de todo Estado a beneficiarse del pleno respeto por parte de los otros Estados, de los principios de no utilización de la fuerza, de no agresión, de solución pacífica de diferendos, de las convenciones de Ginebra y de los protocolos adicionales y de normas similares, así como la puesta en práctica de una política en favor del desarme general y completo bajo control internacional efectivo".

Sin desmerecer el valor de la definición citada, vale la pena establecer que la misma supone un derecho a la paz oponible a acciones de violencia armada, no haciendo referencia a los contenidos positivos que el concepto de paz podría abarcar.

Considerando a la paz bajo una dimensión más amplia (abordando tanto la dimensión tradicional o negativa de la paz y la dimensión positiva o dinámica), se infiere que una definición certera del concepto derecho a la paz puede ser la siguiente: es el derecho de todas las personas, consideradas individual y/o colectivamente, a contribuir a los esfuerzos que se desarrollen para alcanzar la paz, a oponerse a todo acto de violencia y a gozar de un ambiente de armonía que permita la satisfacción plena de sus necesidades y el total respeto de los derechos humanos individuales y colectivos.

La definición anterior no sólo supone el derecho a gozar de un ambiente en el que no haya guerra, sino un ambiente de armonía propicio para el desarrollo humano individual y colectivo. Los subparágrafos de II.5.1 a II.5.4 contribuirán a que se delinee mejor el perfil válido del concepto de derecho a la paz.

II.5.1 Contenido del derecho a la paz

El hecho que el derecho a la paz sea de reciente emersión y que no esté contenido en una convención universal provoca que su regulación jurídica sea aún imperfecta y que sus contenidos no estén definidos con entera claridad, sin embargo, consideramos que desde ya se puede reparar en la existencia de ciertos rasgos que le dan contenido.

Primeramente, es conveniente que al darle contenido a este derecho se piense no sólo en los aspectos tradicionales del concepto paz, sino que se abarquen también los aspectos positivos (lo cual incluye la observancia de los derechos humanos).

La actual coyuntura internacional exige que el planteo del contenido del derecho a la paz contenga, inevitablemente, un mecanismo de oposición a la guerra que puede tener como víctimas a toda la humanidad (guerra nuclear), por constituir la máxima expresión de negación de los derechos humanos.

Debe tenerse en cuenta que el derecho a la paz es un derecho que puede alcanzar efectividad, tanto en el ámbito internacional, como en el interno. A ese respecto se puede afirmar que en el ámbito internacional este derecho tiene ya algunas bases normativas (téngase presente las declaraciones de la Asamblea General de Naciones Unidas), sin embargo, en el ámbito interno su desarrollo es incipiente, pues no es común encontrar en los textos constitucionales una norma específica que contemple el derecho a la paz como una facultad atribuible a los gobernados, aunque si es común que se encuentren postulados constitucionales que estiman que la paz es el fin a lograr mediante el ejercicio de sus relaciones exteriores, concibiéndose tan sólo las acciones en pro de la paz en función de su proyección hacia el exterior.

Por pertenecer a la categoría de derechos de la solidaridad, el contenido del derecho a la paz, a la vez de contener una serie de facultades para los titulares del mismo, también exige el deber de los titulares de respetar y promover los valores a perseguir. Eso significa que al afirmar "los pueblos tienen derecho a la paz", se contrapone el deber de esos pueblos y los Estados a que forman parte, de respetar y promover esa paz.

Además, el reconocimiento del derecho a la paz a los individuos significa advertir su derecho a ser agentes activos en la lucha por la paz, lo que implica la facultad de integrar movimientos pacifistas, de realizar actividades de promoción de la paz, o simplemente el derecho a negarse a participar en una violación de la paz.

Según Alfonso Ruiz Miguel, el derecho individual a mantener una conducta pacífica constituye la razón para justificar el hecho de que moralmente es injusto el reclutamiento obligatorio que no va acompañado del reconocimiento por parte del Estado del derecho de los individuos a consentir el servicio militar, como mínimo pasivamente mediante la objeción de conciencia. El derecho a negarse a prestar servicio militar tiene su razón de ser en que constituye una preparación para la guerra.

En el anteproyecto de pacto que consagra los derechos humanos de la tercera generación, elaborado por la Fundación Internacional de Derechos Humanos, está contenida una lista de aspectos que implica el derecho a la paz. Conozcamos el contenido de los artículos referidos al derecho a la paz:

En el artículo 2o. se da contenido al derecho de la paz, pues se establece que el mismo implica el derecho de todas las personas a lo siguiente:

"i) De oponerse a toda guerra y, en particular, de luchar (sic) contra la humanidad, y los crímenes contra la paz, incluyendo la agresión;

ii) Demandar y obtener, dentro de las condiciones definidas por la legislación nacional, el estatuto de objetor de conciencia;

iii) De negarse a ejecutar durante el conflicto armado una orden injusta que viole las leyes de la humanidad;

iv) De luchar contra toda propaganda a favor de la guerra;

v) Y de obtener asilo cuando la solicitud esté justificada por la persecución por actividades ligadas a la lucha por la paz y contra la guerra;"

Los artículos subsiguientes (del 3o. al 6o.), igualmente regulan aspectos que dan contenido al derecho a la paz, pues complementan al artículo 2o. De esa forma, en el artículo 3o. se establece que todas las personas tienen derecho a la paz civil que incluye el derecho a la seguridad y el derecho a ser protegido contra todo acto de violencia o de terrorismo.

En el artículo 4o. del anteproyecto se dispone que todas las personas, consideradas individual o colectivamente, tienen derecho a oponerse a las violaciones sistemáticas masivas y flagrantes de los derechos humanos que constituyen amenazas contra la paz en el sentido que contempla la Carta de las Naciones Unidas.

El artículo 5o. dispone que todas las personas, consideradas individual o colectivamente, tienen derecho al desarme, a la prohibición de las armas de destrucción masiva e indiscriminada, y a tomar medidas efectivas tendientes al control y a la reducción de los armamentos y, en definitiva, al desarme general y complejo bajo control internacional eficaz (aquí aborda con amplitud la noción tradicional de paz).

Y el artículo 6o. establece que todas las personas, tomadas individual o colectivamente, tienen derecho a que reine sobre el plano nacional y sobre el plano internacional, un orden tal que los derechos y libertades enunciados en la Carta Internacional de los derechos humanos encuentren pleno efecto. Además, tienen derecho a la seguridad y, por consecuencia, a que el Estado de donde ellos sean súbditos se comprometa en un sistema de seguridad colectiva conforme a la Carta de las Naciones Unidas y beneficiarse de una protección internacional en caso de agresión

Igualmente, el artículo 23 de la Carta Africana de los derechos humanos y de los pueblos, única convención internacional que contiene al derecho a la paz, puede sernos de utilidad para definir el contenido de este nuevo derecho humano. Veamos:

"1. Los pueblos tienen derecho a la paz y a la seguridad tanto en el plano nacional como en el internacional.

El principio de solidaridad y de relaciones amigables afirmado implícitamente en la Carta de la Organización de las Naciones Unidas y reafirmado por la Organización de la Unidad Africana determinará las relaciones entre los Estados.

2. Con el fin de reforzar la paz, la solidaridad y las relaciones amigables, los Estados, partes de la presente Carta, se comprometen a prohibir:

a) que una persona que goza del derecho de asilo según los términos del artículo 12 de la presente Carta emprenda una actividad subversiva dirigida contra su país de origen o contra cualquier otro país, parte de la presente Carta;

b) que sus territorios sean utilizados como base de partida de actividades subversivas o terroristas dirigidas contra el pueblo de cualquier otro Estado, parte de la presente Carta".

Basándonos en el contenido de la definición de derecho a la paz que formulamos en el parágrafo II.5 y tomando como referencia los contenidos respectivos del anteproyecto de pacto y de la Carta Africana, podemos formar un listado de aspectos que el derecho a la paz debe contener como perfiles propios. Veamos:

El Derecho a la paz comprende: el derecho de todas las personas, consideradas individual o colectivamente a lo siguiente:

A. A contribuir a los esfuerzos que se desarrollen para alcanzar la paz.

Ese derecho entraña las siguientes facultades:

a) Derecho a integrar movimientos pacifistas;

b) Derecho a realizar propaganda en favor de la paz; y

c) Derecho a proponer soluciones en favor de la paz;

B. A oponerse a todo tipo de actos de violencia.

Este derecho entraña lo siguiente:

a) Derecho a oponerse a todo tipo de conflictos armados, en especial las guerras que pueden tener como víctimas a toda la humanidad (guerras nucleares);

b) Derecho a que se procure la solución pacífica (no armada) de controversias;

c) Derecho al desarme, lo que principalmente implica la prohibición de armas de destrucción masiva;

d) Derecho a la libre y pacífica autodeterminación de los pueblos;

e) Derecho a la seguridad, interna e internacional, contra actos de violencia;

f) Derecho a negarse a ejecutar órdenes que violen las normas del Derecho Humanitario;

g) Derecho a plantear resistencia contra diversas formas de crímenes contra la paz;

h) Derecho a exigir que se sancionen a los responsables por crímenes contra la paz. Esto también entraña el derecho a la verdad, pues la paz no puede consistir en el olvido de los crímenes contra la paz;

i) Derecho a oponerse a todo tipo de propaganda en favor de la guerra;

j) Derecho a oponerse a las violaciones masivas de los derechos humanos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos; y

k) Derecho a constituirse en objetor de conciencia, negándose a prestar servicio militar, por consistir en una forma de preparación para la guerra y/o negándose a formar parte de las filas del ejército de un país que desarrolla una guerra agresiva.

C. A gozar de un ambiente de armonía que permita la satisfacción plena de sus necesidades y el total respeto de los derechos humanos individuales y colectivos.

Lo cual implica lo siguiente:

a) Derecho a oponerse a acciones, programas y/o políticas que signifiquen una forma de violencia estructural;

b) Derecho a que reine un orden nacional e internacional que implique la observancia plena de los derechos humanos;

c) Derecho a gozar de un desarrollo que permita la plena realización humana; y

d) Derecho a una educación para la paz que tenga como principal contenido la enseñanza de los derechos humanos.

Debe advertirse que la enumeración anterior no es exhaustiva y pueden existir aspectos que no hayamos contemplados. Todos los aspectos señalados son un indicativo que el derecho a la paz persigue la total dignificación humana, razón que nos sirve de argumento válido para reafirmar su naturaleza de derecho humano y que, por consiguiente, es deseable su normatividad en una convención universal que permita su aceptación universal sin reticencias.

II.5.2 Caracteres del derecho a la paz

Al considerar al derecho a la paz como un derecho humano, indirectamente se le atribuyen las características de este tipo de derechos. En tal sentido, es válido afirmar que el derecho a la paz goza de las siguientes características: inherencia a la persona, imprescriptibilidad, inalienabilidad, irrenunciabilidad, inviolabilidad, universalidad, interdependencia y complementariedad.

No obstante, esta elaboración jurídica ha surgido con matices propios que le otorgan especial distinción. En el presente trabajo se ha tratado de hacer acopio de esos caracteres. Para el efecto, véanse los párrafos siguientes:

El derecho a la paz se presenta como un derecho subjetivo, pues tiene como contenido facultades o potestades atribuibles a un titular del derecho para ejercer acciones determinadas. Para fundamentar esta afirmación, conviene citar a Germán José Bidart Campos quien fundamenta el carácter subjetivo de cada derecho humano con la posibilidad de que éste se subjetivice, atribuyéndosele a un titular. Para convalidar la afirmación es conveniente traer a luz una cita de Bidart Campos:

"cuando al hombre -a cada uno y a todos- lo erigimos en sujeto activo o titular de cada uno de los derechos 'humanos' con que componemos el plexo, aparece inexorablemente la subjetivización, o la personalización, o la individualización de la titularidad".

El derecho a la paz se perfila como un derecho autónomo, pues se le pueden atribuir contenidos, formas de tipicidad, titulares y caracteres propios. Es un derecho con consistencia propia y no una simple suma de derechos preexistentes. A pesar de que aún no están claramente definidos sus contenidos, por faltar una norma jurídica formalmente vinculante y universal que le otorgue la necesaria solidez, el derecho a la paz constituye una elaboración conceptual con un perfil distinto del resto de derechos humanos consolidados y no consolidados.

La referida autonomía, no es obstáculo para que se le considere como un derecho interrelacionado con el resto de derechos humanos. Esa interrelación tiene sustentación en el principio de indivisibilidad de los derechos humanos, consagrado en la Segunda Conferencia Mundial de Derechos Humanos (Viena, 1993). Téngase en cuenta que el derecho a la paz, tiene a la paz como el valor máximo a realizar, y la misma logra sostenibilidad cuando los derechos humanos en su totalidad cobren plena vigencia, esto provoca que a este derecho se le considere como un derecho síntesis, tema que será abordado en el parágrafo II.6.

También es característico la pertenencia del derecho a la paz a la categoría de los derechos de solidaridad, pues dentro de este contexto es que este derecho ha emergido. Además, el ejercicio de este derecho entraña, además de la facultad de gozar del mismo, el deber de respetarlo. También conviene establecer que la nueva categoría de derechos, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la paz, persigue en los facultados y en los obligados, una acción de solidaridad, tanto intrageneracional, como intergeneracional, lo cual permite afirmar que son suficientes las razones que le dan sustento ético a estas elaboraciones jurídicas.

De lo anterior, se deduce que el derecho a la paz goza también de la característica de multititularidad. Como adelanto del subparágrafo II.5.4, conviene establecer que los titulares de este derecho pueden ser: los individuos, los pueblos, los Estados (en representación de los pueblos) y la humanidad (como agrupación de individuos).

El derecho a la paz, en esencia, es un derecho colectivo e individual. Cuando afirmamos que "el derecho a la paz es un derecho de todas las personas, consideradas individual y/o colectivamente", asumimos que el mismo puede tener como titulares, tanto a individuos solos, como individuos agrupados. Ciertamente, el derecho a la paz ha surgido dentro de la esfera de los derechos de solidaridad, que tienen como característica el hecho de ser esencialmente colectivos, pero sería limitar su ejercicio, si considerásemos que este derecho sólo puede ejercerse en forma colectiva. En tal sentido, la faceta colectiva de este derecho no puede ser negación de la faceta individual.

El derecho a la paz comprende un derecho a gozar de una paz en el ámbito nacional y en el ámbito internacional. Al definir los alcances de esta nueva elaboración jurídica es necesario que comprenda a la paz, como bien jurídico a tutelar, debiéndosele proteger tanto en el ámbito interno como en el externo. El planteamiento que hacemos no permite relativismos, en el sentido que se tutele simplemente la paz fuera de las fronteras nacionales. El derecho a la paz, tanto individual como colectivo, tiene efectos internos e internacionales

El contenido de los dos párrafos anteriores permite deducir que cuando atribuimos un derecho de efectos internacionales a determinados sujetos, estamos aceptando su calidad de sujetos del Derecho Internacional.

Igualmente es característica del derecho a la paz, el tener como bien jurídico a tutelar: una paz concebida desde una perspectiva amplia. Si este derecho constituye un mecanismo jurídico de oposición a la guerra, el mismo debe constituir una forma de oposición a la guerra desde cualquiera de sus raíces. Conviene establecer que Celestino Del Arenal postula que en el desarrollo del derecho a la paz "ha influido poderosamente la nueva noción de paz que se ha ido imponiendo en los últimos años".

Hoy, el derecho a la paz, lamentablemente, tiene como característica la ausencia de codificación, lo que equivale a una situación de dispersión normativa. Cuando deseamos fundamentar normativamente la existencia de este derecho humano, debemos recurrir a normas dispersas.

Las normas jurídicas que actualmente contemplan este derecho no son lo necesariamente vinculantes, por lo cual se puede afirmar que el derecho a la paz se caracteriza por encontrarse regulado por normas aún confinadas a la esfera del soft law (Derecho Blando).

Consecuencia de todo lo anterior es que los contenidos normativos del derecho a la paz aún no sean precisos, debiéndose recurrir a la doctrina jurídica para obtener de ésta los elementos necesarios para delinear el perfil de este nuevo derecho.

II.5.3 Naturaleza del derecho a la paz

Establecer la naturaleza jurídica de un derecho implica definir su esencia, o sea determinar a qué categoría de derechos pertenece. Eso puede hacernos recordar la clásica distinción entre las categorías de derecho público y derecho privado. Sin embargo, esa clasificación no resulta pertinente para establecer la naturaleza del derecho a la paz, debiéndonos servir de otros elementos.

En principio, al derecho a la paz lo categorizamos como un derecho subjetivo, al suponer una facultad o potestad del titular (quien puede exigir) para oponer ese derecho frente a obligados (a quien puede exigirse). Téngase presente que cuando al humano -individual o colectivamente-, lo erigimos en titular de algún derecho, aparece la subjetivización o personalización y eso le da el perfil subjetivo a un derecho.

Aunque resulte una obviedad, también consideramos necesario categorizar al derecho a la paz como un derecho humano, ya que, tal como el resto de derechos humanos, es inherente a la persona humana, al perseguir su total dignificación. Ningún derecho que goce de la característica de inherencia a la persona humana debiera dejar de estar protegido. Es esa la razón para considerar a un derecho como derecho humano y no que exista reconocimiento oficial que le atribuya tan carácter.

El derecho a la paz es un derecho de solidaridad (término preferible, aunque equivalente, al de derecho de la tercera generación), pues ha emergido dentro de esta categoría de derechos. Tal como lo hemos advertido, pertenecer a la categoría de derechos de la solidaridad implica la facultad de gozar de un derecho y el deber de respetar el mismo.

El derecho a la paz es un derecho de ejercicio individual o colectivo. O sea que es un derecho atribuible a personas individuales o a entes colectivos, pues encarna reinvindicaciones de los individuos y de las colectividades. Además el ejercicio del derecho de acción del mismo corresponde a los individuos, accionando solos o como conformantes de entes colectivos.

Sumando lo anterior, se afirma que la esencia del derecho a la paz es constituir un derecho subjetivo, humano, que pertenece a los derechos de solidaridad y que es atribuible a individuos y entes colectivo, pudiendo realizarse su ejercicio individual o colectivamente.

II.5.4 Titulares del derecho a la paz

Siendo claro que el derecho a la paz goza de la característica de multititularidad, se advierte que no es un derecho atribuible a un solo sujeto. Celestino Del Arenal considera que los titulares del derecho a la paz son los individuos, los pueblos, los Estados y la humanidad, por lo cual, el mismo se presenta a la vez como un derecho individual y un derecho colectivo.

Héctor Gros Espiell formula un extenso desarrollo sobre la titularidad del derecho a la paz. La siguiente cita resume su posición:

"... el Derecho a la Paz hoy día se ha intentado conceptualizar como un Derecho del cual pueden ser titulares, según los diferentes casos o situaciones, los Estados, los Pueblos, los Individuos y la Humanidad (el resaltado es nuestro). Como otros 'nuevos' derechos, el Derecho a la Paz es un derecho a la vez individual y colectivo. En cuanto derecho individual es un derecho humano. En cuanto derecho colectivo puede ser un derecho de distintos sujetos colectivos: el Estado, los Pueblos, las Naciones, la Humanidad".

Lo anterior significa que Héctor Gros Espiell confiere la titularidad del derecho a la paz a varios sujetos, sin embargo sólo cuando es atribuido a un individuo tiene como naturaleza jurídica la pertenencia al género de los derechos humanos. Pero este autor no nos saca de dudas cuando no revela a qué categoría de derechos pertenece el derecho a la paz que es atribuible a sujetos colectivos.

En las disposiciones jurídicas que norman el derecho a la paz, podemos apreciar qué sujetos son considerados como titulares. Veamos:

a) La Declaración sobre la Preparación de las Sociedades para Vivir en Paz establece como titular del derecho inmanente a vivir en paz: a toda nación y todo ser humano, independientemente de su raza, convicciones o sexo;

b) La Declaración sobre el Derecho de los Pueblos a la Paz establece como titular del derecho a los pueblos;

c) Dentro del marco de las conferencias generales de la UNESCO, encontramos que se hace mención del derecho a la paz en la Declaración sobre la Enseñanza de los Derechos Humanos y en la Declaración sobre los Medios de Información, proclamándolo como derecho de todos los hombres;

d) La Carta Africana de derechos humanos y de los pueblos consagra que los pueblos tienen derecho a la paz (tanto en el plano nacional como en el internacional); y

e) El anteproyecto de pacto que consagra a los derechos humanos de solidaridad (o sea que todavía no es ley) establece que tienen derecho a la paz: todo hombre y todos los hombres tomados colectivamente.

Con base en lo anterior, y en las consideraciones que se presentan a continuación, tomamos la posición de que el derecho a la paz tiene como titulares a los individuos, considerados unitariamente o en grupo. Las agrupaciones que pueden ser titulares del derecho a la paz pueden ser: los pueblos, los Estados (en representación de los pueblos) y la humanidad.

La titularidad del derecho a la paz por parte de los individuos está reconocida en la Declaración sobre la Preparación de las Sociedades para Vivir en Paz, igualmente, está contemplado así en el anteproyecto de pacto de los derechos humanos de solidaridad.

Los individuos pueden aportar mucho mediante sus acciones en pro de la paz y el derecho a ejercitar esas acciones debe reconocerse jurídicamente. Para fundamentar esa titularidad puede tenerse en cuenta la siguiente cita:

"los derechos de los grupos, de las naciones, de la humanidad misma, son también derechos de cada hombre. El individuo es el beneficiario de todos los derechos y de todas las órdenes del Derecho".

El hecho que el individuo sea titular del derecho a la paz, no debe forzarnos a pensar que el día en que se establezcan los mecanismos sólidos que lo hagan exigible, el respectivo derecho de acción deba ejercitarse por un solo individuo, pues consideramos que las peticiones para lograr la tutela de este derecho pueden ejercerse individualmente o por conducto de cualquier grupo de individuos que tenga reconocimiento oficial para accionar.

Con respecto a la titularidad de los pueblos, conviene establecer que este concepto (el de pueblos) hace alusión al conjunto de individuos que conforman una comunidad política homogénea, con raza, lengua, historia y/o cultura comunes. Hoy, los pueblos ya son reconocidos por muchos autores como sujetos del Derecho Internacional, reconociéndoles con ello la calidad de entes a los que se les puede atribuir derechos subjetivos de ejercicio internacional. Su titularidad, con respecto al derecho a la paz, está reconocida en la Declaración sobre el Derecho de los Pueblos a la Paz, así también está regulada en la Carta Africana de derechos humanos y de los pueblos.

Según Héctor Gros Espiell, los pueblos tienen el derecho de hacer realidad sus aspiraciones por medios pacíficos, en especial a que se reconozca pacíficamente su derecho de autodeterminación. El derecho de los pueblos a la paz contrapone el deber de los Estados de respetar y promover esa paz. Con ese punto manifestamos nuestro acuerdo. pero, luego postula, que los pueblos son titulares del derecho a la paz, además de los Estados, lo cual implica que, cuando un pueblo está constituido en Estado serán, separadamente, el Estado y el Pueblo los titulares de ese derecho. La posición de este autor es aceptable hasta el punto que no se coloque al Estado como titular directo de un derecho perteneciente al género de los derechos humanos, pues creemos que los pueblos ejercen el derecho a la paz por conducto del Estado que ostenta su genuina representación o, en caso contrario, por medio del movimiento de liberación nacional al que se le reconozca la legitimidad de la lucha por la autodeterminación, pues no se pueden atribuir al Estado derechos que por naturaleza corresponden a los seres humanos, si no se tiene en cuenta el elemento personal que lo conforma. Entraríamos en un plano controvertido si le adjudicásemos directamente al Estado la titularidad de un derecho humano.

Lo expuesto en el párrafo anterior es base para afirmar que los Estados si gozan de la titularidad del derecho a la paz, pero de manera indirecta, en representación de los pueblos que lo conforman (esta posición la sostuvimos en I.5). El Estado representará a el o los pueblos que lo conforman, cuando éstos hayan alcanzado su autodeterminación y, efectivamente, exista pertenencia de este pueblo para con determinado Estado.

Por último, aparece la humanidad como titular del derecho a la paz. Esta entidad pasó a considerársele sujeto activo de derechos, a partir de 1967, cuando en la resolución 2749 de la Asamblea General de las Naciones Unidas se afirma que es titular de los derechos sobre el espacio ultraterrestre. Esa subjetividad es reafirmada en la Convención sobre el derecho del Mar (1982) que establece que los fondos marinos son patrimonio común de la humanidad.

Ante la emersión del derecho a la paz como nuevo derecho humano, se ha considerado que la humanidad es sujeto titular del mismo, toda vez que la humanidad constituye la mayor agrupación de seres humanos, quienes individualmente tienen la calidad de titulares del derecho a la paz. El hecho que la humanidad pueda englobar a todos los individuos y a todos los pueblos, hace pensar en que este sujeto se encuentra en una categoría especial como sujeto del Derecho Internacional. Ciertamente, si los derechos de la humanidad son también derechos de los individuos que conforman esa colectividad; en sentido contrario, los derechos individuales, sumados todos, pueden ser, también, derechos de la humanidad entera.

Héctor Gros Espiell considera que jurídicamente el concepto humanidad no debe comprender a la vaguedad del género humano (o sea a los hombres en general, formando una colectividad), sino debe hacer referencia a la comunidad internacional, entendiéndola no como una comunidad interestatal, pues ésta integra a otros sujetos del Derecho Internacional. Sólo si se considera a la humanidad como un equivalente de comunidad internacional puede ser válida la subjetivización del derecho a la paz en la humanidad, toda vez que la comunidad internacional puede valerse efectivamente de los mecanismos necesarios para exigir la efectivización del derecho, pues tiene en las Naciones Unidas una expresión institucional de la comunidad internacional, pudiendo ser ésta la voz de la humanidad. Al respecto, nuestra posición es que la humanidad debe considerarse como un concepto que comprenda la suma de todos los individuos, pero ante la dificultad de que éstos se agrupen para el ejercicio de sus derechos, la comunidad internacional puede ser un sujeto más definible, quien por medio de un órgano que tome decisiones de beneficio general como la Asamblea General de las Naciones Unidas puede ostentar la representación de la humanidad.

La titularidad del derecho a la paz por parte de la humanidad fue contemplada en el párrafo cuarto del preámbulo de la Declaración sobre la preparación de las sociedades para vivir en paz, al reafirmar "el derecho de las personas, los Estados y toda la Humanidad a vivir en paz".

 

II.6 El derecho a la paz como derecho síntesis

Una característica especial del derecho a la paz es la de constituir un derecho sintético o sea que es síntesis del resto de derechos humanos, lo cual no quiere decir que este derecho sea una mera suma o yuxtaposición de derechos humanos particulares ya consolidados, pues su emergencia se ha dado como derecho distinto, pero integrador del resto de derechos humanos para servir de medio para lograr la plena realización del ser humano, mediante la vigencia de los derechos humanos existentes.

Para fundamentar tal característica podemos plantearnos lo siguiente:

a) El derecho a la paz es un derecho síntesis, pues tiene a la paz como máximo valor jurídico a alcanzar, y esa paz es premisa y requisito para el ejercicio del resto de derecho humanos; y

b) El derecho a la paz es un derecho síntesis, pues la paz sólo puede ser segura y perdurable cuando los derechos humanos se hagan efectivos.

Atribuir tal característica a este nuevo derecho es comprensible al advertir que está interrelacionado con el resto de derechos humanos, además, hoy la paz ha pasado a ser un contenido de los derechos humanos.

Afirmar que el derecho a la paz es un derecho síntesis casi equivale a ubicarlo en una categoría privilegiada de derechos humanos, pues se presenta como mecanismo para asegurar la realización del resto de derechos humanos.

Según Diego Uribe Vargas, sin el derecho a la paz como derecho síntesis

"... el resto de las prerrogativas individuales carecen de la posibilidad de realizarse. El derecho a la vida, a la integración personal, al conjunto de libertades, que van desde la libertad de conciencia, de culto, de palabra, de reunión, de asociación quedan supeditadas a que la paz sea una realidad, no sólo en la esfera de cada estado, sino en el orden internacional".

 

II.7 Fundamentación jurídica del derecho a la paz

A pesar de no contar aún con una convención universal (tal como los Pactos Internacionales de derechos humanos) que consagre al derecho a la paz, situación que es la deseable para que este derecho humano alcance su consolidación como tal, puede hacerse mención de algunas disposiciones jurídicas dispersas que han servido de sustentación legal o antecedentes para la formación de esta elaboración conceptual.

En primer lugar, merece especial atención la Carta de las Naciones Unidas. Su preámbulo hace que se advierta que la Organización tiene como fin constituir un instrumento para alcanzar y mantener la paz. En el artículo 1 se proclama como propósito de la organización:

"Mantener la paz y la seguridad internacionales".

Además, la Carta contempla en el artículo 2, que para la realización de los propósitos consignados en el artículo 1, se procederá de acuerdo a una lista de principios, dentro de los cuales, es pertinente citar a dos de ellos :

"Los miembros de la Organización arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos, de tal manera que no pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia".

"Los miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas".

Pese al gran valor de la Carta como sustento legal para la formación del derecho humano a la paz, llama la atención que dentro del apartado que se refiere a los objetivos del cuerpo legal se presenta una clara división de los aspectos referidos a la paz y a la protección de los derechos humanos, aún no se advertía una correspondencia de conceptos.

Igualmente, el artículo 28 de la Declaración Universal de Derechos Humanos puede ser un sustento legal para formular esta nueva elaboración conceptual. En el mismo se expresa:

"Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos".

El artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reviste especial importancia por su aporte como sustento legal del derecho a la paz. Veamos el contenido del mismo:

"1. Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida por la ley.

2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley".

La Resolución 2625 de la Asamblea General de las Naciones Unidas contiene la Declaración sobre los principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, establece y da contenido a dos principios básicos para fundamentar la formulación del derecho a la paz. Estos principios son:

a) El principio de que los Estados, en sus relaciones internacionales se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas; y

b) El principio de que los Estados arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos, de tal manera que no pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia.

La resolución 3314 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, define la agresión, declarándola un acto incompatible con la Carta de las Naciones Unidas y en el artículo 5, numeral 2 establece:

"La guerra de agresión es un crimen contra la paz internacional. La agresión origina responsabilidad internacional".

También ha servido de sustentación a la formulación del derecho a la paz, la resolución 377 (v) sobre la Unión para el Mantenimiento de la Paz de la Asamblea General de las Naciones Unidas (3 de noviembre de 1950).

Lo anterior es muestra de que la paz ha sido considerada como una clara aspiración, posible mediante mecanismos jurídicos. El derecho a la paz ha surgido como síntesis de aspiraciones definidas en instrumentos legales dispersos.

II.7.1 La Organización de las Naciones Unidas y el derecho a la paz

Dentro del marco de las Naciones Unidas, es en instituciones especializadas como UNESCO, donde ha existido mayor desarrollo conceptual del derecho a la paz (Véase II.7.4).

Los aportes directos del órgano más democrático de Naciones Unidas (la Asamblea General) a la normatividad del derecho a la paz se encuentran principalmente en las declaraciones que consagran tal derecho (nos referimos a la Declaración sobre la Preparación de las Sociedades para Vivir en Paz y la Declaración de los Pueblos a la Paz -Ver anexos A y B-). Además, existen otras declaraciones que demuestran que la paz es abordada como el máximo valor a pretender, son ejemplo de ello: la Declaración sobre el Fomento entre la Juventud de los Ideales de Paz, Respeto Mutuo y Comprensión entre los Pueblos (1965) y la Declaración sobre Utilización del Progreso Científico y Tecnológico en Interés de la Paz y en Beneficio de la Humanidad (1975).

La labor desarrollada por otros órganos principales de las Naciones Unidas, especialmente por el Consejo de Seguridad (Ver II.7.2) y por el Consejo Económico y Social (II.7.3), delata que la Organización ha sido receptiva de las recientes propuestas conceptuales, en el sentido que se ha procurado la solución pacífica de las controversias, dándosele perfiles bastante alentadores a sus acciones de construcción, mantenimiento y promoción de la paz.

Es trascendente el rol reciente del Secretario General de las Naciones Unidas, al formular propuestas innovadoras como Un programa de paz, que toma a los derechos humanos como contenido necesario de las labores de mantenimiento de la paz. Además, en Un programa de desarrollo le da especiales matices al concepto paz, relacionándolo activamente con la consecución del desarrollo. Pareciera que en la post guerra fría los marcos de acción del Secretario General se han destrabado y ahora pueden constituirse en piezas claves en la solución de conflictos, basta citar como ejemplo de ello, los importantes roles asumidos, como mediador, en procesos que han puesto fin a conflictos recién finalizados, tal como en El Salvador y en Guatemala.

Las recientes operaciones de paz de las Naciones Unidas demuestran que la Organización ha iniciado un proceso para desarrollar el rol que le corresponde en materia de seguridad colectiva. En los procesos de pacificación desarrollados en los últimos años, principalmente intraestatales, los derechos humanos han representado un aspecto central de la búsqueda y mantenimiento posterior de la paz. Con ello se advierte que la paz que se busca ha tomado como contenidos a los derechos humanos. Lo anterior demuestra que llegará el día en que se considere que la relación paz-derechos humanos debe consagrarse en un derecho subjetivo que haga de la paz (entendida en sentido amplio) un valor posible de alcanzar mediante mecanismos jurídicos.

Al igual que el resto de derechos humanos que conforman el plexo de derechos humanos de solidaridad, ya existen encomiables esfuerzos para lograr su consagración en una convención internacional, muestra de ello son los estudios y consecuentes propuestas que se han realizado en distintos institutos de investigación (tal como K. Vasak y la Academia Internacional de Derechos Humanos). Sin embargo, esos esfuerzos particulares aún no han obtenido el eco suficiente en el seno de Naciones Unidas y no ha sido posible consagrar estos derechos en un instrumento jurídico internacional suficientemente sólido. El reconocimiento del derecho a la paz por parte de Naciones Unidas es determinante para que se logre tal consolidación. Alentadores, pero no suficientes, son los avances observados para ello.

II.7.2 El Consejo de Seguridad y el mantenimiento de la paz

Según el artículo 24, numeral 1 de la Carta de las Naciones Unidas, el Consejo de Seguridad tiene como atribución:

"la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales".

Y según el artículo 25, para ese fin,

"Los miembros de las Naciones Unidas convienen en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad de acuerdo con esta Carta".

Al establecerse que es función del Consejo de Seguridad, el mantenimiento de la paz, provoca pensar que la Carta asume que el orden legal imperante, logrado mediante su vigencia, equivale a vivir en paz. Eso pueda resultar comprensible, toda vez que la Carta se presenta como respuesta jurídica a las peores acciones de violencia vividas por la humanidad (la Segunda Guerra Mundial). Además, la Carta fue redactada en momentos en que prevalecía la visión restringida de paz (considerándose a la paz como ausencia de guerra).

Con la aprobación de la Carta se pretendió establecer un órgano con capacidad de actuación inmediata frente a situaciones que pudieran representar amenaza o quebrantamiento de la paz mundial. Es para ese efecto que se reguló el funcionamiento del Consejo de Seguridad, como órgano de alta jerarquía, con la responsabilidad primordial de mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.

Cuando se somete al Consejo un caso de amenaza a la paz, éste puede recomendar los procedimientos o métodos de ajuste que sean apropiados para solucionar las controversias que sean susceptibles de poner en peligro la paz (capítulo VI de la Carta). Pero, si no fuera posible el arreglo pacífico de controversias, se le otorgó la facultad del uso de la fuerza (capítulo VII de la Carta).

Ante tales responsabilidades, el Consejo de Seguridad ha consistido una pieza fundamental para lograr la paz internacional, pues bajo su seno deben adoptarse todo tipo de decisiones que repercutan en la búsqueda o mantenimiento de la paz. Una clara expresión de esa facultad es la designación de misiones u operaciones de paz que se designan para la atención de cada conflicto en particular.

José Alejandro Consigli y Gabriel Valladares en su obra "Las Operaciones de Paz de las Naciones Unidas" presentan como han evolucionado esas operaciones de paz, para ello es pertinente efectuar la siguiente cita:

"Las operaciones fueron originalmente pensadas para el mantenimiento de la paz (peace keaping -la cursiva es nuestra-), pero, al ampliarse su campo de acción, algunas de ellas fueron catalogadas como de establecimiento de la paz o de restauración de la paz (peace making y peace enforcement -la cursiva es nuestra-). Además asumieron nuevas tareas que profundizaron sus fines originales: ya no tienen sólo objetivos militares sino también civiles, como asistencia humanitaria, creación de instituciones para el desarrollo comunitario, reconstrucción de infraestructura y de servicios, etc".

Durante la guerra fría, el Consejo de Seguridad se veía restringido en sus funciones cuando el veto de cualquiera de los cinco miembros permanentes se utilizaba con fines políticos. Además, en los conflictos internacionales en los cuales tomó participación el Consejo de Seguridad, la protección de los derechos humanos se encontró marginada de sus resoluciones y éstos eran mencionados tan sólo de manera tangencial. Esa situación se mantuvo hasta la conformación de un nuevo paradigma de las relaciones internacionales, a partir de la caída del régimen soviético y el surgimiento de una nueva división de poder, repartido en varias esferas donde los campos tecnológicos y económicos juegan un papel fundamental.

En post guerra fría se puede apreciar que en el Consejo de Seguridad el veto no es utilizado como arma para impedir la condena de los aliados ideológicos (al menos, no con la frecuencia observada durante la guerra fría). Este período ha permitido que se de solución a conflictos armados (principalmente intraestatales) cuya finalización se había postergado, pues los intereses geopolíticos en pugna impedían la solución pertinente.

Esa situación ha exigido especiales retos del Consejo, toda vez que se advirtió que para propiciar la solución de muchos conflictos pendientes, debía darse un replanteamiento de la naturaleza de las funciones de las misiones a las que encomendase procurar la búsqueda o mantenimiento de la paz para que fueran verdaderamente efectivas. Leila Lima, funcionaria de la Misión de las Naciones Unidas para Guatemala, expresa que:

"... la erradicación de los conflictos armados y el desarrollo de una política de paz duradera no dependen exclusivamente de los componentes político-militares que han caracterizado tradicionalmente a la (sic) operaciones de paz de las Naciones Unidas, sino que se agregan esfuerzos cualitativos por incorporar factores, como el fortalecimiento de las instituciones democráticas y de la sociedad civil, la más plena observancia de los derechos humanos, políticas de integración y de cooperación internacional, y un desarrollo compatible con el medio ambiente elementos centrales de una paz definitiva".

Hoy, cada una de las misiones de paz están diseñadas de acuerdo a las características especiales que cada situación presenta, fundamentalmente en consideración a las singularidades específicas del conflicto y del proceso de paz. Leila Lima denomina a este nuevo tipo de misiones: la segunda generación de misiones de mantenimiento de la paz, y tienen por característica especial el hecho de contar con un componente de derechos humanos. Es interesante notar la positiva asimilación que estas misiones han tenido por parte de académicos, organizaciones no gubernamentales y población en general, por cuanto constituyen un mecanismo eficaz, no sólo para lograr la paz, sino para darle solidez.

II.7.3 El Consejo Económico y Social en la promoción de la paz como derecho humano

El Consejo Económico y Social, ECOSOC, es el órgano de Naciones Unidas que más se ocupa de los derechos humanos. Entre las funciones que se le asignan, según el artículo 62, numeral 2 de la Carta de las Naciones Unidas, están:

"... hacer recomendaciones con el objeto de promover el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos y la efectividad de tales derechos y libertades".

Además, el artículo 68 de la Carta dispone la facultad de establecer comisiones de promoción de los derechos humanos. Veámoslo:

"El Consejo Económico y Social establecerá comisiones de orden económico y social y para la promoción de los derechos humanos, así como las demás comisiones necesarias para el desempeño de sus funciones".

Con ese fundamento se creó en 1946 la Comisión de Derechos Humanos que se ocupa de cualquier asunto relacionado con los derechos humanos, desde hacer estudios e investigaciones sobre los derechos humanos y sus avances en el Derecho Internacional y en la ONU, hasta recibir denuncias escritas o verbales sobre casos de violaciones reiteradas, graves y masivas de derechos humanos en determinados países. Es en esta comisión en donde se elaboró el proyecto de Declaración Universal de Derechos Humanos que fue aprobada por la Asamblea General en 1948, así también, los pactos internacionales y varias convenciones que actualmente protegen a los derechos humanos a nivel mundial. Por consiguiente, la receptividad que tengan las concepciones de derecho a la paz dentro del seno de esta Comisión, es determinante para su consagración dentro de una norma internacional que le de solidez.

El ECOSOC constituye el mecanismo creado para hacer posible la cooperación internacional de los Estados. Dentro de ese marco, este órgano, de características más democráticas que el Consejo de Seguridad, ha propiciado relaciones de cooperación que contribuyan a lograr el entendimiento entre los Estados, para conseguir la paz internacional. Además, el ECOSOC es el mecanismo de coordinación de los organismos intergubernamentales vinculados con las Naciones Unidas (artículo 63, numeral 2 de la Carta). Algunos de estos organismos desarrollan actividades que coadyuvan en la búsqueda y mantenimiento de la paz. Dentro de ellos se encuentra UNESCO, con quien ECOSOC ha desplegado acciones que han implicado el abordaje de la paz, no desde una perspectiva geopolítica militar, sino desde una mirada relacionada con la educación y la cultura.

No obstante lo anterior, el hecho que aún el derecho a la paz constituya un derecho humano en formación y al cual le falta su consagración en una convención internacional, y su consecuente reconocimiento universal, ha sido un obstáculo para que dentro del seno de la ECOSOC se haya propiciado la necesaria promoción de la paz como derecho humano. Sin embargo, si es destacable la receptividad que ha tenido la noción que aborda a la paz como un estado que equivale a la realización plena de todos los derechos humanos. En esa línea madurarán las propuestas y, tarde o temprano, la Comisión de Derechos Humanos advertirá la necesidad de tutelar jurídicamente a la paz mediante una convención.

II.7.4 Otros organismos internacionales y el derecho a la paz

Actualmente, el derecho a la paz ha experimentado un desarrollo conceptual, principalmente dentro del ámbito doctrinal. Son destacables las labores realizadas por institutos de investigación en derechos humanos, pues es en éstos donde se ha gestado la tarea de darle contenido a los nuevos derechos humanos. Entre tanto, dentro de la esfera de los organismos intergubernamentales, el organismo donde se ha logrado un mayor desarrollo del derecho a la paz es la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, que es uno de los organismos especializados vinculados con las Naciones Unidas.

La UNESCO ha desarrollado una valiosa labor en la promoción de la educación en derechos humanos y la paz, desde la educación primaria. En sus conferencias interbugernamentales han producido materiales orientadores de primera línea, que han sido utilizados por los educadores a todos niveles, especialmente en la relación enseñanza-aprendizaje de los derechos humanos; muestra de ello es la Recomendación sobre la educación para la comprensión, la cooperación y la paz internacionales y la educación relativa a los derechos humanos y las libertades fundamentales (texto emanado en la 18a. reunión de la Conferencia General, París, 1974).

"La entrega de la UNESCO a la causa de la 'paz internacional' y del 'bienestar de la humanidad' es, en cierto sentido, la piedra de toque de toda su labor y ella orienta todas y cada una de sus actividades en materia de educación de ciencia, de cultura o de comunicación".

Los objetivos de la UNESCO están contenidos en el preámbulo de su Constitución, aprobada en 1945. En la misma se encomienda como su misión:

"alcanzar gradualmente, mediante la cooperación de las naciones del mundo en las esferas de la educación, de la ciencia y de la cultura, los objetivos de paz internacional y de bienestar general de la humanidad, para el logro de los cuales se han establecido las Naciones Unidas".

Resulta lógico que por la naturaleza de sus funciones, la UNESCO sea el organismo internacional que ha mostrado mayor receptividad a la noción de derecho a la paz. Son expresión de esa receptividad dos declaraciones que hacen mención de tal derecho, ellas son: la Declaración sobre la enseñanza de los derechos humanos y la Declaración sobre los medios de comunicación. Además, se cuenta con declaraciones emanadas del actual director general: Federico Mayor, donde se ha efectuado todo un desarrollo del contenido del derecho humano a la paz. También es importante, el hecho que el fomento de una educación para la paz, los derechos humanos y la democracia, la tolerancia y el entendimiento internacional, sean consideradas como estrategias de la UNESCO para contribuir a la consolidación de la paz.

Dentro del ámbito americano fue proclamado el derecho a la paz en una resolución de la Conferencia General del Organismo para la Proscripción de las Armas Nucleares en América Latina, adoptada en la Conferencia de Quito en 1979 (R. 128 [IV]), que proclamó, compartiendo lo expresado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución 33/73, el derecho de "todas las personas, los Estados y la Humanidad a Vivir en Paz"

Dentro del ámbito de los organismos europeos, según Fabián Omar Salvioli:

"es dable destacar que hubo una organización política regional que comenzó a vincular la protección de los derechos humanos al mantenimiento de la paz y seguridad internacionales: nos referimos a la antiguamente llamada Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en Europa (denominada desde el 1 de enero de 1995 Organización para la Seguridad y Cooperación Europea)".

Ese tipo de trabajo de la OSCE se ha acentuado con el fin de la guerra fría. Sin embargo, dentro de este ámbito aún no existe norma jurídica que haya consagrado la relación derechos humanos-paz por medio de la contemplación de un derecho subjetivo.

Marca un hito trascendente el hecho que dentro del marco de la Organización para la Unidad Africana, exista una disposición normativa dentro de una convención internacional en materia de derechos humanos que haya consagrado el derecho a la paz (se refiere a la Carta de Banjul o Carta Africana de derechos humanos y de los pueblos). El reto para los Estados que conforman esta organización es trabajar por hacer efectivos los mecanismos que hagan que tal derecho sea exigible.

 

II.8 Positividad del derecho a la paz

Al referirnos a la positividad de un derecho, hacemos alusión a la vigencia del mismo. Dar vigencia a un derecho no debe equivaler, precisamente, a darle estructura normativa, sino a conseguir la observancia efectiva del mismo. De tal forma, una costumbre puede ser más observada (más positiva) que una disposición normativa, así sucede en el Derecho Internacional Público en el cual el derecho consuetudinario constituye una importante fuente. En el caso del derecho a la paz, los instrumentos jurídicos que contemplan esta figura se han adelantado a la costumbre, pues ese derecho surge como oposición a conductas de violencia directa e indirecta.

Existen diversas expresiones jurídicas que revelan que el derecho a la paz no es tan sólo una elaboración teórica, pues está alcanzando vigencia normativa, tal como las siguientes disposiciones jurídicas que lo contienen:

a) Las declaraciones aprobadas en el seno de la Asamblea General de las Naciones Unidas que contienen el derecho a la paz (se refiere a: la Declaración sobre la Preparación de las Sociedades para vivir en Paz y la Declaración sobre el Derecho de los Pueblos a la Paz).

Estas declaraciones revisten especial trascendencia, toda vez que el Derecho Internacional Público Contemporáneo admite la calidad de fuente de Derecho a ciertas resoluciones de la Asamblea General. Prueba de ello es que por este conducto se han consagrado varios de los principios que hoy son considerados como jus cogens. Sin embargo, debe advertirse que la vaguedad de la enunciación de este derecho, propiciando consensos sin ataduras; la dificultad de precisar titulares; y la indefinición del valor jurídico a tutelar, provocan pensar que el camino a recorrer aún es largo.

b) Las declaraciones aprobadas dentro del marco de las conferencias de UNESCO (se refiere a: la Declaración sobre la Enseñanza de los Derechos Humanos y la Declaración sobre los Medios de Información).

c) La Carta Africana de derechos humanos y de los pueblos consagra el derecho a la paz en su artículo 23.

d) Dentro del ámbito interno, un ejemplo es: el artículo 22 de la Constitución de Colombia, que establece que la paz es un derecho y deber de obligatorio cumplimiento.

La enumeración anterior no es exhaustiva, por lo cual pueden encontrarse otras manifestaciones jurídicas que contemplen al derecho a la paz. Sin embargo, son suficientes las normas jurídicas citadas para afirmar que existen claras expresiones de que el derecho a la paz ha ido tomando forma normativa.

De igual manera pueden constituir un aporte a la positividad del derecho a la paz, todos aquellos mecanismos jurídicos que constituyan formas para conseguir y conservar la paz, tales como los siguientes:

a) El Tratado Antártico de 1959 para desmilitarizar ese continente;

b) El Tratado del Espacio Exterior para prohibir armamento en el espacio y en los cuerpos celestes (1967);

c) El Tratado de Tlatelolco de 1967 (que prohibe el ensayo, uso, fabricación, producción o adquisición por cualquier medio, de armas nucleares en los países de América Latina);

d) El Tratado de No Proliferación de Armamentos Nucleares (1968);

e) El Tratado de los Fondos Marinos (1971) que prohibe el emplazamiento de artefactos nucleares en el subsuelo marítimo fuera del límite de doce millas de las aguas territoriales; y

f) La Convención sobre prohibiciones o restricciones del uso de determinadas armas convencionales de efectos discriminados (1981).

Los instrumentos jurídicos citados son expresión de que el derecho a la paz no constituye un exceso de abstracción, pues existen fuentes jurídicas formales que efectivamente persiguen lograr y mantener la paz. Obviamente en esos textos jurídicos no se define el derecho a la paz, pero se protegen valores jurídicos concretos que forman parte del contenido del derecho subjetivo a la paz (al menos, protegen los aspectos que hacen parte de la noción tradicional de paz).

Grandes aportes a la positividad del derecho a la paz son varios de los procesos de construcción de paz gestados recientemente, principalmente aquellos que han tomado como contenido la posibilidad de alcanzar y mantener la paz mediante la vigencia plena de los derechos humanos (abordándose una noción amplia de paz). De esa manera, la noción de paz que se ha consagrado como derecho ha adquirido dimensiones más humanas. Como ejemplo, téngase presente los procesos gestados en El Salvador, Namibia, Sudáfrica, Angola, Guatemala, etc. Los acuerdos alcanzados en el desarrollo de los mismos son también expresión de que la paz es un valor jurídico alcanzable.

Todo lo anterior nos hace inferir lo deseable que resulta que el derecho a la paz sea contemplado en una convención universal que tenga función codificadora y que, al igual que los derechos humanos consagrados en los dos pactos internacionales de derechos humanos, le proporcione solidez y lo haga exigible.