Hidrocarburos y Relaciones Internacionales en Asia Central

 

 

 

Ley de Sanciones a Irán y Libia de 1996  (Ley D‘Amato)622 

 

Sección 1. Título.

Esta acta será llamada ¨Ley de Sanciones a Irán y Libia de 1996¨.

Sección 2. Hallazgos.

El Congreso hace los siguientes hallazgos:

Los esfuerzos del gobierno de Irán para adquirir armas de destrucción masiva y los medios para transmitirlas y su apoyo a actos de terrorismo internacional pone en peligro la seguridad nacional y los intereses de la política exterior de los Estados unidos y de aquellos países con los que Estados Unidos comparte objetivos estratégicos y de política exterior.

El objetivo de prevenir la proliferación de armas de destrucción masiva y los actos de terrorismo internacional por medio de las iniciativas bilaterales y multilaterales existentes, requiere esfuerzos adicionales para negarle a Irán los medios financieros para mantener sus programas de armas nucleares, químicas, biológicas y de misiles.

El gobierno de Irán utiliza sus instalaciones diplomáticas y sus instituciones cuasi gubernamentales fuera de Irán para promover actos de terrorismo internacional y para asistir sus programas de armas nucleares, químicas, biológicas y de misiles.

El fracaso del gobierno de Libia para cumplir las Resoluciones 731, 748 y 883 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, su apoyo al terrorismo internacional, y sus esfuerzos de adquirir armas de destrucción masiva, constituyen una amenaza a la paz y seguridad internacional y los intereses de política exterior de los Estados Unidos y de aquellos con los que Estados Unidos comparte objetivos estratégicos y de política exterior.

Sección 3. Declaración de políticas.

Política respecto de Irán. El Congreso declara que es política de los Estados Unidos negarle a Irán la posibilidad de apoyar actos de terrorismo internacional y de financiar el desarrollo y la adquisición de armas de destrucción masiva y los medios para transmitirlos, mediante la limitación del desarrollo de la capacidad de Irán para explorar, extraer, refinar y transportar por oleoductos las reservas de petróleo de Irán.

Política respecto de Libia. El Congreso declara que es política de los Estados Unidos buscar el total cumplimiento por parte de Libia de sus obligaciones bajo las Resoluciones 731, 748 y 883 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, incluyendo el cese del apoyo a actos de terrorismo internacional y sus esfuerzos por desarrollar o adquirir armas de destrucción masiva.

Sección 4. Régimen Multilateral.

Negociaciones multilaterales. A fin de ampliar los objetivos de la Sección 3, el Congreso urge al Presidente para que inicie esfuerzos diplomáticos, tanto en foros internacionales como Naciones Unidas, y bilaterales con aliados de los Estados Unidos, para establecer un régimen de sanciones multilaterales contra Irán, incluyendo previsiones que limiten el desarrollo de fuentes de petróleo para inhibir los esfuerzos de Irán para llevar a cabo las actividades descriptas en la Sección 2.

Informes al Congreso. El Presidente debe informar al Comité del Congreso que corresponda, a más tardar dentro del plazo de un año a contar desde que esta ley entre en vigor, y luego periódicamente, en tanto los esfuerzos diplomáticos descriptos en a) hayan sido exitosos. Estos informes deberán incluir:

1.- Los países que han acordado tomar medidas para ampliar los objetivos de la Sección 3 con respecto a Irán y una descripción de esas medidas;

2.- Los países que no han acordado tomar las medidas descriptas en el párrafo 1, y con respecto a esos países, otras medidas (además de las provistas en la subsección d) que el Presidente recomendara para ampliar los objetivos de la Sección 3 respecto de Irán.

Exención (Waiver).  El Presidente puede eximir de la aplicación de la Sección 5 con respecto a nacionales de un país, sí:

1.- Ese país ha acordado tomar medidas sustanciales, incluyendo sanciones económicas, que inhiban los esfuerzos de Irán para desarrollar las actividades descriptas en la Sección 2 y la información requerida por la subsección b) 1) ha sido incluida en un informe tramitado bajo la subsección b);

2.- El Presidente, por lo menos 30 días antes de que la exención tenga efecto, debe notificar su intención de otorgar la exención al Comité del Congreso que corresponda.

 

a)     Incremento de las sanciones.

1.- Sanciones. Con respecto a los nacionales de países, excepto aquellos respecto de los cuáles el Presidente haga uso de la exención de la subsección c), toda otra vez posterior  a la tramitación del primer informe según la subsección b), se aplicará la sección 5 sustituyendo $ 20.000.000 por $ 40.000.000 en cada lugar que aparezca y se sustituirá $ 5.000.000 por $ 10.000.000.

2.- Informes al Congreso. El Presidente deberá informar al Comité del Congreso que corresponda, todo país respecto del cual se aplique el párrafo 1.

 

b)     Informe Interino de Sanciones Multilaterales. Monitoreo. El Presidente, a más tardar 90 días luego de la entrada en vigor de la presente ley, debe informar al Comité del Congreso correspondiente sobre:

1.- Si estados miembros de la Unión Europea, Corea, Australia, Israel o Japón tienen legislación o disposiciones  administrativas que dispongan la imposición de sanciones a personas y socios que tengan negocios o inversiones en Irán o Libia;

2.- La extensión y duración de cada etapa de la aplicación de tales sanciones;

3.- La aplicación de cualquier decisión con respecto a tales sanciones por la Organización Mundial del Comercio o su antecesora.

 

 

Sección 5. Imposición de sanciones.

A)   Sanciones respecto de Irán. Excepto lo previsto en la subsección f), el Presidente impondrá dos o más de las sanciones descriptas en los párrafos 1 a 6 de la sección 6 si este determina que una persona, con conocimiento actual, o luego de la fecha de entrada en vigor de esta ley, ha efectuado una inversión de $ 40.000.000 o más, (o cualquier combinación de por lo menos $ 10.000.000 cada una que con su agregado equivalga o exceda $ 40.000.000 durante un período de 12 meses), que directamente contribuyan al desarrollo de la capacidad de Irán de producir petróleo.

B)    Sanciones obligatorias con respecto a Libia.

   1.- Violación de transacciones prohibidas.

a)     Que contribuyan a que Libia adquiera armas químicas, nucleares, biológicas o a que desestabilice el número y tipos de armas avanzadas convencionales o amplíe las capacidades militares o paramilitares de Libia.

b)    Que contribuyan a que Libia desarrolle sus propias fuentes de petróleo.

c)     Que contribuyan a que Libia mantenga sus capacidades de aviación.

2.- Inversiones que contribuyan al desarrollo de fuentes de petróleo.

C) Personas contra las que se impondrán sanciones. Las sanciones descriptas en las subsecciones a) y b) serán impuestas a:

1)        Cualquier persona que el Presidente determine que ha conducido actividades descriptas en la subsección (a) ó (b); y

2)        cualquier persona que el Presidente determine que:

2.1.- Es una entidad sucesora de la persona referida en el párrafo 1;

2.2.- Es un pariente o subsidiaria de la persona referida en el párrafo 1;

2.3.- Es una filial de la persona referida en el párrafo 1, si la afiliada con conocimiento actual está involucrada en actividades descriptas en el párrafo 1 y si la afiliada está controlada de hecho por una persona referida en el párrafo 1.

D) Publicación en los Registros Federales. El Presidente puede ordenar que se publique una lista de las personas y entidades sancionadas bajo la presente ley.

E) Publicación de proyectos. El Presidente podrá ordenar la publicación en el Registro Federal de proyectos en el sector de la industria del gas y del petróleo que sean de público conocimiento.

F) Excepciones.

 

 

Sección 6. Descripción de las sanciones.

A)   Asistencia del Export Import Bank para exportaciones a personas sancionadas.

B)    Sanción a exportaciones.

C)    Créditos de instituciones financieras de los Estados Unidos.

D)        Prohibiciones a instituciones financieras.

E)    Sanción a adquisiciones.

F)    Sanciones adicionales.

 

 

Sección 7. Opiniones consultivas.

Sección 8. Fin de las sanciones.

Sección 9. Duración de las sanciones. Exención presidencial.

Sección 10. Informes requeridos.

Sección 11. Carácter no revisable de las sanciones.

Sección 12. Exclusión de ciertas actividades.

Sección 13. Fecha de entrada en vigor. Fecha de caducidad.

Sección 14. Definiciones.