Argentina - Canadá
Tratado de Asistencia mutua en Materia Penal entre el Gobierno de la república Argentina y el Gobierno de Canadá
Buenos Aires, Argentina; 12 de enero de 2000
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Canadá
Deseosos de mejorar la eficacia de las autoridades de ambos países en la
prevención, investigación y el enjuiciamiento de delitos, mediante la
Cooperación y la asistencia mutua en asuntos penales,
Acuerdan lo siguiente:
(1) Las Partes Contratantes, de conformidad
con este Tratado, se otorgarán la más amplia asistencia mutua en asuntos
penales.
(2) Se entenderá por "Asistencia
Mutua" a los efectos del párrafo la asistencia prestada por el Estado
requerido respecto de investigaciones o procedimientos en asuntos penales
ordenados por una autoridad Competente del Estado requirente.
Se entiende por “Autoridad Competente"
del Estado requirente a la Autoridad responsable de las investigaciones o
procedimientos en asuntos penales, incluyendo autoridades no judiciales cuando
el requerimiento fuere avalado por un Procurador General o quien lo represente.
(3) A los efectos del párrafo 1, los asuntos penales son para la República Argentina las investigaciones o procedimientos vinculados con delitos establecidos en su legislación penal y para Canadá, las investigaciones o procedimientos relacionados con cualquier delito establecido por una ley del Parlamento o por la legislatura de una provincia.
(4) Los asuntos penales también incluirán investigaciones o procedimientos relacionados con delitos tributarios, aduaneros, control de divisas u otras cuestiones financieras o fiscales.
(5) La asistencia se otorgará aún cuando los
hechos sujetos a investigación, enjuiciamiento o procedimiento en el Estado
requirente no sean tipificados como delito por las leyes del Estado requerido,
excepto en los casos de embargo, secuestro y registro domiciliario. No
obstante, en estos casos el Estado requerido podrá autorizar la prestación de
asistencia dentro de los límites previstos por su legislación.
(6) La asistencia comprenderá:
(a) localización e identificación de personas;
(b) notificación de actos judiciales notificación y entrega de documentos;
(c) proveer documentos y otra información de archivo;
(d) la facilitación de expedientes, objetos y
elementos de prueba;
(e) recibir pruebas y tomar declaraciones de
personas en el Estado requerido;
(f) La puesta a disposición de las personas detenidas y otras personas con el fin de que presten testimonio en el Estado requirente;
(g) ejecutar búsqueda y secuestro de bienes, incluyendo registros domiciliarios;
(h) medidas para localizar, embargar y decomisar el producto del delito; y para ejecutar penas pecuniarias en relación con un delito;
(i) cualquier otra forma de asistencia será
prestada de acuerdo a este Tratado y que no sea incompatible con la legislación
del Estado requerido.
(1) Los requerimientos de asistencia serán ejecutados con celeridad y del modo en que fueran solicitados por el Estado requirente, siempre que no se opongan a la legislación del Estado requerido.
(2) El
Estado requerido, a solicitud del Estado requirente, le informará fecha y lugar
de la ejecución del requerimiento.
(1) La asistencia podrá ser denegada si, a
criterio del Estado requerido, la ejecución de la solicitud afectara su
soberanía, seguridad, orden público o intereses públicos esenciales o
perjudicara la seguridad de cualquier persona.
Podrá denegarse también cuando el
requerimiento se refiera a un delito previsto en el Código Militar pero no en
el derecho penal.
(2) El Estado requerido podrá posponer la
asistencia si la ejecución de la solicitud interfiriera con la marcha de una
investigación o de un proceso en el Estado requerido.
(3) El Estado requerido, con celeridad
informará al Estado requirente su decisión de no cumplir en todo o en parte el
requerimiento de asistencia, o de aplazar su ejecución, y dará sus razones por
esta decisión.
(4) Antes de denegar la asistencia, o antes
de aplazar su otorgamiento, el Estado requerido considerará si ella puede ser
otorgada sujeta a las condiciones que estime necesarias. Si el Estado
requirente acepta la asistencia condicional deberá respetar esas condiciones.
Las autoridades competentes del Estado
requerido pondrán todo su empeño para averiguar el paradero y la identidad de
las personas mencionadas en la solicitud.
(1) El Estado requerido hará todo lo posible
para agilizar la notificación de todo documento que le fuera trasmitido a esos
fines.
(2) El Estado requirente transmitirá toda
solicitud de notificación de documentos relacionada con una respuesta o
comparecencia en su territorio con suficiente antelación respecto de la fecha
fijada para dicha respuesta o comparecencia.
(3) El Estado requerido devolverá un
comprobante de la notificación en la forma especificada por el Estado
requirente.
(1) Cuando el requerimiento de asistencia se refiera a la transmisión de antecedentes y documentos, el Estado requerido podrá remitir copias certificadas de los mismos, salvo que el Estado requirente expresamente solicite los originales
(2) Los antecedentes, documentos originales u
objetos remitidos al Estado requirente, serán devueltos, a la brevedad, a solicitud
del estado requerido
(3) Siempre que no esté prohibido por las
leyes del Estado requerido, los antecedentes, documentos u objetos serán
acompañados por una certificación según sea solicitado por el Estado
requirente, para que los mismos puedan ser aceptados por la legislación de este
último.
(1) Toda persona que se encuentre en el Estado requerido, y de quien se solicite su testimonio, la presentación de documentos, antecedentes u otros elementos de prueba, será obligada, si fuera necesario por una citación u orden para comparecer a testificar y presentar dicha documentación, antecedentes u otros objetos, de conformidad con la legislación del Estado requerido.
(2) El Estado requerido autorizará la presencia de las personas especificadas en el requerimiento durante el cumplimiento del mismo, y les permitirá proponer preguntas de acuerdo con la legislación del Estado requerido. Las autoridades del Estado requirente serán autorizadas a utilizar medios técnicos para registrar las actuaciones en la medida que no se oponga a la legislación del Estado requerido.
(1) El Estado requirente podrá solicitar que
comparezca una persona para declarar como testigo, o para colaborar en una
investigación, según lo autorice la legislación del Estado requerido.
(2) El Estado requerido procederá a la notificación del requerimiento formulado, sin que puedan surtir efecto las cláusulas conminatorias o sanciones previstas para el caso de incomparecencia.
(1) El Estado requerido, en la medida que lo permitan sus leyes, llevará a cabo requerimientos de búsqueda, secuestro y entrega de cualquier objeto al Estado requirente, siempre que el requerimiento contenga información necesaria para justificar ese tipo de acción bajo las leyes del Estado requerido.
(2) El Estado requerido facilitará la
información que solicite el Estado requirente relacionada con el resultado de
cualquier búsqueda, el lugar de secuestro, las circunstancias del secuestro y
la subsiguiente custodia de los bienes secuestrados.
(3) El Estado requirente observará cualquier
condición que el Estado requerido imponga en relación a los bienes secuestrados
que se entreguen al Estado requirente.
(1) A petición del Estado requirente, se podrá
trasladar a un condenado del Estado requerido en forma temporal al Estado
requirente para prestar declaración o para asistir en las investigaciones.
(2) El Estado requerido no trasladará a un condenado al Estado requirente a menos que el detenido lo consienta.
(3) Mientras que la sentencia en el Estado
requerido no haya expirado, el Estado requirente mantendrá al condenado bajo
custodia y lo devolverá bajo custodia al Estado requerido una vez concluidos
los procedimientos en relación a los cuales se solicitó su traslado, o tan
pronto como su presencia ya no sea necesaria.
(4) Si la pena impuesta a una persona
trasladada bajo este Artículo expira mientras que la persona se encuentra en el
Estado requirente, dicha persona será puesta en libertad y tratada como una
persona de la definida en el Artículo 8 y se le otorgarán las inmunidades
previstas en el Artículo 11.
(1) En virtud del Artículo 10, párrafo 3, una persona presente en el Estado requirente, en respuesta a una solicitud para conseguir su presencia, no será perseguida, detenida o sujeta a cualquier otra restricción de libertad personal en ese Estado, por actos u omisiones anteriores a la partida de esa persona del Estado requerido, ni estará obligada a declarar en otro proceso que no sea aquél en el que fuera citada.
(2) El párrafo 1 del presente Artículo no
será de aplicación si la persona, teniendo la libertad de abandonar el Estado
requirente no lo hubiere hecho dentro de un periodo de 30 días después de haber
sido oficialmente notificada de que su presencia ya no es necesaria, o
habiéndolo abandonado, ha regresado voluntariamente.
(3) Cualquier persona que no comparezca ante el Estado requirente no estará sujeta a sanciones o medidas conminatorias en el Estado requerido.
(1) En cuanto lo autorice su legislación, el Estado requerido a solicitud del Estado requirente, hará todo lo posible para averiguar si dentro de su jurisdicción se encuentra el producto de un delito o los instrumentos con que haya sido cometido, y notificará los resultados de las pesquisas al otro Estado. Al efectuar el requerimiento, el Estado requirente notificará al Estado requerido los fundamentos por los cuales considera que dicho producto e instrumentos del delito pueden encontrarse en su jurisdicción.
(2) Cuando, en cumplimiento del párrafo 1 del
presente Artículo, se encuentre el producto del delito cuya existencia se
sospechaba, el Estado requerido tomará las medidas necesarias permitidas por su
legislación para embargar, secuestrar o decomisar esos productos.
(3) El Estado requerido que tenga en su poder los bienes incautados los enajenará de conformidad con su propia legislación. En la medida que ésta lo permita y según los términos que se consideren razonables, cualquiera de las dos Partes podrá transferir bienes, o el producto de su enajenación a la otra Parte.
(4) A los fines de este Artículo, el concepto de producto del delito incluye los activos y bienes físicos obtenidos directa o indirectamente como resultado de la comisión de un delito.
(1) En todos los casos los requerimientos de
asistencia deberán incluir:
(a) la autoridad competente que dirige la investigación o proceso en relación con el requerimiento;
(b) la descripción del asunto y la índole de la investigación, del enjuiciamiento o del proceso, con mención de los delitos concretos a que el asunto se refiera;
(c ) la finalidad por la que se hace el
requerimiento y el tipo de asistencia que se solicita;
(d) la necesidad, si la hubiere, de mantener
el carácter confidencial y las razones para ello; y
(e) la especificación de cualquier límite de tiempo en el que se desea se cumpla con el requerimiento.
(2) Los requerimientos de asistencia también
contendrán la siguiente información:
(a) la identidad, nacionalidad y paradero de la persona o personas sujetas a la investigación o proceso, cuando fuera posible;
(b) en el caso de traslado de personas detenidas, la persona o categoría de las personas que tendrán la custodia durante el traslado, el lugar a donde va a ser trasladada la persona detenida, y la fecha en que será restituida.
(c) en el caso de requerimientos para tomar declaración o realizar allanamientos y secuestros, una exposición de los fundamentos para creer que las pruebas pueden encontrarse en la jurisdicción del Estado requerido ;
(d) la descripción de la forma en que han de tomarse y hacerse constar
los testimonios o declaraciones, así como los medios técnicos de registro que
podrían emplearse. Se acompañará, en lo posible, una lista con las preguntas
que hubiere formularse;
(e) en el caso de préstamo de pruebas, la persona o categoría de las personas que tendrán en custodia la prueba, el lugar donde va a ser llevada la misma, cualquier examen que se le pueda realizar y la fecha en que sería devuelta la prueba;
(3) Si el Estado requerido considera que la
información del requerimiento no es suficiente para que se pueda diligenciar el
mismo, podrá solicitar que se le proporcionen mayores datos.
(4) El requerimiento deberá ser presentado por escrito. En casos de urgencia o si fuera permitido en otras circunstancias por el Estado requerido, podrá efectuarse verbalmente pero será confirmado por escrito en el plazo de 10 días.
Las autoridades centrales remitirán y
recibirán todas las solicitudes y respuestas a las mismas a los efectos del
presente Tratado. La Autoridad Central de Canadá será el Ministro de Justicia o
un funcionario designado por ese Ministro; la Autoridad Central de la República
Argentina será el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y
Culto.
(1) El Estado requerido podrá solicitar, que
la información o las pruebas facilitadas en virtud del presente Tratado tengan
carácter confidencial, según las condiciones que dicho Estado especifique. En
tal caso, el Estado requirente hará todo lo posible para cumplir con las
condiciones especificadas.
(2) En la medida en que se lo solicite, el
Estado requerido considerará confidencial el requerimiento, su contenido, la
documentación que lo sustente y cualquier acción tomada conforme a dicho
requerimiento. Si el requerimiento no puede cumplirse sin violar ese carácter
confidencial, el Estado requerido informará de ello al Estado requirente que,
entonces, decidirá si el requerimiento ha de cumplirse de todas maneras.
El Estado requirente no podrá revelar o
utilizar la información o pruebas facilitadas para otros propósitos que no sean
los que se indican en el requerimiento, sin el previo consentimiento del Estado
requerido.
Las pruebas o documentos remitidos en virtud
del presente Tratado no necesitarán ningún tipo de certificación, salvo lo
especificado en el Artículo 6, ni legalización o formalidad alguna.
Los requerimientos y documentos cuyo envío se
encuentre previsto en el presente Tratado serán redactados en uno de los
idiomas oficiales del Estado requirente y acompañados de una traducción a uno
de los idiomas oficiales del Estado requerido.
A los efectos de este Tratado, el Estado
requerido, a través de sus autoridades competentes, deberá brindar
representación a los intereses del Estado requirente en el procedimiento. El
representante designado por el Estado requerido tendrá legitimación procesal
para intervenir en ese procedimiento.
(1) Los funcionarios consulares podrán tomar
declaración de un testigo voluntario en el territorio del Estado requerido, sin
una solicitud formal. Con antelación se le notificará al Estado receptor la
intención de llevar a cabo este procedimiento. Ese Estado podrá negar su
consentimiento aduciendo cualquier motivo especificado en el Artículo 3.
(2) Los funcionarios consulares podrán
notificar documentos a personas que se presenten voluntariamente en las
oficinas consulares.
(1) El Estado requerido se hará cargo del
costo relacionado con el requerimiento de asistencia, con la salvedad de que el
Estado requirente cubrirá:
(a) Los gastos relacionados con el traslado de cualquier persona para
prestar declaración en los casos contemplados en los Artículos 7, 8 y 10, y
toda indemnización o gastos pagables a dicha persona, con motivo del traslado.
Esa persona será informada que se le van a pagar los gastos e indemnizaciones
correspondientes.
(b) Los honorarios de peritos y los gastos de traducción, trascripción
y registro ya sea en el Estado requerido como en el requirente.
(c) Los gastos relacionados con el traslado de funcionarios de custodia
o de compañía.
(2) Si la ejecución de la solicitud requiere
gastos extraordinarios, las Partes se consultaran para determinar los términos
y condiciones por las cuales se cumplirá la asistencia requerida.
La asistencia y los procedimientos
establecidos en el presente Tratado no impedirán que cualquiera de las Partes
contratantes asista a la otra Parte bajo las disposiciones de otros acuerdos
internacionales de los que sea Parte. Las Partes también podrán prestarse
asistencia conforme a cualquier Acuerdo o Convenio bilateral que pudiera ser
aplicable.
El presente Tratado será aplicable a todo
requerimiento presentado después de su entrada en vigor aun cuando los delitos
se hubieren cometido antes de esa fecha.
Las Partes se consultarán a la brevedad por
la vía diplomática, a petición de cualquiera de ellas, en relación con la
interpretación y la aplicación del presente Tratado.
(1) El presente Tratado deberá ser ratificado
y entrará en vigor a los treinta (30) días a partir de la fecha en que se
efectúe el canje de los respectivos instrumentos de ratificación.
(2) Cualquiera de las Partes podrá notificar
a la otra por escrito, en cualquier momento, su intención de denunciar este
Tratado, en cuyo caso dejará de estar en vigor al año de la fecha de la
notificación respectiva.
(3) Sin embargo, cuando una de las Partes
haya notificado la denuncia de acuerdo al párrafo 2, este Tratado continuará
aplicándose a los requerimientos efectuados antes de dicha notificación.
En fe de lo cual, los abajo firmantes,
estando debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este
Tratado.
Hecho en Buenos Aires, a los 12 días del mes
de enero del año 2000, en dos ejemplares originales, en los idiomas español,
inglés y francés, siendo ambos igualmente auténticos.