Organización de Estados Americanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Reglamento
1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos
es un órgano autónomo de la Organización de los Estados Americanos que tiene
las funciones principales de promover la observancia y la defensa de los
derechos humanos y de servir como órgano consultivo de la Organización en esta
materia.
2. La Comisión representa a todos los Estados
miembros que integran la Organización.
3. La Comisión se compone de siete miembros, elegidos a título personal por la Asamblea General de la Organización, quienes deberán ser personas de alta autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos humanos.
1. Los miembros de la
Comisión serán elegidos por cuatro años y sólo podrán ser reelegidos una vez.
2. En el caso de que no hayan sido elegidos5 los nuevos miembros de la Comisión para sustituir a los que terminan sus mandatos, éstos continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que se efectúe la elección de los nuevos miembros.
Los miembros de la Comisión, según su antigüedad en el mandato, seguirán en orden de precedencia al Presidente y Vicepresidentes. Cuando hubiere dos o más miembros con igual antigüedad, la precedencia será determinada de acuerdo con la edad.
1. El cargo de miembro de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos es incompatible con el ejercicio de actividades
que pudieran afectar su independencia, su imparcialidad, o la dignidad o el
prestigio de su cargo en la Comisión.
2. La Comisión, con el voto afirmativo de por lo
menos cinco de sus miembros, determinará si existe una situación de
incompatibilidad.
3. La Comisión, antes de tomar una decisión, oirá
al miembro al que se le atribuye la incompatibilidad.
4. La decisión sobre incompatibilidad, con todos sus antecedentes, será enviada por conducto del Secretario General a la Asamblea General de la Organización para los efectos previstos en el artículo 8 párrafo 3 del Estatuto de la Comisión.
La renuncia de un miembro de la Comisión deberá ser presentada por escrito al Presidente de la Comisión quien de inmediato la pondrá en conocimiento del Secretario General de la OEA para los fines pertinentes.
La Directiva de la
Comisión estará compuesta por un Presidente, un primer Vicepresidente, y un segundo
Vicepresidente, quienes tendrán las funciones señaladas en este Reglamento.
1. La elección de los cargos a los que se refiere el artículo anterior se llevará a cabo con la sola participación de los miembros presentes.
2. La elección será secreta. Sin embargo, por
acuerdo unánime de los miembros presentes, la Comisión podrá acordar otro
procedimiento.
3. Para ser electo en cualquiera de los cargos a
que se refiere el artículo 6 se requerirá el voto favorable de la mayoría
absoluta de los miembros de la Comisión.
4. Si para la elección de alguno de estos cargos
resultare necesario efectuar más de una votación, se eliminarán sucesivamente
los nombres que reciban menor número de votos.
5. La elección se efectuará el primer día del primer período de sesiones de la Comisión en el año calendario.
1. El mandato de los integrantes de la directiva
es de un año de duración. El ejercicio de los cargos directivos de los
integrantes se extiende desde la elección de sus integrantes hasta la
realización, el año siguiente, de la elección de la nueva directiva, en la
oportunidad que señala el párrafo 5 del artículo 7. Los integrantes de la
directiva podrán ser reelegidos en sus respectivos cargos sólo una vez en cada
período de cuatro años.
2. En caso de que expire el mandato del Presidente
o de alguno de los Vicepresidentes en ejercicio como miembro de la Comisión, se
aplicará lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo 9 del presente
Reglamento.
1. En caso de que un miembro de la directiva renuncie a su cargo o deje de ser miembro de la Comisión, ésta llenará dicho cargo en la sesión inmediatamente posterior, por el tiempo que reste del mandato.
2. Hasta que la Comisión elija a un nuevo Presidente, de conformidad con el párrafo 1 de este artículo, el Primer Vicepresidente ejercerá sus funciones.
3. Igualmente, el Primer Vicepresidente sustituirá al Presidente si este último se viere impedido temporalmente de desempeñar sus funciones. La sustitución corresponderá al Segundo Vicepresidente en los casos de vacancia, ausencia o impedimento del Primer Vicepresidente y al miembro más antiguo de acuerdo al orden de precedencia indicado en el artículo 3, en caso de vacancia, ausencia o impedimento del Segundo Vicepresidente.
1. Son atribuciones del
Presidente:
a. representar a la Comisión ante los otros órganos de la OEA y otras instituciones;
b. convocar a sesiones
de la Comisión, de conformidad con el Estatuto y el presente Reglamento;
c. presidir las sesiones de la Comisión y someter
a su consideración las materias que figuren en el orden del día del programa de
trabajo aprobado para el correspondiente período de sesiones; decidir las
cuestiones de orden que se susciten durante las deliberaciones; y someter
asuntos a votación de acuerdo con las disposiciones pertinentes de este
Reglamento;
d. conceder el uso de la palabra a los miembros en el orden en que la hayan solicitado;
e. promover los trabajos de la Comisión y velar por el cumplimiento de su programa-presupuesto;
f. rendir un informe escrito a la Comisión, al inicio de sus períodos de sesiones, sobre las actividades desarrolladas durante los recesos en cumplimiento de las funciones que le confieren el Estatuto y el presente Reglamento;
g. velar por el cumplimiento de las decisiones de la Comisión;
h. asistir a las reuniones de la Asamblea General de la OEA y a otras actividades relacionadas con la promoción y protección de los derechos humanos;
i. trasladarse a la sede de la Comisión y permanecer en ella durante el tiempo que considere necesario para el cumplimiento de sus funciones;
j. designar comisiones especiales, comisiones ad hoc y subcomisiones integradas por
varios miembros, con el objeto de cumplir cualquier mandato relacionado con su
competencia;
k. ejercer cualquier otra atribución conferida en el presente Reglamento u otras tareas que le encomiende la Comisión.
2. El Presidente podrá delegar en uno de los Vicepresidentes o en otro miembro de la Comisión las atribuciones especificadas en los incisos a, h y k.
La Secretaría Ejecutiva estará compuesta por un Secretario
Ejecutivo y por lo menos un Secretario Ejecutivo Adjunto; y por el personal profesional, técnico y administrativo necesario
para el cumplimiento de sus labores.
1. Son atribuciones del Secretario Ejecutivo:
a. dirigir, planificar y coordinar el trabajo de
la Secretaría Ejecutiva;
b. elaborar, en consulta con el Presidente, el
proyecto de programa-presupuesto de la Comisión, que se regirá por las normas
presupuestarias vigentes para la OEA, del cual dará cuenta a la Comisión;
c. preparar, en
consulta con el Presidente, el proyecto de programa de trabajo para cada
período de sesiones;
d. asesorar al Presidente y a los miembros de la
Comisión en el desempeño de sus funciones;
e. rendir un informe escrito a la Comisión, al iniciarse cada período de sesiones, sobre las labores cumplidas por la Secretaría Ejecutiva a contar del anterior período de sesiones, así como de aquellos asuntos de carácter general que puedan ser de interés de la Comisión;
f. ejecutar las decisiones que le sean encomendadas por la Comisión o el Presidente.
2. El Secretario
Ejecutivo Adjunto sustituirá al Secretario Ejecutivo en caso de ausencia o
impedimento de éste. En ausencia o impedimento de ambos, el Secretario
Ejecutivo o el Secretario Ejecutivo Adjunto, según fuera el caso, designará
temporalmente a uno de los especialistas de la Secretaría Ejecutiva para
sustituirlo.
3. El Secretario Ejecutivo, el Secretario Ejecutivo Adjunto y el personal de la Secretaría Ejecutiva deberán guardar la más absoluta reserva sobre todos los asuntos que la Comisión considere confidenciales.
La Secretaría Ejecutiva preparará los proyectos de informe, resoluciones, estudios y otros trabajos que le encomienden la Comisión o el Presidente. Asimismo recibirá y dará trámite a la correspondencia y las peticiones y comunicaciones dirigidas a la Comisión. La Secretaría Ejecutiva podrá también solicitar a las partes interesadas la información que considere pertinente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.
1. La Comisión celebrará al menos dos períodos ordinarios de sesiones al año durante el lapso previamente determinado por ella y el número de sesiones extraordinarias que considere necesarios. Antes de la finalización del período de sesiones se determinará la fecha y lugar del período de sesiones siguiente.
2. Los períodos de
sesiones de la Comisión se celebrarán en su sede. Sin embargo, por el voto de
la mayoría absoluta de sus miembros, la Comisión podrá acordar reunirse en otro
lugar con la anuencia o por invitación del respectivo Estado.
3. Cada período se compondrá de las sesiones necesarias para el desarrollo de sus actividades. Las sesiones tendrán carácter reservado, a menos que la Comisión determine lo contrario.
4. El miembro que, por enfermedad o por cualquier causa grave se viere impedido de asistir a todo o a una parte de cualquier período de sesiones de la Comisión, o para desempeñar cualquier otra función, deberá así notificarlo, tan pronto le sea posible, al Secretario Ejecutivo, quien informará al Presidente y lo hará constar en acta.
1. La Comisión podrá crear relatorías para el mejor cumplimiento de sus funciones. Los titulares serán designados por mayoría absoluta de votos de los miembros de la Comisión, y podrán ser miembros de dicho órgano u otras personas seleccionadas por ella, según las circunstancias. La Comisión establecerá las características del mandato encomendado a cada relatoría. Los relatores presentarán periódicamente al plenario de la Comisión sus planes de trabajo.
2. La Comisión también podrá crear grupos de trabajo o comités para la preparación de sus períodos de sesiones o para la realización de programas y proyectos especiales. La Comisión integrará los grupos de trabajo de la manera que considere adecuada.
Para constituir quórum
será necesaria la presencia de la mayoría absoluta de los miembros de la
Comisión.
1. Las sesiones se ajustarán al presente
Reglamento y subsidiariamente a las disposiciones pertinentes del Reglamento
del Consejo Permanente de la OEA.
2. Los miembros de la Comisión no podrán participar
en la discusión, investigación, deliberación o decisión de un asunto sometido a
la consideración de la Comisión en los siguientes casos:
a. si fuesen nacionales
del Estado objeto de consideración general o específica o si estuviesen
acreditados o cumpliendo una misión especial como agentes diplomáticos ante
dicho Estado;
b. si previamente
hubiesen participado, a cualquier título, en alguna decisión sobre los mismos
hechos en que se funda el asunto o si hubiesen actuado como consejeros o
representantes de alguna de las partes interesadas en la decisión.
3. En caso de que un miembro considere que debe abstenerse de participar en el examen o decisión del asunto comunicará dicha circunstancia a la Comisión, la cual decidirá si es procedente la inhibición.
4. Cualquier miembro podrá suscitar la inhibición
de otro miembro, fundado en las causales previstas en el párrafo 2 del presente
artículo.
5. Mientras la Comisión no se halla reunida en sesión
ordinaria o extraordinaria, los miembros podrán deliberar y decidir las
cuestiones de su competencia por el medio que consideren adecuado.
1. La Comisión resolverá las siguientes
cuestiones por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros:
a. elección de los integrantes de la directiva de
la Comisión;
b. interpretación de la aplicación del presente
Reglamento;
c. adopción de informe sobre la situación de los
derechos humanos en un determinado Estado;
d. cuando tal mayoría esté prevista en la
Convención Americana, el Estatuto o el presente Reglamento
2. Respecto a otros asuntos será suficiente el voto de la mayoría de los miembros presentes.
1. Los miembros, estén o no de acuerdo con las
decisiones de la mayoría, tendrán derecho a presentar su voto razonado por
escrito, el cual deberá incluirse a continuación de dicha decisión.
2. Si la decisión versare sobre la aprobación de
un informe o proyecto, el voto razonado se incluirá a continuación de dicho
informe o proyecto.
3. Cuando la decisión no conste en un documento separado, el voto razonado se transcribirá en el acta de la sesión, a continuación de la decisión de que se trate.
1. En cada sesión se levantará un acta resumida en
la que constará el día y la hora de celebración, los nombres de los miembros
presentes, los asuntos tratados, las decisiones adoptadas y cualquier
declaración especialmente formulada por los miembros con el fin de que conste
en acta. Estas actas son documentos internos de trabajo de carácter reservado.
2. La Secretaría Ejecutiva distribuirá copias de
las actas resumidas de cada sesión a los miembros de la Comisión, quienes
podrán presentar a aquélla sus observaciones con anterioridad al período de
sesiones en que deben ser aprobadas. Si no ha habido objeción hasta el comienzo
de dicho período de sesiones, se considerarán aprobadas.
Con la aprobación de la mayoría absoluta de sus miembros, la Comisión podrá encomendar a cualquiera de ellos la elaboración de un estudio especial u otros trabajos específicos para ser ejecutados individualmente, fuera de los períodos de sesiones. Dichos trabajos se remunerarán de acuerdo con las disponibilidades del presupuesto. El monto de los honorarios se fijará sobre la base del número de días requeridos para la preparación y redacción del trabajo.
1. Los idiomas oficiales de la Comisión serán el
español, el francés, el inglés y el portugués. Los idiomas de trabajo serán los
que acuerde la Comisión conforme a los idiomas hablados por sus miembros.
2. Cualquiera de los miembros de la Comisión podrá dispensar la interpretación de debates y la preparación de documentos en su idioma.
Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la OEA puede presentar a la Comisión peticiones en su propio nombre o en el de terceras personas, referentes a la presunta violación de alguno de los derechos humanos reconocidos, según el caso, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo Adicional sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conforme a sus respectivas disposiciones, el Estatuto de la Comisión y el presente Reglamento. El peticionario podrá designar en la propia petición, o en otro escrito, a un abogado u otra persona para representarlo ante la Comisión.
La Comisión podrá, motu proprio, iniciar la tramitación de una petición que contenga, a su juicio, los requisitos para tal fin.
1. En caso de gravedad y urgencia y toda vez que resulte necesario de acuerdo a la información disponible, la Comisión podrá, a iniciativa propia o a petición de parte, solicitar al Estado de que se trate la adopción de medidas cautelares para evitar daños irreparables a las personas.
2. Si la Comisión no está reunida, el Presidente, o a falta de éste, uno de los Vicepresidentes, consultará por medio de la Secretaría Ejecutiva con los demás miembros sobre la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior. Si no fuera posible hacer la consulta dentro de un plazo razonable de acuerdo a las circunstancias, el Presidente tomará la decisión, en nombre de la Comisión y la comunicará a sus miembros.
3. La Comisión podrá solicitar información a las
partes interesadas sobre cualquier asunto relacionado con la adopción y
vigencia de las medidas cautelares.
4. El otorgamiento de tales medidas y su adopción por el Estado no constituirán prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión.
1. La Secretaría Ejecutiva de la Comisión tendrá
la responsabilidad del estudio y tramitación inicial de las peticiones
presentadas a la Comisión que llenen todos los requisitos establecidos en el
Estatuto y en el artículo 28 del presente Reglamento.
2. Si una petición no reúne los requisitos
exigidos en el presente Reglamento, la Secretaría Ejecutiva podrá solicitar al
peticionario o a su representante que los complete.
3. Si la Secretaría Ejecutiva tuviera alguna duda sobre el cumplimiento de los requisitos mencionados, consultará a la Comisión.
La Comisión tomará en consideración las peticiones sobre presuntas violaciones de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables, con relación a los Estados miembros de la OEA, solamente cuando llenen los requisitos establecidos en tales instrumentos, en el Estatuto y en el presente Reglamento.
Las peticiones dirigidas
a la Comisión deberán contener la siguiente información:
a. el nombre, nacionalidad y firma de la persona o personas denunciantes o, en el caso de que el peticionario sea una entidad no gubernamental, el nombre y la firma de su representante o representantes legales;
b. si el peticionario
desea que su identidad sea mantenida en reserva frente al Estado;
c. la dirección para recibir correspondencia de la Comisión y, en su caso, número de teléfono, facsímil y dirección de correo electrónico;
d. una relación del hecho o situación denunciada, con especificación del lugar y fecha de las violaciones alegadas;
e. de ser posible, el nombre de la víctima, así como de cualquier autoridad pública que haya tomado conocimiento del hecho o situación denunciada;
f. la indicación del
Estado que el peticionario considera responsable, por acción o por omisión, de
la violación de alguno de los derechos humanos consagrados en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables, aunque no se
haga una referencia específica al artículo presuntamente violado;
g. el cumplimiento con el plazo previsto en el
artículo 32 del presente Reglamento;
h. las gestiones emprendidas para agotar los
recursos de la jurisdicción interna o la imposibilidad de hacerlo conforme al
artículo 31 del presente Reglamento;
i. la indicación de si la denuncia ha sido sometida a otro procedimiento de arreglo internacional conforme al artículo 33 del presente Reglamento.
1. La Comisión, actuando inicialmente por intermedio de la Secretaría Ejecutiva, recibirá y procesará en su tramitación inicial las peticiones que le sean presentadas, del modo que se describe a continuación:
a. dará entrada a la petición, la registrará, hará
constar en ella la fecha de recepción y acusará recibo al peticionario;
b. si la petición no reúne los requisitos exigidos
en el presente Reglamento, podrá solicitar al peticionario o a su representante
que los complete conforme al artículo 26(2) del presente Reglamento;
c. si la petición expone hechos distintos, o si
se refiere a más de una persona o a presuntas violaciones sin conexión en el
tiempo y el espacio, podrá ser desglosada y tramitada en expedientes separados,
a condición de que reúna todos los requisitos del artículo 28 del presente
Reglamento;
d. si dos o más peticiones versan sobre hechos
similares, involucran a las mismas personas, o si revelan el mismo patrón de
conducta, las podrá acumular y tramitar en un mismo expediente;
e. en los casos previstos en los incisos c y d, notificará por escrito a los peticionarios.
2. En casos de gravedad o urgencia, la Secretaría Ejecutiva notificará de inmediato a la Comisión.
1. La Comisión, a través de su Secretaría Ejecutiva, dará trámite a las peticiones que reúnan los requisitos previstos en el artículo 28 del presente Reglamento.
2. A tal efecto, transmitirá las partes pertinentes de la petición al Estado en cuestión. La identidad del peticionario no será revelada, salvo su autorización expresa. La solicitud de información al Estado no prejuzgará sobre la decisión de admisibilidad que adopte la Comisión.
3. El Estado presentará su respuesta dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de transmisión. La Secretaría Ejecutiva evaluará solicitudes de prórroga de dicho plazo que estén debidamente fundadas. Sin embargo, no concederá prórrogas que excedan de tres meses contados a partir de la fecha del envío de la primera solicitud de información al Estado.
4. En caso de gravedad o urgencia o cuando se considere que la vida de una persona o su integridad personal se encuentre en peligro real o inminente, la Comisión solicitará al Estado su más pronta respuesta, a cuyo efecto utilizará los medios que considere más expeditos.
5. Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la petición, la Comisión podrá invitar a las partes a presentar observaciones adicionales, ya sea por escrito o en una audiencia, conforme a lo establecido en el Capítulo VI del presente Reglamento.
6. Recibidas las observaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, la Comisión verificará si existen o subsisten los motivos de la petición. Si considera que no existen o subsisten, mandará a archivar el expediente.
1. Con el fin de decidir sobre la admisibilidad
del asunto la Comisión verificará si se han interpuesto y agotado los recursos
de la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional
generalmente reconocidos.
2. Las disposiciones del párrafo precedente no se
aplicarán cuando:
a. no exista en la legislación interna del Estado en cuestión el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alegan han sido violados;
b. no se haya permitido al presunto lesionado en
sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido
impedido de agotarlos;
c. haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
3. Cuando el peticionario alegue la imposibilidad de comprobar el cumplimiento del requisito señalado en este artículo, corresponderá al Estado en cuestión demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente.
1. La Comisión considerará las peticiones
presentadas dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que la
presunta víctima haya sido notificada de la decisión que agota los recursos
internos.
2. En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.
1. La Comisión no
considerará una petición si la materia contenida en ella:
a. se encuentra
pendiente de otro procedimiento de arreglo ante un organismo internacional
gubernamental de que sea parte el Estado en cuestión;
b. reproduce sustancialmente otra petición
pendiente o ya examinada y resuelta por la Comisión u otro organismo
internacional gubernamental del que sea parte el Estado en cuestión.
2. Sin embargo, la Comisión no se inhibirá de
considerar las peticiones a las que se refiere el párrafo 1 cuando:
a. el procedimiento seguido ante el otro organismo se limite a un examen general sobre derechos humanos en el Estado en cuestión y no haya decisión sobre los hechos específicos que son objeto de la petición ante la Comisión o no conduzca a su arreglo efectivo;
b. el peticionario ante la Comisión sea la víctima de la presunta violación o su familiar y el peticionario ante el otro organismo sea una tercera persona o una entidad no gubernamental, sin mandato de los primeros.
La Comisión declarará inadmisible cualquier petición o caso cuando:
a. no exponga hechos
que caractericen una violación de los derechos a que se refiere el artículo 27
del presente Reglamento.
b. sea manifiestamente infundada o improcedente,
según resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado.
c. la inadmisibilidad o improcedencia resulten de una información o prueba sobreviniente presentada a la Comisión.
El peticionario podrá desistir en cualquier momento de su petición o caso, a cuyo efecto deberá manifestarlo por escrito a la Comisión. La manifestación del peticionario será analizada por la Comisión, que podrá archivar la petición o caso si lo estima procedente, o podrá proseguir el trámite en interés de proteger un derecho determinado.
Un grupo de trabajo se reunirá antes de cada período ordinario de sesiones a fin de estudiar la admisibilidad de las peticiones y formular recomendaciones al plenario de la Comisión.
1. Una vez consideradas las posiciones de las partes, la Comisión se pronunciará sobre la admisibilidad del asunto. Los informes de admisibilidad e inadmisiblidad serán públicos y la Comisión los incluirá en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
2. Con ocasión de la adopción del informe de admisibilidad, la petición será registrada como caso y se iniciará el procedimiento sobre el fondo. La adopción del informe de admisibilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto.
3. En circunstancias excepcionales, y luego de haber solicitado información a las partes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 del presente Reglamento, la Comisión podrá abrir el caso pero diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo. La apertura del caso se efectuará mediante una comunicación escrita a ambas partes.
1. Con la apertura del caso, la Comisión fijará un
plazo de dos meses para que los peticionarios presenten sus observaciones
adicionales sobre el fondo. Las partes pertinentes de dichas observaciones
serán transmitidas al Estado en cuestión a fin de que presente sus
observaciones dentro del plazo de dos meses.
2. Antes de
pronunciarse sobre el fondo de la petición, la Comisión fijará un plazo para
que las partes manifiesten si tienen interés en iniciar el procedimiento de
solución amistosa previsto en el artículo 41 del presente Reglamento. Asimismo,
la Comisión podrá invitar a las partes a presentar observaciones adicionales
por escrito.
3. Si lo estima necesario para avanzar en el conocimiento del caso, la Comisión podrá convocar a las partes a una audiencia, conforme a lo establecido en el Capítulo VI del presente Reglamento.
Se presumirán verdaderos los hechos alegados en la petición cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Estado en cuestión, si éste no suministra información relevante para controvertirlos dentro del plazo fijado por la Comisión conforme al artículo 38 del presente Reglamento, siempre que de otros elementos de convicción no resulte una conclusión contraria.
1. Si lo considera necesario y conveniente, la
Comisión podrá realizar una investigación in
loco, para cuyo eficaz cumplimiento solicitará las facilidades pertinentes,
que serán proporcionadas por el Estado en cuestión.
Sin embargo, en casos graves y urgentes, la Comisión podrá realizar una investigación in loco, previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la violación, tan sólo con la presentación de una petición o comunicación que reúna todos los requisitos formales de admisibilidad.
1. La Comisión se pondrá a disposición de las
partes en cualquier etapa del examen de una petición o caso, por iniciativa
propia o a solicitud de cualquiera de ellas a fin de llegar a una solución
amistosa del asunto fundada en el respeto de los derechos humanos establecidos
en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana y
otros instrumentos aplicables.
2. El procedimiento de solución amistosa se
iniciará y continuará con base en el consentimiento de las partes.
3. Cuando lo considere necesario, la Comisión
podrá encomendar a uno o más de sus miembros la tarea de facilitar la
negociación entre las partes.
4. La Comisión podrá dar por concluida su intervención en el procedimiento de solución amistosa si advierte que el asunto no es susceptible de resolverse por esta vía, o alguna de las partes no consiente en su aplicación, decide no continuar en él, o no muestra la voluntad de llegar a una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos humanos.
5. Si se logra una solución amistosa, la Comisión
aprobará un informe con una breve exposición de los hechos y de la solución
lograda, lo transmitirá a las partes y lo publicará. Antes de aprobar dicho informe,
la Comisión verificará si la víctima de la presunta violación o, en su caso,
sus derechohabientes, han dado su consentimiento en el acuerdo de solución
amistosa. En todos los casos, la solución amistosa deberá fundarse en el
respeto de los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, la Declaración Americana y otros instrumentos aplicables.
6. De no llegarse a una solución amistosa, la Comisión proseguirá con el trámite de la petición o caso.
1. La Comisión deliberará sobre el fondo del caso,
a cuyo efecto preparará un informe en el cual examinará los alegatos, las
pruebas suministradas por las partes, y la información obtenida durante
audiencias y observaciones in loco. Asimismo,
la Comisión podrá tener en cuenta otra información de público conocimiento.
2. Las deliberaciones de la Comisión se harán en
privado y todos los aspectos del debate serán confidenciales.
3. Toda cuestión que deba ser puesta a votación se
formulará en términos precisos en uno de los idiomas de trabajo de la Comisión.
A petición de cualquiera de los miembros, el texto será traducido por la
Secretaría Ejecutiva a uno de los otros idiomas oficiales de la Comisión y se
distribuirá antes de la votación.
4. Las actas referentes a las deliberaciones de la Comisión se limitarán a mencionar el objeto del debate y la decisión aprobada, así como los votos razonados y las declaraciones hechas para constar en acta. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar su opinión por separado.
Luego de la deliberación y voto sobre el fondo del caso, la
Comisión procederá de la siguiente manera:
1. Si establece que no hubo violación en un caso
determinado, así lo manifestará en su informe sobre el fondo. El informe será
transmitido a las partes, y será publicado e incluido en el Informe Anual de la
Comisión a la Asamblea General de la OEA.
2. Si establece una o más violaciones, preparará un informe preliminar con las proposiciones y recomendaciones que juzgue pertinentes y lo transmitirá al Estado en cuestión. En tal caso, fijará un plazo dentro del cual el Estado en cuestión deberá informar sobre las medidas adoptadas para cumplir las recomendaciones. El Estado no estará facultado para publicar el informe hasta que la Comisión adopte una decisión al respecto.
3. Notificará al
peticionario la adopción del informe y su transmisión al Estado. En el caso de los Estados partes en la Convención
Americana que hubieran aceptado la jurisdicción contenciosa de la Corte
Interamericana, al notificar al peticionario la Comisión dará a éste la
oportunidad de presentar, dentro del plazo de un mes, su posición respecto del
sometimiento del caso a la Corte. Si el peticionario tuviera interés en que el
caso sea sometido a la Corte, deberá presentar los siguientes elementos:
a. la posición de la víctima o sus familiares, si
fueran distintos del peticionario;
b. los datos de la víctima y sus familiares;
c. los fundamentos con base en los cuales
considera que el caso debe ser remitido a la Corte;
d. la prueba documental, testimonial y pericial
disponible;
e. pretensiones en materia de reparaciones y costas.
1. Si el Estado en cuestión ha aceptado
la jurisdicción de la Corte Interamericana, de conformidad con el artículo 62
de la Convención Americana, y la Comisión considera que no ha cumplido las
recomendaciones del informe aprobado de acuerdo al artículo 50 del referido
instrumento, someterá el caso a la Corte, salvo por decisión fundada de la
mayoría absoluta de los miembros de la Comisión.
2. La Comisión considerará fundamentalmente la obtención de justicia en el caso particular, fundada entre otros, en los siguientes elementos:
a. la posición del
peticionario;
b. la naturaleza y gravedad de la violación;
c. la necesidad de desarrollar o aclarar la jurisprudencia del sistema;
d. el eventual efecto de la decisión en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros; y
e. la calidad de la prueba disponible.
1. Si dentro del plazo de tres meses a partir de la transmisión del informe preliminar al Estado en cuestión, el asunto no ha sido solucionado o, en el caso de los Estados que hubieran aceptado la jurisdicción de la Corte Interamericana, no ha sido sometido a la decisión de ésta por la Comisión o por el propio Estado, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos, un informe definitivo que contenga su opinión y conclusiones finales y recomendaciones.
2. El informe definitivo será transmitido a las partes, quienes presentarán, en el plazo fijado por la Comisión, información sobre el cumplimiento de las recomendaciones.
3. La Comisión evaluará
el cumplimiento de sus recomendaciones con base en la información disponible y
decidirá, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, sobre la publicación
del informe definitivo. La Comisión decidirá asimismo sobre su inclusión en el
Informe Anual a la Asamblea General de la OEA o su publicación en cualquier
otro medio que considere apropiado.
1. Una vez publicado un informe sobre solución
amistosa o sobre el fondo en los cuales haya formulado recomendaciones, la
Comisión podrá tomar las medidas de seguimiento que considere oportunas, tales
como solicitar información a las partes y celebrar audiencias, con el fin de
verificar el cumplimiento con los acuerdos de solución amistosa y
recomendaciones.
2. La Comisión informará de la manera que considere pertinente sobre los avances en el cumplimiento de dichos acuerdos y recomendaciones.
Los originales de los informes firmados por los Comisionados que participaron en su adopción serán depositados en los archivos de la Comisión. Los informes transmitidos a las partes serán certificados por la Secretaría Ejecutiva.
1. La comunicación
presentada por un Estado parte en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, que ha aceptado la competencia de la Comisión para recibir y examinar
tales comunicaciones contra otros Estados partes, será transmitida al Estado
parte aludido, sea que éste haya aceptado o no la competencia de la Comisión. En
caso de no haberla aceptado, la comunicación será transmitida a los efectos de
que dicho Estado pueda ejercer su opción bajo el artículo 45, párrafo 3, de la
Convención, para reconocer esa competencia en el caso específico objeto de la
comunicación.
2. Aceptada la competencia por el Estado aludido para conocer de la comunicación del otro Estado parte, el respectivo trámite se regirá por las disposiciones de este Capítulo II, en lo que le sean aplicables.
La Comisión recibirá y examinará la petición que contenga
una denuncia sobre presuntas violaciones de los derechos humanos consagrados en
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre con relación a
los Estados miembros de la Organización que no sean partes en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
El procedimiento
aplicable a las peticiones referentes a Estados miembros de la OEA que no son
partes en la Convención Americana será el establecido en las disposiciones
generales contenidas en el Capítulo I del Título II; en los artículos 28 al 43
y 45 al 47 de este Reglamento.
Las observaciones in loco se practicarán, en cada caso,
por una Comisión Especial designada a ese efecto. La determinación del número
de miembros de la Comisión Especial y la designación de su Presidente corresponderán
a la Comisión. En casos de extrema urgencia, tales decisiones podrán ser
adoptadas por el Presidente, ad
referendum de la Comisión.
El miembro de la
Comisión que sea nacional o que resida en el territorio del Estado en donde
deba realizarse una observación in loco
estará impedido de participar en ella.
La Comisión Especial
organizará su propia labor. A tal efecto, podrá asignar a sus miembros
cualquier actividad relacionada con su misión y, en consulta con el Secretario
Ejecutivo, a funcionarios de la Secretaría Ejecutiva o personal necesario.
El Estado que invite a
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una observación in loco, u otorgue su anuencia a dicho
efecto, concederá a la Comisión Especial todas las facilidades necesarias para
llevar a cabo su misión y, en particular, se comprometerá a no tomar
represalias de ningún orden en contra de las personas o entidades que hayan
cooperado con ella mediante informaciones o testimonios.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior, las observaciones in loco que acuerde la Comisión Interamericana se realizarán de
conformidad con las siguientes normas:
a. la Comisión Especial o cualquiera de sus
miembros podrá entrevistar, libre y privadamente, a personas, grupos, entidades
o instituciones;
b. el Estado deberá otorgar las garantías
necesarias a quienes suministren a la Comisión Especial informaciones,
testimonios o pruebas de cualquier carácter;
c. los miembros de la
Comisión Especial podrán viajar libremente por todo el territorio del país,
para lo cual el Estado otorgará todas las facilidades del caso, incluyendo la
documentación necesaria;
d. el Estado deberá asegurar la disponibilidad de
medios de transporte local;
e. los miembros de la Comisión Especial tendrán
acceso a las cárceles y todos los otros sitios de detención e interrogación y
podrán entrevistar privadamente a las personas recluidas o detenidas;
f. el Estado proporcionará a la Comisión
Especial cualquier documento relacionado con la observancia de los derechos
humanos que ésta considere necesario para la preparación de su informe.
g. la Comisión Especial podrá utilizar cualquier
medio apropiado para filmar, tomar fotografías, recoger, documentar, grabar o
reproducir la información que considere oportuna;
h. el Estado adoptará las medidas de seguridad
adecuadas para proteger a la Comisión Especial;
i. el Estado asegurará la disponibilidad de
alojamiento apropiado para los miembros de la Comisión Especial;
j. las mismas garantías y facilidades indicadas
en el presente artículo para los miembros de la Comisión Especial se extenderán
al personal de la Secretaría Ejecutiva;
k. los gastos en que incurra la Comisión
Especial, cada uno de sus integrantes y el personal de la Secretaría Ejecutiva
serán sufragados por la OEA, con sujeción a las disposiciones pertinentes.
La Comisión rendirá un
informe anual a la Asamblea General de la OEA. Además, la Comisión preparará
los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño de sus
funciones, y los publicará del modo que juzgue oportuno. Una vez aprobada su
publicación, la Comisión los transmitirá por intermedio de la Secretaría
General a los Estados miembros de la OEA y sus órganos pertinentes.
1. El Informe Anual a
la Asamblea General de la OEA deberá incluir lo siguiente:
a. un análisis sobre la situación de los derechos
humanos en el hemisferio, junto con las recomendaciones a los Estados y órganos
de la OEA sobre las medidas necesarias para fortalecer el respeto de los
derechos humanos.
b. una breve relación sobre el origen, bases
jurídicas, estructura y fines de la Comisión, así como del estado de las
ratificaciones de la Convención Americana y de los demás instrumentos
aplicables;
c. una información resumida de los mandatos y
recomendaciones conferidos a la Comisión por la Asamblea General y por los
otros órganos competentes; y sobre la ejecución de tales mandatos y
recomendaciones;
d. una lista de los períodos de sesiones
celebrados durante el lapso cubierto por el informe y de otras actividades
desarrolladas por la Comisión para el cumplimiento de sus fines, objetivos y
mandatos;
e. un resumen de las actividades de cooperación
desarrolladas por la Comisión con otros órganos de la OEA, así como con
organismos regionales o universales de la misma índole y los resultados
logrados;
f. Los informes sobre peticiones y casos
individuales cuya publicación haya sido aprobada por la Comisión, así como una
relación de las medidas cautelares otorgadas y extendidas, y de las actividades
desarrolladas ante la Corte Interamericana;
g. una exposición sobre el progreso alcanzado en
la consecución de los objetivos señalados en la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
los demás instrumentos aplicables;
h. los informes generales o especiales que la
Comisión considere necesarios sobre la situación de los derechos humanos en los
Estados miembros y, en su caso, informes de seguimiento, destacándose los
progresos alcanzados y las dificultades que han existido para la efectiva
observancia de los derechos humanos;
i. toda otra información, observación o
recomendación que la Comisión considere conveniente someter a la Asamblea
General, así como cualquier nueva actividad o proyecto que implique un gasto
adicional.
2. En la preparación y adopción de los informes
previstos en el párrafo 1(h) del presente artículo, la Comisión recabará
información de todas las fuentes que estime necesarias para la protección de
los derechos humanos. Previo a su publicación en el Informe Anual, la Comisión
transmitirá una copia de dicho informe al Estado respectivo. Éste podrá enviar
a la Comisión las opiniones que considere convenientes, dentro del plazo máximo
de un mes a partir de la transmisión del informe correspondiente. El contenido
de dicho informe y la decisión de publicarlo serán de la competencia exclusiva
de la Comisión.
La elaboración de un informe general o especial sobre la
situación de los derechos humanos en un Estado determinado se ajustará a las
siguientes normas:
a. una vez que el proyecto de informe haya sido aprobado
por la Comisión se transmitirá al Gobierno del Estado en cuestión, para que
formule las observaciones que juzgue pertinentes;
b. la Comisión indicará a dicho Estado el plazo
dentro del cual debe presentar las observaciones;
c. recibidas las observaciones del Estado, la
Comisión las estudiará y a la luz de ellas podrá mantener o modificar su
informe y decidir acerca de las modalidades de su publicación;
d. si al vencimiento del plazo fijado el Estado no
ha presentado observación alguna, la Comisión publicará el informe del modo que
juzgue apropiado;
e. luego de aprobada su publicación, la Comisión
los transmitirá por intermedio de la Secretaría General a los Estados miembros
y a la Asamblea General de la OEA.
La Comisión podrá
celebrar audiencias por iniciativa propia o a solicitud de parte interesada. La
decisión de convocar a las audiencias será adoptada por el Presidente de la
Comisión, a propuesta del Secretario Ejecutivo.
Las audiencias podrán tener por objeto recibir información
de las partes con relación a alguna petición, caso en trámite ante la Comisión,
seguimiento de recomendaciones, medidas cautelares, o información de carácter
general o particular relacionada con los derechos humanos en uno o más Estados
miembros de la OEA.
El Estado en cuestión deberá otorgar las garantías pertinentes a todas las personas que concurran a una audiencia o que durante ella suministren a la Comisión informaciones, testimonios o pruebas de cualquier carácter. Dicho Estado no podrá enjuiciar a los testigos ni a los peritos, ni ejercer represalias contra ellos o sus familiares, a causa de sus declaraciones o dictámenes rendidos ante la Comisión.
1. Las audiencias sobre peticiones o casos tendrán por objeto recibir exposiciones verbales y escritas de las partes sobre hechos nuevos e información adicional a la que ha sido aportada durante el procedimiento. La información podrá referirse a alguna de las siguientes cuestiones: admisibilidad; inicio o desarrollo del procedimiento de solución amistosa; comprobación de los hechos; fondo del asunto; seguimiento de recomendaciones; o cualquier otra cuestión relativa al trámite de la petición o caso.
2. Las solicitudes de audiencia deberán
ser presentadas por escrito con una anticipación no menor a 40 días del inicio
del correspondiente período de sesiones de la Comisión. Las solicitudes de
audiencia indicarán su objeto y la identidad de los participantes.
3. Si la Comisión accede a la solicitud o decide celebrarla por iniciativa propia, deberá convocar a ambas partes. Si una parte debidamente notificada no comparece, la Comisión proseguirá con la audiencia. La Comisión adoptará las medidas necesarias para preservar la identidad de los peritos y testigos, si estima que éstos requieren tal protección.
4. La Secretaría Ejecutiva informará a las partes acerca de la fecha, lugar y hora de la audiencia, con una anticipación no menor a un mes de su celebración. Sin embargo, dicho plazo podrá ser menor si los participantes otorgan a la Secretaría Ejecutiva su consentimiento previo y expreso.
1. Durante la audiencia, las partes podrán presentar cualquier documento, testimonio, informe pericial o elemento de prueba. A petición de parte o de oficio, la Comisión podrá recibir el testimonio de testigos o peritos.
2. Con relación a las pruebas documentales presentadas durante la audiencia, la Comisión otorgará a las partes un plazo prudencial para que presenten sus observaciones.
3. La parte que
proponga testigos o peritos para una audiencia deberá manifestarlo en su solicitud.
A tal efecto, identificará al testigo o perito y el objeto de su testimonio o
peritaje.
4. Al decidir sobre la
solicitud de audiencia, la Comisión determinará asimismo la recepción de la
prueba testimonial o pericial propuesta.
5. El ofrecimiento de los testimonios y pericias por una de las partes será notificado a la otra parte por la Comisión.
6. En circunstancias extraordinarias, a criterio de la Comisión, con el fin de salvaguardar la prueba, podrá recibir testimonios en las audiencias sin sujeción a lo dispuesto en el párrafo anterior. En tales circunstancias, tomará las medidas necesarias para garantizar el equilibrio procesal de las partes en el asunto sometido a su consideración.
7. La Comisión oirá a un testigo a la vez, y los restantes permanecerán fuera de la sala. Los testigos no podrán leer sus presentaciones ante la Comisión.
8. Antes de su intervención, los testigos y peritos deberán identificarse y prestar juramento o promesa solemne de decir verdad. A solicitud expresa del interesado, la Comisión podrá mantener en reserva la identidad del testigo o perito cuando sea necesario para proteger a éstos o a otras personas.
1. Los interesados en presentar a la Comisión
testimonios o informaciones sobre la situación de los derechos humanos en uno o
más Estados, o sobre asuntos de interés general, deberán solicitar una
audiencia a la Secretaría Ejecutiva, con la debida antelación al respectivo período
de sesiones.
2. El solicitante deberá expresar el objeto de la comparecencia, una síntesis de las materias que serán expuestas, el tiempo aproximado que consideran necesario para tal efecto, y la identidad de los participantes.
El Presidente de la Comisión podrá conformar grupos de trabajo para atender el programa de audiencias.
La asistencia a las audiencias se limitará a los representantes de las partes, la Comisión, el personal de la Secretaría Ejecutiva y los Secretarios de Actas. La decisión sobre la presencia de otras personas corresponderá exclusivamente a la Comisión, que deberá informar al respecto a las partes antes del inicio de la audiencia, en forma oral o escrita.
La parte que proponga la producción de pruebas en una audiencia costeará todos los gastos que aquélla ocasione.
1. En cada audiencia se levantará un acta resumida, en la que constará el día y la hora de celebración, los nombres de los participantes, las decisiones adoptadas y los compromisos asumidos por las partes. Los documentos presentados por las partes en la audiencia se agregarán como anexos al acta.
2. Las actas de las audiencias son documentos internos de trabajo de la Comisión. Si una parte lo solicita, la Comisión le extenderá una copia salvo que, a juicio de ésta, su contenido pudiera implicar algún riesgo para las personas.
3. La Comisión grabará
los testimonios y los podrá poner a disposición de las partes que lo soliciten.
1. La Comisión encomendará a una o más personas su
representación para que participen, con carácter de delegados, en la
consideración de cualquier asunto ante la Corte Interamericana de Derechos
Humanos. Si el peticionario lo solicita, la Comisión lo incorporará como
delegado.
2. Al nombrar su delegado o delegados, la Comisión le impartirá las instrucciones que considere necesarias para orientar su actuación ante la Corte.
3. Cuando se designe a
más de un delegado, la Comisión atribuirá a uno de ellos la responsabilidad de
resolver las situaciones no contempladas en las instrucciones o las dudas
planteadas por un delegado.
4. Los delegados podrán ser asistidos por cualquier persona designada por la Comisión. En el desempeño de sus funciones, los asesores actuarán de conformidad con las instrucciones de los delegados.
1. La Comisión también podrá solicitar a la Corte
la comparecencia de otras personas en carácter de testigos o peritos.
2. La comparecencia de
dichos testigos o peritos se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento de la
Corte.
Si la Comisión decide someter un caso a la Corte, el Secretario Ejecutivo notificará tal decisión de inmediato al peticionario y a la víctima. Con dicha comunicación, la Comisión transmitirá todos los elementos necesarios para la preparación y presentación de la demanda.
1. Cuando la Comisión,
de conformidad con el artículo 61 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, decida llevar un caso ante la Corte, formulará una demanda en la cual
indicará:
a. las pretensiones sobre el fondo, reparaciones y
costas;
b. las partes en el
caso;
c. la exposición de los hechos;
d. la información sobre la apertura del
procedimiento y admisibilidad de la petición;
e. la individualización de los testigos y peritos
y el objeto de sus declaraciones;
f. los fundamentos de derecho y las conclusiones
pertinentes;
g. datos disponibles sobre el denunciante
original, las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes
debidamente acreditados.
h. los nombres de sus delegados;
i. el informe previsto en el artículo 50 de la
Convención Americana.
2. La demanda de la Comisión será acompañada de copias autenticadas de las piezas del expediente que la Comisión o su delegado consideren convenientes.
La Comisión remitirá a la Corte, a solicitud de ésta,
cualquier otra petición, prueba, documento o información relativa al caso, con
la excepción de los documentos referentes a la tentativa infructuosa de lograr
una solución amistosa. La transmisión de los documentos estará sujeta, en cada
caso, a la decisión de la Comisión, la que deberá excluir el nombre e identidad
del peticionario, si éste no autorizara la revelación de estos datos.
1. La Comisión podrá solicitar a la Corte la
adopción de medidas provisionales en casos de extrema gravedad y urgencia, y
cuando se haga necesario para evitar un daño irreparable a las personas, en un
asunto no sometido aún a consideración de la Corte.
2. Cuando la Comisión no se encontrare reunida, dicha solicitud podrá hacerla el Presidente o, en ausencia de éste, uno de los Vicepresidentes, por su orden.
Todos los plazos señalados en el presente Reglamento --en número de días-- se entenderán computados en forma calendaria.
Cualquier duda que surgiere en lo que respecta a la interpretación del presente Reglamento, deberá ser resuelta por la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión.
El presente Reglamento podrá ser modificado por la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión.
El presente Reglamento, cuyos textos en español e inglés son
igualmente auténticos, entrará en vigor el 1o. de mayo de 2001.