Naciones Unidas
Informe del Comité de Derechos Humanos
Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes en Virtud del Artículo 40 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
Las siguientes son las observaciones finales aprobadas por el Comité en relación con los informes de los Estados Partes examinados en sus 67º, 68º y 69º períodos de sesiones, en el orden de países seguido por el Comité al examinar esos informes.
El Comité acoge con
beneplácito la oportuna presentación del cuarto informe periódico del Estado
Parte y su información detallada sobre las leyes, otras medidas y prácticas
relativas a la aplicación del Pacto. El Comité aprecia también la información
adicional sobre la evolución de la situación en lo que respecta al servicio de
los derechos humanos en Noruega después de la presentación del informe. El
Comité expresa su reconocimiento por el diálogo constructivo y abierto que ha
sostenido con la delegación de Noruega.
El Comité encomia al Estado Parte por los resultados generalmente positivos conseguidos mediante la aplicación de las disposiciones del Pacto. Toma nota con agrado de la amplia labor legislativa realizada y de las demás medidas que se han adoptado para promover y proteger los derechos amparados por el Pacto desde el examen del tercer informe periódico.
El Comité celebra que se haya aprobado la Ley
relativa a los derechos humanos, por la que el Pacto pasa a formar parte
integrante del sistema jurídico de Noruega y que le confiere prioridad sobre
las disposiciones legislativas que entren en conflicto con él (art. 2).
El Comité acoge también con satisfacción la
designación de un nuevo Ministro de Desarrollo y Derechos Humanos, así como la
nueva práctica del Gobierno consistente en la presentación de amplios informes
anuales al Storting (Parlamento) sobre el ejercicio y vigilancia de los
derechos humanos. El Comité está deseoso de recibir información en los futuros
informes sobre el Plan de Acción que se transmitirá al Storting el 10 de
diciembre de 1999 y las medidas que se han de recomendar para seguir fomentando
la protección de los derechos humanos en Noruega (art. 2).
El Comité, a la vez que observa que el índice
de desempleo de los inmigrantes sigue siendo considerablemente más elevado que
el del resto de la población, elogia las nuevas disposiciones legislativas y el
Plan de Acción, que procuran promover la igualdad en el mercado del trabajo
(art. 26).
El Comité aprecia en su justo
valor las medidas adoptadas para aumentar el número de mujeres en la
administración de justicia, en la vida política y en puestos directivos tanto
de las instituciones públicas como del sector privado, así como otras medidas
adoptadas contra el tradicional predominio de un sexo determinado en
determinadas profesiones (arts. 3 y 26).
El Comité observa que la Comisión
Lund puso de manifiesto muchos casos de escucha ilícita de las comunicaciones
telefónicas, y expresa su satisfacción por la Ley Nº 73 de 1999 que, después de
su entrada en vigor el 11 de enero de 2000, reconocerá a las víctimas el
derecho a percibir una indemnización y enunciará un derecho general a solicitar
la información personal contenida en los archivos y registros de la Policía de
Seguridad (art. 17).
El Comité elogia al Estado Parte
por el nuevo sistema que puso en práctica en 1998 en relación con el
interrogatorio en las actuaciones judiciales de los niños víctimas de abusos
sexuales (arts. 14 y 24).
El Comité toma nota de la
positiva evolución registrada en la esfera de la protección y la promoción de
los derechos de los miembros de la comunidad indígena sami, en particular de la
consolidación de la Asamblea Sami, las medidas que tienen por objeto promover
el idioma sami, la transferencia de determinadas instituciones culturales a los
propios samis y la actual reforma jurídica en relación con las tierras y los
recursos en Finnmark y en otras regiones habitadas por los samis. El Comité
acoge con agrado las medidas adoptadas para celebrar consultas a fondo con los
samis sobre los asuntos relacionados con sus medios tradicionales de
subsistencia (arts. 1 y 27).
El Comité observa con
preocupación que en algunos casos se recurre a la detención preventiva durante
períodos excesivos. También le preocupa al Comité la medida en que las personas
pueden ser privadas de libertad mediante la detención administrativa. El Comité
recomienda que se revisen la legislación de base y la práctica relativas tanto
a la detención preventiva como a la administración, con el fin de garantizar la
plena aplicación de todas las disposiciones del artículo 9 del Pacto.
El Comité acoge con agrado la
retirada parcial de la reserva formulada al párrafo 5 del artículo 14, pero
recomienda que el Estado Parte estudie la posibilidad de una retirada completa.
El Comité reitera su preocupación
en relación con el artículo 2 de la Constitución, según el cual las personas
que profesan la religión evangélico-luterana tienen la obligación de educar a
sus hijos en la misma fe. Su enunciado en la Constitución es incompatible con
el Pacto. Por consiguiente, el Comité recomienda que se modifique el artículo 2
para ponerlo en armonía con el artículo 18 del Pacto.
El Comité recomienda que se
adopten prontamente medidas para revisar y reformar las leyes relativas al
delito de difamación (art. 19).
En relación con la información
presentada en el informe sobre la presunta falta de una reacción adecuada de
los agentes del orden público en algunos casos de discriminación racial, el Comité
recomienda que se haga un análisis a fondo de la situación y pide que se
proporcione información suplementaria (art. 26).
El Comité sigue preocupado por el
hecho de que, si bien avanza la labor de reforma legislativa en la esfera de
los derechos de los samis a la tierra y los recursos, los medios tradicionales
de subsistencia de los samis, amparados por el artículo 27 del Pacto, no gocen
al parecer de plena protección en relación con diversas formas de explotación
pública y privada de la tierra, que compiten entre sí. Un motivo de especial
preocupación, a falta de una adecuada asistencia jurídica, son los pleitos
entablados por propietarios privados que culminan en la prohibición judicial de
la ganadería de renos y entraña elevados costos judiciales para los samis.
Como el Gobierno y el Parlamento
de Noruega se han ocupado de la situación de los samis en relación con el
derecho de libre determinación, el Comité espera que Noruega informe sobre el
derecho del pueblo sami a la libre determinación de conformidad con el artículo
1 del Pacto y, en particular, el párrafo 2 de dicho artículo.
El Comité pide que Noruega
presente su quinto informe periódico para el 31 de octubre de 2004. El informe
deberá prepararse de conformidad con las directrices revisadas aprobadas por el
Comité (CCPR/C/66/GUI) y en él deberá prestarse particular atención a las
cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité pide
que estas observaciones finales y el próximo informe periódico sean objeto de
amplia difusión en Noruega.
El Comité acoge con beneplácito
el cuarto informe periódico de Marruecos, que se presentó puntualmente. Aunque
agradece la información facilitada sobre la nueva Constitución y la demás
legislación promulgada desde el examen del tercer informe periódico de
Marruecos, observa que se ha proporcionado poca información sobre la aplicación
efectiva de estas leyes mediante la concesión de recursos y sobre la realidad
de la situación de los derechos humanos.
El Comité acoge con satisfacción
la aprobación por el Estado Parte de la Constitución de 1996, que entre otras
cosas prevé la protección de ciertos derechos proclamados en el Pacto, así como
las medidas adoptadas en pos de la democratización desde que se examinó el
tercer informe de Marruecos en 1994. El
Comité se complace de que el Estado Parte reconozca la necesidad de reformas
para aplicar cabalmente los derechos proclamados en el Pacto, y de las declaraciones
hechas en este sentido al más alto nivel. El Comité alienta a Marruecos a que
acelere el actual proceso de revisión de su legislación y promulgación de leyes
para dar efecto a las disposiciones del Pacto.
El Comité acoge con agrado la
conmutación de las condenas a muerte que se ha aplicado desde 1994 y los nuevos
procedimientos de autopsia aplicados en los casos de defunción bajo custodia.
También se congratula de la puesta en libertad de muchos presos, el
otorgamiento de pasaportes a algunos opositores al Gobierno y el regreso de
otros del exilio, así como de la realización de exámenes médicos a los
detenidos.
El Comité toma nota con
satisfacción del establecimiento de un Ministerio de Derechos Humanos, un
Consejo Consultivo de Derechos Humanos, que ha informado sobre muchos casos de
personas desaparecidas, y una Comisión de Arbitraje encargada de indemnizar a
las víctimas de detenciones arbitrarias y a las familias de las personas
desaparecidas. El establecimiento de un Observatorio Nacional de los Derechos
del Niño y de un Plan Nacional de Acción para la Integración de la Mujer son
novedades particularmente positivas.
El Comité se felicita de que el Estado Parte haya concertado un acuerdo con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos con el fin de establecer un centro de documentación y educación sobre derechos humanos para impartir capacitación a ese respecto en Marruecos. También acoge con beneplácito las medidas adoptadas por el Estado Parte respecto de la capacitación en materia de derechos humanos del personal judicial y de los medios de comunicación.
El Comité observa que, aunque se
ha dicho que el Pacto forma parte del derecho interno, no está claro el efecto
que de ello pueda derivarse en muchas leyes que parecen ser incompatibles con
el Pacto. Asimismo, le preocupa que no exista ningún organismo independiente
del Gobierno encargado de la responsabilidad general de vigilar la aplicación
de los derechos humanos (art. 2).
El Comité alienta al Estado Parte
a que ratifique el Protocolo Facultativo.
El Comité sigue preocupado por el
avance muy lento de los preparativos para un referendo en el Sáhara Occidental
sobre la cuestión de la libre determinación, y por la falta de información
sobre la aplicación de los derechos humanos en esa región.
El Estado Parte debería acelerar
sus trámites y cooperar plenamente para completar los preparativos necesarios
para el referendo (arts. 1 y 2).
El Comité reitera su inquietud
por el hecho de que muchos casos de personas desaparecidas todavía no han sido
remitidos al Consejo Consultivo de Derechos Humanos, o no han sido aún
resueltos por éste, y por la afirmación de la delegación de que aún no es
oportuno investigar la responsabilidad por esas desapariciones.
El Comité insta al Estado Parte a
que intensifique las investigaciones sobre el paradero de todas las personas
presuntamente desaparecidas, a que ponga en libertad a las que aún puedan estar
detenidas, a que proporcione listas de los prisioneros de guerra a observadores
independientes, informe a las familias sobre los lugares en que están
sepultadas las personas desaparecidas cuya muerte se haya comprobado, enjuicie
a los responsables de las desapariciones o las muertes y otorgue una
indemnización a las víctimas o a sus familiares cuando se hayan violado sus
derechos.
Comité señala que en la
legislación de Marruecos no se especifican ni limitan las excepciones que
pueden hacerse a la aplicación de los derechos en un estado de emergencia, ni
se garantice el cumplimiento del artículo 4 del Pacto.
El Estado Parte debería
garantizar que el derecho y su práctica estén plenamente en consonancia con las
obligaciones que ha contraído en virtud del artículo 4.
El Comité deplora que en el
informe no figure información concreta sobre la situación de facto de las
mujeres en Marruecos, y observa que la alta tasa de analfabetismo femenino
notificada por la delegación pone de relieve la falta de igualdad de
oportunidades para las mujeres en todos los aspectos de la sociedad. Le sigue
preocupando hondamente el alcance de la discriminación contra las mujeres
marroquíes en los sectores de la educación, el empleo, la vida pública y la
legislación penal y civil, incluidas las leyes sobre la herencia, el
matrimonio, el divorcio y las relaciones familiares, incluidas las cuestiones
de la poligamia, la repudiación, las causas de divorcio, la edad para contraer
matrimonio y las restricciones al matrimonio de mujeres musulmanas con no
musulmanes. El Comité toma nota con inquietud de que las garantías
constitucionales de la igualdad de la mujer abarcan sólo los derechos
políticos.
El Comité insta al Estado Parte a
que intensifique sus esfuerzos para eliminar el analfabetismo, la falta de
instrucción y todas las formas de discriminación contra la mujer, y a que
aplique plenamente la garantía de la igualdad que se estipula en el Pacto (en
particular en el párrafo 1 del artículo 2 y en los artículos 3, 23, 25 y 26), y
a que se garantice el disfrute por la mujer de todos los derechos y libertades
en pie de igualdad.
El Comité toma nota con
preocupación de que la estricta prohibición del aborto, incluso en casos de
violación o incesto, y la estigmatización de las mujeres que tienen hijos fuera
del matrimonio contribuyen a generar una alta tasa de mortalidad materna, a
veces por abortos clandestinos y peligrosos.
El Estado Parte debería
garantizar que las mujeres tuvieran acceso pleno y en condiciones de igualdad a
los servicios de planificación de la familia y a la anticoncepción, y que las
sanciones penales no se aplicaran de manera que aumente el peligro para la vida
y la salud de la mujer.
El Comité toma nota con
preocupación de que no hay programas especiales, sanciones legales o medidas de
protección para combatir la violencia y el abuso sexual de la mujer, incluida
la violación en el matrimonio, y de que varios aspectos del derecho penal (como
el delito en defensa del honor) no proporcionan igual protección de los
derechos de la mujer conforme a los artículos 7 y 9 del Pacto.
Deberían adoptarse medidas
legales y de protección para garantizar los derechos de la mujer a la seguridad
personal.
El Comité reitera su inquietud
por el número de delitos que siguen siendo punibles con la pena de muerte.
El Estado Parte debería ajustar
sus leyes a su política actual aboliendo por completo la pena de muerte y, en
todo caso, limitar la aplicación de la pena capital a los delitos más graves,
de conformidad con el artículo 6 del Pacto. El Comité insta asimismo al Estado Parte
a que proporcione una lista de todas las personas condenadas a muerte.
Al Comité le preocupa el número
de denuncias de tortura y malos tratos de detenidos por parte de agentes de
policía, y que esos casos, cuando han llegado a examinarse, se hayan resuelto
sólo con medidas disciplinarias, sin imponer sanciones penales a los
responsables de las violaciones.
En cumplimiento de las
obligaciones contraídas en virtud del artículo 7 del Pacto, el Estado Parte
debería adoptar medidas firmes para erradicar la práctica de la tortura y
promulgar legislación que tipifique la tortura como un delito y excluya la
admisibilidad como prueba de cualquier confesión o declaración obtenida
mediante tortura o coerción; deberían establecerse mecanismos apropiados para
una vigilancia independiente de los centros de detención y de las
penitenciarías, deberían investigarse todos los informes de torturas y malos
tratos, y los responsables deberían ser enjuiciados y las víctimas de la
tortura indemnizadas.
El Comité toma nota con preocupación
de que la duración máxima de la detención de un sospechoso antes de comparecer
ante un juez puede llegar en algunos casos a 96 horas, de que el Fiscal General
está facultado para prorrogar este período y de que las personas detenidas
pueden no tener acceso a un abogado durante ese tiempo. Al Comité le preocupa
asimismo la duración de la prisión provisional.
El Estado Parte debería velar por
que sus leyes y procedimientos sean acordes con las garantías estipuladas en el
artículo 9.
Al Comité le preocupa que las
garantías de un juicio imparcial que se establecen en el artículo 14, como la
presunción de inocencia y el derecho a apelar en las causas penales, no se
reflejen plenamente en la Constitución y en el Código de Procedimiento Penal.
También le preocupa que no haya una revisión por tribunales superiores de las
decisiones de tribunales especiales tales como el Tribunal Permanente de las
Reales Fuerzas Armadas y el Tribunal Especial de Justicia.
El Estado Parte debería adoptar
la legislación apropiada para garantizar la presunción de inocencia, de
conformidad con lo establecido en el párrafo 2 del artículo 14 del Pacto, y
asegurar el derecho de apelación en todas las causas penales, en consonancia
con el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.
El Comité lamenta que aún existan
leyes que permiten al tribunal ordenar la prisión por deudas contraídas en
virtud de una obligación contractual, pese a un veredicto del Tribunal
Administrativo de Rabat en el sentido de que en ciertos casos no se puede imponer
la prisión por deudas porque ello viola las obligaciones de Marruecos a tenor
del Pacto.
Los artículos 673 y siguientes
del Código de Procedimiento Penal deberían modificarse para armonizar dicho
Código con lo dispuesto en el artículo 11 del Pacto.
El Comité lamenta que en el
informe no aparezca información concreta sobre la ley y la práctica en relación
con la libertad de circulación dentro del territorio y el derecho a entrar y
salir del territorio del Estado Parte. En particular, no está claro en virtud
de cuáles leyes puede imponerse o levantarse el exilio, ni cómo pueden las
personas hacer valer su derecho a obtener un pasaporte y/o un visado de salida.
El Estado Parte debería
garantizar que su legislación sea plenamente acorde con el artículo 12 del Pacto,
que las leyes sean transparentes y que existan recursos efectivos para hacer
valer los derechos que protege el artículo 12.
Al Comité le preocupa que la
imparcialidad del poder judicial no esté plenamente garantizada con arreglo al
párrafo 1 del artículo 14. El Estado Parte debería adoptar medidas para
garantizar la independencia e imparcialidad del poder judicial, y en particular
velar por que existan mecanismos disciplinarios eficaces e independientes.
El Comité sigue preocupado porque
la libertad de religión y culto no está plenamente garantizada. A este respecto
observa que en el Pacto se exige el respeto a la libertad de religión en
relación con personas de todas las convicciones religiosas y no queda
restringido a religiones monoteístas, y que el derecho a cambiar de religión no
se vea restringido directa ni indirectamente.
El Estado Parte debería adoptar
medidas para garantizar el respeto a la libertad de religión y culto y
garantizar que sus leyes y políticas se ajusten plenamente al artículo 18 del
Pacto.
Al Comité sigue preocupándole que
el Código de la Prensa de Marruecos contenga disposiciones (como los artículos
42, 64 y 77) que restringen gravemente la libertad de expresión al autorizar la
confiscación de publicaciones e imponer sanciones por delitos de definición
genérica (como la publicación de información inexacta o el menoscabo de los
valores políticos o religiosos). Le preocupa profundamente que se haya
encarcelado a 44 personas por delitos previstos en esas leyes. Además, le
inquieta en particular que se haya condenado a personas que habían expresado
opiniones políticas contrarias al Gobierno, o que habían pedido una forma
republicana de gobierno, a penas de prisión a tenor del artículo 179 del Código
Penal, por el delito de injuria a los miembros de la familia real. Estas leyes
y su aplicación parecen extralimitarse de lo establecido en el párrafo 3 del
artículo 19.
El Estado Parte debería enmendar
o derogar el dahir de 1973 y ajustar plenamente toda su legislación penal y
civil a lo dispuesto en el artículo 19 del Pacto, y poner en libertad a las
personas cuya condena y encarcelamiento sean incompatibles con esas
disposiciones.
Al Comité le preocupa el alcance
del requisito de notificación de las reuniones, y el hecho de que se abuse con
frecuencia del requisito de contar con un recibo de notificación, lo que se
traduce en una limitación de facto del derecho de reunión, garantizado en el
artículo 21 del Pacto.
El requisito de notificación
debería restringirse a las reuniones al aire libre, y deberían adoptarse
procedimientos para garantizar que se expida un recibo en todos los casos.
El Comité fija el 31 de octubre
de 2003 como fecha para la presentación del quinto informe periódico de Marruecos.
Tal informe debería prepararse ateniéndose a las directrices revisadas del
Comité, y en él debería prestarse particular atención a la situación de la
mujer, al problema de las personas desaparecidas y a las demás cuestiones
planteadas por el Comité en sus observaciones finales. El Comité insta al
Estado Parte a que ponga a disposición del público y de las autoridades
legislativas y administrativas el texto de las presentes observaciones finales
en varios idiomas, y pide que el próximo informe periódico se difunda
ampliamente entre el público, incluidas las organizaciones de la sociedad civil
y las organizaciones no gubernamentales que realizan actividades en Marruecos.
El Comité
acoge con satisfacción el segundo informe periódico de la República de Corea,
que se presentó dentro del plazo fijado. El Comité lamenta, sin embargo, que
pese a su observación de que el informe inicial del Estado Parte no contenía
suficiente información sobre la aplicación del Pacto en la práctica, el segundo
informe periódico presente esta misma deficiencia, y deplora asimismo la falta
de respuestas a varias preguntas planteadas por sus miembros durante el examen
del informe. Como consecuencia de ello, el Comité no pudo controlar cabalmente el
cumplimiento por el Estado Parte de todas las disposiciones del Pacto.
El Comité
reconoce las preocupaciones relacionadas con la seguridad que alberga el Estado
Parte debido al hecho de que no se ha logrado un acuerdo definitivo entre las
dos Coreas. El Comité subraya, sin embargo, que la mención de las
preocupaciones de seguridad no justifica de por sí las restricciones de los
derechos reconocidos en el Pacto, y que aun cuando un Estado Parte tiene
verdaderos problemas de seguridad las restricciones de los derechos deben
ajustarse a los requisitos del Pacto.
El Comité
encomia la difusión del informe entre las organizaciones no gubernamentales que
contribuyeron de manera considerable al examen del informe por el Comité, y
toma nota de una creciente apertura de la sociedad, que se ha manifestado en la
abolición del Comité de Vigilancia de los Espectáculos, responsable de la
censura en las artes dramáticas.
El Comité
toma nota de la promulgación de varias leyes encaminadas a fortalecer la
protección de los derechos del Pacto, especialmente los derechos a la igualdad
amparados en el párrafo 1 del artículo 2 y en los artículos 3 y 26 del Pacto.
Entre esas leyes figuran la Ley básica de igualdad de la mujer, las enmiendas
efectuadas en la Ley de igualdad en el empleo, la Ley para la promoción del
empleo de las personas con discapacidad, la Ley de prevención y reparación de
la discriminación por razón del sexo y la Ley de prevención de la violencia
intrafamiliar y protección de las víctimas.
El Comité
toma nota de las medidas adoptadas para crear mayor conciencia sobre el Pacto y
los derechos humanos en general, como la formación obligatoria de los
magistrados, los abogados y los fiscales en materia de derechos humanos.
También se congratula de que los principales instrumentos internacionales de
derechos humanos hayan sido traducidos al coreano y distribuidos.
El lugar que
ocupan en la legislación interna los derechos protegidos en el Pacto no está
claro, en particular porque la Constitución coreana no enumera todos esos
derechos, ni especifica hasta qué punto y según cuáles criterios pueden
limitarse. Al Comité le preocupa que el artículo 6 de la Constitución, según el
cual los tratados internacionales ratificados por el Estado Parte tienen el
mismo efecto que las leyes internas, se haya interpretado en el sentido de que
la legislación promulgada después de la adhesión al Pacto tiene una categoría
superior a las disposiciones sobre los derechos del Pacto.
El Comité
reitera su honda preocupación, ya expresada después del examen del informe
inicial, por la persistencia y la aplicación de la Ley de seguridad nacional.
Según el Estado Parte esta ley se utiliza para tratar los problemas derivados
de la división de
Corea. No
obstante al Comité le preocupa que también se utilice para establecer normas
especiales de detención, interrogación y responsabilidad sustantiva que son
incompatibles con diversos artículos del Pacto, entre ellos el 9, el 18 y el
19.
El Comité
reitera la recomendación formulada después del examen del informe inicial del
Estado Parte de que el Estado Parte suprima gradualmente la Ley de seguridad
nacional.
El Comité
considera que la variedad de actividades que a tenor del artículo 7 de la Ley
de seguridad nacional puede considerarse que estimulan "los grupos de
acción antiestatal" es injustificadamente amplia. De los casos que se han
presentado al Comité en comunicaciones individuales al amparo del Protocolo
Facultativo y de la demás información proporcionada sobre las causas incoadas
en virtud del artículo 7, se desprende que las restricciones de la libertad de
expresión no se ajustan a los requisitos del párrafo 3 del artículo 19 del
Pacto, ya que no pueden considerarse necesarias para proteger la seguridad
nacional. El Pacto no permite que se impongan restricciones a la expresión de
ideas simplemente porque esas ideas coinciden con las de una entidad enemiga, o
porque puede considerarse que crean simpatía por esa entidad. El Comité recalca
asimismo que las directrices internas relativas a la política de enjuiciamiento
no proporcionan suficientes garantías contra el uso del artículo 7 de manera
incompatible con el Pacto.
El Estado
Parte debe enmendar urgentemente el artículo 7 para que sea compatible con el
Pacto.
Al Comité le
preocupan profundamente las leyes y prácticas que estimulan y refuerzan las
actitudes discriminatorias contra la mujer. En particular, el sistema de la
jefatura del hogar refleja y fortalece una sociedad patriarcal en que la mujer
tiene un papel subordinado. La práctica de determinar el sexo de los fetos, el
porcentaje desproporcionado de varones entre los segundos y terceros hijos y la
elevada tasa de mortalidad femenina debida al parecer al gran número de abortos
peligrosos son profundamente inquietantes. El Comité subraya que las actitudes
sociales predominantes no pueden justificar que el Estado Parte no cumpla con
sus obligaciones, según los artículos 3 y 26 del Pacto, de garantizar la igual
protección de la ley y la igualdad de derechos del hombre y la mujer respecto
al disfrute de todos los derechos establecidos en el Pacto.
Si bien
acoge con satisfacción la nueva legislación promulgada por el Estado Parte para
prevenir y castigar la violencia intrafamiliar, el Comité sigue preocupado por
la alta frecuencia de ese tipo de violencia y por las deficiencias que aún
existen en la ley y en la práctica.
Concretamente,
al Comité le inquieta que el delito de violación exija que se demuestre la
resistencia por parte de la mujer, que el matrimonio con la víctima de la
violación constituya una defensa para el acusado, y que, al parecer, la
violación en el matrimonio no sea un delito.
La nueva
legislación sobre la prevención y el castigo de la violencia intrafamiliar
debería reforzarse eliminando las normas jurídicas vigentes que debilitan la
protección de la mujer contra ese tipo de violencia.
El Comité
considera preocupante el alcance de la discriminación contra la mujer en el
empleo, la falta de una protección adecuada para la gran cantidad de mujeres
que trabajan en pequeñas empresas y la disparidad entre los ingresos del hombre
y la mujer.
Para
garantizar el cumplimiento de los artículos 3 y 26 del Pacto, el Estado Parte
debe promover la aplicación efectiva de la Ley de prevención y reparación de la
discriminación por razón del sexo promulgada en enero de 1999, y adoptar firmes
medidas para garantizar la igualdad de oportunidades y de condiciones de empleo
para la mujer.
La Ley de
procedimiento penal, en virtud de la cual la detención de un sospechoso es
objeto de revisión judicial sólo si el detenido interpone un recurso, es
incompatible con el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto, en el que se establece
que toda persona detenida a causa de una infracción penal será llevada sin
demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer
funciones judiciales. La duración excesiva de la detención provisional
autorizada (30 días en los casos ordinarios y 50 días en los que se relacionan
con la Ley de seguridad nacional) y la falta de definición de los motivos que
justifican ese tipo de detención también plantean cuestiones en relación con el
cumplimiento del artículo 9 por el Estado Parte.
El Estado Parte
debe enmendar su legislación para garantizar el respeto de todos los derechos
de las personas detenidas establecidos en el artículo 9 del Pacto.
El Comité
toma nota de los procedimientos existentes para que los fiscales controlen
mensualmente las condiciones de los centros de detención, pero observa con
preocupación que este y otros mecanismos no son suficientes para prevenir los
casos de tortura y de trato cruel, inhumano o degradante de los detenidos. El
pequeño porcentaje de casos en que las denuncias de tortura o de trato cruel,
inhumano o degradante dan lugar a acciones contra los funcionarios pone en
entredicho la credibilidad de los actuales procedimientos de investigación. Al
Comité le preocupa asimismo que el incumplimiento por el Estado Parte de los
requisitos del artículo 9 del Pacto y el recurso aparentemente generalizado,
por el ministerio fiscal y por los tribunales, a confesiones de los acusados y
de los cómplices faciliten los actos de tortura y de trato cruel, inhumano o
degradante por parte de los funcionarios encargados del interrogatorio.
Debería
procederse sin tardanza a crear un órgano independiente que investigue las
denuncias de tortura y a efectuar las enmiendas del procedimiento penal que se
mencionan en el párrafo 142 supra.
Aunque el
Comité acoge con beneplácito la abolición del "juramento de conversión
ideológica", lamenta que haya sido sustituido por un "juramento de
acatamiento de la ley". La información facilitada al Comité no deja en
claro cuáles presos están obligados a firmar el juramento ni cuáles son las
consecuencias y los efectos jurídicos de éste. Al Comité le preocupa que el
requisito del juramento se aplique, de forma discriminatoria, en particular a
las personas condenadas a tenor de la Ley de seguridad nacional, y que en
realidad se exija a las personas que juren acatar una ley que es incompatible
con el Pacto.
Debería
abolirse el "juramento de acatamiento de la ley" que se exige a
algunos presos como condición para su puesta en libertad.
El Comité
lamenta no estar en condiciones de evaluar adecuadamente el alcance de la
independencia judicial debido a la poca información facilitada en el informe y
en las respuestas de la delegación durante el examen del informe. En particular
le inquieta el sistema de renovación del nombramiento de los magistrados, que
suscita serias dudas acerca de la independencia judicial.
El Estado
Parte debe facilitar información detallada y completa sobre el sistema y la
práctica efectiva de los nombramientos judiciales.
El extenso
uso de las escuchas telefónicas plantea graves cuestiones respecto del
cumplimiento por el Estado Parte del artículo 17 del Pacto. Al Comité le
preocupa asimismo que no existan recursos adecuados para la rectificación de la
información inexacta en las bases de datos o para los casos de abuso o uso
indebido de esas bases de datos.
La
prohibición de todo tipo de reunión en las principales calles de la capital
parece excesiva. Aunque ciertas restricciones de las reuniones en las
principales calles en interés del orden público son admisibles, el artículo 21
del Pacto exige que sólo se impongan las restricciones previstas por la ley que
sean necesarias en una sociedad democrática. Las restricciones absolutas del
derecho de celebrar reuniones en las principales calles impuestas por el Estado
Parte no satisfacen esas condiciones.
El Comité
toma nota de los cambios en la legislación que permiten a los profesores crear
sindicatos, y a los funcionarios públicos formar asociaciones en el lugar de
trabajo. Sin embargo, le preocupa que las restricciones que aún persisten del
derecho a la libertad de asociación de los profesores y otros funcionarios
públicos no cumplan los requisitos estipulados en el párrafo 2 del artículo 22
del Pacto.
El Estado
Parte debería proseguir su programa de legislación relativo al derecho de
asociación de los funcionarios públicos con objeto de garantizar que todas las
personas de Corea disfruten de sus derechos dimanantes del artículo 22 del
Pacto.
El Comité
acoge con satisfacción que el Estado Parte haya retirados sus reservas a los
artículos 23, párrafo 4, y 14, párrafo 7. Recomienda firmemente que el Estado
Parte examine las reservas que aún mantiene respecto de los artículos 14,
párrafo 5, y 22, con vistas a retirarlas en el momento oportuno.
En relación
con los dictámenes del Comité sobre las comunicaciones presentadas al amparo
del Protocolo Facultativo, el Comité considera inaceptable que el Estado Parte
exija al autor de una comunicación sobre la cual el Comité ha dado su dictamen
que busque un remedio por conducto de los tribunales internos, mediante una
nueva apelación o una reclamación de indemnización.
En lugar de
remitir nuevamente esos casos a los tribunales internos que ya se han
pronunciado sobre la materia, el Estado Parte debería llevar a la práctica de
inmediato los dictámenes expresados por el Comité.
El Comité
pide al Estado Parte a que prosiga sus esfuerzos para impartir educación sobre
los derechos humanos a los funcionarios públicos. Recomienda que el Estado
Parte examine la posibilidad de imponer esa educación como requisito
obligatorio no sólo a los funcionarios públicos sino también a los miembros de
todas las profesiones relacionadas con los derechos humanos, como los
asistentes sociales y el personal médico.
El Comité
pide al Estado Parte que presente su tercer informe periódico a más tardar el
31 de octubre de 2003. Este informe debe prepararse de conformidad con las
Directrices refundidas aprobadas por el Comité y prestar especial atención a
las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité
pide que las presentes observaciones finales y el siguiente informe periódico
se distribuyan ampliamente en la República de Corea.
El Comité
celebra la presencia de una importante delegación de la que forman parte varios
funcionarios del Gobierno de Macao. Desea expresar su agradecimiento a los
representantes del Estado Parte por las contestaciones detalladas que han dado
en respuesta a las preguntas formuladas verbalmente y por escrito y a las
observaciones hechas por el Comité durante el examen del informe, así como por
ofrecer el envío de informaciones adicionales por escrito. El Comité lamenta
que, a pesar de haber recibido información sobre la legislación aplicable antes
y después del 19 de diciembre de 1999, no se han dado suficientes detalles
sobre las mismas ni estadísticas actualizadas.
La
Declaración Conjunta Sinoportuguesa, leída juntamente con el memorando de
entendimiento y la ley básica, suministran un fundamento jurídico para que
continúen protegidos en Macao después del 19 de diciembre de 1999 los derechos
estipulados en el Pacto. Además, el Comité desea reiterar su postura de siempre
de que los tratados de derechos humanos se transmiten con los territorios y que
los Estados siguen vinculados por las obligaciones aceptadas en virtud del
Pacto por el Estado predecesor. Cuando las personas que viven en el territorio
están protegidas por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no
se les puede denegar esta protección a causa del cambio de soberanía (véase
CCPR/C/SR.1178/Add.1, SR.1200 a 1202 y SR.1453). Por consiguiente, las
obligaciones de presentación de informes con arreglo al artículo 40 del Pacto
continuarán siendo válidas y el Comité de Derechos Humanos espera recibir y
examinar informes sobre Macao después del 19 de diciembre de 1999.
El Comité
toma nota con satisfacción de las negociaciones entre las autoridades
portuguesas y chinas para asegurar la continuidad jurídica (artículo 8 de la
Ley
Fundamental)
y la vigencia de los tratados internacionales. El Comité acoge con agrado que
un gran número de los derechos fundamentales y de las libertades formuladas en
el Pacto se recojan en los artículos 24 a 44 de la Ley Fundamental de Macao.
El Comité observa
con satisfacción que se han realizado grandes esfuerzos en los últimos años
para que la población de habla china tenga acceso a los formularios oficiales,
así como los documentos y decisiones de los tribunales en lengua china, y que
el idioma chino se usa en los tribunales y lugares públicos. El Comité toma
nota de que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Fundamental, tanto el
idioma chino como el idioma portugués podrán ser usados como lenguas oficiales
después del 19 de diciembre de 1999.
El Comité ha
recibido con beneplácito la información de que ha habido un acuerdo en marzo de
1998 entre los Gobiernos de Portugal y China sobre los principios en que se
funda la nueva organización judicial, que garantiza la inamovilidad de los
jueces y la autonomía y la independencia de la judicatura.
El Comité
observa con gran inquietud que, en víspera de la devolución del territorio de
Macao a la soberanía de la República Popular de China, no está todavía claro
qué leyes, incluidas las leyes sobre derechos humanos, se considerarán
incompatibles con la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de
Macao y perderán pues su validez después del 19 de diciembre de 1999.
El Comité
desea subrayar la obligación del Estado Parte de conformidad con el artículo 2
del Pacto, así como la obligación del Estado bajo cuya jurisdicción se hallará
el territorio, de cerciorarse de que la población de Macao seguirá estando
enteramente protegida por las disposiciones del Pacto después del 19 de
diciembre de 1999.
El Comité
toma nota de las funciones de ombudsman del Alto Comisionado contra la
Corrupción y la Ilegalidad Administrativa y del procedimiento para la
presentación de peticiones. Sin embargo, lamenta la ausencia de una comisión de
derechos humanos estatutaria e independiente con el mandato de supervisar la
aplicación de la legislación de derechos humanos. El Comité recomienda que se
establezca una comisión de esta clase.
El Comité se
preocupa del escaso número de jueces, abogados e intérpretes, lo cual puede
tener consecuencias nefastas para la administración de la justicia.
El Comité
recomienda que se haga un nuevo esfuerzo para formar más juristas e intérpretes
y para darles una especialización en derechos humanos.
El Comité se
preocupa porque, a pesar de las garantías de igualdad que figuran en la
Constitución (artículo 25 de la Ley Fundamental) y en las leyes laborales,
continúan existiendo desigualdades de hecho que afectan la situación de la mujer
y su remuneración.
El Comité
recomienda que se tomen medidas eficaces para eliminar desigualdades con
respecto a la situación de la mujer y su remuneración.
El Comité
toma nota de informes sobre la persistencia del crimen organizado y en
particular del tráfico de mujeres y de la prostitución en Macao. El Comité
reconoce que el Código Penal prohíbe el crimen organizado, pero se preocupa por
la inactividad demostrada por las autoridades para proteger a las víctimas.
El Comité
recomienda que se tomen medidas preventivas para erradicar el tráfico de
mujeres y para ofrecer a las víctimas programas de rehabilitación. Las leyes y
políticas del Estado Parte deben ofrecer a las víctimas protección y apoyo.
El Comité se
preocupa por ciertos aspectos de la Ley 6/97/M (promoción, financiación o apoyo
de asociaciones secretas), en particular la creación de un crimen impreciso e
insuficientemente definido (o crimen "abstracto") y la imposición de
una condena o de una sentencia más grave sobre la base de que la persona es un
"delincuente habitual" o de que probablemente reincidirá.
El Comité
recomienda que se armonice la legislación penal con los artículos 14 y 15 del
Pacto, en particular la prohibición de procesar o encausar dos veces a la misma
persona por el mismo crimen (non bis in idem, art. 14, párr. 7) y la
prohibición de leyes con efecto retroactivo (nullum crimen sine lege, nulla
pena sine lege, art. 15).
El Comité
está preocupado porque los Gobiernos de China y Portugal no han llegado a un
acuerdo firme en relación con la nacionalidad de los residentes de Macao
después del 19 de diciembre de 1999, ni se conocen los criterios que permitirán
determinar cuáles de los residentes de Macao se pueden considerar de origen
portugués.
El Comité
recomienda que se tomen medidas eficaces para proteger los derechos de aquellas
personas que hoy en día gozan de la doble nacionalidad.
Asimismo el
Comité se preocupa porque no se ha llegado a un acuerdo firme sobre el traslado
de residentes de la Región Administrativa Especial de Macao para ser juzgados
en otras jurisdicciones de China o la extradición de los mismos a otros países
donde estas personas puedan estar expuestas a penas superiores a las previstas
por el Código Penal de Macao, incluso a la pena de muerte.
El Comité
reitera que los residentes de Macao gozan de la protección del Pacto y que no
deben perder dicha protección por su traslado a otras jurisdicciones.
El Comité se
preocupa por la falta de acuerdos firmes para garantizar la libertad de prensa
y de expresión después del 19 de diciembre de 1999.
El Comité
recomienda que se tomen medidas eficaces para garantizar esas libertades en el
futuro.
El Comité
está preocupado por el escaso número de organizaciones no gubernamentales de
derechos humanos y porque no se aliente a la formación de dichas
organizaciones.
El Comité
lamenta que el público en general no esté debidamente informado sobre el examen
del informe por el Comité de Derechos Humanos. El Comité recomienda que el Estado
Parte dé amplia difusión al texto de su informe y a estas Observaciones
finales. El Estado Parte debe preparar su próximo informe artículo por artículo
de conformidad con las directrices revisadas del Comité y prestar particular
atención a las cuestiones suscitadas por la Comisión en estas Observaciones
finales. El Comité fija el 31 de octubre de 2001 como fecha para la
presentación del próximo informe sobre la aplicación del Pacto en Macao.
El Comité observa que el tercer informe periódico del Camerún es incompleto y no aborda todas las preocupaciones expresadas por el Comité en sus observaciones finales anteriores sobre el segundo informe periódico del Camerún (A/49/40, párrs. 183 a 208). Sin embargo, acoge con satisfacción la información actualizada, incluida información escrita y textos legislativos, proporcionados por la delegación. También se muestra satisfecho por la disposición del Estado Parte a presentar otras notificaciones por escrito con respecto a preocupaciones particulares expresadas por los miembros del Comité.
El Comité
observa que, en virtud de la Constitución de 1996 revisada, el Pacto prevalece
sobre la legislación nacional, y acoge con beneplácito la declaración de la
delegación de que los derechos conferidos por el Pacto se pueden invocar
directamente en los tribunales cameruneses, y de que éstos aplican las
disposiciones del Pacto.
El Comité se
muestra satisfecho por los esfuerzos del Estado Parte para informar a la
población pluriétnica del Camerún sobre sus derechos humanos, en particular
mediante el establecimiento de centros de asistencia jurídica, campañas de
educación, cursillos y seminarios celebrados en todo el territorio.
También
acoge con satisfacción el compromiso de fomentar la igualdad entre hombres y
mujeres mediante un Ministerio de Asuntos de la Mujer, así como diversas
medidas emprendidas por el Ministerio con ese propósito.
El Comité se
muestra satisfecho por las recientes enmiendas del Código Penal, incluida la
declaración de un delito de tortura en virtud del artículo 132 bis.
El Comité se
muestra satisfecho por la creación del Comité Nacional de Derechos Humanos y
Libertades, que está facultado para supervisar a todas las autoridades
camerunesas competentes.
El Comité
toma nota con satisfacción de que se ha producido un notable aumento en el
número de jueces y otro personal judicial.
El Comité se
muestra preocupado por la doble naturaleza consuetudinaria y legal del ordenamiento
jurídico, cuyo resultado es a veces una desigualdad de trato entre hombres y
mujeres, sobre todo por lo que respecta a las leyes sobre el matrimonio y la
herencia. Al Comité le preocupa asimismo que cuando los cónyuges están en
desacuerdo se apliquen con frecuencia normas consuetudinarias que contravienen
el Pacto.
El Estado
Parte debería promulgar legislación que garantice que las leyes aplicadas sean
en todos los casos compatibles con el Pacto. El Comité hace hincapié en que la
legislación que da efecto a los derechos reconocidos en el Pacto puede cumplir
una función educativa. Deberían efectuarse campañas educativas también en los
sectores en que las prácticas consuetudinarias dan lugar a discriminación
contra la mujer.
Al Comité le
preocupan también la persistencia de la poligamia y las diferentes edades para
contraer matrimonio de las mujeres y los varones.
El Estado
Parte debería garantizar que estos aspectos se armonicen con lo dispuesto en el
Pacto.
Al Comité le
inquietan asimismo la alta tasa de analfabetismo entre las mujeres, las
desiguales oportunidades de educación y empleo para la mujer y que los maridos
puedan obtener una orden judicial para impedir a sus esposas trabajar en
determinadas ocupaciones.
El Estado
Parte debería garantizar la igualdad de la mujer y el hombre, tanto en la
educación como en el empleo, particularmente la posibilidad de la mujer de
elegir su empleo. Asimismo, debería garantizar que la mujer reciba igual
remuneración por un trabajo de igual valor.
Al Comité le
preocupa que no haya una ley específica que prohíba la mutilación genital
femenina, y que esta práctica se mantenga en ciertas zonas del territorio
camerunés, en violación del artículo 7 del Pacto.
El Estado
Parte debería adoptar todas las medidas, inclusive legislativas, para combatir
y erradicar la práctica de la mutilación genital femenina.
Al Comité le
preocupa que la criminalización del aborto conduzca a la práctica de abortos
peligrosos que provocan una alta tasa de mortalidad materna.
El Estado
Parte debería adoptar medidas para proteger la vida de todas las personas,
incluidas las mujeres gestantes.
El Comité
reconoce que durante el período considerado no se han ejecutado condenas a
muerte, pero le preocupa que se siga imponiendo la pena de muerte, y que entre
los delitos todavía punibles con la pena capital haya delitos vagamente
definidos, como la secesión, el espionaje o la incitación a la guerra.
El Comité
insta al Estado Parte a que garantice que la pena de muerte pueda imponerse
sólo en el caso de los delitos más graves, y a que considere la posibilidad de
abolir totalmente la pena capital.
El Comité se
muestra seriamente preocupado por las alegaciones de ejecuciones
extrajudiciales generalizadas, particularmente en relación con las actuaciones
de las fuerzas de seguridad para combatir el robo a mano armada. Al Comité le
preocupan igualmente las muertes de detenidos, inclusive a causa de la tortura
y del maltrato.
El Comité
insta al Estado Parte a que ponga fin a la impunidad y asegure que todas las alegaciones
de muertes a manos de las fuerzas de seguridad se investiguen con prontitud,
que los responsables sean llevados ante la justicia y que las víctimas sean
indemnizadas.
Al Comité le
preocupa la existencia de milicias privadas, en particular las que efectúan
asaltos en los caminos.
El Estado
Parte debería combatir el fenómeno de las milicias privadas con el fin de
erradicarlo.
Al Comité le
preocupan seriamente los informes sobre el uso indebido de armas por la
policía, que ha originado pérdidas de vidas.
Con objeto
de garantizar el cumplimiento de los artículos 6 y 7 del Pacto, el Estado Parte
debe adoptar firmes medidas para limitar el uso de la fuerza por la policía,
investigar todas las denuncias relativas al uso de la fuerza por la policía y
adoptar las disposiciones apropiadas cuando se hayan violado las normas
pertinentes.
Al Comité le
preocupan gravemente además los informes sobre las desapariciones de personas.
El Estado
Partes debe realizar investigaciones sobre desapariciones e indemnizar a las
víctimas o a sus familias.
Al Comité le
preocupa profundamente que una persona objeto de detención administrativa, en
virtud del artículo 2 de la Ley Nº 90/024 (19 de diciembre de 1990), pueda
seguir detenida indefinidamente con la autorización del gobernador provincial o
del
Ministro de
Administración Territorial, y que no tenga posibilidades de recursos por medio
de la apelación o la aplicación de hábeas corpus.
El Estado
Parte debería tomar medidas urgentes para adaptar la ley a los párrafos 3 y 4
del artículo 9 del Pacto y para que la situación de los detenidos se ajuste
plenamente a lo dispuesto en el Pacto.
Al Comité le
preocupa que la policía siga torturando y que no haya un órgano independiente
que investigue las torturas. El Comité agradece la información que le ha
facilitado la delegación sobre algunas causas penales por torturas, pero
lamenta que la delegación no le haya informado en absoluto del número de
denuncias de torturas, la forma en que se investigan o los recursos de que
disponen las víctimas.
El Estado
Parte debería crear un órgano independiente que investigue las denuncias de
torturas con el fin de dar cumplimiento al artículo 7 del Pacto.
Al Comité le
preocupa que algunos civiles sean juzgados por tribunales militares y que se
haya ampliado la jurisdicción militar a delitos que no tienen en sí mismos
carácter militar, por ejemplo todos los delitos en que se utilicen armas de
fuego. Al Comité le preocupan igualmente los informes de que una persona que
había sido absuelta por un tribunal civil fue luego juzgada por los mismos
hechos por un tribunal diferente, lo cual infringe el párrafo 7 del artículo 14
del Pacto.
El Estado
Parte debería asegurar que los tribunales militares sólo juzguen las
infracciones de carácter militar cometidas por militares. Debería también
evitar que una persona sea juzgada o condenada de nuevo por un delito respecto
del cual ya haya sido finalmente declarada culpable o inocente.
Al Comité le
preocupa que la policía retire el pasaporte a los ciudadanos por orden del
Procurador y que no se le haya facilitado información sobre los criterios en
que éste basa esa orden.
Hay que
verificar que los criterios para retirar el pasaporte son compatibles con lo
que, en relación con las restricciones legales del derecho a salir libremente
del propio país, se dispone en los párrafos 2 y 3 del artículo 12 del Pacto.
El Comité
deplora la situación de las cárceles en el Camerún, donde imperan el
hacinamiento y la alimentación y asistencia médica deficientes.
El Comité
insta al Estado Parte a que solucione urgentemente el problema del hacinamiento
en las cárceles y vele por que los reclusos sean tratados humanamente, según lo
dispuesto en el artículo 10 del Pacto.
Al Comité le
preocupa profundamente el procesamiento y la condena de periodistas por el
delito de publicación de "noticias falsas", simplemente por la
presunción de que son falsas, con patente violación del artículo 19 del Pacto.
El Estado
Parte debe asegurar que toda ley restrictiva de la libertad de expresión reúna
los requisitos del párrafo 3 del artículo 19 del Pacto.
El Comité
recomienda la pronta adopción de medidas para examinar y reformar las leyes que
castigan penalmente la difamación, con el fin de ponerlas en conformidad con el
artículo 19 del Pacto.
El Comité
deplora la información del Estado Parte de que aún no ha seguido sus
recomendaciones respecto del asunto Mukong c. el Camerún (Nº 458/1991) en el
que el Comité ha estimado la existencia de una violación del Pacto. En
particular, el Comité no considera procedente esperar que una persona víctima
de una violación en materia de derechos humanos deba todavía presentar más
información a los tribunales del Camerún para obtener una indemnización.
Se insta al
Estado Parte a adoptar sin demora las medidas pertinentes de conformidad con el
dictamen del Comité en relación con el caso individual considerado en el marco
del Protocolo Facultativo.
El Comité
lamenta la falta de independencia del Comité Nacional de Derechos y Libertades,
que los informes que éste presenta al Jefe del Estado no se publiquen y que no
haya pruebas de la adopción de medida correctiva alguna o de la iniciación de
procedimientos judiciales como resultado de su labor.
Se insta al
Estado Parte a garantizar la independencia del Comité Nacional y a divulgar su
labor y recomendaciones.
El Comité
insta al Estado Parte a facilitar al público en general y a las autoridades
legislativas y administrativas el texto de las presentes observaciones finales
en los idiomas utilizados por la población y a divulgar el Pacto por los medios
adecuados para que todos los ciudadanos conozcan sus derechos. El próximo
informe del Estado Parte se preparará artículo por artículo, de conformidad con
las directrices revisadas del Comité, y deberá prestar particular atención a
las cuestiones planteadas por el Comité en las presentes observaciones finales.
El Comité ha acordado que el Camerún presente su cuarto informe periódico el 31
de octubre de 2003.
El Comité
expresa su reconocimiento a la delegación de la Región Administrativa Especial
(RAE) de Hong Kong por la información que facilitó y su buena disposición a
presentar información suplementaria por escrito. También celebra que la
delegación haya expresado su reconocimiento por la contribución de las
organizaciones no gubernamentales al examen del informe de la RAE.
El Comité
agradece al Gobierno de China su buena voluntad para participar en el
procedimiento de presentación de informes en virtud del artículo 40 del Pacto
sometiendo el informe preparado por las autoridades de la RAE y presentando a
la delegación de la RAE al Comité. El Comité reafirma sus declaraciones
anteriores sobre la continuidad de la obligación de presentar informes sobre
Hong Kong.
El Comité
señala que en el artículo 39 de la Ley Fundamental se prevé que las
disposiciones del Pacto aplicables a la RAE de Hong Kong permanecerán en vigor
y se aplicarán por conducto de las leyes de la RAE. El Comité celebra que en la
legislación interna se garantice la primacía del Pacto mediante una combinación
de los artículos 39 y 11 de la Ley Fundamental.
El Comité
acoge con satisfacción las medidas adoptadas por las autoridades de la RAE para
dar publicidad a su informe, así como su compromiso de difundir ampliamente las
observaciones finales del Comité.
El Comité
expresa su complacencia por las medidas adoptadas por las autoridades de la RAE
para sensibilizar a la sociedad civil en la esfera de los derechos humanos. En
particular, el Comité celebra el gran número de cursos de capacitación,
reuniones técnicas y seminarios organizados en la RAE para todos los sectores
de la población, entre ellos los funcionarios públicos, el personal judicial,
los funcionarios policiales y el personal de los establecimientos de enseñanza.
El Comité
acoge con agrado las medidas adoptadas por las autoridades de la RAE para
promover la igualdad entre el hombre y la mujer mediante campañas educativas y
la aprobación de la legislación apropiada.
El Comité
expresa su preocupación por el hecho de que aún no se hayan aplicado la mayoría
de las recomendaciones formuladas en sus observaciones finales anteriores
(párrafos 66 a 72 del documento A/51/40 y párrafos 84 y 85 del documento
A/52/40).
Sigue
preocupando al Comité que no exista un órgano independiente establecido por ley
para investigar y vigilar las violaciones de los derechos humanos en la RAE y
la puesta en práctica de los derechos enunciados en el Pacto.
El Comité
expresa su profunda preocupación por las consecuencias que puede tener para la
independencia del poder judicial la solicitud formulada por el Jefe Ejecutivo
de la RAE para que el Comité Permanente del Congreso Nacional del Pueblo (de
conformidad con el artículo 158 de la Ley Fundamental) reinterprete los
párrafos 2 y 3 del artículo 24 de la Ley Fundamental a raíz de la decisión del
Tribunal Superior de Apelación en las causas Ng Ka Ling y Chan Kam Nga, en la
que se formula una interpretación especial de ese artículo. El Comité ha tomado
nota de la declaración de las autoridades de la RAE de que no se solicitaría
otra interpretación de ese tipo, salvo en circunstancias muy excepcionales. Sin
embargo, sigue preocupando al Comité que una solicitud del poder ejecutivo para
que se formule una interpretación en virtud del párrafo 1 del artículo 158 de
la Ley Fundamental pueda presentarse en circunstancias que menoscaban el
derecho a un juicio con las debidas garantías, enunciado en el artículo 14.
El Comité
opina que el Consejo Independiente de Reclamaciones contra la Policía no tiene
poder para garantizar una investigación apropiada y eficaz de las quejas
presentadas contra la policía. Sigue preocupando al Comité que las
investigaciones de las faltas de conducta de la policía continúen estando a
cargo de la propia policía, lo que afecta la credibilidad de esas
investigaciones.
Las
autoridades de la RAE deberían reconsiderar su posición sobre la cuestión de
las quejas formuladas contra la policía y garantizar la investigación
independiente de esas quejas.
El Comité
reitera su preocupación, expresada en sus observaciones finales, aprobadas al
final del examen del cuarto informe periódico (A/51/40, párr. 65), de que el
sistema electoral para el Consejo Legislativo no se ajuste al párrafo 1 del
artículo 2 y a los artículos 25 y 26 del Pacto. El Comité expresa asimismo su
preocupación por la inminente supresión de los concejos municipales, que
disminuirá aún más la posibilidad de los residentes de la RAE de participar en
la dirección de los asuntos públicos, derecho garantizado en el artículo 25.
Las
autoridades de la RAE deberían reconsiderar esta medida y adoptar todas las
medidas necesarias para mantener y reforzar la representación democrática de
los residentes de la RAE en los asuntos públicos.
El Comité
expresa su preocupación por el hecho de que aún no se haya puesto en vigor la
Ordenanza sobre la interceptación de comunicaciones, aprobada en junio de 1997
para limitar la facultad de las autoridades de interceptar comunicaciones. El
artículo 33 de la Ordenanza sobre las telecomunicaciones y el artículo 13 de la
Ordenanza sobre las oficinas de correos siguen vigentes, lo que permite que las
autoridades violen el derecho a la vida privada, enunciado en el artículo 17
del Pacto.
Las
autoridades de la RAE deben garantizar que la legislación y la práctica de la
Región protejan los derechos garantizados por el artículo 17.
Teniendo en
cuenta que el Pacto se aplica en Hong Kong con sujeción a una reserva que
afecta gravemente la aplicación del artículo 13, referente al procedimiento de
adopción de una decisión en caso de expulsión, al Comité le sigue preocupando
que las personas que corren peligro de que se les imponga la pena de muerte o
se les inflijan torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes a raíz
de su expulsión de Hong Kong no puedan disfrutar de una protección eficaz.
Para
garantizar la conformidad con los artículos 6 y 7 en los casos de expulsión,
las autoridades de la RAE deberían asegurarse de que en los procedimientos de
expulsión se prevea una protección eficaz contra el peligro de que se imponga
la pena de muerte o se inflijan torturas u otros tratos crueles, inhumanos o
degradantes.
Sigue
preocupando al Comité que las personas no dispongan de ningún recurso legal
contra la discriminación por motivos de raza u orientación sexual.
Debería
aprobarse la legislación necesaria para garantizar la plena aplicación del
artículo 26 del Pacto.
El Comité
expresa su preocupación por el hecho de que el sistema educativo de la RAE
discrimine a las niñas en la selección que se realiza para la escuela
secundaria, que existan importantes diferencias en los niveles de ingresos de
hombres y mujeres, que las mujeres estén escasamente representadas en los
órganos y dependencias del Estado, y que se las discrimine en la política de
construcción de casas pequeñas.
Las
autoridades de la RAE deberían adoptar medidas positivas para eliminar la
discriminación contra la mujer y garantizar la igualdad de remuneración por un
trabajo de igual valor.
El Comité
expresa su preocupación por el hecho de que la edad para la responsabilidad
penal sea de 7 años y toma nota de la declaración de la delegación en el
sentido de que la Comisión de Reforma de la Legislación está examinando esta
cuestión.
La edad para
la responsabilidad penal debería elevarse para garantizar los derechos del niño
enunciados en el artículo 24.
Preocupa al
Comité que los delitos de traición y sedición previstos en la Ordenanza sobre
delitos estén definidos en términos excesivamente amplios, lo que pone en
peligro la libertad de expresión garantizada en el artículo 19 del Pacto.
Todas las
leyes aprobadas en virtud del artículo 23 de la Ley Fundamental deben ajustarse
al Pacto.
Por lo que
respecta al derecho de reunión, el Comité está al tanto de que en la RAE se
celebran con mucha frecuencia manifestaciones públicas y toma nota de la
afirmación de la delegación de que nunca se deniega la autorización para
celebrar manifestaciones. Sin embargo, al Comité le preocupa que la Ordenanza
sobre el orden público pueda aplicarse para limitar indebidamente el disfrute
de los derechos garantizados en el artículo 21 del Pacto.
Las
autoridades de la RAE deberían revisar la Ordenanza sobre el orden público para
ajustarla al artículo 21 del Pacto.
En cuanto a
la libertad de asociación, al Comité le preocupa que la Ordenanza sobre las
sociedades pueda aplicarse de tal forma que limite indebidamente el disfrute de
los derechos enunciados en el artículo 22.
Las
autoridades de la RAE deberían revisar la Ordenanza sobre las sociedades para
garantizar la plena protección del derecho a la libertad de asociación,
incluidos los derechos sindicales, enunciado en el artículo 22 del Pacto.
El Comité
fija como fecha para la presentación del próximo informe periódico el 31 de
octubre de 2003. Ese informe deberá prepararse de acuerdo con las directrices
revisadas del Comité y en él se deberá prestar especial atención a las
cuestiones planteadas por el Comité en las presentes observaciones finales. El
Comité insta a que el texto de las presentes observaciones finales se ponga a
disposición de la población y de las autoridades legislativas y
administrativas, y pide que el próximo informe periódico se divulgue
ampliamente entre la población, incluidas la sociedad civil y las
organizaciones no gubernamentales que actúan en la RAE.
El Comité acogió con interés la presentación del segundo informe periódico de la República del Congo, así como la información escrita complementaria relativa al período transcurrido desde la presentación del informe. El Comité tomó nota igualmente del compromiso de la delegación de presentar información complementaria, en particular sobre la aplicación del Pacto por los tribunales congoleños.
El Comité expresa su satisfacción por los esfuerzos desplegados por la delegación a fin de dar respuesta a las preguntas planteadas. Lamenta, no obstante, que el informe haya sido presentado con seis años de retraso, y en forma más bien formal, pues se limita a describir elementos jurídicos sin tener en cuenta su aspecto práctico. El Comité lamenta que no se le haya proporcionado toda la información que solicitó.
El Comité observa que la propia delegación reconoció que, durante las guerras civiles que se produjeron en el Congo desde 1993-1994, hubo graves violaciones de los derechos humanos, y que el establecimiento de la paz y la reconciliación constituyen hoy día prioridades fundamentales.
El Comité toma nota de las declaraciones orientadas al establecimiento de condiciones favorables para el respeto de los derechos humanos y el funcionamiento de las
instituciones congoleñas en el marco del estado de derecho. Toma nota de que se ha programado un referéndum constitucional para el año 2000 y la celebración de elecciones presidenciales para el año 2001.
El Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación acerca de la creación, antes de que termine el año 2000, de una comisión nacional de derechos humanos, así como sobre la organización de una campaña de educación y sensibilización sobre los derechos humanos.
El Comité expresa su satisfacción por el regreso a sus hogares de más de la mitad de las personas desplazadas y espera que este proceso, que ya se ha iniciado, quede terminado lo antes posible. Acoge con satisfacción, igualmente, el movimiento de regreso de los refugiados, así como el movimiento de reintegración a sus poblados de las personas que habían huido hacia los bosques.
El Comité está gravemente preocupado por las noticias de ejecuciones sumarias y extrajudiciales, las desapariciones y las detenciones arbitrarias cometidas a lo largo de los siete últimos años por las fuerzas armadas, pero también por las milicias y otros grupos paramilitares, así como por soldados extranjeros, en contravención de los artículos 6, 7 y 9 del Pacto.
El Estado Parte debería iniciar todas las investigaciones que procedan respecto de estos crímenes, llevar ante la justicia a sus autores y prever las medidas necesarias para la protección eficaz del derecho a la vida y a la seguridad de las personas.
El Comité lamenta que no se le hayan proporcionado del todo las informaciones precisas que había solicitado acerca de la situación de la mujer.
El Estado Parte debería tomar las medidas necesarias para mejorar la participación de la mujer, sin discriminación, en la vida política y social, de conformidad con el artículo 3 del Pacto. Debería suministrar en el próximo informe datos más detallados ‑así como cifras‑ sobre la situación de la mujer.
De igual modo, preocupa profundamente al Comité el fenómeno de la violación de mujeres, así como otros actos de violencia cometidos en contra de ellas por hombres armados, y le preocupan igualmente el carácter generalizado y la persistencia de esos crímenes, en contra de las obligaciones que se imponen en los artículos 3, 7 y 9 del Pacto.
El Estado Parte debería proporcionar a las mujeres la asistencia necesaria y hacer todo lo posible por descubrir a los autores de esos crímenes y llevarlos ante la justicia.
Preocupa al Comité la persistencia del fenómeno de la poligamia, en contravención de los artículos 3 y 26 del Pacto.
El Estado Parte debería tomar las medidas necesarias para la abolición de la poligamia y adoptar y aplicar medidas educativas para su erradicación.
El Comité señala que la concesión de la amnistía por los delitos cometidos durante los períodos de guerra civil puede comportar una forma de impunidad incompatible con el Pacto. El Comité considera que las leyes en virtud de las cuales se ha amnistiado a personas que cometieron delitos graves, no permiten asegurar el respeto de las obligaciones adquiridas por la República del Congo en virtud del Pacto, y especialmente de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2, que garantiza un recurso efectivo a toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos por el Pacto hayan sido violados. El Comité reitera la opinión expresada en su Observación general Nº 20, de que las leyes de amnistía que abarcan las violaciones de los derechos humanos son generalmente incompatibles con el deber del Estado Parte de investigar dichas violaciones, garantizar el derecho a gozar de protección contra ellas dentro de los límites de su jurisdicción, y velar por que no se vuelvan a producir violaciones similares en el futuro.
El Estado Parte debería garantizar la investigación de las más graves violaciones de los derechos humanos, el enjuiciamiento de sus autores y el otorgamiento de justa compensación a las víctimas o a sus familias.
Preocupa al Comité que se recurra a la tortura, y a los tratos crueles, inhumanos o degradantes, y el hecho de que en el derecho interno no se especifique que la tortura es delito y que sea aún posible considerar los casos de tortura como simples casos de golpes y lesiones voluntarias.
El Estado Parte debería adoptar medidas eficaces, con arreglo a los artículos 7 y 10 del Pacto, para luchar contra la tortura, considerar delito, en su derecho interno, la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, sancionar a los autores de esos delitos y en el futuro evitar los casos de tortura como simples casos de "golpes y lesiones voluntarias".
El Comité manifiesta su preocupación en cuanto al menoscabo de la independencia de la judicatura en violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. El Comité destaca los límites de esa independencia debido a la inexistencia, de hecho, de un mecanismo independiente encargado del nombramiento y la disciplina de los jueces, así como debido a presiones e influencias múltiples, como las del poder ejecutivo, a las que están sometidos los magistrados.
El Estado Parte debería tomar las medidas correspondientes para velar por la independencia de la justicia, en particular por la modificación de las normas de composición y de funcionamiento del Consejo superior de la judicatura y su puesta en marcha efectiva. El Comité estima que debe concederse particular atención a la formación de los jueces así como al régimen para su nombramiento y su disciplina, a fin de protegerlos de las presiones políticas, financieras y de otro tipo, asegurar la estabilidad de su carrera y apoyarlos mejor para lograr que la justicia sea pronta e imparcial. El Comité invita al Estado Parte a adoptar medidas eficaces a tal efecto y a tomar las iniciativas apropiadas para velar por una formación adecuada de un mayor número de jueces.
El Comité destaca las condiciones precarias de los presos encarcelados fuera de la prisión central de Brazzaville, que son incompatibles con el artículo 10 del Pacto.
El Estado Parte debería garantizar las condiciones mínimas para todos los presos y brindarles, en particular, la asistencia médica necesaria.
El Comité lamenta que la República del Congo mantenga su reserva con respecto al artículo 11 del Pacto.
El Comité hace un llamamiento al Estado Parte para que retire dicha reserva y ajuste los artículos 386 a 393 del Código de procedimiento civil, comercial, administrativo y financiero de modo que sean compatibles con el Pacto, y que vele por que ninguna persona sea detenida por causa de una deuda.
Al Comité le preocupan las violaciones del secreto de la correspondencia en la República del Congo y sus consecuencias.
El Comité recuerda al Estado Parte las obligaciones que en este sentido le impone el artículo 17 del Pacto y lo invita a elaborar normas y procedimientos que garanticen el secreto de la correspondencia y sancionar su violación.
Al Comité le preocupa extraordinariamente la tendencia de grupos y asociaciones políticas de recurrir a formas de expresión violentas y a establecer estructuras paramilitares que propician el odio étnico e incitan a la discriminación y a la hostilidad.
El Comité insta al Estado Parte, con arreglo a los artículos 20 y 22 del Pacto, a tomar medidas eficaces para combatir el odio, la violencia y la discriminación y para imponer normas de conducta y de comportamiento a todos los actores y fuerzas políticas, compatibles con los derechos humanos, la democracia y el estado de derecho.
Al Comité le preocupa el aumento del número de niños en situaciones vulnerables, debido en particular a las guerras civiles. Al Comité le preocupa extraordinariamente el alistamiento de niños en grupos y milicias armados.
El Comité recomienda al Estado Parte que redoble sus esfuerzos para hacerse cargo de los niños en situaciones vulnerables, prestarles asistencia, garantizarles un desarrollo adecuado y adoptar las medidas de protección que exige su condición de menores, de conformidad con el artículo 24 del Pacto.
El Comité observa con preocupación que, debido al aplazamiento de las elecciones, el pueblo congoleño no ha tenido la posibilidad de ejercer, con arreglo al artículo 1 del Pacto, su derecho a la libre determinación, y que se ha privado a los ciudadanos congoleños de la oportunidad de participar en la dirección de los asuntos públicos conforme al artículo 25 del Pacto.
El Comité exhorta al Estado Parte a organizar cuanto antes elecciones generales a fin de que sus ciudadanos puedan ejercer sus derechos conforme a los artículos 1 y 25 del Pacto y participar así en el proceso de reconstrucción del país.
El Comité lamenta la falta de informaciones concretas sobre las diferentes etnias del Congo y en particular sobre los pigmeos, así como las medidas adoptadas para garantizar, al propio tiempo, su disfrute pleno y equitativo de los derechos civiles y políticos y el respeto de sus derechos, conforme al artículo 27, de tener sus propias tradiciones culturales.
En el tercer informe periódico del Estado Parte debería ofrecerse información más amplia sobre los grupos de minorías y sobre las medidas adoptadas para proteger los derechos de las personas pertenecientes a minorías.
El Estado Parte debe presentar su tercer informe periódico, previsto para antes del 31 de marzo de 2002, teniendo en cuenta las directrices revisadas del Comité. El Estado Parte debe velar por que se dé una amplia difusión a su tercer informe periódico y a las presentes observaciones. Además, en ese informe, deberá proporcionar información sobre estas observaciones finales y sobre las medidas que haya adoptado al respecto.
El Comité acoge con beneplácito la presentación de los informes periódicos cuarto y quinto del Estado Parte relativos a estos territorios y agradece la oportunidad de examinarlos, pero lamenta la demora en la presentación del cuarto informe periódico. El Comité también reconoce el útil documento básico presentado por el Estado Parte y el diálogo constructivo y abierto que tuvo con su delegación.
El Comité acoge con satisfacción la información proporcionada en los informes sobre el desarrollo de la legislación interna en relación con la promoción y protección de los derechos reconocidos por el Pacto. Sin embargo, el Comité observa que si bien en los informes se dan detalles sobre los progresos alcanzados sobre la base de la nueva legislación, éstos contienen poca información sobre la práctica concreta. El Estado Parte debe garantizar que se informe acerca de todas las cuestiones de interés, incluso cuando aún no se hayan adoptado medidas para abordarlas.
El Comité toma nota con satisfacción de que los tribunales nacionales han tenido en cuenta el Pacto (art. 2) en varias causas.
El Comité acoge con beneplácito la Ley de decisiones administrativas (revisión) (enmienda) (Jersey) de 1995 por la cual se establece un sistema de apelaciones administrativas contra decisiones de comités, departamentos y funcionarios del Estado de Jersey ante un órgano independiente de revisión (arts. 2 y 14).
El Comité celebra el retiro el 2 de febrero de 1993 de la reserva del Estado Parte al inciso c) del artículo 25 que, entre otras cosas, se aplica a las funciones de jurado en la Isla de Man.
El Comité acoge con satisfacción las diversas medidas adoptadas en todos los territorios para combatir toda discriminación por motivos de sexo y raza. El Comité toma nota con reconocimiento de la información suministrada por la delegación de que se han abolido todas las distinciones por motivos de sexo con respecto a la posibilidad de heredar bienes raíces en Sark. Asimismo, el Comité celebra las medidas adoptadas en Jersey para eliminar las diferencias entre hijos nacidos en matrimonio y los habidos fuera de matrimonio (arts. 3, 24 y 26).
El Comité insta enérgicamente al Estado Parte a dar vigencia en la legislación nacional a todos los derechos del Pacto (art. 2).
El Comité recomienda que como parte de su capacitación ordinaria se imparta educación sobre derechos humanos a los miembros de las fuerzas de policía, a los abogados y demás personas que desempeñan funciones en la administración de justicia. La educación sobre derechos humanos también se debe impartir en todos los niveles de la educación general (art. 2).
El Comité recomienda que las autoridades de Guernsey y de la Isla de Man examinen debidamente la posibilidad de establecer órganos independientes con un mandato para revisar las decisiones administrativas (arts. 2 y 14).
El Comité toma nota de la información suministrada por la delegación acerca de que, como norma, en las escuelas de la Isla de Man no se permite el castigo corporal y recomienda que se aprueben leyes para prohibirlo (arts. 7 y 10).
El Comité toma nota de la información suministrada por la delegación acerca de que en el Reino Unido se están adoptando medidas para garantizar que sus leyes contra el terrorismo se ajusten al artículo 9 del Pacto, e insta a Jersey, Guernsey y la Isla de Man a que adopten las medidas correspondientes.
El Comité recomienda que las autoridades de Jersey examinen la posibilidad de enmendar la legislación pertinente para poder retirar la reserva al artículo 11 del Pacto.
El Comité recomienda que se adopten medidas para eliminar y prohibir todo tipo de discriminación por motivos de orientación sexual (arts. 17 y 26).
El Comité toma nota con preocupación de que en la Isla de Man aún están en vigor las disposiciones arcaicas y discriminatorias del Código Penal conforme a las cuales la blasfemia es una falta, y recomienda que sean revocadas (art. 19).
El Comité toma nota de que en Jersey se está examinando la posibilidad de enmendar la Ley relativa a las órdenes de separación y manutención (Jersey) de 1953, y recomienda que las tres jurisdicciones adopten disposiciones legislativas y otras medidas efectivas para prohibir la discriminación entre el hombre y la mujer (arts. 3 y 26).
Con respecto al retiro de la reserva del Estado Parte al artículo 25, el Comité insta a las autoridades a que introduzcan más reformas que garanticen que todos los ciudadanos tengan pleno derecho de participación en la conducción de los asuntos públicos.
El Comité recomienda que las autoridades completen el proceso actual de promulgación de disposiciones legislativas por las que se prohíba toda discriminación racial. De conformidad con el artículo 26, las autoridades también deben adoptar disposiciones legislativas que prohíban toda discriminación y garanticen a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
El Comité solicita que el sexto informe periódico relativo a Jersey, Guernsey y la Isla de Man se presente conjuntamente con el sexto informe del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en una fecha que se determinará después del examen del quinto informe, que está pendiente. El informe debe ser preparado de conformidad con las Directrices revisadas aprobadas por el Comité y se debe prestar particular atención a las cuestiones planteada en las presentes observaciones finales. El Comité solicita que las presentes observaciones finales y el próximo informe periódico sean difundidos ampliamente en Jersey, Guernsey y la Isla de Man.
El Comité expresa su satisfacción por la presentación del cuarto informe periódico de Mongolia, que contiene información valiosa sobre la evolución en aspectos jurídicos clave en Mongolia, y acoge con agrado la oportunidad de examinar el informe en una discusión franca con la delegación. No obstante, el Comité lamenta profundamente la escasa información presentada, tanto en el informe como en muchas de las respuestas orales de la delegación, acerca del goce en la práctica de los derechos previstos en el Pacto. La falta de este tipo de información menoscaba gravemente la capacidad del Comité para desempeñar sus funciones de evaluación de la situación con respecto a la aplicación del Pacto.
El Comité reconoce los adelantos sustanciales alcanzados hacia el establecimiento de instituciones democráticas y la promulgación de legislación encaminada a garantizar muchos de los derechos consagrados en el Pacto.
Se encomia al Estado Parte por tomar en cuenta en el informe las observaciones finales del Comité tras su examen del tercer informe periódico.
El Comité observa con satisfacción que el Estado Parte ha acogido con beneplácito la asistencia internacional para el fomento de las instituciones y de la capacidad, particularmente en relación con la protección de los derechos humanos.
El Comité acoge con agrado la Ley de libertad de prensa. Acoge además complacido las mejoras en cuanto a la libertad de asociación, hechas posibles por la Ley de organizaciones no gubernamentales de 1997 y el surgimiento de una asociación de abogados libre.
La situación del Pacto en el derecho interno no es clara, habida cuenta de que la Constitución (párrafo 3 del artículo 10) rige en forma conjunta con leyes de categoría inferior; el Comité observa que no se ha aducido ningún ejemplo de aplicación de artículo alguno del Pacto en ninguna actuación judicial hasta la fecha.
Debería estipularse claramente por ley que los derechos previstos en el Pacto tendrán una categoría superior y prevalecerán sobre el derecho interno en caso de conflicto.
Subsisten muchos motivos de preocupación con respecto a la discriminación contra la mujer y la imposibilidad en que se ven las mujeres de disfrutar de los derechos previstos en el Pacto (arts. 3 y 26). En particular, se ha señalado a la atención de los interlocutores:
Un deterioro general de la condición de la mujer en la sociedad, especialmente en la esfera política, pese a su elevado nivel de competencia;
El grave problema de la mortalidad materna, debida en parte a los abortos en condiciones inseguras, y la inexistencia de asesoramiento y servicios en materia de planificación familiar;
La discriminación contra la mujer en el empleo en el sector privado, con una impunidad de hecho de los empleadores ante los fallos judiciales;
El hecho de no ser enjuiciadas personas dedicadas a organizar la prostitución, o de no adoptarse medidas eficaces para luchar contra la trata de mujeres;
La frecuencia cada vez mayor de la violencia doméstica y el no enjuiciamiento de los infractores con arreglo al artículo correspondiente del Código de Procedimiento Penal;
La necesidad de demostrar que hubo violencia a fin de lograr una condena por violación;
La no tipificación de la violación conyugal como delito.
En el informe siguiente debieran darse estadísticas mucho más pormenorizadas acerca de la situación de la mujer en función de su participación en la vida pública, el empleo privado y otros aspectos pertinentes. También deberían incluirse detalles sobre el "Programa nacional para mejorar la situación de la mujer mongola" y sobre otras iniciativas tomadas para combatir todas las violaciones de los derechos humanos mencionadas anteriormente por medio de medidas administrativas, médicas, educativas y jurídicas. Habría que perseguir judicialmente las violaciones, cuando constituyan delitos, y dar efectividad adecuada a los recursos civiles.
El Comité lamenta que prácticamente no haya podido examinar la medida en que los procedimientos judiciales del Estado Parte, se ajustan a los derechos garantizados con arreglo al artículo 14 del Pacto, por falta de información en el informe y en la respuesta de la delegación a las preguntas orales.
En el informe siguiente debiera darse información detallada acerca de:
Toda amenaza a la independencia e imparcialidad del poder judicial, incluidas las que puedan derivar de una remuneración insuficiente;
Medios prácticos de asegurar todos los aspectos de las garantías procesales enunciadas en el párrafo 3 del artículo 14 del Pacto y en el párrafo 14 del artículo 16 de la Constitución;
El derecho a la revisión de una condena en todo caso, incluidos los juicios en primera instancia por la Corte Suprema con arreglo al inciso 1 del párrafo 1 del artículo 50 de la Constitución (párrafo 5 del artículo 14 del Pacto).
El Comité expresa su profunda preocupación por cuanto el Departamento General de Cumplimiento de Decisiones Judiciales, que forma parte del Ministerio de Justicia, no ha podido hacer que las víctimas de violaciones de derechos humanos obtengan en la práctica el beneficio de recursos que han sido estimados por los tribunales (párrafo 3 del artículo 2 del Pacto).
El Comité recuerda al Estado Parte su obligación con arreglo al párrafo 3 del artículo 2 de velar por que todas las víctimas puedan interponer recursos efectivos en caso de violación de derechos consagrados en el Pacto; el Estado Parte debería cuidar de que el Departamento General de Cumplimiento de Decisiones Judiciales ofrezca esos recursos.
El Comité expresa su profunda preocupación por todos los aspectos de la detención preventiva; ni en el informe ni en las respuestas de la delegación se dan detalles suficientes acerca de:
Los fundamentos de la detención sin libertad bajo fianza;
Las condiciones de confinamiento policial de los detenidos;
Los recursos disponibles en caso de violación por la policía de los derechos de un detenido;
Los medios para asegurar la pronta comparecencia de un detenido ante un juez o funcionario judicial;
Las estadísticas relativas a la duración de la detención por un máximo de 26 meses;
La medida en que, en la práctica, el Fiscal General supervisa la necesidad de la detención, su duración y sus condiciones (art. 9).
El Estado Parte debe poner en práctica con urgencia su propuesta de establecer un mecanismo adecuado para supervisar todos esos asuntos, ofrecer recursos individuales a los detenidos cuyos derechos en virtud del Pacto hayan sido violados y, en general, examinar el funcionamiento de la Ley de detención (1999), de conformidad con los párrafos 3 y 4 del artículo 9 del Pacto.
En su próximo informe, el Estado Parte debería detallar los motivos por los cuales una persona puede ser detenida por actuación administrativa y los recursos de que dispone en esas circunstancias.
El Comité expresa su gran preocupación por la información que ha recibido de que algunos presos han muerto de hambre en el período al que corresponde el informe. A este respecto, acoge con agrado los cambios recientes introducidos en la ley y en la práctica para suministrar alimentos a todos los presos. Sin embargo, el Comité sigue preocupado por la falta de otras condiciones humanitarias de detención, como atención médica oportuna, saneamiento y espacio suficiente para los presos (art. 10).
Deberían tomarse medidas para mejorar las condiciones de encarcelamiento y cuidar de que éste no menoscabe la salud de los presos y de introducir otras formas de castigo distintas del encarcelamiento; en el próximo informe periódico deberían indicarse los medios con que cuentan los presos para presentar quejas sobre su tratamiento y la eficacia del único recurso existente, a saber, recurrir ante los tribunales.
El Comité observa la limitación de las categorías de personas y de los delitos en cuyo caso puede dictarse sentencia de muerte y acoge con beneplácito que la Corte Suprema o el Presidente conmuten muchas penas capitales por la de prisión perpetua (art. 6).
Se insta al Estado Parte a que reconsidere si es necesario mantener la pena de muerte.
La Constitución o la Ley del estado de emergencia, o ambas, deberían enmendarse a fin de proteger plenamente todos los derechos no derogables enumerados en el artículo 4 del Pacto.
El Comité está preocupado por los problemas a que se ve enfrentada la población de regiones remotas del territorio descritos por la delegación (artículo 26 del Pacto).
Habría que seguir esforzándose por que las personas que habitan en las zonas rurales del país tengan acceso a la educación y al tratamiento médico y demás servicios públicos al alcance de quienes viven en zonas urbanas.
El Comité lamenta la ausencia de información concreta sobre la libertad de religión y creencias, y observa que el Tribunal Constitucional, en su decisión de 12 de enero de 1994, estimó inconstitucionales ciertos aspectos de la Ley sobre las relaciones entre el Estado y la Iglesia.
El Estado Parte debiera proporcionar, en su siguiente informe, informaciones precisas acerca del efecto de la decisión del Tribunal Constitucional sobre las consecuencias resultantes del carácter predominante del budismo y, en general, sobre el régimen jurídico y las prácticas en materia de libertad de religión y creencias, así como sobre el pleno cumplimiento del artículo 18 del Pacto.
El Comité observa que el Estado Parte reconoce solamente a los kazakos como minoría étnica, religiosa o lingüística cuyos miembros tienen los derechos previstos en el artículo 27, pese a la existencia de numerosas otras minorías de ese tipo en Mongolia.
El Estado Parte debería velar por el respeto de los derechos de todas las personas pertenecientes a minorías étnicas, religiosas o lingüísticas de conformidad con el artículo 27 del Pacto.
Debe darse más publicidad a los textos del Pacto y el Protocolo Facultativo, junto con una explicación de que es posible servirse del primero para la interposición de
recursos ante los tribunales y de que el segundo otorga la posibilidad de recurrir al Comité de Derechos Humanos.
El Estado Parte debería destacar la importancia de la educación relativa a los derechos humanos y tratar de impartir ese tipo de educación e información a la población que habita fuera de las zonas urbanas y a los analfabetos por medios apropiados, como la radio y otros medios.
Se señalan a la atención del Estado Parte las directrices revisadas del Comité sobre la preparación de informes. El quinto informe periódico debiera prepararse con arreglo a esas directrices y presentarse el 31 de marzo de 2003, a más tardar. En él se debe prestar particular atención a indicar las medidas adoptadas para poner en práctica estas observaciones finales. El Comité pide que estas observaciones finales y el informe periódico siguiente se difundan ampliamente en Mongolia.
El Comité
expresa su satisfacción por la presentación del segundo informe periódico de
Guayana. Celebra tener la ocasión de examinar el informe del Estado Parte
después de haber transcurrido más de un decenio durante el cual el Estado Parte
no ha cumplido con sus obligaciones de presentar informes en virtud del
artículo 40 del Pacto. El Comité lamenta que el informe sólo verse sobre las
condiciones existentes hasta 1987 y no facilite datos sobre el ejercicio
efectivo de los derechos protegidos por el Pacto.
El Comité
acoge con agrado los textos de las disposiciones legislativas que fueron
comunicados por el Estado Parte durante el período de sesiones, pero lamenta
que la delegación no haya podido suministrar informaciones completas sobre las
condiciones existentes en el Estado Parte en respuesta a la lista de cuestiones
y a las preguntas de los miembros del Comité. El Comité hace notar que la lista
de cuestiones se transmitió al Estado Parte algunos meses antes del período de
sesiones. En el curso de las deliberaciones se comunicaron al Comité algunas
informaciones útiles presentadas por escrito, pero no se hizo referencia a
todas las cuestiones planteadas.
El Comité
observa con satisfacción los esfuerzos que está desplegando el Estado Parte
para poner en armonía muchos aspectos del orden jurídico interno con las normas
internacionales en el curso de su transición a un régimen democrático.
El Comité
acoge con agrado la puesta en vigor de la Ley de 1996 relativa a la violencia
en el hogar y la ampliación de su aplicación a la infancia.
Preocupa al
Comité que no todos los derechos del Pacto hayan sido enunciados en la
Constitución vigente y que, por consiguiente, algunos derechos no puedan ser
ejercidos directamente. No se ha facilitado ninguna información sobre la manera
en que se hacen efectivos los derechos que se enumeran en la Constitución y de
qué modo se reprimen las violaciones. El Comité toma nota de que un proceso de
reforma constitucional está a punto de culminar en el Estado Parte, pero
lamenta que la delegación no haya podido facilitar informaciones concretas
sobre la manera en que el goce de los derechos del Pacto quedará garantizado
por la nueva Constitución.
El Estado
Parte debe procurar que todos los derechos del Pacto se hagan efectivos en la
legislación interna y estudiar la posibilidad de enunciar dichos derechos en la
nueva Constitución. Debe explicar también de qué manera el nuevo Tribunal de
Apelación del Caribe se ocupará de los medios que se ponen al alcance de los
que afirman haber sido víctimas de violaciones de los derechos humanos.
El Comité
lamenta que se siga aplicando la pena de muerte y siente particular
preocupación por el hecho de que, en algunos casos, las garantías procesales de
un juicio equitativo quizá no se hayan respetado en algunas ejecuciones, de
modo incompatible con los artículos 6 y 14 del Pacto.
Se incita al
Estado Parte a estudiar la posibilidad de abolir la pena de muerte. El Estado
Parte debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento
estricto de las salvaguardias procesales en todas las causas penales.
El Comité
lamenta la falta de información acerca del derecho de los acusados de delitos a
recibir asistencia jurídica en la práctica e insta al Estado Parte a garantizar
el pleno cumplimiento de sus obligaciones al respecto de conformidad con el
artículo 14 del Pacto.
El Comité
lamenta que el Estado Parte no haya adoptado medidas para llevar a la práctica
el dictamen del Comité que figura en la comunicación Nº 676/1996 (Yasseen y
Thomas c. Guayana) según lo dispuesto en el Protocolo Facultativo.
Se insta al
Estado Parte a llevar completamente a la práctica el dictamen del Comité
expuesto en la comunicación Nº 676/1996 y a retirar formalmente su reserva
respecto de su readhesión al Protocolo Facultativo. El Estado Parte debe
estudiar la posibilidad de adoptar las disposiciones apropiadas para tener en
cuenta el dictamen del Comité a tenor del Protocolo Facultativo.
El Comité
expresa su honda preocupación ante las denuncias de ejecuciones extrajudiciales
cometidas por la policía en el Estado Parte y ante las informaciones según
las cuales
se han registrado múltiples actos de brutalidad policíaca. Preocupa también al
Comité el hecho de que el Estado Parte no haya podido suministrar informaciones
sobre los incidentes concretos hacia los que el Comité ha llamado la atención.
Las
acusaciones de ejecuciones extrajudiciales y de excesivo empleo de la fuerza
deben ser investigadas con prontitud por un órgano imparcial y deben adoptarse
medidas para conseguir el procesamiento de los infractores y el resarcimiento
efectivo de las víctimas. Todos los funcionarios encargados de aplicar la ley
habrán de recibir una formación completa sobre las normas internacionales en
materia de derechos humanos, en particular los enunciados en el Pacto (arts. 6,
7 y 10).
En su
próximo informe, el Estado Parte deberá facilitar informaciones detalladas
sobre las atribuciones y funciones del síndico de agravios de la policía, sobre
las medidas adoptadas para garantizar su independencia e imparcialidad, sobre
sus relaciones con otros servicios de investigación de la policía y sobre la
aplicación y efectividad de sus decisiones y recomendaciones (arts. 6 y 7).
Preocupa al Comité el hecho de que en el Estado Parte se
impongan todavía castigos corporales y lamenta que no se hayan presentado
informaciones concretas al respecto.
El Estado
Parte debe adoptar medidas de carácter jurídico y de otra índole para eliminar
los castigos corporales (art. 7).
Preocupa al
Comité el hecho de que las mujeres participen poco en las actividades laborales
y en la gestión de los asuntos públicos. Lamenta que el Estado Parte no haya
podido suministrar informaciones sobre la aplicación y los efectos de la Ley de
1997 para la represión de la discriminación o sobre la Ley de 1990 sobre la
igualdad de derechos. Le preocupa también la incompatibilidad manifiesta entre
el artículo 29 de la Constitución, que reconoce la igualdad de derechos entre
la mujer y el hombre, y el inciso b) del párrafo 3 del artículo 149, que
excluye de la prohibición de discriminar las leyes en materia de matrimonio,
divorcio y herencia.
Se insta al
Estado Parte a adoptar medidas positivas que garanticen la igualdad de
oportunidades para la mujer en todas las esferas y hagan plenamente efectivos
en la nueva Constitución los principios de la igualdad y la no discriminación
en todos los terrenos y en todos los sectores de actividad.
Preocupa al
Comité el hecho de que, según parece, la Ley de 1996 relativa a la violencia en
el hogar se haya aplicado en poquísimos casos y de que no se tenga
informaciones acerca de su eficacia para reducir la intensidad de la violencia
ejercida contra las mujeres.
Es necesario
dar formación a los agentes de policía y a otros funcionarios encargados de
aplicar la ley para que comprendan que es importante conseguir que las mujeres
víctimas de actos de violencia se beneficien de la misma protección que los
hombres y para que se hagan efectivas las medidas preventivas y las punitivas.
El Comité
lamenta que la Ley relativa a la detención y el procesamiento de sospechosos no
esté aparentemente en armonía con el artículo 9 del Pacto en el sentido de que
no dispone que esas personas habrán de comparecer prontamente ante un juez ni
reconoce el derecho a percibir del Estado una indemnización en caso de
detención ilegal. El Comité lamenta profundamente que la detención preventiva
pueda durar de tres a cuatro años.
El Estado
Parte debe reformar sus leyes en materia de detención y encarcelamiento y
adoptar efectivas medidas de carácter jurídico y de otra índole para reducir la
duración de la detención preventiva y garantizar el pleno cumplimiento de los
párrafos 3 y 5 del artículo 9 del Pacto.
El Comité
expresa su honda preocupación por el hecho de que se mantenga en prisión
preventiva a menores, entre ellos niños que tienen menos de 10 años.
El Estado
Parte debe adoptar inmediatamente medidas para impedir que menores estén
detenidos junto con adultos y para prohibir la detención de niños (párrafo 2
del artículo 10 y artículo 24).
El Comité
expresa su profunda preocupación por las condiciones inaceptables de las
cárceles (art. 10), con instalaciones sanitarias mediocres y sin el suministro
de alimentación y cuidados médicos adecuados, lo que se traduce en enfermedades
y muertes. Estos hechos son agravados por el recurso excesivo a la reclusión
como castigo o como medida preventiva y por el hacinamiento de los presos.
Se recuerda
al Estado Parte que, en virtud del artículo 10, tiene la obligación de
garantizar que toda persona privada de libertad sea tratada humanamente y con
el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. El Comité le alienta a
estudiar la posibilidad de hacer un mayor uso de otras formas de castigo o de
medidas preventivas.
El Comité
toma nota de las propuestas encaminadas a contratar a jueces a tiempo parcial o
temporeros a los que se encargará de los asuntos acumulados cuya tramitación
está retrasada.
Se insta al
Estado Parte a que haga lo necesario para que la contratación de jueces
temporeros no menoscaben la competencia, la independencia y la imparcialidad
del personal judicial.
Preocupa al
Comité la posibilidad de que la libertad de expresión quede indebidamente limitada
a causa del monopolio oficial de la radiodifusión. Le preocupa también la falta
de recursos concretos al alcance de los periodistas que han sido objeto de
actos de violencia u hostigamiento por parte de la policía o de otros agentes
de la autoridad (art. 19).
El Estado
Parte debe suprimir las limitaciones de la libertad de expresión que sean
incompatibles con el párrafo 3 del artículo 19 y debe procurar que recursos
efectivos estén al alcance de toda persona de la que se hayan violado los
derechos reconocidos en el artículo 19 del Pacto.
Preocupan al
Comité el hecho de que se preste una atención insuficiente a la necesidad de
contar con una policía multiétnica, así como los informes sobre la existencia
de una tensión étnica considerable y sobre incitaciones a la discriminación, la
hostilidad o la violencia por motivos raciales.
El Estado
Parte debe favorecer el ingreso en la policía de miembros de todas las
comunidades étnicas y garantizar el estricto cumplimiento del párrafo 2 del
artículo 20 del Pacto prohibiendo el incitamiento a la hostilidad racial y
adoptando medidas destinadas a reducir las tensiones étnicas entre las
comunidades integrantes de la población.
El Comité
lamenta que el Estado Parte se haya demorado en la reforma de la Ley sobre los amerindios
y le preocupa el hecho de que los miembros de esta minoría no gocen plenamente
del derecho a la igualdad ante la ley. Le preocupa en particular que el derecho
de los indígenas al goce de su cultura propia esté amenazado por la actividad
de las explotaciones madereras y mineras y por la demora en la delimitación de
sus territorios tradicionales, por el hecho de que en algunos casos se les
asigne una extensión insuficiente para desenvolver sus actividades económicas
tradicionales y por el hecho de que manifiestamente no existen medios efectivos
que den a los miembros de las comunidades amerindias la posibilidad de ejercer
sus derechos de conformidad con el artículo 27.
El Estado
Parte debe tomar medidas efectivas de protección para dar a los miembros de las
comunidades amerindias la posibilidad de participar en la adopción de las
decisiones que les conciernen y para ejercer su derecho a gozar de los
beneficios previstos en el Pacto.
El Comité
llama la atención del Estado Parte sobre las directrices revisadas del Comité
para la preparación de los informes. El tercer informe periódico se habrá de
preparar en armonía con estas directrices, prestando particular atención al
ejercicio de los derechos en la práctica. Se habrán de indicar las medidas que
se adopten para hacer efectivas las presentes observaciones finales. El tercer
informe periódico se ha de presentar el 31 de marzo de 2003 a más tardar.
El Comité ha
examinado el exhaustivo informe inicial presentado por Kisguistán que abarca lo
sucedido en el país desde la independencia. El Comité aprecia la franqueza con
que el informe y la delegación reconocieron los problemas y dificultades con
que seguía tropezando el ejercicio de los derechos humanos consagrados en el
Pacto, así como la disposición del Estado Parte a facilitar más información y
estadísticas por escrito. El Comité lamenta que el informe inicial se
presentara y se examinara con retraso.
El Comité celebra
que el Estado Parte, que se halla todavía en un difícil período de transición,
haya emprendido la tarea de armonizar su legislación con sus obligaciones
internacionales. Toma nota del lugar que ocupa el Pacto en el ordenamiento
jurídico nacional y celebra que sus disposiciones sean de aplicación directa.
El Comité observa que se han ratificado varios tratados de derechos humanos y
que se han promulgado leyes importantes, incluso un nuevo código de
procedimiento penal. Acoge con satisfacción las recientes iniciativas para
sensibilizar a la población sobre las normas de derechos humanos y el creciente
papel que desempeña la sociedad civil en Kisguistán. El Comité celebra que la
delegación reconociera la contribución positiva de las organizaciones no gubernamentales
y los observadores electorales, incluidos los observadores internacionales.
El Comité
toma nota del establecimiento de una Comisión de Derechos Humanos que asesora
al Presidente de la República, así como de un Comité Parlamentario de Derechos Humanos.
Asimismo, toma nota de las medidas adoptadas para establecer un Comisionado
independiente para los derechos humanos.
El Comité
acoge con satisfacción la información proporcionada por la delegación en el
sentido de que las personas en principio pueden recurrir al Tribunal
Constitucional cuando se han vulnerado sus derechos amparados por la
Constitución y por el Pacto, pero toma nota de que hasta el momento no se ha
utilizado este recurso.
El Comité observa que la opinión pública de Kisguistán, así
como sus funcionarios públicos, no están suficientemente familiarizados con el
Pacto y su Protocolo Facultativo y sus mecanismos auxiliares.
Deben
tomarse medidas para dar a conocer mejor el Pacto y su Protocolo Facultativo
por medio de un programa de divulgación de los textos de derechos humanos y la
formación sistemática de todos cuantos participan en la administración de
justicia, en particular los jueces, los abogados, los fiscales y el personal de
prisiones.
El Comité
está gravemente preocupado por los casos de torturas, tratos inhumanos y abuso
de autoridad por parte de agentes del orden público.
El Estado
Parte debe enmendar el Código Penal para que los actos de tortura se tipifiquen
como delitos imputables y para que toda denuncia de tortura sea debidamente
investigada, de manera que sus responsables comparezcan ante la justicia (art.
7). Las denuncias de tortura y otros abusos por parte de funcionarios deben ser
investigadas por órganos independientes. Debe disponerse el examen médico de
los detenidos, particularmente los que estén en prisión preventiva, para
garantizar que no se les someta a abusos físicos. El Estado Parte debe
establecer un sistema independiente de vigilancia de todos los centros de
detención a fin de impedir la tortura y otros abusos de autoridad por parte de
los agentes del orden público.
Si bien toma
nota de la actual moratoria a la aplicación de la pena de muerte, al Comité le
preocupan la situación actual en relación con la pena capital y el número de
personas detenidas y condenadas a muerte.
El Comité
celebra que el Estado Parte haya impuesto una moratoria a la aplicación de la
pena capital y le insta a prorrogar indefinidamente dicha moratoria y a
conmutar la pena de las personas que actualmente están en espera de ejecución.
El Comité celebra también que el Estado Parte haya abolido la pena capital en
el caso de las mujeres, pero señala que el mantenimiento de la pena de muerte
exclusivamente para los hombres es incompatible con las obligaciones contraídas
por el Estado en virtud de los artículos 2, 3 y 26 del Pacto. El Estado Parte
debe velar por la equidad y abolir la pena de muerte en relación con todas las
personas.
El Comité
expresa su preocupación por el número de personas que están en detención
preventiva, algunas en régimen de aislamiento, por que no estén enumeradas
exhaustivamente en la legislación actual las razones por las que se autoriza la
detención preventiva y por la falta de control judicial sobre la prolongación
de los plazos de detención.
El Estado Parte debe velar por que toda persona detenida o
presa en virtud de una acusación penal sea llevada sin demora ante un juez
(párrafo 3 del artículo 9) y por que los demás aspectos tanto de su legislación
como de su práctica sean compatibles con lo dispuesto en el artículo 9 del
Pacto, así como por que los detenidos puedan comunicarse con un abogado y con
sus familiares. En el próximo informe deberán facilitarse estadísticas exactas
sobre el número de personas en detención preventiva y sobre la duración de tal
detención.
También le
preocupa al Comité el hecho de que se detenga a personas por razones de salud
mental y la manifiesta improbabilidad de impugnar la detención en tales casos.
Las personas
detenidas por razones de salud mental deben poder contar sin demora con un
examen judicial de sus casos.
El Comité
sigue preocupado por unas condiciones penitenciarias inhumanas, que se
caracterizan por el hacinamiento, la alimentación inadecuada y la atención
médica deficiente, así como por el hecho de que frecuentemente los condenados
no estén separados de los procesados y de que se suela recluir a los menores en
los mismos centros de detención que a los adultos (art. 10).
El Estado
Parte debe adoptar medidas para mejorar las condiciones penitenciarias y para
velar por que los menores sean recluidos en centros especiales. Debe velar por
que todas las personas privadas de libertad sean tratadas humanamente y con el
respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Concretamente, el Estado
Parte debe velar por que todos los detenidos cuenten con alimentación y
atención médica adecuadas.
Al Comité le
preocupa que la Ley sobre las situaciones de emergencia de Kisguistán no
restrinja específicamente la posibilidad de suspender algunas disposiciones
concretas del Pacto, como se estipula en el artículo 4.
El Estado
Parte debe tomar medidas para que la Ley sobre situaciones de emergencia cumpla
con cuanto dispone el artículo 4 del Pacto.
El Comité
observa que, aunque el artículo 15 de la Constitución garantiza la igualdad de
hombres y mujeres, la situación de la mujer en los sectores público y privado
continúa empeorando. El número de mujeres en el Parlamento, en la
administración pública y en cargos directivos sigue siendo muy bajo, situación
que constituye una grave contravención del principio fundamental de igualdad y
que atenta contra el disfrute de otros derechos y contra el desarrollo
armonioso de la sociedad. Es más, los problemas de la pobreza y el desempleo
han contribuido a unas altas tasas de mortalidad materna e infantil.
El Comité se
remite a los artículos 3 y 26 del Pacto y a su Observación general Nº 28 sobre
la igualdad de derechos entre hombres y mujeres e insta al Estado Parte a que
tome todas las medidas necesarias para concienciar a la población a fin de
mejorar la situación de la mujer erradicando todas las actitudes tradicionales
y los estereotipos por los que se niega a la mujer la igualdad en la educación,
el puesto de trabajo y la vida pública y el acceso a la función pública. En
particular, deben imponerse las medidas contra la discriminación y tomarse
medidas positivas para fomentar la educación de la mujer a todo nivel.
El Comité
expresa su grave preocupación por la incidencia de la violencia contra la mujer
y el creciente fenómeno de la trata de mujeres, que se ve agravado por las
dificultades económicas a que hace frente la mujer en la República Kirguisa
(arts. 3, 7 y 8).
El Estado
Parte debe velar por el cumplimiento riguroso de la legislación en vigor
relativa a la violencia contra la mujer y la trata de mujeres; adoptar medidas
eficaces para proteger a la mujer; ofrecer a las víctimas de la violencia y
abusos medios de reparación y rehabilitación, y luchar contra la trata por
todos los medios adecuados, incluidos la persecución penal y el castigo de los
responsables. Deben promulgarse leyes que prohíban y castiguen específicamente
la violencia doméstica y la trata de mujeres.
El Comité
expresa su preocupación por la falta de independencia del poder judicial
(párrafo 1 del artículo 14). En particular, observa que el procedimiento de
designación de los jueces, el requisito de revisión cada siete años, el bajo
nivel de sus sueldos y su incertidumbre en el cargo pueden incitar a la
corrupción y a los sobornos. Al Comité también le preocupa la posibilidad de
que se celebren juicios a puerta cerrada en circunstancias que no autoriza el
párrafo 1 del artículo 14.
El Comité
toma nota con aprobación de los plazos establecidos para la pronta apertura de
las causas penales, pero expresa su preocupación por que, con arreglo al Código
de Procedimiento Penal, los tribunales puedan abstenerse de dictar sentencia al
concluir el juicio y remitir el caso al fiscal para que continúe su
instrucción.
Este
procedimiento descrito en el párrafo anterior debe ser abolido.
El sistema
del permiso de residencia (propiska), que continúa en vigor, viola el derecho a
la libertad de circulación y de elección del lugar de residencia amparado por
el artículo 12 del Pacto.
El Estado
Parte debe abolir el sistema de la propiska y dar pleno efecto a las
disposiciones del artículo 12 del Pacto.
El Comité toma nota de que sólo se permite la objeción de
conciencia al servicio militar a los miembros de organizaciones religiosas
registradas cuyo credo prohíba el uso de armas y que el período de servicio
alternativo es el doble del que se exige a los reclutas. Lamenta que el Estado
Parte no haya procurado explicar por qué el período de servicio alternativo es
el doble del que se exige a los reclutas y por qué las personas con educación
superior deben servir durante un plazo considerablemente menor en el ejército y
en el servicio alternativo (arts. 18 y 26).
La objeción
de conciencia debe estar prevista por ley, de manera compatible con cuanto
establecen los artículos 18 y 26 del Pacto, teniendo en cuenta que el artículo
18 protege también la libertad de conciencia de quienes no sean creyentes. El
Estado Parte debe establecer períodos de servicio militar y de servicio
alternativo que no entrañen discriminación.
El Comité
expresa su preocupación por la persistencia del trabajo infantil, el problema
del maltrato a los niños en algunas instituciones de enseñanza, los castigos
crueles y el fenómeno de la trata de niños.
El Estado
Parte debe ocuparse urgentemente de estos problemas para garantizar a los niños
la protección especial a que tienen derecho con arreglo al artículo 24 del
Pacto. Concretamente, deben prohibirse los castigos corporales.
Preocupan
también al Comité la intimidación y el hostigamiento, en particular por parte
de las autoridades, a que son sometidos periodistas y activistas de los
derechos humanos, incluidos los miembros de las organizaciones no
gubernamentales de derechos humanos, que han sido objeto de persecución penal,
multas y encarcelamiento. Le preocupa especialmente que se presenten querellas
por difamación contra periodistas que critican al Gobierno. Semejante
hostigamiento es incompatible con la libertad de expresión y de prensa amparada
por el artículo 19 del Pacto.
El Estado Parte
debe proteger a los periodistas y activistas de los derechos humanos contra el
hostigamiento. Debe velar por que los periodistas puedan ejercer su profesión
sin temor a ser procesados u objeto de querellas por difamación si critican la
política del Gobierno o a sus funcionarios. Los periodistas y activistas de los
derechos humanos que se hallan detenidos en contravención de lo dispuesto en
los artículos 9 y 19 del Pacto deben ser puestos en libertad, rehabilitados e
indemnizados de conformidad con el párrafo 5 del artículo 9 y el párrafo 6 del
artículo 14 del Pacto.
El Comité
expresa su preocupación por el cierre de periódicos bajo cargos de evasión
fiscal y con el objeto de imponerles multas. Le preocupan también al Comité las
funciones del Organismo Nacional de Comunicaciones, dependiente del Ministerio
de Justicia, que está dotado de facultades enteramente discrecionales para
conceder o denegar licencias a las emisoras de radio y televisión. El retraso o
la denegación de las licencias repercuten en el ejercicio de la libertad de
expresión y prensa amparada por el artículo 19 e imponen graves restricciones
al ejercicio de los derechos políticos amparados por el artículo 25, en
particular en lo relativo a la celebración de elecciones imparciales.
La ley debe definir claramente las funciones y competencias
del Organismo Nacional de Comunicaciones, y debe existir la posibilidad de
apelar sus decisiones ante un órgano judicial.
El Comité
expresa su preocupación por las restricciones impuestas a la celebración de
asambleas y manifestaciones públicas, que exceden de lo que autoriza el
artículo 21, así como por la inexistencia de procedimientos de apelación en
caso de que se deniegue la autorización para celebrarlas.
El Comité
está preocupado por la forma en que se celebraron las elecciones parlamentarias
en Kisguistán en marzo de 2000 y en particular por el hecho de que no
participaran en ellas los partidos que no se hubieran inscrito un año antes de
las elecciones o en cuyos estatutos no se declarase explícitamente la intención
de presentar candidatos a las elecciones.
El Estado
Parte debe tomar las medidas necesarias para garantizar el disfrute por todos
sus ciudadanos de los derechos amparados por el artículo 25 del Pacto, tomando
debidamente en cuenta la Observación general Nº 25 del Comité acerca del
artículo 25.
El Comité
pide al Estado Parte que presente su segundo informe periódico a más tardar el
31 de julio de 2000. El informe deberá redactarse con arreglo a las directrices
revisadas del Comité, facilitar datos desglosados por género y estadísticas
actuales sobre la condición de la mujer, así como prestar particular atención a
las recomendaciones formuladas en estas observaciones finales. El Comité insta
al Estado Parte a que divulgue el texto del informe inicial junto con estas
observaciones finales. Asimismo, el Comité pide que se dé al segundo informe
periódico una amplia difusión pública, particularmente entre la sociedad civil
y las organizaciones no gubernamentales que realizan actividades en Kisguistán.
El Comité
elogió la alta calidad del informe de Irlanda, que era muy completo, respondía
a las conclusiones finales hechas por el Comité tras haber examinado el informe
inicial y, en general, se ajustaba a las directrices del Comité para la
preparación de los informes de los Estados Partes. El Comité también alabó la
información suplementaria proporcionada verbalmente y por escrito por la
delegación del Estado Parte durante el examen del informe. Esa información era
totalmente instructiva y facilitaba el diálogo entre el Comité y la delegación.
Además, el Comité aplaudió la publicación y amplia difusión del informe por el
Gobierno y la voluntad de éste de hacer participar a organizaciones no
gubernamentales en el proceso.
Recordando
sus observaciones anteriores, el Comité observa con satisfacción que los
problemas de terrorismo han disminuido y que, a pesar de los problemas que ha
habido, el Estado Parte ha mantenido sus instituciones democráticas y su
respeto al imperio de la ley.
El Comité
observa con aprecio la creciente utilización del Pacto por los tribunales como
ayudar para interpretar el derecho anglosajón y los derechos constitucionales,
así como el hecho de que se hayan retirado varias reservas formuladas en el
momento de la ratificación del Pacto.
El Comité
acoge con satisfacción el hecho de que la Ley por la que se crea la Comisión de
Derechos Humanos, de reciente promulgación, prevea el establecimiento de tal
Comisión.
El Comité
acoge con agrado el establecimiento, en 1997, del Comité Interministerial
Permanente de Derechos Humanos, que tiene por función examinar todos los
aspectos de las obligaciones internacionales de Irlanda en el campo de los derechos
humanos, incluida la elaboración de los informes que Irlanda debe presentar en
virtud de los diferentes tratados internacionales de derechos humanos, así como
del Comité Mixto Permanente de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones
Exteriores y de las organizaciones no gubernamentales. Asimismo observa con
satisfacción la labor del Grupo encargado de la revisión de la Constitución,
que está analizando la Constitución de 1937 con el fin de proponer las reformas
necesarias para adaptarla, entre otras cosas, a las normas internacionales en
materia de derechos humanos.
El Comité
expresa su satisfacción por el levantamiento, en 1995, del estado de excepción
que había sido declarado en 1976, así como por la expiración de la Ley de
poderes de excepción de 1976.
El Comité
acoge con satisfacción la promulgación de la Ley de 1998 sobre la pornografía
infantil y el tráfico de niños y la Ley de 1996 sobre competencia en materia de
delitos contra la libertad sexual, ley esta última que permite perseguir los
delitos cometidos fuera del territorio irlandés. También observa con
satisfacción la supresión de los castigos corporales en las escuelas públicas y
privadas.
El Comité
toma nota con satisfacción de la promulgación de la Ley de 1996 sobre la
familia (divorcio), la Ley de 1997 sobre la libertad de información, y de la
Ley de 1995 sobre asistencia letrada en causas civiles, en virtud de la cual se
ofrecen gratuitamente o por un módico precio los servicios de asistencia
letrada a personas de escasos ingresos a través de una red nacional de centros
jurídicos.
El Comité
aplaude las iniciativas que se están tomando en el ámbito de la enseñanza de
los derechos humanos, en particular a los alumnos de la enseñanza primaria y la
secundaria, a los agentes de la policía (Garda) y a los miembros de la
abogacía.
El Comité
sigue mostrándose preocupado ante el hecho de que no se garanticen todos los
derechos previstos en el Pacto en el derecho interno del Estado Parte. La consiguiente
ausencia de vías de recurso internas limitará los poderes de la propuesta
Comisión de Derechos Humanos para dirigirse a los tribunales con el fin de
hacer respetar los derechos no garantizados.
El Estado
Parte debería asegurarse de que se garanticen todos los derechos y las
libertades previstos en el Pacto y de que toda persona cuyos derechos o
libertades hayan sido violados pueda interponer un recurso efectivo, de
conformidad con el artículo 2 del Pacto.
Aunque
celebra la existencia de un mecanismo para investigar las denuncias formuladas
contra la policía, la Junta de Quejas contra la Garda, el Comité lamenta que
esta Junta no sea plenamente independiente, ya que la investigación de las
denuncias presentadas contra la Garda se encomienden por lo general a miembros
de la Garda sin consultarlo previamente con la citada Junta. El Comité hace
hincapié en que la posibilidad que existe de acudir a los tribunales para que
sancionen las conductas supuestamente ilegales de la policía no excluye la
necesidad de una investigación independiente y transparente de las denuncias de
tales abusos.
El Comité
recomienda que, en el contexto de la revisión en curso de la Ley de 1986 de
quejas contra la Garda, el Estado Parte tome las disposiciones necesarias para
que la Junta de Quejas contra la Garda no dependa de la Garda en lo que se
refiere a la realización de las investigaciones. También debería estudiar la
posibilidad de crear el cargo de un defensor del ciudadano contra los abusos
policiales. En caso de que la actuación de algún miembro de la Garda ocasione
el fallecimiento de una persona, el Estado Parte debe garantizar que la
denuncia de tal hecho sea investigada mediante un procedimiento público e
independiente.
En la Ley constitutiva del Tribunal Penal Especial no se
especifican claramente los asuntos que han de someterse al Tribunal, sino que
ello corresponde a la Fiscalía del Estado (Director of Public Prosecutions
(DPP)), la cual tiene amplias facultades discrecionales al respecto. Al Comité
también le preocupa que siga en vigor la Ley de delitos contra el Estado, que
haya aumentado la duración de la detención sin formulación de cargos al amparo
de esta ley, que se pueda detener a una persona por la simple sospecha de que
esté a punto de cometer un delito y que la mayoría de las personas detenidas
nunca lleguen a ser acusadas de la comisión de algún delito. También inquieta
que, en determinadas circunstancias reguladas por la citada ley, el hecho de no
contestar a las preguntas que se hagan al detenido pueda considerarse una
prueba de pertenencia a una organización proscrita. La aplicación de la
referida ley plantea problemas de compatibilidad con el artículo 9 y el
apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. El Comité lamenta que no
se pueda prestar asistencia letrada ni asesoramiento a las personas detenidas
hasta que no se hayan formulado cargos contra ellas.
Deberían
adoptarse las medidas necesarias para poner término a la jurisdicción del
Tribunal Penal Especial y adaptar todos los procedimientos penales a lo
dispuesto en los artículos 9 y 14 del Pacto.
El Comité
expresa preocupación por el hecho de que el período de siete días de detención
sin cargos en virtud de la Ley sobre tráfico de drogas plantea problemas de
compatibilidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9 del Pacto.
También le preocupa que no se ofrezca asistencia letrada a los detenidos entre
el momento de la detención y la formulación de cargos y que esa asistencia no
se extienda también a las visitas de las personas detenidas.
El Estado
Parte debe hacer lo necesario para que todos los aspectos de la detención, en
particular la duración de la misma y la prestación de asistencia letrada, sean
plenamente conformes con el artículo 9 del Pacto.
El Comité
recomienda que en la revisión de la Constitución se tengan plenamente en cuenta
las obligaciones del Estado Parte en virtud del artículo 4 del Pacto,
particularmente por lo que respecta a los casos en que se permite suspender
esas obligaciones.
Aun
observando los muchos avances que se han hecho con respecto a la participación
de la mujer en todos los aspectos de la vida política, social y económica, al
Comité le inquietan las desigualdades que sigue afrontando la mujer en Irlanda
y que se reflejan en su escasa representación en ciertas profesiones y en la
vida política y en los salarios por lo general más bajos de las mujeres en
comparación con los de los hombres. Al Comité también le preocupa que el hecho
de que las referencias que se hacen a la mujer en el artículo 41 (párr. 2) de
la Constitución pueden perpetuar ciertas actitudes tradicionales respecto del
papel de la mujer. En esa disposición, el Estado "reconoce que, dado que
su vida se desarrolla dentro del hogar, la mujer brinda al Estado un apoyo sin
el que no podría conseguirse el bien común. Por consiguiente, el Estado deberá
esforzarse en lograr que las madres no se vean obligadas por necesidad
económica a desempeñar labores que les hagan descuidar sus obligaciones en el
hogar".
El Comité
insta al Estado Parte a que se esfuerce más en garantizar la igualdad de la
mujer en todas las esferas, particularmente en la vida pública y política y en
los órganos decisorios, de conformidad con los artículos 3 y 26 del Pacto.
También anima al Estado Parte a que se esfuerce más en seguir de cerca la
situación de la mujer recogiendo datos desglosados según el sexo en esas
esferas y comprobando los distintos efectos que puedan tener en el hombre y en
la mujer todos los proyectos de legislación.
Al Comité le
preocupa que las exenciones previstas en la Ley sobre igualdad en el empleo,
que permiten a las instituciones religiosas que dirigen hospitales y escuelas
discriminar en ciertas circunstancias por razones religiosas al contratar a
personas que no desempeñan tareas de carácter religioso, puedan dar lugar a
discriminaciones contrarias al artículo 26 del Pacto.
Al Comité le
preocupa que la mujer sólo pueda abortar legalmente cuando peligre su vida y no
pueda hacerlo cuando haya quedado embarazada a consecuencia de una violación.
El Estado Parte
debe tomar las disposiciones necesarias para que ninguna mujer se vea obligada
a continuar con un embarazo no deseado cuando esto sea incompatible con las
obligaciones del Pacto (artículo 7 y Observación general Nº 28).
Aunque el
Comité observa que ha habido numerosas mejoras en las condiciones de reclusión
en las cárceles, recomienda que se sigan adoptando medidas a fin de que todas
las cárceles y los centros de reclusión satisfagan las normas mínimas
necesarias para garantizar el respeto a la dignidad de los detenidos como seres
humanos y evitar el hacinamiento en las prisiones, conforme a lo previsto en el
artículo 10. La Autoridad Penitenciaria Independiente, cuya creación está
prevista en un proyecto de ley en curso de discusión, debería tener facultades
y recursos para examinar las denuncias de abusos formuladas por los reclusos.
En lo que se
refiere a las modificaciones propuestas a la ley relativa a los solicitantes de
asilo, el Estado Parte debe asegurarse de que los motivos por los cuales se puede
autorizar el encarcelamiento de esas personas y el derecho a la revisión por un
tribunal de la decisión de encarcelarles sean plenamente conformes con las
disposiciones del artículo 9 del Pacto. También debe asegurarse de que los
requisitos relativos al lugar de residencia de los refugiados no menoscaben el
derecho a la libertad de circulación protegido por el artículo 12.
Con respecto a la comunidad gitana, el Comité sigue preocupado
por el nivel de vida en general más bajo de los integrantes de esta comunidad,
su bajo nivel de participación en la vida política y social nacional y sus
elevados niveles de mortalidad maternoinfantil.
Se exhorta
al Estado Parte a que siga esforzándose en adoptar medidas de discriminación
positiva para superar la discriminación y garantizar la igualdad de derechos a
los miembros de la comunidad gitana y, sobre todo, mejorar su acceso a los
servicios de salud, educación y bienestar, en particular el alojamiento, y su
participación en la vida política y pública. El Estado Parte debería asimismo
aplicar de forma intensa programas encaminados a modificar las aptitudes y
fomentar la comprensión entre la comunidad gitana y la comunidad sedentaria
(arts. 26 y 27).
El Comité
recomienda que se adopten más medidas para garantizar la plena aplicación del
Pacto en estos ámbitos:
El retiro de
las reservas que aún se mantienen al Pacto;
La reforma
de la disposición constitucional que obliga a los jueces a prestar juramento
con connotaciones religiosas (art. 18);
La
institución de un procedimiento de revisión rápida del encarcelamiento por
razones de salud mental, por ejemplo en el plazo de unos pocos días (art. 9);
La
derogación o reforma de los aspectos discriminatorios de la legislación que
obligan a la inscripción de los esposos extranjeros de ciudadanas irlandesas,
obligación que no existe para las esposas extranjeras de ciudadanos irlandeses
(arts. 3 y 26);
La garantía
del disfrute pleno y en igualdad de condiciones con los demás ciudadanos de los
derechos previstos en el Pacto por las personas discapacitadas, sin
discriminación, de conformidad con el artículo 26; y
El
perfeccionamiento de los recursos a que pueden acceder las víctimas de la
violencia en el hogar.
El Comité
solicita que el tercer informe periódico sea presentado antes del 31 de julio
de 2005. Este informe debe ser preparado de conformidad con las Directrices
revisadas aprobadas por el Comité y en él se debe prestar particular atención a
las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité
solicita que las presentes observaciones finales y el próximo informe periódico
sean difundidos ampliamente en el territorio del Estado Parte.
El Comité
examinó el informe inicial de Kuwait, así como la información adicional y las
estadísticas proporcionadas por la delegación. El Comité agradece la franqueza
con que en el informe y en las declaraciones de la delegación se reconocieron
los problemas con que se ha tropezado en la aplicación del Pacto, así como el
compromiso del Estado Parte de facilitar más información y estadísticas por
escrito. Si bien acoge con beneplácito la abundancia de leyes y cuadros
presentados a su consideración, el Comité observa que ni en el informe ni en
las declaraciones de la delegación se explicó suficientemente de qué manera la
generalidad de las personas que viven en su territorio y están sujetas a su
jurisdicción ejercen en la práctica los derechos consagrados en el Pacto.
El Comité
toma nota con preocupación de que la situación jurídica del Pacto en la
legislación de Kuwait no está clara, debido a la existencia de disposiciones
constitucionales contradictorias. A pesar de la explicación dada por la
delegación, no está claro si las personas pueden invocar las disposiciones del
Pacto directamente ante los tribunales kuwaitíes.
El Estado
Parte debería cerciorarse de que todos los derechos reconocidos en el Pacto se
respeten y garanticen, a fin de que todas las personas que se encuentran en el
territorio de Kuwait y estén sujetas a su jurisdicción disfruten plenamente de
esos derechos y dispongan de los recursos previstos en el artículo 2 del Pacto.
El Comité,
remitiéndose a su Observación general Nº 24 sobre las reservas, observa que las
"declaraciones interpretativas" del Estado Parte respecto del párrafo
1 del artículo 2, el artículo 3 y el artículo 23, así como las
"reservas" relativas al apartado b) del artículo 25 del Pacto,
plantean la grave cuestión de su compatibilidad con el objeto y el propósito
del Pacto. En particular, el Comité señala que los artículos 2 y 3 del Pacto
constituyen derechos básicos y principios generales del derecho internacional,
que no pueden someterse a los "límites establecidos por el derecho
kuwaití". Esas limitaciones
amplias y generales socavarían el objeto y el propósito del Pacto.
El Comité considera que la declaración interpretativa relativa a los artículos 2 y 3 contraviene las obligaciones fundamentales que el Estado ha contraído en virtud del Pacto y, por consiguiente, no tiene efecto legal ni afecta a las facultades del Comité. Se insta al Estado Parte a que retire oficialmente tanto las declaraciones interpretativas como las reservas.
La
discriminación contra la mujer limita el disfrute por ésta de los derechos que
se le reconocen en el Pacto. En particular, conforme a la Ley sobre el estado
civil, la mujer sólo puede contraer matrimonio antes de los 25 años si cuenta
con la aprobación de un tutor, que suele ser el padre o un magistrado, el
derecho de la mujer a casarse con un ciudadano no kuwaití está restringido, y
la edad para contraer matrimonio es diferente para del hombre que para la mujer
(17 años para el hombre y 15 para la mujer). Al Comité le preocupa que aún se practique
la poligamia en Kuwait, que los hombres y las mujeres que cometen adulterio no
sean tratados de la misma manera y que la tolerancia de los llamados
"delitos de honor" aumente la desigualdad existente entre ambos
sexos.
Kuwait debe
conceder a la mujer la igualdad efectiva en la legislación y en la práctica y
garantizarle el derecho a la no discriminación que se estipula en el artículo
26 del Pacto. La poligamia debería prohibirse por ley. El Comité se remite a su
Observación general Nº 28 sobre la igualdad entre hombres y mujeres e insta al
Estado Parte a que adopte todas las medidas necesarias para sensibilizar a la
población a fin de erradicar actitudes que conduzcan a la discriminación contra
la mujer en todos los sectores de la vida diaria y la sociedad.
Al Comité le
preocupa profundamente que, a pesar de las disposiciones constitucionales sobre
la igualdad, en las leyes electorales de Kuwait se siga excluyendo a la mujer
de la posibilidad de votar y de ser elegida a un cargo público. El Comité toma
nota con pesar de que el Parlamento haya rechazado las iniciativas del Emir
para subsanar esta situación.
El Estado
Parte debería adoptar todas las medidas necesarias para garantizar a la mujer
el derecho a votar y a ser elegida en pie de igualdad con el hombre, de
conformidad con los artículos 25 y 26 del Pacto.
El Comité,
si bien encomia al Estado Parte por los progresos realizados recientemente al
conceder a la mujer acceso a la educación superior y a los cargos públicos,
incluida la abogacía, sigue preocupado porque el porcentaje de mujeres en esos
cargos más altos sigue siendo bajo y porque, pese a que hay mujeres que son
jueces de instrucción, no hay ninguna que sea juez de un tribunal.
El Estado
Parte debería garantizar a las mujeres el pleno disfrute de sus derechos a
tenor de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 25 del Pacto.
El Comité
expresa su grave preocupación por el gran número de delitos que pueden
castigarse con la pena de muerte, entre los que figuran categorías de delitos
muy vagamente definidas que se relacionan con la seguridad interna y externa,
así como delitos relacionados con la droga. También lamenta que, según informó
la delegación, haya actualmente 28 personas en el pabellón de los condenados a
muerte, y que se hayan seguido ejecutando penas capitales después de que el
Pacto entrara en vigor para Kuwait.
El Estado Parte debería garantizar que lo dispuesto en el artículo 6 del Pacto se observe estrictamente, y que la pena de muerte se imponga sólo en el caso de los crímenes que puedan considerarse de los más graves, después de un proceso en que se hayan respetado todas las garantías de un juicio imparcial como se establece en el artículo 14 del Pacto. Se invita al Estado Parte a que examine la posibilidad de abolir la pena de muerte, en el espíritu del párrafo 6 del artículo 6 del Pacto.
El Comité observa que el aborto es un delito con arreglo al
derecho kuwaití y que la ley no prevé excepciones por razones humanitarias.
El Estado
Parte debería examinar la posibilidad de enmendar la ley y establecer
disposiciones para la protección del derecho a la vida de la mujer embarazada
reconocido en el artículo 6 del Pacto.
El Comité
está preocupado por el número de personas aún detenidas por haber sido
condenadas por los tribunales militares en 1991 a privación de libertad en
juicios en los que no se respetaron las normas mínimas establecidas en el
artículo 14 del Pacto, en particular los principios de la igualdad ante los
tribunales, la imparcialidad del tribunal, la presunción de inocencia, el
derecho a disponer de suficiente tiempo y medios para preparar la defensa y
otras garantías procesales que se reconocen en los párrafos 3 y 5 del artículo
14 del Pacto.
Los casos de
personas que aún cumplen las condenas descritas en el párrafo anterior deberían
ser revisados por un órgano independiente e imparcial, y, si procede, deberían
pagarse indemnizaciones de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del
artículo 9 y el párrafo 6 del artículo 14 del Pacto. El Comité expresa preocupación
por los numerosos casos notificados de personas detenidas en 1991 y
posteriormente desaparecidas, muchas de las cuales son palestinos con
pasaportes jordanos, curdos y otras personas que antes residían en Kuwait.
Aunque la delegación reconoce sólo un caso, otras fuentes señalan que aún se
desconoce el paradero de al menos 62 personas, cuyos nombres se han comunicado
al Estado Parte. El Comité toma nota con reconocimiento del compromiso de la
delegación de recibir e investigar esa lista y otras listas de nombres, y a
este respecto alude a la cooperación del Estado Parte con el Grupo de Trabajo
de las Naciones Unidas sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias (véase
E/CN.4/2000/64, párrs. 113 y 114).
De
conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 y con los artículos 6, 7 y 16 del
Pacto, el Estado Parte debería adoptar medidas concretas para esclarecer todos
y cada uno de los casos de desapariciones, e informar al Comité en su próximo
informe.
Al Comité le
preocupa el hecho de que una persona detenida pueda ser mantenida en retención
policial durante cuatro días antes de ser llevada ante un oficial de
investigación, y señala que, según el informe y las explicaciones dadas
verbalmente por la delegación, todo parece indicar que ese período puede ser
prorrogado.
El Comité
subraya que el período de retención policial antes de que un detenido
comparezca ante un juez no debe exceder de 48 horas. El Estado Parte debería
garantizar que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal
sea llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley
para ejercer funciones judiciales (párrafo 3 del artículo 9), que todos los
otros aspectos de su legislación y práctica se armonicen con los requisitos
establecidos en el artículo 9 del Pacto, y que las personas detenidas tengan
acceso inmediato a un abogado y contacto con sus familiares. En el próximo
informe deberían proporcionarse estadísticas precisas sobre el número de
personas mantenidas en prisión preventiva y sobre la duración de esa prisión.
El Comité
expresa preocupación por los casos notificados de malos tratos infligidos por
la policía kuwaití, en contravención de los artículos 7 y 10 del Pacto. El
Comité observa, no obstante, que el Estado Parte coopera cada vez más con
instituciones internacionales como la Oficina del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Refugiados y el Comité Internacional de la Cruz Roja,
lo que facilita la vigilancia internacional de las condiciones en las cárceles.
Todos los
casos de malos tratos infligidos por la policía y el personal carcelario
deberían ser investigados por autoridades independientes, sus autores deberían
ser sancionados y se debería otorgar indemnización a las víctimas.
El Comité no
puede aceptar la declaración hecha por la delegación de que no hay minorías en
Kuwait. Dada la amplia diversidad de personas que hay en el territorio del
Estado Parte y que están sujetas a su jurisdicción, es evidente que, de hecho,
hay personas en Kuwait que pertenecen a minorías étnicas, religiosas y lingüísticas
cuyos derechos previstos en el artículo 27 del Pacto deben ser garantizados y
protegidos.
En el
próximo informe periódico debería figurar información completa sobre todas las
cuestiones relacionadas con las minorías que se plantean en virtud del artículo
27 del Pacto.
El Comité
sigue profundamente preocupado por el tratamiento que reciben en Kuwait los bidoun
(incluidos en la categoría de apátridas), que son varios miles de personas. En
vista de que muchas de esas personas nacieron en Kuwait o han vivido por
decenios en el territorio kuwaití y de que algunas están al servicio del
Gobierno, el Comité no puede aceptar la rotunda afirmación de la delegación en
que se califica a los bidoun en general de "residentes ilegales". Al
Comité le preocupa que muchos bidoun que residieron en Kuwait por mucho tiempo
y abandonaron el país durante la ocupación por el Iraq en 1990-1991 no estén
autorizados a regresar a Kuwait.
El Estado
Parte debería velar por que todas las personas que se encuentren en su
territorio y estén sujetas a su jurisdicción disfruten de los derechos
consagrados en el Pacto sin discriminación (art. 26). Se debería respetar
escrupulosamente el derecho de toda persona a permanecer en su propio país y a
regresar a él (art.12).
Al Comité le
preocupa además que la delegación no haya refutado las alegaciones de que se ha
ofrecido a los bidoun un permiso de residencia por cinco años a cambio de que
renuncien a todo derecho a la naturalización, y de que el Estado Parte procura
deportar a los bidoun a países con los que estas personas no tienen ningún
vínculo real.
El Estado
Parte debería otorgar su nacionalidad de manera no discriminatoria y velar por
que las personas a las que se otorgue la nacionalidad kuwaití sean tratadas en
pie de igualdad con los demás ciudadanos kuwaitíes en lo que respecta a los
derechos de voto (arts. 25 y 26). Se insta al Estado Parte a que se abstenga de
deportar a residentes basándose en que se los califica de bidoun que no han
regularizado su situación.
Al Comité le
preocupa la falta de información acerca de la situación de los hijos de padres
no kuwaitíes que viven en Kuwait, en particular en lo que respecta a la
educación, la atención médica y la expedición de certificados de nacimiento y
defunción. Le preocupa además que los niños que nacen en Kuwait de padres
apátridas, o de los que sólo la madre tiene nacionalidad kuwaití, no adquieran
ninguna nacionalidad.
El Estado
Parte debería garantizar el derecho de todos los niños de Kuwait a medidas de
protección especial conforme a lo dispuesto en los artículos 24 y 26 del Pacto.
El Estado Parte está obligado a respetar el párrafo 3 del artículo 24 del
Pacto, con el fin de asegurar que todo niño tenga derecho a adquirir una
nacionalidad.
El Comité
está preocupado por otros casos de discriminación, en particular porque sólo se
concede la naturalización a los solicitantes musulmanes. También expresa
preocupación por que la conversión del islamismo a otra religión pueda entrañar
consecuencias jurídicas como la pérdida de la nacionalidad kuwaití.
Las Leyes de
naturalización y nacionalidad deberían enmendarse de manera tal que se
garantice que su aplicación no entrañe discriminación por ninguno de los
motivos enumerados en el artículo 26 del Pacto.
Al Comité la
preocupa la falta de información acerca de la detención de personas en espera
de deportación.
El Estado
Parte debería garantizar que, en el caso de las personas en espera de
deportación, se respeten todos los derechos protegidos por el Pacto, en
particular en los artículos 9, 10, 12 y 13, y suministrar información sobre
estas cuestiones en su segundo informe periódico.
El Comité
expresa su inquietud por los límites impuestos a la libertad de expresión y de
opinión en Kuwait, que no son admisibles según lo dispuesto en el párrafo 3 del
artículo 19 del Pacto, y se remite a este respecto a su Observación general Nº
10. Al Comité le preocupan en particular la vaguedad del capítulo III de la Ley
Nº 3 de imprenta y publicación, de 1961 (párrafo 240 del informe), y las
restricciones impuestas a la libertad de cátedra y de prensa, el cierre
temporal de un periódico y la prohibición de ciertos libros; asimismo,
manifiesta alarma por el enjuiciamiento penal, el encarcelamiento y las multas
de que son objeto autores y periodistas por la expresión no violenta de sus
opiniones y por su expresión artística que, en algunos casos, se considera
irrespetuosa con el Islam y en otros, pornográfica. Al Comité le preocupan las
consecuencias de los procesos penales contra periodistas en que se les exige que
demuestren su buena fe y revelen sus fuentes, lo que tiene incidencia no sólo
en relación con el artículo 19 sino también respecto de la presunción de
inocencia garantizada en el párrafo 2 del artículo 14 del Pacto.
El Estado Parte debería garantizar que toda persona pueda
disfrutar de sus derechos en virtud del artículo 19 del Pacto, sin temor a ser
objeto de hostigamiento. La Ley de imprenta y publicación y el Código Penal
deberían armonizarse con el artículo 19 del Pacto. Toda restricción de los derechos
reconocidos en el artículo 19 debe ajustarse estrictamente a lo dispuesto en el
párrafo 3 de dicho artículo.
Al Comité le
preocupan la legislación de Kuwait sobre las asociaciones, en particular la Ley
Nº 24 de 1962 sobre la organización de clubes y asociaciones de servicio
comunitario, y las dificultades con que tropiezan los kuwaitíes para ejercer
sus derechos consagrados en el artículo 22 del Pacto. En particular, la
Sociedad Kuwaití de Derechos Humanos ha intentado en vano inscribirse en el registro
de asociaciones desde 1992.
El Estado
Parte debería modificar la Ley Nº 24, alentar la formación de organizaciones no
gubernamentales de derechos humanos en Kuwait y promover sus actividades para
que pueda prosperar y extenderse una cultura de derechos humanos.
El Comité
expresa su inquietud por la restricción de facto del derecho de los
trabajadores nacionales y extranjeros a fundar sindicatos y a afiliarse a
ellos, así como a participar en sus actividades.
El Estado
Parte debería permitir a todos los integrantes de la fuerza de trabajo
afiliarse a sindicatos y participar en sus actividades, por ejemplo
informándoles de sus derechos en virtud del párrafo 1 del artículo 22 del
Pacto.
Al Comité le
preocupa la ausencia de partidos políticos en Kuwait.
Teniendo
presente que los partidos políticos constituyen un componente importante de la
democracia, el Estado Parte debería adoptar las medidas apropiadas para
garantizar el derecho de los kuwaitíes a establecer tales partidos, de
conformidad con los artículos 22 y 25 del Pacto. El Comité toma nota de la
existencia del servicio militar obligatorio y de que el derecho kuwaití no
contiene ninguna disposición relativa a la objeción de conciencia.
Con miras a
llevar a la práctica el artículo 18 del Pacto, el Estado Parte debería recoger
en su legislación la situación de las personas que creen que el uso de la
fuerza armada es contrario a sus convicciones, y establecer para esos casos un
servicio civil alternativo.
El Comité,
si bien toma nota de la creación de una Comisión de Derechos Humanos en el
Ministerio del Interior y de un Comité de Derechos Humanos en la Asamblea
Nacional, alienta al Estado Parte a que establezca un mecanismo verdaderamente
independiente y eficaz para garantizar los recursos efectivos que se exigen en
el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto.
Difusión de
información sobre el Pacto (artículo 2)
El Comité
pide al Estado Parte que presente su segundo informe periódico a más tardar el
31 de julio de 2004. El informe deberá prepararse de acuerdo con las
directrices revisadas del Comité, se deberá proporcionar datos desglosados por
sexo y estadísticas actualizadas sobre la situación de la mujer y prestar
particular atención a las recomendaciones formuladas en las presentes
observaciones finales. El Comité insta al Estado Parte a que ponga a
disposición del público el texto de su informe inicial, junto con las presentes
observaciones finales. Asimismo, pide que el segundo informe periódico se
difunda ampliamente entre la opinión pública, que abarca a la sociedad civil y
a las organizaciones no gubernamentales que realizan actividades en Kuwait.
El Comité
aprecia la alta calidad de los informes de Australia, que se ajustan a las
directrices del Comité para la preparación de los informes de los Estados
Partes y proporcionan información completa acerca de la aplicación del Pacto en
todas las partes de Australia. El Comité también expresó su reconocimiento por
la amplia información suplementaria proporcionada verbalmente y por escrito por
la delegación del Estado Parte durante el examen del informe. Además, el Comité
expresa su reconocimiento por las sinceras respuestas dadas a las preguntas que
formuló verbalmente y por escrito, y también por la publicación y amplia
difusión del informe por el Estado Parte.
El Comité
lamenta que se demorara mucho la presentación del tercer informe, el cual fue
recibido por el Comité diez años después del examen del segundo informe
periódico presentado por el Estado Parte.
El Comité
expresa su agradecimiento por la contribución de organizaciones no
gubernamentales y organismos oficiales a su labor.
El Comité
acoge con satisfacción la adhesión del Estado Parte al Protocolo Facultativo
del Pacto en 1991, lo que supuso el reconocimiento de la competencia del Comité
para examinar las comunicaciones presentadas por personas que habitan en su
territorio y están bajo su jurisdicción. Toma nota con agrado de las medidas
adoptadas por el Estado Parte a fin de llevar a efecto los puntos de vista del Comité
relativos a la comunicación Nº 488/1992 (Toonen c. Australia) mediante la
promulgación de la legislación necesaria en el ámbito federal.
El Comité
acoge complacido la promulgación de leyes contra la discriminación en todas las
jurisdicciones del Estado Parte, incluida legislación para prestar asistencia a
los discapacitados.
El Comité se
congratula del establecimiento del Comisionado de Justicia Social para los
Aborígenes y los Isleños del Estrecho de Torres en 1993.
El Comité
observa con satisfacción que ha mejorado considerablemente la condición de la
mujer en la sociedad australiana durante el período abarcado por el informe,
especialmente en el servicio público, en la fuerza de trabajo en general y en
la matriculación académica, si bien está aún por alcanzarse igualdad en muchos
sectores. El Comité acoge complacido las iniciativas adoptadas para poner a la
disposición de las mujeres medios que les garanticen un acceso igual a los
servicios jurídicos, incluso en las zonas rurales, y el fortalecimiento de la
Ley de 1984 sobre discriminación sexual.
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Con respecto
al artículo 1 del Pacto el Comité toma nota de la explicación proporcionada por
la delegación en el sentido de que el Gobierno del Estado Parte prefiere al
término "libre determinación" los de "autogobierno" y
"autonomía" para expresar en el ámbito interno el principio del
ejercicio por los pueblos indígenas de un control efectivo sobre sus propios
asuntos. Preocupa al Comité que no se hayan adoptado medidas suficientes a este
respecto.
El Estado
Parte debería adoptar las medidas necesarias para que los habitantes indígenas
tuvieran un papel más destacado en la adopción de decisiones sobre sus tierras
tradicionales y recursos naturales (art. 1, párr. 2).
El Comité
expresa su preocupación porque a pesar de cambios positivos tendientes al
reconocimiento de los derechos a las tierras de los aborígenes y los isleños
del Estrecho de Torres mediante decisiones judiciales (Mabo, 1992, Wik, 1996) y
la promulgación de la Ley sobre títulos de propiedad de los nativos de 1993,
además de la demarcación real de considerables superficies de tierras, en
muchas zonas quedan sin resolver los derechos a los títulos de propiedad de los
nativos y sus intereses y porque la Ley de 1998 de reforma de la Ley sobre
títulos de propiedad de los nativos en algunos aspectos limita los derechos de
los indígenas y sus comunidades, particularmente con respecto a su
participación efectiva en todos los asuntos que afecten a la propiedad y el uso
de las tierras, especialmente las tierras de pastoreo.
El Comité
recomienda que el Estado Parte adopte más medidas para garantizar los derechos
de la población indígena de conformidad con el artículo 27 del Pacto. El alto
grado de exclusión y pobreza con que se enfrentan los indígenas indica el
carácter urgente de estas preocupaciones. El Comité recomienda en especial que
se adopten las medidas necesarias para restaurar y proteger los títulos de
propiedad e intereses de los indígenas en sus tierras nativas, incluida la
posibilidad de enmendar de nuevo la Ley sobre títulos de propiedad de los
nativos teniendo en cuenta estas preocupaciones.
El Comité
expresa su preocupación porque la garantía de la continuidad y la
sostenibilidad de las formas tradicionales de economía de las minorías
indígenas (caza, pesca y recolección), y la protección de los lugares de
importancia religiosa o cultural para esas minorías, que deben protegerse en
virtud de lo establecido en el artículo 27, no siempre constituyen un factor
importante en la determinación del uso de la tierra.
El Comité
recomienda que al finalizar la preparación del proyecto de ley pendiente que
deberá sustituir a la Ley de 1984 de protección del patrimonio de los
aborígenes y los isleños del Estrecho de Torres el Estado dé una suficiente
importancia a los valores descritos anteriormente.
El Comité
reconoce las medidas adoptadas por el Estado Parte para afrontar las tragedias
derivadas de la anterior política de separar a los niños indígenas y sus
familias pero sigue preocupado por los efectos persistentes de esta política.
El Comité
recomienda que el Estado Parte redoble sus esfuerzos hasta que las mismas
víctimas y sus familias consideren que han recibido la reparación adecuada
(arts. 2, 17 y 24).
El Comité
expresa su preocupación porque, a falta de una Carta de Derechos de rango
constitucional o una disposición constitucional que lleven a efecto el Pacto,
sigue habiendo lagunas en el sistema jurídico australiano con respecto a la
protección de los derechos reconocidos en el Pacto. Todavía hay casos en los
que el sistema jurídico interno no ofrece un recurso efectivo a las personas
cuyos derechos reconocidos en el Pacto han sido violados.
El Estado
Parte debe tomar medidas para hacer efectivos todos los derechos y libertades
reconocidos en el Pacto y para garantizar que todas las personas cuyos derechos
y libertades reconocidos en el Pacto hayan sido violados puedan interponer un
recurso efectivo (art. 2).
El Comité
toma nota de la explicación ofrecida por la delegación de que tienen lugar
negociaciones políticas entre el Gobierno federal y los gobiernos de los
Estados y territorios cuando estos últimos han promulgado leyes o adoptado
políticas que puedan suponer una violación de los derechos reconocidos en el
Pacto, pero el Comité subraya que estas negociaciones no pueden liberar al
Estado Parte de su obligación de velar por que se respeten y garanticen los
derechos reconocidos en el Pacto en todas las partes de su territorio sin
limitación ni excepción alguna (art. 50).
El Comité
considera que los acuerdos políticos entre el Gobierno federal y los gobiernos
de los Estados o territorios no pueden justificar la imposición de
restricciones a los derechos reconocidos en el Pacto que no están permitidas
por él.
El Comité
expresa su preocupación por el proyecto de ley del Gobierno en el que se
establecería, en contra de lo dispuesto en una decisión judicial, que la
ratificación de los tratados de derechos humanos no crea expectativas legítimas
de que los funcionarios del Estado harán uso de sus facultades de manera
conforme a esos tratados.
El Comité
considera que la aprobación de ese proyecto de ley sería incompatible con las
obligaciones que incumben al Estado Parte en virtud del artículo 2 del Pacto e
insta al Gobierno a que retire el proyecto de ley.
El Comité expresa su preocupación por el criterio adoptado por
el Estado Parte con respecto a las observaciones del Comité en la comunicación
Nº 560/1993 (A. c. Australia). El hecho de no aceptar la interpretación que del
Pacto hace el Comité cuando no corresponde a la interpretación presentada por
el Estado Parte en sus exposiciones a éste atenta contra el reconocimiento por
el Estado Parte de la competencia del Comité para examinar las comunicaciones en
virtud del Protocolo Facultativo.
El Comité
recomienda que el Estado Parte reconsidere su interpretación con miras a llevar
cabalmente a efecto las observaciones del Comité.
La
legislación relativa a la prisión preceptiva en Australia Occidental y el Territorio
del Norte, que en muchos casos supone la imposición de penas desproporcionadas
a la gravedad de los delitos cometidos y que parecería incompatible con las
estrategias adoptadas por el Estado Parte para reducir el número
desproporcionado de indígenas presentes en el sistema de la justicia criminal,
da lugar a serios problemas con respecto al cumplimiento de varios artículos
del Pacto.
Se insta al
Estado Parte a que someta a nuevo examen la legislación relativa a la prisión
preceptiva a fin de garantizar el respeto de todos los derechos reconocidos en
el Pacto.
El Comité
toma nota del examen de las políticas del Estado Parte relativas a los
refugiados y a la inmigración de carácter humanitario realizado recientemente
en el Parlamento y de que el Ministro de Inmigración y Asuntos Multiculturales
ha emitido directrices para que se le sometan los casos en los que puedan
plantearse problemas relacionados con el cumplimiento del Pacto por el Estado
Parte.
El Comité
considera que el deber de cumplir las obligaciones que se derivan del Pacto
debe estar reconocido en la legislación interna. Recomienda que las personas
que afirman que sus derechos no se han respetado deben poder interponer un
recurso efectivo de conformidad con la legislación.
El Comité
considera que la detención preceptiva en virtud de la Ley de migración de los
"extranjeros en situación ilegal", incluidas las personas que
solicitan asilo, plantea problemas de cumplimiento del párrafo 1 del artículo 9
del Pacto, en el que se establece que nadie podrá ser sometido a detención
arbitraria. El Comité expresa su preocupación por la política del Estado Parte,
en este contexto de detención preceptiva, de no informar a los detenidos de su
derecho a solicitar asesoramiento jurídico y de no permitir el acceso de las
organizaciones no gubernamentales de derechos humanos a los detenidos para
informarles de ese derecho.
El Comité
insta al Estado Parte a que reconsidere su política de detención preceptiva de
los "extranjeros en situación ilegal", con miras a establecer
mecanismos distintos para lograr un proceso de inmigración ordenado. El Comité
recomienda que el Estado Parte informe a todos los detenidos de sus derechos
legales, incluido el derecho a solicitar asistencia letrada.
El Comité solicita que el quinto informe periódico sea presentado a más tardar el 31 de julio de 2005. El Comité solicita que las presentes observaciones finales y el próximo informe periódico reciban amplia difusión entre la opinión pública, que comprende a la sociedad civil y a las organizaciones no gubernamentales que realizan actividades en el Estado Parte.