Naciones Unidas

Informe del Comité de Derechos Humanos

Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes en Virtud del Artículo 40 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

 

 

Las siguientes son las observaciones finales aprobadas por el Comité en relación con los informes de los Estados Partes examinados en sus 67º, 68º y 69º períodos de sesiones, en el orden de países seguido por el Comité al examinar esos informes.

Noruega

Introducción

El Comité acoge con beneplácito la oportuna presentación del cuarto informe periódico del Estado Parte y su información detallada sobre las leyes, otras medidas y prácticas relativas a la aplicación del Pacto. El Comité aprecia también la información adicional sobre la evolución de la situación en lo que respecta al servicio de los derechos humanos en Noruega después de la presentación del informe. El Comité expresa su reconocimiento por el diálogo constructivo y abierto que ha sostenido con la delegación de Noruega.

 

Aspectos positivos

El Comité encomia al Estado Parte por los resultados generalmente positivos conseguidos mediante la aplicación de las disposiciones del Pacto. Toma nota con agrado de la amplia labor legislativa realizada y de las demás medidas que se han adoptado para promover y proteger los derechos amparados por el Pacto desde el examen del tercer informe periódico.

 

El Comité celebra que se haya aprobado la Ley relativa a los derechos humanos, por la que el Pacto pasa a formar parte integrante del sistema jurídico de Noruega y que le confiere prioridad sobre las disposiciones legislativas que entren en conflicto con él (art. 2).

 

El Comité acoge también con satisfacción la designación de un nuevo Ministro de Desarrollo y Derechos Humanos, así como la nueva práctica del Gobierno consistente en la presentación de amplios informes anuales al Storting (Parlamento) sobre el ejercicio y vigilancia de los derechos humanos. El Comité está deseoso de recibir información en los futuros informes sobre el Plan de Acción que se transmitirá al Storting el 10 de diciembre de 1999 y las medidas que se han de recomendar para seguir fomentando la protección de los derechos humanos en Noruega (art. 2).

 

El Comité, a la vez que observa que el índice de desempleo de los inmigrantes sigue siendo considerablemente más elevado que el del resto de la población, elogia las nuevas disposiciones legislativas y el Plan de Acción, que procuran promover la igualdad en el mercado del trabajo (art. 26).

 

El Comité aprecia en su justo valor las medidas adoptadas para aumentar el número de mujeres en la administración de justicia, en la vida política y en puestos directivos tanto de las instituciones públicas como del sector privado, así como otras medidas adoptadas contra el tradicional predominio de un sexo determinado en determinadas profesiones (arts. 3 y 26).

 

El Comité observa que la Comisión Lund puso de manifiesto muchos casos de escucha ilícita de las comunicaciones telefónicas, y expresa su satisfacción por la Ley Nº 73 de 1999 que, después de su entrada en vigor el 11 de enero de 2000, reconocerá a las víctimas el derecho a percibir una indemnización y enunciará un derecho general a solicitar la información personal contenida en los archivos y registros de la Policía de Seguridad (art. 17).

 

El Comité elogia al Estado Parte por el nuevo sistema que puso en práctica en 1998 en relación con el interrogatorio en las actuaciones judiciales de los niños víctimas de abusos sexuales (arts. 14 y 24).

El Comité toma nota de la positiva evolución registrada en la esfera de la protección y la promoción de los derechos de los miembros de la comunidad indígena sami, en particular de la consolidación de la Asamblea Sami, las medidas que tienen por objeto promover el idioma sami, la transferencia de determinadas instituciones culturales a los propios samis y la actual reforma jurídica en relación con las tierras y los recursos en Finnmark y en otras regiones habitadas por los samis. El Comité acoge con agrado las medidas adoptadas para celebrar consultas a fondo con los samis sobre los asuntos relacionados con sus medios tradicionales de subsistencia (arts. 1 y 27).

 

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

El Comité observa con preocupación que en algunos casos se recurre a la detención preventiva durante períodos excesivos. También le preocupa al Comité la medida en que las personas pueden ser privadas de libertad mediante la detención administrativa. El Comité recomienda que se revisen la legislación de base y la práctica relativas tanto a la detención preventiva como a la administración, con el fin de garantizar la plena aplicación de todas las disposiciones del artículo 9 del Pacto.

 

El Comité acoge con agrado la retirada parcial de la reserva formulada al párrafo 5 del artículo 14, pero recomienda que el Estado Parte estudie la posibilidad de una retirada completa.

 

El Comité reitera su preocupación en relación con el artículo 2 de la Constitución, según el cual las personas que profesan la religión evangélico-luterana tienen la obligación de educar a sus hijos en la misma fe. Su enunciado en la Constitución es incompatible con el Pacto. Por consiguiente, el Comité recomienda que se modifique el artículo 2 para ponerlo en armonía con el artículo 18 del Pacto.

 

El Comité recomienda que se adopten prontamente medidas para revisar y reformar las leyes relativas al delito de difamación (art. 19).

 

En relación con la información presentada en el informe sobre la presunta falta de una reacción adecuada de los agentes del orden público en algunos casos de discriminación racial, el Comité recomienda que se haga un análisis a fondo de la situación y pide que se proporcione información suplementaria (art. 26).

 

El Comité sigue preocupado por el hecho de que, si bien avanza la labor de reforma legislativa en la esfera de los derechos de los samis a la tierra y los recursos, los medios tradicionales de subsistencia de los samis, amparados por el artículo 27 del Pacto, no gocen al parecer de plena protección en relación con diversas formas de explotación pública y privada de la tierra, que compiten entre sí. Un motivo de especial preocupación, a falta de una adecuada asistencia jurídica, son los pleitos entablados por propietarios privados que culminan en la prohibición judicial de la ganadería de renos y entraña elevados costos judiciales para los samis.

 

Como el Gobierno y el Parlamento de Noruega se han ocupado de la situación de los samis en relación con el derecho de libre determinación, el Comité espera que Noruega informe sobre el derecho del pueblo sami a la libre determinación de conformidad con el artículo 1 del Pacto y, en particular, el párrafo 2 de dicho artículo.

 

Difusión de información sobre el Pacto (artículo 2)

El Comité pide que Noruega presente su quinto informe periódico para el 31 de octubre de 2004. El informe deberá prepararse de conformidad con las directrices revisadas aprobadas por el Comité (CCPR/C/66/GUI) y en él deberá prestarse particular atención a las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité pide que estas observaciones finales y el próximo informe periódico sean objeto de amplia difusión en Noruega.

 

Marruecos

Introducción

El Comité acoge con beneplácito el cuarto informe periódico de Marruecos, que se presentó puntualmente. Aunque agradece la información facilitada sobre la nueva Constitución y la demás legislación promulgada desde el examen del tercer informe periódico de Marruecos, observa que se ha proporcionado poca información sobre la aplicación efectiva de estas leyes mediante la concesión de recursos y sobre la realidad de la situación de los derechos humanos.

 

Aspectos positivos

El Comité acoge con satisfacción la aprobación por el Estado Parte de la Constitución de 1996, que entre otras cosas prevé la protección de ciertos derechos proclamados en el Pacto, así como las medidas adoptadas en pos de la democratización desde que se examinó el tercer informe de Marruecos en 1994.  El Comité se complace de que el Estado Parte reconozca la necesidad de reformas para aplicar cabalmente los derechos proclamados en el Pacto, y de las declaraciones hechas en este sentido al más alto nivel. El Comité alienta a Marruecos a que acelere el actual proceso de revisión de su legislación y promulgación de leyes para dar efecto a las disposiciones del Pacto.

 

El Comité acoge con agrado la conmutación de las condenas a muerte que se ha aplicado desde 1994 y los nuevos procedimientos de autopsia aplicados en los casos de defunción bajo custodia. También se congratula de la puesta en libertad de muchos presos, el otorgamiento de pasaportes a algunos opositores al Gobierno y el regreso de otros del exilio, así como de la realización de exámenes médicos a los detenidos.

 

El Comité toma nota con satisfacción del establecimiento de un Ministerio de Derechos Humanos, un Consejo Consultivo de Derechos Humanos, que ha informado sobre muchos casos de personas desaparecidas, y una Comisión de Arbitraje encargada de indemnizar a las víctimas de detenciones arbitrarias y a las familias de las personas desaparecidas. El establecimiento de un Observatorio Nacional de los Derechos del Niño y de un Plan Nacional de Acción para la Integración de la Mujer son novedades particularmente positivas.

 

El Comité se felicita de que el Estado Parte haya concertado un acuerdo con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos con el fin de establecer un centro de documentación y educación sobre derechos humanos para impartir capacitación a ese respecto en Marruecos. También acoge con beneplácito las medidas adoptadas por el Estado Parte respecto de la capacitación en materia de derechos humanos del personal judicial y de los medios de comunicación.

 

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

El Comité observa que, aunque se ha dicho que el Pacto forma parte del derecho interno, no está claro el efecto que de ello pueda derivarse en muchas leyes que parecen ser incompatibles con el Pacto. Asimismo, le preocupa que no exista ningún organismo independiente del Gobierno encargado de la responsabilidad general de vigilar la aplicación de los derechos humanos (art. 2).

 

El Comité alienta al Estado Parte a que ratifique el Protocolo Facultativo.

 

El Comité sigue preocupado por el avance muy lento de los preparativos para un referendo en el Sáhara Occidental sobre la cuestión de la libre determinación, y por la falta de información sobre la aplicación de los derechos humanos en esa región.

 

El Estado Parte debería acelerar sus trámites y cooperar plenamente para completar los preparativos necesarios para el referendo (arts. 1 y 2).

 

El Comité reitera su inquietud por el hecho de que muchos casos de personas desaparecidas todavía no han sido remitidos al Consejo Consultivo de Derechos Humanos, o no han sido aún resueltos por éste, y por la afirmación de la delegación de que aún no es oportuno investigar la responsabilidad por esas desapariciones.

 

El Comité insta al Estado Parte a que intensifique las investigaciones sobre el paradero de todas las personas presuntamente desaparecidas, a que ponga en libertad a las que aún puedan estar detenidas, a que proporcione listas de los prisioneros de guerra a observadores independientes, informe a las familias sobre los lugares en que están sepultadas las personas desaparecidas cuya muerte se haya comprobado, enjuicie a los responsables de las desapariciones o las muertes y otorgue una indemnización a las víctimas o a sus familiares cuando se hayan violado sus derechos.

 

Comité señala que en la legislación de Marruecos no se especifican ni limitan las excepciones que pueden hacerse a la aplicación de los derechos en un estado de emergencia, ni se garantice el cumplimiento del artículo 4 del Pacto.

 

El Estado Parte debería garantizar que el derecho y su práctica estén plenamente en consonancia con las obligaciones que ha contraído en virtud del artículo 4.

 

El Comité deplora que en el informe no figure información concreta sobre la situación de facto de las mujeres en Marruecos, y observa que la alta tasa de analfabetismo femenino notificada por la delegación pone de relieve la falta de igualdad de oportunidades para las mujeres en todos los aspectos de la sociedad. Le sigue preocupando hondamente el alcance de la discriminación contra las mujeres marroquíes en los sectores de la educación, el empleo, la vida pública y la legislación penal y civil, incluidas las leyes sobre la herencia, el matrimonio, el divorcio y las relaciones familiares, incluidas las cuestiones de la poligamia, la repudiación, las causas de divorcio, la edad para contraer matrimonio y las restricciones al matrimonio de mujeres musulmanas con no musulmanes. El Comité toma nota con inquietud de que las garantías constitucionales de la igualdad de la mujer abarcan sólo los derechos políticos.

 

El Comité insta al Estado Parte a que intensifique sus esfuerzos para eliminar el analfabetismo, la falta de instrucción y todas las formas de discriminación contra la mujer, y a que aplique plenamente la garantía de la igualdad que se estipula en el Pacto (en particular en el párrafo 1 del artículo 2 y en los artículos 3, 23, 25 y 26), y a que se garantice el disfrute por la mujer de todos los derechos y libertades en pie de igualdad.

 

El Comité toma nota con preocupación de que la estricta prohibición del aborto, incluso en casos de violación o incesto, y la estigmatización de las mujeres que tienen hijos fuera del matrimonio contribuyen a generar una alta tasa de mortalidad materna, a veces por abortos clandestinos y peligrosos.

 

El Estado Parte debería garantizar que las mujeres tuvieran acceso pleno y en condiciones de igualdad a los servicios de planificación de la familia y a la anticoncepción, y que las sanciones penales no se aplicaran de manera que aumente el peligro para la vida y la salud de la mujer.

 

El Comité toma nota con preocupación de que no hay programas especiales, sanciones legales o medidas de protección para combatir la violencia y el abuso sexual de la mujer, incluida la violación en el matrimonio, y de que varios aspectos del derecho penal (como el delito en defensa del honor) no proporcionan igual protección de los derechos de la mujer conforme a los artículos 7 y 9 del Pacto.

 

Deberían adoptarse medidas legales y de protección para garantizar los derechos de la mujer a la seguridad personal.

 

El Comité reitera su inquietud por el número de delitos que siguen siendo punibles con la pena de muerte.

 

El Estado Parte debería ajustar sus leyes a su política actual aboliendo por completo la pena de muerte y, en todo caso, limitar la aplicación de la pena capital a los delitos más graves, de conformidad con el artículo 6 del Pacto. El Comité insta asimismo al Estado Parte a que proporcione una lista de todas las personas condenadas a muerte.

 

Al Comité le preocupa el número de denuncias de tortura y malos tratos de detenidos por parte de agentes de policía, y que esos casos, cuando han llegado a examinarse, se hayan resuelto sólo con medidas disciplinarias, sin imponer sanciones penales a los responsables de las violaciones.

 

En cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del artículo 7 del Pacto, el Estado Parte debería adoptar medidas firmes para erradicar la práctica de la tortura y promulgar legislación que tipifique la tortura como un delito y excluya la admisibilidad como prueba de cualquier confesión o declaración obtenida mediante tortura o coerción; deberían establecerse mecanismos apropiados para una vigilancia independiente de los centros de detención y de las penitenciarías, deberían investigarse todos los informes de torturas y malos tratos, y los responsables deberían ser enjuiciados y las víctimas de la tortura indemnizadas.

 

El Comité toma nota con preocupación de que la duración máxima de la detención de un sospechoso antes de comparecer ante un juez puede llegar en algunos casos a 96 horas, de que el Fiscal General está facultado para prorrogar este período y de que las personas detenidas pueden no tener acceso a un abogado durante ese tiempo. Al Comité le preocupa asimismo la duración de la prisión provisional.

 

El Estado Parte debería velar por que sus leyes y procedimientos sean acordes con las garantías estipuladas en el artículo 9.

 

Al Comité le preocupa que las garantías de un juicio imparcial que se establecen en el artículo 14, como la presunción de inocencia y el derecho a apelar en las causas penales, no se reflejen plenamente en la Constitución y en el Código de Procedimiento Penal. También le preocupa que no haya una revisión por tribunales superiores de las decisiones de tribunales especiales tales como el Tribunal Permanente de las Reales Fuerzas Armadas y el Tribunal Especial de Justicia.

 

El Estado Parte debería adoptar la legislación apropiada para garantizar la presunción de inocencia, de conformidad con lo establecido en el párrafo 2 del artículo 14 del Pacto, y asegurar el derecho de apelación en todas las causas penales, en consonancia con el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.

 

El Comité lamenta que aún existan leyes que permiten al tribunal ordenar la prisión por deudas contraídas en virtud de una obligación contractual, pese a un veredicto del Tribunal Administrativo de Rabat en el sentido de que en ciertos casos no se puede imponer la prisión por deudas porque ello viola las obligaciones de Marruecos a tenor del Pacto.

 

Los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Penal deberían modificarse para armonizar dicho Código con lo dispuesto en el artículo 11 del Pacto.

 

El Comité lamenta que en el informe no aparezca información concreta sobre la ley y la práctica en relación con la libertad de circulación dentro del territorio y el derecho a entrar y salir del territorio del Estado Parte. En particular, no está claro en virtud de cuáles leyes puede imponerse o levantarse el exilio, ni cómo pueden las personas hacer valer su derecho a obtener un pasaporte y/o un visado de salida.

 

El Estado Parte debería garantizar que su legislación sea plenamente acorde con el artículo 12 del Pacto, que las leyes sean transparentes y que existan recursos efectivos para hacer valer los derechos que protege el artículo 12.

 

Al Comité le preocupa que la imparcialidad del poder judicial no esté plenamente garantizada con arreglo al párrafo 1 del artículo 14. El Estado Parte debería adoptar medidas para garantizar la independencia e imparcialidad del poder judicial, y en particular velar por que existan mecanismos disciplinarios eficaces e independientes.

 

El Comité sigue preocupado porque la libertad de religión y culto no está plenamente garantizada. A este respecto observa que en el Pacto se exige el respeto a la libertad de religión en relación con personas de todas las convicciones religiosas y no queda restringido a religiones monoteístas, y que el derecho a cambiar de religión no se vea restringido directa ni indirectamente.

 

El Estado Parte debería adoptar medidas para garantizar el respeto a la libertad de religión y culto y garantizar que sus leyes y políticas se ajusten plenamente al artículo 18 del Pacto.

 

Al Comité sigue preocupándole que el Código de la Prensa de Marruecos contenga disposiciones (como los artículos 42, 64 y 77) que restringen gravemente la libertad de expresión al autorizar la confiscación de publicaciones e imponer sanciones por delitos de definición genérica (como la publicación de información inexacta o el menoscabo de los valores políticos o religiosos). Le preocupa profundamente que se haya encarcelado a 44 personas por delitos previstos en esas leyes. Además, le inquieta en particular que se haya condenado a personas que habían expresado opiniones políticas contrarias al Gobierno, o que habían pedido una forma republicana de gobierno, a penas de prisión a tenor del artículo 179 del Código Penal, por el delito de injuria a los miembros de la familia real. Estas leyes y su aplicación parecen extralimitarse de lo establecido en el párrafo 3 del artículo 19.

 

El Estado Parte debería enmendar o derogar el dahir de 1973 y ajustar plenamente toda su legislación penal y civil a lo dispuesto en el artículo 19 del Pacto, y poner en libertad a las personas cuya condena y encarcelamiento sean incompatibles con esas disposiciones.

 

Al Comité le preocupa el alcance del requisito de notificación de las reuniones, y el hecho de que se abuse con frecuencia del requisito de contar con un recibo de notificación, lo que se traduce en una limitación de facto del derecho de reunión, garantizado en el artículo 21 del Pacto.

 

El requisito de notificación debería restringirse a las reuniones al aire libre, y deberían adoptarse procedimientos para garantizar que se expida un recibo en todos los casos.

 

Difusión de información sobre el Pacto (artículo 2)

El Comité fija el 31 de octubre de 2003 como fecha para la presentación del quinto informe periódico de Marruecos. Tal informe debería prepararse ateniéndose a las directrices revisadas del Comité, y en él debería prestarse particular atención a la situación de la mujer, al problema de las personas desaparecidas y a las demás cuestiones planteadas por el Comité en sus observaciones finales. El Comité insta al Estado Parte a que ponga a disposición del público y de las autoridades legislativas y administrativas el texto de las presentes observaciones finales en varios idiomas, y pide que el próximo informe periódico se difunda ampliamente entre el público, incluidas las organizaciones de la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que realizan actividades en Marruecos.

 

República de Corea

Introducción

El Comité acoge con satisfacción el segundo informe periódico de la República de Corea, que se presentó dentro del plazo fijado. El Comité lamenta, sin embargo, que pese a su observación de que el informe inicial del Estado Parte no contenía suficiente información sobre la aplicación del Pacto en la práctica, el segundo informe periódico presente esta misma deficiencia, y deplora asimismo la falta de respuestas a varias preguntas planteadas por sus miembros durante el examen del informe. Como consecuencia de ello, el Comité no pudo controlar cabalmente el cumplimiento por el Estado Parte de todas las disposiciones del Pacto.

Factores y dificultades que influyen en la aplicación del Pacto

El Comité reconoce las preocupaciones relacionadas con la seguridad que alberga el Estado Parte debido al hecho de que no se ha logrado un acuerdo definitivo entre las dos Coreas. El Comité subraya, sin embargo, que la mención de las preocupaciones de seguridad no justifica de por sí las restricciones de los derechos reconocidos en el Pacto, y que aun cuando un Estado Parte tiene verdaderos problemas de seguridad las restricciones de los derechos deben ajustarse a los requisitos del Pacto.

Factores positivos

El Comité encomia la difusión del informe entre las organizaciones no gubernamentales que contribuyeron de manera considerable al examen del informe por el Comité, y toma nota de una creciente apertura de la sociedad, que se ha manifestado en la abolición del Comité de Vigilancia de los Espectáculos, responsable de la censura en las artes dramáticas.

El Comité toma nota de la promulgación de varias leyes encaminadas a fortalecer la protección de los derechos del Pacto, especialmente los derechos a la igualdad amparados en el párrafo 1 del artículo 2 y en los artículos 3 y 26 del Pacto. Entre esas leyes figuran la Ley básica de igualdad de la mujer, las enmiendas efectuadas en la Ley de igualdad en el empleo, la Ley para la promoción del empleo de las personas con discapacidad, la Ley de prevención y reparación de la discriminación por razón del sexo y la Ley de prevención de la violencia intrafamiliar y protección de las víctimas.

El Comité toma nota de las medidas adoptadas para crear mayor conciencia sobre el Pacto y los derechos humanos en general, como la formación obligatoria de los magistrados, los abogados y los fiscales en materia de derechos humanos. También se congratula de que los principales instrumentos internacionales de derechos humanos hayan sido traducidos al coreano y distribuidos.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

El lugar que ocupan en la legislación interna los derechos protegidos en el Pacto no está claro, en particular porque la Constitución coreana no enumera todos esos derechos, ni especifica hasta qué punto y según cuáles criterios pueden limitarse. Al Comité le preocupa que el artículo 6 de la Constitución, según el cual los tratados internacionales ratificados por el Estado Parte tienen el mismo efecto que las leyes internas, se haya interpretado en el sentido de que la legislación promulgada después de la adhesión al Pacto tiene una categoría superior a las disposiciones sobre los derechos del Pacto.

El Comité reitera su honda preocupación, ya expresada después del examen del informe inicial, por la persistencia y la aplicación de la Ley de seguridad nacional. Según el Estado Parte esta ley se utiliza para tratar los problemas derivados de la división de

Corea. No obstante al Comité le preocupa que también se utilice para establecer normas especiales de detención, interrogación y responsabilidad sustantiva que son incompatibles con diversos artículos del Pacto, entre ellos el 9, el 18 y el 19.

El Comité reitera la recomendación formulada después del examen del informe inicial del Estado Parte de que el Estado Parte suprima gradualmente la Ley de seguridad nacional.

El Comité considera que la variedad de actividades que a tenor del artículo 7 de la Ley de seguridad nacional puede considerarse que estimulan "los grupos de acción antiestatal" es injustificadamente amplia. De los casos que se han presentado al Comité en comunicaciones individuales al amparo del Protocolo Facultativo y de la demás información proporcionada sobre las causas incoadas en virtud del artículo 7, se desprende que las restricciones de la libertad de expresión no se ajustan a los requisitos del párrafo 3 del artículo 19 del Pacto, ya que no pueden considerarse necesarias para proteger la seguridad nacional. El Pacto no permite que se impongan restricciones a la expresión de ideas simplemente porque esas ideas coinciden con las de una entidad enemiga, o porque puede considerarse que crean simpatía por esa entidad. El Comité recalca asimismo que las directrices internas relativas a la política de enjuiciamiento no proporcionan suficientes garantías contra el uso del artículo 7 de manera incompatible con el Pacto.

El Estado Parte debe enmendar urgentemente el artículo 7 para que sea compatible con el Pacto.

Al Comité le preocupan profundamente las leyes y prácticas que estimulan y refuerzan las actitudes discriminatorias contra la mujer. En particular, el sistema de la jefatura del hogar refleja y fortalece una sociedad patriarcal en que la mujer tiene un papel subordinado. La práctica de determinar el sexo de los fetos, el porcentaje desproporcionado de varones entre los segundos y terceros hijos y la elevada tasa de mortalidad femenina debida al parecer al gran número de abortos peligrosos son profundamente inquietantes. El Comité subraya que las actitudes sociales predominantes no pueden justificar que el Estado Parte no cumpla con sus obligaciones, según los artículos 3 y 26 del Pacto, de garantizar la igual protección de la ley y la igualdad de derechos del hombre y la mujer respecto al disfrute de todos los derechos establecidos en el Pacto.

Si bien acoge con satisfacción la nueva legislación promulgada por el Estado Parte para prevenir y castigar la violencia intrafamiliar, el Comité sigue preocupado por la alta frecuencia de ese tipo de violencia y por las deficiencias que aún existen en la ley y en la práctica.

Concretamente, al Comité le inquieta que el delito de violación exija que se demuestre la resistencia por parte de la mujer, que el matrimonio con la víctima de la violación constituya una defensa para el acusado, y que, al parecer, la violación en el matrimonio no sea un delito.

La nueva legislación sobre la prevención y el castigo de la violencia intrafamiliar debería reforzarse eliminando las normas jurídicas vigentes que debilitan la protección de la mujer contra ese tipo de violencia.

El Comité considera preocupante el alcance de la discriminación contra la mujer en el empleo, la falta de una protección adecuada para la gran cantidad de mujeres que trabajan en pequeñas empresas y la disparidad entre los ingresos del hombre y la mujer.

Para garantizar el cumplimiento de los artículos 3 y 26 del Pacto, el Estado Parte debe promover la aplicación efectiva de la Ley de prevención y reparación de la discriminación por razón del sexo promulgada en enero de 1999, y adoptar firmes medidas para garantizar la igualdad de oportunidades y de condiciones de empleo para la mujer.

La Ley de procedimiento penal, en virtud de la cual la detención de un sospechoso es objeto de revisión judicial sólo si el detenido interpone un recurso, es incompatible con el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto, en el que se establece que toda persona detenida a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales. La duración excesiva de la detención provisional autorizada (30 días en los casos ordinarios y 50 días en los que se relacionan con la Ley de seguridad nacional) y la falta de definición de los motivos que justifican ese tipo de detención también plantean cuestiones en relación con el cumplimiento del artículo 9 por el Estado Parte.

El Estado Parte debe enmendar su legislación para garantizar el respeto de todos los derechos de las personas detenidas establecidos en el artículo 9 del Pacto.

El Comité toma nota de los procedimientos existentes para que los fiscales controlen mensualmente las condiciones de los centros de detención, pero observa con preocupación que este y otros mecanismos no son suficientes para prevenir los casos de tortura y de trato cruel, inhumano o degradante de los detenidos. El pequeño porcentaje de casos en que las denuncias de tortura o de trato cruel, inhumano o degradante dan lugar a acciones contra los funcionarios pone en entredicho la credibilidad de los actuales procedimientos de investigación. Al Comité le preocupa asimismo que el incumplimiento por el Estado Parte de los requisitos del artículo 9 del Pacto y el recurso aparentemente generalizado, por el ministerio fiscal y por los tribunales, a confesiones de los acusados y de los cómplices faciliten los actos de tortura y de trato cruel, inhumano o degradante por parte de los funcionarios encargados del interrogatorio.

Debería procederse sin tardanza a crear un órgano independiente que investigue las denuncias de tortura y a efectuar las enmiendas del procedimiento penal que se mencionan en el párrafo 142 supra.

Aunque el Comité acoge con beneplácito la abolición del "juramento de conversión ideológica", lamenta que haya sido sustituido por un "juramento de acatamiento de la ley". La información facilitada al Comité no deja en claro cuáles presos están obligados a firmar el juramento ni cuáles son las consecuencias y los efectos jurídicos de éste. Al Comité le preocupa que el requisito del juramento se aplique, de forma discriminatoria, en particular a las personas condenadas a tenor de la Ley de seguridad nacional, y que en realidad se exija a las personas que juren acatar una ley que es incompatible con el Pacto.

Debería abolirse el "juramento de acatamiento de la ley" que se exige a algunos presos como condición para su puesta en libertad.

El Comité lamenta no estar en condiciones de evaluar adecuadamente el alcance de la independencia judicial debido a la poca información facilitada en el informe y en las respuestas de la delegación durante el examen del informe. En particular le inquieta el sistema de renovación del nombramiento de los magistrados, que suscita serias dudas acerca de la independencia judicial.

El Estado Parte debe facilitar información detallada y completa sobre el sistema y la práctica efectiva de los nombramientos judiciales.

El extenso uso de las escuchas telefónicas plantea graves cuestiones respecto del cumplimiento por el Estado Parte del artículo 17 del Pacto. Al Comité le preocupa asimismo que no existan recursos adecuados para la rectificación de la información inexacta en las bases de datos o para los casos de abuso o uso indebido de esas bases de datos.

La prohibición de todo tipo de reunión en las principales calles de la capital parece excesiva. Aunque ciertas restricciones de las reuniones en las principales calles en interés del orden público son admisibles, el artículo 21 del Pacto exige que sólo se impongan las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática. Las restricciones absolutas del derecho de celebrar reuniones en las principales calles impuestas por el Estado Parte no satisfacen esas condiciones.

El Comité toma nota de los cambios en la legislación que permiten a los profesores crear sindicatos, y a los funcionarios públicos formar asociaciones en el lugar de trabajo. Sin embargo, le preocupa que las restricciones que aún persisten del derecho a la libertad de asociación de los profesores y otros funcionarios públicos no cumplan los requisitos estipulados en el párrafo 2 del artículo 22 del Pacto.

El Estado Parte debería proseguir su programa de legislación relativo al derecho de asociación de los funcionarios públicos con objeto de garantizar que todas las personas de Corea disfruten de sus derechos dimanantes del artículo 22 del Pacto.

El Comité acoge con satisfacción que el Estado Parte haya retirados sus reservas a los artículos 23, párrafo 4, y 14, párrafo 7. Recomienda firmemente que el Estado Parte examine las reservas que aún mantiene respecto de los artículos 14, párrafo 5, y 22, con vistas a retirarlas en el momento oportuno.

En relación con los dictámenes del Comité sobre las comunicaciones presentadas al amparo del Protocolo Facultativo, el Comité considera inaceptable que el Estado Parte exija al autor de una comunicación sobre la cual el Comité ha dado su dictamen que busque un remedio por conducto de los tribunales internos, mediante una nueva apelación o una reclamación de indemnización.

En lugar de remitir nuevamente esos casos a los tribunales internos que ya se han pronunciado sobre la materia, el Estado Parte debería llevar a la práctica de inmediato los dictámenes expresados por el Comité.

El Comité pide al Estado Parte a que prosiga sus esfuerzos para impartir educación sobre los derechos humanos a los funcionarios públicos. Recomienda que el Estado Parte examine la posibilidad de imponer esa educación como requisito obligatorio no sólo a los funcionarios públicos sino también a los miembros de todas las profesiones relacionadas con los derechos humanos, como los asistentes sociales y el personal médico.

El Comité pide al Estado Parte que presente su tercer informe periódico a más tardar el 31 de octubre de 2003. Este informe debe prepararse de conformidad con las Directrices refundidas aprobadas por el Comité y prestar especial atención a las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité pide que las presentes observaciones finales y el siguiente informe periódico se distribuyan ampliamente en la República de Corea.

Portugal (Macao)

Introducción

El Comité celebra la presencia de una importante delegación de la que forman parte varios funcionarios del Gobierno de Macao. Desea expresar su agradecimiento a los representantes del Estado Parte por las contestaciones detalladas que han dado en respuesta a las preguntas formuladas verbalmente y por escrito y a las observaciones hechas por el Comité durante el examen del informe, así como por ofrecer el envío de informaciones adicionales por escrito. El Comité lamenta que, a pesar de haber recibido información sobre la legislación aplicable antes y después del 19 de diciembre de 1999, no se han dado suficientes detalles sobre las mismas ni estadísticas actualizadas.

La Declaración Conjunta Sinoportuguesa, leída juntamente con el memorando de entendimiento y la ley básica, suministran un fundamento jurídico para que continúen protegidos en Macao después del 19 de diciembre de 1999 los derechos estipulados en el Pacto. Además, el Comité desea reiterar su postura de siempre de que los tratados de derechos humanos se transmiten con los territorios y que los Estados siguen vinculados por las obligaciones aceptadas en virtud del Pacto por el Estado predecesor. Cuando las personas que viven en el territorio están protegidas por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no se les puede denegar esta protección a causa del cambio de soberanía (véase CCPR/C/SR.1178/Add.1, SR.1200 a 1202 y SR.1453). Por consiguiente, las obligaciones de presentación de informes con arreglo al artículo 40 del Pacto continuarán siendo válidas y el Comité de Derechos Humanos espera recibir y examinar informes sobre Macao después del 19 de diciembre de 1999.

Aspectos positivos

El Comité toma nota con satisfacción de las negociaciones entre las autoridades portuguesas y chinas para asegurar la continuidad jurídica (artículo 8 de la Ley

Fundamental) y la vigencia de los tratados internacionales. El Comité acoge con agrado que un gran número de los derechos fundamentales y de las libertades formuladas en el Pacto se recojan en los artículos 24 a 44 de la Ley Fundamental de Macao.

El Comité observa con satisfacción que se han realizado grandes esfuerzos en los últimos años para que la población de habla china tenga acceso a los formularios oficiales, así como los documentos y decisiones de los tribunales en lengua china, y que el idioma chino se usa en los tribunales y lugares públicos. El Comité toma nota de que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Fundamental, tanto el idioma chino como el idioma portugués podrán ser usados como lenguas oficiales después del 19 de diciembre de 1999.

El Comité ha recibido con beneplácito la información de que ha habido un acuerdo en marzo de 1998 entre los Gobiernos de Portugal y China sobre los principios en que se funda la nueva organización judicial, que garantiza la inamovilidad de los jueces y la autonomía y la independencia de la judicatura.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones del Comité

El Comité observa con gran inquietud que, en víspera de la devolución del territorio de Macao a la soberanía de la República Popular de China, no está todavía claro qué leyes, incluidas las leyes sobre derechos humanos, se considerarán incompatibles con la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Macao y perderán pues su validez después del 19 de diciembre de 1999.

El Comité desea subrayar la obligación del Estado Parte de conformidad con el artículo 2 del Pacto, así como la obligación del Estado bajo cuya jurisdicción se hallará el territorio, de cerciorarse de que la población de Macao seguirá estando enteramente protegida por las disposiciones del Pacto después del 19 de diciembre de 1999.

El Comité toma nota de las funciones de ombudsman del Alto Comisionado contra la Corrupción y la Ilegalidad Administrativa y del procedimiento para la presentación de peticiones. Sin embargo, lamenta la ausencia de una comisión de derechos humanos estatutaria e independiente con el mandato de supervisar la aplicación de la legislación de derechos humanos. El Comité recomienda que se establezca una comisión de esta clase.

El Comité se preocupa del escaso número de jueces, abogados e intérpretes, lo cual puede tener consecuencias nefastas para la administración de la justicia.

El Comité recomienda que se haga un nuevo esfuerzo para formar más juristas e intérpretes y para darles una especialización en derechos humanos.

El Comité se preocupa porque, a pesar de las garantías de igualdad que figuran en la Constitución (artículo 25 de la Ley Fundamental) y en las leyes laborales, continúan existiendo desigualdades de hecho que afectan la situación de la mujer y su remuneración.

El Comité recomienda que se tomen medidas eficaces para eliminar desigualdades con respecto a la situación de la mujer y su remuneración.

El Comité toma nota de informes sobre la persistencia del crimen organizado y en particular del tráfico de mujeres y de la prostitución en Macao. El Comité reconoce que el Código Penal prohíbe el crimen organizado, pero se preocupa por la inactividad demostrada por las autoridades para proteger a las víctimas.

El Comité recomienda que se tomen medidas preventivas para erradicar el tráfico de mujeres y para ofrecer a las víctimas programas de rehabilitación. Las leyes y políticas del Estado Parte deben ofrecer a las víctimas protección y apoyo.

El Comité se preocupa por ciertos aspectos de la Ley 6/97/M (promoción, financiación o apoyo de asociaciones secretas), en particular la creación de un crimen impreciso e insuficientemente definido (o crimen "abstracto") y la imposición de una condena o de una sentencia más grave sobre la base de que la persona es un "delincuente habitual" o de que probablemente reincidirá.

El Comité recomienda que se armonice la legislación penal con los artículos 14 y 15 del Pacto, en particular la prohibición de procesar o encausar dos veces a la misma persona por el mismo crimen (non bis in idem, art. 14, párr. 7) y la prohibición de leyes con efecto retroactivo (nullum crimen sine lege, nulla pena sine lege, art. 15).

El Comité está preocupado porque los Gobiernos de China y Portugal no han llegado a un acuerdo firme en relación con la nacionalidad de los residentes de Macao después del 19 de diciembre de 1999, ni se conocen los criterios que permitirán determinar cuáles de los residentes de Macao se pueden considerar de origen portugués.

El Comité recomienda que se tomen medidas eficaces para proteger los derechos de aquellas personas que hoy en día gozan de la doble nacionalidad.

Asimismo el Comité se preocupa porque no se ha llegado a un acuerdo firme sobre el traslado de residentes de la Región Administrativa Especial de Macao para ser juzgados en otras jurisdicciones de China o la extradición de los mismos a otros países donde estas personas puedan estar expuestas a penas superiores a las previstas por el Código Penal de Macao, incluso a la pena de muerte.

El Comité reitera que los residentes de Macao gozan de la protección del Pacto y que no deben perder dicha protección por su traslado a otras jurisdicciones.

El Comité se preocupa por la falta de acuerdos firmes para garantizar la libertad de prensa y de expresión después del 19 de diciembre de 1999.

El Comité recomienda que se tomen medidas eficaces para garantizar esas libertades en el futuro.

El Comité está preocupado por el escaso número de organizaciones no gubernamentales de derechos humanos y porque no se aliente a la formación de dichas organizaciones.

Difusión de información sobre el Pacto (artículo 2)

El Comité lamenta que el público en general no esté debidamente informado sobre el examen del informe por el Comité de Derechos Humanos. El Comité recomienda que el Estado Parte dé amplia difusión al texto de su informe y a estas Observaciones finales. El Estado Parte debe preparar su próximo informe artículo por artículo de conformidad con las directrices revisadas del Comité y prestar particular atención a las cuestiones suscitadas por la Comisión en estas Observaciones finales. El Comité fija el 31 de octubre de 2001 como fecha para la presentación del próximo informe sobre la aplicación del Pacto en Macao.

Camerún

Introducción

El Comité observa que el tercer informe periódico del Camerún es incompleto y no aborda todas las preocupaciones expresadas por el Comité en sus observaciones finales anteriores sobre el segundo informe periódico del Camerún (A/49/40, párrs. 183 a 208). Sin embargo, acoge con satisfacción la información actualizada, incluida información escrita y textos legislativos, proporcionados por la delegación. También se muestra satisfecho por la disposición del Estado Parte a presentar otras notificaciones por escrito con respecto a preocupaciones particulares expresadas por los miembros del Comité.

Aspectos positivos

El Comité observa que, en virtud de la Constitución de 1996 revisada, el Pacto prevalece sobre la legislación nacional, y acoge con beneplácito la declaración de la delegación de que los derechos conferidos por el Pacto se pueden invocar directamente en los tribunales cameruneses, y de que éstos aplican las disposiciones del Pacto.

El Comité se muestra satisfecho por los esfuerzos del Estado Parte para informar a la población pluriétnica del Camerún sobre sus derechos humanos, en particular mediante el establecimiento de centros de asistencia jurídica, campañas de educación, cursillos y seminarios celebrados en todo el territorio.

También acoge con satisfacción el compromiso de fomentar la igualdad entre hombres y mujeres mediante un Ministerio de Asuntos de la Mujer, así como diversas medidas emprendidas por el Ministerio con ese propósito.

El Comité se muestra satisfecho por las recientes enmiendas del Código Penal, incluida la declaración de un delito de tortura en virtud del artículo 132 bis.

El Comité se muestra satisfecho por la creación del Comité Nacional de Derechos Humanos y Libertades, que está facultado para supervisar a todas las autoridades camerunesas competentes.

El Comité toma nota con satisfacción de que se ha producido un notable aumento en el número de jueces y otro personal judicial.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

El Comité se muestra preocupado por la doble naturaleza consuetudinaria y legal del ordenamiento jurídico, cuyo resultado es a veces una desigualdad de trato entre hombres y mujeres, sobre todo por lo que respecta a las leyes sobre el matrimonio y la herencia. Al Comité le preocupa asimismo que cuando los cónyuges están en desacuerdo se apliquen con frecuencia normas consuetudinarias que contravienen el Pacto.

El Estado Parte debería promulgar legislación que garantice que las leyes aplicadas sean en todos los casos compatibles con el Pacto. El Comité hace hincapié en que la legislación que da efecto a los derechos reconocidos en el Pacto puede cumplir una función educativa. Deberían efectuarse campañas educativas también en los sectores en que las prácticas consuetudinarias dan lugar a discriminación contra la mujer.

Al Comité le preocupan también la persistencia de la poligamia y las diferentes edades para contraer matrimonio de las mujeres y los varones.

El Estado Parte debería garantizar que estos aspectos se armonicen con lo dispuesto en el Pacto.

Al Comité le inquietan asimismo la alta tasa de analfabetismo entre las mujeres, las desiguales oportunidades de educación y empleo para la mujer y que los maridos puedan obtener una orden judicial para impedir a sus esposas trabajar en determinadas ocupaciones.

El Estado Parte debería garantizar la igualdad de la mujer y el hombre, tanto en la educación como en el empleo, particularmente la posibilidad de la mujer de elegir su empleo. Asimismo, debería garantizar que la mujer reciba igual remuneración por un trabajo de igual valor.

Al Comité le preocupa que no haya una ley específica que prohíba la mutilación genital femenina, y que esta práctica se mantenga en ciertas zonas del territorio camerunés, en violación del artículo 7 del Pacto.

El Estado Parte debería adoptar todas las medidas, inclusive legislativas, para combatir y erradicar la práctica de la mutilación genital femenina.

Al Comité le preocupa que la criminalización del aborto conduzca a la práctica de abortos peligrosos que provocan una alta tasa de mortalidad materna.

El Estado Parte debería adoptar medidas para proteger la vida de todas las personas, incluidas las mujeres gestantes.

El Comité reconoce que durante el período considerado no se han ejecutado condenas a muerte, pero le preocupa que se siga imponiendo la pena de muerte, y que entre los delitos todavía punibles con la pena capital haya delitos vagamente definidos, como la secesión, el espionaje o la incitación a la guerra.

El Comité insta al Estado Parte a que garantice que la pena de muerte pueda imponerse sólo en el caso de los delitos más graves, y a que considere la posibilidad de abolir totalmente la pena capital.

El Comité se muestra seriamente preocupado por las alegaciones de ejecuciones extrajudiciales generalizadas, particularmente en relación con las actuaciones de las fuerzas de seguridad para combatir el robo a mano armada. Al Comité le preocupan igualmente las muertes de detenidos, inclusive a causa de la tortura y del maltrato.

El Comité insta al Estado Parte a que ponga fin a la impunidad y asegure que todas las alegaciones de muertes a manos de las fuerzas de seguridad se investiguen con prontitud, que los responsables sean llevados ante la justicia y que las víctimas sean indemnizadas.

Al Comité le preocupa la existencia de milicias privadas, en particular las que efectúan asaltos en los caminos.

El Estado Parte debería combatir el fenómeno de las milicias privadas con el fin de erradicarlo.

Al Comité le preocupan seriamente los informes sobre el uso indebido de armas por la policía, que ha originado pérdidas de vidas.

Con objeto de garantizar el cumplimiento de los artículos 6 y 7 del Pacto, el Estado Parte debe adoptar firmes medidas para limitar el uso de la fuerza por la policía, investigar todas las denuncias relativas al uso de la fuerza por la policía y adoptar las disposiciones apropiadas cuando se hayan violado las normas pertinentes.

Al Comité le preocupan gravemente además los informes sobre las desapariciones de personas.

El Estado Partes debe realizar investigaciones sobre desapariciones e indemnizar a las víctimas o a sus familias.

Al Comité le preocupa profundamente que una persona objeto de detención administrativa, en virtud del artículo 2 de la Ley Nº 90/024 (19 de diciembre de 1990), pueda seguir detenida indefinidamente con la autorización del gobernador provincial o del

Ministro de Administración Territorial, y que no tenga posibilidades de recursos por medio de la apelación o la aplicación de hábeas corpus.

El Estado Parte debería tomar medidas urgentes para adaptar la ley a los párrafos 3 y 4 del artículo 9 del Pacto y para que la situación de los detenidos se ajuste plenamente a lo dispuesto en el Pacto.

Al Comité le preocupa que la policía siga torturando y que no haya un órgano independiente que investigue las torturas. El Comité agradece la información que le ha facilitado la delegación sobre algunas causas penales por torturas, pero lamenta que la delegación no le haya informado en absoluto del número de denuncias de torturas, la forma en que se investigan o los recursos de que disponen las víctimas.

El Estado Parte debería crear un órgano independiente que investigue las denuncias de torturas con el fin de dar cumplimiento al artículo 7 del Pacto.

Al Comité le preocupa que algunos civiles sean juzgados por tribunales militares y que se haya ampliado la jurisdicción militar a delitos que no tienen en sí mismos carácter militar, por ejemplo todos los delitos en que se utilicen armas de fuego. Al Comité le preocupan igualmente los informes de que una persona que había sido absuelta por un tribunal civil fue luego juzgada por los mismos hechos por un tribunal diferente, lo cual infringe el párrafo 7 del artículo 14 del Pacto.

El Estado Parte debería asegurar que los tribunales militares sólo juzguen las infracciones de carácter militar cometidas por militares. Debería también evitar que una persona sea juzgada o condenada de nuevo por un delito respecto del cual ya haya sido finalmente declarada culpable o inocente.

Al Comité le preocupa que la policía retire el pasaporte a los ciudadanos por orden del Procurador y que no se le haya facilitado información sobre los criterios en que éste basa esa orden.

Hay que verificar que los criterios para retirar el pasaporte son compatibles con lo que, en relación con las restricciones legales del derecho a salir libremente del propio país, se dispone en los párrafos 2 y 3 del artículo 12 del Pacto.

El Comité deplora la situación de las cárceles en el Camerún, donde imperan el hacinamiento y la alimentación y asistencia médica deficientes.

El Comité insta al Estado Parte a que solucione urgentemente el problema del hacinamiento en las cárceles y vele por que los reclusos sean tratados humanamente, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto.

Al Comité le preocupa profundamente el procesamiento y la condena de periodistas por el delito de publicación de "noticias falsas", simplemente por la presunción de que son falsas, con patente violación del artículo 19 del Pacto.

El Estado Parte debe asegurar que toda ley restrictiva de la libertad de expresión reúna los requisitos del párrafo 3 del artículo 19 del Pacto.

El Comité recomienda la pronta adopción de medidas para examinar y reformar las leyes que castigan penalmente la difamación, con el fin de ponerlas en conformidad con el artículo 19 del Pacto.

El Comité deplora la información del Estado Parte de que aún no ha seguido sus recomendaciones respecto del asunto Mukong c. el Camerún (Nº 458/1991) en el que el Comité ha estimado la existencia de una violación del Pacto. En particular, el Comité no considera procedente esperar que una persona víctima de una violación en materia de derechos humanos deba todavía presentar más información a los tribunales del Camerún para obtener una indemnización.

Se insta al Estado Parte a adoptar sin demora las medidas pertinentes de conformidad con el dictamen del Comité en relación con el caso individual considerado en el marco del Protocolo Facultativo.

El Comité lamenta la falta de independencia del Comité Nacional de Derechos y Libertades, que los informes que éste presenta al Jefe del Estado no se publiquen y que no haya pruebas de la adopción de medida correctiva alguna o de la iniciación de procedimientos judiciales como resultado de su labor.

Se insta al Estado Parte a garantizar la independencia del Comité Nacional y a divulgar su labor y recomendaciones.

Difusión de información sobre el Pacto (artículo 2)

El Comité insta al Estado Parte a facilitar al público en general y a las autoridades legislativas y administrativas el texto de las presentes observaciones finales en los idiomas utilizados por la población y a divulgar el Pacto por los medios adecuados para que todos los ciudadanos conozcan sus derechos. El próximo informe del Estado Parte se preparará artículo por artículo, de conformidad con las directrices revisadas del Comité, y deberá prestar particular atención a las cuestiones planteadas por el Comité en las presentes observaciones finales. El Comité ha acordado que el Camerún presente su cuarto informe periódico el 31 de octubre de 2003.

Región Administrativa Especial de Hong Kong

Introducción

El Comité expresa su reconocimiento a la delegación de la Región Administrativa Especial (RAE) de Hong Kong por la información que facilitó y su buena disposición a presentar información suplementaria por escrito. También celebra que la delegación haya expresado su reconocimiento por la contribución de las organizaciones no gubernamentales al examen del informe de la RAE.

El Comité agradece al Gobierno de China su buena voluntad para participar en el procedimiento de presentación de informes en virtud del artículo 40 del Pacto sometiendo el informe preparado por las autoridades de la RAE y presentando a la delegación de la RAE al Comité. El Comité reafirma sus declaraciones anteriores sobre la continuidad de la obligación de presentar informes sobre Hong Kong.

Aspectos positivos

El Comité señala que en el artículo 39 de la Ley Fundamental se prevé que las disposiciones del Pacto aplicables a la RAE de Hong Kong permanecerán en vigor y se aplicarán por conducto de las leyes de la RAE. El Comité celebra que en la legislación interna se garantice la primacía del Pacto mediante una combinación de los artículos 39 y 11 de la Ley Fundamental.

El Comité acoge con satisfacción las medidas adoptadas por las autoridades de la RAE para dar publicidad a su informe, así como su compromiso de difundir ampliamente las observaciones finales del Comité.

El Comité expresa su complacencia por las medidas adoptadas por las autoridades de la RAE para sensibilizar a la sociedad civil en la esfera de los derechos humanos. En particular, el Comité celebra el gran número de cursos de capacitación, reuniones técnicas y seminarios organizados en la RAE para todos los sectores de la población, entre ellos los funcionarios públicos, el personal judicial, los funcionarios policiales y el personal de los establecimientos de enseñanza.

El Comité acoge con agrado las medidas adoptadas por las autoridades de la RAE para promover la igualdad entre el hombre y la mujer mediante campañas educativas y la aprobación de la legislación apropiada.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

El Comité expresa su preocupación por el hecho de que aún no se hayan aplicado la mayoría de las recomendaciones formuladas en sus observaciones finales anteriores (párrafos 66 a 72 del documento A/51/40 y párrafos 84 y 85 del documento A/52/40).

Sigue preocupando al Comité que no exista un órgano independiente establecido por ley para investigar y vigilar las violaciones de los derechos humanos en la RAE y la puesta en práctica de los derechos enunciados en el Pacto.

El Comité expresa su profunda preocupación por las consecuencias que puede tener para la independencia del poder judicial la solicitud formulada por el Jefe Ejecutivo de la RAE para que el Comité Permanente del Congreso Nacional del Pueblo (de conformidad con el artículo 158 de la Ley Fundamental) reinterprete los párrafos 2 y 3 del artículo 24 de la Ley Fundamental a raíz de la decisión del Tribunal Superior de Apelación en las causas Ng Ka Ling y Chan Kam Nga, en la que se formula una interpretación especial de ese artículo. El Comité ha tomado nota de la declaración de las autoridades de la RAE de que no se solicitaría otra interpretación de ese tipo, salvo en circunstancias muy excepcionales. Sin embargo, sigue preocupando al Comité que una solicitud del poder ejecutivo para que se formule una interpretación en virtud del párrafo 1 del artículo 158 de la Ley Fundamental pueda presentarse en circunstancias que menoscaban el derecho a un juicio con las debidas garantías, enunciado en el artículo 14.

El Comité opina que el Consejo Independiente de Reclamaciones contra la Policía no tiene poder para garantizar una investigación apropiada y eficaz de las quejas presentadas contra la policía. Sigue preocupando al Comité que las investigaciones de las faltas de conducta de la policía continúen estando a cargo de la propia policía, lo que afecta la credibilidad de esas investigaciones.

Las autoridades de la RAE deberían reconsiderar su posición sobre la cuestión de las quejas formuladas contra la policía y garantizar la investigación independiente de esas quejas.

El Comité reitera su preocupación, expresada en sus observaciones finales, aprobadas al final del examen del cuarto informe periódico (A/51/40, párr. 65), de que el sistema electoral para el Consejo Legislativo no se ajuste al párrafo 1 del artículo 2 y a los artículos 25 y 26 del Pacto. El Comité expresa asimismo su preocupación por la inminente supresión de los concejos municipales, que disminuirá aún más la posibilidad de los residentes de la RAE de participar en la dirección de los asuntos públicos, derecho garantizado en el artículo 25.

Las autoridades de la RAE deberían reconsiderar esta medida y adoptar todas las medidas necesarias para mantener y reforzar la representación democrática de los residentes de la RAE en los asuntos públicos.

El Comité expresa su preocupación por el hecho de que aún no se haya puesto en vigor la Ordenanza sobre la interceptación de comunicaciones, aprobada en junio de 1997 para limitar la facultad de las autoridades de interceptar comunicaciones. El artículo 33 de la Ordenanza sobre las telecomunicaciones y el artículo 13 de la Ordenanza sobre las oficinas de correos siguen vigentes, lo que permite que las autoridades violen el derecho a la vida privada, enunciado en el artículo 17 del Pacto.

Las autoridades de la RAE deben garantizar que la legislación y la práctica de la Región protejan los derechos garantizados por el artículo 17.

Teniendo en cuenta que el Pacto se aplica en Hong Kong con sujeción a una reserva que afecta gravemente la aplicación del artículo 13, referente al procedimiento de adopción de una decisión en caso de expulsión, al Comité le sigue preocupando que las personas que corren peligro de que se les imponga la pena de muerte o se les inflijan torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes a raíz de su expulsión de Hong Kong no puedan disfrutar de una protección eficaz.

Para garantizar la conformidad con los artículos 6 y 7 en los casos de expulsión, las autoridades de la RAE deberían asegurarse de que en los procedimientos de expulsión se prevea una protección eficaz contra el peligro de que se imponga la pena de muerte o se inflijan torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Sigue preocupando al Comité que las personas no dispongan de ningún recurso legal contra la discriminación por motivos de raza u orientación sexual.

Debería aprobarse la legislación necesaria para garantizar la plena aplicación del artículo 26 del Pacto.

El Comité expresa su preocupación por el hecho de que el sistema educativo de la RAE discrimine a las niñas en la selección que se realiza para la escuela secundaria, que existan importantes diferencias en los niveles de ingresos de hombres y mujeres, que las mujeres estén escasamente representadas en los órganos y dependencias del Estado, y que se las discrimine en la política de construcción de casas pequeñas.

Las autoridades de la RAE deberían adoptar medidas positivas para eliminar la discriminación contra la mujer y garantizar la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor.

El Comité expresa su preocupación por el hecho de que la edad para la responsabilidad penal sea de 7 años y toma nota de la declaración de la delegación en el sentido de que la Comisión de Reforma de la Legislación está examinando esta cuestión.

La edad para la responsabilidad penal debería elevarse para garantizar los derechos del niño enunciados en el artículo 24.

Preocupa al Comité que los delitos de traición y sedición previstos en la Ordenanza sobre delitos estén definidos en términos excesivamente amplios, lo que pone en peligro la libertad de expresión garantizada en el artículo 19 del Pacto.

Todas las leyes aprobadas en virtud del artículo 23 de la Ley Fundamental deben ajustarse al Pacto.

Por lo que respecta al derecho de reunión, el Comité está al tanto de que en la RAE se celebran con mucha frecuencia manifestaciones públicas y toma nota de la afirmación de la delegación de que nunca se deniega la autorización para celebrar manifestaciones. Sin embargo, al Comité le preocupa que la Ordenanza sobre el orden público pueda aplicarse para limitar indebidamente el disfrute de los derechos garantizados en el artículo 21 del Pacto.

Las autoridades de la RAE deberían revisar la Ordenanza sobre el orden público para ajustarla al artículo 21 del Pacto.

En cuanto a la libertad de asociación, al Comité le preocupa que la Ordenanza sobre las sociedades pueda aplicarse de tal forma que limite indebidamente el disfrute de los derechos enunciados en el artículo 22.

Las autoridades de la RAE deberían revisar la Ordenanza sobre las sociedades para garantizar la plena protección del derecho a la libertad de asociación, incluidos los derechos sindicales, enunciado en el artículo 22 del Pacto.

Difusión de información sobre el Pacto (artículo 2)

El Comité fija como fecha para la presentación del próximo informe periódico el 31 de octubre de 2003. Ese informe deberá prepararse de acuerdo con las directrices revisadas del Comité y en él se deberá prestar especial atención a las cuestiones planteadas por el Comité en las presentes observaciones finales. El Comité insta a que el texto de las presentes observaciones finales se ponga a disposición de la población y de las autoridades legislativas y administrativas, y pide que el próximo informe periódico se divulgue ampliamente entre la población, incluidas la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en la RAE.

Congo

Introducción

El Comité acogió con interés la presentación del segundo informe periódico de la República del Congo, así como la información escrita complementaria relativa al período transcurrido desde la presentación del informe. El Comité tomó nota igualmente del compromiso de la delegación de presentar información complementaria, en particular sobre la aplicación del Pacto por los tribunales congoleños.

El Comité expresa su satisfacción por los esfuerzos desplegados por la delegación a fin de dar respuesta a las preguntas planteadas. Lamenta, no obstante, que el informe haya sido presentado con seis años de retraso, y en forma más bien formal, pues se limita a describir elementos jurídicos sin tener en cuenta su aspecto práctico. El Comité lamenta que no se le haya proporcionado toda la información que solicitó.

El Comité observa que la propia delegación reconoció que, durante las guerras civiles que se produjeron en el Congo desde 1993-1994, hubo graves violaciones de los derechos humanos, y que el establecimiento de la paz y la reconciliación constituyen hoy día prioridades fundamentales.

El Comité toma nota de las declaraciones orientadas al establecimiento de condiciones favorables para el respeto de los derechos humanos y el funcionamiento de las

instituciones congoleñas en el marco del estado de derecho. Toma nota de que se ha programado un referéndum constitucional para el año 2000 y la celebración de elecciones presidenciales para el año 2001.

El Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación acerca de la creación, antes de que termine el año 2000, de una comisión nacional de derechos humanos, así como sobre la organización de una campaña de educación y sensibilización sobre los derechos humanos.

Principales aspectos positivos

El Comité expresa su satisfacción por el regreso a sus hogares de más de la mitad de las personas desplazadas y espera que este proceso, que ya se ha iniciado, quede terminado lo antes posible. Acoge con satisfacción, igualmente, el movimiento de regreso de los refugiados, así como el movimiento de reintegración a sus poblados de las personas que habían huido hacia los bosques.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

El Comité está gravemente preocupado por las noticias de ejecuciones sumarias y extrajudiciales, las desapariciones y las detenciones arbitrarias cometidas a lo largo de los siete últimos años por las fuerzas armadas, pero también por las milicias y otros grupos paramilitares, así como por soldados extranjeros, en contravención de los artículos 6, 7 y 9 del Pacto.

El Estado Parte debería iniciar todas las investigaciones que procedan respecto de estos crímenes, llevar ante la justicia a sus autores y prever las medidas necesarias para la protección eficaz del derecho a la vida y a la seguridad de las personas.

El Comité lamenta que no se le hayan proporcionado del todo las informaciones precisas que había solicitado acerca de la situación de la mujer.

El Estado Parte debería tomar las medidas necesarias para mejorar la participación de la mujer, sin discriminación, en la vida política y social, de conformidad con el artículo 3 del Pacto. Debería suministrar en el próximo informe datos más detallados ‑así como cifras‑ sobre la situación de la mujer.

De igual modo, preocupa profundamente al Comité el fenómeno de la violación de mujeres, así como otros actos de violencia cometidos en contra de ellas por hombres armados, y le preocupan igualmente el carácter generalizado y la persistencia de esos crímenes, en contra de las obligaciones que se imponen en los artículos 3, 7 y 9 del Pacto.

El Estado Parte debería proporcionar a las mujeres la asistencia necesaria y hacer todo lo posible por descubrir a los autores de esos crímenes y llevarlos ante la justicia.

Preocupa al Comité la persistencia del fenómeno de la poligamia, en contravención de los artículos 3 y 26 del Pacto.

El Estado Parte debería tomar las medidas necesarias para la abolición de la poligamia y adoptar y aplicar medidas educativas para su erradicación.

El Comité señala que la concesión de la amnistía por los delitos cometidos durante los períodos de guerra civil puede comportar una forma de impunidad incompatible con el Pacto. El Comité considera que las leyes en virtud de las cuales se ha amnistiado a personas que cometieron delitos graves, no permiten asegurar el respeto de las obligaciones adquiridas por la República del Congo en virtud del Pacto, y especialmente de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2, que garantiza un recurso efectivo a toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos por el Pacto hayan sido violados. El Comité reitera la opinión expresada en su Observación general Nº 20, de que las leyes de amnistía que abarcan las violaciones de los derechos humanos son generalmente incompatibles con el deber del Estado Parte de investigar dichas violaciones, garantizar el derecho a gozar de protección contra ellas dentro de los límites de su jurisdicción, y velar por que no se vuelvan a producir violaciones similares en el futuro.

El Estado Parte debería garantizar la investigación de las más graves violaciones de los derechos humanos, el enjuiciamiento de sus autores y el otorgamiento de justa compensación a las víctimas o a sus familias.

Preocupa al Comité que se recurra a la tortura, y a los tratos crueles, inhumanos o degradantes, y el hecho de que en el derecho interno no se especifique que la tortura es delito y que sea aún posible considerar los casos de tortura como simples casos de golpes y lesiones voluntarias.

El Estado Parte debería adoptar medidas eficaces, con arreglo a los artículos 7 y 10 del Pacto, para luchar contra la tortura, considerar delito, en su derecho interno, la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, sancionar a los autores de esos delitos y en el futuro evitar los casos de tortura como simples casos de "golpes y lesiones voluntarias".

El Comité manifiesta su preocupación en cuanto al menoscabo de la independencia de la judicatura en violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. El Comité destaca los límites de esa independencia debido a la inexistencia, de hecho, de un mecanismo independiente encargado del nombramiento y la disciplina de los jueces, así como debido a presiones e influencias múltiples, como las del poder ejecutivo, a las que están sometidos los magistrados.

El Estado Parte debería tomar las medidas correspondientes para velar por la independencia de la justicia, en particular por la modificación de las normas de composición y de funcionamiento del Consejo superior de la judicatura y su puesta en marcha efectiva. El Comité estima que debe concederse particular atención a la formación de los jueces así como al régimen para su nombramiento y su disciplina, a fin de protegerlos de las presiones políticas, financieras y de otro tipo, asegurar la estabilidad de su carrera y apoyarlos mejor para lograr que la justicia sea pronta e imparcial. El Comité invita al Estado Parte a adoptar medidas eficaces a tal efecto y a tomar las iniciativas apropiadas para velar por una formación adecuada de un mayor número de jueces.

El Comité destaca las condiciones precarias de los presos encarcelados fuera de la prisión central de Brazzaville, que son incompatibles con el artículo 10 del Pacto.

El Estado Parte debería garantizar las condiciones mínimas para todos los presos y brindarles, en particular, la asistencia médica necesaria.

El Comité lamenta que la República del Congo mantenga su reserva con respecto al artículo 11 del Pacto.

El Comité hace un llamamiento al Estado Parte para que retire dicha reserva y ajuste los artículos 386 a 393 del Código de procedimiento civil, comercial, administrativo y financiero de modo que sean compatibles con el Pacto, y que vele por que ninguna persona sea detenida por causa de una deuda.

Al Comité le preocupan las violaciones del secreto de la correspondencia en la República del Congo y sus consecuencias.

El Comité recuerda al Estado Parte las obligaciones que en este sentido le impone el artículo 17 del Pacto y lo invita a elaborar normas y procedimientos que garanticen el secreto de la correspondencia y sancionar su violación.

Al Comité le preocupa extraordinariamente la tendencia de grupos y asociaciones políticas de recurrir a formas de expresión violentas y a establecer estructuras paramilitares que propician el odio étnico e incitan a la discriminación y a la hostilidad.

El Comité insta al Estado Parte, con arreglo a los artículos 20 y 22 del Pacto, a tomar medidas eficaces para combatir el odio, la violencia y la discriminación y para imponer normas de conducta y de comportamiento a todos los actores y fuerzas políticas, compatibles con los derechos humanos, la democracia y el estado de derecho.

Al Comité le preocupa el aumento del número de niños en situaciones vulnerables, debido en particular a las guerras civiles. Al Comité le preocupa extraordinariamente el alistamiento de niños en grupos y milicias armados.

El Comité recomienda al Estado Parte que redoble sus esfuerzos para hacerse cargo de los niños en situaciones vulnerables, prestarles asistencia, garantizarles un desarrollo adecuado y adoptar las medidas de protección que exige su condición de menores, de conformidad con el artículo 24 del Pacto.

El Comité observa con preocupación que, debido al aplazamiento de las elecciones, el pueblo congoleño no ha tenido la posibilidad de ejercer, con arreglo al artículo 1 del Pacto, su derecho a la libre determinación, y que se ha privado a los ciudadanos congoleños de la oportunidad de participar en la dirección de los asuntos públicos conforme al artículo 25 del Pacto.

El Comité exhorta al Estado Parte a organizar cuanto antes elecciones generales a fin de que sus ciudadanos puedan ejercer sus derechos conforme a los artículos 1 y 25 del Pacto y participar así en el proceso de reconstrucción del país.

El Comité lamenta la falta de informaciones concretas sobre las diferentes etnias del Congo y en particular sobre los pigmeos, así como las medidas adoptadas para garantizar, al propio tiempo, su disfrute pleno y equitativo de los derechos civiles y políticos y el respeto de sus derechos, conforme al artículo 27, de tener sus propias tradiciones culturales.

En el tercer informe periódico del Estado Parte debería ofrecerse información más amplia sobre los grupos de minorías y sobre las medidas adoptadas para proteger los derechos de las personas pertenecientes a minorías.

Difusión de información sobre el Pacto (artículo 2)

El Estado Parte debe presentar su tercer informe periódico, previsto para antes del 31 de marzo de 2002, teniendo en cuenta las directrices revisadas del Comité. El Estado Parte debe velar por que se dé una amplia difusión a su tercer informe periódico y a las presentes observaciones. Además, en ese informe, deberá proporcionar información sobre estas observaciones finales y sobre las medidas que haya adoptado al respecto.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte - Territorios dependientes de la Corona de Jersey, Guernsey y la Isla de Man

Introducción

El Comité acoge con beneplácito la presentación de los informes periódicos cuarto y quinto del Estado Parte relativos a estos territorios y agradece la oportunidad de examinarlos, pero lamenta la demora en la presentación del cuarto informe periódico. El Comité también reconoce el útil documento básico presentado por el Estado Parte y el diálogo constructivo y abierto que tuvo con su delegación.

El Comité acoge con satisfacción la información proporcionada en los informes sobre el desarrollo de la legislación interna en relación con la promoción y protección de los derechos reconocidos por el Pacto. Sin embargo, el Comité observa que si bien en los informes se dan detalles sobre los progresos alcanzados sobre la base de la nueva legislación, éstos contienen poca información sobre la práctica concreta. El Estado Parte debe garantizar que se informe acerca de todas las cuestiones de interés, incluso cuando aún no se hayan adoptado medidas para abordarlas.

Aspectos positivos

El Comité toma nota con satisfacción de que los tribunales nacionales han tenido en cuenta el Pacto (art. 2) en varias causas.

El Comité acoge con beneplácito la Ley de decisiones administrativas (revisión) (enmienda) (Jersey) de 1995 por la cual se establece un sistema de apelaciones administrativas contra decisiones de comités, departamentos y funcionarios del Estado de Jersey ante un órgano independiente de revisión (arts. 2 y 14).

El Comité celebra el retiro el 2 de febrero de 1993 de la reserva del Estado Parte al inciso c) del artículo 25 que, entre otras cosas, se aplica a las funciones de jurado en la Isla de Man.

El Comité acoge con satisfacción las diversas medidas adoptadas en todos los territorios para combatir toda discriminación por motivos de sexo y raza. El Comité toma nota con reconocimiento de la información suministrada por la delegación de que se han abolido todas las distinciones por motivos de sexo con respecto a la posibilidad de heredar bienes raíces en Sark. Asimismo, el Comité celebra las medidas adoptadas en Jersey para eliminar las diferencias entre hijos nacidos en matrimonio y los habidos fuera de matrimonio (arts. 3, 24 y 26).

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

El Comité insta enérgicamente al Estado Parte a dar vigencia en la legislación nacional a todos los derechos del Pacto (art. 2).

El Comité recomienda que como parte de su capacitación ordinaria se imparta educación sobre derechos humanos a los miembros de las fuerzas de policía, a los abogados y demás personas que desempeñan funciones en la administración de justicia. La educación sobre derechos humanos también se debe impartir en todos los niveles de la educación general (art. 2).

El Comité recomienda que las autoridades de Guernsey y de la Isla de Man examinen debidamente la posibilidad de establecer órganos independientes con un mandato para revisar las decisiones administrativas (arts. 2 y 14).

El Comité toma nota de la información suministrada por la delegación acerca de que, como norma, en las escuelas de la Isla de Man no se permite el castigo corporal y recomienda que se aprueben leyes para prohibirlo (arts. 7 y 10).

El Comité toma nota de la información suministrada por la delegación acerca de que en el Reino Unido se están adoptando medidas para garantizar que sus leyes contra el terrorismo se ajusten al artículo 9 del Pacto, e insta a Jersey, Guernsey y la Isla de Man a que adopten las medidas correspondientes.

El Comité recomienda que las autoridades de Jersey examinen la posibilidad de enmendar la legislación pertinente para poder retirar la reserva al artículo 11 del Pacto.

El Comité recomienda que se adopten medidas para eliminar y prohibir todo tipo de discriminación por motivos de orientación sexual (arts. 17 y 26).

El Comité toma nota con preocupación de que en la Isla de Man aún están en vigor las disposiciones arcaicas y discriminatorias del Código Penal conforme a las cuales la blasfemia es una falta, y recomienda que sean revocadas (art. 19).

El Comité toma nota de que en Jersey se está examinando la posibilidad de enmendar la Ley relativa a las órdenes de separación y manutención (Jersey) de 1953, y recomienda que las tres jurisdicciones adopten disposiciones legislativas y otras medidas efectivas para prohibir la discriminación entre el hombre y la mujer (arts. 3 y 26).

Con respecto al retiro de la reserva del Estado Parte al artículo 25, el Comité insta a las autoridades a que introduzcan más reformas que garanticen que todos los ciudadanos tengan pleno derecho de participación en la conducción de los asuntos públicos.

El Comité recomienda que las autoridades completen el proceso actual de promulgación de disposiciones legislativas por las que se prohíba toda discriminación racial. De conformidad con el artículo 26, las autoridades también deben adoptar disposiciones legislativas que prohíban toda discriminación y garanticen a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Difusión de información sobre el Pacto (artículo 2)

El Comité solicita que el sexto informe periódico relativo a Jersey, Guernsey y la Isla de Man se presente conjuntamente con el sexto informe del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en una fecha que se determinará después del examen del quinto informe, que está pendiente. El informe debe ser preparado de conformidad con las Directrices revisadas aprobadas por el Comité y se debe prestar particular atención a las cuestiones planteada en las presentes observaciones finales. El Comité solicita que las presentes observaciones finales y el próximo informe periódico sean difundidos ampliamente en Jersey, Guernsey y la Isla de Man.

Mongolia

Introducción

El Comité expresa su satisfacción por la presentación del cuarto informe periódico de Mongolia, que contiene información valiosa sobre la evolución en aspectos jurídicos clave en Mongolia, y acoge con agrado la oportunidad de examinar el informe en una discusión franca con la delegación. No obstante, el Comité lamenta profundamente la escasa información presentada, tanto en el informe como en muchas de las respuestas orales de la delegación, acerca del goce en la práctica de los derechos previstos en el Pacto. La falta de este tipo de información menoscaba gravemente la capacidad del Comité para desempeñar sus funciones de evaluación de la situación con respecto a la aplicación del Pacto.

El Comité reconoce los adelantos sustanciales alcanzados hacia el establecimiento de instituciones democráticas y la promulgación de legislación encaminada a garantizar muchos de los derechos consagrados en el Pacto.

Aspectos positivos

Se encomia al Estado Parte por tomar en cuenta en el informe las observaciones finales del Comité tras su examen del tercer informe periódico.

El Comité observa con satisfacción que el Estado Parte ha acogido con beneplácito la asistencia internacional para el fomento de las instituciones y de la capacidad, particularmente en relación con la protección de los derechos humanos.

El Comité acoge con agrado la Ley de libertad de prensa. Acoge además complacido las mejoras en cuanto a la libertad de asociación, hechas posibles por la Ley de organizaciones no gubernamentales de 1997 y el surgimiento de una asociación de abogados libre.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

La situación del Pacto en el derecho interno no es clara, habida cuenta de que la Constitución (párrafo 3 del artículo 10) rige en forma conjunta con leyes de categoría inferior; el Comité observa que no se ha aducido ningún ejemplo de aplicación de artículo alguno del Pacto en ninguna actuación judicial hasta la fecha.

Debería estipularse claramente por ley que los derechos previstos en el Pacto tendrán una categoría superior y prevalecerán sobre el derecho interno en caso de conflicto.

Subsisten muchos motivos de preocupación con respecto a la discriminación contra la mujer y la imposibilidad en que se ven las mujeres de disfrutar de los derechos previstos en el Pacto (arts. 3 y 26). En particular, se ha señalado a la atención de los interlocutores:

Un deterioro general de la condición de la mujer en la sociedad, especialmente en la esfera política, pese a su elevado nivel de competencia;

El grave problema de la mortalidad materna, debida en parte a los abortos en condiciones inseguras, y la inexistencia de asesoramiento y servicios en materia de planificación familiar;

La discriminación contra la mujer en el empleo en el sector privado, con una impunidad de hecho de los empleadores ante los fallos judiciales;

El hecho de no ser enjuiciadas personas dedicadas a organizar la prostitución, o de no adoptarse medidas eficaces para luchar contra la trata de mujeres;

La frecuencia cada vez mayor de la violencia doméstica y el no enjuiciamiento de los infractores con arreglo al artículo correspondiente del Código de Procedimiento Penal;

La necesidad de demostrar que hubo violencia a fin de lograr una condena por violación;

La no tipificación de la violación conyugal como delito.

En el informe siguiente debieran darse estadísticas mucho más pormenorizadas acerca de la situación de la mujer en función de su participación en la vida pública, el empleo privado y otros aspectos pertinentes. También deberían incluirse detalles sobre el "Programa nacional para mejorar la situación de la mujer mongola" y sobre otras iniciativas tomadas para combatir todas las violaciones de los derechos humanos mencionadas anteriormente por medio de medidas administrativas, médicas, educativas y jurídicas. Habría que perseguir judicialmente las violaciones, cuando constituyan delitos, y dar efectividad adecuada a los recursos civiles.

El Comité lamenta que prácticamente no haya podido examinar la medida en que los procedimientos judiciales del Estado Parte, se ajustan a los derechos garantizados con arreglo al artículo 14 del Pacto, por falta de información en el informe y en la respuesta de la delegación a las preguntas orales.

En el informe siguiente debiera darse información detallada acerca de:

Toda amenaza a la independencia e imparcialidad del poder judicial, incluidas las que puedan derivar de una remuneración insuficiente;

Medios prácticos de asegurar todos los aspectos de las garantías procesales enunciadas en el párrafo 3 del artículo 14 del Pacto y en el párrafo 14 del artículo 16 de la Constitución;

El derecho a la revisión de una condena en todo caso, incluidos los juicios en primera instancia por la Corte Suprema con arreglo al inciso 1 del párrafo 1 del artículo 50 de la Constitución (párrafo 5 del artículo 14 del Pacto).

El Comité expresa su profunda preocupación por cuanto el Departamento General de Cumplimiento de Decisiones Judiciales, que forma parte del Ministerio de Justicia, no ha podido hacer que las víctimas de violaciones de derechos humanos obtengan en la práctica el beneficio de recursos que han sido estimados por los tribunales (párrafo 3 del artículo 2 del Pacto).

El Comité recuerda al Estado Parte su obligación con arreglo al párrafo 3 del artículo 2 de velar por que todas las víctimas puedan interponer recursos efectivos en caso de violación de derechos consagrados en el Pacto; el Estado Parte debería cuidar de que el Departamento General de Cumplimiento de Decisiones Judiciales ofrezca esos recursos.

El Comité expresa su profunda preocupación por todos los aspectos de la detención preventiva; ni en el informe ni en las respuestas de la delegación se dan detalles suficientes acerca de:

Los fundamentos de la detención sin libertad bajo fianza;

Las condiciones de confinamiento policial de los detenidos;

Los recursos disponibles en caso de violación por la policía de los derechos de un detenido;

Los medios para asegurar la pronta comparecencia de un detenido ante un juez o funcionario judicial;

Las estadísticas relativas a la duración de la detención por un máximo de 26 meses;

La medida en que, en la práctica, el Fiscal General supervisa la necesidad de la detención, su duración y sus condiciones (art. 9).

El Estado Parte debe poner en práctica con urgencia su propuesta de establecer un mecanismo adecuado para supervisar todos esos asuntos, ofrecer recursos individuales a los detenidos cuyos derechos en virtud del Pacto hayan sido violados y, en general, examinar el funcionamiento de la Ley de detención (1999), de conformidad con los párrafos 3 y 4 del artículo 9 del Pacto.

En su próximo informe, el Estado Parte debería detallar los motivos por los cuales una persona puede ser detenida por actuación administrativa y los recursos de que dispone en esas circunstancias.

El Comité expresa su gran preocupación por la información que ha recibido de que algunos presos han muerto de hambre en el período al que corresponde el informe. A este respecto, acoge con agrado los cambios recientes introducidos en la ley y en la práctica para suministrar alimentos a todos los presos. Sin embargo, el Comité sigue preocupado por la falta de otras condiciones humanitarias de detención, como atención médica oportuna, saneamiento y espacio suficiente para los presos (art. 10).

Deberían tomarse medidas para mejorar las condiciones de encarcelamiento y cuidar de que éste no menoscabe la salud de los presos y de introducir otras formas de castigo distintas del encarcelamiento; en el próximo informe periódico deberían indicarse los medios con que cuentan los presos para presentar quejas sobre su tratamiento y la eficacia del único recurso existente, a saber, recurrir ante los tribunales.

El Comité observa la limitación de las categorías de personas y de los delitos en cuyo caso puede dictarse sentencia de muerte y acoge con beneplácito que la Corte Suprema o el Presidente conmuten muchas penas capitales por la de prisión perpetua (art. 6).

Se insta al Estado Parte a que reconsidere si es necesario mantener la pena de muerte.

La Constitución o la Ley del estado de emergencia, o ambas, deberían enmendarse a fin de proteger plenamente todos los derechos no derogables enumerados en el artículo 4 del Pacto.

El Comité está preocupado por los problemas a que se ve enfrentada la población de regiones remotas del territorio descritos por la delegación (artículo 26 del Pacto).

Habría que seguir esforzándose por que las personas que habitan en las zonas rurales del país tengan acceso a la educación y al tratamiento médico y demás servicios públicos al alcance de quienes viven en zonas urbanas.

El Comité lamenta la ausencia de información concreta sobre la libertad de religión y creencias, y observa que el Tribunal Constitucional, en su decisión de 12 de enero de 1994, estimó inconstitucionales ciertos aspectos de la Ley sobre las relaciones entre el Estado y la Iglesia.

El Estado Parte debiera proporcionar, en su siguiente informe, informaciones precisas acerca del efecto de la decisión del Tribunal Constitucional sobre las consecuencias resultantes del carácter predominante del budismo y, en general, sobre el régimen jurídico y las prácticas en materia de libertad de religión y creencias, así como sobre el pleno cumplimiento del artículo 18 del Pacto.

El Comité observa que el Estado Parte reconoce solamente a los kazakos como minoría étnica, religiosa o lingüística cuyos miembros tienen los derechos previstos en el artículo 27, pese a la existencia de numerosas otras minorías de ese tipo en Mongolia.

El Estado Parte debería velar por el respeto de los derechos de todas las personas pertenecientes a minorías étnicas, religiosas o lingüísticas de conformidad con el artículo 27 del Pacto.

Difusión de información sobre el Pacto (artículo 2)

Debe darse más publicidad a los textos del Pacto y el Protocolo Facultativo, junto con una explicación de que es posible servirse del primero para la interposición de

recursos ante los tribunales y de que el segundo otorga la posibilidad de recurrir al Comité de Derechos Humanos.

El Estado Parte debería destacar la importancia de la educación relativa a los derechos humanos y tratar de impartir ese tipo de educación e información a la población que habita fuera de las zonas urbanas y a los analfabetos por medios apropiados, como la radio y otros medios.

Se señalan a la atención del Estado Parte las directrices revisadas del Comité sobre la preparación de informes. El quinto informe periódico debiera prepararse con arreglo a esas directrices y presentarse el 31 de marzo de 2003, a más tardar. En él se debe prestar particular atención a indicar las medidas adoptadas para poner en práctica estas observaciones finales. El Comité pide que estas observaciones finales y el informe periódico siguiente se difundan ampliamente en Mongolia.

Guyana

Introducción

El Comité expresa su satisfacción por la presentación del segundo informe periódico de Guayana. Celebra tener la ocasión de examinar el informe del Estado Parte después de haber transcurrido más de un decenio durante el cual el Estado Parte no ha cumplido con sus obligaciones de presentar informes en virtud del artículo 40 del Pacto. El Comité lamenta que el informe sólo verse sobre las condiciones existentes hasta 1987 y no facilite datos sobre el ejercicio efectivo de los derechos protegidos por el Pacto.

El Comité acoge con agrado los textos de las disposiciones legislativas que fueron comunicados por el Estado Parte durante el período de sesiones, pero lamenta que la delegación no haya podido suministrar informaciones completas sobre las condiciones existentes en el Estado Parte en respuesta a la lista de cuestiones y a las preguntas de los miembros del Comité. El Comité hace notar que la lista de cuestiones se transmitió al Estado Parte algunos meses antes del período de sesiones. En el curso de las deliberaciones se comunicaron al Comité algunas informaciones útiles presentadas por escrito, pero no se hizo referencia a todas las cuestiones planteadas.

Aspectos positivos

El Comité observa con satisfacción los esfuerzos que está desplegando el Estado Parte para poner en armonía muchos aspectos del orden jurídico interno con las normas internacionales en el curso de su transición a un régimen democrático.

El Comité acoge con agrado la puesta en vigor de la Ley de 1996 relativa a la violencia en el hogar y la ampliación de su aplicación a la infancia.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Preocupa al Comité que no todos los derechos del Pacto hayan sido enunciados en la Constitución vigente y que, por consiguiente, algunos derechos no puedan ser ejercidos directamente. No se ha facilitado ninguna información sobre la manera en que se hacen efectivos los derechos que se enumeran en la Constitución y de qué modo se reprimen las violaciones. El Comité toma nota de que un proceso de reforma constitucional está a punto de culminar en el Estado Parte, pero lamenta que la delegación no haya podido facilitar informaciones concretas sobre la manera en que el goce de los derechos del Pacto quedará garantizado por la nueva Constitución.

El Estado Parte debe procurar que todos los derechos del Pacto se hagan efectivos en la legislación interna y estudiar la posibilidad de enunciar dichos derechos en la nueva Constitución. Debe explicar también de qué manera el nuevo Tribunal de Apelación del Caribe se ocupará de los medios que se ponen al alcance de los que afirman haber sido víctimas de violaciones de los derechos humanos.

El Comité lamenta que se siga aplicando la pena de muerte y siente particular preocupación por el hecho de que, en algunos casos, las garantías procesales de un juicio equitativo quizá no se hayan respetado en algunas ejecuciones, de modo incompatible con los artículos 6 y 14 del Pacto.

Se incita al Estado Parte a estudiar la posibilidad de abolir la pena de muerte. El Estado Parte debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento estricto de las salvaguardias procesales en todas las causas penales.

El Comité lamenta la falta de información acerca del derecho de los acusados de delitos a recibir asistencia jurídica en la práctica e insta al Estado Parte a garantizar el pleno cumplimiento de sus obligaciones al respecto de conformidad con el artículo 14 del Pacto.

El Comité lamenta que el Estado Parte no haya adoptado medidas para llevar a la práctica el dictamen del Comité que figura en la comunicación Nº 676/1996 (Yasseen y Thomas c. Guayana) según lo dispuesto en el Protocolo Facultativo.

Se insta al Estado Parte a llevar completamente a la práctica el dictamen del Comité expuesto en la comunicación Nº 676/1996 y a retirar formalmente su reserva respecto de su readhesión al Protocolo Facultativo. El Estado Parte debe estudiar la posibilidad de adoptar las disposiciones apropiadas para tener en cuenta el dictamen del Comité a tenor del Protocolo Facultativo.

El Comité expresa su honda preocupación ante las denuncias de ejecuciones extrajudiciales cometidas por la policía en el Estado Parte y ante las informaciones según

las cuales se han registrado múltiples actos de brutalidad policíaca. Preocupa también al Comité el hecho de que el Estado Parte no haya podido suministrar informaciones sobre los incidentes concretos hacia los que el Comité ha llamado la atención.

Las acusaciones de ejecuciones extrajudiciales y de excesivo empleo de la fuerza deben ser investigadas con prontitud por un órgano imparcial y deben adoptarse medidas para conseguir el procesamiento de los infractores y el resarcimiento efectivo de las víctimas. Todos los funcionarios encargados de aplicar la ley habrán de recibir una formación completa sobre las normas internacionales en materia de derechos humanos, en particular los enunciados en el Pacto (arts. 6, 7 y 10).

En su próximo informe, el Estado Parte deberá facilitar informaciones detalladas sobre las atribuciones y funciones del síndico de agravios de la policía, sobre las medidas adoptadas para garantizar su independencia e imparcialidad, sobre sus relaciones con otros servicios de investigación de la policía y sobre la aplicación y efectividad de sus decisiones y recomendaciones (arts. 6 y 7).

 

 

 

 

 

 
Preocupa al Comité el hecho de que en el Estado Parte se impongan todavía castigos corporales y lamenta que no se hayan presentado informaciones concretas al respecto.

El Estado Parte debe adoptar medidas de carácter jurídico y de otra índole para eliminar los castigos corporales (art. 7).

Preocupa al Comité el hecho de que las mujeres participen poco en las actividades laborales y en la gestión de los asuntos públicos. Lamenta que el Estado Parte no haya podido suministrar informaciones sobre la aplicación y los efectos de la Ley de 1997 para la represión de la discriminación o sobre la Ley de 1990 sobre la igualdad de derechos. Le preocupa también la incompatibilidad manifiesta entre el artículo 29 de la Constitución, que reconoce la igualdad de derechos entre la mujer y el hombre, y el inciso b) del párrafo 3 del artículo 149, que excluye de la prohibición de discriminar las leyes en materia de matrimonio, divorcio y herencia.

Se insta al Estado Parte a adoptar medidas positivas que garanticen la igualdad de oportunidades para la mujer en todas las esferas y hagan plenamente efectivos en la nueva Constitución los principios de la igualdad y la no discriminación en todos los terrenos y en todos los sectores de actividad.

Preocupa al Comité el hecho de que, según parece, la Ley de 1996 relativa a la violencia en el hogar se haya aplicado en poquísimos casos y de que no se tenga informaciones acerca de su eficacia para reducir la intensidad de la violencia ejercida contra las mujeres.

Es necesario dar formación a los agentes de policía y a otros funcionarios encargados de aplicar la ley para que comprendan que es importante conseguir que las mujeres víctimas de actos de violencia se beneficien de la misma protección que los hombres y para que se hagan efectivas las medidas preventivas y las punitivas.

El Comité lamenta que la Ley relativa a la detención y el procesamiento de sospechosos no esté aparentemente en armonía con el artículo 9 del Pacto en el sentido de que no dispone que esas personas habrán de comparecer prontamente ante un juez ni reconoce el derecho a percibir del Estado una indemnización en caso de detención ilegal. El Comité lamenta profundamente que la detención preventiva pueda durar de tres a cuatro años.

El Estado Parte debe reformar sus leyes en materia de detención y encarcelamiento y adoptar efectivas medidas de carácter jurídico y de otra índole para reducir la duración de la detención preventiva y garantizar el pleno cumplimiento de los párrafos 3 y 5 del artículo 9 del Pacto.

El Comité expresa su honda preocupación por el hecho de que se mantenga en prisión preventiva a menores, entre ellos niños que tienen menos de 10 años.

El Estado Parte debe adoptar inmediatamente medidas para impedir que menores estén detenidos junto con adultos y para prohibir la detención de niños (párrafo 2 del artículo 10 y artículo 24).

El Comité expresa su profunda preocupación por las condiciones inaceptables de las cárceles (art. 10), con instalaciones sanitarias mediocres y sin el suministro de alimentación y cuidados médicos adecuados, lo que se traduce en enfermedades y muertes. Estos hechos son agravados por el recurso excesivo a la reclusión como castigo o como medida preventiva y por el hacinamiento de los presos.

Se recuerda al Estado Parte que, en virtud del artículo 10, tiene la obligación de garantizar que toda persona privada de libertad sea tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. El Comité le alienta a estudiar la posibilidad de hacer un mayor uso de otras formas de castigo o de medidas preventivas.

El Comité toma nota de las propuestas encaminadas a contratar a jueces a tiempo parcial o temporeros a los que se encargará de los asuntos acumulados cuya tramitación está retrasada.

Se insta al Estado Parte a que haga lo necesario para que la contratación de jueces temporeros no menoscaben la competencia, la independencia y la imparcialidad del personal judicial.

Preocupa al Comité la posibilidad de que la libertad de expresión quede indebidamente limitada a causa del monopolio oficial de la radiodifusión. Le preocupa también la falta de recursos concretos al alcance de los periodistas que han sido objeto de actos de violencia u hostigamiento por parte de la policía o de otros agentes de la autoridad (art. 19).

El Estado Parte debe suprimir las limitaciones de la libertad de expresión que sean incompatibles con el párrafo 3 del artículo 19 y debe procurar que recursos efectivos estén al alcance de toda persona de la que se hayan violado los derechos reconocidos en el artículo 19 del Pacto.

Preocupan al Comité el hecho de que se preste una atención insuficiente a la necesidad de contar con una policía multiétnica, así como los informes sobre la existencia de una tensión étnica considerable y sobre incitaciones a la discriminación, la hostilidad o la violencia por motivos raciales.

El Estado Parte debe favorecer el ingreso en la policía de miembros de todas las comunidades étnicas y garantizar el estricto cumplimiento del párrafo 2 del artículo 20 del Pacto prohibiendo el incitamiento a la hostilidad racial y adoptando medidas destinadas a reducir las tensiones étnicas entre las comunidades integrantes de la población.

El Comité lamenta que el Estado Parte se haya demorado en la reforma de la Ley sobre los amerindios y le preocupa el hecho de que los miembros de esta minoría no gocen plenamente del derecho a la igualdad ante la ley. Le preocupa en particular que el derecho de los indígenas al goce de su cultura propia esté amenazado por la actividad de las explotaciones madereras y mineras y por la demora en la delimitación de sus territorios tradicionales, por el hecho de que en algunos casos se les asigne una extensión insuficiente para desenvolver sus actividades económicas tradicionales y por el hecho de que manifiestamente no existen medios efectivos que den a los miembros de las comunidades amerindias la posibilidad de ejercer sus derechos de conformidad con el artículo 27.

El Estado Parte debe tomar medidas efectivas de protección para dar a los miembros de las comunidades amerindias la posibilidad de participar en la adopción de las decisiones que les conciernen y para ejercer su derecho a gozar de los beneficios previstos en el Pacto.

Difusión de información sobre el Pacto (artículo 2)

El Comité llama la atención del Estado Parte sobre las directrices revisadas del Comité para la preparación de los informes. El tercer informe periódico se habrá de preparar en armonía con estas directrices, prestando particular atención al ejercicio de los derechos en la práctica. Se habrán de indicar las medidas que se adopten para hacer efectivas las presentes observaciones finales. El tercer informe periódico se ha de presentar el 31 de marzo de 2003 a más tardar.

Kirguistán

Introducción

El Comité ha examinado el exhaustivo informe inicial presentado por Kisguistán que abarca lo sucedido en el país desde la independencia. El Comité aprecia la franqueza con que el informe y la delegación reconocieron los problemas y dificultades con que seguía tropezando el ejercicio de los derechos humanos consagrados en el Pacto, así como la disposición del Estado Parte a facilitar más información y estadísticas por escrito. El Comité lamenta que el informe inicial se presentara y se examinara con retraso.

Aspectos positivos

El Comité celebra que el Estado Parte, que se halla todavía en un difícil período de transición, haya emprendido la tarea de armonizar su legislación con sus obligaciones internacionales. Toma nota del lugar que ocupa el Pacto en el ordenamiento jurídico nacional y celebra que sus disposiciones sean de aplicación directa. El Comité observa que se han ratificado varios tratados de derechos humanos y que se han promulgado leyes importantes, incluso un nuevo código de procedimiento penal. Acoge con satisfacción las recientes iniciativas para sensibilizar a la población sobre las normas de derechos humanos y el creciente papel que desempeña la sociedad civil en Kisguistán. El Comité celebra que la delegación reconociera la contribución positiva de las organizaciones no gubernamentales y los observadores electorales, incluidos los observadores internacionales.

El Comité toma nota del establecimiento de una Comisión de Derechos Humanos que asesora al Presidente de la República, así como de un Comité Parlamentario de Derechos Humanos. Asimismo, toma nota de las medidas adoptadas para establecer un Comisionado independiente para los derechos humanos.

El Comité acoge con satisfacción la información proporcionada por la delegación en el sentido de que las personas en principio pueden recurrir al Tribunal Constitucional cuando se han vulnerado sus derechos amparados por la Constitución y por el Pacto, pero toma nota de que hasta el momento no se ha utilizado este recurso.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

 

 

 

 

 

 
El Comité observa que la opinión pública de Kisguistán, así como sus funcionarios públicos, no están suficientemente familiarizados con el Pacto y su Protocolo Facultativo y sus mecanismos auxiliares.

Deben tomarse medidas para dar a conocer mejor el Pacto y su Protocolo Facultativo por medio de un programa de divulgación de los textos de derechos humanos y la formación sistemática de todos cuantos participan en la administración de justicia, en particular los jueces, los abogados, los fiscales y el personal de prisiones.

El Comité está gravemente preocupado por los casos de torturas, tratos inhumanos y abuso de autoridad por parte de agentes del orden público.

El Estado Parte debe enmendar el Código Penal para que los actos de tortura se tipifiquen como delitos imputables y para que toda denuncia de tortura sea debidamente investigada, de manera que sus responsables comparezcan ante la justicia (art. 7). Las denuncias de tortura y otros abusos por parte de funcionarios deben ser investigadas por órganos independientes. Debe disponerse el examen médico de los detenidos, particularmente los que estén en prisión preventiva, para garantizar que no se les someta a abusos físicos. El Estado Parte debe establecer un sistema independiente de vigilancia de todos los centros de detención a fin de impedir la tortura y otros abusos de autoridad por parte de los agentes del orden público.

Si bien toma nota de la actual moratoria a la aplicación de la pena de muerte, al Comité le preocupan la situación actual en relación con la pena capital y el número de personas detenidas y condenadas a muerte.

El Comité celebra que el Estado Parte haya impuesto una moratoria a la aplicación de la pena capital y le insta a prorrogar indefinidamente dicha moratoria y a conmutar la pena de las personas que actualmente están en espera de ejecución. El Comité celebra también que el Estado Parte haya abolido la pena capital en el caso de las mujeres, pero señala que el mantenimiento de la pena de muerte exclusivamente para los hombres es incompatible con las obligaciones contraídas por el Estado en virtud de los artículos 2, 3 y 26 del Pacto. El Estado Parte debe velar por la equidad y abolir la pena de muerte en relación con todas las personas.

El Comité expresa su preocupación por el número de personas que están en detención preventiva, algunas en régimen de aislamiento, por que no estén enumeradas exhaustivamente en la legislación actual las razones por las que se autoriza la detención preventiva y por la falta de control judicial sobre la prolongación de los plazos de detención.

 

 

 

 

 

 
El Estado Parte debe velar por que toda persona detenida o presa en virtud de una acusación penal sea llevada sin demora ante un juez (párrafo 3 del artículo 9) y por que los demás aspectos tanto de su legislación como de su práctica sean compatibles con lo dispuesto en el artículo 9 del Pacto, así como por que los detenidos puedan comunicarse con un abogado y con sus familiares. En el próximo informe deberán facilitarse estadísticas exactas sobre el número de personas en detención preventiva y sobre la duración de tal detención.

También le preocupa al Comité el hecho de que se detenga a personas por razones de salud mental y la manifiesta improbabilidad de impugnar la detención en tales casos.

Las personas detenidas por razones de salud mental deben poder contar sin demora con un examen judicial de sus casos.

El Comité sigue preocupado por unas condiciones penitenciarias inhumanas, que se caracterizan por el hacinamiento, la alimentación inadecuada y la atención médica deficiente, así como por el hecho de que frecuentemente los condenados no estén separados de los procesados y de que se suela recluir a los menores en los mismos centros de detención que a los adultos (art. 10).

El Estado Parte debe adoptar medidas para mejorar las condiciones penitenciarias y para velar por que los menores sean recluidos en centros especiales. Debe velar por que todas las personas privadas de libertad sean tratadas humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Concretamente, el Estado Parte debe velar por que todos los detenidos cuenten con alimentación y atención médica adecuadas.

Al Comité le preocupa que la Ley sobre las situaciones de emergencia de Kisguistán no restrinja específicamente la posibilidad de suspender algunas disposiciones concretas del Pacto, como se estipula en el artículo 4.

El Estado Parte debe tomar medidas para que la Ley sobre situaciones de emergencia cumpla con cuanto dispone el artículo 4 del Pacto.

El Comité observa que, aunque el artículo 15 de la Constitución garantiza la igualdad de hombres y mujeres, la situación de la mujer en los sectores público y privado continúa empeorando. El número de mujeres en el Parlamento, en la administración pública y en cargos directivos sigue siendo muy bajo, situación que constituye una grave contravención del principio fundamental de igualdad y que atenta contra el disfrute de otros derechos y contra el desarrollo armonioso de la sociedad. Es más, los problemas de la pobreza y el desempleo han contribuido a unas altas tasas de mortalidad materna e infantil.

El Comité se remite a los artículos 3 y 26 del Pacto y a su Observación general Nº 28 sobre la igualdad de derechos entre hombres y mujeres e insta al Estado Parte a que tome todas las medidas necesarias para concienciar a la población a fin de mejorar la situación de la mujer erradicando todas las actitudes tradicionales y los estereotipos por los que se niega a la mujer la igualdad en la educación, el puesto de trabajo y la vida pública y el acceso a la función pública. En particular, deben imponerse las medidas contra la discriminación y tomarse medidas positivas para fomentar la educación de la mujer a todo nivel.

El Comité expresa su grave preocupación por la incidencia de la violencia contra la mujer y el creciente fenómeno de la trata de mujeres, que se ve agravado por las dificultades económicas a que hace frente la mujer en la República Kirguisa (arts. 3, 7 y 8).

El Estado Parte debe velar por el cumplimiento riguroso de la legislación en vigor relativa a la violencia contra la mujer y la trata de mujeres; adoptar medidas eficaces para proteger a la mujer; ofrecer a las víctimas de la violencia y abusos medios de reparación y rehabilitación, y luchar contra la trata por todos los medios adecuados, incluidos la persecución penal y el castigo de los responsables. Deben promulgarse leyes que prohíban y castiguen específicamente la violencia doméstica y la trata de mujeres.

El Comité expresa su preocupación por la falta de independencia del poder judicial (párrafo 1 del artículo 14). En particular, observa que el procedimiento de designación de los jueces, el requisito de revisión cada siete años, el bajo nivel de sus sueldos y su incertidumbre en el cargo pueden incitar a la corrupción y a los sobornos. Al Comité también le preocupa la posibilidad de que se celebren juicios a puerta cerrada en circunstancias que no autoriza el párrafo 1 del artículo 14.

El Comité toma nota con aprobación de los plazos establecidos para la pronta apertura de las causas penales, pero expresa su preocupación por que, con arreglo al Código de Procedimiento Penal, los tribunales puedan abstenerse de dictar sentencia al concluir el juicio y remitir el caso al fiscal para que continúe su instrucción.

Este procedimiento descrito en el párrafo anterior debe ser abolido.

El sistema del permiso de residencia (propiska), que continúa en vigor, viola el derecho a la libertad de circulación y de elección del lugar de residencia amparado por el artículo 12 del Pacto.

El Estado Parte debe abolir el sistema de la propiska y dar pleno efecto a las disposiciones del artículo 12 del Pacto.

 

 

 

 

 

 
El Comité toma nota de que sólo se permite la objeción de conciencia al servicio militar a los miembros de organizaciones religiosas registradas cuyo credo prohíba el uso de armas y que el período de servicio alternativo es el doble del que se exige a los reclutas. Lamenta que el Estado Parte no haya procurado explicar por qué el período de servicio alternativo es el doble del que se exige a los reclutas y por qué las personas con educación superior deben servir durante un plazo considerablemente menor en el ejército y en el servicio alternativo (arts. 18 y 26).

La objeción de conciencia debe estar prevista por ley, de manera compatible con cuanto establecen los artículos 18 y 26 del Pacto, teniendo en cuenta que el artículo 18 protege también la libertad de conciencia de quienes no sean creyentes. El Estado Parte debe establecer períodos de servicio militar y de servicio alternativo que no entrañen discriminación.

El Comité expresa su preocupación por la persistencia del trabajo infantil, el problema del maltrato a los niños en algunas instituciones de enseñanza, los castigos crueles y el fenómeno de la trata de niños.

El Estado Parte debe ocuparse urgentemente de estos problemas para garantizar a los niños la protección especial a que tienen derecho con arreglo al artículo 24 del Pacto. Concretamente, deben prohibirse los castigos corporales.

Preocupan también al Comité la intimidación y el hostigamiento, en particular por parte de las autoridades, a que son sometidos periodistas y activistas de los derechos humanos, incluidos los miembros de las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos, que han sido objeto de persecución penal, multas y encarcelamiento. Le preocupa especialmente que se presenten querellas por difamación contra periodistas que critican al Gobierno. Semejante hostigamiento es incompatible con la libertad de expresión y de prensa amparada por el artículo 19 del Pacto.

El Estado Parte debe proteger a los periodistas y activistas de los derechos humanos contra el hostigamiento. Debe velar por que los periodistas puedan ejercer su profesión sin temor a ser procesados u objeto de querellas por difamación si critican la política del Gobierno o a sus funcionarios. Los periodistas y activistas de los derechos humanos que se hallan detenidos en contravención de lo dispuesto en los artículos 9 y 19 del Pacto deben ser puestos en libertad, rehabilitados e indemnizados de conformidad con el párrafo 5 del artículo 9 y el párrafo 6 del artículo 14 del Pacto.

El Comité expresa su preocupación por el cierre de periódicos bajo cargos de evasión fiscal y con el objeto de imponerles multas. Le preocupan también al Comité las funciones del Organismo Nacional de Comunicaciones, dependiente del Ministerio de Justicia, que está dotado de facultades enteramente discrecionales para conceder o denegar licencias a las emisoras de radio y televisión. El retraso o la denegación de las licencias repercuten en el ejercicio de la libertad de expresión y prensa amparada por el artículo 19 e imponen graves restricciones al ejercicio de los derechos políticos amparados por el artículo 25, en particular en lo relativo a la celebración de elecciones imparciales.

 

 

 

 

 

 
La ley debe definir claramente las funciones y competencias del Organismo Nacional de Comunicaciones, y debe existir la posibilidad de apelar sus decisiones ante un órgano judicial.

El Comité expresa su preocupación por las restricciones impuestas a la celebración de asambleas y manifestaciones públicas, que exceden de lo que autoriza el artículo 21, así como por la inexistencia de procedimientos de apelación en caso de que se deniegue la autorización para celebrarlas.

El Comité está preocupado por la forma en que se celebraron las elecciones parlamentarias en Kisguistán en marzo de 2000 y en particular por el hecho de que no participaran en ellas los partidos que no se hubieran inscrito un año antes de las elecciones o en cuyos estatutos no se declarase explícitamente la intención de presentar candidatos a las elecciones.

El Estado Parte debe tomar las medidas necesarias para garantizar el disfrute por todos sus ciudadanos de los derechos amparados por el artículo 25 del Pacto, tomando debidamente en cuenta la Observación general Nº 25 del Comité acerca del artículo 25.

Difusión de información sobre el Pacto (artículo 2)

El Comité pide al Estado Parte que presente su segundo informe periódico a más tardar el 31 de julio de 2000. El informe deberá redactarse con arreglo a las directrices revisadas del Comité, facilitar datos desglosados por género y estadísticas actuales sobre la condición de la mujer, así como prestar particular atención a las recomendaciones formuladas en estas observaciones finales. El Comité insta al Estado Parte a que divulgue el texto del informe inicial junto con estas observaciones finales. Asimismo, el Comité pide que se dé al segundo informe periódico una amplia difusión pública, particularmente entre la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que realizan actividades en Kisguistán.

Irlanda

Introducción

El Comité elogió la alta calidad del informe de Irlanda, que era muy completo, respondía a las conclusiones finales hechas por el Comité tras haber examinado el informe inicial y, en general, se ajustaba a las directrices del Comité para la preparación de los informes de los Estados Partes. El Comité también alabó la información suplementaria proporcionada verbalmente y por escrito por la delegación del Estado Parte durante el examen del informe. Esa información era totalmente instructiva y facilitaba el diálogo entre el Comité y la delegación. Además, el Comité aplaudió la publicación y amplia difusión del informe por el Gobierno y la voluntad de éste de hacer participar a organizaciones no gubernamentales en el proceso.

Recordando sus observaciones anteriores, el Comité observa con satisfacción que los problemas de terrorismo han disminuido y que, a pesar de los problemas que ha habido, el Estado Parte ha mantenido sus instituciones democráticas y su respeto al imperio de la ley.

Aspectos positivos

El Comité observa con aprecio la creciente utilización del Pacto por los tribunales como ayudar para interpretar el derecho anglosajón y los derechos constitucionales, así como el hecho de que se hayan retirado varias reservas formuladas en el momento de la ratificación del Pacto.

El Comité acoge con satisfacción el hecho de que la Ley por la que se crea la Comisión de Derechos Humanos, de reciente promulgación, prevea el establecimiento de tal Comisión.

El Comité acoge con agrado el establecimiento, en 1997, del Comité Interministerial Permanente de Derechos Humanos, que tiene por función examinar todos los aspectos de las obligaciones internacionales de Irlanda en el campo de los derechos humanos, incluida la elaboración de los informes que Irlanda debe presentar en virtud de los diferentes tratados internacionales de derechos humanos, así como del Comité Mixto Permanente de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y de las organizaciones no gubernamentales. Asimismo observa con satisfacción la labor del Grupo encargado de la revisión de la Constitución, que está analizando la Constitución de 1937 con el fin de proponer las reformas necesarias para adaptarla, entre otras cosas, a las normas internacionales en materia de derechos humanos.

El Comité expresa su satisfacción por el levantamiento, en 1995, del estado de excepción que había sido declarado en 1976, así como por la expiración de la Ley de poderes de excepción de 1976.

El Comité acoge con satisfacción la promulgación de la Ley de 1998 sobre la pornografía infantil y el tráfico de niños y la Ley de 1996 sobre competencia en materia de delitos contra la libertad sexual, ley esta última que permite perseguir los delitos cometidos fuera del territorio irlandés. También observa con satisfacción la supresión de los castigos corporales en las escuelas públicas y privadas.

El Comité toma nota con satisfacción de la promulgación de la Ley de 1996 sobre la familia (divorcio), la Ley de 1997 sobre la libertad de información, y de la Ley de 1995 sobre asistencia letrada en causas civiles, en virtud de la cual se ofrecen gratuitamente o por un módico precio los servicios de asistencia letrada a personas de escasos ingresos a través de una red nacional de centros jurídicos.

El Comité aplaude las iniciativas que se están tomando en el ámbito de la enseñanza de los derechos humanos, en particular a los alumnos de la enseñanza primaria y la secundaria, a los agentes de la policía (Garda) y a los miembros de la abogacía.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

El Comité sigue mostrándose preocupado ante el hecho de que no se garanticen todos los derechos previstos en el Pacto en el derecho interno del Estado Parte. La consiguiente ausencia de vías de recurso internas limitará los poderes de la propuesta Comisión de Derechos Humanos para dirigirse a los tribunales con el fin de hacer respetar los derechos no garantizados.

El Estado Parte debería asegurarse de que se garanticen todos los derechos y las libertades previstos en el Pacto y de que toda persona cuyos derechos o libertades hayan sido violados pueda interponer un recurso efectivo, de conformidad con el artículo 2 del Pacto.

Aunque celebra la existencia de un mecanismo para investigar las denuncias formuladas contra la policía, la Junta de Quejas contra la Garda, el Comité lamenta que esta Junta no sea plenamente independiente, ya que la investigación de las denuncias presentadas contra la Garda se encomienden por lo general a miembros de la Garda sin consultarlo previamente con la citada Junta. El Comité hace hincapié en que la posibilidad que existe de acudir a los tribunales para que sancionen las conductas supuestamente ilegales de la policía no excluye la necesidad de una investigación independiente y transparente de las denuncias de tales abusos.

El Comité recomienda que, en el contexto de la revisión en curso de la Ley de 1986 de quejas contra la Garda, el Estado Parte tome las disposiciones necesarias para que la Junta de Quejas contra la Garda no dependa de la Garda en lo que se refiere a la realización de las investigaciones. También debería estudiar la posibilidad de crear el cargo de un defensor del ciudadano contra los abusos policiales. En caso de que la actuación de algún miembro de la Garda ocasione el fallecimiento de una persona, el Estado Parte debe garantizar que la denuncia de tal hecho sea investigada mediante un procedimiento público e independiente.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 
En la Ley constitutiva del Tribunal Penal Especial no se especifican claramente los asuntos que han de someterse al Tribunal, sino que ello corresponde a la Fiscalía del Estado (Director of Public Prosecutions (DPP)), la cual tiene amplias facultades discrecionales al respecto. Al Comité también le preocupa que siga en vigor la Ley de delitos contra el Estado, que haya aumentado la duración de la detención sin formulación de cargos al amparo de esta ley, que se pueda detener a una persona por la simple sospecha de que esté a punto de cometer un delito y que la mayoría de las personas detenidas nunca lleguen a ser acusadas de la comisión de algún delito. También inquieta que, en determinadas circunstancias reguladas por la citada ley, el hecho de no contestar a las preguntas que se hagan al detenido pueda considerarse una prueba de pertenencia a una organización proscrita. La aplicación de la referida ley plantea problemas de compatibilidad con el artículo 9 y el apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. El Comité lamenta que no se pueda prestar asistencia letrada ni asesoramiento a las personas detenidas hasta que no se hayan formulado cargos contra ellas.

Deberían adoptarse las medidas necesarias para poner término a la jurisdicción del Tribunal Penal Especial y adaptar todos los procedimientos penales a lo dispuesto en los artículos 9 y 14 del Pacto.

El Comité expresa preocupación por el hecho de que el período de siete días de detención sin cargos en virtud de la Ley sobre tráfico de drogas plantea problemas de compatibilidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9 del Pacto. También le preocupa que no se ofrezca asistencia letrada a los detenidos entre el momento de la detención y la formulación de cargos y que esa asistencia no se extienda también a las visitas de las personas detenidas.

El Estado Parte debe hacer lo necesario para que todos los aspectos de la detención, en particular la duración de la misma y la prestación de asistencia letrada, sean plenamente conformes con el artículo 9 del Pacto.

El Comité recomienda que en la revisión de la Constitución se tengan plenamente en cuenta las obligaciones del Estado Parte en virtud del artículo 4 del Pacto, particularmente por lo que respecta a los casos en que se permite suspender esas obligaciones.

Aun observando los muchos avances que se han hecho con respecto a la participación de la mujer en todos los aspectos de la vida política, social y económica, al Comité le inquietan las desigualdades que sigue afrontando la mujer en Irlanda y que se reflejan en su escasa representación en ciertas profesiones y en la vida política y en los salarios por lo general más bajos de las mujeres en comparación con los de los hombres. Al Comité también le preocupa que el hecho de que las referencias que se hacen a la mujer en el artículo 41 (párr. 2) de la Constitución pueden perpetuar ciertas actitudes tradicionales respecto del papel de la mujer. En esa disposición, el Estado "reconoce que, dado que su vida se desarrolla dentro del hogar, la mujer brinda al Estado un apoyo sin el que no podría conseguirse el bien común. Por consiguiente, el Estado deberá esforzarse en lograr que las madres no se vean obligadas por necesidad económica a desempeñar labores que les hagan descuidar sus obligaciones en el hogar".

El Comité insta al Estado Parte a que se esfuerce más en garantizar la igualdad de la mujer en todas las esferas, particularmente en la vida pública y política y en los órganos decisorios, de conformidad con los artículos 3 y 26 del Pacto. También anima al Estado Parte a que se esfuerce más en seguir de cerca la situación de la mujer recogiendo datos desglosados según el sexo en esas esferas y comprobando los distintos efectos que puedan tener en el hombre y en la mujer todos los proyectos de legislación.

Al Comité le preocupa que las exenciones previstas en la Ley sobre igualdad en el empleo, que permiten a las instituciones religiosas que dirigen hospitales y escuelas discriminar en ciertas circunstancias por razones religiosas al contratar a personas que no desempeñan tareas de carácter religioso, puedan dar lugar a discriminaciones contrarias al artículo 26 del Pacto.

Al Comité le preocupa que la mujer sólo pueda abortar legalmente cuando peligre su vida y no pueda hacerlo cuando haya quedado embarazada a consecuencia de una violación.

El Estado Parte debe tomar las disposiciones necesarias para que ninguna mujer se vea obligada a continuar con un embarazo no deseado cuando esto sea incompatible con las obligaciones del Pacto (artículo 7 y Observación general Nº 28).

Aunque el Comité observa que ha habido numerosas mejoras en las condiciones de reclusión en las cárceles, recomienda que se sigan adoptando medidas a fin de que todas las cárceles y los centros de reclusión satisfagan las normas mínimas necesarias para garantizar el respeto a la dignidad de los detenidos como seres humanos y evitar el hacinamiento en las prisiones, conforme a lo previsto en el artículo 10. La Autoridad Penitenciaria Independiente, cuya creación está prevista en un proyecto de ley en curso de discusión, debería tener facultades y recursos para examinar las denuncias de abusos formuladas por los reclusos.

En lo que se refiere a las modificaciones propuestas a la ley relativa a los solicitantes de asilo, el Estado Parte debe asegurarse de que los motivos por los cuales se puede autorizar el encarcelamiento de esas personas y el derecho a la revisión por un tribunal de la decisión de encarcelarles sean plenamente conformes con las disposiciones del artículo 9 del Pacto. También debe asegurarse de que los requisitos relativos al lugar de residencia de los refugiados no menoscaben el derecho a la libertad de circulación protegido por el artículo 12.

 

 

 

 

 

 
Con respecto a la comunidad gitana, el Comité sigue preocupado por el nivel de vida en general más bajo de los integrantes de esta comunidad, su bajo nivel de participación en la vida política y social nacional y sus elevados niveles de mortalidad maternoinfantil.

Se exhorta al Estado Parte a que siga esforzándose en adoptar medidas de discriminación positiva para superar la discriminación y garantizar la igualdad de derechos a los miembros de la comunidad gitana y, sobre todo, mejorar su acceso a los servicios de salud, educación y bienestar, en particular el alojamiento, y su participación en la vida política y pública. El Estado Parte debería asimismo aplicar de forma intensa programas encaminados a modificar las aptitudes y fomentar la comprensión entre la comunidad gitana y la comunidad sedentaria (arts. 26 y 27).

El Comité recomienda que se adopten más medidas para garantizar la plena aplicación del Pacto en estos ámbitos:

El retiro de las reservas que aún se mantienen al Pacto;

La reforma de la disposición constitucional que obliga a los jueces a prestar juramento con connotaciones religiosas (art. 18);

La institución de un procedimiento de revisión rápida del encarcelamiento por razones de salud mental, por ejemplo en el plazo de unos pocos días (art. 9);

La derogación o reforma de los aspectos discriminatorios de la legislación que obligan a la inscripción de los esposos extranjeros de ciudadanas irlandesas, obligación que no existe para las esposas extranjeras de ciudadanos irlandeses (arts. 3 y 26);

La garantía del disfrute pleno y en igualdad de condiciones con los demás ciudadanos de los derechos previstos en el Pacto por las personas discapacitadas, sin discriminación, de conformidad con el artículo 26; y

El perfeccionamiento de los recursos a que pueden acceder las víctimas de la violencia en el hogar.

Difusión de información sobre el Pacto (artículo 2)

El Comité solicita que el tercer informe periódico sea presentado antes del 31 de julio de 2005. Este informe debe ser preparado de conformidad con las Directrices revisadas aprobadas por el Comité y en él se debe prestar particular atención a las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité solicita que las presentes observaciones finales y el próximo informe periódico sean difundidos ampliamente en el territorio del Estado Parte.

Kuwait

Introducción

El Comité examinó el informe inicial de Kuwait, así como la información adicional y las estadísticas proporcionadas por la delegación. El Comité agradece la franqueza con que en el informe y en las declaraciones de la delegación se reconocieron los problemas con que se ha tropezado en la aplicación del Pacto, así como el compromiso del Estado Parte de facilitar más información y estadísticas por escrito. Si bien acoge con beneplácito la abundancia de leyes y cuadros presentados a su consideración, el Comité observa que ni en el informe ni en las declaraciones de la delegación se explicó suficientemente de qué manera la generalidad de las personas que viven en su territorio y están sujetas a su jurisdicción ejercen en la práctica los derechos consagrados en el Pacto.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

El Comité toma nota con preocupación de que la situación jurídica del Pacto en la legislación de Kuwait no está clara, debido a la existencia de disposiciones constitucionales contradictorias. A pesar de la explicación dada por la delegación, no está claro si las personas pueden invocar las disposiciones del Pacto directamente ante los tribunales kuwaitíes.

El Estado Parte debería cerciorarse de que todos los derechos reconocidos en el Pacto se respeten y garanticen, a fin de que todas las personas que se encuentran en el territorio de Kuwait y estén sujetas a su jurisdicción disfruten plenamente de esos derechos y dispongan de los recursos previstos en el artículo 2 del Pacto.

El Comité, remitiéndose a su Observación general Nº 24 sobre las reservas, observa que las "declaraciones interpretativas" del Estado Parte respecto del párrafo 1 del artículo 2, el artículo 3 y el artículo 23, así como las "reservas" relativas al apartado b) del artículo 25 del Pacto, plantean la grave cuestión de su compatibilidad con el objeto y el propósito del Pacto. En particular, el Comité señala que los artículos 2 y 3 del Pacto constituyen derechos básicos y principios generales del derecho internacional, que no pueden someterse a los "límites establecidos por el derecho kuwaití".  Esas limitaciones amplias y generales socavarían el objeto y el propósito del Pacto.

El Comité considera que la declaración interpretativa relativa a los artículos 2 y 3 contraviene las obligaciones fundamentales que el Estado ha contraído en virtud del Pacto y, por consiguiente, no tiene efecto legal ni afecta a las facultades del Comité. Se insta al Estado Parte a que retire oficialmente tanto las declaraciones interpretativas como las reservas.

La discriminación contra la mujer limita el disfrute por ésta de los derechos que se le reconocen en el Pacto. En particular, conforme a la Ley sobre el estado civil, la mujer sólo puede contraer matrimonio antes de los 25 años si cuenta con la aprobación de un tutor, que suele ser el padre o un magistrado, el derecho de la mujer a casarse con un ciudadano no kuwaití está restringido, y la edad para contraer matrimonio es diferente para del hombre que para la mujer (17 años para el hombre y 15 para la mujer). Al Comité le preocupa que aún se practique la poligamia en Kuwait, que los hombres y las mujeres que cometen adulterio no sean tratados de la misma manera y que la tolerancia de los llamados "delitos de honor" aumente la desigualdad existente entre ambos sexos.

Kuwait debe conceder a la mujer la igualdad efectiva en la legislación y en la práctica y garantizarle el derecho a la no discriminación que se estipula en el artículo 26 del Pacto. La poligamia debería prohibirse por ley. El Comité se remite a su Observación general Nº 28 sobre la igualdad entre hombres y mujeres e insta al Estado Parte a que adopte todas las medidas necesarias para sensibilizar a la población a fin de erradicar actitudes que conduzcan a la discriminación contra la mujer en todos los sectores de la vida diaria y la sociedad.

Al Comité le preocupa profundamente que, a pesar de las disposiciones constitucionales sobre la igualdad, en las leyes electorales de Kuwait se siga excluyendo a la mujer de la posibilidad de votar y de ser elegida a un cargo público. El Comité toma nota con pesar de que el Parlamento haya rechazado las iniciativas del Emir para subsanar esta situación.

El Estado Parte debería adoptar todas las medidas necesarias para garantizar a la mujer el derecho a votar y a ser elegida en pie de igualdad con el hombre, de conformidad con los artículos 25 y 26 del Pacto.

El Comité, si bien encomia al Estado Parte por los progresos realizados recientemente al conceder a la mujer acceso a la educación superior y a los cargos públicos, incluida la abogacía, sigue preocupado porque el porcentaje de mujeres en esos cargos más altos sigue siendo bajo y porque, pese a que hay mujeres que son jueces de instrucción, no hay ninguna que sea juez de un tribunal.

El Estado Parte debería garantizar a las mujeres el pleno disfrute de sus derechos a tenor de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 25 del Pacto.

El Comité expresa su grave preocupación por el gran número de delitos que pueden castigarse con la pena de muerte, entre los que figuran categorías de delitos muy vagamente definidas que se relacionan con la seguridad interna y externa, así como delitos relacionados con la droga. También lamenta que, según informó la delegación, haya actualmente 28 personas en el pabellón de los condenados a muerte, y que se hayan seguido ejecutando penas capitales después de que el Pacto entrara en vigor para Kuwait.

El Estado Parte debería garantizar que lo dispuesto en el artículo 6 del Pacto se observe estrictamente, y que la pena de muerte se imponga sólo en el caso de los crímenes que puedan considerarse de los más graves, después de un proceso en que se hayan respetado todas las garantías de un juicio imparcial como se establece en el artículo 14 del Pacto. Se invita al Estado Parte a que examine la posibilidad de abolir la pena de muerte, en el espíritu del párrafo 6 del artículo 6 del Pacto.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 
El Comité observa que el aborto es un delito con arreglo al derecho kuwaití y que la ley no prevé excepciones por razones humanitarias.

El Estado Parte debería examinar la posibilidad de enmendar la ley y establecer disposiciones para la protección del derecho a la vida de la mujer embarazada reconocido en el artículo 6 del Pacto.

El Comité está preocupado por el número de personas aún detenidas por haber sido condenadas por los tribunales militares en 1991 a privación de libertad en juicios en los que no se respetaron las normas mínimas establecidas en el artículo 14 del Pacto, en particular los principios de la igualdad ante los tribunales, la imparcialidad del tribunal, la presunción de inocencia, el derecho a disponer de suficiente tiempo y medios para preparar la defensa y otras garantías procesales que se reconocen en los párrafos 3 y 5 del artículo 14 del Pacto.

Los casos de personas que aún cumplen las condenas descritas en el párrafo anterior deberían ser revisados por un órgano independiente e imparcial, y, si procede, deberían pagarse indemnizaciones de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 9 y el párrafo 6 del artículo 14 del Pacto. El Comité expresa preocupación por los numerosos casos notificados de personas detenidas en 1991 y posteriormente desaparecidas, muchas de las cuales son palestinos con pasaportes jordanos, curdos y otras personas que antes residían en Kuwait. Aunque la delegación reconoce sólo un caso, otras fuentes señalan que aún se desconoce el paradero de al menos 62 personas, cuyos nombres se han comunicado al Estado Parte. El Comité toma nota con reconocimiento del compromiso de la delegación de recibir e investigar esa lista y otras listas de nombres, y a este respecto alude a la cooperación del Estado Parte con el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias (véase E/CN.4/2000/64, párrs. 113 y 114).

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 y con los artículos 6, 7 y 16 del Pacto, el Estado Parte debería adoptar medidas concretas para esclarecer todos y cada uno de los casos de desapariciones, e informar al Comité en su próximo informe.

Al Comité le preocupa el hecho de que una persona detenida pueda ser mantenida en retención policial durante cuatro días antes de ser llevada ante un oficial de investigación, y señala que, según el informe y las explicaciones dadas verbalmente por la delegación, todo parece indicar que ese período puede ser prorrogado.

El Comité subraya que el período de retención policial antes de que un detenido comparezca ante un juez no debe exceder de 48 horas. El Estado Parte debería garantizar que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal sea llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales (párrafo 3 del artículo 9), que todos los otros aspectos de su legislación y práctica se armonicen con los requisitos establecidos en el artículo 9 del Pacto, y que las personas detenidas tengan acceso inmediato a un abogado y contacto con sus familiares. En el próximo informe deberían proporcionarse estadísticas precisas sobre el número de personas mantenidas en prisión preventiva y sobre la duración de esa prisión.

El Comité expresa preocupación por los casos notificados de malos tratos infligidos por la policía kuwaití, en contravención de los artículos 7 y 10 del Pacto. El Comité observa, no obstante, que el Estado Parte coopera cada vez más con instituciones internacionales como la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y el Comité Internacional de la Cruz Roja, lo que facilita la vigilancia internacional de las condiciones en las cárceles.

Todos los casos de malos tratos infligidos por la policía y el personal carcelario deberían ser investigados por autoridades independientes, sus autores deberían ser sancionados y se debería otorgar indemnización a las víctimas.

El Comité no puede aceptar la declaración hecha por la delegación de que no hay minorías en Kuwait. Dada la amplia diversidad de personas que hay en el territorio del Estado Parte y que están sujetas a su jurisdicción, es evidente que, de hecho, hay personas en Kuwait que pertenecen a minorías étnicas, religiosas y lingüísticas cuyos derechos previstos en el artículo 27 del Pacto deben ser garantizados y protegidos.

En el próximo informe periódico debería figurar información completa sobre todas las cuestiones relacionadas con las minorías que se plantean en virtud del artículo 27 del Pacto.

El Comité sigue profundamente preocupado por el tratamiento que reciben en Kuwait los bidoun (incluidos en la categoría de apátridas), que son varios miles de personas. En vista de que muchas de esas personas nacieron en Kuwait o han vivido por decenios en el territorio kuwaití y de que algunas están al servicio del Gobierno, el Comité no puede aceptar la rotunda afirmación de la delegación en que se califica a los bidoun en general de "residentes ilegales". Al Comité le preocupa que muchos bidoun que residieron en Kuwait por mucho tiempo y abandonaron el país durante la ocupación por el Iraq en 1990-1991 no estén autorizados a regresar a Kuwait.

El Estado Parte debería velar por que todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción disfruten de los derechos consagrados en el Pacto sin discriminación (art. 26). Se debería respetar escrupulosamente el derecho de toda persona a permanecer en su propio país y a regresar a él (art.12).

Al Comité le preocupa además que la delegación no haya refutado las alegaciones de que se ha ofrecido a los bidoun un permiso de residencia por cinco años a cambio de que renuncien a todo derecho a la naturalización, y de que el Estado Parte procura deportar a los bidoun a países con los que estas personas no tienen ningún vínculo real.

El Estado Parte debería otorgar su nacionalidad de manera no discriminatoria y velar por que las personas a las que se otorgue la nacionalidad kuwaití sean tratadas en pie de igualdad con los demás ciudadanos kuwaitíes en lo que respecta a los derechos de voto (arts. 25 y 26). Se insta al Estado Parte a que se abstenga de deportar a residentes basándose en que se los califica de bidoun que no han regularizado su situación.

Al Comité le preocupa la falta de información acerca de la situación de los hijos de padres no kuwaitíes que viven en Kuwait, en particular en lo que respecta a la educación, la atención médica y la expedición de certificados de nacimiento y defunción. Le preocupa además que los niños que nacen en Kuwait de padres apátridas, o de los que sólo la madre tiene nacionalidad kuwaití, no adquieran ninguna nacionalidad.

El Estado Parte debería garantizar el derecho de todos los niños de Kuwait a medidas de protección especial conforme a lo dispuesto en los artículos 24 y 26 del Pacto. El Estado Parte está obligado a respetar el párrafo 3 del artículo 24 del Pacto, con el fin de asegurar que todo niño tenga derecho a adquirir una nacionalidad.

El Comité está preocupado por otros casos de discriminación, en particular porque sólo se concede la naturalización a los solicitantes musulmanes. También expresa preocupación por que la conversión del islamismo a otra religión pueda entrañar consecuencias jurídicas como la pérdida de la nacionalidad kuwaití.

Las Leyes de naturalización y nacionalidad deberían enmendarse de manera tal que se garantice que su aplicación no entrañe discriminación por ninguno de los motivos enumerados en el artículo 26 del Pacto.

Al Comité la preocupa la falta de información acerca de la detención de personas en espera de deportación.

El Estado Parte debería garantizar que, en el caso de las personas en espera de deportación, se respeten todos los derechos protegidos por el Pacto, en particular en los artículos 9, 10, 12 y 13, y suministrar información sobre estas cuestiones en su segundo informe periódico.

El Comité expresa su inquietud por los límites impuestos a la libertad de expresión y de opinión en Kuwait, que no son admisibles según lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 19 del Pacto, y se remite a este respecto a su Observación general Nº 10. Al Comité le preocupan en particular la vaguedad del capítulo III de la Ley Nº 3 de imprenta y publicación, de 1961 (párrafo 240 del informe), y las restricciones impuestas a la libertad de cátedra y de prensa, el cierre temporal de un periódico y la prohibición de ciertos libros; asimismo, manifiesta alarma por el enjuiciamiento penal, el encarcelamiento y las multas de que son objeto autores y periodistas por la expresión no violenta de sus opiniones y por su expresión artística que, en algunos casos, se considera irrespetuosa con el Islam y en otros, pornográfica. Al Comité le preocupan las consecuencias de los procesos penales contra periodistas en que se les exige que demuestren su buena fe y revelen sus fuentes, lo que tiene incidencia no sólo en relación con el artículo 19 sino también respecto de la presunción de inocencia garantizada en el párrafo 2 del artículo 14 del Pacto.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 
El Estado Parte debería garantizar que toda persona pueda disfrutar de sus derechos en virtud del artículo 19 del Pacto, sin temor a ser objeto de hostigamiento. La Ley de imprenta y publicación y el Código Penal deberían armonizarse con el artículo 19 del Pacto. Toda restricción de los derechos reconocidos en el artículo 19 debe ajustarse estrictamente a lo dispuesto en el párrafo 3 de dicho artículo.

Al Comité le preocupan la legislación de Kuwait sobre las asociaciones, en particular la Ley Nº 24 de 1962 sobre la organización de clubes y asociaciones de servicio comunitario, y las dificultades con que tropiezan los kuwaitíes para ejercer sus derechos consagrados en el artículo 22 del Pacto. En particular, la Sociedad Kuwaití de Derechos Humanos ha intentado en vano inscribirse en el registro de asociaciones desde 1992.

El Estado Parte debería modificar la Ley Nº 24, alentar la formación de organizaciones no gubernamentales de derechos humanos en Kuwait y promover sus actividades para que pueda prosperar y extenderse una cultura de derechos humanos.

El Comité expresa su inquietud por la restricción de facto del derecho de los trabajadores nacionales y extranjeros a fundar sindicatos y a afiliarse a ellos, así como a participar en sus actividades.

El Estado Parte debería permitir a todos los integrantes de la fuerza de trabajo afiliarse a sindicatos y participar en sus actividades, por ejemplo informándoles de sus derechos en virtud del párrafo 1 del artículo 22 del Pacto.

Al Comité le preocupa la ausencia de partidos políticos en Kuwait.

Teniendo presente que los partidos políticos constituyen un componente importante de la democracia, el Estado Parte debería adoptar las medidas apropiadas para garantizar el derecho de los kuwaitíes a establecer tales partidos, de conformidad con los artículos 22 y 25 del Pacto. El Comité toma nota de la existencia del servicio militar obligatorio y de que el derecho kuwaití no contiene ninguna disposición relativa a la objeción de conciencia.

Con miras a llevar a la práctica el artículo 18 del Pacto, el Estado Parte debería recoger en su legislación la situación de las personas que creen que el uso de la fuerza armada es contrario a sus convicciones, y establecer para esos casos un servicio civil alternativo.

El Comité, si bien toma nota de la creación de una Comisión de Derechos Humanos en el Ministerio del Interior y de un Comité de Derechos Humanos en la Asamblea Nacional, alienta al Estado Parte a que establezca un mecanismo verdaderamente independiente y eficaz para garantizar los recursos efectivos que se exigen en el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto.

Difusión de información sobre el Pacto (artículo 2)

El Comité pide al Estado Parte que presente su segundo informe periódico a más tardar el 31 de julio de 2004. El informe deberá prepararse de acuerdo con las directrices revisadas del Comité, se deberá proporcionar datos desglosados por sexo y estadísticas actualizadas sobre la situación de la mujer y prestar particular atención a las recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales. El Comité insta al Estado Parte a que ponga a disposición del público el texto de su informe inicial, junto con las presentes observaciones finales. Asimismo, pide que el segundo informe periódico se difunda ampliamente entre la opinión pública, que abarca a la sociedad civil y a las organizaciones no gubernamentales que realizan actividades en Kuwait.

Australia

Introducción

El Comité aprecia la alta calidad de los informes de Australia, que se ajustan a las directrices del Comité para la preparación de los informes de los Estados Partes y proporcionan información completa acerca de la aplicación del Pacto en todas las partes de Australia. El Comité también expresó su reconocimiento por la amplia información suplementaria proporcionada verbalmente y por escrito por la delegación del Estado Parte durante el examen del informe. Además, el Comité expresa su reconocimiento por las sinceras respuestas dadas a las preguntas que formuló verbalmente y por escrito, y también por la publicación y amplia difusión del informe por el Estado Parte.

El Comité lamenta que se demorara mucho la presentación del tercer informe, el cual fue recibido por el Comité diez años después del examen del segundo informe periódico presentado por el Estado Parte.

El Comité expresa su agradecimiento por la contribución de organizaciones no gubernamentales y organismos oficiales a su labor.

Aspectos positivos

El Comité acoge con satisfacción la adhesión del Estado Parte al Protocolo Facultativo del Pacto en 1991, lo que supuso el reconocimiento de la competencia del Comité para examinar las comunicaciones presentadas por personas que habitan en su territorio y están bajo su jurisdicción. Toma nota con agrado de las medidas adoptadas por el Estado Parte a fin de llevar a efecto los puntos de vista del Comité relativos a la comunicación Nº 488/1992 (Toonen c. Australia) mediante la promulgación de la legislación necesaria en el ámbito federal.

El Comité acoge complacido la promulgación de leyes contra la discriminación en todas las jurisdicciones del Estado Parte, incluida legislación para prestar asistencia a los discapacitados.

El Comité se congratula del establecimiento del Comisionado de Justicia Social para los Aborígenes y los Isleños del Estrecho de Torres en 1993.

El Comité observa con satisfacción que ha mejorado considerablemente la condición de la mujer en la sociedad australiana durante el período abarcado por el informe, especialmente en el servicio público, en la fuerza de trabajo en general y en la matriculación académica, si bien está aún por alcanzarse igualdad en muchos sectores. El Comité acoge complacido las iniciativas adoptadas para poner a la disposición de las mujeres medios que les garanticen un acceso igual a los servicios jurídicos, incluso en las zonas rurales, y el fortalecimiento de la Ley de 1984 sobre discriminación sexual.

 

 

 

 

 

 
Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Con respecto al artículo 1 del Pacto el Comité toma nota de la explicación proporcionada por la delegación en el sentido de que el Gobierno del Estado Parte prefiere al término "libre determinación" los de "autogobierno" y "autonomía" para expresar en el ámbito interno el principio del ejercicio por los pueblos indígenas de un control efectivo sobre sus propios asuntos. Preocupa al Comité que no se hayan adoptado medidas suficientes a este respecto.

El Estado Parte debería adoptar las medidas necesarias para que los habitantes indígenas tuvieran un papel más destacado en la adopción de decisiones sobre sus tierras tradicionales y recursos naturales (art. 1, párr. 2).

El Comité expresa su preocupación porque a pesar de cambios positivos tendientes al reconocimiento de los derechos a las tierras de los aborígenes y los isleños del Estrecho de Torres mediante decisiones judiciales (Mabo, 1992, Wik, 1996) y la promulgación de la Ley sobre títulos de propiedad de los nativos de 1993, además de la demarcación real de considerables superficies de tierras, en muchas zonas quedan sin resolver los derechos a los títulos de propiedad de los nativos y sus intereses y porque la Ley de 1998 de reforma de la Ley sobre títulos de propiedad de los nativos en algunos aspectos limita los derechos de los indígenas y sus comunidades, particularmente con respecto a su participación efectiva en todos los asuntos que afecten a la propiedad y el uso de las tierras, especialmente las tierras de pastoreo.

El Comité recomienda que el Estado Parte adopte más medidas para garantizar los derechos de la población indígena de conformidad con el artículo 27 del Pacto. El alto grado de exclusión y pobreza con que se enfrentan los indígenas indica el carácter urgente de estas preocupaciones. El Comité recomienda en especial que se adopten las medidas necesarias para restaurar y proteger los títulos de propiedad e intereses de los indígenas en sus tierras nativas, incluida la posibilidad de enmendar de nuevo la Ley sobre títulos de propiedad de los nativos teniendo en cuenta estas preocupaciones.

El Comité expresa su preocupación porque la garantía de la continuidad y la sostenibilidad de las formas tradicionales de economía de las minorías indígenas (caza, pesca y recolección), y la protección de los lugares de importancia religiosa o cultural para esas minorías, que deben protegerse en virtud de lo establecido en el artículo 27, no siempre constituyen un factor importante en la determinación del uso de la tierra.

El Comité recomienda que al finalizar la preparación del proyecto de ley pendiente que deberá sustituir a la Ley de 1984 de protección del patrimonio de los aborígenes y los isleños del Estrecho de Torres el Estado dé una suficiente importancia a los valores descritos anteriormente.

El Comité reconoce las medidas adoptadas por el Estado Parte para afrontar las tragedias derivadas de la anterior política de separar a los niños indígenas y sus familias pero sigue preocupado por los efectos persistentes de esta política.

El Comité recomienda que el Estado Parte redoble sus esfuerzos hasta que las mismas víctimas y sus familias consideren que han recibido la reparación adecuada (arts. 2, 17 y 24).

El Comité expresa su preocupación porque, a falta de una Carta de Derechos de rango constitucional o una disposición constitucional que lleven a efecto el Pacto, sigue habiendo lagunas en el sistema jurídico australiano con respecto a la protección de los derechos reconocidos en el Pacto. Todavía hay casos en los que el sistema jurídico interno no ofrece un recurso efectivo a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto han sido violados.

El Estado Parte debe tomar medidas para hacer efectivos todos los derechos y libertades reconocidos en el Pacto y para garantizar que todas las personas cuyos derechos y libertades reconocidos en el Pacto hayan sido violados puedan interponer un recurso efectivo (art. 2).

El Comité toma nota de la explicación ofrecida por la delegación de que tienen lugar negociaciones políticas entre el Gobierno federal y los gobiernos de los Estados y territorios cuando estos últimos han promulgado leyes o adoptado políticas que puedan suponer una violación de los derechos reconocidos en el Pacto, pero el Comité subraya que estas negociaciones no pueden liberar al Estado Parte de su obligación de velar por que se respeten y garanticen los derechos reconocidos en el Pacto en todas las partes de su territorio sin limitación ni excepción alguna (art. 50).

El Comité considera que los acuerdos políticos entre el Gobierno federal y los gobiernos de los Estados o territorios no pueden justificar la imposición de restricciones a los derechos reconocidos en el Pacto que no están permitidas por él.

El Comité expresa su preocupación por el proyecto de ley del Gobierno en el que se establecería, en contra de lo dispuesto en una decisión judicial, que la ratificación de los tratados de derechos humanos no crea expectativas legítimas de que los funcionarios del Estado harán uso de sus facultades de manera conforme a esos tratados.

El Comité considera que la aprobación de ese proyecto de ley sería incompatible con las obligaciones que incumben al Estado Parte en virtud del artículo 2 del Pacto e insta al Gobierno a que retire el proyecto de ley.

 

 

 

 

 

 
El Comité expresa su preocupación por el criterio adoptado por el Estado Parte con respecto a las observaciones del Comité en la comunicación Nº 560/1993 (A. c. Australia). El hecho de no aceptar la interpretación que del Pacto hace el Comité cuando no corresponde a la interpretación presentada por el Estado Parte en sus exposiciones a éste atenta contra el reconocimiento por el Estado Parte de la competencia del Comité para examinar las comunicaciones en virtud del Protocolo Facultativo.

El Comité recomienda que el Estado Parte reconsidere su interpretación con miras a llevar cabalmente a efecto las observaciones del Comité.

La legislación relativa a la prisión preceptiva en Australia Occidental y el Territorio del Norte, que en muchos casos supone la imposición de penas desproporcionadas a la gravedad de los delitos cometidos y que parecería incompatible con las estrategias adoptadas por el Estado Parte para reducir el número desproporcionado de indígenas presentes en el sistema de la justicia criminal, da lugar a serios problemas con respecto al cumplimiento de varios artículos del Pacto.

Se insta al Estado Parte a que someta a nuevo examen la legislación relativa a la prisión preceptiva a fin de garantizar el respeto de todos los derechos reconocidos en el Pacto.

El Comité toma nota del examen de las políticas del Estado Parte relativas a los refugiados y a la inmigración de carácter humanitario realizado recientemente en el Parlamento y de que el Ministro de Inmigración y Asuntos Multiculturales ha emitido directrices para que se le sometan los casos en los que puedan plantearse problemas relacionados con el cumplimiento del Pacto por el Estado Parte.

El Comité considera que el deber de cumplir las obligaciones que se derivan del Pacto debe estar reconocido en la legislación interna. Recomienda que las personas que afirman que sus derechos no se han respetado deben poder interponer un recurso efectivo de conformidad con la legislación.

El Comité considera que la detención preceptiva en virtud de la Ley de migración de los "extranjeros en situación ilegal", incluidas las personas que solicitan asilo, plantea problemas de cumplimiento del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto, en el que se establece que nadie podrá ser sometido a detención arbitraria. El Comité expresa su preocupación por la política del Estado Parte, en este contexto de detención preceptiva, de no informar a los detenidos de su derecho a solicitar asesoramiento jurídico y de no permitir el acceso de las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos a los detenidos para informarles de ese derecho.

El Comité insta al Estado Parte a que reconsidere su política de detención preceptiva de los "extranjeros en situación ilegal", con miras a establecer mecanismos distintos para lograr un proceso de inmigración ordenado. El Comité recomienda que el Estado Parte informe a todos los detenidos de sus derechos legales, incluido el derecho a solicitar asistencia letrada.

Difusión de información sobre el Pacto (artículo 2)

El Comité solicita que el quinto informe periódico sea presentado a más tardar el 31 de julio de 2005. El Comité solicita que las presentes observaciones finales y el próximo informe periódico reciban amplia difusión entre la opinión pública, que comprende a la sociedad civil y a las organizaciones no gubernamentales que realizan actividades en el Estado Parte.