Naciones Unidas
Informe del Comité contra la Tortura
Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes de conformidad con el Párrafo 1 del Artículo 19 de la Convención Contra la Tortura.
Las siguientes son las observaciones finales aprobadas por el Comité en relación con los informes de los Estados Partes examinados en sus 23º y 24º períodos de sesiones, en el orden de países seguido por el Comité al examinar esos informes.
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El Comité observa que el informe
se presentó con un retraso de dos años, es breve y no se ajusta plenamente a
las directivas de junio de 1998 para la preparación de los informes
periódicos. Sin embargo, lo complementan una amplia e informativa exposición
oral de actualización hecha por el representante del Estado Parte, así como las
respuestas completas a las preguntas formuladas por los miembros del Comité.
El Comité entiende las
dificultades con que se enfrentan los países pequeños para cumplir sus
obligaciones en materia de presentación de informes. Sin embargo, desea
recalcar que es necesario proporcionar por escrito una información completa
para facilitar al Comité la evaluación de la aplicación de la Convención.
El Comité celebra los siguientes
hechos:
El mejoramiento de los centros
carcelarios y, en particular, las disposiciones para el alojamiento de los
inmigrantes ilegales en dormitorios utilizados anteriormente por personal de la
policía;
El haber encargado la
supervisión de los solicitantes de asilo a la policía ordinaria en vez de al
Grupo de Asignaciones Especiales;
La ratificación del Convenio Europeo
de Extradición de 1957;
La inclusión de los derechos
humanos en el programa de formación de la academia de policía;
La conclusión de la nueva Ley de
asilo y su prevista presentación al Parlamento, ley que, entre otras cosas,
dispone: i) la supresión de la excepción geográfica que limitaba la concesión
de asilo a refugiados europeos; ii) la designación de un comisionado para
decidir los casos de asilo; iii) el derecho a apelar de la decisión del
Comisionado ante una junta de apelación independiente; y iv) el hecho de que
los solicitantes de asilo no puedan ser expulsados antes de que se haya dictado
una decisión definitiva sobre su caso.
El Comité recomienda lo
siguiente:
Que el Estado Parte vele por que
la nueva Ley de asilo prevista sea compatible con las disposiciones de la
Convención;
Que el Estado Parte garantice
que no se disuada a las víctimas de tortura de presentar una denuncia mediante
intimidación o amenazas, incluidas amenazas de adoptar medidas legales contra
ellas;
Que el próximo informe periódico
de Malta, que debía haberse presentado el 12 de octubre de 1999, se
presente antes de diciembre de 2000 y se prepare de conformidad con las
directivas establecidas por el Comité.
El Comité acoge con beneplácito
el diálogo con los representantes de Austria. No obstante, lamenta que el
informe, que debía haberse presentado en agosto de 1992, sólo lo haya sido en
octubre de 1998 y que no se haya ajustado a las directivas del Comité para
la preparación de los informes periódicos.
El Comité toma nota con
satisfacción de lo siguiente:
La Ley de la policía de
seguridad de 1993;
Las Directrices para la
intervención de órganos de seguridad;
El hecho de que se requiera al
Gobierno federal que presente al Parlamento austríaco un informe anual sobre la
seguridad;
El establecimiento de un sistema
de inspección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la
Convención;
La Ley de enmienda del Código de
Procedimiento Penal de 1993 y la Ley de denuncia de violaciones de
derechos fundamentales de 1992.
El Comité expresa su
preocupación por lo siguiente:
A pesar de que la Convención
tenga rango de ley en el ordenamiento jurídico de Austria y sea aplicable
directamente, en la legislación penal del Estado Parte no figura una definición
de la tortura conforme al artículo 1 de la Convención, por lo cual el
delito de tortura no parece ser punible con penas adecuadas, según lo dispuesto
en el párrafo 2 del artículo 4 de la Convención;
A pesar de la entrada en vigor
de la Ley de la policía de seguridad de 1993, aún siguen denunciándose
casos de malos tratos por la policía;
Las disposiciones que permiten a
la policía acusar de difamación a quien presente una denuncia contra ella
pueden disuadir a los afectados de denunciar los abusos cometidos por
autoridades policiales;
Las insuficientes medidas de
protección de las personas contra las que se ha dictado una orden de expulsión,
que no son conformes a las disposiciones de los artículos 3 y 11 de
la Convención, particularmente como lo demuestra la denuncia de un caso de
muerte durante el procedimiento de expulsión.
El Comité recomienda lo
siguiente:
Que Austria establezca en su
legislación disposiciones penales adecuadas para tipificar la tortura según se
define en el artículo 1 de la Convención como delito punible de
conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 de la Convención.
Que las autoridades competentes
den instrucciones claras a la policía para evitar cualquier incidencia de malos
tratos por agentes de la policía. En esas instrucciones se debe hacer hincapié
en que no se tolerarán malos tratos por parte de funcionarios encargados de la
aplicación de la ley y que tales malos tratos se investigarán con celeridad y
en los casos de violaciones graves se castigarán conforme a la ley.
Que las disposiciones relativas
a la protección de los solicitantes de asilo se ajusten plenamente a las normas
internacionales pertinentes, en particular a los artículos 3 y 11 de
la Convención, tanto en derecho como en la práctica.
Que el tercer informe periódico
de Austria, que debía haberse presentado en agosto de 1996, se prepare de
conformidad con las directivas del Comité y se presente antes de diciembre
de 2000.
El Comité acoge con satisfacción
el tercer informe periódico de Finlandia, que se presentó con puntualidad y se
ajusta plenamente a las directivas del Comité para la preparación de los
informes periódicos. El Comité también celebra el fructífero y franco
diálogo que mantuvo con los representantes experimentados del Estado Parte.
El Comité toma nota con
satisfacción de lo siguiente:
La Ley de cumplimiento de las
condenas;
La enmienda a la Ley de salud
mental y la Ley de hospitales psiquiátricos del Estado;
La enmienda a la Ley de
disciplina militar;
La reforma del sistema de
enjuiciamiento público de Finlandia;
Las medidas adoptadas para
mejorar las condiciones penitenciarias de los romaníes y los extranjeros;
La disminución de la población
de reclusos en Finlandia;
Los esfuerzos hechos en los
programas de educación para la policía y el personal que se ocupa de los
solicitantes de asilo;
Las medidas jurídicas que se han
adoptado para alojar a los solicitantes de asilo en lugares distintos de las
cárceles;
La práctica finlandesa de poner
todas las declaraciones del acusado a disposición del juez, el cual, según la
ley, sólo debe tener en cuenta las declaraciones hechas libremente, como se
dispone en el artículo 15 de la Convención.
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El Comité expresa su
preocupación por lo siguiente:
La falta de una definición de la
tortura conforme al artículo 1 de la Convención en la legislación penal
del Estado Parte y la falta de un delito específico de tortura castigado con
penas adecuadas, según se dispone en el párrafo 2 del artículo 4 de
la Convención;
El recurso al aislamiento en
algunos casos de detención preventiva autorizada inicialmente por un juez, pero
cuyas condiciones de aplicación se deciden administrativamente.
El Comité recomienda lo siguiente:
Que Finlandia establezca
disposiciones penales adecuadas para tipificar la tortura según se define en el
artículo 1 de la Convención como delito punible de conformidad con el
párrafo 2 del artículo 4 de la Convención;
Que se modifique la Ley sobre el
aislamiento en los centros de detención preventiva mediante el establecimiento
de una supervisión judicial para determinar el aislamiento, su duración y su
plazo máximo;
Que a fin de reforzar los
objetivos de la Convención de asegurar la debida investigación de los
incidentes que puedan corresponder a una infracción del artículo 16 de la
Convención, el Estado Parte declare ilegales y prohíba las organizaciones que
promuevan la discriminación racial e inciten a ella, así como la difusión de
ideas basadas en la superioridad o el odio racial, conforme a lo recomendado al
Estado Parte por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial en
marzo de 1999.
El Comité acoge con beneplácito
la presentación del tercer informe periódico del Perú, que en general se ha
preparado conforme a las directivas del Comité sobre la forma y el contenido de
los informes, así como el diálogo permanente mantenido con los representantes
experimentados del Estado Parte, incluida la información oral introductoria proporcionada
por la delegación.
El Comité observa los aspectos
positivos siguientes:
La incorporación del delito de
tortura, en plena conformidad con la definición del artículo 1 de la
Convención, en el Código Penal;
La política de incluir el delito
de traición calificada dentro de la jurisdicción de los tribunales civiles;
El programa amplio de educación
emprendido en todas las subdivisiones de las fuerzas civiles y armadas a fin de
lograr una mayor toma de conciencia sobre las obligaciones en materia de
derechos humanos, en particular la prohibición de la tortura;
La supresión gradual de las
leyes de estado de emergencia en la mayor parte del país y la intención
declarada de revocarlas completamente en el año 2000;
El establecimiento de la Defensoría
del Pueblo;
La creación del registro
nacional de detenidos y sentenciados a pena privativa de libertad efectiva
(Ley Nº 26295), al que tiene acceso todo el público;
La creación de la Comisión Ad
Hoc de Indulto;
La reducción del número de
denuncias de malos tratos de personas detenidas en los últimos años.
El Comité expresa preocupación
por lo siguiente:
Las numerosas denuncias de
tortura que siguen presentándose;
La falta de
"independencia" de los miembros del poder judicial que no tienen
seguridad en el cargo;
El período de prisión preventiva
en régimen de incomunicación, que es de 15 días para los sospechosos
de la comisión de actos de terrorismo;
El uso de tribunales militares
para juzgar a civiles;
La pena automática de un año
como mínimo de reclusión solitaria, a contar desde la fecha del juicio,
aplicable a las personas condenadas por un delito de terrorismo;
La falta manifiesta de una
investigación y un enjuiciamiento efectivos de las personas acusadas de haber
cometido actos de tortura;
La aplicación de, en particular,
leyes de amnistía que excluyen la posibilidad de enjuiciar a presuntos
torturadores que, conforme a los artículos 4, 5 y 12 de la
Convención, deben ser sometidos a una investigación y un enjuiciamiento cuando
corresponda;
El mantenimiento en algunas
partes del país de leyes de emergencia que derogan las disposiciones ordinarias
de protección de los derechos humanos;
El régimen penitenciario
especial aplicable a los terroristas condenados y, en particular, a los
dirigentes terroristas condenados;
El hecho de que la Fiscalía de
la Nación no ha establecido un registro preciso de las personas que denuncian
haber sido torturadas.
El Comité contra la Tortura
reitera las Recomendaciones formuladas al finalizar su examen del
segundo informe periódico del Perú, el 12 de mayo de 1998, que
se reproducen a continuación:
"Al mismo tiempo que toma
nota con satisfacción de las nuevas medidas adoptadas o anunciadas, algunas de
las cuales van en el sentido de sus Recomendaciones formuladas con
motivo del examen del informe inicial del Perú, el Comité las reitera e insta
al Estado Parte a acelerar las reformas orientadas a la instauración de un
auténtico estado de derecho.
El Estado Parte debería prever
la derogación de las leyes que pueden menoscabar la independencia del poder
judicial y tener en cuenta que, en esta esfera, la autoridad competente en
materia de selección y de carrera de los jueces debería ser independiente del
Gobierno y de la Administración. Para garantizar esta independencia habría que
adoptar disposiciones con el fin de velar, por ejemplo, por que sus miembros
sean designados por el poder judicial y la autoridad decida por sí misma sus
normas de procedimiento.
El Estado Parte debería prever,
en aplicación de los artículos 6, 11, 12, 13 y 14 de la Convención,
la adopción de medidas adecuadas para garantizar a las víctimas de la tortura o
de otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como a sus
derechohabientes, el pago de una indemnización, la reparación y la
rehabilitación en cualesquiera circunstancias."
Además, el Comité recomienda lo
siguiente:
Que el Estado Parte garantice
una investigación a fondo y, cuando corresponda, el enjuiciamiento en relación
con todos los casos denunciados de presuntas torturas y malos tratos cometidos
por sus autoridades, ya sea civiles o militares;
Que se suprima el período de
prisión preventiva en régimen de incomunicación;
Que se suprima el período
automático de reclusión solitaria de las personas condenadas por delitos de
terrorismo;
Que las leyes de amnistía no se
apliquen a los casos de tortura;
Que se revise el régimen
especial aplicable a los terroristas condenados a fin de abolir gradualmente el
aislamiento virtual y otras restricciones incompatibles con las disposiciones
del artículo 16 y que, en ciertos casos, pueden equivaler a actos de
tortura conforme a la definición del artículo 1 de la Convención;
Que se establezca un registro
nacional similar al de los detenidos para las personas que denuncien haber sido
víctimas de tortura.
El Comité recalca una vez más
que el Estado Parte debe transferir de los tribunales militares a los
tribunales civiles la jurisdicción en todos los asuntos relativos a civiles.
Por último, el Comité insta al
Estado Parte a que considere la posibilidad de formular las declaraciones
previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención.
El Comité acoge con beneplácito
el informe inicial de Azerbaiyán, que, presentado prácticamente a tiempo,
guarda plena conformidad con las pautas del Comité para la preparación de los
informes iniciales. El Comité también celebra el diálogo franco que mantuvo con
los representantes altamente calificados del Estado Parte.
El Comité toma nota con
satisfacción de lo siguiente:
Los continuos esfuerzos por
establecer un marco jurídico basado en los valores humanos universales para
salvaguardar los derechos humanos fundamentales, incluido el derecho a no
sufrir tortura;
Los importantes esfuerzos hechos
para establecer criterios de selección y métodos apropiados para la formación y
educación sobre la prohibición de la tortura destinadas al personal encargado
de la aplicación de la ley y el personal médico;
La notable disminución de
detenciones en los últimos años;
Los esfuerzos hechos para
mejorar las condiciones en las cárceles;
La información proporcionada por
la delegación del Estado Parte sobre el derecho a la asistencia de un abogado
desde el momento de la detención y la facultad de los tribunales de sancionar
las detenciones;
La buena disposición del Estado
Parte para cooperar estrechamente con los órganos internacionales y regionales,
como la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos, el Consejo de Europa y la Organización para la Seguridad y la
Cooperación en Europa, así como con organizaciones no gubernamentales
internacionales y nacionales.
Factores y dificultades que
obstaculizan la aplicación de la Convención
El Comité toma nota de los
problemas de transición con que se enfrenta actualmente el Estado Parte y la
difícil situación política imperante en algunas partes de su territorio.
El Comité expresa su
preocupación por lo siguiente:
La falta de una definición de la
tortura conforme al artículo 1 de la Convención en la legislación penal
actualmente en vigor en el Estado Parte, con el resultado de que el delito
específico de tortura no se castiga con penas adecuadas, según se dispone en el
párrafo 2 del artículo 4 de la Convención;
Las numerosas y continuas denuncias
de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes cometidos
por personal encargado de la aplicación de la ley;
La falta manifiesta de una
investigación pronta, imparcial y completa de las numerosas denuncias de
tortura que se comunicaron al Comité, así como el no enjuiciamiento, cuando
corresponde, de los presuntos autores de la tortura;
La falta de garantías de
independencia de la profesión jurídica, particularmente con referencia al poder
judicial, cuyos miembros son nombrados por un mandato renovable de duración
limitada;
La aplicación de las leyes de
amnistía, que podría extenderse al delito de tortura.
El Comité recomienda lo
siguiente:
Que el Estado Parte dé
cumplimiento a su intención de establecer disposiciones penales adecuadas para
que la tortura según se define en el artículo 1 de la Convención se
tipifique como delito punible de conformidad con el párrafo 2 del
artículo 4 de la Convención;
Que, habida cuenta de las
numerosas denuncias de tortura y malos tratos por personal encargado de la
aplicación de la ley, el Estado Parte adopte todas las medidas necesarias y
eficaces para prevenir el delito de tortura y otros actos de tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes;
Que, a fin de que los autores de
torturas no gocen de impunidad, el Estado Parte vele por que se proceda a una
investigación y, cuando corresponda, al enjuiciamiento de las personas acusadas
de haber cometido el delito de tortura y garantice que la tortura quede
excluida del alcance de las leyes de amnistía;
Que el Estado Parte considere la
posibilidad de abrogar las leyes que puedan menoscabar la independencia del
poder judicial, como por ejemplo las disposiciones relativas a los mandatos
renovables;
Que el Estado Parte considere la
posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de
la Convención.
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El Comité acoge con beneplácito
el informe inicial de Kirguistán, que se presentó con puntualidad y en general
guarda conformidad con las pautas del Comité para la preparación de los
informes iniciales. El Comité también celebra el diálogo franco que mantuvo con
los representantes altamente calificados del Estado Parte.
El Comité toma nota con
satisfacción de lo siguiente:
Los continuos esfuerzos por
establecer un marco jurídico basado en los valores humanos universales para
salvaguardar los derechos humanos fundamentales, incluido el derecho a no
sufrir tortura ni otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
La suspensión de la pena de
muerte por un período de dos años y su aplicación únicamente por algunos
delitos graves, en cualquier caso;
La abrogación del papel "de
supervisión" del fiscal en un juicio penal;
Las disposiciones del nuevo
Código de Procedimiento Penal que permiten a una persona detenida tener acceso
a un abogado de su elección desde el momento de la detención y que obligan al
funcionario encargado de la investigación a notificar a la familia de dicha
persona la detención desde el momento en que se produce;
El nombramiento de un fiscal
especial encargado de inspeccionar los centros de aislamiento y de detención
con miras a garantizar su conformidad con normas adecuadas para los reclusos;
El enjuiciamiento de diversas
personas por una conducta que se consideraría violatoria de la Convención;
La creación de la Comisión
Nacional de Derechos Humanos, con un mandato amplio para examinar y promover
las condiciones de los derechos humanos en Kirguistán, incluidas la facultad de
investigación en determinados casos y la vigilancia de las condiciones en las
cárceles;
Las iniciativas educacionales
del Estado Parte para asegurar que su personal de justicia penal entienda
debidamente las obligaciones que le incumben en materia de derechos humanos.
Factores y dificultades que
obstaculizan la aplicación de la Convención
El Comité toma nota de los
problemas de transición con que se enfrenta actualmente el Estado Parte.
El Comité expresa su
preocupación por lo siguiente:
La falta de una definición de la
tortura conforme al artículo 1 de la Convención en la legislación penal
actualmente en vigor en el Estado Parte, con el resultado de que el delito
específico de tortura no se castiga con penas adecuadas, según se dispone en el
párrafo 2 del artículo 4 de la Convención;
Los numerosos y continuos
informes sobre denuncias de tortura en violación del artículo 1 de la
Convención, y de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (a veces
incluso impuestos a niños) por personal encargado de la aplicación de la ley,
en violación del artículo 16 de la Convención;
A pesar de la respuesta del
Estado Parte en algunos casos, la falta manifiesta en general de una
investigación pronta, imparcial y completa de las denuncias de tortura y tratos
o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como el no enjuiciamiento en
general, cuando corresponde, de los presuntos autores de esos delitos;
Las insuficientes garantías de
independencia del poder judicial, particularmente en relación con los
nombramientos por mandatos renovables hechos por el Presidente;
La aplicación de las leyes de
amnistía, que podría extenderse en algunos casos al delito de tortura.
El Comité recomienda lo
siguiente:
Que el Estado Parte modifique su
legislación penal para tipificar el delito de tortura de conformidad con la
definición dada en el artículo 1 de la Convención, y sancionarlo con una pena
adecuada;
Que, habida cuenta de los
numerosos informes sobre denuncias de tortura y malos tratos por personal
encargado de la aplicación de la ley, el Estado Parte adopte todas las medidas
necesarias y eficaces para impedir que se produzcan esos hechos;
Que, a fin de que los autores de
torturas y malos tratos no gocen de impunidad, el Estado Parte vele por que se
proceda a una investigación, y cuando corresponda, al enjuiciamiento de todas
las personas acusadas de haber cometido esos actos y garantice que la tortura
quede excluida del alcance de las leyes de amnistía;
Que el Estado Parte continúe sus
reformas en las instituciones de policía, fiscalía y judicial para que cada una
conozca sus obligaciones dimanantes de la Convención; en particular, deben
adoptarse medidas urgentes para asegurar el carácter central y la independencia
de la judicatura en el sistema penal, particularmente con referencia a los
nombramientos por mandatos renovables de duración limitada, a fin de garantizar
su conformidad con los Principios básicos relativos a la independencia de la
judicatura, de 1985, y las Directrices sobre la función de los fiscales, de
1990;
Que el Estado Parte adopte
medidas para mejorar las condiciones carcelarias, teniendo en cuenta las Reglas
mínimas para el tratamiento de los reclusos, de 1955;
Que se supervisen los lugares de
detención militares y las prisiones para asegurar que no se maltrate a los reclusos
y que éstos, como toda persona, puedan ser representados por un abogado en sus
juicios;
Que el Estado Parte considere la
posibilidad de abolir la pena de muerte;
Que el Estado Parte considere la
posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de
la Convención.
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El Comité toma nota con
satisfacción de la excelente calidad del informe inicial del Estado Parte, que
guarda conformidad con las pautas del Comité, y de su franqueza y carácter
exhaustivo, a la vez que observa que se presentó con tres años de retraso.
El Comité también toma nota con satisfacción de la presentación oral del
informe hecha por el jefe de la delegación. Saluda especialmente la buena
disposición de la delegación para entablar un diálogo con el Comité.
El Comité ha destacado varios Aspectos
positivos, en particular:
El hecho de que en la
legislación uzbeka la tortura sea un delito separado sancionado con penas
graves;
Las medidas de divulgación y
formación en la esfera de los derechos humanos destinadas al personal de
aplicación de la ley;
La adopción de una disposición
jurídica (artículo 15 del Código de Procedimiento Penal) y una decisión
plenaria del Tribunal Supremo en cuya virtud las pruebas obtenidas mediante
tortura son inadmisibles;
El gran número de
investigaciones practicadas a raíz de denuncias de tortura, o malos tratos
infligidos a ciudadanos por personal encargado de la aplicación de la ley, lo
que demuestra la existencia de un sistema eficaz para tratar las denuncias;
Los numerosos proyectos
importantes para la reforma de los códigos principales y del sistema judicial
anunciados por la delegación.
Factores y dificultades que
obstaculizan la aplicación de la Convención
El Comité es consciente de las
dificultades inherentes a todo proceso de transición de un régimen totalitario
al estado de derecho.
No obstante, el Comité señala
los siguientes Motivos de preocupación:
Una definición incompleta de la
tortura, que deja impunes algunos aspectos de la tortura definidos en el
artículo 1 de la Convención, y en particular la imposibilidad de
enjuiciar, en el marco de la ley existente en Uzbekistán, a una persona
culpable de tortura por instigación de un funcionario encargado de la aplicación
de la ley y, además, la no tipificación de la tentativa de cometer tortura como
delito.
El número particularmente
elevado de denuncias de tortura o malos tratos y el pequeño número de condenas
subsiguientes.
El establecimiento de un régimen
de responsabilidad penal aplicable a los funcionarios encargados del
cumplimiento de la ley (policías, fiscales, jueces, etc.) que enjuicien o
condenen indebidamente, lo que podría tender a menoscabar el poder judicial o
debilitar la voluntad de enjuiciar y castigar.
La no aplicación efectiva de la
decisión plenaria del Tribunal Supremo por la que deben excluirse las pruebas
obtenidas mediante tortura. En este contexto, el Comité observa que, en la
práctica, los procesos penales en Uzbekistán no parecen respetar el principio de
la presunción de inocencia y tienen un carácter inquisitivo que es incompatible
con el artículo 11 de la Convención.
La falta de prohibición formal
de la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado en el
que corra el riesgo de ser sometida a tortura, de conformidad con el
artículo 3 de la Convención.
El Comité recomienda al Estado
Parte lo siguiente:
Que adopte una definición de la
tortura que guarde estricta conformidad con el artículo 1 de la
Convención, aplicando el artículo 4;
Que examine el sistema de
tratamiento de las denuncias de tortura o malos tratos a fin de reducir al
mínimo el riesgo de que queden impunes delitos;
Que revise las disposiciones
judiciales para ajustarlas a los instrumentos jurídicos internacionales
pertinentes, en particular i) los Principios básicos relativos a la
independencia de la judicatura, aprobados en 1985, y ii) las
Directrices sobre la función de los fiscales, aprobadas en 1990;
Que garantice en la práctica el
respeto absoluto del principio de la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas
mediante tortura;
Que prohíba formalmente la
expulsión, devolución o extradición de personas a un Estado en el que estarían
en peligro de ser sometidas a tortura;
Que formule las declaraciones
previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención;
Que informe al Comité, en el
próximo informe que ha de presentarse en octubre de 2000, acerca de las
respuestas que faltan o son incompletas a las preguntas relativas, en
particular, a la cantidad de personas que fueron detenidas y de personas que
fueron ejecutadas tras ser condenadas a muerte en los dos últimos años.
El Comité toma nota con
satisfacción de que el tercer informe periódico es amplio e informativo y se
ajusta a las directrices generales para la preparación de los informes de los
Estados Partes, tanto en su forma como en su contenido.
La declaración oral de la
delegación de Polonia y sus explicaciones y aclaraciones, así como el debate
ulterior, complementaron la información proporcionada por escrito.
El Comité toma nota con
reconocimiento de los importantes y fructíferos esfuerzos desplegados por el
Estado Parte que han permitido lograr una transformación fundamental en las
esferas política, social, económica, legislativa e institucional en Polonia.
El Comité toma nota en
particular de:
La aprobación de la nueva
Constitución, que entró en vigor el 17 de octubre de 1997, y que contiene
nuevos elementos para la defensa de las libertades y los derechos de los
ciudadanos, establece el respeto del derecho internacional que obliga a Polonia
y asegura la precedencia de los acuerdos internacionales sobre el derecho
interno en caso de conflicto.
La incorporación en la nueva
Constitución de la norma que estipula que "nadie podrá ser sometido a
tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes", lo que
constituye un paso importante para atender los requisitos y las Recomendaciones
del Comité, a saber, que se incorpore en la legislación nacional una definición
de la tortura que contenga todos los elementos de la definición del artículo 1
de la Convención.
La abolición de la pena de
muerte;
El hecho de que no haya
prescripción para los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad.
Preocupa al Comité que las
enmiendas introducidas en la legislación nacional no contengan disposiciones
que permitan enjuiciar y castigar a los culpables de delitos de tortura, como
se prevé en los artículos 1 y 4 de la Convención.
Preocupa también al Comité que en
el nuevo Código Penal no se haya introducido ningún cambio sustancial con
respecto a las órdenes de los superiores cuando éstas se invoquen para
justificar la tortura. Según la legislación vigente, la responsabilidad penal
del que recibe la orden se basa en su conocimiento del carácter criminal de la
orden.
El nuevo Código Penal no incluye
el "peligro de ser sometido a tortura" como una de las causales para
negar la extradición, según se exige en el artículo 3 de la Convención.
El Comité observa que, pese a
los esfuerzos del Estado Parte, sigue habiendo actos graves de comportamiento
agresivo por parte de policías, que en algunos casos han tenido como resultado
la muerte.
Preocupa también al Comité la
persistencia en el ejército de la práctica de la llamada "fala" (la
onda), según la cual los nuevos reclutas son objeto de malos tratos y actos de
humillación.
Si bien el Comité toma nota de
que la nueva Constitución de Polonia reconoce que las convenciones
internacionales ratificadas por Polonia forman parte de la legislación polaca,
también observa que ésta no contiene disposiciones para la imputación del
delito de tortura ni penas para ese delito. Por consiguiente, el Comité
recomienda que el Estado Parte introduzca las enmiendas legales necesarias para
tipificar el delito de tortura y permitir el enjuiciamiento de los autores de
actos de tortura, según la definición de la Convención, y la aplicación de las
sanciones apropiadas.
El Comité recomienda además que
se enmiende el Código Penal para que no sea posible invocar las órdenes de
superiores como justificación de la tortura, cualesquiera sean las
circunstancias.
El Estado Parte debería
implantar un sistema eficaz y fiable de denuncia que permita que las víctimas
de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes presenten
denuncias.
Deberían adoptarse medidas
legislativas y administrativas como salvaguardia contra el uso excesivo de la
fuerza por la policía, en particular en relación con la supervisión de las
reuniones públicas, así como contra la persistencia de las medidas abusivas
asociadas a la práctica de la llamada "fala" en el ejército.
El Comité toma nota con
satisfacción de que el tercer informe periódico de Portugal, que se recibió
oportunamente, se ajusta a las directrices generales para la preparación de los
informes periódicos. El Comité expresa su satisfacción por el carácter
completo, detallado y franco del informe.
El Comité acogió con interés la
declaración oral de la delegación de Portugal, que proporcionó detalles de las
novedades ocurridas desde la presentación del informe. El Comité tomó nota, en
particular, de que la aplicación de la Convención se había hecho extensiva al
territorio de Macao, lo que ha sido confirmado por la República Popular
de China.
El Comité toma nota de las
iniciativas en curso del Estado Parte para asegurarse de que sus leyes e
instituciones se ajusten a los requisitos de la Convención.
En particular, el Comité toma
nota de lo siguiente:
La reestructuración de los
organismos policiales, con objeto de hacer hincapié en los aspectos civiles de
las actividades policiales;
La decisión de establecer una
Inspección de Prisiones;
La creación de una base de datos
para simplificar la información relativa a los casos de abuso del poder
público;
La aprobación de una
reglamentación sobre el uso de armas de fuego por la policía, en la que se
recogen los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego
por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley;
La promulgación de una
reglamentación sobre las condiciones de detención en calabozos policiales, en
la que se establecen las reglas mínimas que deben observarse;
El reconocimiento por el Comité
Europeo para la Prevención de la Tortura, como resultado de su inspección
de 1999, de que se han introducido mejoras en las prisiones, como la
creación de una dependencia nacional de lucha contra la droga en las prisiones
o el establecimiento de nuevos servicios de salud en las cárceles;
La iniciación de la práctica de
visitas mensuales de los jueces a las prisiones para recibir denuncias sobre el
trato dado a los presos;
La implantación, en 2000, de un
nuevo sistema de formación policial con un plan de estudios elaborado por una
junta que incluye a representantes de la sociedad civil;
Las medidas que se han adoptado
para reducir la violencia en las prisiones portuguesas; y
La difusión activa de la
información relacionada con la Convención, incluida la publicación, en un
periódico oficial, de las actuaciones relacionadas con el segundo informe
periódico, destinada al poder judicial.
El Comité está preocupado por
los continuos informes acerca de una serie de muertes y casos de maltrato
resultantes del contacto entre la población y la policía.
También le preocupan los
continuos informes acerca de casos de violencia entre los presos en las
cárceles.
El Estado Parte debería
continuar poniendo en práctica medidas enérgicas, tanto disciplinarias como
educativas, para que se mantenga la tendencia a sustituir la cultura policial
por otra de respeto de los derechos humanos.
El Estado Parte, en particular,
debería garantizar que, como algo natural, se investigue y enjuicie penalmente
a los funcionarios públicos, cuando las pruebas revelen que éstos han cometido
actos de tortura o infligido tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
El Estado Parte debería
continuar adoptando las medidas que sean necesarias para reducir la violencia
entre los presos.
El tercer informe periódico de
China consta de dos partes. La parte I se refiere a toda China, salvo la Región
Administrativa Especial de Hong Kong, y la parte II trata exclusivamente de la
Región Administrativa Especial de Hong Kong.
El Comité acoge complacido el
tercer informe periódico de China, el cual se ajusta a las directrices
generales para la preparación de los informes de los Estados Partes.
El Comité expresa su agradecimiento por la información y las respuestas
suplementarias aportadas por el Estado Parte, así como por la constante y
constructiva cooperación de China con el Comité.
El Comité valora y alienta los
continuos esfuerzos del Gobierno chino para incorporar en la legislación y la
práctica enmiendas que permitan adaptarlas a las normas internacionales de
derechos humanos y dar a la legalidad un sólido fundamento constitucional.
El Comité acoge con beneplácito
las medidas adoptadas por el Gobierno chino para aplicar una serie de Recomendaciones
anteriores formuladas por el Comité, en particular en lo que respecta a la
pronta toma de contacto con un abogado, la presunción de inocencia, las
enmiendas a la legislación y el procedimiento penales en lo relativo a la imparcialidad
de los juicios y a la incorporación de penas más severas para los actos de
tortura.
El Comité toma nota de la
abolición efectiva del procedimiento de puesta bajo tutela para la
investigación y protección, así como de la
de ciertos aspectos de un juicio imparcial en lo tocante a otros
procedimientos de detención administrativa, como la reeducación por el trabajo.
El Comité toma nota de la buena
disposición expresada por el Estado Parte para cooperar en el ámbito
internacional con miras a proporcionar rehabilitación a las víctimas de la
tortura.
El Comité acoge con agrado las
seguridades dadas por el Estado Parte en el sentido de que la Convención tiene
fuerza obligatoria para los órganos represivos y judiciales de China.
El Comité expresa su reconocimiento
por la comunicación que dirigió el Estado Parte al Secretario General de las
Naciones Unidas, fechada el 19 de octubre de 1999, para informarle de que
extendía la aplicación de la Convención a la Región Administrativa Especial de
Macao.
Factores y dificultades que
obstaculizan la aplicación de la Convención
No hay nuevos factores ni
dificultades que obstaculicen la aplicación de la Convención aparte de los
mencionados en las conclusiones aprobadas por el Comité tras examinar el
segundo informe periódico de China.
El Comité expresa su
preocupación por las continuas denuncias de graves episodios de tortura, que
afectan especialmente a los tibetanos y otras minorías nacionales.
El Comité observa con
preocupación la ausencia de información y estadísticas detalladas sobre la
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes desglosadas por
sexo.
El Comité
ve con preocupación que las reformas no se aplican con uniformidad e igualdad
en todas las partes de China.
El Comité expresa su
preocupación ante el hecho de que las normas y prácticas seguidas por algunos
fiscales limitan a ciertos casos graves el ejercicio de acciones penales contra
los imputados de actos de tortura.
Preocupa al Comité el sistema de
sanciones administrativas que permite dictar órdenes extrajudiciales de
privación de libertad contra personas que no han violado la ley ni han sido
acusadas de hacerlo.
El Comité observa con
preocupación la ausencia de un mecanismo uniforme y eficaz de investigación
para examinar las denuncias de tortura.
El Comité expresa su
preocupación por los informes sobre las medidas coercitivas y violentas a las
que recurren algunos funcionarios locales al aplicar la política demográfica
del Estado Parte, medidas que son contrarias a las disposiciones pertinentes de
la Convención.
El Comité recomienda al Estado
Parte que incorpore en la legislación nacional una definición de la tortura que
se ajuste enteramente a la definición que figura en la Convención.
Se invita al Estado Parte a
considerar, tanto en lo que respecta a su territorio continental como a la
Región Administrativa Especial de Hong Kong, la posibilidad de declararse
favorable a los artículos 21 y 22 de la Convención y retirar su
reserva con respecto al artículo 20, así como de velar por que el artículo
20 se siga aplicando ininterrumpidamente en la Región Administrativa Especial
de Hong Kong.
El Comité recomienda al Estado
Parte que continúe el proceso de reforma, vele por que las nuevas leyes y prácticas
se apliquen de manera uniforme y efectiva, y adopte otras medidas apropiadas
para tal fin.
El Comité recomienda que el
Estado Parte considere la posibilidad de abolir la obligación de solicitar
permiso, cualquiera sea la causa, para que un imputado pueda ponerse en
contacto con un abogado mientras está detenido.
El Comité recomienda al Estado
Parte que considere la posibilidad de abolir todas las formas de detención
administrativa de conformidad con las normas internacionales pertinentes.
El Comité recomienda al Estado
Parte que vele por que todas las denuncias de tortura se investiguen de manera
rápida, minuciosa, eficaz e imparcial.
El Comité alienta al Estado
Parte a proseguir e intensificar sus esfuerzos para impartir cursos de
capacitación sobre las normas internacionales de derechos humanos a las fuerzas
del orden.
El Comité recomienda al Estado
Parte que, en su próximo informe periódico, responda a las preguntas que no
juzgó posible abordar durante el presente examen e incluya estadísticas detalladas,
desglosadas, entre otras cosas, por región y sexo.
El Comité toma nota de que no
existen factores ni dificultades que impidan la aplicación de la Convención en
la Región Administrativa Especial de Hong Kong, originados en la reintegración
de la Región a China
El Comité expresa su
reconocimiento al Gobierno de China por las medidas adoptadas para asegurar la
aplicación ininterrumpida de la Convención en la Región Administrativa Especial
de Hong Kong, cuyas autoridades han preparado algunas partes del informe.
El Comité acoge complacido la
puesta en libertad de todos los refugiados y migrantes vietnamitas, así como el
cierre del centro de detención de Pillar Point.
El Comité ve con agrado la
aprobación de textos legislativos para facilitar la extradición de personas
imputadas de haber cometido actos de tortura.
El Comité considera positivo el
fortalecimiento de la independencia del Consejo Independiente de Reclamaciones
contra la Policía.
El Comité
acoge con complacencia el aumento de la pena máxima por delitos sexuales como
el incesto, así como la supresión del requisito de colaboración en lo tocante a
los delitos sexuales.
El Comité ve con agrado la
organización de cursos de capacitación y la adopción de otras medidas
educativas destinados a las fuerzas del orden, así como la grabación de las
entrevistas de los detenidos en cintas de vídeo.
El Comité expresa su
preocupación por el hecho de que la invocación de "autoridad legítima,
justificación o excusa" como defensa de una persona acusada de tortura,
así como la definición de funcionario público del capítulo 427 de la Ordenanza
sobre delitos (tortura) no sean totalmente compatibles con el artículo 1 de la
Convención.
El Comité ve con preocupación
que hasta la fecha no se haya iniciado acción penal alguna en virtud de la
Ordenanza sobre delitos (tortura), pese a las circunstancias señaladas a la
atención del Comité, que justifican tales acciones.
El Comité expresa su
preocupación por el hecho de que la Ordenanza sobre delitos (tortura) no
contempla todos los casos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes.
El Comité observa con
preocupación que las prácticas de la Región Administrativa Especial de
Hong Kong relativas a los refugiados tal vez no se ajusten totalmente al
artículo 3 de la Convención.
El Comité recomienda al Estado
Parte que adopte las medidas necesarias para velar por que la tortura, según se
define en el artículo 1 de la Convención, sea efectivamente objeto de acciones
judiciales y debidamente sancionada, así como que se esfuerce por impedir otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de conformidad con lo
dispuesto en la Convención.
El Comité recomienda que el
Estado Parte prosiga sus esfuerzos para que el Consejo Independiente de
Reclamaciones contra la Policía se convierta en un órgano reconocido por la
ley, con más competencias.
El Comité recomienda que se
sigan aplicando y se refuercen las medidas preventivas, como la capacitación de
las fuerzas del orden.
El Comité recomienda que se
modifiquen las leyes y prácticas relativas a los refugiados para que se ajusten
plenamente al artículo 3 de la Convención.
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El tercer informe periódico del
Paraguay, presentado dentro de los plazos previstos en el artículo 19 de
la Convención, no satisfacía las prescripciones de las directrices generales
sobre el contenido y forma aprobadas por el Comité en su 20º período de
sesiones.
Los representantes del Estado
Parte, tanto en la presentación del informe como al dar las respuestas a las
observaciones y consultas formuladas por los miembros del Comité,
proporcionaron una información amplia que subsanó parcialmente las deficiencias
de éste.
El Comité toma nota con
satisfacción de lo siguiente:
La entrada en vigor del nuevo
Código Penal y la progresiva puesta en práctica de las reformas que introduce
el nuevo Código Procesal Penal, cuya observancia efectiva debería contribuir al
mejor cumplimiento de los deberes que impone la Convención al Estado Parte;
Entre las innovaciones que
introduce el nuevo Código Penal se destaca la extensión de su aplicación para
la sanción de actos cometidos en el extranjero contra bienes jurídicos con
protección universal en virtud de un tratado internacional vigente, disposición
que satisface lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención;
La exclusión de la eficacia
probatoria de todo acto que vulnere garantías procesales consagradas en la
Constitución y en el derecho internacional vigente que prescribe el nuevo
Código Procesal Penal tiene fuerza imperativa para los tribunales nacionales en
virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Convención;
La imposición de condenas
adecuadas por violaciones de los derechos humanos cometidas durante la
dictadura depuesta en 1989;
Los programas de formación de
jueces, fiscales y agentes de policía en el nuevo sistema penal.
El anuncio que han hecho los
representantes del Estado Parte acerca de la próxima presentación de un
proyecto de ratificación mediante el cual se reconocerá la competencia a la que
se refieren los artículos 21 y 22 de la Convención.
El Comité está preocupado por lo
siguiente:
El hecho de que no se haya
establecido la Defensoría del Pueblo tras casi ocho años de vigencia de la
Constitución de 1992, que la creó, y más de cuatro años desde la promulgación
de la Ley orgánica.
La tortura no está tipificada en
la legislación vigente en términos compatibles con el artículo 1 de la
Convención. El delito incluido en el nuevo Código Penal bajo esa denominación
omite elementos esenciales del tipo penal que se describe en la Convención.
La información que ha recibido
el Comité de fuentes fiables según las cuales continúan las prácticas de
tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes tanto en los recintos
policiales como en las prisiones y en dependencias de las fuerzas armadas, en
las que soldados que cumplen el servicio militar obligatorio son sometidos a
frecuentes maltratos físicos.
La inexistencia de programas de
reparación y de rehabilitación de la salud física y mental de las víctimas de
tortura, como prescribe el artículo 14 de la Convención. Por otra parte,
no se ha proporcionado al Comité información acerca de ningún caso en que se
haya hecho efectivo el derecho a reparación de alguna víctima de tortura.
El Comité recomienda:
La pronta designación del
Defensor del Pueblo y la provisión a esa institución de recursos suficientes
que le permitan extender su presencia en todo el territorio del país;
La en el Código Penal de disposiciones que tipifiquen el delito de
tortura en los términos establecidos en el artículo 1 de la Convención;
El reconocimiento legal del
derecho de las víctimas de tortura a reparación y a una indemnización justa y
adecuada a cargo del Estado.
El Salvador
El Salvador se adhirió a la
Convención el 17 de junio de 1996 sin formular reservas. No ha formulado
las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22.
Para el informe se aplicaron las
directrices generales relativas a la forma y el contenido de los informes
iniciales aprobadas por el Comité.
El examen del informe dio lugar
a un diálogo franco y constructivo con los representantes del Estado Parte, que
el Comité aprecia y agradece.
La Constitución de la República
confiere fuerza legal a los tratados internacionales ratificados y dispone que
la ley no podrá modificar ni derogar sus estipulaciones mientras se encuentre
vigente, así como la primacía del tratado sobre el derecho interno en caso de
conflicto de normas.
La promulgación de los nuevos
Códigos Penal y Procesal Penal, cuyas disposiciones incluyen importantes
garantías para la protección de los derechos fundamentales de las personas; su
observancia efectiva debería contribuir a mejorar el cumplimiento de las
obligaciones que la Convención impone al Estado Parte.
Entre esas disposiciones el
Comité asigna especial importancia a:
La imprescriptibilidad tanto de
la pena como de la acción penal para la persecución de delitos de lesa
humanidad, como la tortura.
La institución de la
jurisdicción de los tribunales nacionales para el juzgamiento de los delitos
que afecten bienes protegidos internacionalmente o derechos humanos reconocidos
universalmente, cualesquiera hayan sido el autor y el lugar donde se hayan
cometido.
La exigencia de una orden
escrita de una autoridad competente para practicar una detención y el
establecimiento de plazos breves tanto para que el detenido sea puesto a
disposición de un tribunal como para que éste adopte una decisión sobre su
libertad o detención provisional.
La obligación de procesamiento
por los tribunales nacionales de la persona imputada de un delito que afecte un
bien protegido internacionalmente, en caso de que se haya rechazado su
extradición.
La creación de la Procuraduría
para la Defensa de los Derechos Humanos y la importante actividad desplegada
por esta institución, tanto en el ejercicio de sus facultades de control del
respeto y las garantías de los derechos humanos como en la preparación de
programas de promoción y educación en materia de derechos humanos, en especial
los destinados al personal encargado de hacer cumplir la ley.
La creación de los Tribunales de
Vigilancia Penitenciaria, encargados de velar por el cumplimiento de las
disposiciones sobre la ejecución de la pena y por el respeto de los derechos de
toda persona privada de libertad.
Las actividades de educación en
la esfera de los derechos humanos realizadas por el Instituto Salvadoreño de
Derechos Humanos, las Escuelas de Capacitación Penitenciaria y de Capacitación
Judicial y en la Academia Nacional de Seguridad Pública.
El hecho de que la legislación
penal no contiene disposición alguna que permita invocar una orden superior o
de una autoridad pública como justificación de la tortura. Por el contrario, en
la Ley orgánica de la P.N.C. hay una disposición que excluye expresamente esa
posibilidad y, de acuerdo con las disposiciones generales del Código Penal, en
tales casos incurren en responsabilidad penal tanto el autor material como
quien ha impartido la orden.
La profunda alteración de los
hábitos de convivencia pacífica y de respeto de los derechos humanos provocada
por el prolongado conflicto armado interno que concluyó en 1992 y que ha hecho
necesarias no sólo la creación o transformación de las instituciones jurídicas
y políticas, sino, fundamentalmente, un proceso de renovación cultural, por
naturaleza lento.
La ausencia en la legislación
penal de una tipificación adecuada del delito de tortura en términos
compatibles con el artículo 1 de la Convención. El tipo penal que bajo esa
denominación se incluye en el Código Penal no comprende todas las hipótesis de
los objetivos del delito según la Convención.
La carencia de regulación del
derecho de las víctimas de tortura a una indemnización justa y adecuada a cargo
del Estado y la ausencia de una política estatal que provea a su rehabilitación
más completa posible.
El mantenimiento, en el Código
Procesal Penal, de la confesión extrajudicial, en contradicción con la
Constitución, que reconoce efectos jurídicos únicamente a la confesión hecha
ante la autoridad judicial.
La ausencia en la legislación de
disposiciones sobre la improcedencia de la expulsión, devolución o extradición,
cuando concurren razones fundadas para creer que la persona afectada correría
el peligro de ser sometida a tortura.
La ocurrencia, durante el
período cubierto por el informe, de numerosos actos de tortura, de tratos
crueles, inhumanos o degradantes, y de empleo desproporcionado o innecesario de
la fuerza por parte de la policía y el personal penitenciario, según los
informes de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y de otras
fuentes confiables.
Los casos de ejecuciones
extrajudiciales, cuyas víctimas presentan signos de tortura, que, aunque en muy
pequeña cantidad, parecen confirmar la persistencia de prácticas criminales empleadas
durante el conflicto armado resuelto por los acuerdos de paz.
Tipificar el delito de tortura
en términos adecuados al artículo 1 de la Convención.
Regular el derecho de las
víctimas de tortura a una indemnización justa y adecuada a cargo del Estado y
establecer programas para su rehabilitación física y mental más completa
posible.
Suprimir en el Código Procesal
Penal la admisión de la confesión extrajudicial, por contravenir la garantía
constitucional correspondiente.
Incluir en la legislación
disposiciones sobre la improcedencia de la expulsión, devolución o extradición
en la situación prevista en el artículo 3 de la Convención.
Perseverar en las actividades de
educación y promoción en la esfera de los derechos humanos e incorporar la
formación en esos temas en los programas de educación escolar de las nuevas
generaciones.
Se insta al Estado Parte a que
adopte las medidas necesarias para que todo alegato de presunta tortura se
investigue de manera pronta e imparcial y, de probarse, se sancione
adecuadamente.
Formular la declaración prevista
en los artículos 21 y 22 de la Convención.
Presentar el segundo informe
periódico el próximo año para ajustarse al cronograma previsto en el
artículo 19 de la Convención.
El Comité espera recibir las
informaciones y respuestas a las cuestiones planteadas durante el examen del
informe cuyo envío posterior ofrecieron los representantes del Estado Parte.
El Comité acoge con beneplácito
la presentación del amplio informe inicial de los Estados Unidos de
América, que, aunque con casi cinco años de atraso, se preparó de plena
conformidad con las directrices del Comité.
El Comité agradece también al
Estado Parte su sincera cooperación en su diálogo con el Comité y toma nota de
la información proporcionada en el amplio informe oral.
El Comité acoge con especial
agrado lo siguiente:
La amplia protección jurídica
contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que
existe en el Estado Parte y los esfuerzos de las autoridades para garantizar la
transparencia de sus instituciones y prácticas;
El amplio recurso legal a la
indemnización de las víctimas de la tortura, sin que importe si esa tortura ha
tenido lugar en los Estados Unidos de América o en otro país;
La adopción de disposiciones
ejecutivas para impedir la devolución de posibles víctimas de actos de tortura;
Las contribuciones del Estado
Parte al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las
Víctimas de la Tortura;
La creación por decreto‑ley
de un grupo de trabajo entre organismos para coordinar los esfuerzos federales
para cumplir las obligaciones de los tratados internacionales de derechos
humanos en que los Estados Unidos de América son Parte;
Las seguridades dadas por la
delegación de que el Estado Parte asume una jurisdicción penal universal toda
vez que se encuentra en su territorio a un presunto torturador;
Las seguridades evidentemente
auténticas de cooperación ofrecidas al Comité por la delegación del Estado Parte
de velar por el cumplimiento de la Convención.
El Comité expresa su
preocupación por:
El incumplimiento por el Estado
Parte de la obligación de tipificar la tortura como delito federal en armonía
con el artículo 1 de la Convención;
La reserva formulada al artículo
16 en violación de la Convención cuyo efecto es limitar la aplicación de ésta;
El número de casos de sevicia
policial contra civiles y de malos tratos en las cárceles, incluidos los casos
de violencia entre los reclusos. Gran parte de esos malos tratos por parte de
la policía y de los guardias de prisiones parece fundarse en la discriminación;
Los presuntos casos de agresión
sexual contra las detenidas y reclusas por parte de los agentes del orden
público y de los funcionarios carcelarios. A las detenidas y reclusas también
se las suele recluir en condiciones humillantes y degradantes;
El uso de descargas eléctricas y
sillas de sujeción como métodos coactivos en posible violación de las
disposiciones del artículo 16 de la Convención;
El régimen excesivamente
riguroso de los establecimientos de "supermáxima" seguridad;
El uso de "cuadrillas con
cadenas", en especial en público;
Las acciones judiciales de que
disponen los presos que reclaman reparación, que se han visto muy limitadas por
el requisito de la lesión corporal como condición para que un recluso entable
con éxito una acción con arreglo a la Ley de reforma de los litigios
penitenciarios;
La reclusión de menores
(delincuentes juveniles) con la población ordinaria de adultos en las cárceles.
El Comité recomienda al Estado
Parte que:
Aunque haya adoptado muchas
medidas para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la Convención,
tipifique también la tortura como delito federal en términos análogos a los del
artículo 1 de la Convención y retire sus reservas, interpretaciones y
declaraciones relacionadas con la Convención;
Adopte las medidas necesarias
para que los que violen la Convención sean investigados, procesados y
castigados, en especial los que actúen motivados por fines discriminatorios o
de placer sexual;
Suprima los cinturones
eléctricos y las sillas de sujeción como métodos de coacción de los detenidos,
ya que su uso provoca casi invariablemente violaciones del artículo 16 de
la Convención;
Considere la posibilidad de
formular una declaración de conformidad con el artículo 22 de la
Convención;
Se asegure de que los menores
(delincuentes juveniles) no sean recluidos en las cárceles junto con la
población penal ordinaria;
Presente el segundo informe
periódico a más tardar el 19 de noviembre de 2001.
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El Comité toma nota con
satisfacción del tercer informe periódico de los Países Bajos (parte europea
del Reino, Antillas y Aruba), que se ajusta a las directrices generales para la
preparación de los informes periódicos en cuanto al contenido y a la forma.
El Comité agradece a los tres
Gobiernos de que se trata sus informes completos y la información y las
aclaraciones proporcionadas verbalmente por las delegaciones, que pusieron de
manifiesto un espíritu de apertura y cooperación.
El Comité acoge con agrado los
tres documentos básicos adjuntos, que, si bien no se presentaron en los plazos
prescritos, facilitaron el examen de los informes.
El Comité lamenta que durante el
examen de los informes no haya podido estar presente una delegación de Aruba,
pero agradece la información y las respuestas que le presentó Aruba por
escrito.
El Comité toma nota con
satisfacción, en particular, de lo siguiente:
No ha recibido información
alguna sobre denuncias de tortura en el Estado Parte;
A comienzos de 1999 se
estableció y puso en funcionamiento en la parte europea de los Países Bajos un
equipo nacional de investigación de crímenes de guerra para facilitar la
investigación y el enjuiciamiento de esos crímenes, que pueden incluir torturas
en el sentido de la Convención;
Las contribuciones del Estado
Parte al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las
Víctimas de la Tortura;
Las aclaraciones del representante
del Estado Parte acerca del no enjuiciamiento del General Pinochet cuando
estaba en el territorio de los Países Bajos. Si bien lamenta la falta de
enjuiciamiento por razones de inviolabilidad, el Comité señala con satisfacción
que el representante del Estado Parte ha afirmado que actualmente la inmunidad
judicial es insostenible en virtud de las normas internacionales de derechos
humanos;
Recientemente tanto las Antillas
Neerlandesas como Aruba han tipificado en la legislación penal el acto de
tortura como delito separado, estableciendo asimismo el principio de la
jurisdicción universal;
Las Antillas Neerlandesas han
creado el Departamento de Investigación Nacional para investigar las denuncias
de abuso de autoridad por los funcionarios públicos, así como un comité público
de denuncias que se ocupa de los casos de brutalidad policial. Además, se han
adoptado varias medidas de corto y mediano plazo para mejorar las condiciones
existentes en las cárceles;
Las seguridades de que, a pesar
de la privatización de las cárceles en las Antillas Neerlandesas, las
obligaciones que tiene el Estado en virtud de la Convención siguen vigentes;
Las medidas adoptadas en las
Antillas Neerlandesas para que los funcionarios visiten las cárceles una vez
por semana.
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El Comité expresa su
preocupación por:
Las denuncias sobre determinados
hechos policiales en la parte europea de los Países Bajos, como los registros
corporales ilegales, la dotación insuficiente de mujeres policías y cierto
grado de uso excesivo de la fuerza por la policía en el control de la
muchedumbre;
Las denuncias de casos de
violencia entre reclusos, como los de agresión sexual en la cárcel de Koraal
Specht, en las Antillas Neerlandesas;
La intervención diaria de un
escuadrón antidisturbios como medio de controlar a los presos de la cárcel de
Koraal Specht, en las Antillas Neerlandesas;
Algunas denuncias de brutalidad
policial en Aruba y la falta de información, incluso de estadísticas, sobre la
población carcelaria.
El Comité recomienda lo
siguiente:
Que se adopten medidas en la
parte europea de los Países Bajos para incorporar en su totalidad la Convención
a la legislación nacional, incluso adoptando la definición de tortura que
figura en el artículo 1 de la Convención;
A pesar de las mejoras
introducidas en las Antillas Neerlandesas, deberían seguir adoptándose medidas
eficaces para poner fin a las deplorables condiciones de encarcelamiento
existentes en la prisión de Koraal Specht;
Debería revisarse la práctica
casi diaria de controlar la disciplina carcelaria mediante escuadrones
antidisturbios en las Antillas Neerlandesas y, en particular, se debería tratar
de elaborar medidas alternativas para impedir la violencia entre los presos.
Una de esas medidas debería ser la capacitación apropiada del personal
carcelario;
Se deberían facilitar al Comité
las estadísticas pertinentes, desglosadas por sexo y territorio.
El Comité acoge con satisfacción
el informe inicial de la República de Eslovenia, que, si bien habría debido
presentarse en 1994, se preparó de conformidad con las directrices
generales del Comité.
El Comité celebra que se haya
iniciado un diálogo constructivo con el Estado Parte y agradece a la delegación
la información adicional facilitada verbalmente.
El Comité toma nota de que, al
ratificar la Convención, el 15 de abril de 1993, el Estado Parte no formuló
reserva alguna en virtud del artículo 20 de la Convención e hizo las
declaraciones previstas en sus artículos 21 y 22.
El Comité expresa su
reconocimiento por el hecho de que el informe inicial del Estado Parte se haya
preparado con la asistencia de una institución no gubernamental especializada.
El Comité considera positivo que
la Constitución del Estado Parte prevea una gran variedad de normas para
proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, como la
prohibición de la tortura.
El Comité se complace en señalar
que no ha recibido información alguna sobre presuntos actos de tortura, en el
sentido en que la define el artículo 1 de la Convención, que se hubieran
cometido en el Estado Parte.
El Comité celebra que se haya
creado la institución especial del Defensor del Pueblo encargado de la
protección de los derechos humanos y toma nota con interés de su labor eficaz y
responsable.
El Comité toma nota con
satisfacción de que las disposiciones legales garantizan la exclusión de las
pruebas de los autos cuando se hayan obtenido en violación de los derechos
humanos y las libertades fundamentales.
El Comité
celebra las enmiendas introducidas a la Ley de procedimiento penal, que prevén
la prestación de asistencia letrada obligatoria al imputado mientras dure la
detención. El Comité también considera positiva la adopción de una serie de
medidas alternativas a la detención durante la instrucción.
El Comité celebra la aprobación
del Código de Práctica Policial.
El Comité considera positiva la
aprobación de normas para la construcción, la renovación y el mantenimiento de
los locales policiales de detención.
El Comité celebra el establecimiento
de la Oficina de Gestión y Supervisión de la Policía y del Servicio de
Investigación de Denuncias en la Dirección General de Policía.
Factores y dificultades que
obstaculizan la aplicación de la Convención
Tras alcanzar la independencia,
en 1991, el Estado Parte experimentó una profunda transición social, económica
y política, y construyó con éxito un Estado democrático, lo que exigió grandes
esfuerzos y puede explicar la presentación tardía del informe inicial.
El Comité toma nota de la
información facilitada en el informe de que, para permitir la sanción de los
delitos de tortura, se necesita una conversión específica al derecho penal
positivo esloveno de la definición de tortura del artículo 1 de la Convención.
El Comité toma nota asimismo de que la nueva Ley de aplicación de las sanciones
penales, que introduce una nueva definición de la tortura, entró en vigor el 23
de marzo de 2000. Sin embargo, el Comité expresa su preocupación por el hecho
de que esa definición no se haya incorporado a un código penal y que la
legislación penal sustantiva aún no contenga una figura específica de tortura
corpus delicti, por lo que no es un instrumento para la incriminación
directa y el castigo apropiado de los culpables de actos de tortura.
El Comité expresa su
preocupación por las denuncias de casos de maltrato y uso excesivo de la fuerza
por parte de la policía contra miembros de la población romaní, que, según se
informó, provocaron graves lesiones en algunos casos.
También se expresa preocupación
por las denuncias de uso excesivo de la fuerza por la policía en relación con
las detenciones.
El Comité observa que, por regla
general, la Ley de extranjería impide la expulsión de un extranjero a un país
en que éste correría el peligro de ser torturado. Sin embargo, el Comité
expresa su preocupación por el hecho de que el párrafo 2 del artículo 51 de la
ley, que autoriza el incumplimiento de la norma general en los casos en que la
persona constituya una amenaza para la seguridad pública, es incompatible con
las obligaciones del Estado Parte dimanantes del artículo 3 de la Convención.
El Comité expresa su
preocupación por las condiciones de alojamiento de los solicitantes de asilo en
el Estado Parte, que no se ajustan a las normas correspondientes.
El Comité celebra que se haya
incorporado en la legislación nacional una definición de la tortura que es
compatible con la del artículo 1 de la Convención en relación con la aplicación
de las sanciones penales, pero recomienda al Estado Parte que también incorpore
la definición en la legislación penal sustantiva.
El Comité recomienda que el
Estado Parte adopte las medidas necesarias para impedir que la policía abuse de
la fuerza contra los miembros de la población romaní y otras minorías,
especialmente en las detenciones y el encarcelamiento.
El Comité recomienda que el
Estado Parte considere la posibilidad de enmendar la legislación que permite la
expulsión de un extranjero a un país en que correría el peligro de ser
torturado, es decir, la expulsión justificada por el hecho de que la persona
constituye una amenaza para la seguridad pública, a fin de que se cumplan las
condiciones exigidas por el artículo 3 de la Convención.
El Comité insta al Estado Parte
a que, con carácter prioritario, adopte todas las medidas necesarias para que
los solicitantes de asilo sean alojados en condiciones que se ajusten a los
requisitos del artículo 16 de la Convención.
Se invita al Estado Parte a presentar su segundo informe periódico a más tardar el 14 de agosto de 2001.