Argentina
Disposición 87/2000
Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente: Apruébanse Medidas para su Cumplimiento. Aspectos Generales. Permisos. Evaluación de Impacto Ambiental. Conservación de la Fauna y la Flora Antárticas. Eliminación y Tratamiento de Residuos. Prevención de la Contaminación Marina. Protección y Gestión de Zonas. Disposiciones Finales.
Buenos Aires, Argentina; 3 de agosto de 2000
BUENOS AIRES, 3 de
agosto de 2000
VISTO las Leyes Nº
18.513 que establece las bases jurídicas, orgánicas y funcionales de la
actividad antártica argentina, N° 24.216 que aprueba el Protocolo al Tratado
Antártico sobre Protección del Medio Ambiente, N° 25.260 que aprueba el Anexo V
del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente referido
a la protección y gestión de zonas y el Decreto N°2316 del 5 de noviembre de
1990 y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº
18.513 fija la orientación superior para la actividad antártica argentina,
estableciendo las bases jurídicas, orgánicas y funcionales para el
planeamiento, programación, dirección, ejecución y control de dicha actividad.
Que por la
mencionada ley se creó la DIRECCIÓN NACIONAL DEL ANTÁRTICO bajo la dependencia
del MINISTERIO DE DEFENSA con la misión de dirigir, sostener y controlar la
actividad antártica argentina de acuerdo con los objetivos, política y
estrategias nacionales y con los recursos y medios que el Estado asigne,
fomentando el interés nacional en esa actividad y difundiendo sus resultados.
Que la entrada en
vigor del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente
definió un nuevo concepto del uso de la Antártida, debiéndose controlar que
toda actividad que se realice en el Continente Antártico no perjudique el medio
ambiente y sus ecosistemas dependientes y asociados.
Que
consecuentemente con el párrafo anterior, los países partes del Tratado
Antártico armonizan sus políticas y legislaciones internas en función de los
compromisos inherentes al sistema del Tratado Antártico.
Que mediante la Ley
Nº 24.216 la REPÚBLICA ARGENTINA aprobó el Protocolo al Tratado Antártico sobre
Protección del Medio Ambiente, firmado en Madrid el 4 de octubre de 1991 y lo
ratificó el 28 de octubre de 1993, asumiendo los nuevos compromisos allí establecidos.
Que el mencionado
instrumento identifica la necesidad de incrementar la protección del medio
ambiente antártico y de los ecosistemas dependientes y asociados.
Que el artículo 13,
inciso 1) del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio
Ambiente insta a las partes a adoptar las medidas necesarias para asegurar su
cumplimiento.
Que mediante la Ley
N° 25.260 la REPÚBLICA ARGENTINA aprobó el Anexo V referido a la protección y
gestión de zonas, constituyéndose en parte integrante del Protocolo al Tratado
Antártico sobre Protección del Medio Ambiente.
Que por el Decreto
Nº 2316/90 se aprobó la Política Nacional Antártica, enunciando el objetivo,
políticas, prioridades, bases y presencia geográfica.
Por ello,
EL DIRECTOR
NACIONAL DEL ANTÁRTICO
DISPONE:
Apruébase las
medidas para el cumplimiento del Protocolo al Tratado Antártico sobre
Protección del Medio Ambiente que, como Anexos I, II, y III forman parte de la
presente disposición.
Comuníquese,
publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Dr. Angel Ernesto Molinari
Director Nacional del Antártico
La presente
disposición se aplica a:
a) Ciudadanos argentinos.
b) Personas jurídicas, buques y aeronaves
argentinas.
c)
Ciudadanos
extranjeros que participen en las actividades que realiza la República
Argentina en la Antártida (embarcados, en bases y en campamentos).
d) Ciudadanos extranjeros que mantengan una
residencia permanente en la República Argentina.
e) Ciudadanos extranjeros, personas jurídicas,
buques o aeronaves extranjeras que realicen una actividad en el área del
Tratado Antártico organizada dentro del territorio nacional argentino.
Sin perjuicio de
las definiciones contenidas en el Protocolo al Tratado Antártico sobre
Protección del Medio Ambiente, a los fines de la presente disposición:
“Área del Tratado
Antártico”: significa el área ubicada al Sur de los 60° de latitud Sur., sobre
el cual se aplican las estipulaciones del Tratado Antártico firmado en la
ciudad de Washington.el 1° de diciembre de 1959.
“Sector Antártico
Argentino”: significa el territorio antártico comprendido entre los meridianos
de 25° y 74° de longitud oeste, al sur del paralelo de 60° sur.
“Protocolo”:
significa el Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio
Ambiente, en vigencia a partir del 14 de enero de 1998 y aprobado por la
República Argentina mediante Ley N° 24.216.
”Actividad”:
significa cualquier acción emprendida en el área del Tratado Antártico de
conformidad con los planes de investigación científica, con el turismo y con
todas las demás acciones gubernamentales y no gubernamentales en el área del
Tratado Antártico, para las cuales se requiere notificación previa de acuerdo
al Artículo VII (5) del Tratado Antártico, incluyendo las asociadas al apoyo
logístico.
“Actividades
gubernamentales”: significa las acciones emprendidas en el área del Tratado
Antártico por los Programas Antárticos Nacionales.
“Actividades no
gubernamentales”: significa las acciones emprendidas en el área del Tratado
Antártico por personas físicas o jurídicas del sector privado que organicen,
coordinen y/o ejecuten las acciones.
“DNA”: significa
Dirección Nacional del Antártico.
“Operador
responsable”: significa la autoridad nacional a cargo de actividades
gubernamentales y/o las personas físicas o jurídicas no gubernamentales que
lleven a cabo actividades en el área del Tratado Antártico.
“Tomar” o “Toma”:
significa matar, herir, atrapar, manipular o molestar a un mamífero o ave
autóctonos o retirar o dañar tales cantidades de plantas nativas que ello
afecte significativamente a su distribución local o su abundancia.
“Intromisión
perjudicial”: significa a) el vuelo o el aterrizaje de helicópteros o de otras
aeronaves de tal manera que perturben la concentración de aves y focas; b) la
utilización de vehículos o embarcaciones, incluidos los aerodeslizadores y
barcos pequeños, de manera que perturben la concentración de aves y focas; c)
la utilización de explosivos y armas de fuego de manera que perturben la
concentración de aves y focas; d) la perturbación intencionada de la cría y la
muda del plumaje de las aves y focas por cualquier persona a pie; e) dañar de
manera significativa la concentración de plantas terrestres nativas por el
aterrizaje de aeronaves, por conducir vehículos o por caminar sobre dichas
plantas o por cualquier otro medio; f) cualquier actividad que produzca una
importante modificación negativa
del hábitat de cualquier especie o población de mamíferos, aves,
plantas o invertebrados autóctonos.
“Impacto mínimo o
transitorio” : significa cambio en valores o recursos del ambiente de una
magnitud equivalente a la variabilidad natural y reversible en el corto a
mediano plazo (de meses a dos (2) años).
Inciso 1: Estarán
prohibidas en el área del Tratado Antártico las siguientes actividades:
a) Detonación de explosivos nucleares y
almacenamiento de desechos de actividad nuclear.
b) Exploración y explotación de recursos
minerales, y cualquier otra actividad relacionada con estos que no sea la de
investigación científica.
c)
Descarga y
vertimiento de combustibles, aceites y sustancias líquidas nocivas, aguas
servidas y basura, en el mar y desde buques dentro del área del Tratado
Antártico.
d) Eliminación en áreas libres de hielo y
sistemas de agua dulce de los residuos no eliminados o no removidos según lo
dispuesto en los artículos 2 y 3 del Anexo III del Protocolo.
e) Ingresar a Zonas Antárticas Especialmente
Protegidas, sin un permiso previo.
f)
Dañar,
trasladar o destruir Sitios y Monumentos Históricos.
g) Toma o cualquier intromisión perjudicial
sobre especies antárticas, sin un permiso previo.
h)
Quema de
basura a cielo abierto.
Inciso 2: No podrán
ser introducidas dentro del área del Tratado Antártico:
a) Especies animales, plantas o invertebrados
no nativos de la Antártida, sin un permiso previo.
b) Tierra no estéril proveniente de algún lugar
fuera del área del Tratado Antártico, salvo con autorización expresa por parte
de la DNA cuando un proyecto de investigación científica así lo justifique.
c)
Levaduras,
hongos, etc.
d) Difenilos policlorados (PVC), virutas o
granos de poliestireno u otras formas similares de embalaje o pesticidas, salvo
los necesarios para fines científicos, médicos o higiénicos.
Será necesario
contar con un permiso otorgado por la DNA para la realización de las siguientes
actividades:
a) La utilización de sustancias radiactivas con
fines científicos.
b) La toma o intromisión perjudicial sobre
flora o fauna antárticas, según los procedimientos establecidos en el Capítulo
IV de la presente disposición.
c)
El ingreso a
zonas especialmente protegidas, según los procedimientos establecidos en el
Capítulo VII de la presente disposición.
d) La introducción de plantas domésticas,
animales y plantas de laboratorio, incluyendo virus, bacterias, levaduras y
hongos.
No será requerido
el otorgamiento de un permiso para las siguientes casos:
a)
Actividades
que han sido autorizadas por una autoridad competente de otro Estado Parte del
Protocolo.
b)
El mero
tránsito de buques o embarcaciones con exclusión de cualquier otra actividad,
en aguas comprendidas dentro del área del Tratado Antártico, siempre y cuando
el ingreso se hubiere producido a ese sólo efecto.
c)
Situaciones de
emergencia según lo dispuesto en el artículo 40 de la presente disposición.
Inciso 1: Al
otorgarse un permiso en los términos de la presente disposición, deberá
asegurarse que la actividad no cause:
a) Efectos adversos sobre el clima.
b) Efectos adversos significativos sobre la
calidad del aire y el agua.
c)
Cambios
significativos en el medioambiente atmosférico, terrestre, acuático,
glaciológico o marino.
d) Cambios que produzcan detrimento en la
distribución, población y reproducción de especies animales y vegetales.
e) Peligros adicionales para las especies o
poblaciones de especies amenazadas o en peligro de extinción.
f)
Degradación o
riesgo de degradación de áreas de importancia biológica, científica, histórica,
estética o de vida silvestre.
Inciso 2: Al
otorgarse un permiso en los términos del artículo 4°, letra c) de la presente
disposición, deberá asegurarse que la actividad no contradiga los requisitos y
objetivos de conservación previstos en los planes de gestión estipulados en el
artículo 5º del Anexo V del Protocolo.
Inciso 1: El
operador responsable que solicita permiso para la utilización de sustancias
radiactivas deberá remitir a la DNA una solicitud especificando el propósito,
tipo de sustancia a utilizar, cantidades y previsiones para su evacuación fuera
del área del Tratado Antártico.
Inciso 2: El
operador responsable que solicita permiso para las actividades mencionadas en
los puntos b) y c) del Artículo 4° de la presente disposición deberá remitir la
información necesaria a la DNA, utilizando el formato contenido en el Anexo II
de la presente disposición:
a)
Las
actividades gubernamentales deberán ser informadas antes del 30 de mayo del año
anterior a su ejecución.
b)
Las
actividades no gubernamentales deberán ser informadas con no menos de doce
meses previos a su inicio.
c)
La DNA se
expedirá sobre el otorgamiento o no del permiso informando en forma escrita al
operador responsable con no menos de nueve meses previos a la fecha propuesta
como inicio de la actividad.
d)
En caso
afirmativo, el operador responsable deberá portar una copia del permiso
otorgado en ocasión de realizar la actividad.
Inciso 1: La DNA
podrá revisar los alcances de un permiso otorgado en el caso de que se haya
producido algún cambio sustancial de las circunstancias después de otorgado el
permiso.
Inciso 2: La DNA
podrá revocar la vigencia de un permiso otorgado en los siguientes casos:
a)
Si el operador
responsable de la actividad presentara información incorrecta, que repercutiera
en alterar significativamente los requisitos para el otorgamiento del permiso.
b)
Si el plan de
actividad para el cual se hubiera solicitado el permiso hubiese sido violado,
ejecutado de mala fe o si por razón injustificada hubieren transcurrido los
plazos de permanencia previstos en dicho anexo.
El operador
responsable de cualquier actividad a desarrollar en el área del Tratado
Antártico deberá realizar una evaluación de impacto ambiental, de acuerdo al
formato y procedimiento adoptado por las Partes del Tratado Antártico,
contenido en el Anexo I al Protocolo y en conformidad con los lineamientos
generales para la materia aprobados por los Estados parte del Tratado
Antártico.
Si la DNA
determinara que una actividad provocará menos que un impacto mínimo o
transitorio, dicha actividad podrá iniciarse sin dilación.
El desarrollo y
conclusiones de la Evaluación de Impacto Ambiental se recopilarán en un Informe
que deberá presentarse ante la DNA. El operador responsable de la actividad
deberá remitir la información utilizando el formato contenido en el Anexo II de
la presente disposición, dentro de los plazos establecidos en el artículo 7 de
la presente disposición.
Si una actividad a
realizarse en el área del Tratado Antártico pudiere tener menos que un impacto
menor o transitorio sobre el medioambiente, el operador responsable de dicha
actividad deberá preparar una Evaluación Medioambiental Inicial.
Si una Evaluación
Medioambiental Inicial indicara, o si de otro modo se determinara, que una
actividad que se realizará en el área del Tratado Antártico puede tener un
impacto mayor que mínimo o transitorio, el operador responsable de dicha
actividad deberá preparar una Evaluación Medioambiental Global.
Inciso 1: La DNA
revisará el informe y se expedirá aprobando, recomendando modificaciones o
desaprobando la actividad propuesta, decisión que comunicará al operador
responsable con treinta (30) días corridos a partir de la recepción del
informe.
Inciso 2: En el
caso en que se hubieran propuesto modificaciones, el operador responsable podrá
introducir los cambios propuestos y elevar nuevamente el informe a la DNA
dentro de los treinta (30) días corridos a partir de la recepción de dichas
modificaciones.
Inciso 3: La DNA
revisará las modificaciones propuestas y se expedirá aprobando o desaprobando
la actividad dentro del plazo de treinta (30) días corridos a partir de
recibido el informe con las modificaciones propuestas.
La DNA, a través
del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto
comunicará a las demás Partes Consultivas del Tratado Antártico y al Comité
para la Protección del Medio Ambiente la realización de evaluaciones
medioambientales iniciales o globales, conforme a los requerimientos del
artículo 3, inciso 3) y del artículo 6 del Anexo I del Protocolo, referidos a
comunicación de información.
La DNA deberá
informar al operador responsable de la actividad sobre los comentarios
recibidos de las distintas Partes del Tratado Antártico al proyecto de
evaluación medioambiental global, según los procedimientos y plazos
establecidos en el artículo 3, incisos 5) y 6) del Anexo I del Protocolo.
Si la actividad
propuesta requiere de una Evaluación Medioambiental Global, el operador
responsable no podrá iniciar la actividad a menos que haya incorporado los
comentarios que la DNA considere relevantes.
Inciso 1: Para la
evaluación y verificación del impacto que pudiera producir una actividad que se
lleve a cabo en el área del Tratado Antártico, el operador responsable deberá
definir claramente los objetivos del monitoreo, establecer hipótesis
comprobables, seleccionar parámetros claves a ser controlados, evaluar métodos
de toma de datos, diseñar un programa de muestreo estadístico y decidir sobre
la frecuencia y el cronograma del registro y toma de datos.
Inciso 2: Las
medidas previstas en el presente artículo estarán sujetas a lo pevisto en el
artículo 42 de la presente disposición.
Inciso 1: El operador responsable de la
actividad que requiera toma o cualquier intromisión perjudicial sobre fauna o
flora antárticas deberá informar a la DNA sobre los detalles de la actividad a
realizar, de acuerdo al formato especificado en el Anexo II y los plazos
establecidos en el Artículo 7 de la presente disposición.
Inciso 2: El
permiso correspondiente a las actividades mencionadas en el párrafo anterior,
se expedirá al sólo efecto de:
Proveer ejemplares
para estudios científicos o información científica.
Proveer ejemplares
para museos, universidades u otras instituciones educativas o culturales que le
otorguen un uso comparable.
Inciso 3: Teniendo
en cuenta otras tomas permitidas, la DNA al otorgar el permiso deberá asegurar:
a)
Que se
utilicen los ejemplares estrictamente
necesarios para cumplir los objetivos de la actividad.
b)
Que sólo un
CINCO POR CIENTO (5%) de la población de mamíferos o aves del área de estudio,
como máximo, sean sacrificados.
c)
Que no existan
otros permisos para sacrificar mamíferos o aves pertenecientes a una misma
colonia, salvo que sean reemplazados normalmente por reproducción natural
durante un período reproductivo.
d)
Que no se
altere peligrosamente el equilibrio ecológico, la diversidad de especies y los
hábitats esenciales para su existencia dentro del área del Tratado Antártico.
e)
Que el
sacrificio, heridas, captura o perturbación de mamíferos o aves sea efectuado
de tal manera que represente el menor grado de agresión y sufrimiento posible.
Son Especies
Especialmente Protegidas las enumeradas en el Apéndice A del Anexo II del
Protocolo.
Un permiso para
sacrificar, herir, capturar o perturbar Especies Especialmente Protegidas, sólo
podrá expedirse si la actividad es de específico contenido científico, no es
peligrosa para la recuperación reproductiva de tales especies y es llevada a
cabo de manera que no cause a los animales agresiones o sufrimientos
innecesarios.
Inciso 1: El
operador responsable de la actividad que requiera introducción de especies no
autóctonas al área del Tratado Antártico deberá informar a la DNA sobre los
detalles de la actividad a realizar, de acuerdo con el formato especificado en
el Anexo II y los plazos establecidos en el Artículo 7 de la presente
disposición.
Inciso 2: Los
siguientes animales y plantas podrán ser introducidos al área del Tratado
Antártico, mediante el otorgamiento de permiso por parte de la DNA:
Plantas domésticas
y animales y plantas de laboratorio, incluyendo virus, bacterias, levaduras y
hongos.
Inciso 3: Para las
excepciones mencionadas en el párrafo anterior, como para todas las cuestiones
inherentes al objeto del presente artículo se regirá según lo establecidos en el artículo 4 del Anexo II del Protocolo.
Inciso 1: El
operador responsable que requiera enviar aves preparadas para consumo humano al
Área del Tratado Antártico deberá asegurarse que antes de ser empaquetadas para
su envío se realice una inspección a fin de detectar enfermedades, tales como
la enfermedad de Newcastle, tuberculosis o la infección por levaduras, entre
otras.
El operador
responsable deberá asegurar los medios para que cualquier ave o partes de ave
no consumidas sean retiradas del área del Tratado Antártico o destruidas por
incineración o medios equivalentes que eliminen los riesgos para la fauna y
flora nativas.
Inciso 2: Cualquier
planta o animal por el cual se haya permitido su introducción al área del
Tratado Antártico, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la presente
disposición y al artículo 4 del Anexo II del Protocolo, serán retirados de la
zona del Tratado Antártico o destruidos por incineración o medios equivalentes
que eliminen los riesgos para la flora y fauna autóctonas.
Los operadores
responsables que desarrollen actividades en el área del Tratado Antártico deberán adoptar las previsiones necesarias para eliminar, procesar o remover los residuos generados a partir de dichas actividades
en concordancia con las normas contenidas en el Anexo III del Protocolo.
Los residuos
generados en el Área del Tratado Antártico deberán ser clasificados antes de su
evacuación, incineración o eliminación en los siguientes grupos:
Grupo 1: desechos
biodegradables, tales como papeles, maderas, restos de alimentos y trapos
limpios, entre otros.
Grupo 2: desechos
no biodegradables, tales como plásticos, polietileno, caucho, envases, envases
metalizados, entre otros.
Grupo 3: desechos
peligrosos, tales como pilas, baterías, filtros y objetos impregnados, ácidos,
grasas, aceites industriales y domésticos, líquidos de revelado, lubricantes,
detergentes no biodegradables, pinturas y cenizas generadas por incineración de
desechos biodegradables.
Grupo 4: desechos
inertes, tales como latas, vidrios, alambre, concreto u hormigón, entre otros.
Las instalaciones
antárticas, bases, campamentos, buques o aeronaves deberán contar con
recipientes en los que se almacenen los distintos tipos de residuos indicados
en el párrafo anterior. Tales recipientes deberán estar claramente rotulados,
al alcance de todo el personal y en un lugar a resguardo de la acción del
viento y animales que puedan dispersarlos.
Las normas de
clasificación de residuos deberán estar expuestas en forma pública para todo el
personal.
Inciso 1: Deberá
reducirse el volumen de residuos y desechos producidos y eliminados en el área
del Tratado Antártico.
Inciso 2: El
operador responsable, en coordinación con la DNA deberá realizar un
relevamiento de los sitios existentes de acumulación de residuos y efectuar
planes para su remoción teniendo en cuenta los procedimientos de Evaluación de
Impacto Ambiental indicados en el Capítulo III de la presente disposición.
Antes de proceder con la tarea de remoción de residuos de vieja data, el
operador responsable deberá efectuar consultas con la DNA, precisando volumen a
remover, estado, ubicación, facilidades mecánicas, comunidades biológicas
presentes en el área, estado del suelo y cualquier otra información que permita
una mejor planificación de la tarea.
Inciso 3: Los
residuos que se detallan a continuación deberán ser retirados del área del
Tratado Antártico, excepto que puedan ser incinerados, tratados por autoclave o
esterilizados de cualquier otra manera:
a) Residuos de los despojos de animales
importados.
b) Cultivos de laboratorio de microorganismos y
plantas patógenas.
c)
Productos
avícolas introducidos.
d) Restos de comida.
Sólo podrán
incinerarse residuos del Grupo 1, mencionados en el Artículo 22 de la presente
disposición. En todos los casos las cenizas resultantes de la incineración
deberán ser consideradas como residuos del Grupo 3 y embaladas para su traslado
fuera de la Antártida evitando su dispersión.
Queda prohibida
toda incineración no controlada, abierta o al aire libre de residuos.
Inciso 1: Los
residuos no incinerados no deberán ser dejados a la intemperie y deberán ser
debidamente embalados y, en la medida de lo posible, depositados en lugares
cerrados hasta su traslado fuera del área del Tratado Antártico.
Inciso 2: Los
residuos líquidos domésticos y otros residuos líquidos no deben ser eliminados
sobre hielo marino, plataformas de hielo o capas de hielo terrestre, siempre
que tales residuos generados por bases situadas tierra adentro sobre
plataformas de hielo o sobre la capa de hielo terrestre puedan ser depositados
en pozos profundos en el hielo, cuando tal forma de depósito sea la única
posible. Los pozos mencionados no estarán situados en líneas de corrimiento conocidas
que desemboquen en áreas libres de hielo o en áreas de elevada ablación.
Inciso 3: Los
residuos generados en los campamentos serán retirados y llevados a bases,
buques o aeronaves para su posterior tratamiento de acuerdo a las normas
anteriormente mencionadas.
Inciso 1: Las aguas
residuales y los residuos líquidos domésticos que se descarguen directamente en
el mar deberán realizarse donde existan las mejores condiciones posibles para
su dilución inicial y rápida dispersión.
Inciso 2: Los
vertimientos desde buques deberán realizarse conforme a las disposiciones
contenidas en el Capítulo VI de la presente disposición.
Inciso 3: Cuando en
una base el número de sus ocupantes alcance la cifra de 30 de promedio semanal
durante el verano austral, los líquidos cloacales deberán ser tratados por
maceración, como mínimo, antes de su descarga al mar.
Los residuos
retirados del Área del Tratado Antártico, en virtud de una actividad
debidamente autorizada por la DNA y desarrollada conforme al régimen
establecido en la presente disposición, serán trasladados al Territorio
Continental de la República Argentina u otros puertos con adecuada capacidad de recepción. El destino
final de los residuos deberá constar en el informe aludido en el artículo 28
“Administración de residuos”.
Inciso 1: El
operador responsable deberá realizar una estimación preliminar del volumen de
residuos que generará su actividad, informando los detalles a la DNA como parte
de la evaluación de impacto ambiental.
Inciso 2: Los
operadores responsables deberán mantener información periódica sobre residuos
producidos, remitiendo dicha información a la DNA, quien llevará un registro al
respecto.
Inciso 3: La DNA
asegurará que todas las bases y buques que operen en las Campañas Antárticas
Argentinas cuenten con un plan de tratamiento de residuos.
Inciso 4: La DNA
asegurará que se mantenga un inventario de los emplazamientos de las
actividades pasadas como travesías, depósitos de combustibles, campamentos de
bases y aeronaves accidentadas.
Los operadores responsables
de actividades que se desarrollen desde buques en el área del Tratado Antártico
se hallan obligados por las disposiciones contenidas en el Anexo IV del
Protocolo.
Inciso 1: Durante
las operaciones dentro del área del Tratado Antártico los buques deberán
retener a bordo los fangos, lastres contaminados, aguas de lavado de tanques y
cualquier otro residuo que contenga hidrocarburos.
Inciso 2: Se
exceptúan los casos de averías sufridas por el buque o sus equipos, siempre que
después de producidas se haya actuado dentro de las precauciones razonables para reducir al mínimo la
descarga al mar y siempre que no se haya actuado con intención dolosa o con
imprudencia temeraria, a sabiendas del probable riesgo de provocar una avería.
Inciso 3: También
se exceptúa de la obligación contenida en el primer párrafo de este artículo el
derrame de sustancias con contenidos de hidrocarburos petrolíferos para
combatir y reducir daños resultantes de contaminación por hidrocarburos, tales
como el empleo de dispersantes o diluyentes orgánicos destinados a la limpieza
de fauna empetrolada.
Está prohibida la
descarga en el mar de cualquier sustancia nociva líquida; asimismo, la de
cualquier otra sustancia química o de otras sustancias, en cantidades o
concentraciones perjudiciales para el medio marino.
Inciso 1: La
eliminación rutinaria de basura y aguas residuales producidas por buques en
navegación dentro del Área del Tratado Antártico, deberán ajustarse
estrictamente a las disposiciones contenidas en los artículos 5) y 6) del Anexo
IV del Protocolo.
Inciso 2: Toda
embarcación, de acuerdo a lo establecido en los incisos b) y e) del artículo 1°
de la presente disposición, deberán mantener actualizado un libro de registro
de basuras y un libro de registro de aguas residuales.
Inciso 1: La DNA
posee atribuciones para solicitar a las autoridades responsables del despacho
de buques el control e inspección de buques de bandera argentina y buques
extranjeros de acuerdo a lo establecido en el inciso e) del artículo 1° de la
presente disposición, que parten de sus puertos situados en el Territorio
Continental de la República Argentina con destino al Territorio Antártico Argentino o cualquier otro destino dentro
del Área del Tratado Antártico.
Inciso 2: Dicho
control implica verificar si el buque posee clasificación para navegar en aguas
con hielo, instrumental apropiado, sistemas de seguridad para la navegación y
capacidad a bordo para procesar y/o almacenar basura y aguas residuales.
Un permiso para
ingresar y/o desarrollar actividades en un área designada como Zona
Especialmente Protegida bajo el Anexo V del Protocolo, debe ser extendido
solamente si la actividad se ajusta a las condiciones contenidas en el correspondiente
Plan de Gestión aprobado según lo establecido en el Anexo V del Protocolo.
El operador
responsable que requiera desarrollar actividades dentro de los límites de una
Zona Especialmente Protegida deberá solicitar el correspondiente permiso
conforme a lo establecido en el Capítulo II de la presente disposición.
Inciso 1: Para el
caso de actividades dentro de Zonas Especialmente Protegidas, la DNA deberá:
a) Entregar al operador responsable un permiso
y el Plan de Gestión aprobado para el área.
b) Especificar en el permiso la extensión y
ubicación del área.
c)
Especificar en
el permiso las actividades autorizadas, lugar y fechas en que las mismas serán
llevadas a cabo y nombre e identificación del portador del permiso.
d) Exigir que el titular de un permiso lleve
consigo una copia de éste mientras se encuentre en la Zona Antártica
Especialmente Protegida.
e) Instruir a los Jefes de Base del Programa
Antártico Argentino situadas en proximidad de Zonas Especialmente Protegidas,
para que requieran a los operadores responsables el permiso correspondiente.
La DNA preparará,
distribuirá y difundirá, incluyendo mapas topográficos y cartas hidrográficas,
publicaciones informativas sobre planes de gestión; prohibiciones,
restricciones y ubicación de las Zonas Especialmente Protegidas, Zonas
Especialmente Administradas y Sitios y Monumentos Históricos; para garantizar
que todas las personas que visiten o se proponen visitar la Antártida
comprendan y acaten las disposiciones del Anexo V del Protocolo.
La DNA informará, a
través del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO,
al Comité de Protección Ambiental y a las Partes Consultivas del Tratado
Antártico lo estipulado en el artículo 10 del Anexo V del Protocolo durante el
transcurso de las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico.
La DNA propiciará a
través de controles e inspecciones que los Sitios y Monumentos Históricos no se
dañen, trasladen ni se destruyan.
El operador
responsable que haya realizado actividades dentro de una Zona Especialmente
Protegida deberá entregar a la DNA, en un plazo de treinta (30) días a partir
de la fecha de finalización de la Campaña Antártica, de un informe de visita de
acuerdo al formato que figura en el anexo III de la presente disposición.
Las medidas
contenidas en la presente disposición no se aplicarán en casos de emergencia
con peligro para la seguridad de la vida humana, riesgo inmediato de
destrucción o daños para buques, aeronaves, equipos e instalaciones de alto
valor.
Las acciones de
respuesta en casos de emergencia deberán minimizar los posibles impactos
adversos que pudieran provocar sobre el medioambiente antártico.
Inciso 1: La DNA
deberá ser informada sin demora de los casos de emergencia contemplados en el
artículo anterior.
Inciso 2: La DNA
notificará la emergencia y las medidas de respuesta adoptadas a todos los
Estados Parte del Protocolo y al Comité de Protección del Medioambiente en un
plazo de siete (7) días corridos a contar desde la fecha que le fuera
formalmente notificada la emergencia.
Las medidas
previstas en la presente disposición estarán sujetas en el futuro a
modificación, de acuerdo a parámetros establecidos por las recomendaciones
elaboradas por el Comité para la Protección del Medio Ambiente -creado por el
artículo 11 del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio
Ambiente- y posteriormente adoptadas en las Reuniones Consultivas del Tratado
Antártico.
Inciso 1: La DNA
notificará a las demás partes contratantes del Protocolo, a través del
MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO, el contenido de la presente disposición conforme lo
estipulado por el artículo 13.3 del Protocolo.
Inciso 2: Asimismo
advertirá a todos los demás Estados Parte sobre cualquier actividad que afecte
la aplicación de los objetivos y principios de este Protocolo.
Inciso 3: La DNA
producirá el informe anual contemplado en el artículo 17 inc. 1) del Protocolo,
el cual será presentado por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO en las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico.
PROGRAMA: |
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ACTIVIDAD. |
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GRUPO DE TAREAS: |
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RESPONSABLE (nombre, dirección, TE, e-mail): |
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LUGAR: |
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FECHA INICIO / FIN: |
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Base con apoyo logístico |
Base con logística propia |
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Campamento |
Buque |
Refugio |
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1. ¿Se trata de una actividad nueva? |
NO |
SI |
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1.1. Si la actividad es continuación del Plan anterior,
¿hubo modificaciones en tareas, lugar, número de personas o fechas de
realización? |
NO |
SI |
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2. ¿Planea utilizar radioisótopos? |
NO |
SI |
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3. ¿Planea realizar
algún tipo de obra? (construcción,
remodelación o desmantelamiento de estructuras preexistentes) |
NO |
SI |
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3.1 Descripción breve de la obra a realizar (nombre y tipo) |
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3.2 Sitio de realización: |
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4. ¿Planea la toma de especies antárticas (incluidos
fósiles)? |
NO |
SI |
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4.1. Tipo de muestras a tomar: |
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4.2. Cantidad aproximada: |
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5. ¿Planea realizar alguna actividad que represente una
intromisión perjudicial sobre especies antárticas? |
NO |
SI |
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5.1. Descripción de la actividad: |
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6. ¿Planea introducir alguna especie no autóctona? |
NO |
SI |
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6.1. Especie/s: |
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6.2. Número/Cantidad: |
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7. ¿Planea llevar a cabo la actividad dentro de los límites
de un Area Antártica Especialmente Protegida? |
NO |
SI |
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7.1. Nombre del Area: |
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7.2. Motivo
visita inspección logístico investigación |
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7.3. Permanencia: |
Desde: |
7.4. Cantidad de Personas: |
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7.5. Actividades a realizar: |
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Nombre y número de área protegida: |
2. Responsable Dirección: Teléfono: Fax: e-mail: |
3. Naturaleza del trabajo (tildar lo que corresponde): a. logístico b. científico c. inspección d. visita |
4. Lugar de realización (ubicación geográfica) |
5. Fecha y duración de la visita: |
6. Indique si la actividad se llevó a cabo de acuerdo con lo preestablecido o si hubo alguna modificación imprevista en el curso de su realización: |
7. Describa las señales, instrumentos o equipos instalados o removidos, o cualquier material colocado en el ambiente, con su correspondiente localización en un mapa. Indique el tiempo estimado de permanencia del material en el Área |
8. Indique cualquier contravención del Plan de Manejo durante la visita - intencional, accidental o debida a una emergencia-, con sus correspondientes fechas y magnitudes, así como su localización en el mapa |
9. Incluya una apreciación sobre el estado de las estructuras, señales, etc., que existan en el sitio (indique en el mapa, si fuera necesario): |
10. Cualquier otra información o comentario que considere relevante: |
Publicada en el
Boletín Oficial N° 29.456 1ª Sección. Lunes 7 de agosto de 2000