Anuario de Relaciones Internacionales, Año 1994
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE CANADA PARA LA PROMOCION Y LA PROTECCION DE INVERSIONES
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Canadá, en adelante las "Partes Contratantes",
Reconociendo que la promoción y la protección de inversiones de inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante contribuirán a estimular la iniciativa económica individual y el desarrollo de la cooperación económica entre ellos,
Han acordado lo siguiente:
Artículo I
Definiciones
A los fines del presente Convenio:
(a) el término "inversión" designa todo elemento del activo, definido según las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio la inversión es realizada, mantenida o invertida ya sea directa o indirectamente a través de un inversor de tercer Estado, por un inversor de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de conformidad con las leyes de esta última. Incluye en particular, aunque no exclusivamente:
(i) bienes muebles e inmuebles así como los otros derechos reales relacionados, tales como hipotecas o derechos de prenda;
(ii) acciones, cuotas sociales, obligaciones comerciales y toda otra forma de participación en una compañía, empresa o joint venture;
(iii)dinero, títulos de crédito y todo otro derecho a una prestación contractual que tengan un valor financiero y préstamos directamente relacionados con una inversión específica;
(iv) derechos de propiedad intelectual, incluyendo derechos relacionados con derechos de autor, patentes, marcas como así también nombres comerciales, diseños industriales, valor llave, secretos comerciales y transferencia de conocimientos tecnológicos;
(v) derechos, otorgados por ley o por contrato para llevar a cabo cualquier actividad económica y comercial, incluyendo cualquier derecho para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.
Ninguna modificación de la forma de la inversión afectara su calidad de inversión.
(b) El término "inversor" significa:
(i) toda persona física que posea la nacionalidad o la residencia permanente en una Parte Contratante conforme con sus leyes,
(ii) respecto del Canadá, toda persona jurídica, incluyendo compañías, participaciones, trusts, joint ventures, organizaciones, asociaciones o empresas incorporadas o debidamente constituidas de acuerdo con las leyes aplicables en esa Parte Contratante,
(iii) respecto de la República Argentina, toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la República Argentina o que tenga su sede en el territorio de la República Argentina.
(c) El término "ganancias" significa las sumas producidas por una inversión y en particular, aunque no exclusivamente, incluye beneficios, intereses, incremento de capital, dividendos, regalías, honorarios u otros ingresos corrientes.
(d) El término "territorio" significa el territorio de cada Parte Contratante, como así también las áreas marítimas, incluyendo el lecho marino y el subsuelo adyacente al límite exterior del mar territorial, sobre los cuales cada Parte Contratante ejercita, conforme al derecho internacional, derechos soberanos a los fines de la exploración y explotación de los recursos naturales de tales áreas.
Artículo II
Promoción y Protección de Inversiones
(1) Cada Parte Contratante promoverá la creación de condiciones favorables para que inversores de la otra Parte Contratante inviertan en su territorio.
(2) Sujeto a sus leyes y reglamentaciones, cada Parte Contratante admitirá las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante.
(3) Este Convenio no impedirá que cualquiera de las Partes dicte leyes y reglamenteaciones relativas al establecimiento de una nueva empresa o la adquisición de una empresa en su territorio, siempre que esas leyes y regulaciones se apliquen igualmente a todos los inversores extranjeros. Las decisiones tomadas en virtud de estas leyes y reglamentaciones no estarán sujetas a las disposiciones de los Artículos X o XII de este Convenio.
(4) Las inversiones o ganancias de inversores de una Parte Contratante recibirán en toda ocasión un tratamiento justo y equitativo conforme a los principios del derecho internacional y gozarán de plena protección y seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante.
Artículo III
Cláusula de la nación más favorecida.
(1) Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones o ganancias de inversiones de la otra Parte Contratante en su propio territorio un trato no menos favorable que el otorgado a las inversiones o ganancias de inversores de cualquier tercer Estado.
(2) Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de la otra Parte Contratante, en cuanto se refiere a la gestión, uso, goce o liquidación de sus inversiones o ganancias en su territorio, un trato no menos favorable que el otorgado a inversores de cualquier tercer Estado.
Artículo IV
Tratamiento Nacional
Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones o ganancias de inversores de la otra Parte Contratante, en la medida de lo posible y conforme con sus leyes y reglamentaciones, un trato no menos favorable que el otorgado a las inversiones o ganancias de sus propios inversores.
Artículo V
Excepciones
Las disposiciones del presente Convenio, no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversores de la otra Parte Contratante los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de:
(i) cualquier acuerdo bilateral o multilateral existente o futuro:
(a) que establezca un área de libre comercio o una unión aduanera;
(b) que liberalice el comercio de servicios;
(c) de asistencia económica mutua; integración o cooperación;
(d) relativo a cuestiones tributarias.
(ii) los acuerdos bilaterales de cooperación económica concluidos por la República Argentina con la República de Italia el 10 de diciembre de 1987 y con el Reino de España el 3 de junio de 1988 respectivamente.
Artículo VI
Indemnización por pérdidas
(1) Los inversores de una Parte Contratante que sufran pérdidas debido a que sus inversores o ganancias en el territorio de la otra Parte Contratante resulten afectadas por un conflicto armado, revolución, motín, emergencia nacional o desastre natural en ese territorio, recibirán de parte de esta última Parte Contratante, en lo que se refiere a restituciones, indemnizaciones, compensaciones, u otros resarcimientos, un tratamiento conforme al derecho internacional y no menos favorable que el que este acuerda a sus propios inversores o a los inversores de cualquier tercer Estado.
Artículo VII
Expropiación
(1) Las inversiones o ganancias de inversiones de una Parte Contratante no serán nacionalizadas, expropiadas ni objeto de medidas que tengan un efecto equivalente a una nacionalización o expropiación (en adelante denominadas "expropiación") en el territorio de la otra Parte Contratante, excepto por causa de utilidad pública, de acuerdo con el debido proceso legal, de una manera no discriminatoria y a cambio de una compensación pronta, adecuada y efectiva. Tal compensación se basará en el valor real que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación o en el momento en que la expropiación inminente se hiciera pública, cualquiera de estas circunstancias fuera anterior; su pago será debido desde la fecha de la expropiación a una tasa de interés comercial normal, será pagada sin demora, será efectivamente realizable y libremente transferible.
(2) El inversor afectado tendrá derecho, de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante que efectué la expropiación, a una pronta revisión por una autoridad judicial u otra autoridad independiente de dicha Parte Contratante, de su caso y de la evaluación de su inversión conforme a los principios establecidos en este Artículo.
Artículo VIII
Transferencias de fondos
(1) Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante la transferencia irrestricta de sus inversiones y ganancias. Sin perjuicio de este principio general, cada Parte Contratante garantizará también al inversor la transferencia irrestricta de:
(a) fondos de reembolso de préstamos directamente vinculados a una inversión específica;
(b) el producto de la liquidación total o parcial de una inversión;
(c) salarios y otras remuneraciones adquiridas por un nacional de una de las Partes Contratantes autorizado a trabajar en relación con una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante;
(d) cualquier compensación debida a un inversor en virtud de los Artículos VI o VII de este Convenio.
(2) Las transferencias serán efectuadas sin demora en la moneda convertible en la cual el capital fue originalmente invertido o en cualquier otra moneda convertible aceptada por el inversor y la Parte Contratante concernida y de acuerdo con el procedimiento establecido por esa Parte Contratante. A menos que el inversor acepte otra cosa, las transferencias serán efectuadas al tipo de cambio aplicable en la fecha de la transferencia.
Artículo IX
Subrogación
(1) Si una Parte Contratante o un organismo de la misma efectúa un pago a cualquiera de sus inversores en virtud de una garantía o contrato de seguro concluido con relación a una inversión, la otra Parte Contratante reconocerá la validez de la subrogación en favor de tal Parte Contratante o su organismo de cualquier derecho o título que tenga el inversor.
(2) Una Parte Contratante a cualquier organismo de la misma que se hayan subrogado en los derechos del inversor de acuerdo con el párrafo (1) de este Artículo, tendrá en todas las circunstancias los mismos derechos del inversor respecto de las inversiones concernidas y de sus ganancias relacionadas con aquéllas. Estos derechos pueden ser ejercidos por la Parte Contratante o cualquiera de sus organismos o por el inversor si la Parte Contratante o su organismo lo autoriza.
Artículo X
Solución de controversias entre un inversor y la Parte Contratante receptora de la inversión.
(1) Las controversias que surjan, dentro de los términos de este Convenio, entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante relativa a una inversión de aquél que no hayan sido dirimidas amistosamente, deberán ser sometidas, a pedido de una de las partes involucradas, a la decisión del tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio la inversión se realizó.
(2) Las controversias arriba mencionadas podrán ser sometidas a arbitraje internacional, a pedido de una de las partes en la controversia, en los siguientes casos:
(i) cuando la Parte Contratante y el inversor así lo hayan convenido;
(ii) cuando, luego de la expiración de un plazo de dieciocho meses contados a partir del momento en que la controversia fue sometida al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, dicho tribunal no haya emitido una decisión definitiva;
(iii) cuando la decisión definitiva del tribunal mencionado haya sido emitida pero las partes continúen en disputa.
(3) En caso que la disputa sea sometida al arbitraje internacional, el inversor y la Parte Contratante concernida en la disputa podrán convenir someterla a:
(a) el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, teniendo en cuenta, cuando proceda, las disposiciones del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, abierto a la firma de Washington D.C. el 18 de marzo de 1965 (siempre y cuando ambas partes Contratantes sean partes de dicho Convenio) y del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de Hechos; o
(b) a un árbitro internacional o tribunal de arbitraje ad-hoc a ser designados por acuerdo especial o establecido de acuerdo con las Reglas de Arbitraje da la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.)
Si después de un período de tres meses a partir de la notificación del sometimiento de la controversia al arbitraje, no hubiese acuerdo sobre uno de los procedimientos alternativos antes mencionados, las partes de las controversia deberán someterla a arbitraje conforme a las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional vigente en ese momento. Las partes en la controversia podrán acordar por escrito la modificación de dicho Reglamento.
(4) El tribunal arbitral decidirá la controversia de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, refiriéndose al derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia -incluidas las normas relativas a conflicto de leyes-; los términos de acuerdos especiales concluidos con relación a la inversión y los principios de derecho internacional que resulten aplicables. La decisión arbitral será definitiva y obligatoria para ambas partes.
Artículo XI
Consultas e intercambio de información
A solicitud de una de las Partes Contratantes, la otra Parte Contratante aceptará realizar sin demora consultas sobre la interpretación o aplicación del presente convenio. A solicitud de una de las Partes Contratantes, se intercambiará información sobre la repercusión que las leyes, reglamentaciones, decisiones, prácticas administrativas o procedimientos, o políticas de la otra Parte Contratante pueden tener respecto de las inversiones amparadas por este Convenio.
Artículo XII
Controversias entre las Partes Contratantes
(1) Toda controversia entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación de este Convenio serán, en lo posible, resueltas amistosamente mediante consultas.
(2) Si una controversia no pudiera ser solucionada mediante consultas, será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a la decisión de un tribunal arbitral.
(3) Se constituirá un tribunal arbitral para cada controversia. En el plazo de dos meses contados a partir de la recepción del pedido de arbitraje a través de la vía diplomática, cada Parte Contratante designará un miembro del tribunal arbitral. Estos dos miembros elegirán a continuación un nacional de un tercer Estado quien, con la aprobación de ambas Partes Contratantes, será nombrado Presidente del tribunal. El Presidente será nombrado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la designación de los otros dos miembros.
(4) Si dentro de los plazos previstos en el apartado (3) de este Artículo no se hubieran efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro arreglo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a efectuar los nombramientos necesarios. Si el Presidente fuese nacional de alguna de las Partes Contratantes o si por cualquier razón aquél se hallaré impedido de desempeñar dicha función, se invitará al Vicepresidente a efectuar los nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente fuera nacional de alguna de las Partes Contratantes o se hallaré también impedido de desempeñar dicha función, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga inmediatamente en el orden de precedencia y no sea nacional de una de las dos Partes Contratantes será invitado a efectuar los nombramientos necesarios.
(5) El tribunal arbitral fijará su propio procedimiento. El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes. A menos que se convenga otra cosa, la decisión del tribunal arbitral será emitida dentro de los seis meses de las designación del Presidente, de conformidad con los párrafos (3) y (4) de este Artículo.
(6) Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral; los gastos del Presidente, así como los demás gastos, serán sufragados en principio por partes iguales por las Partes Contratantes. No obstante, el tribunal podrá, en su decisión, disponer que una mayor proporción de los gastos sea sufragada por una de las dos Partes Contratantes, y este laudo será obligatorio para ambas Partes Contratantes.
Artículo XIII
Otros Acuerdos Internacionales
(1) Cuando una cuestión esté contemplada tanto por las disposiciones de este Convenio como por algún otro acuerdo internacional vinculante para ambas Partes Contratantes, nada en este Convenio, impedirá que un inversor de una Parte Contratante que tenga inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante se beneficie con el régimen más favorable.
(2) Si surgiera una controversia con relación a las cuestiones contempladas en los acuerdos a que se hace referencia en el párrafo 1, el inversor elegirá el procedimiento previsto en uno de esos acuerdos para la solución de la controversia.
Artículo XIV
Aplicación
(1) Este Convenio se aplicará a cualquier inversión efectuada por un inversor de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante antes o después de la entrada en vigor de este Convenio, pero las disposiciones de este Convenio no se aplicarán a ninguna controversia relativa a una inversión que haya surgido, ni a ningún reclamo relativo a una inversión que haya sido resuelto antes de su entrada en vigor.
(2) Las disposiciones de los Artículos VIII y X no se aplicarán a las inversiones efectuadas por personas físicas que sean nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante si tales personas, a la fecha de la inversión, han estado domiciliadas en la última Parte Contratante por más de dos años, a menos que se pruebe que la inversión original fue admitida en su territorio desde el extranjero.
Artículo XV
Entrada en vigor
(1) Cada Parte Contratante notificará por escrito a la otra el cumplimiento de las formalidades constitucionales requeridas en su territorio para la entrada en vigor del Convenio. Este Convenio entrará en vigor en la fecha de la última de las dos notificaciones.
(2) Este Acuerdo permanecerá en vigor por tiempo indefinido a menos que cualquiera de las dos Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante su intención de darlo por terminado. La notificación de terminación de este Convenio se hará efectiva un año después de haber sido recibida por la otra Parte Contratante. Respecto de las inversiones o compromisos de inversión efectuados con anterioridad a la fecha en que la notificación de terminación de este Convenio se haga efectiva, las disposiciones de los Artículos I a XIV inclusive de este Acuerdo permanecerán en vigor por un plazo de quince años.
FIRMADO en Toronto, el día 5 de Noviembre de 1991, en dos ejemplares originales, redactados en Español, Francés e Inglés, teniendo todos la misma fuerza legal.