Anuario de Relaciones Internacionales, Año 1995

 

ALADI
I Reunión Extraordinaria del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores*

 

Protocolo Interpretativo del artículo 44 del Tratado de Montevideo de 1980*

Los ministros de Relaciones Exteriores de la República Argentina, de la República de Bolivia, República de Colombia, de la República de Chile, de la República del Ecuador, de los Estados Unidos Mexicanos, de la República del Paraguay de la Republica del Perú, de la República Oriental del Uruguay y de la República de Venezuela y el plenipotenciario de la República Federativa del Brasil.

CONVIENEN

Artículo primero. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Tratado de Montevideo de 1980, los países miembros que otorguen ventajas, favores, franquicias, inmunidades o privilegios a productos originarios de o destinados a cualquier otro país miembro o no miembro por decisiones o acuerdos que no estén previstos en el propio Tratado o en el Acuerdo de Cartagena deberán extender dichos tratamientos en forma inmediata e incondicional a los restantes países miembros de la Asociación.

Artículo segundo. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior los países miembros que sean parte de los acuerdos a que se refiere dicho artículo podrán solicitar al Comité de Representantes la suspensión temporal de las obligaciones es

tablecidas en el artículo 44 del Tratado de Montevideo de 1980, aportando los fundamentos que apoyan su solicitud.

Artículo tercero. Al solicitar la suspensión a que se refiere el artículo segundo y a los efectos de mantener el equilibrio de los derechos y las obligaciones emanados de los acuerdos previamenle concertados en el marco del Tratado de Montevideo de 1980 el peticionante asumirá el compromiso de:

a) Desarrollar negociaciones bilaterales con los restantes países miembros a fin de que las concesiones otorgadas a dichos países se mantengan en un nivel general no menos favorable para el comercio que el que resultaba de los acuerdos concertados en el marco del Tratado de Montevideo de 1980 preexistentes a la entrada en vigor de los Acuerdos a que se refiere el artículo primero.

Dichas negociaciones serán solicitadas de manera fundada por el país que se sienta afectado con la finalidad de recibir compensaciones sustancialmente equivalentes a la pérdida de comercio en virtud de las preferencias otorgadas en instrumentos no previstos en el Tratado de Montevideo de 1980.

A esos efectos, el país interesado en entablar negociaciones, lo notificará al país solicitante de la suspensión y al Comité de Representantes.

Salvo que las partes acuerden un plazo mayor las negociaciones deberán iniciarse dentro de los treinta días contados a partir de la solicitud respectiva y deberán concluir dentro de los ciento veinte días de iniciadas. La totalidad de las negociaciones no deberá exceder un plazo de veinticuatro meses. A requerimiento de las partes involucradas el Comité de Representantes podrá ampliar dicho plazo.

Las compensaciones en favor de los países de menor desarrollo económico relativo de la ALADI deberán tener en cuenta particularmente lo previsto en el Tratado de Montevideo de 1980 sobre el tratamiento diferencial más favorable reconocido a dichos países.

b) Negociar la aplicación a los demás países miembros que hayan cumplido la obligación de eliminar restricciones no arancelarias en el marco de la Asociación el tratamiento más favorable concedido a un tercer país en instrumentos no previstos en el Tratado de Montevideo de 1980 en materia de restricciones no arancelarias.

c) Negociar con los países miembros que así lo soliciten, la adopción de normas de origen -incluyendo criterios de calificaciones procedimientos de certificación, verificación y/o control- en caso de que el régimen de origen pactado en los acuerdos a que se refiere el artículo primero contenga tratamientos generales o específicos más favorables tanto en materia de exportaciones como de importaciones que los vigentes en el marco del Tratado de Montevideo de 1980.

Artículo cuarto. Finalizadas las negociaciones a que se refiere el artículo tercero con resultado satisfactorio para las partes, el país que solicitó las negociaciones otorgará su voto positivo en favor de la suspensión definitiva en el momento en que el Comité de Representantes considere dicha suspensión.

Si el resultado de las negociaciones es considerado insuficiente por el país afectado para restablecer el equilibrio de los derechos y las obligaciones emanados del Tratado de Montevideo 1980 y de los acuerdos concertados al amparo del referido Tratado el Comité de Representantes designará a los integrantes de un Grupo Especial en consulta con los países interesados a los efectos de determinar si la compensación ofrecida es suficiente.

a) El Grupo determinará, dentro de los sesenta días de su constitución si la compensación ofrecida es suficiente en cuyo caso el país afectado otorgará su voto positivo en favor de la suspensión definitiva en el momento en que el Comité de Representantes considere dicha suspensión.

b) Si dentro de los sesenta días de su constitución el Grupo Especial estima que la compensación ofrecida durante la negociación no es suficiente, determinará la que a su juicio lo sea así como el monto por el cual el país afectado podrá suspender concesiones sustancialmente equivalentes.

i) En caso que el país que solicitó la suspensión a que se refiere el artículo segundo acceda dentro de un plazo de treinta días a otorgar las compensaciones de acuerdo con la determinación del Grupo Especial el país afectado concederá su voto positivo en favor de la suspensión definitiva en el momento en que el Comite de Representantes considere dicha suspensión.

ii) En caso contrario el país afectado podrá retirar concesiones sustancialmente equivalentes a las compensaciones determinadas por el Grupo Especial y podrá votar negativamente la suspensión solicitada en el Comité de Representantes.

Artículo quinto. La suspensión solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo dará lugar a los siguientes tratamientos:

a) En el caso de que ningún país manifieste dentro de un plazo de ciento veinte días la intención de solicitar negociaciones, el Comité de Representantes concederá la suspensión solicitada en forma definitiva por un plazo de cinco años renovable por un nuevo período no superior a cinco años.

b) En el caso de que algún país solicite negociaciones la suspensión será concedida en forma condicional por el Comité de Representantes por un plazo de cinco años.

Al finalizar las negociaciones bilaterales del país que solicitó la suspensión conforme al artículo segundo con los países miembros que manifestaron su intención de negociar el Comité de Representantes concederá la suspensión definitiva con el voto afirmativo de los dos tercios de los países miembros respecto de los cuales fija el presente Protocolo.

Artículo sexto. El Comité de Representantes hará el seguimiento de la ejecución de cada suspensión concedida en los términos de éste Protocolo y presentará un informe anual al Consejo de Ministros de la Asociación.

Artículo séptimo. El presente Protocolo adoptado por el Consejo de Ministros con el voto afirmativo de dos tercios de los países miembros y sin voto negativo entrará en vigor para los países miembros que lo ratitiquen de acuerdo con los respectivos procedimientos constitucionales en el momento en que sea depositado en la Secretaría General el octavo instrumento de ratificación.

Resolución 43 (I-E). Normas para el período de transición hasta la entrada en vigencia del Protocolo Interpretativo del artículo 44 del Tratado de Montevideo de 1980*.

EL CONSEJO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES.

VISTOS el artículo 30 del Tratado de Montevideo de 1980 el Protocolo Interpretativo del artículo 44 de dicho Tratado y la Resolución 36 (VIII) del Consejo de Ministros.

CONSIDERANDO la conveniencia de establecer normas de procedimientos que regulen el proceso de transición entre lasolicitud de suspensión temporal de lo dispuesto por el artículo 44 del Tratado de Montevideo de 1980 y la entrada en vigencia del Protocolo.

RESUELVE:

Primero. El país miembro de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) que firme un acuerdo que implique la aplicación del artículo 44 del Tratado de Montevideo de 1980 deberá comunicar de inmediato al Comité de Representantes la entrada en vigencia de dicho acuerdo suministrándole su texto e instrumentos complementarios.

El referido país podrá solicitar la suspensión temporal de las obligaciones establecidas en el artículo 44 en la forma del respectivo Protocolo Interpretativo.

La solicitud de suspensión temporal de las obligaciones del artículo 44 del Tratado de Montevideo de 1980 sustentada por las razones que la fundamentan y con el compromiso del país solicitante de observar el régimen establecido en el Protocolo Interpretativo deberá ser presentada al Comité de Representantes tan pronto entren en vigencia el acuerdo mencionado en el primer párrafo de este artículo y la presente Resolución.

Segundo. Presentada al Comité de Representantes la solicitud a que se refiere el artículo precedente los países miembros de la ALADI que estimen afectados sus intereses comerciales de conformidad con el artículo tercero del Protocolo manifestarán de manera fundada y dentro de un plazo de 120 días de la fecha de la presentación de la solicitud de la dispensa su voluntad de iniciar negociaciones compensatorias.

Tercero. En caso de que ningún país manifieste su intención de negociar dentro de los 120 días a partir de la fecha de la solicitud de la dispensa el Comité de Representantes concederá la Suspensión solicitada la cual se hará definitiva de conformidad con el literal:

a) del artículo quinto del Protocolo una vez que éste entre en vigencia en los términos de su artículo séptimo.

Cuarto. En el caso de que uno o más países manifiesten su intención de negociar el Comité de Representantes otorgará al país que lo solicite una suspensión condicional de lo dispuesto en el artículo 44 del Tratado de Montevideo de 1980 conforme al literal:

b) del artículo quinto del Protocolo.

Cuando la negociación concluya con resultado satisfactorio y el país afectado deposite su instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Asociación tendrá derecho a que se haga efectivo el resultado de las negociaciones comprometiendo su voto afirmativo en favor de la suspensión definitiva cuando el Protocolo entre en vigencia, conforme a su artículo séptimo.

Cuando la negociación concluya con resultado no satisfactorio para el país afectado se observará el artículo cuarto, segundo párrafo del Protocolo Interpretativo procediéndose de la siguiente forma:

a) En el caso que el Grupo Especial determine que la compensación ofrecida es suficiente el país afectado podrá recibir la compensación establecida, deberá depositar el instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Asociación y comprometerse a otorgar su voto afirmativo en favor de la suspensión definitiva cuando el Protocolo entre en vigencia conforme a su artículo séptimo.

b) En el caso que el Grupo Especial determine que procede una compensación adicional y el país que solicitó la suspensión de su conformidad con la misma dentro del plazo de 30 días el país afectado tendrá derecho a que se haga efectiva la compensación adicional prevista en el numeral i) del literal b) del citado artículo cuarto una vez que deposite su instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Asociación comprometiéndose a otorgar su voto afirmativo en favor de la suspensión definitiva cuando el Protocolo entre en vigencia conforme a su artículo séptimo:

c) En el caso que el país que solicitó la suspensión no acceda en el plazo de treinta días a otorgar la compensación adicional establecida por el Grupo Especial el país afectado tendrá derecho al retiro de concesiones sustancialmente equivalentes conforme al numeral ii) del literal b) del artículo cuarto del Protocolo Interpretativo.

Quinto. Las negociaciones deberán iniciarse dentro de los 30 días contados a partir de la solicitud respectiva y concluir dentro de los 120 días de iniciadas, salvo que las partes acuerden un plazo mayor.

La totalidad de las negociaciones no deberá exceder el plazo de veinticuatro meses. El Comité de Representantes podrá ampliar dicho plazo a requerimiento de las partes involucradas.

Sexto. Cuando el Protocolo entre en vigor en los términos de su artículo séptimo, el Comité de Representantes concederá la suspensión definitiva de conformidad con el último parráfo del artículo quinto del Protocolo.

Resolución 44 (I-E).

Funciones y atribuciones del Grupo Especial presvisto en el artículo 4º del Protocolo Interpretativo del artículo 44 del Tratado de Montevideo de 1980*.

EL CONSEJO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES,

VISTO el artículo 30 del Tratado de Montevideo de 1980 y el Protocolo Interpretativo del artículo 44 de dicho Tratado,

CONSIDERANDO la necesidad de disponer sobre la composición, losprocedimientos y la forma operativa del Grupo Especial previsto en el artículo cuarto del Protocolo Interpretativo del artículo 44 del Tratado de Montevideo de 1980.

RESUELVE:

Primero. Si el resultado de las negociaciones bilaterales previstas en el artículo tercero del Protocolo Interpretativo se considera insuficiente por el país afectado, en los términos del propio Protocolo, el Comité de Representantes designará, en consulta con los países directamente interesados, un Grupo Especial de conformidad con lo previsto en el artículo cuarto de dicho Protocolo, en un plazo máximo de 15 días contados a partir de la fecha en que hubiera recibido la manifestación del país afectado.

Segundo. El Grupo Especial estará compuesto por tres miembros, o cinco a petición de los países directamente interesados, seleccionados, indistintamente, de una nómina que el Comité conformará, a propuesta de los países miembros de la Asociación, a razón de hasta tres personas por cada uno de ellos, y de la lista de panelistas del GATT.

Tercero. El Grupo Especial no podrá estar integrado por nacionales de ninguno de los países directamente interesados y tendrá como coordinador a uno de sus miembros elegido de común acuerdo entre ellos.

Cuarto. Las personas que integran la nómina y el Grupo Especial a que hace referencia el artículo segundo deberán tener experiencia en comercio internacional o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales. Serán designados estrictamente en función de su objetividad y fiabilidad; serán independientes, no estarán vinculados con los Gobiernos de los Estados miembros de la Asociación y no recibirán instrucciones de los mismos.

Quinto. El Comité de Representantes adoptará su decisión sobre la composición del Grupo Especial por mayoría de dos tercios, sin voto negativo de los países directamente interesados.

El Grupo Especial deberá constituirse en un plazo maximo de 10 días a partir de la fecha de su designación por el Comité de Representantes.

Sexto. En caso de renuncia o impedimento de cualquier miembro del Grupo Especial, su sustituto será designado en las formas ya previstas por el Comité de Representantes en un plazo máximo de 7 días.

La renuncia o impedimento tendrá efecto suspensivo, por un período de hasta 7 días, en el plazo previsto en el artículo decimoprimero para el pronunciamiento definitivo.

Séptimo. Corresponderá al Grupo Especial:

a) Examinar los puntos de vista expuestos por los países directamente interesados, garantizándoles plena oportunidad de ser escuchados y de presentar sus pruebas y argumentos, pudiendo aplicar para ello, subsidiariamente, las reglas procesales del GATT, y

b) Evaluar si la compensación ofrecida al finalizar las negociaciones bilaterales resulta o no suficiente en los términos previstos en el artículo primero de esta Resolución. En caso de no ser considerada suficiente la compensación, el Grupo Especial determinará aquella que, a su juicio, lo sea.

Octavo. La Secretaría General de la ALADI prestará el soporte técnico y administrativo para el funcionamiento del Grupo Especial. Asimismo, el Grupo Especial, para el cumplimiento de su cometido podrá solicitar la asistencia técnica de las instituciones y personas que estime pertinente.

Noveno. Las actuaciones y deliberaciones del Grupo Especial, así como todos los documentos relacionados con su cometido, serán de conocimiento exclusivo de los países directamenle interesados, los cuales deberán tomar las providencias necesarias para proteger su confidencialidad.

Asimismo, el Grupo Especial procurará que toda persona vinculada con el procedimiento mantenga la confidenclalidad del mismo.

Décimo. La decisión final del Grupo Especial estará precedida de una audiencia de conciliación entre los países directamente interesados, sin que su realización implique una variación en el plazo de pronunciamiento definitivo previsto en el artículo siguiente.

El Grupo Especial, por consenso, podrá someter a consideración de los países directamente interesados una solución transaccional a las diferencias existentes. Si ella no fuere aceptada por los mismos, en un plazo máximo de 5 días da formulada, se proseguirá con las actuaciones que correspondan con vistas a la decisión final.

Decimoprimero. El Grupo Especial deberá pronunciarse, en forma definitiva, en el plazo improrrogable de 60 días, contados a partir de la fecha de su constitución.

Decimosegundo. El Grupo Especial adoptará sus decisiones con base en lo previsto en el Tratado de Montevideo de 1980, los acuerdos celebrados al amparo de éste, en particular el Protocolo Interpretativo, de su artículo 44, y los Acuerdos y Decisiones adoptados por los órganos políticos de la Asociación.

Decimotercero. El Grupo Especial adoptará su decisión final por mayoría de votos sin que conste el sentido del voto de cada uno de sus integrantes.

Dicha decisión será definitiva para los países directamente interesados y se pondrá de inmediato en conocimiento de los mismos y del Comité de Representantes a sus efectos.

Los países mencionados estarán obligados a seguir los procedimientos establecidos en el artículo cuarto del Protocolo Interpretativo.

Decimocuarto. Sin perjuicio de que se establezca otra forma dedistribución, las remuneraciones y otros gastos resultantes del procedimiento ante el Grupo Especial serán sufragados a través de la ALADI por los países directamente interesados de la siguiente manera:

a) Cuando el Grupo Especial determine que la compensación ofrecida es suficiente, corresponderá el pago de los costos al país que requirió la constitución del mismo;

b) Cuando el Grupo Especial determine que la compensación ofrecida es insuficiente, corresponderá el pago de los costos al país que solicitó la suspensión de las obligaciones establecidas en el artículo 44 del Tratado de Montevideo de 1980, y

c) Cuando mediare conciliación, los costos serán compartidos en partes iguales, entre, los países directamente interesados. Los montos de las remuneraciones de los miembros del Grupo Especial y otros expertos por él convocados serán determinados conforme a las prácticas de los organismos internacionales de los cuales son partes los Países miembros de la Asociación.

Decimoquinto. El Grupo Especial se reunirá en la sede de la Asociación, salvo que por acuerdo entre los países directamente interesados, resuelva reunirse en otro lugar.