Anuario de Relaciones Internacionales, Año 1996 Documentos

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Acuerdo Marco Interregional de Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros y el Mercado Común del Sur y sus Estados Partes

 

Madrid, España, 15 de diciembre de 1995

 

Partes del Tratado que instituye la Comunidad Europea, y del Tratado que instituye la Unión Europea, en adelante designadas los Estados Miembros de la Comunidad Europea.

La Comunidad Europea, en adelante designada "la Comunidad", por una parte, y

La República Argentina

La República Federativa del Brasil

La República del Paraguay

La República Oriental del Uruguay

Partes del Tratado de Asunción para la constitución de un Mercado Común del Sur y del Protocolo Adicional de Ouro Preto, en adelante designadas los Estados Partes del Mercosur, y

El Mercado Común del Sur, en adelante designado "el Mercosur"

Considerando los profundos lazos históricos, culturales, políticos y económicos que les unen e inspirados en los valores comunes a sus pueblos;

Considerando su plena adhesión a los própositos y principios establecidos en la Carta de las Naciones Unidas, a los valores democráticos, al estado de derecho, al respeto y promoción de los derechos humanos;

Considerando la importancia que ambas partes atribuyen a los principios y valores recogidos en la Declaración Final de la Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en junio de 1992, así como la Declaración Final de la Cumbre Social celebrada en la ciudad de Copenhague en marzo de 1995;

Teniendo en cuenta que ambas Partes consideran los procesos de integración regional como instrumentos económico y social que facilitan la inserción internacional de sus economías y, en definitiva, promueven el acercamiento entre los pueblos y contribuyen a una mayor estabilidad internacional;

Reafirmando su voluntad por mantener y reforzar las reglas de un comercio internacional libre de conformidad con las normas de la Organización Mundial de Comercio, y subrayando, en particular, la importancia de un regionalismo abierto;

Considerando que tanto la Comunidad como el Mercosur han desarrollado experiencias específicas en materia de integración regional de las que pueden beneficiarse mutuamente en el proceso de fortalecimiento de sus relaciones recíprocas, de acuerdo con sus propias necesidades;

Teniendo en cuenta las relaciones de cooperación que se han desarrollado por acuerdos bilaterales entre los Estados de las respectivas regiones, así como por los acuerdos marco de cooperación que han suscrito bilateralmente los Estados Partes del Mercosur con la Comunidad Europea.

Teniendo presente los resultados que ha producido el Acuerdo de Cooperación Interinstitucional de 29 de mayo de 1992 entre el Consejo del Mercado Común del Sur y la Comisión de las Comunidades Europeas, y destacando la necesidad de continuar las acciones realizadas a su amparo;

Considerando la voluntad política de ambas Partes para establecer, como objetivo final, una asociación interregional de carácter político y económico basada en una cooperación política reforzada, en una liberalización progresiva y recíproca de todo el comercio, teniendo en cuenta la sensibilidad de ciertos productos y conforme a las reglas de la Organización Mundial del Comercio, y, finalmente, la promoción de las inversiones y la profundización de la cooperación;

Teniendo en cuenta los términos de la Declaración Solemne Conjunta, en la cual ambas Partes se proponen concertar un Acuerdo Marco Interregional que cubra la cooperación económica y comercial, así como la (preparación) de la liberalización progresiva y recíproca de los intercambios comerciales entre ambas regiones, como etapa (preparatoria) para la negociación de un Acuerdo de Asociación Interregional entre ellas.

Han decidido concluir el presente Acuerdo y han designado a este efecto como plenipotenciarios:

El Reino de Bélgica

El Reino de Dinamarca

La República Federal de Alemania

La República Helénica

El Reino de España

La República Francesa

Irlanda

La República Italiana

El Gran Ducado de Luxemburgo

El Reino de los Países Bajos

La República de Austria

La República Portuguesa

La República de Finlandia

El Reino de Suecia

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

La Comunidad Europea

La República Argentina

La República Federativa del Brasil

La República del Paraguay

La República Oriental del Uruguay

El Mercado Común del Sur

 

Quienes, después de haber intercambiado sus plenos poderes reconocidos en buena y debida forma han convenido en las disposiciones siguientes:

 

 

 

Título I

Objetivos, Principios y ámbito de aplicación

 

Artículo 1

Fundamento de la cooperación

 

El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos fundamentales, tal y como se enuncian en la Declaración Universal de Derechos Humanos, inspira las políticas internas e internacionales de las Partes y constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.

 

Artículo 2

Objetivos y ámbitos de aplicación

 

1. El presente Acuerdo tiene por objeto el fortalecimiento de las relaciones existentes entre las Partes, y la preparación de las condiciones para la creación de una Asociación Interregional.

2. Para el cumplimiento de dicho objeto este Acuerdo abarca los ámbitos comercial, económico y de cooperación para la integración así como otros campos de interés mutuo, con la finalidad de intensificar las relaciones entre las Partes y sus respectivas instituciones.

 

Artículo 3

Diálogo político

 

1. Las Partes instituyen un diálogo político con carácter regular que acompaña y consolida el acercamiento entre la Unión Europea y el Mercosur. Dicho diálogo se desarrolla conforme a los términos establecidos en la Declaración conjunta que se anexa al acuerdo.

2. Por lo que se refiere al diálogo ministerial previsto en la Declaración conjunta, éste se llevará a cabo en el seno del Consejo de Cooperación instituido por el artículo 25 del presente Acuerdo o, en otros foros del mismo nivel que se decidirán por mutuo acuerdo.

 

Título II

Ambito Comercial

 

Artículo 4

Objetivos

 

Las Partes se comprometen a intensificar sus relaciones con el fin de fomentar el incremento y la diversificación de sus intercambios comerciales, preparar la ulterior liberalización progresiva y recíproca de los mismos y promover la creación de condiciones que favorezcan el establecimiento de la Asociación Interregional, teniendo en cuenta la sensibilidad respecto de ciertos productos, de conformidad con la OMC.

 

Artículo 5

Diálogo económico y comercial

 

1. Las Partes determinarán de común acuerdo los ámbitos de cooperación comercial sin excluir ningún sector.

2. A tales efectos, las Partes se comprometen a mantener un diálogo económico y comercial con carácter periódico de acuerdo con el marco institucional previsto en el Título VIII del presente Acuerdo.

3. En particular, esta cooperación abarcará principalmente los siguientes ámbitos:

a) el acceso al mercado, la liberalización comercial, (barreras arancelarias y barreras no arancelarias), y disciplinas comerciales, tales como, prácticas restrictivas de la competencia, normas de origen, salvaguardias, regímenes aduaneros especiales, entre otras;

b) relaciones comerciales de las partes frente a terceros países;

c) compatibilidad de la liberalización comercial con las normas GATT/OMC;

d) identificación de productos sensibles y productos prioritarios para las Partes;

e) cooperación e intercambio de información en materia de servicios, en el marco de sus competencias respectivas;

 

 

Artículo 6

Cooperación en materia de normas agroalimentarias e industriales y reconocimiento de la conformidad

 

1. Las Partes acuerdan cooperar para promover su acercamiento en materia de política de calidad en lo que se refiere a productos agroalimentarios e industriales y reconocimiento de la conformidad, en compatibilidad con los criterios internacionales.

2. Las Partes, en el marco de sus competencias, estudiarán la posibilidad de iniciar negociaciones de acuerdos de reconocimiento mutuo.

3. La cooperación se concreta, principalmente, mediante la promoción de todo tipo de actuación que contribuya a elevar los niveles de calidad de productos y empresas de las Partes.

 

Artículo 7

Cooperación en materia aduanera

 

1. Las Partes promoverán la cooperación aduanera con vistas a mejorar y consolidar el marco jurídico de sus relaciones comerciales.

La cooperación aduanera podrá dirigirse igualmente a fortalecer las estructuras aduaneras de las Partes y mejorar su funcionamiento en el marco de la cooperación interinstitucional.

2. La cooperación aduanera podrá concretarse, entre otros, en:

a) intercambios de información;

b) desarrollo de nuevas técnicas en el ámbito de la formación y coordinación de acciones de organizaciones internacionales competentes en la materia;

c) intercambios de funcionarios y altos cargos de las administraciones aduaneras y fiscales;

d) simplificación de procedimientos aduanero;

e) asistencia técnica.

3. Las Partes manifiestan su interés en proceder en el futuro, a considerar, en el marco institucional previsto en el presente Acuerdo, la conclusión de un Protocolo de Cooperación Aduanera.

 

Artículo 8

Cooperación en materia de estadísticas

 

Las Partes acuerdan promover un acercamiento metodológico en el ámbito estadístico con vistas a utilizar, sobre bases recíprocamente reconocidas, los datos estadísticos relativos a los intercambios de bienes y servicios y, de manera general, todos aquellos ámbitos susceptibles de ser objeto de tratamiento estadístico.

 

Artículo 9

Cooperación en materia de propiedad intelectual

 

1. Las Partes acuerdan cooperar en materia de propiedad intelectual con el fin de fomentar las inversiones, la transferencia de tecnologías, los intercambios comerciales y todo tipo de actividades económicas conexas, así como prevenir distorsiones.

2. Las Partes en el marco de sus leyes, reglamentos y políticas respectivas y de conformidad con los compromisos asumidos en el Acuerdo TRIPS, asegurarán la adecuada y efectiva protección de los derechos de propiedad intelectual y si ello fuera necesario, acordarán su reforzamiento.

3. A los fines del párrafo anterior la propiedad intelectual abarcará entre otros, los derechos de autor y derechos conexos, marcas de fábrica o de comercio, indicaciones geográficas y denominaciones de origen, dibujos y modelos industriales, patentes, esquemas: de topografía de los circuitos integrados.

 

Título III

Cooperación Económica

 

Artículo 10

Objetivos y principios

 

1. Las Partes, teniendo en cuenta su interés mutuo y sus objetivos económicos a medio y largo plazo, promoverán la cooperación económica de manera que contribuya a expandir sus economías, fortalecer su competitividad internacional, fomentar el desarrollo tecnológico y científico, mejorar sus respectivos niveles de vida, favorecer condiciones de creación y calidad de empleo y, en definitiva, facilite la diversificación y el estrechamiento de sus vínculos económicos.

2. Las Partes promoverán el tratamiento regional de toda acción de cooperación que, tanto por su ámbito de aplicación, como el resultado de las economías de escala, permita, a juicio de ambas Partes, una utilización más racional y eficaz de los medios puestos a disposición, así como una optimización de los resultados esperados.

3. La cooperación económica entre las Partes se llevará a cabo sobre la base más amplia posible, sin excluir a priori ningún sector, teniendo en cuenta sus prioridades respectivas, su interés común y sus competencias propias.

4. Teniendo en cuenta todo lo que precede, las Partes cooperarán en todos aquellos ámbitos que promuevan la creación de vínculos y redes económicas y sociales entre ellas y, redunden en un estrechamiento de sus economías respectivas, así como en todos aquellos ámbitos en los que se opere una transferencia de conocimientos específicos en materia de integración regional.

5. En el marco de esta cooperación, las Partes promoverán el intercambio informativo relativo a sus respectivos indicadores macroeconómicos.

6. La conservación del medio ambiente y de los equilibrios ecológicos será tenida en cuenta por las Partes en las acciones de cooperación que emprendan.

7. El desarrollo social, y en particular la promoción de los derechos sociales fundamentales, inspira las acciones y medidas promovidas por las Partes en este ámbito.

 

Artículo 11

Cooperación empresarial

 

1. Las Partes promoverán la cooperación empresarial con el propósito de crear un marco favorable de desarrollo económico que tenga en cuenta sus intereses mutuos.

2. Esta cooperación se dirigirá, en particular a:

a) incrementar los flujos de intercambios comerciales, inversiones, proyectos de cooperación industrial y transferencia de tecnología;

b) apoyar la modernización y la diversificación industrial;

c) identificar y eliminar obstáculos a la cooperación industrial entre las Partes mediante medidas que fomenten el respeto de las leyes de la competencia y promuevan su adecuación a las necesidades del mercado, teniendo en cuenta la participación y la concertación entre los operadores;

d) dinamizar la cooperación entre agentes económicos de ambas partes, especialmente las pequeñas y medianas empresas;

e) favorecer la innovación industrial a través del desarrollo de un enfoque integrado y descentralizado de la cooperación entre los operadores de las dos regiones;

f) mantener la coherencia del conjunto de las acciones que puedan ejercer influencia positiva en la cooperación entre las empresas de las dos regiones.

3. La cooperación se desarrollará esencialmente a través de las siguientes acciones:

a) intensificación de contactos organizados entre operadores y redes de las dos Partes a través de conferencias, seminarios técnicos, misiones de prospección, participación en ferias generales y sectoriales y, encuentros empresariales;

b) iniciativas adecuadas de apoyo a la cooperación entre pequeñas y medianas empresas tales como la promoción de empresas conjuntas, el establecimiento de redes de información, el fomento de oficinas comerciales, la transferencia de experiencias de conocimientos especializados, la subcontratación, investigación aplicada, licencias y franquicias, entre otros;

c) promoción de iniciativas de fortalecimiento de la cooperación entre operadores económicos del Mercosur y asociaciones europeas con vistas a establecer diálogos entre redes;

d) acciones de formación, promoción de redes y apoyo a la investigación.

 

Artículo 12

Fomento de inversiones

 

1. Las Partes, en el marco de sus competencias, promoverán un entorno atractivo y estable para favorecer el incremento de inversiones mutuamente ventajosas.

2. Esta cooperación se llevará a cabo a través, entre otras, de las siguientes acciones:

a) instrumentar el intercambio sistemático de información, de identificación y de divulgación de las legislaciones y de las oportunidades de inversión;

b) apoyar el desarrollo de un entorno jurídico que favorezca la inversión entre las Partes en particular a través de la celebración, en su caso, por parte de los Estados miembros de la Comunidad y los Estados Partes del Mercosur interesados, de acuerdos bilaterales destinados a evitar la doble imposición;

d) promover de emprendimientos conjuntos, en particular entre pequeñas y medianas empresas.

 

Artículo 13

Cooperación energética

 

1 La cooperación entre las Partes estará orientada a fomentar el acercamiento de sus economías en los sectores energéticos, teniendo en cuenta su utilización racional y respetuosa con el medio ambiente.

2. La cooperación energética se realizará, principalmente, a través de las siguientes acciones:

a) intercambios de información en todas las formas apropiadas, particularmente mediante la organización de encuentros conjuntos;

b) transferencia de tecnología;

c) fomento de la participación de agentes económicos de ambas partes en proyectos conjuntos de desarrollo tecnológico o de infraestructura;

d) programas de capacitación técnica;

e) diálogo, en el marco de sus competencias, sobre políticas energéticas.

3. Las Partes, llegado el caso, podrán concluir acuerdos específicos de interés común.

 

Artículo 14

Cooperación en materia de transporte

 

1. La cooperación en materia de transporte entre las Partes se dirige a apoyar la reestructuración y la modernización de los sistemas de transporte y a buscar soluciones mutuamente satisfactorias para la circulación de personas y mercancías, en todos los modos de transporte.

2. La cooperación se llevará a cabo, prioritariamente, a través de:

a) intercambios de información sobre las respectivas políticas de transporte, así como otros temas de interés recíproco;

b) programas de capacitación destinados a los agentes que operan en los sistemas de transporte.

3. En el marco del diálogo económico y comercial referido en el artículo 5, y en la perspectiva de la Asociación Interregional, ambas Partes prestarán atención a todos aquellos aspectos relativos a los servicios internacionales de transporte, de manera que no se constituyan en un obstáculo a la expansión recíproca del comercio.

 

Artículo 15

Cooperación en materia de ciencia y tecnología

 

1. Las Partes convienen cooperar en materia de ciencia y tecnología con el objetivo de promover una relación duradera de trabajo entre sus comunidades científicas, y de intercambiar información y experiencias regionales en el ámbito de las ciencias y las tecnologías.

2. La cooperación científica y tecnológica entre las Partes se desarrollará, principalmente, mediante:

a) Proyectos conjuntos de investigación en los ámbitos de interés común;

b) intercambios de científicos para fomentar la investigación conjunta, la preparación de proyectos y para la formación de alto nivel;

c) reuniones científicas conjuntas para el intercambio de información, para promover las interacciones y para facilitar la identificación de los ámbitos de investigación comunes;

d) divulgación de los resultados y desarrollo de los vínculos entre los sectores público y privado;

3 Esta cooperación implica a los centros de enseñanza superior de ambas Partes, los centros de investigación y los sectores productivos, especialmente las pequeñas y medianas empresas.

4 Las Partes determinarán de común acuerdo el alcance, la naturaleza y las prioridades de esta cooperación, mediante un programa plurianual adaptable a las circunstancias.

 

Artículo 16

Cooperación en materia de telecomunicaciones y tecnologías de la información

 

1. Las Partes acuerdan establecer una cooperación común en materia de telecomunicaciones y tecnologías de la información con vistas a promover su desarrollo económico y social, impulsar la sociedad de la información y, facilitar el camino hacia la modernización de la sociedad.

2. Las acciones de cooperación en este ámbito se orientan especialmente a:

a) facilitar el establecimiento de un diálogo sobre los distintos aspectos que caracterizan a la sociedad de la información y promover intercambios de información sobre normalización, pruebas de conformidad, y certificación en materia de tecnologías de la información y de las telecomunicaciones;

b) difundir las nuevas tecnologías de la información y de las telecomunicaciones, especialmente en los ámbitos de las redes digitales de servicios integrados, de la transmisión de datos y de la creación de nuevos servicios de comunicación y de tecnologías de la información;

c) impulsar la puesta en marcha de proyectos conjuntos de investigación, de desarrollo tecnológico e industrial, en materia de nuevas tecnologías de las comunicaciones, de telemática y de la sociedad de la información.

 

Artículo 17

Cooperación en materia de protección del medio ambiente

 

1. Las Partes, con arreglo al objetivo de desarrollo sustentable, promoverán que la protección del medio ambiente y la utilización racional de los recursos naturales sean tenidas en cuenta en los distintos ámbitos de la cooperación interregional.

2. Las Partes convienen prestar especial atención a las medidas que se refieren a la dimensión mundial de los problemas medioambientales.

3. Esta cooperación podrá incluir, de manera particular, las siguientes acciones:

a) intercambio de información y de experiencias, incluyendo las reglamentaciones y normas;

b) capacitación y educación medioambiental;

c) asistencia técnica, ejecución de proyectos conjuntos de investigación y, cuando proceda, asiste cia institucional.

Título IV

Fortalecimiento de la Integración

 

Artículo 18

Objetivos y ámbitos de aplicación

 

1. La cooperación entre las Partes estará orientada a apoyar los objetivos del proceso de integración del Mercosur y abarcará todos los ámbitos del presente Acuerdo.

2. A tales efectos, las actividades de cooperación serán consideradas conforme a los requerimientos específicos del Mercosur.

3. La cooperación deberá adoptar todas las formas que se consideren convenientes y, particularmente, las siguientes:

a) sistemas de intercambio de información en todas las formas adecuadas, inclusive a través del establecimiento de redes informáticas;

b) capacitación y apoyo institucional;

c) estudios y ejecución de proyectos conjuntos;

d) asistencia técnica.

4. Las Partes cooperarán para asegurar la máxima eficiencia en la utilización de sus recursos en materia de recopilación, análisis, publicación y difusión de la información, sin perjuicio de las disposiciones que en su caso se revelen necesarias para salvaguardar el carácter reservado de algunas de estas informaciones. Asimismo, acuerdan respetar la protección de los datos personales en todos aquellos ámbitos en los que se prevea intercambios de información a través de redes informáticas.

 

Título V

Cooperación Interinstitucional

 

Artículo 19

Objetivos y ámbito

 

1. Las Partes promoverán una cooperación más estrecha entre sus respectivas instituciones, particularmente impulsando la celebración de contactos regulares entre ellas.

2. Esta cooperación se desarrollará sobre la base más amplia posible y en especial a través de:

a) cualquier medio que favorezca intercambios regulares de información, inclusive mediante el desarrollo conjunto de redes informáticas de comunicación;

b) transferencias de experiencias;

c) asesoramiento e información.

 

Título VI

Otros ámbitos de Cooperación

 

Artículo 20

Cooperación en materia de formación y educación

 

1. Las Partes promoverán, en el marco de sus competencias respectivas, la definición de los medios necesarios para mejorar la educación y la enseñanza en materia de integración: en el ámbito de la juventud y la formación profesional, como en los ámbitos de la cooperación interuniversitaria e interempresarial.

2. Las Partes otorgan atención particular a aquellas acciones que favorezcan la creación de vínculos entre sus respectivas entidades especializadas y que faciliten la utilización de recursos técnicos y de intercambio de experiencias.

3. Las Partes promoverán la conclusión de acuerdos entre centros de formación así como la celebración de encuentros entre organismos responsables de enseñanza y de formación en materia de integración regional.

 

Artículo 21

Cooperación en materia de comunicación, información y cultura

 

1. Las Partes, en el marco de sus competencias respectivas, con el fin de favorecer el conocimiento de sus realidades políticas, económicas y sociales, acuerdan fortalecer sus vínculos culturales y fomentar y divulgar la naturaleza, los objetivos y el alcance de sus respectivos procesos de integración con el fin de facilitar su comprensión por parte de la sociedad.

Igualmente las Partes convienen intensificar sus intercambios de información sobre cuestiones de interés mutuo.

2. Mediante esta cooperación se procurará la promoción de encuentros entre los medios de comunicación e información de ambas Partes, incluso a través de acciones de asistencia técnica.

Esta cooperación podrá abarcar la celebración de actividades culturales cuando su naturaleza regional lo justifique.

 

Artículo 22

Cooperación en materia de lucha contra el narcotráfico

 

1. Las Partes promoverán, de conformidad con sus competencias respectivas, la coordinación y la intensificación de sus esfuerzos en la lucha contra el narcotráfico y sus múltiples consecuencias, incluyendo la financiera.

2. Esta cooperación promoverá consultas y una mayor coordinación entre las Partes, a nivel regional y, en su caso, entre: las instituciones regionales competentes.

 

Artículo 23

Cláusula evolutiva

 

1. Las Partes podrán ampliar el presente acuerdo mediante consentimiento mutuo con el objeto de aumentar los niveles de cooperación y de completarlos, de conformidad con sus legislaciones respectivas, a través de la conclusión de acuerdos relativos a sectores o actividades específicos.

2. Por lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo, cada una de las Partes podrá formular propuestas encaminadas a ampliar el ámbito de la cooperación mutua teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante su ejecución.

 

Título VII

Medios para la Cooperación

 

Artículo 24

 

1. Con vistas a facilitar el logro de los objetivos de cooperación previstos en el presente Acuerdo, las Partes se comprometen a facilitar los medios adecuados para su realización, incluidos los medios financieros en el marco de sus disponibilidades y mecanismos propios.

2. Teniendo en cuenta los resultados obtenidos, las Partes alientan al Banco Europeo de las Inversiones a intensificar su acción en el Mercosur, de acuerdo con sus procedimientos y criterios financiación.

3. Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a las cooperaciones bilaterales originadas por los acuerdos de cooperación existentes.

Título VIII

Marco Intitucional

 

Artículo 25

 

Se instituye un Consejo de Cooperación que supervisará la puesta en marcha del presente Acuerdo, el Consejo de Cooperación se reunirá a nivel ministerial con carácter periódico y cada vez que las circustancias así lo exijan.

2. El Consejo de Cooperación examinará los problemas importantes que se planteen en el marco del Acuerdo así como todas las demás cuestiones bilaterales o internacionales de interés común con vistas a cumplir los objetivos del presente Acuerdo.

3. El Consejo de Cooperación podrá igualmente formular las propuestas apropiadas de común acuerdo entre las dos Partes. En el ejercicio de estas tareas el Consejo se encargará particularmente de proponer recomendaciones que contribuyan a la realización del objetivo ulterior de la Asociación Interregional.

 

Artículo 26

 

1. El Consejo de Cooperación estará integrado, por una parte, por miembros del Consejo de la Unión Europeo y por miembros de la Comisión Europea y, por la otra parte, por miembros del Consejo del Mercado Común y por miembros del Grupo Mercado Común.

2 El Consejo de Cooperación adoptará su reglamento interno.

3. La Presidencia del Consejo de Cooperación será ejercida alternativamente por un representante de la Comunidad y un representante del Mercosur.

 

Artículo 27

 

1. El Consejo de Cooperación estará asistido en el cumplimiento de sus tareas por una Cooperación compuesta por representantes de la Comunidad por una parte, y por representantes del Mercosur por la otra.

2. Con carácter general, la Comisión Mixta se reunirá alternadamente en Bruselas y en uno de los Estados Partes del Mercosur, una vez por año, en fecha y con orden del día fijados de común acuerdo. Podrán convocarse reuniones extraordinarias mediante consenso entre las Partes. La Presidencia de la Comisión Mixta será ejercida, alternadamente, por un representante de cada Parte.

3. El Consejo de Cooperación determinará en su reglamento interno las modalidades de funcionamiento de la Comisión Mixta.

4. El Consejo de Cooperación podrá delegar todas o parte de sus competencias en la Comisión Mixta que asegurará la continuidad entre las reuniones del Consejo de Cooperación.

5. La Comisión Mixta asistirá al Consejo de Cooperación en el desarrollo de sus funciones. En el ejercicio de estas tareas la Comisión Mixta se encargará Particularmente de:

a) impulsar las relaciones comerciales de acuerdo con los objetivos que persigue el presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones previstas en su Título II;

b) intercambiar opiniones sobre toda cuestión de interés común relativa a la liberalización comercial y a la cooperación, incluidos los programas futuros de, cooperación y los medios disponibles para su realización;

c) elevar propuestas al Consejo de Cooperación con vistas a impulsar la preparación de la liberalización comercial y: la intensificación de la cooperación, teniendo en cuenta igualmente la necesaria coordinación de las acciones previstas, y,

d) en general, elevar propuestas al Consejo de Cooperación que contribuyan a la realización del objetivo final de la Asociación Interregional UE-Mercosur.

 

Artículo 28

 

El Consejo de Cooperación podrá decidir acerca de la constitución de cualquier otro órgano para asistirle en el cumplimiento de sus tareas y determinará la composición, los objetivos y el funcionamiento de tales órganos.

 

Artículo 29

 

1. Las Partes, de acuerdo con las disposiciones previstas en el artículo 5 del presente Acuerdo, instituyen una Subcomisión Comercial que asegure el cumplimiento de los objetivos comerciales previstos en el presente Acuerdo y prepare los trabajos para la ulterior liberalización de los intercambios.

2. La Subcomisión Comercial estará compuesta por representantes de la Comunidad por una parte, y por representantes de Mercosur, por la otra parte.

La Subcomisión Mixta Comercial podrá solicitar todos los estudios y análisis técnicos que considere necesarios.

3. La Subcomisión Mixta Comercial presentará, una vez por año a la ComisiónMixta de Cooperación prevista en el artículo 27 del presente Acuerdo, informes sobre el destino de sus trabajos, así como propuestas con vistas a la ulterior liberalización de los intercambios comerciales.

4. La Subcomisión Mixta Comercial someterá su reglamento de funcionamiento interno a la Comisión Mixta para su aprobación.

 

Artículo 30

Claúsula de Consulta

 

En el marco de sus competencias las Partes se comprometen a celebrar consultas sobre cualquiera de las materias previstas en el presente Acuerdo.

El procedimiento para las consultas a las que se refiere el párrafo anterior se establecerá en el Reglamento de funcionamiento de la Comisión Mixta.

 

Título IX

Disposiciones Finales

 

Artículo 31

Otros Acuerdos

 

Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea y del Mercosur el presente Acuerdo, al igual que cualquier medida emprendida con arreglo al mismo, no afecta la facultad de los Estados Miembros de la Comunidad Europea, ni de los Estados Partes del Mercosur, de emprender en el marco de sus competencias respectivas acciones bilaterales y concluir en su caso nuevos Acuerdos.

 

Artículo 32

Definición de las Partes

 

A efectos del presente Acuerdo, el término "las Partes" designa, por una parte a la Comunidad, o sus Estados Miembros o, a la Comunidad y sus Estados Miembros conforme a sus competencias deriva del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, por otra, al Mercosur o sus Estados Partes, conforme al Tratado constitutivo del Mercado Común del Sur.

 

Artículo 33

Aplicación territorial

 

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en las condiciones previstas por dicho Tratado, y a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo del Mercado Común del Sur y en las condiciones previstas por dicho Tratado y protocolos adicionales, por la otra parte.

 

Artículo 34

Duración y entrada en vigor

 

1. El presente Acuerdo tendrá duración indefinida.

2. Las Partes, de conformidad con sus procedimientos respectivos, y en función de los trabajos y propuestas elaboradas en el marco institucional del presente Acuerdo, determinarán la oportunidad, el momento y las condiciones para iniciar las negociaciones conducentes a la conformación de la Asociación Interregional.

3. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen la conclusión de los procedimientos necesarios a tal efecto.

4. Dichas notificaciones serán dirigidas al Consejo de la Unión Europea y al Grupo Mercado Común del Mercosur.

5. Por parte de la Comunidad, el Secretario General del Consejo será el depositario del presente Acuerdo, por parte del Mercosur, el depositario será el Gobierno de la República del Paraguay.

 

Artículo 35

Cumplimiento de las obligaciones

 

1. Las Partes adoptarán toda medida general o particular necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo y velarán por el cumplimiento de los objetivos previstos en el mismo.

Si una de las Partes considera que la otra Parte no ha satisfecho una de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas. Con anterioridad, salvo en caso de urgencia especial, deberá proporcionar a la Comisión Mixta todos los elementos de información útiles que sean necesarios para un examen profundo de la situación, con vistas a buscar una solución aceptable para las Partes.

La elección deberá realizarse prioritariamente sobre las medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas serán notificadas inmediatamente a la Comisión Mixta siendo objeto de consulta en su seno, a solicitud de la otra Parte.

2. Las Partes acuerdan, que por los términos "caso de urgencia especial" contemplados en el párrafo 1 de este artículo, se entiende un caso de ruptura material del Acuerdo por una de las dos Partes. La ruptura material del Acuerdo consiste en:

a) una repudiación del Acuerdo no sancionada por las reglas generales del Derecho internacional; o bien

b) una violación de los elementos esenciales del Acuerdo referidos en el artículo primero

3. Las Partes acuerdan que las "medidas apropiadas" mencionadas en este artículo constituyen el derecho internacional. Si una de las Partes adoptara una medida en caso de urgencia especial en aplicación de este artículo la otra Parte podrá solicitar la convocatoria urgente, a los efectos de mantener una reunión entre ambas Partes en un plazo de quince días.

 

Artículo 36

Textos auténticos

 

El presente Acuerdo está redactado en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, finlandesa, griega, holandesa, inglesa, italiana, portuguesa y sueca, siendo todos estos textos igualmente auténticos.

 

Declaración Conjunta en el momento de la rubrica

 

En la espera del cumplimiento de los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo, las Partes se declaran dispuestas a convenir antes de la firma del Acuerdo las modalidades que garanticen la aplicación anticipada del mismo, en lo que respecta en particular a las disposiciones de competencias comunitarias sobre la cooperación comercial previstas en el Título II del Acuerdo, así como en lo que respecta al marco institucional establecido para esta cooperación.

Las Partes subrayan su intención de mantener la cooperación prevista en el Acuerdo de Cooperación Interinstitucional de 29 de mayo de 1992 entre el Consejo del Mercado Común del Sur y la Comisión de las Comunidades Europeas, hasta el cumplimiento de los procedimientos de ratificación respectivos.

 

Declaración Relativa a la Personalidad Jurídica del Mercosur a hacer en el momento de la rubrica.

 

El presente Acuerdo hoy rubricado podrá ser firmado cuando entre en vigor el Protocolo de Ouro Preto por el que se dota a Mercosur de personalidad jurídica internacional.

 

Declaración de la Comisión

 

La Comisión indica que si del resultado de las discusiones en el seno de las instancias comunitarias competentes, se llegará a la conclusión de que se trata de un Acuerdo de naturaleza comunitaria, se procedería, a la revisión del texto para adaptarlo en consecuencia, en particular los artículos:

1. Artículo 3: Diálogo político.

2. Artículo 25: Consejo de Cooperación, así como otras modificaciones de carácter redaccional estrictamente necesarias.

 

Declaración del Mercosur

 

El Mercosur manifiesta que una vez definida la naturaleza jurídica del acuerdo Marco Interregional, que se rubrica en el día de la fecha, propondrá a la otra parte, si fuere necesario, los ajustes correspondientes.