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Acuerdo
Marco Interregional de Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados
Miembros y el Mercado Común del Sur y
sus Estados Partes
Madrid, España, 15 de diciembre de 1995
Partes del
Tratado que instituye la Comunidad Europea, y del Tratado que instituye la
Unión Europea, en adelante designadas los Estados Miembros de la Comunidad
Europea.
La
Comunidad Europea, en adelante designada "la Comunidad", por una
parte, y
La
República Argentina
La
República Federativa del Brasil
La
República del Paraguay
La
República Oriental del Uruguay
Partes del
Tratado de Asunción para la constitución de un Mercado Común del Sur y del
Protocolo Adicional de Ouro Preto, en adelante designadas los Estados Partes
del Mercosur, y
El Mercado
Común del Sur, en adelante designado "el Mercosur"
Considerando
los profundos lazos históricos, culturales, políticos y económicos que les unen
e inspirados en los valores comunes a sus pueblos;
Considerando
su plena adhesión a los própositos y principios establecidos en la Carta de las
Naciones Unidas, a los valores democráticos, al estado de derecho, al respeto y
promoción de los derechos humanos;
Considerando
la importancia que ambas partes atribuyen a los principios y valores recogidos
en la Declaración Final de la Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio
Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en junio de 1992, así como la
Declaración Final de la Cumbre Social celebrada en la ciudad de Copenhague en
marzo de 1995;
Teniendo
en cuenta que ambas Partes consideran los procesos de integración regional como
instrumentos económico y social que facilitan la inserción internacional de sus
economías y, en definitiva, promueven el acercamiento entre los pueblos y
contribuyen a una mayor estabilidad internacional;
Reafirmando
su voluntad por mantener y reforzar las reglas de un comercio internacional
libre de conformidad con las normas de la Organización Mundial de Comercio, y subrayando,
en particular, la importancia de un regionalismo abierto;
Considerando
que tanto la Comunidad como el Mercosur han desarrollado experiencias
específicas en materia de integración regional de las que pueden beneficiarse
mutuamente en el proceso de fortalecimiento de sus relaciones recíprocas, de
acuerdo con sus propias necesidades;
Teniendo
en cuenta las relaciones de cooperación que se han desarrollado por acuerdos
bilaterales entre los Estados de las respectivas regiones, así como por los
acuerdos marco de cooperación que han suscrito bilateralmente los Estados
Partes del Mercosur con la Comunidad Europea.
Teniendo
presente los resultados que ha producido el Acuerdo de Cooperación
Interinstitucional de 29 de mayo de 1992 entre el Consejo del Mercado Común del
Sur y la Comisión de las Comunidades Europeas, y destacando la necesidad de
continuar las acciones realizadas a su amparo;
Considerando
la voluntad política de ambas Partes para establecer, como objetivo final, una
asociación interregional de carácter político y económico basada en una
cooperación política reforzada, en una liberalización progresiva y recíproca de
todo el comercio, teniendo en cuenta la sensibilidad de ciertos productos y
conforme a las reglas de la Organización Mundial del Comercio, y, finalmente,
la promoción de las inversiones y la profundización de la cooperación;
Teniendo
en cuenta los términos de la Declaración Solemne Conjunta, en la cual ambas
Partes se proponen concertar un Acuerdo Marco Interregional que cubra la
cooperación económica y comercial, así como la (preparación) de la
liberalización progresiva y recíproca de los intercambios comerciales entre
ambas regiones, como etapa (preparatoria) para la negociación de un Acuerdo de
Asociación Interregional entre ellas.
Han
decidido concluir el presente Acuerdo y han designado a este efecto como
plenipotenciarios:
El Reino
de Bélgica
El Reino
de Dinamarca
La
República Federal de Alemania
La
República Helénica
El Reino
de España
La
República Francesa
Irlanda
La
República Italiana
El Gran
Ducado de Luxemburgo
El Reino
de los Países Bajos
La
República de Austria
La
República Portuguesa
La
República de Finlandia
El Reino
de Suecia
El Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
La
Comunidad Europea
La
República Argentina
La
República Federativa del Brasil
La
República del Paraguay
La
República Oriental del Uruguay
El Mercado
Común del Sur
Quienes,
después de haber intercambiado sus plenos poderes reconocidos en buena y debida
forma han convenido en las disposiciones siguientes:
Título
I
Objetivos,
Principios y ámbito de aplicación
Artículo 1
Fundamento de la cooperación
El respeto
de los principios democráticos y de los derechos humanos fundamentales, tal y
como se enuncian en la Declaración Universal de Derechos Humanos, inspira las
políticas internas e internacionales de las Partes y constituye un elemento
esencial del presente Acuerdo.
Artículo 2
Objetivos y ámbitos de aplicación
1. El presente Acuerdo tiene por objeto el fortalecimiento de las
relaciones existentes entre las Partes, y la preparación de las condiciones
para la creación de una Asociación Interregional.
2. Para el cumplimiento de dicho objeto este Acuerdo abarca los ámbitos
comercial, económico y de cooperación para la integración así como otros campos
de interés mutuo, con la finalidad de intensificar las relaciones entre las
Partes y sus respectivas instituciones.
Artículo 3
Diálogo político
1. Las Partes instituyen un diálogo político con carácter regular que
acompaña y consolida el acercamiento entre la Unión Europea y el Mercosur.
Dicho diálogo se desarrolla conforme a los términos establecidos en la
Declaración conjunta que se anexa al acuerdo.
2. Por lo que se refiere al diálogo ministerial previsto en la
Declaración conjunta, éste se llevará a cabo en el seno del Consejo de
Cooperación instituido por el artículo 25 del presente Acuerdo o, en otros
foros del mismo nivel que se decidirán por mutuo acuerdo.
Título
II
Ambito
Comercial
Artículo 4
Objetivos
Las Partes
se comprometen a intensificar sus relaciones con el fin de fomentar el
incremento y la diversificación de sus intercambios comerciales, preparar la
ulterior liberalización progresiva y recíproca de los mismos y promover la
creación de condiciones que favorezcan el establecimiento de la Asociación
Interregional, teniendo en cuenta la sensibilidad respecto de ciertos
productos, de conformidad con la OMC.
Artículo 5
Diálogo económico y comercial
1. Las Partes determinarán de común acuerdo los ámbitos de cooperación
comercial sin excluir ningún sector.
2. A tales efectos, las Partes se comprometen a mantener un diálogo
económico y comercial con carácter periódico de acuerdo con el marco
institucional previsto en el Título VIII del presente Acuerdo.
3. En particular, esta cooperación abarcará principalmente los
siguientes ámbitos:
a) el acceso al mercado, la liberalización comercial, (barreras
arancelarias y barreras no arancelarias), y disciplinas comerciales, tales
como, prácticas restrictivas de la competencia, normas de origen,
salvaguardias, regímenes aduaneros especiales, entre otras;
b) relaciones comerciales de las partes frente a terceros países;
c) compatibilidad de la liberalización comercial con las normas
GATT/OMC;
d) identificación de productos sensibles y productos prioritarios para
las Partes;
e) cooperación e intercambio de información en materia de servicios, en
el marco de sus competencias respectivas;
Artículo 6
Cooperación en materia de normas
agroalimentarias e industriales y reconocimiento de la conformidad
1. Las Partes acuerdan cooperar para promover su acercamiento en materia
de política de calidad en lo que se refiere a productos agroalimentarios e
industriales y reconocimiento de la conformidad, en compatibilidad con los
criterios internacionales.
2. Las Partes, en el marco de sus competencias, estudiarán la
posibilidad de iniciar negociaciones de acuerdos de reconocimiento mutuo.
3. La cooperación se concreta, principalmente, mediante la promoción de
todo tipo de actuación que contribuya a elevar los niveles de calidad de
productos y empresas de las Partes.
Artículo 7
Cooperación en materia
aduanera
1. Las Partes promoverán la cooperación aduanera con vistas a mejorar y
consolidar el marco jurídico de sus relaciones comerciales.
La cooperación aduanera podrá dirigirse igualmente a fortalecer las
estructuras aduaneras de las Partes y mejorar su funcionamiento en el marco de
la cooperación interinstitucional.
2. La cooperación aduanera podrá concretarse, entre otros, en:
a) intercambios de información;
b) desarrollo de nuevas técnicas en el ámbito de la formación y
coordinación de acciones de organizaciones internacionales competentes en la
materia;
c) intercambios de funcionarios y altos cargos de las administraciones
aduaneras y fiscales;
d) simplificación de procedimientos aduanero;
e) asistencia técnica.
3. Las Partes manifiestan su interés en proceder en el futuro, a
considerar, en el marco institucional previsto en el presente Acuerdo, la
conclusión de un Protocolo de Cooperación Aduanera.
Artículo 8
Cooperación en materia de estadísticas
Las Partes
acuerdan promover un acercamiento metodológico en el ámbito estadístico con
vistas a utilizar, sobre bases recíprocamente reconocidas, los datos
estadísticos relativos a los intercambios de bienes y servicios y, de manera
general, todos aquellos ámbitos susceptibles de ser objeto de tratamiento
estadístico.
Artículo 9
Cooperación en materia de propiedad intelectual
1. Las Partes acuerdan cooperar en materia de propiedad intelectual con
el fin de fomentar las inversiones, la transferencia de tecnologías, los
intercambios comerciales y todo tipo de actividades económicas conexas, así
como prevenir distorsiones.
2. Las Partes en el marco de sus leyes, reglamentos y políticas
respectivas y de conformidad con los compromisos asumidos en el Acuerdo TRIPS,
asegurarán la adecuada y efectiva protección de los derechos de propiedad
intelectual y si ello fuera necesario, acordarán su reforzamiento.
3. A los fines del párrafo anterior la propiedad intelectual abarcará
entre otros, los derechos de autor y derechos conexos, marcas de fábrica o de
comercio, indicaciones geográficas y denominaciones de origen, dibujos y
modelos industriales, patentes, esquemas: de topografía de los circuitos
integrados.
Título
III
Cooperación
Económica
Artículo 10
Objetivos y principios
1. Las Partes, teniendo en cuenta su interés mutuo y sus objetivos
económicos a medio y largo plazo, promoverán la cooperación económica de manera
que contribuya a expandir sus economías, fortalecer su competitividad
internacional, fomentar el desarrollo tecnológico y científico, mejorar sus
respectivos niveles de vida, favorecer condiciones de creación y calidad de
empleo y, en definitiva, facilite la diversificación y el estrechamiento de sus
vínculos económicos.
2. Las Partes promoverán el tratamiento regional de toda acción de
cooperación que, tanto por su ámbito de aplicación, como el resultado de las
economías de escala, permita, a juicio de ambas Partes, una utilización más
racional y eficaz de los medios puestos a disposición, así como una
optimización de los resultados esperados.
3. La cooperación económica entre las Partes se llevará a cabo sobre la
base más amplia posible, sin excluir a priori ningún sector, teniendo en cuenta
sus prioridades respectivas, su interés común y sus competencias propias.
4. Teniendo en cuenta todo lo que precede, las Partes cooperarán en todos
aquellos ámbitos que promuevan la creación de vínculos y redes económicas y
sociales entre ellas y, redunden en un estrechamiento de sus economías
respectivas, así como en todos aquellos ámbitos en los que se opere una
transferencia de conocimientos específicos en materia de integración regional.
5. En el marco de esta cooperación, las Partes promoverán el intercambio
informativo relativo a sus respectivos indicadores macroeconómicos.
6. La conservación del medio ambiente y de los equilibrios ecológicos será
tenida en cuenta por las Partes en las acciones de cooperación que emprendan.
7. El desarrollo social, y en particular la promoción de los derechos
sociales fundamentales, inspira las acciones y medidas promovidas por las
Partes en este ámbito.
Artículo 11
Cooperación empresarial
1. Las Partes promoverán la cooperación empresarial con el propósito de
crear un marco favorable de desarrollo económico que tenga en cuenta sus
intereses mutuos.
2. Esta cooperación se dirigirá, en particular a:
a) incrementar los flujos de intercambios comerciales, inversiones,
proyectos de cooperación industrial y transferencia de tecnología;
b) apoyar la modernización y la diversificación industrial;
c) identificar y eliminar obstáculos a la cooperación industrial entre
las Partes mediante medidas que fomenten el respeto de las leyes de la
competencia y promuevan su adecuación a las necesidades del mercado, teniendo
en cuenta la participación y la concertación entre los operadores;
d) dinamizar la cooperación entre agentes económicos de ambas partes,
especialmente las pequeñas y medianas empresas;
e) favorecer la innovación industrial a través del desarrollo de un
enfoque integrado y descentralizado de la cooperación entre los operadores de
las dos regiones;
f) mantener la coherencia del conjunto de las acciones que puedan
ejercer influencia positiva en la cooperación entre las empresas de las dos
regiones.
3. La cooperación se desarrollará esencialmente a través de las
siguientes acciones:
a) intensificación de contactos organizados entre operadores y redes de
las dos Partes a través de conferencias, seminarios técnicos, misiones
de prospección, participación en ferias generales y sectoriales y, encuentros
empresariales;
b) iniciativas adecuadas de apoyo a la cooperación entre pequeñas y
medianas empresas tales como la promoción de empresas conjuntas, el
establecimiento de redes de información, el fomento de oficinas comerciales, la
transferencia de experiencias de conocimientos especializados, la
subcontratación, investigación aplicada, licencias y franquicias, entre otros;
c) promoción de iniciativas de fortalecimiento de la cooperación entre
operadores económicos del Mercosur y asociaciones europeas con vistas a
establecer diálogos entre redes;
d) acciones de formación, promoción de redes y apoyo a la investigación.
Artículo 12
Fomento de inversiones
1. Las Partes, en el marco de sus competencias, promoverán un entorno
atractivo y estable para favorecer el incremento de inversiones mutuamente
ventajosas.
2. Esta cooperación se llevará a cabo a través, entre otras, de las
siguientes acciones:
a) instrumentar el intercambio sistemático de información, de
identificación y de divulgación de las legislaciones y de las oportunidades de
inversión;
b) apoyar el desarrollo de un entorno jurídico que favorezca la
inversión entre las Partes en particular a través de la celebración, en su
caso, por parte de los Estados miembros de la Comunidad y los Estados Partes
del Mercosur interesados, de acuerdos bilaterales destinados a evitar la doble
imposición;
d) promover de emprendimientos conjuntos, en particular entre pequeñas y
medianas empresas.
Artículo 13
Cooperación energética
1 La cooperación entre las Partes estará orientada a fomentar el
acercamiento de sus economías en los sectores energéticos, teniendo en cuenta
su utilización racional y respetuosa con el medio ambiente.
2. La cooperación energética se realizará, principalmente, a
través de las siguientes acciones:
a) intercambios de información en todas las formas apropiadas,
particularmente mediante la organización de encuentros conjuntos;
b) transferencia de tecnología;
c) fomento de la participación de agentes económicos de ambas partes en
proyectos conjuntos de desarrollo tecnológico o de infraestructura;
d) programas de capacitación técnica;
e) diálogo, en el marco de sus competencias, sobre políticas
energéticas.
3. Las Partes, llegado el caso, podrán concluir acuerdos específicos de
interés común.
Artículo 14
Cooperación en materia de transporte
1. La cooperación en materia de transporte entre las Partes se dirige a
apoyar la reestructuración y la modernización de los sistemas de transporte y a
buscar soluciones mutuamente satisfactorias para la circulación de personas y
mercancías, en todos los modos de transporte.
2. La cooperación se llevará a cabo, prioritariamente, a través de:
a) intercambios de información sobre las respectivas políticas de
transporte, así como otros temas de interés recíproco;
b) programas de capacitación destinados a los agentes que operan en los
sistemas de transporte.
3. En el marco del diálogo económico y comercial referido en el artículo
5, y en la perspectiva de la Asociación Interregional, ambas Partes prestarán
atención a todos aquellos aspectos relativos a los servicios internacionales de
transporte, de manera que no se constituyan en un obstáculo a la expansión
recíproca del comercio.
Artículo 15
Cooperación en materia de ciencia y tecnología
1. Las Partes convienen cooperar en materia de ciencia y tecnología con
el objetivo de promover una relación duradera de trabajo entre sus comunidades
científicas, y de intercambiar información y experiencias regionales en el
ámbito de las ciencias y las tecnologías.
2. La cooperación científica y tecnológica entre las Partes se
desarrollará, principalmente, mediante:
a) Proyectos conjuntos de investigación en los ámbitos de interés común;
b) intercambios de científicos para fomentar la investigación conjunta,
la preparación de proyectos y para la formación de alto nivel;
c) reuniones científicas conjuntas para el intercambio de información,
para promover las interacciones y para facilitar la identificación de los
ámbitos de investigación comunes;
d) divulgación de los resultados y desarrollo de los vínculos entre los
sectores público y privado;
3 Esta cooperación implica a los centros de enseñanza superior de ambas
Partes, los centros de investigación y los sectores productivos, especialmente
las pequeñas y medianas empresas.
4 Las Partes determinarán de común acuerdo el alcance, la naturaleza y
las prioridades de esta cooperación, mediante un programa plurianual adaptable
a las circunstancias.
Artículo 16
Cooperación en materia de telecomunicaciones y
tecnologías de la información
1. Las Partes acuerdan establecer una cooperación común en materia de
telecomunicaciones y tecnologías de la información con vistas a promover su
desarrollo económico y social, impulsar la sociedad de la información y,
facilitar el camino hacia la modernización de la sociedad.
2. Las acciones de cooperación en este ámbito se orientan especialmente
a:
a) facilitar el establecimiento de un diálogo sobre los distintos
aspectos que caracterizan a la sociedad de la información y promover
intercambios de información sobre normalización, pruebas de conformidad, y
certificación en materia de tecnologías de la información y de las
telecomunicaciones;
b) difundir las nuevas tecnologías de la información y de las
telecomunicaciones, especialmente en los ámbitos de las redes digitales de
servicios integrados, de la transmisión de datos y de la creación de nuevos
servicios de comunicación y de tecnologías de la información;
c) impulsar la puesta en marcha de proyectos conjuntos de investigación,
de desarrollo tecnológico e industrial, en materia de nuevas tecnologías de las
comunicaciones, de telemática y de la sociedad de la información.
Artículo 17
Cooperación en materia de protección del medio
ambiente
1. Las Partes, con arreglo al objetivo de desarrollo sustentable,
promoverán que la protección del medio ambiente y la utilización racional de
los recursos naturales sean tenidas en cuenta en los distintos ámbitos de la
cooperación interregional.
2. Las Partes convienen prestar especial atención a las medidas que se
refieren a la dimensión mundial de los problemas medioambientales.
3. Esta cooperación podrá incluir, de manera particular, las siguientes
acciones:
a) intercambio de información y de experiencias, incluyendo las
reglamentaciones y normas;
b) capacitación y educación medioambiental;
c) asistencia técnica, ejecución de proyectos conjuntos de investigación
y, cuando proceda, asiste cia institucional.
Título
IV
Fortalecimiento
de la Integración
Artículo 18
Objetivos y ámbitos de aplicación
1. La cooperación entre las Partes estará orientada a apoyar los objetivos
del proceso de integración del Mercosur y abarcará todos los ámbitos del
presente Acuerdo.
2. A tales efectos, las actividades de cooperación serán consideradas
conforme a los requerimientos específicos del Mercosur.
3. La cooperación deberá adoptar todas las formas que se consideren
convenientes y, particularmente, las siguientes:
a) sistemas de intercambio de información en todas las formas adecuadas,
inclusive a través del establecimiento de redes informáticas;
b) capacitación y apoyo institucional;
c) estudios y ejecución de proyectos conjuntos;
d) asistencia técnica.
4. Las Partes cooperarán para asegurar la máxima eficiencia en la
utilización de sus recursos en materia de recopilación, análisis, publicación y
difusión de la información, sin perjuicio de las disposiciones que en su caso
se revelen necesarias para salvaguardar el carácter reservado de algunas de
estas informaciones. Asimismo, acuerdan respetar la protección de los datos
personales en todos aquellos ámbitos en los que se prevea intercambios de
información a través de redes informáticas.
Título
V
Cooperación
Interinstitucional
Artículo 19
Objetivos y ámbito
1. Las Partes promoverán una cooperación más estrecha entre sus
respectivas instituciones, particularmente impulsando la celebración de
contactos regulares entre ellas.
2. Esta cooperación se desarrollará sobre la base más amplia posible y
en especial a través de:
a) cualquier medio que favorezca intercambios regulares de información,
inclusive mediante el desarrollo conjunto de redes informáticas de
comunicación;
b) transferencias de experiencias;
c) asesoramiento e información.
Título
VI
Otros
ámbitos de Cooperación
Artículo 20
Cooperación en materia de formación y
educación
1. Las Partes promoverán, en el marco de sus competencias respectivas,
la definición de los medios necesarios para mejorar la educación y la enseñanza
en materia de integración: en el ámbito de la juventud y la formación
profesional, como en los ámbitos de la cooperación interuniversitaria e
interempresarial.
2. Las Partes otorgan atención particular a aquellas acciones que
favorezcan la creación de vínculos entre sus respectivas entidades
especializadas y que faciliten la utilización de recursos técnicos y de
intercambio de experiencias.
3. Las Partes promoverán la conclusión de acuerdos entre centros de
formación así como la celebración de encuentros entre organismos responsables
de enseñanza y de formación en materia de integración regional.
Artículo 21
Cooperación en materia de comunicación,
información y cultura
1. Las Partes, en el marco de sus competencias respectivas, con el fin
de favorecer el conocimiento de sus realidades políticas, económicas y
sociales, acuerdan fortalecer sus vínculos culturales y fomentar y divulgar la
naturaleza, los objetivos y el alcance de sus respectivos procesos de
integración con el fin de facilitar su comprensión por parte de la sociedad.
Igualmente las Partes convienen intensificar sus intercambios de
información sobre cuestiones de interés mutuo.
2. Mediante esta cooperación se procurará la promoción de encuentros
entre los medios de comunicación e información de ambas Partes, incluso a
través de acciones de asistencia técnica.
Esta cooperación podrá abarcar la celebración de actividades culturales
cuando su naturaleza regional lo justifique.
Artículo 22
Cooperación en materia de lucha contra el
narcotráfico
1. Las Partes promoverán, de conformidad con sus competencias
respectivas, la coordinación y la intensificación de sus esfuerzos en la lucha
contra el narcotráfico y sus múltiples consecuencias, incluyendo la financiera.
2. Esta cooperación promoverá consultas y una mayor coordinación entre
las Partes, a nivel regional y, en su caso, entre: las instituciones regionales
competentes.
Artículo 23
Cláusula evolutiva
1. Las Partes podrán ampliar el presente acuerdo mediante consentimiento
mutuo con el objeto de aumentar los niveles de cooperación y de completarlos,
de conformidad con sus legislaciones respectivas, a través de la conclusión de
acuerdos relativos a sectores o actividades específicos.
2. Por lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo, cada una de
las Partes podrá formular propuestas encaminadas a ampliar el ámbito de la
cooperación mutua teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante su
ejecución.
Título
VII
Medios
para la Cooperación
Artículo 24
1. Con vistas a facilitar el logro de los objetivos de cooperación
previstos en el presente Acuerdo, las Partes se comprometen a facilitar
los medios adecuados para su realización, incluidos los medios financieros en
el marco de sus disponibilidades y mecanismos propios.
2. Teniendo en cuenta los resultados obtenidos, las Partes alientan al
Banco Europeo de las Inversiones a intensificar su acción en el Mercosur, de
acuerdo con sus procedimientos y criterios financiación.
3. Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a las
cooperaciones bilaterales originadas por los acuerdos de cooperación
existentes.
Título
VIII
Marco
Intitucional
Artículo 25
Se
instituye un Consejo de Cooperación que supervisará la puesta en marcha del
presente Acuerdo, el Consejo de Cooperación se reunirá a nivel ministerial con
carácter periódico y cada vez que las circustancias así lo exijan.
2. El Consejo de Cooperación examinará los problemas importantes que se
planteen en el marco del Acuerdo así como todas las demás cuestiones
bilaterales o internacionales de interés común con vistas a cumplir los
objetivos del presente Acuerdo.
3. El Consejo de Cooperación podrá igualmente formular las propuestas
apropiadas de común acuerdo entre las dos Partes. En el ejercicio de estas
tareas el Consejo se encargará particularmente de proponer recomendaciones que
contribuyan a la realización del objetivo ulterior de la Asociación
Interregional.
Artículo 26
1. El Consejo de Cooperación estará integrado, por una parte, por
miembros del Consejo de la Unión Europeo y por miembros de la Comisión Europea
y, por la otra parte, por miembros del Consejo del Mercado Común y por miembros
del Grupo Mercado Común.
2 El Consejo de Cooperación adoptará su reglamento interno.
3. La Presidencia del Consejo de Cooperación será ejercida
alternativamente por un representante de la Comunidad y un representante del
Mercosur.
Artículo 27
1. El Consejo de Cooperación estará asistido en el cumplimiento de sus
tareas por una Cooperación compuesta por representantes de la Comunidad por una
parte, y por representantes del Mercosur por la otra.
2. Con carácter general, la Comisión Mixta se reunirá alternadamente en
Bruselas y en uno de los Estados Partes del Mercosur, una vez por año, en fecha
y con orden del día fijados de común acuerdo. Podrán convocarse reuniones
extraordinarias mediante consenso entre las Partes. La Presidencia de la
Comisión Mixta será ejercida, alternadamente, por un representante de cada
Parte.
3. El Consejo de Cooperación determinará en su reglamento interno las
modalidades de funcionamiento de la Comisión Mixta.
4. El Consejo de Cooperación podrá delegar todas o parte de sus
competencias en la Comisión Mixta que asegurará la continuidad entre las
reuniones del Consejo de Cooperación.
5. La Comisión Mixta asistirá al Consejo de Cooperación en el desarrollo
de sus funciones. En el ejercicio de estas tareas la Comisión Mixta se
encargará Particularmente de:
a) impulsar las relaciones comerciales de acuerdo con los objetivos que
persigue el presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones previstas en su
Título II;
b) intercambiar opiniones sobre toda cuestión de interés común relativa
a la liberalización comercial y a la cooperación, incluidos los programas
futuros de, cooperación y los medios disponibles para su realización;
c) elevar propuestas al Consejo de Cooperación con vistas a impulsar la
preparación de la liberalización comercial y: la intensificación de la
cooperación, teniendo en cuenta igualmente la necesaria coordinación de las
acciones previstas, y,
d) en general, elevar propuestas al Consejo de Cooperación que
contribuyan a la realización del objetivo final de la Asociación Interregional
UE-Mercosur.
Artículo 28
El Consejo
de Cooperación podrá decidir acerca de la constitución de cualquier otro órgano
para asistirle en el cumplimiento de sus tareas y determinará la composición,
los objetivos y el funcionamiento de tales órganos.
Artículo 29
1. Las Partes, de acuerdo con las disposiciones previstas en el artículo
5 del presente Acuerdo, instituyen una Subcomisión Comercial que asegure el
cumplimiento de los objetivos comerciales previstos en el presente Acuerdo y
prepare los trabajos para la ulterior liberalización de los intercambios.
2. La Subcomisión Comercial estará compuesta por representantes de la
Comunidad por una parte, y por representantes de Mercosur, por la otra parte.
La Subcomisión Mixta Comercial podrá solicitar todos los estudios y
análisis técnicos que considere necesarios.
3. La Subcomisión Mixta Comercial presentará, una vez por año a la
ComisiónMixta de Cooperación prevista en el artículo 27 del presente Acuerdo,
informes sobre el destino de sus trabajos, así como propuestas con vistas a la
ulterior liberalización de los intercambios comerciales.
4. La Subcomisión Mixta Comercial someterá su reglamento de
funcionamiento interno a la Comisión Mixta para su aprobación.
Artículo 30
Claúsula de Consulta
En el
marco de sus competencias las Partes se comprometen a celebrar consultas sobre
cualquiera de las materias previstas en el presente Acuerdo.
El
procedimiento para las consultas a las que se refiere el párrafo anterior
se establecerá en el Reglamento de funcionamiento de la Comisión Mixta.
Título
IX
Disposiciones
Finales
Artículo 31
Otros Acuerdos
Sin
perjuicio de las disposiciones establecidas en los Tratados constitutivos
de la Comunidad Europea y del Mercosur el presente Acuerdo, al igual que
cualquier medida emprendida con arreglo al mismo, no afecta la facultad de los
Estados Miembros de la Comunidad Europea, ni de los Estados Partes del
Mercosur, de emprender en el marco de sus competencias respectivas acciones
bilaterales y concluir en su caso nuevos Acuerdos.
Artículo 32
Definición de las Partes
A efectos
del presente Acuerdo, el término "las Partes" designa, por una parte
a la Comunidad, o sus Estados Miembros o, a la Comunidad y sus Estados Miembros
conforme a sus competencias deriva del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea y, por otra, al Mercosur o sus Estados Partes, conforme al Tratado
constitutivo del Mercado Común del Sur.
Artículo 33
Aplicación territorial
El
presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea
aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en las condiciones
previstas por dicho Tratado, y a los territorios en los que sea aplicable el
Tratado constitutivo del Mercado Común del Sur y en las condiciones previstas
por dicho Tratado y protocolos adicionales, por la otra parte.
Artículo 34
Duración y entrada en vigor
1. El presente Acuerdo tendrá duración indefinida.
2. Las Partes, de conformidad con sus procedimientos respectivos, y en
función de los trabajos y propuestas elaboradas en el marco institucional del
presente Acuerdo, determinarán la oportunidad, el momento y las condiciones
para iniciar las negociaciones conducentes a la conformación de la Asociación
Interregional.
3. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente
a la fecha en que las Partes se notifiquen la conclusión de los procedimientos
necesarios a tal efecto.
4. Dichas notificaciones serán dirigidas al Consejo de la Unión Europea
y al Grupo Mercado Común del Mercosur.
5. Por parte de la Comunidad, el Secretario General del Consejo será el
depositario del presente Acuerdo, por parte del Mercosur, el depositario será
el Gobierno de la República del Paraguay.
Artículo 35
Cumplimiento de las obligaciones
1. Las Partes adoptarán toda medida general o particular necesaria para
el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo y velarán
por el cumplimiento de los objetivos previstos en el mismo.
Si una de las Partes considera que la otra Parte no ha satisfecho una de
las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas
apropiadas. Con anterioridad, salvo en caso de urgencia especial, deberá
proporcionar a la Comisión Mixta todos los elementos de información útiles que
sean necesarios para un examen profundo de la situación, con vistas a buscar
una solución aceptable para las Partes.
La elección deberá realizarse prioritariamente sobre las medidas que
menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas serán
notificadas inmediatamente a la Comisión Mixta siendo objeto de consulta en su
seno, a solicitud de la otra Parte.
2. Las Partes acuerdan, que por los términos "caso de urgencia
especial" contemplados en el párrafo 1 de este artículo, se entiende un
caso de ruptura material del Acuerdo por una de las dos Partes. La ruptura
material del Acuerdo consiste en:
a) una repudiación del Acuerdo no sancionada por las reglas generales
del Derecho internacional; o bien
b) una violación de los elementos esenciales del Acuerdo referidos en el
artículo primero
3. Las Partes acuerdan que las "medidas apropiadas"
mencionadas en este artículo constituyen el derecho internacional. Si una de
las Partes adoptara una medida en caso de urgencia especial en aplicación de
este artículo la otra Parte podrá solicitar la convocatoria urgente, a los
efectos de mantener una reunión entre ambas Partes en un plazo de quince días.
Artículo 36
Textos auténticos
El
presente Acuerdo está redactado en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa,
española, francesa, finlandesa, griega, holandesa, inglesa, italiana,
portuguesa y sueca, siendo todos estos textos igualmente auténticos.
Declaración
Conjunta en el momento de la rubrica
En la
espera del cumplimiento de los procedimientos necesarios para la entrada en
vigor del Acuerdo, las Partes se declaran dispuestas a convenir antes de la
firma del Acuerdo las modalidades que garanticen la aplicación anticipada del
mismo, en lo que respecta en particular a las disposiciones de competencias
comunitarias sobre la cooperación comercial previstas en el Título II del
Acuerdo, así como en lo que respecta al marco institucional establecido para
esta cooperación.
Las Partes
subrayan su intención de mantener la cooperación prevista en el Acuerdo de
Cooperación Interinstitucional de 29 de mayo de 1992 entre el Consejo del
Mercado Común del Sur y la Comisión de las Comunidades Europeas, hasta el
cumplimiento de los procedimientos de ratificación respectivos.
Declaración
Relativa a la Personalidad Jurídica del Mercosur a hacer en el momento de la
rubrica.
El
presente Acuerdo hoy rubricado podrá ser firmado cuando entre en vigor el Protocolo
de Ouro Preto por el que se dota a Mercosur de personalidad jurídica
internacional.
Declaración
de la Comisión
La
Comisión indica que si del resultado de las discusiones en el seno de las
instancias comunitarias competentes, se llegará a la conclusión de que se trata
de un Acuerdo de naturaleza comunitaria, se procedería, a la revisión del texto
para adaptarlo en consecuencia, en particular los artículos:
1. Artículo 3: Diálogo político.
2. Artículo 25: Consejo de Cooperación, así como otras modificaciones de
carácter redaccional estrictamente necesarias.
Declaración
del Mercosur
El
Mercosur manifiesta que una vez definida la naturaleza jurídica del acuerdo
Marco Interregional, que se rubrica en el día de la fecha, propondrá a la otra
parte, si fuere necesario, los ajustes correspondientes.