Acuerdo sobre la Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar del 10 de diciembre de 1982 Relativas a la
Conservación y Orden de las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones
de Peces Altamente Migratorias.
Estos
instrumentos básicamente impusieron tanto períodos como zonas de veda y
regulaciones sobre las técnicas a emplearse, desde el sistema de captura hasta
el tamaño de las mallas de las artes de pesca. Otros convenios estaban
destinados a proteger especies determinadas, así la primera convención
destinada a proteger la ballena fue firmada en el año 1931. (2)
No
obstante, la mayoría de los Acuerdos tendían a solucionar el problema de la
pesca costera. La Convención sobre el Derecho del Mar del 10 de diciembre de
1982 reconoce la soberanía a los Estados Costeros sobre los recursos marinos
existentes dentro de las 200 millas linderas a sus costas, en lo que se
denomina zona económica exclusiva.
Quedaba
sin regular la pesca en alta mar, en las aguas que se considera patrimonio
mundial. En este medio se capturan no solamente especies oceánicas, sino
también aquellas transzonales, que extienden su hábitat más allá del límite de
las zonas económicas exclusivas y las especies migratorias. La Convención de
las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar del 10 de diciembre de 1982,
adoptó algunas medidas de protección para algunas pocas especies determinadas,
como el salmón y la anguila, sin resolver nada con respecto a la mayoría de las
especies restantes.
A medida
que fueron mermando los recursos en los caladeros tradicionales, las flotas
pesqueras, sobredimencionadas, comenzaron a utilizar equipos más sofisticados y
a pescar cada vez más alejados en sus puertos, en alta mar; Pero en gran número
en las cercanías de las aguas territoriales nacionales, atraídos por la mayor
riqueza ictícola, por la inexistencia de restricciones y subvencionados por sus
países de origen.
Obviamente,
esto trajo aparejado la sobreexplotación de las poblaciones de peces,
repercutiendo negativamente sobre el volúmen de captura de los Estados con
zonas económicas exclusivas.
Así los
Países Costeros más afectados, entre los que se encuentran Argentina,
Australia, Canadá y Nueva Zelandia, denunciaron estas actividades y las
consecuencias sobre sus recursos.
Estas
circunstancias fueron tratadas en la Cumbre para la Tierra, celebrada en 1992 y
planteadas en el Programa 21, el Programa de Acción de Río de Janeiro. De esta
manera surge la Conferencia de las Naciones Unidas sobre las poblaciones de
peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, la cual
realizó las negociaciones a fin de arribar a este Acuerdo.
Análisis
del Acuerdo:
El Acuerdo
sobre la Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la
Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y las
Poblaciones de Peces Altamente Migratorios, fué aprobado en agosto de 1995,
abierto a la firma el 4 de diciembre de 1995 y entrará en vigencia tras ser
ratificado por 30 países. Mientras tanto algunos Estados pondrán en práctica el
Acuerdo en forma provisional, sobre todo las disposiciones que se refieren a la
conservación y gestión.
La
eficacia del Acuerdo será juzgada cuatro años después de su entrada en vigencia
por una conferencia convocada al efecto y que propondrá las medidas necesarias
para su perfeccionamiento.
El Acuerdo
se halla dividido en 13 Secciones o Partes y consta de 2 Anexos.
En la
Parte Primera se determina el Objeto del Instrumento cual es asegurar la
conservación a largo plazo y el uso sostenible de las poblaciones de peces
transzonales y los altamente migratorios.
De esta
manera compromete, en la Segunda Parte, a los Estados signatarios a adoptar
medidas a tal fin, basándose en los datos científicos más fidedignos que se
disponga para proteger la biodiversidad del mundo marino, preservar o
restablecer las poblaciones a niveles que puedan producir el máximo rendimiento
sostenible con arreglo a los factores ambientales y económicos pertinentes,
incluidas las necesidades especiales de los Estados en desarrollo, y teniendo
en cuenta las modalidades de la pesca, la interdependencia de las poblaciones y
los estándares internacionales generalmente recomendados, sean éstos
subregionales, regionales o mundiales.
El Acuerdo
obliga a los Estados Parte a tener en cuenta los intereses de los pescadores
que se dedican a la pesca artesanal y de subsistencia, los cuales se ven
afectados por la pesca a gran escala, ya desde las condiciones de competencia
comercial, como por su incidencia en la merma de las capturas obtenidas.
También atiende a las características regionales, tratando de evitar soluciones
globales que se contradigan con las particularidades geográficas que presenta
el ambiente marino.
Se
establecen deberes para los Estados del Puerto y para aquellos Estados cuyos
buques pesquen en alta mar, con objeto de lograr la eficacia de las medidas
adoptadas. Así establece la obligación de control a través de la expedición de
licencias y autorizaciones, la inscripción en Registros, con la facilitación de
la información contenida en éstos a los Estados interesados que la soliciten,
inspecciones, resolución de presuntas infracciones, sanciones a los buques que
las cometan, etc.
Resulta
interesante la consagración del criterio de Precaución (Principio 15 Declaración
de Río), régimen destinado a poner un límite a la explotación de aquellos
recursos de los cuales se carece la información científica suficiente como para
determinar con cierta certeza los parámetros de protección necesarios,
preservando a los stocks de eventuales incrementos de la presión pesquera que
los pueda llevar a estado de sobrepesca. (Art. 6 del Acuerdo).
Cabe
destacar la relevancia que le otorga este Acuerdo al fomento de las
investigaciones científicas y a la obtención de datos fidedignos a fin de
lograr el mayor aprovechamiento óptimo posible.
Como los
límites entre aguas que se encuentran bajo jurisdicciones nacionales y el alta
mar, son ideales en tanto la interdependencia de las poblaciones existentes en
esas aguas, en el artículo 7mo. se preve la compatibilización entre los
derechos de los Estados ribereños y el de todos los Estados a que sus
nacionales se dediquen a la pesca de altura, estando obligados a cooperar y en
caso de conflicto a someterse a los procedimientos de solución de controversias
establecidos en el Acuerdo.
El Acuerdo
establece como mecanismos de cooperación internacional la creación de
organizaciones integrable- intergubernamentales regionales o subregionales que
tendrán competencia para establecer medidas de conservación y ordenación, que
obligan a los países ribereños y aquellos que desarrollen actividades
extractivas en la zona de alta mar lindante de esa región, cuyo cumplimiento
condiciona el acceso a los recursos de pesca a que sean aplicables estas
medidas.
Estas
organizaciones no solamente adoptarán los estándares mínimos internacionales
recomendados para la práctica responsable de las operaciones de pesca, sino que
acordarán también los derechos de participación, como la asignación de cuotas
de capturas permisibles o de niveles de esfuerzo de pesca. (3)
Como es
dable observar la importancia de estas organizaciones, de su constitución
representativa como de los procedimientos seguidos en la adopción de medidas
resultan de vital trascendencia para la efectividad del Acuerdo.
Algunas
disposiciones tienden a asegurar la transparencia de éstos, como la facultad
que se les reconoce a otras organizaciones intergubernamentales y a las no
gubernamentales interesadas, de participar en las reuniones, de tener acceso a
los registros e informes de las organizaciones de arreglos regionales y
subregionales.
Tanto los
Estados no miembros de organizaciones como los no participantes en los arreglos
subregional o regional de ordenación pesquera que no acepten aplicar las
medidas de conservación y ordenación adoptadas por dicha organización o arreglo
no estarán exentos de la obligación de cooperar en los términos de la
Convención y del Acuerdo.
La
eficacia del Acuerdo está supeditada al grado de cooperación que se establezca
entre los Estados, ya sea en el intercambio de información, en la resolución de
presuntas infracciones cometidas por los buques, en el control a través de
inspecciones, etc. El mismo contiene normas que tratan este aspecto, ya sea a
nivel internacional entre los Estados Parte como regional o subregional entre
los miembros de un arreglo.
Así, en
las zonas de alta mar abarcadas por una organización o un arreglo subregional o
regional de ordenación pesquera los inspectores de un Estado Parte, que sea
miembro de esta organización, podrán subir a bordo de buques pesqueros que
enarbolen el pabellón de otro Estado Parte en el Acuerdo, pertenezca o no a la
organización, a fin de realizar una inspección, conforme las pautas que
establece claramente el Acuerdo.
Es muy
importante la determinación en el artículo 11 de las infracciones graves que
serán determinadas por las inspecciones o visitas sobre los buques.
La Parte
VII está dedicada a las necesidades especiales de los Estados en Desarrollo.
Comprometiéndose los miembros a prestar asistencia directamente, o por conducto
del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, la Organización de las
Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, el Fondo para el Medio
Ambiente Mundial, y otras.
Resulta
relevante la consideración que establece el Acuerdo para que las medidas
adoptadas tengan en cuenta la vulnerabilidad de estos países que dependan de la
explotación de los recursos marinos vivos, y que no se transfiera, directa o
indirectamente, una parte desproporcionada del esfuerzo de conservación a los
Estados en desarrollo.
El Acuerdo
contiene una Parte destinada a prever la solución pacífica de controversias, ya
sean de índole técnica (donde podrá someterse a un grupo de expertos
establecido por dichos Estados), y las vinculadas a la interpretación o
aplicación del Acuerdo a las cuales se les aplica las disposiciones relativas a
la solución de controversias estipuladas en la Parte XV de la Convención.
Por
último, cabe citar la asunción por parte de los Estados Parte de la
responsabilidad de conformidad al Derecho Internacional por los daños y
perjuicios que les sean imputables en relación al Acuerdo.
Conclusión:
El Acuerdo
obtenido resulta un instrumento valioso para la protección de aquellas especies
que se encuentran fuera de los mares bajo jurisdicciones nacionales, en zonas
transzonales y aquellas que se caracterizan por ser altamente migratorias.
Permite
hacer esta apreciación la operatividad de sus previsiones, muy precisas en
temas como el establecimiento de infracciones para aquellos que no cumplan con
las medidas de conservación, el régimen de inspecciones y el tratamiento del
problema en forma descentralizada, a través de organizaciones subregionales o
regionales.
No deja de
lado el problema de los Países en Desarrollo que dependen en gran medida de sus
recursos pesqueros, ni de aquellas comunidades que se dedican a la pesca
artesanal.
Sin
embargo, como todo instrumento, dependerá luego de la recepción y aplicación
efectiva por parte de los Estados.
(1).
Ejemplos de ello son la Convención entre Francia y Reino Unido sobre
Pesquerías, Art.XI, París 11 noviembre 1867, vigente desde 14 enero 1868, XXI
I.P.E. 1: 26, 416.-
Treaty
for the Regula-tion of the Police of the North Sea Fisheries (Overfishing
Conven-tion), 1882 UN doc.ST/LEG/SER.B/6, 1957, 695.
Agreement
Between the Government of the Uni-ted States of America and the Government of
Her Britannic Majesty for a Modus Vivendi in Relation to Fur Seal Fisheries in
the Bering Sea, (Washington) 15 June 1891; VIII I.P.E. 3655:29.
Treaty
Between Great Britain and the United States submitting to Ar-bitration the
Questions relating to the Seal Fis-heries in Bering Sea (Washington) 29 Febrero
1892; 176 C.T.S. 447:416.
Convention
Between the Government of the Uni-ted States of America and the Government of
Her Britannic Majesty for the Renewal of the Existing Modus Vivendi in the
Bering Sea, (Washington), 18 abril 1892; IV I.P.E. 3656:29.
Convention
Between the United States of Ame-rica, United Kingdom of Great Britain and
Nor-thern Ireland and Rus-sia, for the Preservation and Protection of Fur
Seals, (Washington) 7 julio 1911, VIII I.P.E. 3682:29, 418.
Convention
for the Pre-servation of the Halibut Fishery of the North Pacific Ocean, 2
March 1923; 32 LNTS 93:419.
Convention
for the Pre-servation of the Halibut Fishery of the North Pa-cific Ocean and
the Be-ring Sea, 9 Mayo 1930; 121 LNTS 209:419.; etc.
(2).
1931 Convention for the Regulation of Wha-ling (Geneva) 24 setiembre 1931,
aplicable a partir del 16 de enero de 1935; 155 LNTS 349:26, 419,433.
1931
International Agre-ement for the Re-gulation of Whaling, (London) 8 Junio 1937;
190 LNTS (amended by Protocol, London, 24 June 1938, 196 LNTS 131:419, 433).
(3).
Este régimen de gestión de recursos pesqueros tiene su antecedente en la
llamada Europa Azul en el Reglamento (C.E) nº170/83, que establece el control
del esfuerzo total mediante la implantación del sistema de los T.A.C. (Total
allowable catch, o capturas totales permitidas) y el reparto de estos en cuotas
o cupos de captura por países, teniendo para ello como referencia el principio
de la estabilidad relativa. La determinación de los T.A.C. anuales es una tarea
muy compleja, que compromete un gran esfuerzo de los Estados, a fin de brindar
la calidad y cantidad de información adecuados y de los organismos
internacionales.
Para
llegar a la fórmula de reparto de los T.A.C. lo Comisión y los entonces países
miembros tomaron como base de discusión las estadísticas de capturas de los
años anteriores, utilizando estas como "necesidades relativas" de las
flotas pesqueras de los Estados.
Débese
tener en cuenta que el sistema de los T.A.C. es sólo uno de los métodos
existentes para la preservación de los recursos, y no resulta ajeno a críticas
en tanto se convierte frecuentemente en un instrumento de negociación económica
y política con, a menudo, intereses comerciales subyacentes.