Anuario de Relaciones Internacionales, Año 1996 Documentos

Síntesis de la Sentencia del 13 de octubre de 1995 sobre los recursos presentados por Chile contra la Sentencia del Tribunal Arbitral del 21 de octubre de 1994.

 

1. Luego de dos semanas de deliberaciones, iniciadas el 2 de octubre, el Tribunal resolvió:

I. Por cuatro votos contra uno:
Rechazar la solicitud de revisión planteada por la República de Chile respecto de la Sentencia del 21 de octubre de 1994. A favor los señores Nieto Navia, Galindo Pohl, Barberis y Nikken; en contra el señor Benadava.

II. Por unanimidad:
Rechazar la solicitud de interpretación en subsidio planteada por la República de Chile respecto de la Sentencia del 21 de octubre de 1994.

 

2. Es oportuno transcribir íntegramente el último párrafo de los considerandos de la Sentencia cuyo contenido es elocuente y se explica por sí mismo:

"El Tribunal ha examinado cuidadosamente las presentaciones de Chile en esta instancia. Ha ignorado los juicios emitidos por sus agentes acerca de los conocimientos de derecho y de lógica de sus miembros y sus imputaciones acerca de lo "absurdo" de la Sentencia o de las graves violaciones al derecho de gentes en que ella habría incurrido. Pero lo que los señores agentes de Chile no pueden afirmar sin faltar a la verdad es que "la Sentencia de 1994, más que interpretar y aplicar lo que hizo o decidió en el Laudo de 1902, administrando justicia, parece haber tenido como preocupación principal descalificar la pretensión chilena" (par. 11 del escrito del 31 de enero de 1995). Todos los miembros del Tribunal tienen la certeza de haber decidido aplicando el derecho internacional con estricta imparcialidad. No buscan la alabanza ni los intimida la difamación. Cada uno de ellos ha actuado según su ciencia y conciencia, sabiendo que un día rendirán cuenta de sus actos a un Juez inexorable. Por ello, cada uno de los árbitros puede repetir a quienes analicen el Fallo, el pensamiento de Pascal:..sachez qu'il est fait par un homme qui s'est mis a genoux auparavant et apres, pour prier cet Etre infini et sans parties, auquel il soumet tout le sien (Pensees, Ed.de Brunschvicg, 233)".

 

3. Recurso de revisión

3.1. Chile fundó este recurso en el artículo 40 del Capítulo II del Anexo 1 del Tratado de Paz y Amistad de 1984, que dice:

"Cualquiera de las Partes podrá pedir la revisión de la sentencia ante el tribunal que la dictó siempre que se deduzca antes de vencido el plazo señalado para su ejecución, y en los siguientes casos:...

2. Si la sentencia ha sido en todo o en parte la consecuencia de un error de hecho, que resulte de las actuaciones o documentos de la causa.

3.2. Al analizar los presuntos errores invocados por Chile para solicitar la revisión de la Sentencia de 1994 el Tribunal trata en primer lugar lo que Chile denomina ciertos "errores de hecho" que "encuentran su origen, según Chile, en los errores de derecho y deficiencias en que ha incurrido el Tribunal al interpretar el Laudo de 1902". El Tribunal desecha estos presuntos errores recordando que en el orden jurídico internacional hay dos tipos de error: de hecho y de derecho. Por ello, concluye el Tribunal, no es jurídicamente admisible la existencia de categorías intermedias o casos mixtos como "deficiencias", "errores de hecho que son consecuencia de errores de derecho", "errores de hecho que son consecuencia de los defectos de que adolece el razonamiento del Tribunal", etc. Además, teniendo en cuenta que el propio Chile reconoció que las alegadas causales constituían errores de derecho, el Tribunal consideró que ese reconocimiento era suficiente para que tales presuntos errores fueran rechazados como causal de revisión a la luz del artículo 40 ya invocado.

3.3. La Sentencia analiza luego, in extenso, el que tal vez constituye el principal acierto del pedido de revisión formulado por Chile y que se relaciona con el hecho de que el Tribunal determinó un segmento de la línea divisoria de aguas sobre glaciares. Según Chile constituiría error:

a) haber trazado la línea limítrofe siguiendo la divisoria de aguas sobre superficies glaciales, que serían esencialmente móviles y cambiantes;

b) afirmar que la línea de límite que se determina es la misma que existía en 1902;

c) haber determinado el límite en cierto sector de glaciares según el mapa de la Comisión Mixta de Límites argentino-chilena de escala 1: 50.0000, que no se ajustaría a la realidad geográfica actual y;

d) fijar un límite que no seguiría una línea "divisoria de aguas única, continua e ininterrumpida entre dos términos", sino que, cortaría en su trayecto varios cursos de agua así como flujos glaciales.

3.4. a) En cuanto al primer error, el Tribunal recuerda que la cuestión de la posibilidad de trazar un límite en glaciares ya fue objeto de consideración en el arbitraje de 1898-1902, en el que Chile expresamente sostuvo que la divisoria de aguas podía trazarse sobre glaciares.

A continuación recuerda que en el actual arbitraje la cuestión del trazado de una frontera a través de glaciares fue objeto de un amplio debate en el curso del cual Chile reconoció, en varias ocasiones, que en la práctica de la Comisión Mixta de Límites "hay varios precedentes en que una divisoria de aguas está trazada sobre zonas de hielo". La Sentencia de 1994 decidió la controversia habiendo tomado en consideración todas las pruebas y argumentos de las Partes llegando a la conclusión de que era posible trazar un límite en zona de glaciares. El Tribunal sostiene que esta afirmación de la Sentencia de 1994 se funda en su concepción de lo que es un límite internacional y no es susceptible, por su naturaleza, de estar viciada de un error de hecho. En cuanto al argumento chileno de "que no es posíble trazar líneas de fronteras siguiendo divisorias de aguas sobre superficies glaciales por ser éstas esencialmente móviles y cambiantes", el Tribunal rechazó, en primer término el supuesto de la inmovilidad absoluta de una frontera como condición de su validez y recuerda que la estabilidad de las fronteras, como concepto jurídico no depende de las eventuales mutaciones que pueda experimentar el territorio por donde ellas transcurren, mutaciones que constituyen un fenómeno estrictamente físico.

Señala, asimismo, que durante el arbitraje 1898-1902 Chile conocía, por ser un hecho "reconocido en los estudios glaciológicos desde el siglo XVIII por la comunidad científica internacional" que el movimiento es un hecho físico que afecta en general a los glaciares, lo que no le impidió sostener como lo hizo en ese mismo arbitraje un límite que en muchos sectores pasaba sobre glaciares. El Tribunal considera que no puede entonces Chile invocar ahora ese aspecto como causal de revisión de la Sentencia porque, si tal circunstancia constituyera un error de hecho, el mismo vicio habría afectado la pretensión chilena durante el arbitraje de 1898-1902.

El Tribunal agrega que si bien la movilidad de los glaciares en general es un hecho natural bien conocido, la movilidad en particular de la superficie glaciar en la zona del Cerro Gorra Blanca y del Paso Marconi, mencionada por Chile no ha sido probada en el proceso arbitral, ni de manera cartográfica, ni fotográfica ni por ningún otro medio. El Tribunal señala, además, que "el material cartográfico suministrado con los escritos chilenos del 31 de enero y del 23 de junio de 1995 carece, en algunos casos, del rigor técnico necesario para probar tal movilidad; y en otros, viene a demostrar más bien lo contrario de lo que se pretende probar, es decir, la relativa estabilidad altimétrica y morfológica de la superficie glaciar, a la escala de los mapas, en el sector Gorra Blanca-Paso Marconi". Por último el Tribunal recuerda que Chile en varias ocasiones durante el proceso se refirió y reconoció la existencia de la divisoria continental de aguas entre el Cerro Gorra Blanca y el Paso Marconi. Es decir que, para el Tribunal, Chile reconoció, en contra de su posición actual, que existía la posibilidad de trazar la divisoria de aguas topográfica sobre la superficie del hielo en esta zona.

3.5 b) En cuanto a la crítica chilena sobre la afirmación del Tribunal de que la divisoria local de aguas establecida como límite por la Sentencia de 1994 no es la misma que existía en 1902, el Tribunal sostiene haber decidido, interpretando y aplicando el Laudo de 1902, que el límite entre las Partes es la actual divisoria local de aguas y que carece de relevancia jurídica si ella es o no físicamente la misma que existía en 1902. La afirmación de la Sentencia que Chile cuestiona corresponde al plano normativo, no tiene relación con la realidad fáctica e indica desde cuándo se producen los efectos jurídicos de una Sentencia interpretativa y, por lo mismo, declarativa.

3.6. c) Sobre el hecho de que el Tribunal se haya valido de la carta de escala 1: 50.000 elaborada por la Comisión Mixta de Límites argentino-chilena, la cual, según Chile, no reflejaría la realidad en las curvas de nivel correspondientes al sector comprendido entre el cerro Gorra Blanca y el Paso Marconi, el Tribunal señala, en primer lugar, que el hecho geográfico realmente identificado en esa parte de la Sentencia según las curvas de nivel de la carta, es el "rumbo", es decir, la orientación del recorrido de la divisoria de aguas en ese sector de la superficie glacial. El Tribunal subraya además, que esa carta ha sido invocada y utilizada reiteradamente por Chile en el presente arbitraje en su Memoria, en el Atlas de esa Memoria, en su Contramemoria así como en las audiencias orales, tanto por sus agentes como por sus abogados y concluye que la conducta observada por Chile respecto de la Carta de la Comisión Mixta de Límites en el curso del arbitraje le impide alegar ahora que ella contiene errores que nunca fueron aludidos en el proceso.

3.7 d) La imputación chilena de que la Sentencia habría decidido una línea "divisoria de aguas" que "cortaría en su trayecto varios cursos de agua así como flujos glaciales", es rechazado, por el Tribunal que concluye con la afirmación neta e inequívoca de que la línea decidida por la Sentencia de 1994 y dibujada por el Perito el 21 de febrero de 1995 constituye la divisoria de aguas real y efectiva y no corta cursos superficiales de agua, contrariamente a lo afirmado por Chile.

3.8 Luego de descalificar también otros presuntos errores el Tribunal concluye que ninguno de los errores alegados por Chile constituyen fundamento para la revisión de la Sentencia del 21 de octubre de 1994.

 

4. El Tribunal se detuvo sobre la acusación chilena según la cual la Sentencia de 1994 se habría limitado a examinar los acontecimientos anteriores al Laudo de 1902 como los únicos pertinentes para su interpretación y habría, por ello, desechado la importancia jurídica de acontecimientos posteriores a dicha Sentencia,particularmente la conducta posterior de las Partes. El Tribunal recuerda que, si bien la consideró irrelevante para interpretar la voluntad del Arbitro de 1902, no dejó de estudiar pormenores de esa conducta posterior. En la Sentencia de 1994 se señala a este respecto que los argumentos de las Partes se concentraron en tres ámbitos: la cartografía, el ejercicio efectivo de la jurisdicción en el sector disputado y los trabajos de demarcación ejecutados por la Comisión Mixta de Límites. Todos ellos, recuerda el Tribunal, fueron analizados en la Sentencia de 1994, la cual concluyó que no tenía como consecuencia desvirtuar las conclusiones del Tribunal respecto a la interpretación del Laudo de 1902. Como Chile imputa a la Sentencia de 1994 haber ignorado "los mapas que las partes elaboraron y siguieron por más de cincuenta años", el Tribunal le recuerda que examinó minuciosamente cada una de las cartas geográficas que le fueron presentadas y que en su Sentencia había advertido que el examen de la cartografía mostraba una determinante inclinación a apoyar la posición argentina, lo cual incluye a todos los mapas oficiales chilenos hasta 1958. El Tribunal recuerda que la primera representación cartográfica de la Laguna del Desierto en un mapa oficial de las Partes es la que se encuentra en un mapa argentino de 1944, editado en 1945, documento oficial y público en el que la Laguna del Desierto figura en territorio argentino. Y agrega que, aunque se trataba de un hecho nuevo y notorio, Chile no afirmó ningún derecho ni formuló protesta alguna, sino que recibió plácidamente la nueva cartografía argentina. Señala también que la conducta de Chile fue más allá de la pasividad, incluso después que las características de la geografía en el sector fueron plenamente conocidas. A tal fin recuerda que, a raíz del relevamiento aerofotogramétrico encargado por Chile a la Fuerza Aérea de los Estados Unidos, desde 1947, Chile sabía que un segmento de la divisoria de aguas entre el Hito 62 y el Monte Fitz Roy coincidía con la divisoria continental. Seis años mas tarde se editó la Carta Preliminar del Instituto Geográfico Militar de Chile, de 1953, en la que la totalidad de la cuenca del Río Gatica o de las Vueltas, incluída la Laguna del Desierto, se situaba en territorio argentino. Asimismo, la frontera dibujada en dicha carta chilena transcurría por un segmento de su recorrido sobre la divisoria continental en el sector, ya plenamente conocida y coincidía sustancialmente con la traza del límite decidida por este Tribunal en su Sentencia de 1994.

Sostiene, además, que la carta chilena de 1953 fue el resultado del análisis que hicieron las autoridades geográficas de Chile, sobre lo que debía ser la traza del límite entre el Hito 62 y el Monte Fitz Roy, a la luz de los nuevos conocimientos geográficos. El Tribunal recuerda por último que, ante críticas que se formularon a esa cartografía en 1957, quien fuera Subdirector del Instituto Geográfico Militar de Chile en la época en que ella se elaboró, y también General del Ejército de Chile, asumió la defensa pública del Instituto y de su cartografía, en términos que no dejan lugar a dudas sobre el criterio de la más alta autoridad geográfica de Chile en el sentido de que esas cartas eran las que con mayor fidelidad se adaptaban al Laudo de 1902.

 

5. Recurso en subsidio de interpretación y modo de ejecución.-

Este recurso fue invocado sobe la base del artículo 39 del Capítulo II del Anexo Nº 1 del Tratado de Paz y Amistad de 1984, que dice:

"A menos que las Partes convengan otra cosa, los desacuerdos que surjan entre las Partes acerca de la interpretación o el modo de ejecución de la sentencia arbitral podrán ser sometidos por cualquiera de las Partes a la decisión del Tribunal que la haya "dictado".

El Tribunal define así las condiciones para que sea procedente un recurso de interpretación de acuerdo con esa norma:

a) que exista un desacuerdo entre las Partes sobre algún aspecto de la Sentencia;

b) que se pretenda una verdadera interpretación, es decir que no se trate de un pedido de revisión encubierto;

c) que se solicite respecto de una expresión o de un parágrafo específico y no de toda la sentencia en general.

El Tribunal encuentra que ninguna de estas tres condiciones está presente en el recurso chileno de interpretación y que no corresponde, en consecuencia, a los términos del citado artículo 39, por lo que rechaza esta solicitud.

 

6. Igualmente el Tribunal desecha el planteo chileno de que exista imposibilidad material de ejecución de la sentencia arbitral ya que no ha acogido ninguno de los presuntos errores de hecho invocados por Chile y no hay ningún lugar donde haya sido imposible identificar la divisoria local de aguas que constituye el límite decidido.

7. Resolución aprobatoria del Informe del Perito geógrafo sobre la demarcación ejecutada y del mapa por él presentado.

La Sentencia actual recuerda que en aplicación de lo dispuesto por la Sentencia de 1994, el Perito realizó los trabajos de demarcación a partir del 23 de enero de 1995, que dichos trabajos culminaron el 3 de febrero de 1995 con el señalamiento preciso del lugar donde habrían de erigirse los hitos y que la parte chilena de la Comisión Mixta de Límites no se hizo presente en dichos trabajos. Durante el período de sesiones del 20 al 25 de febrero de 1995 el Tribunal recibió el Informe del Perito geógrafo del Tribunal "sobre los trabajos de reconocimiento y topográficos de demarcación, previos a la erección de los hitos, en la divisoria de aguas entre el hito 62 y el monte Fitz Roy identificada en el parágrafo 151 de la Sentencia" y también la carta geográfica prevista en la Sentencia.

En su Resolución del 13 de octubre de 1995, el Tribunal (por tres votos a favor -

Nieto Navia, Barberis y Nikhen- contra dos Galindo Pohl y Benadava-) aprueba el Informe del Perito y la carta geográfica por él presentada señalando que según ese informe los trabajos en el terreno completaron la demarcación topográfica de la línea decidida por el Tribunal en su Sentencia y señalaron los lugares donde han de erigirse los hitos, quedando pendientes la erección material de éstos así como la declaración formal como hitos naturales del Cerro Gorra Blanca y del Monte Fitz Roy.

El Tribunal agrega que considera conveniente que la operación de erección de los hitos se efectúe bajo la dirección y control del perito geógrafo del Tribunal.

La resolución del Tribunal aprueba los trabajos de demarcación realizados, indica también las coordenadas precisas de los tres hitos que deben ser erigidos (en el Cerro de cota 1767, en el Portezuelo de la Divisoria y en el Portezuelo de El Tambo), así como las coordenadas -determinadas topográficamente en el terreno- de 12 puntos por donde pasa la línea del límite decidido en la Sentencia. Finalmente instruye al perito a terminar la erección de los hitos y confeccionar las actas antes del 31 de enero de 1996.

Cabe señalar que según el parágrafo 89 de la Sentencia del 13 de octubre de 1995 la carta geográfica confeccionada por el Perito con el límite decidido por el Tribunal constituye "La expresión cartográfica de la Sentencia" de 1994.