ISLAS
MALVINAS
VI) Declaraciones
Conjuntas:
A.-Declaración
Conjunta Cooperación sobre Actividades Costa Afuera en el Atlántico
Sudoccidental.
1. El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte acordaron que la siguiente fórmula de
soberanía, basada en la contenida en el Comunicado Conjunto emitido en Madrid
el 19 de Octubre de 1989, se aplica a la presente Declaración Conjunta y a sus
resultados:
(1) Nada en el contenido de la presente Declaración Conjunta o de
cualesquiera otras similares ulteriores declaraciones conjuntas y reuniones
ulteriores será interpretado como:
(a) un cambio en la posición del Reino Unido acerca de la soberanía o
jurisdicción territorial y marítima sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur
y los espacios marítimos circundantes;
(b) un cambio en la posición de la República Argentina acerca de la
soberanía o jurisdicción territorial y marítima sobre las Islas Malvinas,
Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos circundantes.
(c) un reconocimiento o apoyo de la posición de la Argentina o del
Reino Unido acerca de la soberanía o jurisdicción territorial y marítima sobre
las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios
marítimos circundantes.
(2) Ningún acto o actividad que lleven a cabo la República Argentina,
el Reino Unido o terceras Partes como consecuencia y en ejecución de lo
convenido en la presente Declaración Conjunta o en cualesquiera otras similares
ulteriores declaraciones conjuntas y reuniones constituirá fundamento para
afirmar, apoyar o denegar la posición de la República Argentina o del Reino
Unido acerca de la soberanía o jurisdicción territorial y marítima sobre las
Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos
circundantes. Las áreas sujetas a la disputa de soberanía y jurisdicción no
serán extendidas en forma alguna como consecuencia de esta Declaración Conjunta
o su ejecución.
Esta Declaración Conjunta no se aplica a las áreas marítimas que
circundan las Islas Georgias y Sandwich del Sur.
2.- Los dos Gobiernos acordaron cooperar a fin de alentar actividades
costa afuera en el Atlántico Sudoccidental, de acuerdo con las disposiciones
contenidas en esta Declaración. La exploración y explotación costa afuera de
hidrocarburos por industrias petroleras o gasíferas, será llevada a cabo de
acuerdo con sólidos criterios comerciales y la aplicación de correctas
prácticas conforme a los usos de la industria petrolera, tomando en cuenta las
respectivas experiencias de los Gobiernos en el Atlántico Sudoccidental y en el
Mar del Norte. La cooperación será impulsada:
(a) por medio del establecimiento de una Comisión Conjunta, integrada
por delegaciones de ambas Partes;
(b) por medio de actividades coordinadas en hasta 6 bloques, cada uno
de una extensión aproximada de 3500 km.2, debiéndose situar los primeros de
ellos dentro de las estructuras sedimentarias, tal como se definen en el Anexo.
3.- La Comisión estará integrada por una delegación de cada uno de los
Estados y se reunirá por lo menos dos veces al año. Sus recomendaciones serán
adoptadas de común acuerdo.
4.- La Comisión tendrá las siguientes funciones:
(a) someter recomendaciones a ambos Gobiernos y proponer estándares
para la protección del medio ambiente marino en el Atlántico Sudoccidental,
teniendo en cuenta las convenciones internacionales aplicables y las
recomendaciones de organizaciones internacionales competentes;
(b) coordinar actividades en los bloques referidos en el párrafo 2 (b)
supra, como áreas de cooperación especial. Esto se realizará mediante el
establecimiento de un Subcomité, subordinado a la Comisión, que se reunirá
regularmente y se encargará de:
(i) alentar actividades comerciales en cada bloque por medios tales
como joint ventures y consorcios de ambas Partes;
(ii) buscar propuestas de empresas para cada uno de los bloques, a ser
ofrecidos en condiciones adecuadas al medio inhóspito en el que se
desarrollarán las actividades;
(iii) hacer recomendaciones respecto de propuestas hechas por empresas
a los dos Gobiernos sobre proyectos de desarrollo en cada uno de los bloques,
incluyendo los límites de los mismos;
(iv) buscar una estrecha coordinación con relación a todos los aspectos
de futuras operaciones, incluyendo los niveles generales de aranceles,
regalías, tasas e impuestos, la armonización del calendario de actividades,
términos y condiciones comerciales y cumplimiento de los estándares
recomendados;
(v) recomendar, sobre la base de datos geológicos conocidos por ambas
Partes, bloques adicionales, ya sea dentro de las estructuras sedimentarias
referidas en el Anexo o dentro de un área a ser acordada posteriormente por
ambos Gobiernos por recomendación de la Comisión;
(c) promover la exploración y explotación de hidrocarburos en áras
marítimas del Atlántico Sudoccidental sujetas a una disputa de soberanía y
jurisdicción, y a ese fin:
(i) promover la cooperación entre la industria de ambas Partes,
incluyendo la formación de joint ventures y la elaboración de proyectos
conjuntos para la exploración, producción y uso de infraestructura;
(ii)recibir de ambas Partes y de las empresas que operen en las áreas
la información disponible sobre investigación científica, desarrollo de
actividades y operaciones comerciales relativas a los fondos marinos,
respetando el carácter confidencial de la información comercial;
(iii)proponer a ambos Gobiernos trabajos coordinados de investigación,
a través de emprendimientos comerciales;
(iv)someter recomendaciones a ambos Gobiernos sobre estándares de
seguridad, salud y monitoreo de las actividades costa afuera; ambos Gobiernos
tomarán las medidas apropiadas a fin de asegurar que las empresas mantengan a
la Comisión informada del desarrollo de sus actividades;
(d) Sobre la base de los datos geológicos conocidos por ambas Partes,
proponer a los Gobiernos, en el momento oportuno, otras áreas de cooperación
especial, en términos similares a los contenidos en el párrafo 4 (b) supra;
(e) considerar y someter recomendaciones a los dos Gobiernos sobre
cualquier cuestión vinculada con el objeto de la presente que surgiera en el
futuro, incluyendo la posibilidad de que sea necesario acordar la unitización
de cualquier descubrimiento de acuerdo con prácticas correctas conforme a los usos
de la industria petrolera, en operaciones de traslado de hidrocarburos por
medio de ductos y en el uso eficiente de la infraestructura.
5.-Los acuerdos referidos a búsqueda y rescate establecidos en la
Declaración Conjunta del 25 de septiembre de 1991 y 12 de julio de 1993 o
cualquier otro arreglo futuro entre Partes sobre esta materia se aplicarán a
las actividades costa afuera. El tráfico de helicópteros civiles estará sujeto
a un tratamiento futuro.
6.-Cada Gobierno tomará las medidas administrativas apropiadas de
acuerdo con la presente Declaración Conjunta para la exploración y explotación
de hidrocarburos en las áreas a que se refiere el párrafo 4 ut-supra. Las
partes acordaron que dichas medidas, que regulan las actividades de las
empresas, estarán sujetas a la fórmula de soberanía del párrafo 1 ut-supra. Las
Partes crearán las condiciones para la participación sustantiva de empresas de
ambas Partes en las actividades. Cada Parte comunicará a la otra información
relevante concerniente a la conducción de actividades de exploración y
explotación en las áreas. Ambas partes acordaron abstenerse de tomar acciones o
imponer condiciones orientadas o tendientes a inhibir o frustrar la posibilidad
de llevar a cabo actividades petroleras en las áreas.
7.-Con el fin de llevar a la práctica los diferentes arreglos de esta
Declaración Conjunta, que forman un conjunto interdependiente, ambos Gobiernos
acordaron cooperar en las diferentes etapas de las actividades comerciales,
incluyendo el régimen para el eventual abandono de las instalaciones.
Nueva
York, 27 de septiembre de 1995.-
Por el R.U. de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
B.-Anexo
a la Declaración Conjunta de fecha 27-9-1995.
Area
Especial:
El área
está limitada por líneas de las características descriptas en la columna 2 que
unen los puntos definidos, en el minuto más próximo al arco, por las
coordenadas de latitud y longitud en WGS 72 Datum especificadas en la columna
1.
Columna 1 Columna 2
Coordenadas de latitud
y longitud Tipo de línea
1. 52º 00' S, 63º 36' O 1-2 meridiano
2. 53º 10' S, 63º 36' O 2-3 paralelo de latitud
3. 53º 10' S, 62º 48' O 3-4 meridiano
4. 53º 25' S, 62º 48' O 4-5 paralelo de latitud
5. 53º 25' S, 61º 48' O 5-6 meridiano
6. 53º 40' S, 61º 48' O 6-7 paralelo de latitud
7. 53º 40' S, 61º OO' O 7-8 meridiano
8. 53º 00' S, 61º OO' O 8-9 paralelo de latitud
9. 53º 00' S, 62º OO' O 9-10 meridiano
10. 52º 30'S, 62º OO'O 10-11
paralelo de latitud
11. 52º 30' S, 62º 36' O 11-12
meridiano
12. 52º 00' S, 62º 36' O 12-13
paralelo de latitud
13. 52º 00' S, 63º 36' O --