Documentos
Organización
de la Unidad Africana
Zona Libre de Armas Nucleares en Africa
(El Cairo, Egipto, 11 de abril de 1996)
Las Partes
en el presente Tratado,
Guiadas
por la Declaración sobre la desnuclearización de África, aprobada por la
Asamblea de Jefes de Estado y de Gobierno de la Organización de la Unidad
Africana (en adelante la OUA) en su primer período ordinario de sesiones,
celebrado en El Cairo del 17 al 21 de julio de 1964 (AHG/Res.ll (1)), en la que
declararon solemnemente que estaban dispuestas a comprometerse, mediante un
acuerdo internacional que debería concertarse bajo los auspicios de las
Naciones Unidas, a no fabricar armas nucleares ni adquirir el dominio sobre
ellas,
Guiadas
también por las resoluciones de los períodos ordinarios de sesiones 54 y 56 del
Consejo de Ministros de la OUA, celebrados en Abuja, del 27 de l mayo al l de
junio de 1991, y en Dakar, del 22 al 28 de junio de 1992, respectivamente
(CM/Res.1342 (LIV) y CM/Res.1395 (LVI)), en las que se afirmaba que la
evolución de la situación internacional era propicia para la aplicación de la
Declaración de El Cairo, así como las disposiciones pertinentes de la
Declaración de la OUA sobre seguridad, desarme y desarrollo, de 1986,
Recordando
la resolución 3472 B (XXX) de la Asamblea General, del 11 de diciembre de 1975,
en que se consideraba que las zonas libres de armas nucleares constituian uno
de los medios más eficaces para prevenir la proliferación, tanto horizontal
como vertical, de las armas nucleares,
Convencidas
de la necesidad de tomar todas las medidas para lograr el objetivo último de un
mundo totalmente libre de armas nucleares, así como de la obligación de todos
los Estados de contribuir al logro de este objetivo,
Convencidas
también de que la zona libre de armas nucleares en África constituirá una
importante medida para fortalecer el régimen de no proliferación, promover el
desarme general y completo y aumentar la paz y la seguridad regionales e
internacionales,
Conscientes
de que las medidas regionales de desarme contribuyen a los esfuerzos mundiales
en pro del desarme,
Considerando
que la zona libre de armas nucleares en África protegerá a los Estados
africanos contra posibles ataques nucleares a sus territorios,
Tomando
nota con satisfacción de las zonas libres de armas nucleares existentes y
reconociendo que la creación de otras zonas libres de armas nucleares,
especialmente en el Oriente Medio, fortalecería la seguridad de los Estados
Partes en la zona libre de armas nucleares en África,
Reafirmando
la importancia del Tratado sobre la no proliferación de armas nucleares (en
adelante el TNP) y la necesidad de aplicar todas sus disposiciones,
Deseosas
de valerse del artículo IV del TNP, que reconoce el derecho inalienable de
todos los Estados Partes de desarrollar la investigación, la producción la
utilización de la energía nuclear con fines pacíficos sin discriminación y de
facilitar el mayor intercambio posible de equipo, materiales e información
científica y tecnológica para esos fines,
Resueltas
a promover la cooperación regional para el aprovechamiento y la aplicación
práctica de la energía nuclear con fines pacíficos en pro del desarrollo
económico y social sostenible del continente africano,
Decididas
a mantener a África libre de contaminación ambiental por desechos radiactivos u
otras materias radiactivas,
Acogiendo
con beneplácito la cooperación de todos los Estados y de las organizaciones
gubernamentales y no gubernamentales para el logro de esos objetivos,
Han
decidido crear en virtud del presente Tratado de la zona libre de armas
nucleares en África, y convienen en lo siguiente:
Artículo l
Definición significado de los términos
emoleados
A los
fines del presente Tratado y de sus Protocolos:
a) Se
entiende por «Zona libre de armas nucleares en África» el territorio del
continente de África, los Estados insulares miembros de la Organización de la
Unidad Africana (OUA) y todas las islas que se consideren parte de África en
las resoluciones de la Organización de la Unidad Africana;
b) Se
entiende por «Territorio» las tierras, las aguas interiores, el mar territorial
y las aguas archipelágicas y el espacio aéreo sobre todo ello, así como los
fondos marinos y su subsuelo;
c) Se
entiende por «Dispositivo nuclear explosivo» toda arma nuclear u otro
dispositivo explosivo capaz de liberar energía nuclear, independientemente del
objetivo para el que pueda emplearse. El término incluye las armas o
dispositivos desmontados y parcialmente montados, pero no los medios de
transporte ni los vectores de esas armas o dispositivos, si se los puede
separar y no forman parte indivisible de los mismos;
d) Se
entiende por «estacionamiento» la implantación, el emplazamiento, el transporte
por tierra o por aguas interiores, la acumulación, el almacenamiento, la
instalación y el despliegue;
e) Se
entiende por «Instalaciones nucleares» los reactores nucleares, los reactores
nucleares de investigación, las salas de experimentos críticos, las plantas de
conversión las plantas de fabricación, las plantas de regeneración; las plantas
de separación de isótopos, las instalaciones de almacenamiento separado y
cualquier otra instalación o emplazamiento que contenga combustible nuclear
irradiado o no irradiado o cantidades considerables de materiales radiactivos;
f) Se
entiende por «material nuclear» todo material básico o material fisionable
especial conforme a la definición incluida en el artículo XX del Estatuto del
Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) y enmendada ocasionalmente
por el OIEA.
Artículo 2
Aplicación del Tratado
1. Salvo que se especifique lo contrario, el presente Tratado y sus
Protocolos se aplicarán al territorio comprendido en la zona libre de armas
nucleares en África.
2. Ninguna disposición del presente Tratado menoscabará o afectará de
manera alguna los derechos, o el ejercicio de los derechos, de cualquier Estado
con arreglo al derecho internacional en lo que se refiere a la libertad de los
mares.
Artículo 3
Renuncia a los dispositivos nucleares
explosivos
Cada una
de las Partes se compromete a:
a) No realizar actividades de investigación, desarrollo y fabricación, no
acumular o de cualquier otro modo adquirir, poseer o controlar ningún
dispositivo nuclear explosivo por ningún medio en ningún lugar;
b) No pedir ni recibir asistencia para la investigación, el desarrollo,
la fabricación, la acumulación o la adquisición o posesión de ningún
dispositivo nuclear explosivo;
c) No adoptar ninguna medida para ayudar o alentar la investigación, el
desarrollo, la fabricación, la acumulación o la adquisición o posesión de
ningún dispositivo nuclear explosivo por ningún Estado.
Artículo 4
Prevención del estacionamiento de dispositivos
nucleares explosivos
1. Cada una de las Partes se compromete a prohibir el estacionamiento de
dispositivos nucleares explosivos en su territorio.
2. Sin perjuicio de los propósitos y objetivos del presente Tratado,
cada una de las Partes, en el ejercicio de sus derechos soberanos podrá decidir
a su arbitrio autorizar la visita de buques o aviones extranjeros a sus puertos
y aeropuertos, el tránsito de aviones extranjeros en su espacio aéreo y la navegación
por buques extranjeros en su mar territorial o aguas archipelágicas en una
forma no prevista en el derecho de paso inocente, de paso por las rutas
marítimas, archipelágicas o de paso en tránsito por los estrechos.
Artículo 5
Prohibición
de ensayos de dispositivos nucleares explosivos. Cada una de las Partes se
compromete:
a) No ensayar ningún dispositivo nuclear explosivo;
b) Prohibir en su territorio el ensayo de dispositivos nucleares
explosivos;
c) No prestar asistencia ni alentar el ensayo de ningún dispositivo
nuclear explosivo por ningún Estado en ninguna parte.
Artículo 6
Declaración. Desmantelamiento. Destrucción o
conversión de dispositivos nucleares explosivos y de las instalaciones para su
fabricación
Cada una
de las Partes se compromete:
a) Declarar toda capacidad para la fabricación de dispositivos nucleares
explosivos;
b) Desmantelar y destruir cualquier dispositivo nuclear explosivo que
haya fabricado antes de la entrada en vigor del presente Tratado;
c) Destruir las instalaciones para la fabricación de dispositivos
nucleares explosivos o, cuando sea posible, convertirlas para usos pacíficos;
d) Permitir que el Organismo Internacional de Energía Atómica (en
adelante el OIEA) y la Comisión establecida en virtud del artículo 12 verifique
los procesos de desmantelamiento y destrucción de los dispositivos nucleares
explosivos, así como la destrucción o conversión de las instalaciones para su
producción.
Artículo 7
Prohibición del vertimiento de desechos
radiactivos
Cada una
de las Partes se compromete:
a) Aplicar efectivamente o utilizar como directrices las medidas
previstas en la Convención de Bamako sobre la prohibición de la importación a
África, la fiscalización de los movimientos transfronterizos y la gestión
dentro de África de desechos peligrosos, en la medida en que se refieran a los
desechos radiactivos;
b) No adoptar medida alguna para prestar asistencia o alentar el
vertimiento de desechos radiactivos y otras materias radiactivas en ninguna
parte dentro de la Zona Libre de Armas Nucleares en África.
Artículo 8
Actividades nucleares con fines pacíficos
1. Ninguna disposición del presente Tratado se interpretará en el
sentido de impedir la utilización de la ciencia y la tecnología nucleares con
fines pacíficos.
2. Como parte de sus actividades para fortalecer su seguridad,
estabilidad y desarrollo, las Partes se comprometen a promover individual y
colectivamente la utilización de la ciencia y la tecnología nucleares para el
desarrollo económico y social. A tal fin, se comprometen a establecer y
reforzar mecanismos de cooperación a los niveles bilateral, subregional y
regional.
3. Se alienta a las Partes a utilizar el programa de asistencia del OIEA
y, a este respecto, a reforzar la cooperación con arreglo al Acuerdo de
Cooperación Regional en África para la investigación, el desarrollo y la
capacitación en materia de ciencia y tecnología nucleares (en adelante, el
AFRA).
Artículo 9
Verificación de la utilización con fines
pacíficos
Cada una
de las Partes se compromete:
a) Realizar todas las actividades relacionadas con la utilización de la
energía nuclear con fines pacíficos en el marco de medidas estrictas de no
proliferación para dar seguridades de la utilización con fines exclusivamente
pacíficos;
b) Concertar un acuerdo de salvaguardias amplio con el OIEA a fin de
verificar el cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud del inciso a)
del presente artículo;
c) No suministrar material básico o material fisionable especial, ni
equipo o material especialmente diseñado o preparado para la elaboración, uso o
producción de material fisionable especial con fines pacíficos a ningún Estado
no poseedor de armas nucleares a menos que esté sujeto a un acuerdo de salvaguardias
amplio concertado con el OIEA.
Artículo 10
Protección física de los materiales e
instalaciones nucleares
Cada una
de las Partes se compromete a mantener las más estrictas normas de seguridad y
de protección física efectiva de los materiales, las instalaciones, el equipo
nucleares para impedir robos o la utilización y manipulación no autorizadas.
Con ese fin, cada una de las Partes se compromete, entre otras cosas, a aplicar
medidas de protección física equivalentes a las previstas en la Convención
sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares y en las recomendaciones
y directrices elaboradas por el OIEA a tal efecto.
Artículo 11
Prohibición de realizar ataques armados contra
instalaciones nucleares
Cada una
de las Partes se compromete a no realizar, apoyar ni estimular ninguna acción
encaminada a efectuar un ataque armado por medios convencionales o de otro tipo
contra instalaciones nucleares en la Zona Libre de Armas Nucleares en África.
Artículo 12
Mecanismo para asegurar el cumplimiento
1. A los efectos de asegurar el cumplimiento de las obligaciones
contraídas en virtud del Tratado, las Partes convienen en establecer la
Comisión Africana de Energía Nuclear (en adelante la Comisión) tal como se indica
en el anexo III.
2. La Comisión se encargará, entre otras cosas, de lo siguiente:
a) Verificar los informes y los intercambios de información, según lo
previsto en el artículo 13;
b) Organizar consultas de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV,
así como convocar conferencias de las Partes con el acuerdo de la mayoría
absoluta de los Estados Partes para tratar cualquier asunto que plantee la
aplicación del Tratado;
c) Examinar la aplicación de las salvaguardias del OIEA a las
actividades nucleares con fines pacíficos, de conformidad con lo expuesto en el
anexo II,
d) Poner en marcha el procedimiento de presentación de denuncias
previstas en el anexo IV;
e) Alentar los programas regionales y subregionales de cooperación para
utilizar la ciencia y la tecnología nucleares con fines pacíficos;
f) Promover la cooperación internacional con Estados de fuera de la Zona
para utilizar la ciencia y la tecnología nucleares con fines pacíficos.
3. La Comisión celebrará un período ordinario de sesiones al año y podrá
celebrar sesiones extraordinarias cuando sea necesario con arreglo al
procedimiento de presentación de denuncias y arreglo de controversias previsto
en el anexo IV.
Artículo 13
Presentación de informes e intercambio de
información
1. Cada una de las Partes presentará a la Comisión un informe anual
sobre todas sus actividades nucleares, así como sobre otros asuntos
relacionados con el Tratado, con arreglo al modelo de presentación de informes
que preparará la Comisión.
2. Cada una de las Partes informará sin demora a la Comisión de
cualquier acontecimiento importante que afecte la aplicación del Tratado.
3. La Comisión solicitará al OIEA que le presente un informe anual sobre
las actividades del AFRA.
Artículo 14
Conferencia de las Partes
1. El Depositario convocará una conferencia de todas las Partes en el
Tratado a la mayor brevedad posible tras la entrada en vigor del Tratado para,
entre otras cosas, elegir a los miembros de la Comisión y fijar su sede. Se
celebrarán las conferencias adicionales de los Estados Partes que sean
necesarias y al menos cada dos años, convocándolas de conformidad con lo
previsto en el inciso b) del párrafo 2 del artículo 12.
2. La conferencia de todas las Partes en el Tratado aprobará el
presupuesto de la Comisión y la escala de cuotas que han de pagar los Estados
Partes.
Artículo 15
Interpretación del Tratado
Cualquier
controversia que pueda surgir de la interpretación del Tratado será resuelta
mediante negociaciones, mediante interposición de recursos ante la Comisión o
mediante otro procedimiento acordado por las Partes, que podrá incluir la
interposición de recursos ante un tribunal de arbitraje o la Corte
Internacional de Justicia.
Artículo 16
Reservas
El
presente Tratado no estará sujeto a reservas.
Artículo 17
Duración
El
presente Tratado tendrá una duración ilimitada y permanecerá en vigor por
tiempo indefinido.
Artículo 18
Firma. Ratificación y entrada en vigor
1. El presente Tratado estará abierto a la firma de todos los Estados
comprendidos en la Zona Libre de Armas Nucleares en África. El Tratado estará
sujeto a ratificación.
2. El presente Tratado entrará en vigor en la fecha del depósito del
vigésimo octavo instrumento de ratificación.
3. Respecto de los signatarios que ratifiquen el presente Tratado
después de la fecha del depósito del vigésimo octavo instrumento de
ratificación, el Tratado entrará en vigor en la fecha en que depositen el
correspondiente instrumento de ratificación.
Artículo 19
Enmiendas
1. Toda enmienda al Tratado propuesta por una de las Partes se
presentará a la Comisión, que la transmitirá a todas las Partes.
2. La decisión de adoptar una enmienda se tomará por mayoría de dos
tercios de las Partes ya sea mediante comunicación por escrito a la Comisión o
en una conferencia de las Partes convocada con el acuerdo de la mayoría
absoluta de las Partes.
3. Las enmiendas así adoptadas entrarán en vigor tras la recepción por
el Depositario de los instrumentos de ratificación de la mayoría de las Partes.
Artículo 20
Retiro
1. Cada Parte, en ejercicio de su soberanía nacional, tendrá derecho a
retirarse del Tratado si considera que acontecimientos extraordinarios,
relacionados con la materia objeto del presente Tratado, han puesto en peligro
sus intereses supremos.
2. El retiro se efectuará mediante notificación, hecha por la Parte al
Depositario con 12 meses de antelación, en la que se indicarán los
acontecimientos extraordinarios que considera han puesto en peligro sus
intereses supremos. El Depositario transmitirá dicha notificación a todas las
demás Partes.
Artículo 21
Funciones del Depositario
1. El presente Tratado, cuyo texto en árabe, francés, inglés y portugués
es igualmente auténtico, se depositará en poder del Secretario General de la
OUA, quien por la presente queda designado Depositario del Tratado.
2. El Depositario tendrá las siguientes funciones:
a) Recibir los instrumentos de ratificación;
b) Registrar el presente Tratado y sus Protocolos de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de Naciones Unidas;
c) Transmitir copias certificadas del Tratado y sus Protocolos a todos
los Estados de la Zona Libre de Armas Nucleares en África y a todos los Estados
que reúnan los requisitos para pasar a ser Partes en los Protocolos del
Tratado, y les comunicará las firmas y ratificaciones del Tratado y sus
Protocolos.
Artículo 22
Situación jurídica de los anexos
Los anexos
constituyen una parte integrante del presente Tratado. Toda referencia al
presente Tratado incluye a los anexos.
En
testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus
Gobiernos, han firmado el presente Tratado.