Convención Interamericana contra la Corrupción
Preámbulo
Los
Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.,
CONVENCIDOS
de que la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas,
atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el
desarrollo integral de los pueblos;
CONSIDERANDO
que la democracia representativa, condición indispensable para la estabilidad,
la paz y el desarrollo de la región, por su naturaleza, exige combatir toda
forma de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, así como los
actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio;
PERSUADIDOS
de que el combate contra la corrupción fortalece las instituciones
democráticas, evita distorsiones de la economía, vicios en la gestión pública y
el deterioro de la moral social;
RECONOCIENDO
que, a menudo, la corrupción es uno de los instrumentos que utiliza la
criminalidad organizada con la finalidad de materializar sus propósitos;
CONVENCIDOS
de la importancia de generar conciencia entre la población de los países de la
región sobre la existencia y gravedad de este problema, así como de la
necesidad de fortalecer la participación de la sociedad civil en la prevención
y lucha contra la corrupción;
RECONOCIENDO
que la corrupción tiene, en algunos casos, trascendencia internacional, lo cual
exige una acción coordinada de los Estados para combatirla eficazmente;
CONVENCIDOS
de la necesidad de adoptar cuanto antes un instrumento internacional que
promueva y facilite la cooperación internacional para combatir la corrupción y,
en especial, para tomar las medidas apropiadas contra las personas que cometan
actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas o específicamente
vinculados con dicho ejercicio; así como respecto de los bienes producto de
estos actos;
PROFUNDAMENTE
PREOCUPADOS por los vínculos cada vez más estrechos entre la corrupción y los
ingresos provenientes del tráfico ilícito de estupefacientes, que socavan y
atentan contra las actividades comerciales y financieras legítimas y la
sociedad, en todos los niveles;
TENIENDO
PRESENTE que para combatir la corrupción es responsabilidad de los Estados la
erradicación de la impunidad y que la cooperación entre ellos es necesaria para
que su acción en este campo sea efectiva;y
DECIDIDOS
a hacer todos los esfuerzos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la
corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y en los actos de
corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio,
Han
Convenido
en
suscribir la siguiente
Convención
Interamericana contra la Corrupción
Artículo I Definiciones
Para los
fines de la presente Convención, se entiende por:
«Función
pública», toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria,
realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado
o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
«Funcionario
público», «Oficial Gubernamental» o «Servidor público», cualquier funcionario o
empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido
seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en
nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.
«Bienes»,
los activos de cualquier tipo, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y
los documentos o instrumentos legales que acrediten, intenten probar o se
refieran a la propiedad u otros derechos sobre dichos activos.
Artículo II Propósitos
Los
propósitos de la presente Convención son:
1. Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados
Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y
erradicar la corrupción; y
2. Promover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados Partes
a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para prevenir,
detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de las
funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal
ejercicio.
Artículo III Medidas preventivas
A los
fines expuestos en el Artículo II de esta Convención, los Estados Partes
convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios
sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer:
1. Normas
de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las
funciones públicas. Estas normas deberán estar orientadas a prevenir conflictos
de intereses y asegurar la preservación y el uso adecuado de los recursos
asignados a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones.
Establecerán también las medidas y sistemas que exijan a los funcionarios
públicos informar a las autoridades competentes sobre los actos de corrupción
en la función pública de los que tengan conocimiento. Tales medidas ayudarán a
preservar la confianza en la integridad de los funcionarios públicos y en la
gestión pública.
Mecanismos
para hacer efectivo el cumplimiento de dichas normas de conducta.
Instrucciones
al personal de las entidades públicas, que aseguren la adecuada comprensión de
sus responsabilidades y las normas éticas que rigen sus actividades.
Sistemas
para la declaración de los ingresos, activos y pasivos por parte de las
personas que desempeñan funciones públicas en los cargos que establezca la ley
y para la publicación de tales declaraciones cuando corresponda.
Sistemas
para la contratación de funcionarios públicos y para la adquisición de bienes y
servicios por parte del Estado que aseguren la publicidad, equidad y eficiencia
de tales sistemas.
Sistemas
adecuados para la recaudación y el control de los ingresos del Estado, que
impidan la corrupción.
Leyes que
eliminen los beneficios tributarios a cualquier persona o sociedad que efectúe
asignaciones en violación de la legislación contra la corrupción de los Estados
Partes.
Sistemas
para proteger a los funcionarios públicos y ciudadanos particulares que
denuncien de buena fe actos de corrupción, incluyendo la protección de su
identidad, de conformidad con su Constitución y los principios fundamentales de
su ordenamiento jurídico interno.
Órganos de
control superior, con el fin de desarrollar mecanismos modernos para prevenir,
detectar, sancionar y erradicar las prácticas corruptas.
Medidas
que impidan el soborno de funcionarios públicos nacionales y extranjeros, tales
como mecanismos para asegurar que las sociedades mercantiles y otros tipos de
asociaciones mantengan registros que reflejen con exactitud y razonable detalle
la adquisición y enajenación de activos, y que establezcan suficientes
controles contables internos que permitan a su personal detectar actos de
corrupción.
Mecanismos
para estimular la participación de la sociedad civil y de las organizaciones no
gubernamentales en los esfuerzos destinados a prevenir la corrupción.
El estudio
de otras medidas de prevención que tomen en cuenta la relación entre una
remuneración equitativa y la probidad en el servicio público.
Artículo IV Ámbito
La
presente Convención es aplicable siempre que el presunto acto de corrupción se
haya cometido o pruduzca sus efectos en un Estado Parte.
Artículo V Jurisdicción
1. Cada
Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para ejercer su
jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con
esta Convención cuando el delito se cometa en su territorio.
Cada
Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias para ejercer su
jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con
esta Convención cuando el delito sea cometido por uno de sus nacionales o por
una persona que tenga residencia habitual en su territorio.
Cada
Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para ejercer su
jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con
esta Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y
no lo extradite a otro país por motivo de la nacionalidad del presunto
delincuente.
La
presente Convención no excluye la aplicación de cualquier otra regla de
jurisdicción penal establecida por una Parte en virtud de su legislación
nacional.
Artículo VI Actos de corrupción
1. La
presente Convención es aplicable a los siguientes actos de corrupción:
a. El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un
funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier
objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o
ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización
u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;
. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un
funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier
objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o
ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de
la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;
. La realización por parte de un funcionario público o una persona que
ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus
funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para
un tercero;
. El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de
cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo; y
. La participación como autor, coautor, instigador, cómplice, encubridor
o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o
confabulación para la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere
el presente artículo.
2. La
presente Convención también será aplicable, de mutuo acuerdo entre dos o más
Estados Partes, en relación con cualquier otro acto de corrupción no
contemplado en ella.
Artículo VII Legislación interna
Los
Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas legislativas o
de otro carácter que sean necesarias para tipificar como delitos en su derecho
interno los actos de corrupción descritos en el Artículo VI.1. para facilitar
la cooperación entre ellos, en los términos de la presente Convención.
Artículo VIII Soborno transnacional
Con
sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento
jurídico, cada Estado Parte prohibirá y sancionará el acto de ofrecer u otorgar
a un funcionario público de otro Estado, directa o indirectamente, por parte de
sus nacionales, personas que tengan residencia habitual en su territorio y
empresas domiciliadas en él, cualquier objeto de valor pecuniario u otros
beneficios, como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho
funcionario realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones
públicas, relacionado con una transacción de naturaleza económica o comercial.
Entre
aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de soborno
transnacional, éste será considerado un acto de corrupción para los propósitos
de esta Convención.
Aquel
Estado Parte que no haya tipificado el soborno transnacional brindará la
asistencia y cooperación previstas en esta Convención, en relación con este
delito, en la medida en que sus leyes lo permitan.
Artículo IX Enriquecimiento ilícito
Con
sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento
jurídico, los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas
necesarias para tipificar en su legislación como delito, el incremento del
patrimonio de un funcionario público con significativo exceso respecto de sus
ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones y que no pueda ser
razonablemente justificado por él.
Entre
aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de enriquecimiento
ilícito, éste será considerado un acto de corrupción para los propósitos de la
presente Convención.
Aquel
Estado Parte que no haya tipificado el enriquecimiento ilícito brindará la
asistencia y cooperación previstas en esta Convención, en relación con este
delito, en la medida en que sus leyes lo permitan.
Artículo X Notificación
Cuando un
Estado Parte adopte la legislación a la que se refieren los párrafos 1 de los
artículos VIII y IX, lo notificará al Secretario General de la Organización de
los Estados Americanos, quien lo notificará a su vez a los demás Estados
Partes. Los delitos de soborno transnacional y de enriquecimiento ilícito serán
considerados para ese Estado Parte acto de corrupción para los propósitos de
esta Convención, transcurridos treinta días contados a partir de la fecha de
esa notificación.
Artículo XI Desarrollo progresivo
1. A los
fines de impulsar el desarrollo y la armonización de las legislaciones
nacionales y la consecución de los objetivos de esta Convención, los Estados
Partes estiman conveniente y se obligan a considerar la tipificación en sus
legislaciones de las siguientes conductas:
a. El aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, por
parte de un funcionario público o una persona que ejerce funciones públicas, de
cualquier tipo de información reservada o privilegiada de la cual ha tenido
conocimiento en razón o con ocasión de la función desempeñada.
. El uso o aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero,
por parte de un funcionario público o una persona que ejerce funciones públicas
de cualquier tipo de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que
éste tenga parte, a los cuales ha tenido acceso en razón o con ocasión de la
función desempeñada.
. Toda acción u omisión efectuada por cualquier persona que, por sí
misma o por persona interpuesta o actuando como intermediaria, procure la
adopción, por parte de la autoridad pública, de una decisión en virtud de la
cual obtenga ilícitamente para sí o para otra persona, cualquier beneficio o
provecho, haya o no detrimento del patrimonio del Estado.
. La desviación ajena a su objeto que, para beneficio propio o de
terceros, hagan los funcionarios públicos, de bienes muebles o inmuebles,
dinero o valores, pertenecientes al Estado, a un organismo descentralizado o a
un particular, que los hubieran percibido por razón de su cargo, en
administración, depósito o por otra causa.
Entre
aquellos Estados Partes que hayan tipificado estos delitos, éstos serán
considerados actos de corrupción para los propósitos de la presente Convención.
Aquellos
Estados Partes que no hayan tipificado los delitos descritos en este artículo
brindarán la asistencia y cooperación previstas en esta Convención en relación
con ellos, en la medida en que sus leyes lo permitan.
Artículo XII Efectos sobre el patrimonio del
Estado
Para la
aplicación de esta Convención, no será necesario que los actos de corrupción
descritos en la misma produzcan perjuicio patrimonial al Estado.
Artículo XIII Extradición
1. El
presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por los Estados Partes
de conformidad con esta Convención.
Cada uno
de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido
entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición
vigente entre los Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir
tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que
concierten entre sí.
Si un
Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe
una solicitud de extradición de otro Estado Parte, con el que no lo vincula
ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la
base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el
presente artículo.
Los
Estados Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado
reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de
extradición entre ellos.
La
extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación del
Estado Parte requerido o por los tratados de extradición aplicables, incluidos
los motivos por los que se puede denegar la extradición.
Si la
extradición solicitada por un delito al que se aplica el presente artículo se
deniega en razón únicamente de la nacionalidad de la persona objeto de la
solicitud, o porque el Estado Parte requerido se considere competente, éste
presentará el caso ante sus autoridades competentes para su enjuiciamiento, a
menos que se haya convenido otra cosa con el Estado Parte requirente, e
informará oportunamente a éste de su resultado final.
A reserva
de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el
Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias
lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte
requirente, proceder a la detención de la persona cuya extradición se solicite
y que se encuentre en su territorio o adoptar otras medidas adecuadas para
asegurar su comparecencia en los trámites de extradición.
Artículo XIV Asistencia y cooperación
1. Los
Estados Partes se prestarán la más amplia asistencia recíproca, de conformidad
con sus leyes y los tratados aplicables, dando curso a las solicitudes emanadas
de las autoridades que, de acuerdo con su derecho interno, tengan facultades para
la investigación o juzgamiento de los actos de corrupción descritos en la
presente Convención, a los fines de la obtención de pruebas y la realización de
otros actos necesarios para facilitar los procesos y actuaciones referentes a
la investigación o juzgamiento de actos de corrupción.
2.
Asimismo, los Estados Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica
mutua sobre las formas y métodos más efectivos para prevenir, detectar,
investigar y sancionar los actos de corrupción. Con tal propósito, propiciarán
el intercambio de experiencias por medio de acuerdos y reuniones entre los
órganos e instituciones competentes y otorgarán especial atención a las formas
y métodos de participación ciudadana en la lucha contra la corrupción.
Artículo XV Medidas sobre bienes
1. De
acuerdo con las legislaciones nacionales aplicables y los tratados pertinentes
u otros acuerdos que puedan estar en vigencia entre ellos, los Estados Partes
se prestarán mutuamente la más amplia asistencia posible en la identificación,
el rastreo, la inmovilización, la confiscación y el decomiso de bienes
obtenidos o derivados de la comisión de los delitos tipificados de conformidad
con la presente Convención, de los bienes utilizados en dicha comisión o del
producto de dichos bienes.
2. El
Estado Parte que aplique sus propias sentencias de decomiso, o las de otro
Estado Parte, con respecto a los bienes o productos descritos en el párrafo
anterior, de este artículo, dispondrá de tales bienes o productos de acuerdo
con su propia legislación. En la medida en que lo permitan sus leyes y en las
condiciones que considere apropiadas, ese Estado Parte podrá transferir total o
parcialmente dichos bienes o productos a otro Estado Parte que haya asistido en
la investigación o en las actuaciones judiciales conexas.
Artículo XVI Secreto bancario
1. El
Estado Parte requerido no podrá negarse a proporcionar la asistencia solicitada
por el Estado Parte requirente amparándose en el secreto bancario. Este
artículo será aplicado por el Estado Parte requerido, de conformidad con su
derecho interno, sus disposiciones de procedimiento o con los acuerdos
bilaterales o multilaterales que lo vinculen con el Estado Parte requirente.
2. El
Estado Parte requirente se obliga a no utilizar las informaciones protegidas
por el secreto bancario que reciba, para ningún fin distinto del proceso para
el cual hayan sido solicitadas, salvo autorización del Estado Parte requerido.
Artículo XVII Naturaleza del acto
A los
fines previstos en los artículos XIII, XIV, XV y XVI de la presente Convención,
el hecho de que los bienes obtenidos o derivados de un acto de corrupción
hubiesen sido destinados a fines políticos o el hecho de que se alegue que un
acto de corrupción ha sido cometido por motivaciones o con finalidades
políticas, no bastarán por sí solos para considerar dicho acto como un delito
político o como un delito común conexo con un delito político.
Artículo XVIII Autoridades centrales
1. Para
los propósitos de la asistencia y cooperación internacional previstas en el
marco de esta Convención, cada Estado Parte podrá designar una autoridad
central o podrá utilizar las autoridades centrales contempladas en los tratados
pertinentes u otros acuerdos.
2. Las
autoridades centrales se encargarán de formular y recibir las solicitudes de
asistencia y cooperación a que se refiere la presente Convención.
3. Las
autoridades centrales se comunicarán en forma directa para los efectos de la
presente Convención.
Artículo XIX Aplicación en el tiempo
Con
sujeción a los principios constitucionales, al ordenamiento interno de cada
Estado y a los tratados vigentes entre los Estados Partes, el hecho de que el
presunto acto de corrupción se hubiese cometido con anterioridad a la entrada
en vigor de la presente Convención, no impedirá la cooperación procesal penal
internacional entre los Estados Partes. La presente disposición en ningún caso
afectará el principio de la irretroactividad de la ley penal ni su aplicación
interrumpirá los plazos de prescripción en curso relativos a los delitos
anteriores a la fecha de la entrada en vigor de esta Convención.
Artículo XX Otros acuerdos o prácticas
Ninguna de
las normas de la presente Convención será interpretada en el sentido de impedir
que los Estados Partes se presten recíprocamente cooperación al amparo de lo
previsto en otros acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales,
vigentes o que se celebren en el futuro entre ellos, o de cualquier otro
acuerdo o práctica aplicable.
Artículo XXI Firma
La
presente Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo XXII Ratificación
La
presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos.
Artículo XXIII Adhesión
La
presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo XXIV Reservas
Los
Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención al momento de
aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que no sean
incompatibles con el objeto y propósitos de la Convención y versen sobre una o
más disposiciones específicas.
Artículo XXV Entrada en vigor
La
presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada
Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido
depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado
su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo XXVI Denuncia
La
presente Convención regirá indefinidamente, pero cualesquiera de los Estados
Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido
un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia,
la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante y permanecerá en
vigor para los demás Estados Partes.
Artículo XXVII Protocolos adicionales
Cualquier
Estado Parte podrá someter a la consideración de los otros Estados Partes
reunidos con ocasión de la Asamblea General de la Organización de los Estados
Americanos, proyectos de protocolos adicionales a esta Convención con el objeto
de contribuir al logro de los propósitos enunciados en su Artículo II.
Cada
protocolo adicional fijará las modalidades de su entrada en vigor y se aplicará
sólo entre los Estados Partes en dicho protocolo.
Artículo XXVIII Depósito del instrumento
original
El
instrumento original de la presente Convención, cuyos textos español, francés,
inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia
certificada de su texto para su registro de publicación a la Secretaría de las
Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos
notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que
hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de
ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.