Bielorrusia/Kazakhstán/Kirguistán/Federación
Rusa
(29 de marzo de 1996 )
La República
de Bielorrusia, la República de Kazakhstán, la República de Kirguistán y la
Federación de Rusia, denominadas en adelante " las Partes ", basándose
en los lazos históricos existentes entre sus pueblos y en su aspiración a
una integración mejor orientada, conscientes de la necesidad de una utilización
concreta del potencial material e intelectual de sus Estados, aceptando la
independencia, la soberanía y la integridad territorial de las Partes, reivindicando
su participación en la Comunidad y Estados Independientes y su disposición
a contribuir en este marco con el proceso de integración, regidas por las
normas y principios universalmente reconocidos del derecho internacional,
acuerdan lo siguiente:
Objetivos
y principios
Artículo
1 En la perspectiva de la
creación de una Comunidad de Estados integrados, las Partes deciden desplegar
los esfuerzos conjuntos con el propósito de profundizar por etapas su
integración en las áreas económica, científica, educativa, cultural, social y
en otras áreas, respetando la soberanía de las Partes, los principios de
igualdad y de interés mutuo, de no alteración de sus fronteras comunes y de no
injerencia en los asuntos internos.
Artículo
2 Los principales objetivos
de la integración son los siguientes:
- la
consecuente mejora de las condiciones de vida, la defensa de los derechos y de
la libertad de la persona, la promoción del progreso social;
- la
garantía del desarrollo democrático estable del Estado;
- la
formación de un espacio económico único que permita la instalación efectiva de
un mercado común de mercancías, de servicios, de capitales y de mano de obra,
el desarrollo de sistemas unificados en materia de transporte, de energía, de
circulación de la información:
- la
elaboración de normas mínimas de protección social del ciudadano;
- la
garantía de la igualdad de acceso a la educación y al patrimonio científico y
cultural;
- la
conciliación de las legislaciones;
- la concertación en materia de política
extranjera, el logro de un rango honorable en el plano internacional;
- la vigilancia común de las fronteras
exteriores de las Partes, la lucha contra la criminalidad y el terrorismo.
Cooperación
económica
Artículo
3 Las Partes se ponen de
acuerdo en las líneas generales y el ritmo de las reformas económicas,
establecen las condiciones necesarias para el funcionamiento de un mercado
común, y garantizan la igualdad de la remuneración de los agentes económicos de
sus Estados.
Las Partes
garantizan la igualdad de los derechos de acceso a la propiedad, de usufructo,
de utilización y de disposición de estos bienes en el territorio de cada uno de
estos Estados, de acuerdo a su legislación nacional.
Las Partes
crean una base normativa común para la legislación civil y la regulación de la
economía por parte del Estado.
Artículo
4 Las Partes llevan a cabo
una política adecuada de fijación de precios, excluyendo cualquier tipo de
discriminación en lo que concierne a los agentes económicos nacionales, y
aplican una libertad de precios compatible con sus mercados nacionales.
Las Partes
intentan instaurar en 1996 un espacio aduanero común provisto de un sistema
común de regulación.
Artículo
5 Las Partes elaboran
políticas estructurales comunes que apuntan a la creación de complejos
industriales y agrícolas basados en la complementareidad de las economías y en
la máxima utilización de las ventajas de una división racional del trabajo.
Artículo
6 Las Partes elaboran
conjuntamente y ponen en práctica un sistema de apoyo público para la
cooperación de los medios de producción y para las inversiones productivas que
constan de subvenciones para los programas y proyectos comunes, la creación de
entidades de interés común y la formación de organizaciones transnacionales.
Artículo
7 Las Partes intensifican la
coordinación de sus políticas en los sectores financiero y bancario, e
instauran un sistema de pago eficaz.
En una
primera etapa, las Partes intentan alcanzar una significativa disminución de la
inflación, una estabilización de los tipos de cambio de las monedas nacionales
así como su convertibilidad total, y garantizan un igual acceso por parte de
los agentes económicos que residen en cada Estado al mercado de divisas de
otros Estados. Los bancos centrales de las Partes crean una unión interbancaria
con el propósito de dirigir las consultas y coordinar sus políticas.
En el
transcurso de las siguientes etapas, las Partes elaboran normas y prácticas
comunes de regulación de la actividad bancaria y, de acuerdo al nivel de
integración alcanzado, establecen una moneda única.
Artículo
8 Las partes crean un espacio
científico y tecnológico común, cooperan en el ámbito de la investigación
científica fundamental y aplicada, llevan a cabo trabajos científicos comunes
sobre problemas de interés común.
Artículo
9 Las Partes cooperan en el ámbito
de la preservación del medio ambiente, elaboran y adoptan normas comunes de
seguridad ecológica, toman medidas comunes para resolver las consecuencias de
los accidentes, de las catástrofes naturales, ecológicas y nucleares.
Cooperación
en las áreas cultural y social
Artículo
10 Las Partes dirigen una
política social concertada, concilian los sistemas nacionales de protección
social, equilibran progresivamente los niveles de las jubilaciones, de las
pensiones y de las ventajas otorgadas a los ex-combatientes, a los jubilados, a
los discapacitados y a las familias carenciadas.
Artículo
11 Las Partes protegen y
fortalecen el espacio cultural común, basándose en sus lazos históricos y en
los contactos fraternales entre la uniones y asociaciones de artistas, de
hombres de cultura, de letras y de arte, y las particularidades lingüísticas de
sus pueblos.
Artículo
12 Las Partes establecen una
estrategia intergubernamental en el área de la educación, elaboran programas
comunes de enseñanza universitaria y de formación profesional.
Las Partes
aceptan los diplomas, los certificados de enseñanza, y cualquier documento que
certifique el acceso a un nivel de conocimiento y a un título universitario.
Artículo
13 A los ciudadanos de las
Partes que vivan en forma permanente en el territorio de una Parte, se les
concede el estatuto legal que se les reconoce por su legislación nacional y los
acuerdos bilaterales y multilaterales pertinentes; las Partes simplifican las
formalidades de acceso a su nacionalidad que deben efectuar los ciudadanos de
las otras Partes.
Cooperación
en otras áreas
Artículo
14 Las Partes, teniendo en
cuenta la experiencia acumulada en materia de cooperación, mejoran los
mecanismos de coordinación tratándose de la planificación y de la puesta en
práctica de la política extranjera, la creación y el fortalecimiento de un
sistema común de garantías de seguridad y de la defensa de las fronteras del
Estado.
Artículo
15 Las Partes coordinan su
actividad legislativa, elaboran proyectos de ley tipo, intercambian
informaciones jurídicas, se prestan ayuda en los asuntos de derecho civil,
familiar y penal, contribuyen al desarrollo del estudio del derecho y a la
elaboración de marcos jurídicos comunes.
Artículo
16 Las Partes llevan a cabo
una estrecha colaboración entre sus órganos de mantenimiento del orden y otros
órganos competentes, unen sus esfuerzos en la lucha contra la criminalidad de
derecho común y organizada, el terrorismo, el tráfico ilegal de armas y de
estupefacientes, el contrabando, la inmigración y la emigración ilegal, la
falsificación y la utilización de documentos falsos y moneda falsa, y cualquier
tipo de actividad que represente una amenaza a la seguridad y que impida la
aplicación de decisiones judiciales.
Organos
de integración
Artículo
17 Para alcanzar los
objetivos apuntados por el presente tratado, las Partes crean órganos
encargados de dirigir el proceso de integración: el Consejo intergubernamental,
el Comité de integración, el Comité interparlamentario.
Cada uno
de estos órganos funciona de acuerdo a las competencias que se les ha atribuido
por el presente tratado, y a su reglamento interno.
Artículo
18 El Consejo
intergubernamental es el órgano supremo en cuanto a la dirección del proceso de
integración. Está compuesto por los jefes de Estado, los jefes de Gobierno, los
ministros de Relaciones exteriores así como por el Presidente del Comité de
integración, que dispone de una voz consultiva.
El Consejo
intergubernamental es dirigido por un presidente elegido entre los jefes de
Estado para un período de un año, y en forma rotativa.
El Consejo
intergubernamental elabora la estrategia de cooperación y sus principales
etapas, toma las decisiones pertinentes y controla su aplicación, aprueba los
reglamentos internos de los órganos de integración y su financiación.
Los gastos
destinados al funcionamiento de los órganos de integración son financiados por
las Partes según un reparto determinado y deben estar exclusivamente destinados
al proceso de integración.
Artículo
19 El Comité de integración
es un órgano ejecutivo permanente que toma y aplica las medidas necesarias para
la realización de los objetivos y las tareas del proceso de integración, tal
como han sido definidos por el presente tratado.
El Comité
de integración comprende los primeros adjuntos de los jefes de Gobierno de las
Partes, así como los ministros encargados de la Cooperación con los Estados de
la CEI, y los ministros de Economía y Hacienda.
El Comité
de integración es dirigido por un presidente nombrado por el Consejo
intergubernamental, en forma rotativa.
El Comité
de integración:
- controla
la aplicación de las decisiones tomadas por los órganos de integración, por
intermedio de los Gobiernos de las Partes;
- asegura,
en la medida de sus competencias, la aplicación de las decisiones del Consejo
intergubernamental, de los programas de integración, de los tratados y acuerdos
convenidos entre las Partes:
-
constituye las comisiones y comités intergubernamentales necesarios, recluta
expertos independientes competentes en las áreas de la economía, del derecho,
de la administración y en cualquier otra área de integración.
Artículo
20 La información, la
organización y el abastecimiento material y técnico del Comité
intergubernamental y de otros órganos de integración son resueltos por la
administración del Comité de integración, constituido sobre una base paritaria.
Los
órganos de integración tienen sede en las capitales de los Estados Partes del
tratado, en conformidad a un acuerdo que se refiere a este punto.
Artículo
21 Con el propósito de
asegurar la difusión de la experiencia práctica y los resultados de la
integración entre las Partes, la publicación de las actas jurídicas y otras
decisiones de los órganos de integración, el Comité publica un " boletín
de desarrollo de la integración".
Artículo
22 El Comité
interparlamentario es un órgano de cooperación interparlamentaria y está
compuesto, sobre una base paritaria, por parlamentarios comisionados por los
Parlamentos de las Partes.
El Comité
interparlamentario, con el propósito de confrontar y conciliar las
legislaciones de las Partes, en la medida de sus competencias:
- adopta
modelos que sirvan de base para la elaboración de legislaciones nacionales;
- hace
propuestas con el propósito de desarrollar las bases jurídicas de la
integración;
-
participa de cualquier forma de actividad legislativa prevista por su
reglamento interno.
Las actas,
con valor de recomendación, adoptadas por el Comité interparlamentario son
sometidas al examen de los Parlamentos de las Partes, de acuerdo a las
disposiciones de sus respectivas legislaciones.
Aspectos
financieros y jurídicos de la integración
Artículo
23 El Comité de integración
elabora cada año propuestas concretas que conciernen a las modalidades
financieras y presupuestarias de la integración, y las somete al examen del
Consejo intergubernamental.
Artículo
24 El Consejo
intergubernamental está habilitado tanto para tomar las decisiones que asumen
un carácter obligatorio para los órganos y organizaciones de las Partes
encargadas directamente de su aplicación, como de las decisiones que deban
sufrir modificaciones para ser integradas en el orden jurídico de las Partes.
Las Partes
acuerdan que sus administraciones son responsables de la aplicación de las
disposiciones del presente tratado y de las decisiones de los órganos de
integración.
Las
diferencias que puedan aparecer en el curso de la puesta en práctica del
presente tratado se resolverán por vía de consulta entre las Partes, y si es
necesario por el Consejo intergubernamental, propuesto por el Comité de
integración.
Artículo
25 Las disposiciones del
presente tratado no ponen límites a las relaciones económicas y políticas de
cada una de las Partes con otros Estados de la comunidad internacional, y no
afectan las actividades de las Partes como sujetos de derecho internacional, ni
sus obligaciones en calidad de tratados y acuerdos anteriormente convenidos, en
particular en el marco de la Comunidad de los Estados independientes.
Disposiciones
finales
Artículo
26 El presente tratado se aplica
de manera provisoria a partir del día de su firma y entra en vigor el día que
es entregado a su depositario, la Federación de Rusia, certificando los
documentos que las Partes efectuaron todas las formalidades internas necesarias
para su entrada en vigencia.
Artículo
27 El presente tratado está
abierto a la adhesión de otros Estados que aprueben sus objetivos y sus
principios y asuman todas las obligaciones que resultan del presente tratado.
Los
Estados Partes del tratado que reconozcan la posibilidad de coexistencia de
diferentes niveles de integración en el seno de la Comunidad de los Estados
Independientes, pueden firmar acuerdos bilaterales y multilaterales que prevean
el desarrollo de relaciones de integración en las áreas política, económica y otras.
Artículo
28 La validez del presente
tratado es de cinco años, período prolongado automáticamente a cinco años más
si ninguna Parte lo denuncia al menos doce meses antes de su terminación.
Cada Parte
tiene el derecho de denunciar el presente tratado presentando una declaración
escrita dirigida a su depositario, al menos doce meses antes de su
finalización.