CRONOLOGIA
DOCUMENTAL
Naciones Unidas
Examen
de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del Artículo
19 de la Convención
En sus
períodos de sesiones 15º y 16º, el Comité examinó los informes presentados por
10 Estados Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 19 de la
Convención.
El Comité
tuvo ante sí los siguientes informes:
Dinamarca
El Comité
apreció la decisión de Dinamarca de garantizar el respeto y la protección de
los derechos humanos, al haber sido uno de los primeros Estados que se
adhirieron sin reservas a la mayoría de los instrumentos internacionales y
regionales destinados a proteger esos derechos.
Tomó nota
de la función destacada que Dinamarca desempeña en la plena rehabilitación de
las víctimas de la tortura y de los recursos que facilita por conducto del
Centro de Rehabilitación para las Víctimas de la Tortura.
Observó
con beneplácito el compromiso especial asumido por Dinamarca en el área de
educación e información para prevenir la práctica de la tortura.
Expresó su
preocupación por las denuncias recibidas acerca de un caso en el que, al
parecer, se ha practicado la tortura, y varios casos de malos tratos, así como
denuncias acerca de la aplicación de cepos en las piernas de los detenidos por
las fuerzas policiales y el régimen de aislamiento practicado en algunos
lugares de detención.
Recomendó
que ese país considere prioritariamente la incorporación de las disposiciones
de la Convención a la legislación nacional y que se promulgue una ley relativa
al delito de tortura de conformidad con el artículo 1 de la Convención, con la
finalidad de abarcar todos los elementos de la definición de ese delito que
figuran en el artículo mencionado.
Estimó que
el Gobierno debería adoptar medidas enérgicas para poner término a los malos
tratos que, según se ha informado, se practican en algunas comisarías;
garantizar la investigación rápida y apropiada de las denuncias formuladas a
este respecto; así como asegurar el enjuiciamiento de quienes hubieren
incurrido en esas prácticas.
Guatemala
El Comité
acogió con satisfacción la honestidad con que en el informe se reconoce la
práctica de la tortura en Guatemala.
Estimó que
el actual proceso de paz y la cooperación del Gobierno con las Naciones Unidas
indican que se están haciendo progresos.
Observó
con beneplácito las modificaciones introducidas en la legislación por el Estado
Parte, incluída la definición de tortura; la incorporación de penas
correspondientes a ese delito en la legislación penal; y el hecho de que se
hayan suprimido los comisionados militares.
Asimismo,
expresó su agrado por la creación de órganos de protección de los derechos humanos,
entre los que figuran la Procuraduría de los Derechos Humanos, la Comisión
Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos
Humanos y los Comités Nacionales de Derechos Humanos.
Observó
con satisfacción el compromiso asumido por Guatemala en la esfera de la
educación en derechos humanos, como así también por el inicio del proceso
encaminado a efectuar la declaración prevista en el artículo 22 de la
Convención, y el hecho de que sus representantes estimen que no existe obstáculo
alguno para que esta se concrete.
Reconoció
que Guatemala se encuentra en una situación difícil, ya que la acción del
Gobierno democrático civil se ve obstaculizada por la existencia de una
tradición militarista y policial muy arraigada. Asimismo, estimó que el derecho
de los ciudadanos de portar armas de fuego, establecido en la Constitución,
puede considerarse como una barrera potencial para la plena aplicación de la
Convención.
Observó
con preocupación que la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes son, al parecer, endémicos en Guatemala, y que en muchos casos esos
actos se cometen contra niños.
También,
lamentó el hecho de que el Estado mantenga la práctica de no proceder con
rapidez e imparcialidad en la investigación de los casos de torturas y malos
tratos y en el enjuiciamiento de los responsables de esos actos, como asimismo
la debilidad demostrada por las autoridades judiciales, administrativas y
policiales en el ejercicio de su mandato de hacer cumplir la ley.
Por último,
expresó su preocupación por el hecho de que aún existan y actúen en Guatemala
grupos paramilitares y patrullas de autodefensa privadas.
Recomendó
al Gobierno que adopte las siguientes medidas: a) Fortalecimiento de las
actividades de la Procuraduría de Derechos Humanos; b) Organización de
programas intensivos de formación técnica destinados a funcionarios de policía,
fiscales y jueces; c) Dotación de medios y recursos materiales apropiados para
que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley puedan ejercer
plenamente sus funciones; d) Adopción de medidas que garanticen una
coordinación efectiva entre la policía y los fiscales; e) Protección de los
testigos, los jueces y los fiscales sujetos a amenazas y actos de intimidación;
f) Aplicación de sanciones severas a los funcionarios públicos que no cumplan
con su deber de aplicar la ley; g) Supresión total de los llamados comités
voluntarios de defensa civil; h) Modificación de las disposiciones legales
relativas a la jurisdicción militar, a fin de acortar la jurisdicción de los
jueces militares exclusivamente a los delitos militares; i) Reducir la
autorización de portar armas de fuego al mínimo estrictamente indispensable.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte
El Comité
reconoció con beneplácito los siguientes aspectos positivos: a) El
reconocimiento en el país del derecho de apelación a los solicitantes de asilo
cuyas peticiones hayan sido rechazadas; b) La utilización de grabaciones
magnetofónicas en todos los interrogatorios policiales efectuados en Escocia y
en interrogatorios no relacionados con actividades terroristas efectuados en
Irlanda del Norte; c) El establecimiento de un código de conducta aplicable a
los interrogatorios de detenidos en relación con actividades terroristas en Irlanda
del Norte; d) La designación de un Comisionado Independiente para los Centros
de Detención de Irlanda del Norte; e) La designación de un Asesor Independiente
en los procedimientos de denuncia contra las fuerzas armadas en Irlanda del
Norte; f) La renovación de la infraestructura carcelaria en el Reino Unido; g)
La notable reducción del grado de violencia ejercida contra presos en centros
de reclusión de Irlanda del Norte; h) La creación de un consejo independiente
para tramitar las denuncias presentadas contra la policía de Hong Kong; i) La
importancia asignada a la educación y formación de funcionarios policiales,
penitenciarios y de inmigración; j) La designación de un Ombudsman de Prisiones
en 1994; k) La práctica actual de permitir que en Irlanda del Norte las
personas detenidas en relación con delitos que tengan que ver con el terrorismo
puedan consultar en privado a sus abogados; l) El establecimiento de nuevos
procedimientos para evitar los suicidios en los establecimientos
penitenciarios; m) El hecho de que, al parecer, no se haya registrado ningún
caso de tortura en los Territorios dependientes.
El Comité
estimó que el mantenimiento de la legislación de emergencia y del aislamiento
de los presos o su internación en centros de reclusión especiales seguirán
creando en Irlanda del Norte situaciones que, sin duda, han de conducir a la
violación de la Convención. Esto se debe a que actualmente no se permite que
los abogados se reúnan con sus clientes durante los interrogatorios.
Lamentó
que las personas aún no puedan invocar la Convención, puesto que el Reino Unido
no ha efectuado la declaración prevista en el artículo 22 de la misma.
Observó
con preocupación que en Hong Kong, la internación de refugiados del mar
vietnamitas en grandes centros de detención, puedan suponer la violación del
artículo 16 de la Convención.
Expresó su
inquietud por: a) La práctica de interrogatorios a detenidos con arreglo a las
facultades previstas en la legislación de emergencia, que a veces puede
conducir a la violación de la Convención; b) El método aplicado para devolver
por la fuerza personas en virtud de órdenes de deportación; c) La tasa de
suicidio en prisiones y lugares de detención; d) La renovación de las
facultades previstas por la legislación de emergencia en relación con Irlanda
del Norte; e) La práctica de devolución de solicitantes de asilo en
circunstancias que pueden suponer la violación del artículo 3 de la Convención;
f) El hecho de que no se prevea la asistencia de abogados en los
interrogatorios practicados en Irlanda del Norte por delitos relacionados con
el terrorismo; g) Las denuncias de trato discriminatorio aplicado a ciudadanos
de raza negra en el Reino Unido por las autoridades policiales y de
inmigración.
Recomendó
al Gobierno la adopción de las siguientes medidas, entre otras: a) Supresión de
los centros de detención en Irlanda del Norte y derogación de la legislación de
emergencia; b) Reeducación y readiestramiento de los funcionarios policiales de
Irlanda del Norte, en particular de los encargados de las investigaciones, para
consolidar el proceso de paz; c) Ampliación de los interrogatorios grabados a
los casos de delitos relacionados con el terrorismo y autorización a los
abogados para que estén presentes en los mismos; d) Volver a examinar la cuestión
de la aplicación de castigos corporales a fin de determinar si es posible
suprimirlos en las dependencias en que aún se practican.
Colombia
El Comité
reconoció la franqueza del informe oral que brindaron los representantes del
Gobierno teniendo en cuenta las dificultades que impidieron la disminución de
la práctica de la tortura.
Advirtió
que la nueva Constitución de Colombia contiene diversas normas muy satisfactorias
respecto de los derechos humanos: prohibición de la tortura, la regulación del
habeas corpus, las atribuciones del Procurador General y del Defensor del
Pueblo y la prevalencia de los tratados internacionales de derechos humanos
sobre el derecho interno.
Destacó la
creación de la Fiscalía Delegada de Derechos Humanos.
Tomó nota
del aumento de punibilidad del delito de tortura en el Código Penal, aunque
consideró que la escasa aplicación de sanciones a los autores de ese delito
constituye un obstáculo a la aplicación de la Convención. Asimismo, entendió
que la numerosa legislación de excepción y el funcionamiento deficiente del
servicio de justicia dificultan también la aplicación de la Convención.
Observó
con gran preocupación la persistencia del número importante de muertes
violentas, torturas y malos tratos que se atribuyen a integrantes del ejército
y de la policía, de un modo que pareciera indicar que se trata de una práctica
sistemática en algunas regiones del país.
Puso de
resalto con pesar, que el Estado Parte no ha adecuado aún su legislación
interna a las exigencias de la Convención, en lo que concierne a las
obligaciones de los artículos 2, con respecto a la obediencia debida, 3, 4, 5,
8, 11 y 15.
Advirtió
con preocupación que no es aceptable la escasa punibilidad del delito de
tortura en el Código de Justicia Militar, la extensión de la jurisdicción
militar para conocer delitos comunes a través de un alcance inadmisible del
concepto de acto de servicio, y el dictado de normas que limitan gravemente la
eficacia de los medios de protección de los derechos, como el habeas corpus.
Recomendó
que se elimine de inmediato la práctica de la tortura y que se asegure la
realización de investigaciones prontas e imparciales, como así también la
protección a los denunciante y a los testigos.
Entendió
que debe ponerse fin a la impunidad, modificándose las normas legislativas y
administrativas que fueren necesarias para que los tribunales militares juzguen
solamente infracciones a los reglamentos militares.
También,
el Comité consideró que el Estado Parte debe mantener sistemáticamente en
examen las normas, los métodos y las prácticas que menciona el artículo 11 de
la Convención, efectuar programas de instrucción y formación en materia de
derechos humanos para personal militar, policial, médico y civil de custodia, y
establecer sistemas adecuados de reparación y rehabilitación de las víctimas.
Armenia
El Comité
acogió satisfactoriamente la inclusión de la prohibición de la tortura en la
Constitución adoptada recientemente, como también la creación de una Comisión
de Derechos Humanos y el nuevo acuerdo entre Armenia y el Comité Internacional
de la Cruz Roja, que confiere a este último el derecho de visitar a presos
armenios.
Subrayó
que la difícil situación del Estado parte no puede jamás justificar el
incumplimiento de las obligaciones que le impone la Convención.
Por otra
parte, se encontró preocupado por la circunstancia de que Armenia no haya
estimado conveniente introducir una definición concreta del crimen de tortura
en su legislación penal, como así también por el número de acusaciones de malos
tratos infligidos por las autoridades públicas durante la detención y
encarcelamiento policiales.
Recomendó
la inclusión en la legislación nacional, como tipo separado de delito, de una
definición de la tortura acorde con la que figura en el artículo 1 de la
Convención.
También,
recomendó que las autoridades nacionales del Estado asignen alta prioridad a la
formación del personal enumerado en el artículo 10 de la Convención, como así
también que se investiguen debidamente las acusaciones de malos tratos
señaladas a su atención y que se le transmita el resultado de las mismas.
Senegal
El Comité
tomó nota con satisfacción de la dedicación de Senegal a la defensa de los derechos
humanos, manifestada, entre otras cosas, por la ratificación de una serie de
tratados internacionales relativos a la protección de tales derechos.
Señaló
como aspecto positivo el rango conferido por la Constitución a los tratados
internacionales ratificados por el Estado, en especial un valor superior al de
la ley nacional.
Se mostró
preocupado por los numerosos casos de tortura que han señalado a su atención
organizaciones no gubernamentales y asimismo, expresó sus dudas acerca de la
eficacia de las disposiciones vigentes en el país en relación con el pleno
respeto de los derechos fundamentales de la persona detenida.
Recomendó
que el Estado prevea en la reforma legislativa en curso, la introducción
explícita de las disposiciones siguientes: a) Definición de la tortura,
conforme al artículo 1 de la Convención; b) Prescripción expressis verbis de
que la orden de un superior o de una autoridad pública no pueda invocarse para
justificar la tortura, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 de la Convención;
c) Prohibición explícita de obtener pruebas mediante tortura y prohibición de
que pueda invocarse como elemento de prueba en cualquier procedimiento toda
declaración de la que se demuestre que ha sido obtenida de este modo, de
conformidad con el artículo 15 de la Convención.
Estímó que
las leyes de amnistía vigentes en Senegal son inadecuadas para la aplicación de
determinadas disposiciones de la Convención.
Finlandia
El Comité
no recibió información alguna sobre acusaciones de tortura en Finlandia.
Tomó nota
con satisfacción de la enmienda de la Constitución para incluir la prohibición
de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Observó
con satisfacción que esa reforma introduzca al más alto nivel legislativo el
"principio de normalidad", con arreglo al cual las condiciones en los
lugares de detención deben ser análogas, en lo posible, a las existentes en la
comunidad en general.
Señaló
como motivo de preocupación que en el derecho penal de Finlandia no exista una
disposición que contenga una definición específica de la tortura, como así
también la falta de protección jurídica a quienes se deniega asilo, mediante la
utilización de una lista de países seguros a los que podría devolverse a esas
personas, en virtud de lo establecido por la Ley de Inmigración de Finlandia.
Recomendó
que el Estado incorpore a su legislación la definición de tortura como delito
específico cometido por un funcionario público u otra personas que desempeñen
funciones oficiales, de conformidad con el artículo 1 de la Convención; que
concluya el procedimiento de abolición de la detención preventiva; y que cree
un organismo independiente para investigar los delitos presuntamente cometidos
por la policía.
El Comité
estimó que las reformas contenidas en las enmiendas de la Ley de Enjuiciamiento
Penal, que entrarán en vigor en 1997, son un paso importante en el desarrollo
del estado de derecho en China y para que ese país pueda cumplir las
obligaciones que le corresponden en virtud de la Convención.
Se mostró
preocupado por la circunstancia de que en China se practique ampliamente la
tortura.
Y
particularmente por: a) El hecho de que no se haya incluído el delito de
tortura en el sistema jurídico interno, de modo que esté de acuerdo con la
definición contenida en el artículo 1 de la Convención; b) La práctica de
tortura en las comisarías de policía y en las prisiones en circunstancias que
con frecuencia las autoridades no investigan ni resuelven adecuadamente; c) El
hecho de que algunos de los métodos utilizados para cumplir sentencias de
muerte, puedan infringir el artículo 16 de la Convención; d) El hecho de que no
se permita que las personas obtengan acceso a un asesor jurídico lo más pronto
posible después de entrar en contacto con las autoridades; e) El importante
número de muertes comunicadas al Comité, debidas aparentemente a las
condiciones de la custodia policial.
El Comité
recomendó lo siguiente: a) Promulgar una ley que defina el delito de tortura
conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención; b) Establecer un
sistema completo para revisar, investigar y ocuparse efectivamente de las
denuncias de malos tratos presentadas por las personas que estén en custodia de
algún tipo; c) Armonizar los métodos de ejecución de los presos condenados a
muerte con las disposiciones del artículo 16 de la Convención; d) Conceder el
derecho a contar con asistencia jurídica a todos los detenidos, arrestados o
encarcelados en la etapa más temprana del proceso, como así también facilitar
el acceso de la familia y de los médicos; e) Considerar la posibilidad de
cooperar con la rehabilitación de las víctimas de la tortura brindando apoyo a
la creación de un centro de rehabilitación; f) Considerar la posibilidad de
retirar sus reservas al artículo 20 y de declararse en favor de los artículos
21 y 22 de la Convención; g) Adoptar las medidas adecuadas para garantizar la
autonomía e independencia de la magistratura en China.
Croacia
El Comité
estimó que las salvaguardias constitucionales y jurídicas contra la tortura y
otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, están siendo especialmente bien
desarrolladas.
Tomó nota
con satisfacción de que el Gobierno de Croacia haya emprendido la investigación
y el procesamiento de casos de presuntas torturas y malos tratos, causados por
los acontecimientos de 1995 y sus consecuencias ulteriores.
Preocupó
al Comité la información sobre infracciones serias a la Convención, enviadas
por organizaciones no gubernamentales, que indicaron que tras los acontecimientos
de 1995, funcionarios croatas perpetraron actos graves de tortura, en
particular contra la minoría serbia, como también la circunstancia de que el
derecho interno de Croacia no tipifica ese delito.
Recomendó
lo siguiente: a) Que contemple dentro de su legislación una definición del
delito de tortura que se ajuste a las disposiciones del artículo 1 de la
Convención; b) Que emprenda un programa enérgico de educación de la policía,
del personal penitenciario, médico, fiscal y judicial; c) Que siga cooperando
con el Tribunal Penal Internacional para el enjuiciamiento de los presuntos
responsables de graves violaciones del derecho internacional humanitario
cometidos en el territorio de la ex Yugoslavia desde 1991, y que se asegure de
que los presuntos criminales de guerra que estén bajo su jurisdicción, sean
procesados de conformidad con el Acuerdo de Paz de Dayton.
Malta
El Comité
tomó nota con satisfacción del reconocimiento de la competencia del Comité
contra la Tortura para pronunciarse sobre comunicaciones de Estados y de
particulares en virtud de las disposiciones de los artículos 21 y 22 de la
Convención.
Expresó su
beneplácito por la introducción en la legislación nacional del delito de
tortura, tal como está previsto en el artículo 1 de la Convención.
Tomó con
agrado la aprobación de un código para los interrogatorios que contiene
disposiciones que garantizan la prevención de la tortura y de los malos tratos,
y consideró que la abolición de la pena de muerte en Malta es una medida muy
positiva.
Preocupó
al Comité que en la legislación nacional no figure el derecho de las personas
privadas de libertad a tener acceso inmediato a un abogado.
Actividades del Comité en Aplicación del
Artículo 20 de la Convención
De
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 20 de la Convención,
el Comité, si ha recibido información confiable que a su juicio parezca indicar
de forma fundamentada que se practica sistemáticamente la tortura en el
territorio de un Estado Parte, invitará a ese Estado Parte a cooperar en el
examen de la información y a tal fin presentar observaciones con respecto a la
información de que se trate.
Resumen de los resultados de la investigación
sobre Egipto
El Comité
observó que desde noviembre de 1991, se ha recibido información sobre denuncias
de tortura en Egipto principalmente de: a) Informes del Relator Especial de la
Comisión de Derechos Humanos sobre cuestiones relativas a la tortura; b)
Amnistía Internacional; c) La Organización para los Derechos Humanos de Egipto;
y d) La Organización Mundial contra la Tortura.
El Comité
fue consciente de que la mayoría de las denuncias que ha recibido se han
formulado en un contexto especial: en los últimos años se ha desatado una ola
de violencia en Egipto como resultado de los actos de terroristas perpetrados
por grupos extremistas pertenecientes al movimiento fundamentalista islámico
contra turistas, residentes extranjeros, egipcios cristianos, policías,
funcionarios de alto rango del ejército y miembros del Gobierno y del
Parlamento.
Esos actos
han conducido a la adopción por las autoridades de medidas represivas, como la
prórroga del estado de excepción hasta abril de 1997, detenciones en masa y
severas sanciones, a menudo la pena capital, para los declarados culpables de
terrorismo.
El Comité
recomendó a Egipto que refuerce su infraestructura legal y judicial para
combatir eficazmente el fenómeno de la tortura.
Examen de
las Comunicaciones Presentadas de Conformidad con el Artículo 22 de la
Convención.
En su 15º
período de sesiones el Comité declaró inadmisibles las comunicaciones nº
30/1995 (P.M.P.K. c. Suecia), 32/1995 (N.D. c. Francia) y 35/1995 (K.K.H. c.
Canadá) por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna.
Declaró
asimismo inadmisibles las comunicaciones nº 23/1995 (X. c. España) y 31/1995 (X
e Y c. los Países Bajos) porque no se presentaron pruebas mínimas de sus
denuncias con arreglo al artículo 3 de la Convención.
En su 16º
período de sesiones el Comité declaró admisibles las comunicaciones nº 28/1995
y 39/1996. En consecuencia, ambas comunicaciones se examinarían en cuanto al
fondo.
En el
mismo período de sesiones, el Comité aprobó sus opiniones en relación con tres
comunicaciones. En el caso nº 21/1995 (Alan c. Suiza), consideró que la
expulsión del actor -de origen kurdo, quien había sido encarcelado y torturado
y que huyó de su país porque la policía lo buscaba- constituiría una violación
por Suiza de la obligación que le incumbe, en virtud del artículo 3 de la
Convención, de no expulsar ni rechazar a una persona hacia otro Estado en el
cual existan motivos fundados para creer que puede ser víctima de torturas.
En el caso
nº 41/1995 (Kisoki c. Suecia), la autora era una activista de un partido de
oposición al Gobierno de Zaire, que huyó de la cárcel tras un año de reclusión
durante el cual sufrió torturas. El Comité consideró que su expulsión al Zaire
constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.