Anuario de Relaciones Internacionales, Año 1997 CRONOLOGIA DOCUMENTAL

 

CRONOLOGIA DOCUMENTAL

Consejo de Europa

 

En el ámbito de esta organización, creada en 1949, es donde se ha desarrollado la labor más eficaz en el campo de la protección de los derechos humanos en Europa. Esta tarea es especialmente destacada en el campo de los derechos civiles y políticos donde existe un mecanismo de control pionero en lo que a protección de derechos del individuo se refiere.

El estudio de la labor de la Organización durante el año 1996, lo realizaré centrándonos en los diversos instrumentos convencionales adoptados en su seno.

a) Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, adoptado en Roma el 4 de noviembre de 1950.

El Convenio, que entró en vigor en 1953, instaura un sistema de protección de los Derechos Civiles y Políticos muy valioso desde la perspectiva del acceso del individuo al mecanismo.

Es destacable, desde el punto de vista de la utilidad de la Convención, el amplio seguimiento que ha tenido la Convención como demuestra que 34 Estados la hayan ratificando al 31 de diciembre de 1996. Al Convenio de Roma de 1950 se le añaden una serie de Protocolos Adicionales, concretamente 11, que han tenido un diverso seguimiento entre los Estados parte. Estos Protocolos modifican la Convención tanto en aspectos materiales como en aspectos procesales. Así, los Protocolos 1, 4, 6 y 7 amplían el listado de derechos protegidos por la Convención, mientras que el resto de Protocolos modifican aspectos de la estructura organizativa establecida por el Convenio. Todos los Protocolos, con excepción del décimo y undécimo que exigen ratificación por todos los Estados Parte en el Convenio, han entrado en vigor.

Dos Protocolos que merecen especial atención son los Protocolos números 9 y 11. En el primero de ellos se permite, de forma innovadora, el acceso del individuo ante el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos. Este Protocolo, que está en vigor, ha sido ratificado por Dinamarca y Estonia a lo largo del año 1996 con lo que se alcanza la cifra de 23 Estados obligados por el mencionado Protocolo.

El Protocolo nº 11 es ciertamente importante en el apartado institucional al instaurar un Tribunal Permanente y único a partir de la unión de la Comisión y el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos. Esta normativa, tendiente a agilizar el procedimiento, precisa de la ratificación de todos los Estados parte en la Convención de 1950 para su entrada en vigor. Durante el pasado año, se obtuvieron las ratificaciones de Albania, Dinamarca, Irlanda, Luxemburgo, San Marino y España. Con ellos, al 31 de diciembre de 1995, habían ratificado el Protocolo 27 de los 34 Estados necesarios para su entrada en vigor.

En el campo procesal, nos referiremos a la gran cantidad de demandas o aplicaciones recibidas por la Comisión Europea de los Derechos Humanos. Las demandas declaradas admisibles han sido, exactamente, 624. Esta cantidad es inferior a la del año anterior en un 23%, mientras que las que han sido declaradas inadmisibles han sido 2777, lo que supone un total de 595 demandas más que en el año precedente. Estas cifras nos muestran que, si bien la introducción de demandas ha aumentado, también es cierto que su desestimación por parte de la Comisión también ha aumentado. Es previsible que estas cantidades aumenten de forma importante cuando Rusia ratifique la Convención de Roma de 1950. Ello traerá consigo una dilatación de los plazos, ya de por sí largos, en los que se tramita una demanda. Esta necesidad de agilización será, en mi opinión, uno de los retos que deberán afrontar los Estados parte.

Respecto a los Estados que han sido objeto de un mayor número de demandas declaradas admisibles, durante 1996, destacaremos a Italia (370, 60% del total), Francia (75, 12%), Turquía (37, 6%), Austria (32, 5%) y Reino Unido (26, 4,1% del total).

Es preciso destacar que todas las demandas introducidas lo han sido en aplicación del art. 25 del Convenio, es decir, han sido demandas particulares. No se presentó, durante el pasado año, ni una sola denuncia interestatal de las previstas en el art. 24 de la Convención.

Si numéricamente ha sido Italia el Estado más demandado, cualitativamente Turquía también se ha destacado no ya por la cantidad, sino por la gravedad de las acusaciones que sobre su Estado recaen. Así, ha sido acusado, entre otras infracciones, de violaciones sobre: derecho a la vida; prohibición de practicar torturas; atentar contra la libertad de pensamiento, conciencia y religión; etc...

Estadísticamente hablando, el mayor porcentaje de demandas admitidas en el mecanismo del Consejo de Europa responden a violaciones del art. 6 del Convenio de Roma de 1950 referido al derecho a un juicio en un plazo razonable, por lo tanto se dirigen contra la duración excesiva de los procesos internos.

En cuanto a la labor del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, hemos de destacar que en el pasado año ha dictado un total de 47 sentencias. De ellas, 28 han condenado a Estados por la comisión de alguna violación del Convenio, 16 han absuelto a los Estados demandados y 3 no han resuelto sobre el fondo del asunto por diversas causas (acuerdo amistoso, no agotamiento de los recursos internos, etc...)

La jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, en lo relativo a las sentencias condenatorias de los Estados, versa sobre los siguientes aspectos:

* Art. 3 de la Convención

La vulneración de este artículo referida a la prohibición de torturas y tratamientos inhumanos o degradantes ha motivado las sentencias recaídas en los asuntos Chahal c. el Reino Unido y Ahmed c. Austria, adoptadas el 15 de noviembre de 1996 y el 17 de diciembre de 1996, respectivamente.

Ambos casos establecen condenas que podríamos calificar de condicionales. Es decir, basándose en deportaciones propuestas por los Estados demandados en la persona de los demandantes a sus respectivos países -India y Somalia-, el Tribunal de Estrasburgo estableció que si las deportaciones propuestas llegaran en última instancia a realizarse, existiría violación del artículo 3, en cuanto a que concurren en los casos motivaciones que llevan a creer en la existencia de riesgos reales de que el expulsado sea sometido a tortura o a penas o tratos inhumanos o degradantes en el país de destino.

* Art. 5 de la Convención de Roma de 1950

Las previsiones contenidas en este artículo han fundamentado tres sentencias del Tribunal de Estrasburgo durante el pasado año 1996. La primera de las sentencias, la recaída en el asunto Amuur c. Francia del 25 de junio de 1996, estimó la existencia de una violación del párrafo 1 del mencionado artículo 5 referido al derecho de toda persona a la libertad y a la seguridad.

En la segunda sentencia, referida al asunto Chahal c. Reino Unido del 15 de noviembre de 1996, el Tribunal estimó la concurrencia de una violación al apartado 4 del presente artículo al señalar que se había violado el derecho a un recurso ante un tribunal para que se pronuncie, en breve espacio de tiempo, acerca de la licitud o ilicitud de la detención.

En el asunto Scott c. España del 18 de diciembre de 1996, el Tribunal condenó al Estado español sobre la base de una excesiva duración de la detención, cuatro años y dieciséis días, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 5,3.

* Artículo 6 del Convenio de Roma de 1950.

Como en anteriores crónicas mencionamos, este artículo ha servido de base jurídica para la mayoría de las sentencias

emitidas por el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos. A lo largo del año recién finalizado, quince han sido las sentencias que han empleado el artículo 6, con carácter único o en conjunción con otros artículos, como fundamento de sus sentencias condenatorias.

Concretamente, el párrafo primero del mencionado artículo referido al derecho a un juicio equitativo es el más empleado por el Tribunal como base jurídica para sus fallos.

* Artículo 8 de la Convención de Roma de 1950

Este artículo, que protege el derecho al respeto a la vida familiar, ha constituido la base de dos sentencias del Tribunal de Estrasburgo: sentencia, del 15 de noviembre de 1996, en el asunto Calogero Diana c. Italia y sentencia, adoptada el 15 de noviembre de 1996, en el caso Domenichini c. Italia. Ambos fallos se refieren a la censura de la correspondencia de un detenido con su abogado.

* Artículo 10 de la Convención Europea.

El presente artículo establece la libertad de expresión como derecho protegido por el Convenio. Violaciones de la citada libertad motivaron la adopción de la sentencia del 27 de marzo de 1996 habida en el asunto Goodwin c. Reino Unido, donde se dirigió una orden contra un periodista obligándole a revelar sus fuentes de información y, posteriormente, se le impuso una multa por desobedecer la mencionada orden.

* Artículo 13 de la Convención.

En cinco ocasiones decidieron los jueces invocar la violación de este artículo, de forma única o en conjunción con otros preceptos, como fundamento de sus sentencias.

El derecho a un recurso efectivo ante la autoridad nacional ha sido así violado en las siguientes sentencias: sentencias del 15 de noviembre de 1996, recaídas en los asuntos Chahal c. Reino Unido; Diana c. Italia; y Domenichini c. Italia y sentencias del 18 de diciembre de 1996 recaídas en los asuntos Efstratiou y otros c. Grecia y Valsamis c. Grecia.

* Artículo 1 del Protocolo nº1

Durante el año 1996, tres han sido las sentencias que se referían a violaciones de este artículo que incluye la protección de la propiedad privada.

Referidas a aspectos conexos con la expropiación, los asuntos Katikaridis y otros c. Grecia y Tsomtsos y otros c. Grecia han concluido con sentencias del 15 de noviembre de 1996, recogiendo violaciones del mencionado precepto. En ellas, se consagraba la imposibilidad de obtener una reparación completa por la expropiación de determinadas partes de los inmuebles situados al borde de una carretera, en razón de la existencia de una presunción irrefutable según la cual la plusvalía derivada de los trabajos de acondicionamiento de la carretera constituían indemnización suficiente.

En la tercera sentencia, asunto Loizidou c. Turquía, del 18 de diciembre de 1996, se refiere a una denegación de acceso e injerencia en los derechos de propiedad del demandante en el norte de Chipre.

Hasta el momento hemos mostrado las sentencias condenatorias adoptadas por el Tribunal con indicación de los preceptos sobre los que descansaban las mismas. Podemos apreciar, a contrario sensu, la inexistencia en la jurisprudencia del Tribunal de 1996 de violaciones al derecho a la vida; a la libertad de pensamiento, conciencia y religión; libertad de reunión pacífica y de asociación, etc.

Fruto del estudio que hemos realizado de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, extraemos que el Reino Unido como destinatario de 6 sentencias condenatorias y Grecia e Italia con 4 sentencias condenatorias cada uno representan los países que tienen el discutible privilegio de haber acaparado el mayor número de condenas durante el pasado año 1996.

b) Carta Social Europea, suscrita en Turín, de 18 de octubre de 1961.

Adoptada como un instrumento para la protección de los derechos económicos, sociales y culturales su eficacia dista mucho de la lograda en el seno del Convenio de Roma de 1950. Su entrada en vigor se produjo el 26 de febrero de 1965 y en la actualidad cuenta con 20 Estados parte. Cabría mencionar diversas causas para justificar la tibieza de los mecanismos de protección establecidos por la Carta de Turín, pero quizás una de las más remarcables es la inexistencia de órganos jurisdiccionales y, con ellos, de auténticas decisiones de obligatorio cumplimiento para los Estados Parte. Otra laguna considerable deriva de la carencia de la que adolece la Carta en lo referente a previsiones que permitan reclamaciones individuales. Por último, destacar que el listado de derechos protegidos se halla en la Parte II de la Carta, pero no se exige que los Estados reconozcan de forma global toda la Parte II, sino que existe un sistema que permite la elección de un cierto número de derechos por los cuales los Estados se obligan.

De todo lo dicho, se extrae que el único sistema de control existente en la Carta Social Europea es la protección intergubernamental por la vía de informes. Precisamente en este ámbito, el Comité de Ministros ha formulado una serie de recomendaciones a los Estados que durante 1995 presentaron los informes preceptivos.

Para corregir algunas de las deficiencias mencionadas, se adoptó, el 21 de octubre de 1991, un Protocolo de enmienda a la Carta Social Europea de Turín. Este Protocolo que durante el pasado año 1995 ha sido aprobado por Francia y ratificado por Austria e Italia, no ha entrado todavía en vigor.

En esa misma línea, el 9 de noviembre de 1995, se adoptó un Protocolo que prevé un sistema de reclamaciones colectivas.

Este Protocolo prevé la posibilidad de que una serie de organizaciones puedan plantear reclamaciones cuando estimen que una Parte Contratante ha aplicado de forma insatisfactoria la Carta Social Europea.

Por último, es preciso mencionar la adopción, el 2 de abril de 1996, de una Carta Social Europea revisada. El mencionado texto, que todavía no entró en vigor, no implica la denuncia del texto original de la Carta Social Europea, sino que su utilización se restringe a inaplicar las disposiciones de la Carta y de su Protocolo en relación al Estado que se obligue por el nuevo texto.

c. Convenio Europeo para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes. Estrasburgo, 26 de noviembre de 1987.

Esta Convención, con un ámbito material restringido a la prohibición de las prácticas enunciadas en su denominación, tiene, en la actualidad, un seguimiento amplio como lo demuestra que 32 Estados, durante el año 1996 Albania y Estonia, hayan ratificado sus disposiciones.

A esta Convención le han seguido dos Protocolos que no se hallan todavía en vigor.

El mecanismo de control previsto por la Convención se caracteriza por ser un sistema no judicial de carácter preventivo a través de un mecanismo de visitas que lleva a cabo el Comité Europeo para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes. Este Comité de carácter técnico e independiente tiene como cometido principal, examinar el trato a las personas privadas de libertad.

Las visitas pueden tener un carácter periódico o, por el contrario si las circunstancias así lo aconsejan, pueden tener un carácter ad hoc. En el desarrollo de las mismas, están facultados para acudir a todos los lugares donde se encuentren personas detenidas por una autoridad pública. Tras las mencionadas visitas, el Comité puede formular las recomendaciones que estime oportunas a los Estados, en aras de reforzar la protección de las personas privadas de libertad contra la tortura o tratos inhumanos o degradantes.

El Comité dentro de su plan de visitas para verificar el cumplimiento del Convenio viajó, durante el pasado año a Suiza, Alemania, Chipre, Polonia, Turquía, Dinamarca, Francia, Portugal, Grecia e Italia.

Además, durante el pasado año 1996 se hicieron públicos los informes en los cuales el Comité Europeo para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes se refería a las visitas por él realizadas a Francia (1994), Hungría (1994), Antillas Neerlandesas (1994), España (1991, 1994), Reino Unido (1994), Malta (1995), Austria (1994), Portugal (1995), Bulgaria (1995) e Irlanda (1993).

Por último, el Comité, haciendo uso de la prerrogativa que le confiere el art. 10,2 de la presente Convención, realizó el 6 de diciembre de 1996 una declaración pública relativa a Turquía con el fin de «incitar a las autoridades turcas a adoptar las medidas decisivas para que los principios fundamentales inscritos en la Constitución de la República de Turquía sean traducidos en la realidad de los hechos».

d. Otros ámbitos de actuación

Para finalizar con el estudio efectuado sobre la labor del Consejo de Europa en materia de derechos humanos durante el pasado año 1996, haré referencia a otros aspectos destacables de la labor de esta organización.

En primer lugar, quiero referirme a la Convención marco para la protección de las minorías nacionales adoptada el día 10 de noviembre de 1994. Este texto, todavía no en vigor, contiene una serie de reglas no directamente aplicables, sino que el desarrollo de las mismas ha de tener lugar a través de las legislaciones nacionales. El mecanismo de control establecido por la Convención descansa en un sistema de informes presentados por los Estados en torno a las medidas que han adoptado para la protección de las mencionadas minorías. Al 31 de diciembre de 1996, solamente siete Estados habían ratificado la Convención.

Otras esferas de actividad del Consejo de Europa han sido: la igualdad de sexos, a través del Comité director por la igualdad entre mujeres y hombres; la lucha contra la discriminación racial, a través de la Comisión Europea contra el racismo y la intolerancia; y los medios de comunicación, a través del Comité director sobre los medios de comunicación de masa.

Por último, quiero destacar la adopción de dos importantes convenciones, la Convención europea sobre el ejercicio de los derechos de los niños hecha en Estrasburgo el 25 de enero de 1996 y la Convención sobre los derechos humanos y la biomedicina adoptada, el 19 de noviembre de 1996, en Oviedo (España).