CRONOLOGIA DOCUMENTAL
Consejo
de Europa
En el ámbito
de esta organización, creada en 1949, es donde se ha desarrollado la labor
más eficaz en el campo de la protección de los derechos humanos en Europa.
Esta tarea es especialmente destacada en el campo de los derechos civiles
y políticos donde existe un mecanismo de control pionero en lo que a protección
de derechos del individuo se refiere.
El estudio
de la labor de la Organización durante el año 1996, lo realizaré centrándonos
en los diversos instrumentos convencionales adoptados en su seno.
a) Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, adoptado en Roma el 4 de
noviembre de 1950.
El
Convenio, que entró en vigor en 1953, instaura un sistema de protección de los
Derechos Civiles y Políticos muy valioso desde la perspectiva del acceso del
individuo al mecanismo.
Es
destacable, desde el punto de vista de la utilidad de la Convención, el amplio
seguimiento que ha tenido la Convención como demuestra que 34 Estados la hayan
ratificando al 31 de diciembre de 1996. Al Convenio de Roma de 1950 se le
añaden una serie de Protocolos Adicionales, concretamente 11, que han tenido un
diverso seguimiento entre los Estados parte. Estos Protocolos modifican la
Convención tanto en aspectos materiales como en aspectos procesales. Así, los
Protocolos 1, 4, 6 y 7 amplían el listado de derechos protegidos por la
Convención, mientras que el resto de Protocolos modifican aspectos de la
estructura organizativa establecida por el Convenio. Todos los Protocolos, con
excepción del décimo y undécimo que exigen ratificación por todos los Estados
Parte en el Convenio, han entrado en vigor.
Dos
Protocolos que merecen especial atención son los Protocolos números 9 y 11. En
el primero de ellos se permite, de forma innovadora, el acceso del individuo
ante el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos. Este Protocolo, que está en
vigor, ha sido ratificado por Dinamarca y Estonia a lo largo del año 1996 con
lo que se alcanza la cifra de 23 Estados obligados por el mencionado Protocolo.
El
Protocolo nº 11 es ciertamente importante en el apartado institucional al
instaurar un Tribunal Permanente y único a partir de la unión de la Comisión y
el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos. Esta normativa, tendiente a
agilizar el procedimiento, precisa de la ratificación de todos los Estados
parte en la Convención de 1950 para su entrada en vigor. Durante el pasado año,
se obtuvieron las ratificaciones de Albania, Dinamarca, Irlanda, Luxemburgo,
San Marino y España. Con ellos, al 31 de diciembre de 1995, habían ratificado
el Protocolo 27 de los 34 Estados necesarios para su entrada en vigor.
En el
campo procesal, nos referiremos a la gran cantidad de demandas o aplicaciones
recibidas por la Comisión Europea de los Derechos Humanos. Las demandas
declaradas admisibles han sido, exactamente, 624. Esta cantidad es inferior a
la del año anterior en un 23%, mientras que las que han sido declaradas
inadmisibles han sido 2777, lo que supone un total de 595 demandas más que en
el año precedente. Estas cifras nos muestran que, si bien la introducción de
demandas ha aumentado, también es cierto que su desestimación por parte de la
Comisión también ha aumentado. Es previsible que estas cantidades aumenten de
forma importante cuando Rusia ratifique la Convención de Roma de 1950. Ello
traerá consigo una dilatación de los plazos, ya de por sí largos, en los que se
tramita una demanda. Esta necesidad de agilización será, en mi opinión, uno de
los retos que deberán afrontar los Estados parte.
Respecto a
los Estados que han sido objeto de un mayor número de demandas declaradas
admisibles, durante 1996, destacaremos a Italia (370, 60% del total), Francia
(75, 12%), Turquía (37, 6%), Austria (32, 5%) y Reino Unido (26, 4,1% del
total).
Es preciso
destacar que todas las demandas introducidas lo han sido en aplicación del art.
25 del Convenio, es decir, han sido demandas particulares. No se presentó,
durante el pasado año, ni una sola denuncia interestatal de las previstas en el
art. 24 de la Convención.
Si
numéricamente ha sido Italia el Estado más demandado, cualitativamente Turquía
también se ha destacado no ya por la cantidad, sino por la gravedad de las
acusaciones que sobre su Estado recaen. Así, ha sido acusado, entre otras
infracciones, de violaciones sobre: derecho a la vida; prohibición de practicar
torturas; atentar contra la libertad de pensamiento, conciencia y religión;
etc...
Estadísticamente
hablando, el mayor porcentaje de demandas admitidas en el mecanismo del Consejo
de Europa responden a violaciones del art. 6 del Convenio de Roma de 1950
referido al derecho a un juicio en un plazo razonable, por lo tanto se dirigen
contra la duración excesiva de los procesos internos.
En cuanto
a la labor del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, hemos de destacar que en
el pasado año ha dictado un total de 47 sentencias. De ellas, 28 han condenado
a Estados por la comisión de alguna violación del Convenio, 16 han absuelto a
los Estados demandados y 3 no han resuelto sobre el fondo del asunto por
diversas causas (acuerdo amistoso, no agotamiento de los recursos internos,
etc...)
La
jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, en lo relativo a las sentencias
condenatorias de los Estados, versa sobre los siguientes aspectos:
* Art. 3 de la Convención
La
vulneración de este artículo referida a la prohibición de torturas y
tratamientos inhumanos o degradantes ha motivado las sentencias recaídas en los
asuntos Chahal c. el Reino Unido y Ahmed c. Austria, adoptadas el 15 de
noviembre de 1996 y el 17 de diciembre de 1996, respectivamente.
Ambos
casos establecen condenas que podríamos calificar de condicionales. Es decir,
basándose en deportaciones propuestas por los Estados demandados en la persona
de los demandantes a sus respectivos países -India y Somalia-, el Tribunal de
Estrasburgo estableció que si las deportaciones propuestas llegaran en última
instancia a realizarse, existiría violación del artículo 3, en cuanto a que
concurren en los casos motivaciones que llevan a creer en la existencia de
riesgos reales de que el expulsado sea sometido a tortura o a penas o tratos
inhumanos o degradantes en el país de destino.
* Art. 5 de la Convención de Roma de 1950
Las previsiones
contenidas en este artículo han fundamentado tres sentencias del Tribunal de
Estrasburgo durante el pasado año 1996. La primera de las sentencias, la
recaída en el asunto Amuur c. Francia del 25 de junio de 1996, estimó la
existencia de una violación del párrafo 1 del mencionado artículo 5 referido al
derecho de toda persona a la libertad y a la seguridad.
En la
segunda sentencia, referida al asunto Chahal c. Reino Unido del 15 de noviembre
de 1996, el Tribunal estimó la concurrencia de una violación al apartado 4 del
presente artículo al señalar que se había violado el derecho a un recurso ante
un tribunal para que se pronuncie, en breve espacio de tiempo, acerca de la
licitud o ilicitud de la detención.
En el
asunto Scott c. España del 18 de diciembre de 1996, el Tribunal condenó al
Estado español sobre la base de una excesiva duración de la detención, cuatro
años y dieciséis días, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 5,3.
* Artículo 6 del Convenio de Roma de 1950.
Como en
anteriores crónicas mencionamos, este artículo ha servido de base jurídica para
la mayoría de las sentencias
emitidas
por el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos. A lo largo del año recién
finalizado, quince han sido las sentencias que han empleado el artículo 6, con
carácter único o en conjunción con otros artículos, como fundamento de sus
sentencias condenatorias.
Concretamente,
el párrafo primero del mencionado artículo referido al derecho a un juicio
equitativo es el más empleado por el Tribunal como base jurídica para sus
fallos.
* Artículo 8 de la Convención de Roma de 1950
Este
artículo, que protege el derecho al respeto a la vida familiar, ha constituido
la base de dos sentencias del Tribunal de Estrasburgo: sentencia, del 15 de
noviembre de 1996, en el asunto Calogero Diana c. Italia y sentencia, adoptada
el 15 de noviembre de 1996, en el caso Domenichini c. Italia. Ambos fallos se
refieren a la censura de la correspondencia de un detenido con su abogado.
* Artículo 10 de la Convención Europea.
El presente
artículo establece la libertad de expresión como derecho protegido por el
Convenio. Violaciones de la citada libertad motivaron la adopción de la
sentencia del 27 de marzo de 1996 habida en el asunto Goodwin c. Reino Unido,
donde se dirigió una orden contra un periodista obligándole a revelar sus
fuentes de información y, posteriormente, se le impuso una multa por
desobedecer la mencionada orden.
* Artículo 13 de la Convención.
En cinco
ocasiones decidieron los jueces invocar la violación de este artículo, de forma
única o en conjunción con otros preceptos, como fundamento de sus sentencias.
El derecho
a un recurso efectivo ante la autoridad nacional ha sido así violado en las
siguientes sentencias: sentencias del 15 de noviembre de 1996, recaídas en los
asuntos Chahal c. Reino Unido; Diana c. Italia; y Domenichini c. Italia y
sentencias del 18 de diciembre de 1996 recaídas en los asuntos Efstratiou y
otros c. Grecia y Valsamis c. Grecia.
* Artículo 1 del Protocolo nº1
Durante el
año 1996, tres han sido las sentencias que se referían a violaciones de este
artículo que incluye la protección de la propiedad privada.
Referidas
a aspectos conexos con la expropiación, los asuntos Katikaridis y otros c.
Grecia y Tsomtsos y otros c. Grecia han concluido con sentencias del 15 de
noviembre de 1996, recogiendo violaciones del mencionado precepto. En ellas, se
consagraba la imposibilidad de obtener una reparación completa por la
expropiación de determinadas partes de los inmuebles situados al borde de una
carretera, en razón de la existencia de una presunción irrefutable según la
cual la plusvalía derivada de los trabajos de acondicionamiento de la carretera
constituían indemnización suficiente.
En la
tercera sentencia, asunto Loizidou c. Turquía, del 18 de diciembre de 1996, se
refiere a una denegación de acceso e injerencia en los derechos de propiedad
del demandante en el norte de Chipre.
Hasta el
momento hemos mostrado las sentencias condenatorias adoptadas por el Tribunal
con indicación de los preceptos sobre los que descansaban las mismas. Podemos
apreciar, a contrario sensu, la inexistencia en la jurisprudencia del Tribunal
de 1996 de violaciones al derecho a la vida; a la libertad de pensamiento,
conciencia y religión; libertad de reunión pacífica y de asociación, etc.
Fruto del
estudio que hemos realizado de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los
Derechos Humanos, extraemos que el Reino Unido como destinatario de 6
sentencias condenatorias y Grecia e Italia con 4 sentencias condenatorias cada
uno representan los países que tienen el discutible privilegio de haber
acaparado el mayor número de condenas durante el pasado año 1996.
b) Carta Social Europea, suscrita en Turín, de
18 de octubre de 1961.
Adoptada
como un instrumento para la protección de los derechos económicos, sociales y
culturales su eficacia dista mucho de la lograda en el seno del Convenio de
Roma de 1950. Su entrada en vigor se produjo el 26 de febrero de 1965 y en la
actualidad cuenta con 20 Estados parte. Cabría mencionar diversas causas para
justificar la tibieza de los mecanismos de protección establecidos por la Carta
de Turín, pero quizás una de las más remarcables es la inexistencia de órganos
jurisdiccionales y, con ellos, de auténticas decisiones de obligatorio
cumplimiento para los Estados Parte. Otra laguna considerable deriva de la
carencia de la que adolece la Carta en lo referente a previsiones que permitan
reclamaciones individuales. Por último, destacar que el listado de derechos
protegidos se halla en la Parte II de la Carta, pero no se exige que los
Estados reconozcan de forma global toda la Parte II, sino que existe un sistema
que permite la elección de un cierto número de derechos por los cuales los
Estados se obligan.
De todo lo
dicho, se extrae que el único sistema de control existente en la Carta Social
Europea es la protección intergubernamental por la vía de informes.
Precisamente en este ámbito, el Comité de Ministros ha formulado una serie de
recomendaciones a los Estados que durante 1995 presentaron los informes
preceptivos.
Para
corregir algunas de las deficiencias mencionadas, se adoptó, el 21 de octubre
de 1991, un Protocolo de enmienda a la Carta Social Europea de Turín. Este
Protocolo que durante el pasado año 1995 ha sido aprobado por Francia y
ratificado por Austria e Italia, no ha entrado todavía en vigor.
En esa
misma línea, el 9 de noviembre de 1995, se adoptó un Protocolo que prevé un
sistema de reclamaciones colectivas.
Este
Protocolo prevé la posibilidad de que una serie de organizaciones puedan
plantear reclamaciones cuando estimen que una Parte Contratante ha aplicado de
forma insatisfactoria la Carta Social Europea.
Por
último, es preciso mencionar la adopción, el 2 de abril de 1996, de una Carta
Social Europea revisada. El mencionado texto, que todavía no entró en vigor, no
implica la denuncia del texto original de la Carta Social Europea, sino que su
utilización se restringe a inaplicar las disposiciones de la Carta y de su
Protocolo en relación al Estado que se obligue por el nuevo texto.
c. Convenio Europeo para la prevención de la
tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes. Estrasburgo, 26 de
noviembre de 1987.
Esta
Convención, con un ámbito material restringido a la prohibición de las
prácticas enunciadas en su denominación, tiene, en la actualidad, un
seguimiento amplio como lo demuestra que 32 Estados, durante el año 1996
Albania y Estonia, hayan ratificado sus disposiciones.
A esta
Convención le han seguido dos Protocolos que no se hallan todavía en vigor.
El mecanismo
de control previsto por la Convención se caracteriza por ser un sistema no
judicial de carácter preventivo a través de un mecanismo de visitas que lleva a
cabo el Comité Europeo para la prevención de la tortura y de las penas o tratos
inhumanos o degradantes. Este Comité de carácter técnico e independiente tiene
como cometido principal, examinar el trato a las personas privadas de libertad.
Las
visitas pueden tener un carácter periódico o, por el contrario si las
circunstancias así lo aconsejan, pueden tener un carácter ad hoc. En el
desarrollo de las mismas, están facultados para acudir a todos los lugares
donde se encuentren personas detenidas por una autoridad pública. Tras las
mencionadas visitas, el Comité puede formular las recomendaciones que estime
oportunas a los Estados, en aras de reforzar la protección de las personas
privadas de libertad contra la tortura o tratos inhumanos o degradantes.
El Comité
dentro de su plan de visitas para verificar el cumplimiento del Convenio viajó,
durante el pasado año a Suiza, Alemania, Chipre, Polonia, Turquía, Dinamarca,
Francia, Portugal, Grecia e Italia.
Además,
durante el pasado año 1996 se hicieron públicos los informes en los cuales el
Comité Europeo para la prevención de la tortura y de las penas o tratos
inhumanos o degradantes se refería a las visitas por él realizadas a Francia
(1994), Hungría (1994), Antillas Neerlandesas (1994), España (1991, 1994),
Reino Unido (1994), Malta (1995), Austria (1994), Portugal (1995), Bulgaria
(1995) e Irlanda (1993).
Por
último, el Comité, haciendo uso de la prerrogativa que le confiere el art. 10,2
de la presente Convención, realizó el 6 de diciembre de 1996 una declaración
pública relativa a Turquía con el fin de «incitar a las autoridades turcas a
adoptar las medidas decisivas para que los principios fundamentales inscritos
en la Constitución de la República de Turquía sean traducidos en la realidad de
los hechos».
d. Otros ámbitos de actuación
Para
finalizar con el estudio efectuado sobre la labor del Consejo de Europa en
materia de derechos humanos durante el pasado año 1996, haré referencia a otros
aspectos destacables de la labor de esta organización.
En primer
lugar, quiero referirme a la Convención marco para la protección de las
minorías nacionales adoptada el día 10 de noviembre de 1994. Este texto,
todavía no en vigor, contiene una serie de reglas no directamente aplicables,
sino que el desarrollo de las mismas ha de tener lugar a través de las
legislaciones nacionales. El mecanismo de control establecido por la Convención
descansa en un sistema de informes presentados por los Estados en torno a las
medidas que han adoptado para la protección de las mencionadas minorías. Al 31
de diciembre de 1996, solamente siete Estados habían ratificado la Convención.
Otras
esferas de actividad del Consejo de Europa han sido: la igualdad de sexos, a
través del Comité director por la igualdad entre mujeres y hombres; la lucha
contra la discriminación racial, a través de la Comisión Europea contra el
racismo y la intolerancia; y los medios de comunicación, a través del Comité
director sobre los medios de comunicación de masa.
Por
último, quiero destacar la adopción de dos importantes convenciones, la
Convención europea sobre el ejercicio de los derechos de los niños hecha en
Estrasburgo el 25 de enero de 1996 y la Convención sobre los derechos humanos y
la biomedicina adoptada, el 19 de noviembre de 1996, en Oviedo (España).