CRONOLOGIA DOCUMENTAL
Derecho
Internacional Humanitario.
Tercer
Período de Sesiones de la Conferencia de Examen de la Convención de 1980 de
las Naciones Unidas sobre ciertas Armas Convencionales.
(Ginebra 22 de abril a 3 de mayo de 1996).
Después de
dos años de intrincadas negociaciones, y no obstante el apoyo prestado a la
prohibición total de las minas antipersonales por cerca de la mitad de los 51
Estados participantes, en la reunión final de la Conferencia de Examen de la
Convención de 1980 de las Naciones Unidas sobre ciertas Armas Convencionales,
sólo se aprobaron, finalmente, restricciones mínimas del uso de las minas
terrestres antipersonales. Nueve años después de la entrada en vigor del
Protocolo II, las minas antipersonales tendrán que ser detectables y las
esparcidas fuera de campos minados señalados, mediante aeronaves, piezas de
artillería u otros medios, tendrán que autodestruirse en el plazo de treinta
días. Sin embargo, se podrán seguir fabricando, exportando y usando, incluso de
manera indiscriminada, minas de larga duración.
Protocolo
sobre prohibiciones restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros
artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de 1996.
Disposiciones Principales.
El 3 de
mayo de 1996, la Conferencia de examen aprobó el Protocolo enmendado sobre
Minas, armas trampa y otros artefactos, el que entrará en vigor seis meses
después de la fecha en que 20 Estados notifiquen su consentimiento en obligarse
por él.
Entre las
principales disposiciones generales se establece que: a) Se incorpora una
definición específica de minas antipersonales, las que están ahora sometidas a
controles más estrictos que las minas contracarro o antivehículo. Se las define
como : "toda mina concebida para que explosione por la presencia, la
proximidad o el contacto de una persona" ; b) Se amplía el ámbito de
aplicación del Protocolo a los conflictos armados no internacionales ; c)
La responsabilidad de la remoción de las minas incumbe a quienes las
coloquen ; d) Se establece que, en todas las circunstancias, se deben
confeccionar mapas y registrar el emplazamiento de todas las minas y no
únicamente de las colocadas con arreglo a un plan previo ; e) Se estipula
la protección del personal de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, así como de
otras misiones humanitarias ; f) Se prohibe la transferencia internacional
de minas antipersonales no detectables, y de todo tipo de minas a ningún
receptor distinto de un Estado ; g) Dispone que los Estados adopten
sanciones penales para prevenir y reprimir las violaciones del Protocolo ;
h) Los Estados parte deben mantener consultas anuales para examinar la aplicación
del Protocolo y preparar futuras conferencias de revisión.
En
relación a las nuevas restricciones del empleo de minas terrestres
antipersonales cabe citar : a) Se permite, como antes, la producción,
transferencia y empleo de minas antipersonales de larga duración (minas bobas),
a condición de que : 1) sean detectables y 2) sean colocadas en zonas
cercadas, marcadas y custodiadas, a fin de evitar que entren en ellas las
personas civiles (salvo cuando acciones militares directas del enemigo impidan
que una de las partes en conflicto tome esas precauciones) ; b) Como antes
se permite la producción, la transferencia y el empleo de minas antipersonales
de corta duración (minas inteligentes), siempre que cumplan las condiciones
siguientes : 1) las minas han de autodestruirse dentro de los 30 días
siguientes a su colocación, si se emplean fuera de zonas marcadas, cercadas y
custodiadas, 2) las que no se autodrestruyeran deberán desactivarse y 3) han de
ser detectables. Como puede observarse, las restricciones aprobadas constituyen
sólo un modesto progreso con respecto al derecho vigente.
La
Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre la Licitud de la
Amenaza o del Empleo de las Armas Nucleares
El día 8
de julio de 1996, la Corte Internacional de Justicia publicó su opinión
consultiva sobre "Licitud de la amenaza o del empleo de las armas
nucleares". La misma, había sido sometida por la Asamblea General de las
Naciones Unidas.
Para
muchos publicistas, la mencionada opinión consultiva de la Corte es una de las
más importantes que ha emitido desde su nacimiento, la que por otra parte tiene
notables repercusiones en el ámbito del Derecho Internacional Humanitario, y se
ha fundado por sobre todo en sus normas y principios.
A la
cuestión principal, la Corte respondió en el párrafo 2 E, apartado 2, que no
puede decir si "... la amenaza o el empleo de las armas nucleares es
lícito o ilícito en una circunstancia extrema de legítima defensa en la que
esté en juego la supervivencia misma de un Estado". Una de las
interpretaciones posibles que pueden avanzarse sobre este tópico, es que la
Corte no rechazó categóricamente la tesis sustentada por los Estados nucleares,
es decir, que en aquéllas circunstancias, no existe norma internacional alguna
que prohíba el emplo de las armas nucleares.
Son
particularmente interesantes los pasajes que se dedican a analizar la índole
consuetudinaria de ciertas normas internacionales, como así también a su
interpretación e interdependencia.
Así, la
Corte reconoce que el derecho internacional humanitario comprende tanto a las
normas que regulan la conducción de las hostilidades, como también a aquellas
que protegen a las personas en poder de la potencia adversaria.
Reitera el
carácter consuetudinario del IV Convenio de La Haya de 1907 y de su Reglamento,
como también de los Convenios de Ginebra de 1949 y de la Convenión para la
Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de 1948.
Como
respuesta satisfactoria, la Corte sostuvo que los principios del derecho
internacional humanitaro que se aplican al desarrollo de los medios de combate
son derecho internacional consuetudinario y, consecuentemente, obligan a todos
los Estados sin importar su consentimiento.