Anuario de Relaciones Internacionales, Año 1997 CRONOLOGIA DOCUMENTAL

 

CRONOLOGIA DOCUMENTAL

Derecho Internacional Humanitario.

 

Tercer Período de Sesiones de la Conferencia de Examen de la Convención de 1980 de las Naciones Unidas sobre ciertas Armas Convencionales.

(Ginebra 22 de abril a 3 de mayo de 1996).

Después de dos años de intrincadas negociaciones, y no obstante el apoyo prestado a la prohibición total de las minas antipersonales por cerca de la mitad de los 51 Estados participantes, en la reunión final de la Conferencia de Examen de la Convención de 1980 de las Naciones Unidas sobre ciertas Armas Convencionales, sólo se aprobaron, finalmente, restricciones mínimas del uso de las minas terrestres antipersonales. Nueve años después de la entrada en vigor del Protocolo II, las minas antipersonales tendrán que ser detectables y las esparcidas fuera de campos minados señalados, mediante aeronaves, piezas de artillería u otros medios, tendrán que autodestruirse en el plazo de treinta días. Sin embargo, se podrán seguir fabricando, exportando y usando, incluso de manera indiscriminada, minas de larga duración.

Protocolo sobre prohibiciones restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de 1996.

Disposiciones Principales.

El 3 de mayo de 1996, la Conferencia de examen aprobó el Protocolo enmendado sobre Minas, armas trampa y otros artefactos, el que entrará en vigor seis meses después de la fecha en que 20 Estados notifiquen su consentimiento en obligarse por él.

Entre las principales disposiciones generales se establece que: a) Se incorpora una definición específica de minas antipersonales, las que están ahora sometidas a controles más estrictos que las minas contracarro o antivehículo. Se las define como : "toda mina concebida para que explosione por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona" ; b) Se amplía el ámbito de aplicación del Protocolo a los conflictos armados no internacionales ; c) La responsabilidad de la remoción de las minas incumbe a quienes las coloquen ; d) Se establece que, en todas las circunstancias, se deben confeccionar mapas y registrar el emplazamiento de todas las minas y no únicamente de las colocadas con arreglo a un plan previo ; e) Se estipula la protección del personal de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, así como de otras misiones humanitarias ; f) Se prohibe la transferencia internacional de minas antipersonales no detectables, y de todo tipo de minas a ningún receptor distinto de un Estado ; g) Dispone que los Estados adopten sanciones penales para prevenir y reprimir las violaciones del Protocolo ; h) Los Estados parte deben mantener consultas anuales para examinar la aplicación del Protocolo y preparar futuras conferencias de revisión.

En relación a las nuevas restricciones del empleo de minas terrestres antipersonales cabe citar : a) Se permite, como antes, la producción, transferencia y empleo de minas antipersonales de larga duración (minas bobas), a condición de que : 1) sean detectables y 2) sean colocadas en zonas cercadas, marcadas y custodiadas, a fin de evitar que entren en ellas las personas civiles (salvo cuando acciones militares directas del enemigo impidan que una de las partes en conflicto tome esas precauciones) ; b) Como antes se permite la producción, la transferencia y el empleo de minas antipersonales de corta duración (minas inteligentes), siempre que cumplan las condiciones siguientes : 1) las minas han de autodestruirse dentro de los 30 días siguientes a su colocación, si se emplean fuera de zonas marcadas, cercadas y custodiadas, 2) las que no se autodrestruyeran deberán desactivarse y 3) han de ser detectables. Como puede observarse, las restricciones aprobadas constituyen sólo un modesto progreso con respecto al derecho vigente.

La Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre la Licitud de la Amenaza o del Empleo de las Armas Nucleares

El día 8 de julio de 1996, la Corte Internacional de Justicia publicó su opinión consultiva sobre "Licitud de la amenaza o del empleo de las armas nucleares". La misma, había sido sometida por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

Para muchos publicistas, la mencionada opinión consultiva de la Corte es una de las más importantes que ha emitido desde su nacimiento, la que por otra parte tiene notables repercusiones en el ámbito del Derecho Internacional Humanitario, y se ha fundado por sobre todo en sus normas y principios.

A la cuestión principal, la Corte respondió en el párrafo 2 E, apartado 2, que no puede decir si "... la amenaza o el empleo de las armas nucleares es lícito o ilícito en una circunstancia extrema de legítima defensa en la que esté en juego la supervivencia misma de un Estado". Una de las interpretaciones posibles que pueden avanzarse sobre este tópico, es que la Corte no rechazó categóricamente la tesis sustentada por los Estados nucleares, es decir, que en aquéllas circunstancias, no existe norma internacional alguna que prohíba el emplo de las armas nucleares.

Son particularmente interesantes los pasajes que se dedican a analizar la índole consuetudinaria de ciertas normas internacionales, como así también a su interpretación e interdependencia.

Así, la Corte reconoce que el derecho internacional humanitario comprende tanto a las normas que regulan la conducción de las hostilidades, como también a aquellas que protegen a las personas en poder de la potencia adversaria.

Reitera el carácter consuetudinario del IV Convenio de La Haya de 1907 y de su Reglamento, como también de los Convenios de Ginebra de 1949 y de la Convenión para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de 1948.

Como respuesta satisfactoria, la Corte sostuvo que los principios del derecho internacional humanitaro que se aplican al desarrollo de los medios de combate son derecho internacional consuetudinario y, consecuentemente, obligan a todos los Estados sin importar su consentimiento.