CRONOLOGIA DOCUMENTAL
Informe
del Comité contra la Tortura.
Al 9 de
mayo de 1997, fecha de clausura del 18º período de sesiones del Comité contra
la Tortura, había 102 Estados Partes en la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
El Comité
expresó su preocupación por el número de Estados Partes que no cumplían sus
obligaciones en materia de presentación de informes.
El Comité
examinó los informes presentados por 13 Estados Partes de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 19 de la Convención.
Durante el
período de sesiones el Comité recibió información de los medios de difusión de
que el Tribunal Supremo de Israel había declarado legítimo el empleo de
presiones físicas por los servicios de seguridad israelíes al interrogar a
determinados sospechosos de actos terroristas con el fin de obtener información
que pudiera impedir la comisión de actos criminales en el futuro. El Comité
opinó que, de ser cierta la información, la decisión adoptada por el Tribunal
Supremo de Israel sería incompatible con las disposiciones de la Convención.
Federación de Rusia
Destacó
que el segundo informe periódico de la Federación de Rusia no fue presentado
puntualmente, lo que podría atribuirse a la situación de transición vigente en
el país.
Celebró
que la Constitución rusa prohiba la tortura y toda forma de trato degradante de
la persona, así como la aprobación de un nuevo Código Penal que prevé la
tipificación como delito de una serie de actos que al ser cometidos por agentes
del orden público constituyen tortura.
Se
preocupó por la no tipificación de un delito concreto de tortura en el derecho
interno, como lo exige el artículo 4 de la Convención; por las denuncias
generalizadas de tortura y malos tratos a fin de obtener confesiones de los
sospechosos y de las personas detenidas y, en general, de las denuncias de
maltrato de los detenidos; por la falta de un mecanismo eficaz para tramitar
esas denuncias con prontitud; y por el hacinamiento en la cárceles que se ve
empeorado por las condiciones deficientes e insalubres imperantes en ellas.
El Comité
recomendó al Estado Parte la tipificación del delito de tortura, como un delito
per se que conlleve un castigo lo suficientemente severo en razón de la
gravedad del crimen; el radical mejoramiento de las condiciones penitenciarias,
incluida la ampliación del espacio disponible, los servicios dispensados, la
alimentación y el saneamiento.
República de Corea
El Comité
constató que el gobierno civil ha concedido amnistía a un gran número de
ciudadanos, y les ha restituido sus derechos, contribuyendo así a instaurar un
clima político más liberal.
Se
preocupó por el hecho de que la República de Corea no cuente en su legislación
penal con una definición expresa del delito de tortura que responda a la
definición recogida en el artículo 1 de la Convención y por el hecho de que
organizaciones no gubernamentales denuncien periódicamente que persiste la
utilización del «procedimiento de tortura» en el curso de los interrogatorios
de numerosos sospechosos políticos a fin de arrancarles confesiones. Asimismo,
consideró como inaceptable la privación del sueño a la que se somete a los
sospechosos, que puede constituir en algunos casos un acto de tortura y parece
ser una práctica habitual para obtener confesiones.
Recomendó
la promulgación de una ley que defina el delito de tortura de conformidad con
el artículo 1 de la Convención; la creación de un órgano gubernamental
independiente encargado de la inspección de los centros de detención y
encarcelamiento; la autorización de la presencia de un abogado durante los
interrogatorios, a fin de contribuir a la aplicación del artículo 15 de la
Convención.
Argelia
El Comité
tomó nota de la tipificación de la tortura como delito, del sometimiento de los
registros al acuerdo del dueño de casa y al mandato judicial y de la limitación
de la duración de la detención preventiva.
Expresó su
preocupación por la ausencia de una definición más completa de la tortura que
armonice con el artículo 1 de la Convención.
Aunque
celebró que no se haya ejecutado ninguna pena capital desde 1993, el Comité
manifestó su inquietud por las informaciones dadas por organizaciones no
gubernamentales de defensa de los derechos humanos relativas a ejecuciones
extrajudiciales, a desapariciones y al recrudecimiento de la tortura desde
1991, después de que hubiera prácticamente desaparecido entre 1989 y 1991.
Recomendó
prever las medidas adecuadas para acentuar la independencia del poder judicial
y asegurar el ejercicio efectivo de las atribuciones que internacionalmente se
reconocen al poder judicial y facilitar al Comité información sobre todos los
casos individuales señalados en el curso de la presentación del segundo informe
y basados en denuncias de organizaciones no gubernamentales de defensa de los
derechos humanos.
Uruguay
El informe
dio cuenta de un conjunto de iniciativas demostrativas de la preocupación de
los poderes del Estado por optimizar la adecuación de la legislación y de los
procedimientos administrativos a las exigencias de la Convención.
Sin
embargo, le preocupó al Comité la subsistencia en el país de insuficiencias
legislativas que obstan a la aplicación completa de las disposiciones de la
Convención; la inexistencia de una disposición que tipifique en el derecho
interno el delito de tortura, en términos compatibles con el párrafo primero
del artículo 1 de la Convención; y la subsistencia en el derecho uruguayo de
disposiciones sobre obediencia jerárquica, incompatibles con el párrafo 3 del
artículo 2 de la Convención.
Recomendó
la tipificación de la tortura como delito autónomo y la supresión de la
obediencia jerárquica como causal de inculpabilidad del delito de tortura.
Polonia
El Comité
destacó que la legislación interna polaca no contiene una definición de la
tortura, como lo exigen los artículos 1 y 4 de la Convención; asimismo, deploró
la existencia en su legislación de textos que permiten la utilización de la
fuerza física, especialmente contra los menores.
Reiteró al
Gobierno polaco la recomendación de incorporar en la legislación interna la
definición de la tortura; que se reduzca el período de detención preventiva; y
que se elimine lo antes posible la posibilidad de prolongarlo hasta dos años.
Georgia
El Comité
se preocupó por el gran número de denuncias de tortura, en particular la
aplicada para obtener confesiones; las condiciones deplorables de los lugares
de detención; y el número alarmante de muertes en las prisiones.
Recomendó
que la definición de tortura que figura en la Convención debería figurar
expresamente en el Código Penal de Georgia y que debería derogarse la
disposición que autoriza la detención en régimen de incomunicación.
Ucrania
El Comité
destacó como aspectos positivos la aprobación de la Constitución Nacional cuyo
artículo 28 prohibe la tortura, así como la adhesión al Consejo de Europa y la
firma del Convenio Europeo de Derechos Humanos y 11 protocolos anexos a ese Convenio.
Le
preocupó el gran número de informaciones provenientes de organizaciones no
gubernamentales sobre casos de tortura y violencia en el curso de las
investigaciones preliminares imputables a funcionarios públicos que han causado
sufrimientos, lesiones corporales y, en algunos casos, la muerte.
Expresó su
profunda preocupación por la escala de aplicación de la pena de muerte, en
contravención del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de la Convención
Europea para la Prevención de la Tortura y los Tratos o Penas Inhumanos o
Degradantes.
Señaló que
las condiciones de mantenimiento de los locales utilizados para la detención de
las personas y de las cárceles pueden calificarse de inhumanas y degradantes,
además de que son la causa de sufrimientos y problemas de salud.
Recomendó
dar prioridad a la aprobación de un nuevo Código Penal que defina a la tortura
como un delito punible, y que se prohiba por ley el interrogatorio sin la
presencia de un abogado defensor de las personas detenidas o encarceladas.
Asimismo,
instó a dar un carácter definitivo a la moratoria sobre la aplicación de la
pena de muerte.
México
El Comité
reconoció el esfuerzo del Estado por perfeccionar el estatuto legal de las
víctimas de tortura, especialmente las nuevas disposiciones sobre restitución,
compensación y rehabilitación de las víctimas de violaciones a los derechos
humanos.
Constató
la profunda dicotomía entre el andamiaje jurídico y administrativo instalado
para poner término a la tortura y a los tratos crueles, inhumanos y degradantes
y la realidad que revela la información recibida sobre la práctica sistemática
de la tortura, especialmente por parte de las Policías Judiciales, tanto
federales como locales.
Recomendó
para desterrar la práctica de la tortura, la aplicación de procedimientos
efectivos de control del cumplimiento de los deberes y prohibiciones por parte
de los servidores públicos.
Dinamarca
El Comité
consideró muy importante que el tema de los «derechos humanos» figure en el
programa de formación básica de los agentes de la fuerza pública y destacó el
hecho de que el Gobierno de Dinamarca otorgue subvenciones a las organizaciones
privadas independientes que se ocupan de la readaptación de las víctimas de la
tortura.
Le
preocupó el hecho de que Dinamarca todavía no haya establecido en su
ordenamiento penal un delito específico de tortura, que incluya su definición
con arreglo al artículo 1 de la Convención, y por ciertos métodos que la
policía danesa emplea en su trato de los detenidos o con ocasión de
manifestaciones públicas, como por ejemplo, el uso de perros para reprimir a
los manifestantes.
Recomendó
al gobierno que revise los métodos empleados por la policía en su trato de los
detenidos o la represión de las manifestaciones.
Paraguay
El Comité
consideró como aspecto positivo que Paraguay no haya promulgado ninguna ley de
punto final o amnistía.
Le
preocupó que la tortura no esté tipificada en la legislación vigente y,
asimismo, que la que contiene el proyecto del nuevo Código Penal no satisfaga
la obligación del Estado Parte que impone el artículo cuarto de la Convención
en relación con el artículo primero de la misma.
Se alarmó
por la información sobre la aparición de grupos paramilitares al servicio de
grandes propietarios de tierras, que desalojan a los campesinos que las han
ocupado durante muchos años y cuyas actividades, al parecer, son toleradas por
el Estado.
Recomendó
tipificar la tortura en términos consistentes con el artículo primero de la
Convención e incluir disposiciones que faciliten la persecución internacional
del empleo de la tortura, consecuentes con la Convención. Asimismo, mejorar las
condiciones materiales de las prisiones y procurar a los internos condiciones
de reclusión compatibles con la dignidad humana.
Suecia
El Comité
tomó nota con satisfacción de la revisión de la ley relativa a los refugiados
así como de la protección que el Gobierno ofrece ahora a muchas personas
desplazadas.
Le
preocupó la persistente incapacidad del gobierno de incorporar a su derecho
interno la definición de la tortura, de conformidad con el artículo primero de
la Convención, y la información recibida sobre casos aislados de malos tratos
por la policía.
Recomendó
que el Estado pase a incorporar las disposiciones de la Convención al derecho
sueco como ya hizo con el Convenio Europeo de Derechos Humanos, como así
también la definición de tortura que figura en el artículo primero de la
Convención.
Namibia
El Comité
expresó su satisfacción porque la Constitución de Namibia proclama
explícitamente que no podrá someterse a ninguna persona a tortura ni a tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes.
Se
preocupó por los casos denunciados de tortura y porque el Estado en muchos
casos no haya investigado ni procesado de modo rápido e imparcial a los
responsables de actos pasados y presentes de tortura o de tratos crueles,
inhumanos o degradantes.
Recomendó
al gobierno adoptar una ley que defina el derecho de tortura en los términos
del artículo primero de la Convención, como así también la rápida abolición de
los castigos corporales previstos por la Ley Penitenciaria de 1959 y a la Ley
de Procedimiento Penal de 1977.
Israel
El Comité
examinó el informe especial de Israel y aprobó las siguientes recomendaciones:
que cesen de inmediato los interrogatorios con los métodos «Landau» (presión
física moderada) y con cualquier otro método que esté en conflicto con las
disposiciones de los artículos 1 y 16 de la Convención; y que se incorporen
mediante ley al derecho interno las disposiciones de la Convención, especialmente
la definición de tortura que figura en el artículo primero de la Convención.
Examen de
las Comunicaciones Presentadas de Conformidad con el Artículo 22 de la
Convención:
La
Comisión aprobó su dictamen relativo a la comunicación nº 43/1996 (Tala
c/Suecia), como también las nº 27/1995 (x c/Suiza), 34/1995 (Aemei c/Suiza),
38/1995 (x c/Suiza), 39/1996 (Tapia Paez c/Suecia) y 40/1996 (Mohamed
c/Grecia).