Anuario de Relaciones Internacionales, Año 1998 CRONOLOGIA DOCUMENTAL

 

CRONOLOGIA DOCUMENTAL

Informe del Comité contra la Tortura.

 

Al 9 de mayo de 1997, fecha de clausura del 18º período de sesiones del Comité contra la Tortura, había 102 Estados Partes en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

El Comité expresó su preocupación por el número de Estados Partes que no cumplían sus obligaciones en materia de presentación de informes.

El Comité examinó los informes presentados por 13 Estados Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 19 de la Convención.

Durante el período de sesiones el Comité recibió información de los medios de difusión de que el Tribunal Supremo de Israel había declarado legítimo el empleo de presiones físicas por los servicios de seguridad israelíes al interrogar a determinados sospechosos de actos terroristas con el fin de obtener información que pudiera impedir la comisión de actos criminales en el futuro. El Comité opinó que, de ser cierta la información, la decisión adoptada por el Tribunal Supremo de Israel sería incompatible con las disposiciones de la Convención.

Federación de Rusia

Destacó que el segundo informe periódico de la Federación de Rusia no fue presentado puntualmente, lo que podría atribuirse a la situación de transición vigente en el país.

Celebró que la Constitución rusa prohiba la tortura y toda forma de trato degradante de la persona, así como la aprobación de un nuevo Código Penal que prevé la tipificación como delito de una serie de actos que al ser cometidos por agentes del orden público constituyen tortura.

Se preocupó por la no tipificación de un delito concreto de tortura en el derecho interno, como lo exige el artículo 4 de la Convención; por las denuncias generalizadas de tortura y malos tratos a fin de obtener confesiones de los sospechosos y de las personas detenidas y, en general, de las denuncias de maltrato de los detenidos; por la falta de un mecanismo eficaz para tramitar esas denuncias con prontitud; y por el hacinamiento en la cárceles que se ve empeorado por las condiciones deficientes e insalubres imperantes en ellas.

El Comité recomendó al Estado Parte la tipificación del delito de tortura, como un delito per se que conlleve un castigo lo suficientemente severo en razón de la gravedad del crimen; el radical mejoramiento de las condiciones penitenciarias, incluida la ampliación del espacio disponible, los servicios dispensados, la alimentación y el saneamiento.

República de Corea

El Comité constató que el gobierno civil ha concedido amnistía a un gran número de ciudadanos, y les ha restituido sus derechos, contribuyendo así a instaurar un clima político más liberal.

Se preocupó por el hecho de que la República de Corea no cuente en su legislación penal con una definición expresa del delito de tortura que responda a la definición recogida en el artículo 1 de la Convención y por el hecho de que organizaciones no gubernamentales denuncien periódicamente que persiste la utilización del «procedimiento de tortura» en el curso de los interrogatorios de numerosos sospechosos políticos a fin de arrancarles confesiones. Asimismo, consideró como inaceptable la privación del sueño a la que se somete a los sospechosos, que puede constituir en algunos casos un acto de tortura y parece ser una práctica habitual para obtener confesiones.

Recomendó la promulgación de una ley que defina el delito de tortura de conformidad con el artículo 1 de la Convención; la creación de un órgano gubernamental independiente encargado de la inspección de los centros de detención y encarcelamiento; la autorización de la presencia de un abogado durante los interrogatorios, a fin de contribuir a la aplicación del artículo 15 de la Convención.

Argelia

El Comité tomó nota de la tipificación de la tortura como delito, del sometimiento de los registros al acuerdo del dueño de casa y al mandato judicial y de la limitación de la duración de la detención preventiva.

Expresó su preocupación por la ausencia de una definición más completa de la tortura que armonice con el artículo 1 de la Convención.

Aunque celebró que no se haya ejecutado ninguna pena capital desde 1993, el Comité manifestó su inquietud por las informaciones dadas por organizaciones no gubernamentales de defensa de los derechos humanos relativas a ejecuciones extrajudiciales, a desapariciones y al recrudecimiento de la tortura desde 1991, después de que hubiera prácticamente desaparecido entre 1989 y 1991.

Recomendó prever las medidas adecuadas para acentuar la independencia del poder judicial y asegurar el ejercicio efectivo de las atribuciones que internacionalmente se reconocen al poder judicial y facilitar al Comité información sobre todos los casos individuales señalados en el curso de la presentación del segundo informe y basados en denuncias de organizaciones no gubernamentales de defensa de los derechos humanos.

Uruguay

El informe dio cuenta de un conjunto de iniciativas demostrativas de la preocupación de los poderes del Estado por optimizar la adecuación de la legislación y de los procedimientos administrativos a las exigencias de la Convención.

Sin embargo, le preocupó al Comité la subsistencia en el país de insuficiencias legislativas que obstan a la aplicación completa de las disposiciones de la Convención; la inexistencia de una disposición que tipifique en el derecho interno el delito de tortura, en términos compatibles con el párrafo primero del artículo 1 de la Convención; y la subsistencia en el derecho uruguayo de disposiciones sobre obediencia jerárquica, incompatibles con el párrafo 3 del artículo 2 de la Convención.

Recomendó la tipificación de la tortura como delito autónomo y la supresión de la obediencia jerárquica como causal de inculpabilidad del delito de tortura.

Polonia

El Comité destacó que la legislación interna polaca no contiene una definición de la tortura, como lo exigen los artículos 1 y 4 de la Convención; asimismo, deploró la existencia en su legislación de textos que permiten la utilización de la fuerza física, especialmente contra los menores.

Reiteró al Gobierno polaco la recomendación de incorporar en la legislación interna la definición de la tortura; que se reduzca el período de detención preventiva; y que se elimine lo antes posible la posibilidad de prolongarlo hasta dos años.

Georgia

El Comité se preocupó por el gran número de denuncias de tortura, en particular la aplicada para obtener confesiones; las condiciones deplorables de los lugares de detención; y el número alarmante de muertes en las prisiones.

Recomendó que la definición de tortura que figura en la Convención debería figurar expresamente en el Código Penal de Georgia y que debería derogarse la disposición que autoriza la detención en régimen de incomunicación.

Ucrania

El Comité destacó como aspectos positivos la aprobación de la Constitución Nacional cuyo artículo 28 prohibe la tortura, así como la adhesión al Consejo de Europa y la firma del Convenio Europeo de Derechos Humanos y 11 protocolos anexos a ese Convenio.

Le preocupó el gran número de informaciones provenientes de organizaciones no gubernamentales sobre casos de tortura y violencia en el curso de las investigaciones preliminares imputables a funcionarios públicos que han causado sufrimientos, lesiones corporales y, en algunos casos, la muerte.

Expresó su profunda preocupación por la escala de aplicación de la pena de muerte, en contravención del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de la Convención Europea para la Prevención de la Tortura y los Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes.

Señaló que las condiciones de mantenimiento de los locales utilizados para la detención de las personas y de las cárceles pueden calificarse de inhumanas y degradantes, además de que son la causa de sufrimientos y problemas de salud.

Recomendó dar prioridad a la aprobación de un nuevo Código Penal que defina a la tortura como un delito punible, y que se prohiba por ley el interrogatorio sin la presencia de un abogado defensor de las personas detenidas o encarceladas.

Asimismo, instó a dar un carácter definitivo a la moratoria sobre la aplicación de la pena de muerte.

México

El Comité reconoció el esfuerzo del Estado por perfeccionar el estatuto legal de las víctimas de tortura, especialmente las nuevas disposiciones sobre restitución, compensación y rehabilitación de las víctimas de violaciones a los derechos humanos.

Constató la profunda dicotomía entre el andamiaje jurídico y administrativo instalado para poner término a la tortura y a los tratos crueles, inhumanos y degradantes y la realidad que revela la información recibida sobre la práctica sistemática de la tortura, especialmente por parte de las Policías Judiciales, tanto federales como locales.

Recomendó para desterrar la práctica de la tortura, la aplicación de procedimientos efectivos de control del cumplimiento de los deberes y prohibiciones por parte de los servidores públicos.

Dinamarca

El Comité consideró muy importante que el tema de los «derechos humanos» figure en el programa de formación básica de los agentes de la fuerza pública y destacó el hecho de que el Gobierno de Dinamarca otorgue subvenciones a las organizaciones privadas independientes que se ocupan de la readaptación de las víctimas de la tortura.

Le preocupó el hecho de que Dinamarca todavía no haya establecido en su ordenamiento penal un delito específico de tortura, que incluya su definición con arreglo al artículo 1 de la Convención, y por ciertos métodos que la policía danesa emplea en su trato de los detenidos o con ocasión de manifestaciones públicas, como por ejemplo, el uso de perros para reprimir a los manifestantes.

Recomendó al gobierno que revise los métodos empleados por la policía en su trato de los detenidos o la represión de las manifestaciones.

Paraguay

El Comité consideró como aspecto positivo que Paraguay no haya promulgado ninguna ley de punto final o amnistía.

Le preocupó que la tortura no esté tipificada en la legislación vigente y, asimismo, que la que contiene el proyecto del nuevo Código Penal no satisfaga la obligación del Estado Parte que impone el artículo cuarto de la Convención en relación con el artículo primero de la misma.

Se alarmó por la información sobre la aparición de grupos paramilitares al servicio de grandes propietarios de tierras, que desalojan a los campesinos que las han ocupado durante muchos años y cuyas actividades, al parecer, son toleradas por el Estado.

Recomendó tipificar la tortura en términos consistentes con el artículo primero de la Convención e incluir disposiciones que faciliten la persecución internacional del empleo de la tortura, consecuentes con la Convención. Asimismo, mejorar las condiciones materiales de las prisiones y procurar a los internos condiciones de reclusión compatibles con la dignidad humana.

Suecia

El Comité tomó nota con satisfacción de la revisión de la ley relativa a los refugiados así como de la protección que el Gobierno ofrece ahora a muchas personas desplazadas.

Le preocupó la persistente incapacidad del gobierno de incorporar a su derecho interno la definición de la tortura, de conformidad con el artículo primero de la Convención, y la información recibida sobre casos aislados de malos tratos por la policía.

Recomendó que el Estado pase a incorporar las disposiciones de la Convención al derecho sueco como ya hizo con el Convenio Europeo de Derechos Humanos, como así también la definición de tortura que figura en el artículo primero de la Convención.

Namibia

El Comité expresó su satisfacción porque la Constitución de Namibia proclama explícitamente que no podrá someterse a ninguna persona a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Se preocupó por los casos denunciados de tortura y porque el Estado en muchos casos no haya investigado ni procesado de modo rápido e imparcial a los responsables de actos pasados y presentes de tortura o de tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Recomendó al gobierno adoptar una ley que defina el derecho de tortura en los términos del artículo primero de la Convención, como así también la rápida abolición de los castigos corporales previstos por la Ley Penitenciaria de 1959 y a la Ley de Procedimiento Penal de 1977.

Israel

El Comité examinó el informe especial de Israel y aprobó las siguientes recomendaciones: que cesen de inmediato los interrogatorios con los métodos «Landau» (presión física moderada) y con cualquier otro método que esté en conflicto con las disposiciones de los artículos 1 y 16 de la Convención; y que se incorporen mediante ley al derecho interno las disposiciones de la Convención, especialmente la definición de tortura que figura en el artículo primero de la Convención.

Examen de las Comunicaciones Presentadas de Conformidad con el Artículo 22 de la Convención:

La Comisión aprobó su dictamen relativo a la comunicación nº 43/1996 (Tala c/Suecia), como también las nº 27/1995 (x c/Suiza), 34/1995 (Aemei c/Suiza), 38/1995 (x c/Suiza), 39/1996 (Tapia Paez c/Suecia) y 40/1996 (Mohamed c/Grecia).