Anuario de Relaciones Internacionales, Año 1999

Tribunal Internacional del Derecho del Mar

 

El 4 de diciembre de 1997 el Tribunal Internacional del Derecho del Mar dictó su primera sentencia – San Vicente y las Granadinas c. Guinea -, en el asunto relativo al navío Saiga.

Estuvieron presentes: Sr. Mensah, Presidente; Sr. Wolfrum, Vicepresidente; los Sres. Zhao, Caminos, Marotta Rangel, Yankov, Yamamoto, Kolodkin, Park, Bamela Engo, Nelson, Chandrasekhara Rao, Akl, Anderson, Vukas, Warioba, Laing, Treves, Marsit, Eiriksson, Ndiaye, jueces; Sr. Chitty, Secretario.

El resumen de la sentencia es el siguiente:

  1. El 13 de noviembre de 1997, el Agente de San Vicente y las Granadinas depuso por ante el Secretario del Tribunal, una demanda introductiva de instancia contra Guinea, en virtud del artículo 292 de la Convención de las Naciones Unidas del Derecho del Mar en relación con un diferendo relativo al pronto levantamiento de la inmovilización del navío Saiga y la pronta liberación de su tripulación.
  2. El 26 de noviembre de 1997, Guinea transmitió al Tribunal su respuesta.
  3. En la demanda y su respuesta, las conclusiones siguientes fueron presentadas por las partes:
  4. Por San Vicente y las Granadinas,

    en la demanda:

    "El requirente concluye que el Tribunal deberá ordenar el pronto levantamiento del secuestro del navío y de su carga y la pronta liberación de su tripulación sin que sea exigido el depósito de una garantía. El requirente se encuentra dispuesto a depositar a la orden del Tribunal toda garantía razonable que éste podría exigir, solicitando de todos modos que, habida cuenta de lo que precede, el Tribunal no ordene el depósito de ninguna garantía directamente ante Guinea."

    Por Guinea,

    en su respuesta:

    "Guinea no reconoce ningún acto ilícito ni ninguna violación de procedimiento; ha buscado y busca siempre a proteger sus derechos. Por esta razón, solicita que el Tribunal rechace la acción entablada."

  5. El Tribunal puede entonces examinar la cuestión de saber si se necesita una caución u otra garantía a depositarse y, en caso afirmativo, precisar su naturaleza y monto.
  6. El levantamiento del secuestro y su puesta en libertad deben tener lugar desde el depósito de una caución razonable u otra garantía financiera. El Tribunal no puede acceder a la demanda de San Vicente y las Granadinas en cuanto a que ninguna caución o garantía financiera (o caución simbólica solamente) sea depositada. El depósito de una caución o de una garantía parecería necesaria al Tribunal, habida cuenta de la naturaleza del procedimiento de pronto levantamiento de la inmovilización y de su pronta liberación.
  7. Según el art. 113, parágrafo 2, del Reglamento del Tribunal, el Tribunal "determina el monto, la naturaleza, la forma de la caución u otra garantía a depositar". La indicación más importante es la contenida en el artículo 292, parágrafo 1, de la Convención, según la cual la caución o garantía financiera deber ser razonable. De la opinión del Tribunal, este criterio engloba el monto, la naturaleza y la forma de la caución o de la garantía financiera. El equilibrio global a establecer entre monto, forma y naturaleza de la caución debe ser razonable.
  8. Examinando el equilibrio global establecido entre monto, forma y naturaleza de la caución o de la garantía financiera, el Tribunal debe tener cuenta el hecho que el gasoil transportado por el Saiga fue descargado en el puerto de Conakry bajo las órdenes de las autoridades guineanas. Según los documentos acompañados por San Vicente y las Granadinas y no contestadas por Guinea, el descargo del conjunto de la carga del Saiga,o sea de 4.941.322 toneladas métricas de gasoil, de una densidad de 0,8560 a 15ºC, fue terminada el 12 de noviembre de 1997.
  9. Habida cuenta del valor comercial del gasoil descargado y de las dificultades que podría suponer la recarga del gasoil en las bodegas del Saiga, es razonable, en la opinión del Tribunal, que la cantidad de gasoil descargada, tal como fuera indicado mas arriba, sea considerada como una garantía a retener y, según el caso, a restituir por Guinea, en especie o su equivalente en dólares estadounidenses al momento de la sentencia.
  10. Dadas las circunstancias, el Tribunal considera que es razonable de agregar a esta garantía financiera la cifra de cuatrocientos mil dólares estadounidenses, a depositar conforme al artículo 113, parágrafo 3, del Reglamento del Tribunal, bajo la forma de carta de crédito o de garantía bancaria, o bajo toda otra forma, si las partes lo convinieren.
  11. Por estos motivos, el Tribunal,

  1. A LA UNANIMIDAD, dice que el Tribunal es competente en los términos del art. 292 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar para conocer de la demanda introducida por San Vicente y las Granadinas el 13 de noviembre de 1997,
  2. Por 12 votos contra 9,
  3. dice que la demanda es admisible;

    (a favor, Sres. Zaho, Caminos, Marotta Rangel, Yankov, Kolodkin, Bamela Engo, Akl, Warioba, Laing, Treves, Marsit, Eiriksson, jueces; contra, Sr. Mensah, Presidente; Sr. Wolfrum, Vicepresidente; Sres. Yamamoto, Park, Nelson, Chandrasekhara Rao, Anderson, Vukas, Ndiaye, jueces);

  4. Por 12 votos contra 9,
  5. ordena que Guinea proceda al pronto levantamiento de la inmobilización del Saiga y a la pronta liberación de su tripulación; (a favor, Sres. Zhao, Caminos, Marotta Rangel, Yankov, Kolodkin, Bamela Engo, Akl, Warioba, Laing, Treves, Marsit, Eiriksson, jueces; contra, Sr. Mensah, Presidente; Sr. Wolfrum, Vicepresidente; Sres. Yamamoto, Park, Nelson, Chandrasekhara Rao, Anderson, Vukas, Ndiaye, jueces);

  6. Por 12 votos contra 9,
  7. decide que se procederá al levantamiento y la puesta en libertad desde el depósito de una caución o de una garantía razonable (a favor, Sres. Zhao, Caminos, Marotta Rangel, Yankov, Kolodkin, Bamela Engo, Akl, Warioba, Laing, Treves, Marsit, Eiriksson, jueces; contra, Sr. Mensah, Presidente; Sr. Wolfrum, Vicepresidente; Sres. Yamamoto, Park, Nelson, Chandrasekharo Rao, Anderson, Vukas, Ndiaye, jueces);

  8. por 12 votos contra 9,

decide que la garantía consistirá en: 1) el monto del gasoil descargado del Saiga; 2) el monto de 400000 dólares estadounidenses a depositar bajo la forma de carta decrédito o garantía bancaria o bajo toda otra forma, si las partes lo convinieren (a favor, Sres. Zhao, Caminos, Marotta Rangel, Yankov, Kolodkin, Bamela Engo, Akl, Warioba, Laing, Treves, Marsit, Eiriksson, jueces; contra, Sr. Mensah, Presidente; Sr. Wolfrum, Vicepresidente; Sres. Yamamoto, Park, Nelson, Chandrasekhara Rao, Anderson, Vukas, Ndiaye, jueces).

 

El 11 de marzo de 1998, el Tribunal Internacional del Derecho del Mar dictó una ordenanza en relación con una petición de medidas conservatorias en el Asunto del navío Saiga (nº 2) (San Vicente y las Granadinas c. Guinea).

A la unanimidad, el Tribunal prescribió la siguiente medida conservatoria en aplicación del art. 290, parágrafo 1 de la Convención: Guinea debe abstenerse de tomar o ejecutar toda medida judicial o administrativa al encuentro del Saiga, de su capitán y de los otros miembros de la tripulación, de sus propietarios o armadores, en relación con los sucesos que condujeron al apresamiento y la inmovilización del navío, el 12 de octubre de 1997, a las investigaciones comenzadas en consecuencia contra el capitán y a su condenación.

A la unanimidad, recomendó que San Vicente y las Granadinas y Guinea busquen a arribar a un acuerdo a poner en práctica esperando la decisión definitiva, y a este efecto que los dos Estados obren en modo que las autoridades respectivas o los navíos que enarbolan su pabellón no emprendan ninguna acción que agrave o extienda el diferendo sometido al Tribunal.

A la unanimidad, decidió que San Vicente y las Granadinas y Guinea presentarán el informe inicial previsto en el art. 95, parágrafo 1, del Reglamento lo más pronto posible, y a más tardar el 30 de abril de 1998, y autoriza al Presidente a solicitar todo otro informe y todo otro elemento de información que juzgare necesario después de tal fecha,

A la unanimidad, reservó el examen de la petición de Guinea relativa a los gastos concernientes al presente procedimiento.