MERCOSUR/CMC/DEC. N° 12/01
ACUERDO
SOBRE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE EL MERCOSUR, LA
REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE
VISTO: El Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 02/96, 14/96 y 12/97 del Consejo
del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es voluntad de los países del
MERCOSUR, de la República de Bolivia y de la República de Chile buscar
soluciones jurídicas que ayuden a fortalecer los esquemas de integración que
los vinculan;
Que la Reunión de Ministros de
Justicia del MERCOSUR, conjuntamente con los Ministros de Justicia de la
República de Bolivia y de la República de Chile han
alcanzado un Proyecto de Acuerdo sobre asistencia jurídica mutua en asuntos
penales.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 - Aprobar la suscripción por el
MERCOSUR, con la República de Bolivia y la República de Chile, del “Acuerdo
Sobre Asistencia Jurídica en Asuntos Penales”, que consta como Anexo.
Art. 2 - Esta Decisión no necesita ser
incorporada a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes, por
reglamentar aspectos de la organización o de funcionamiento del MERCOSUR.
XXI CMC –
ACUERDO DE ASISTENCIA
JURIDICA MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, LA
REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE
La República Argentina, la República
Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República Oriental del
Uruguay, Estados Parte del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de
Chile, denominados en lo sucesivo "Estados Partes", a efectos del
presente Acuerdo.
CONSIDERANDO el Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales,
aprobado en San Luis, República Argentina, por Decisión del Consejo del Mercado
Común (CMC) N° 2/96, vigente entre los cuatro Estados Partes del MERCOSUR,
CONSIDERANDO el Acuerdo de
Complementación Económica Nº 36 firmado entre el MERCOSUR y la República de
Bolivia; el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 suscrito entre el
MERCOSUR y la República de Chile y las Decisiones del Consejo del Mercado Común
(CMC) Nº 14/96 "Participación de Terceros Países Asociados en Reuniones
del MERCOSUR" y Nº 12/97 "Participación de Chile en Reuniones del
MERCOSUR",
CONSCIENTES de que los objetivos de los
Acuerdos señalados precedentemente deben ser fortalecidos con normas comunes
que brinden seguridad jurídica en el territorio de los Estados Parte,
REAFIRMANDO
la
voluntad de acordar soluciones jurídicas comunes con el objeto de fortalecer el
proceso de integración,
CONVENCIDOS de que la intensificación
de la cooperación jurídica en materia penal contribuirá a profundizar la
reciprocidad de intereses de los Estados Parte en el proceso de integración,
RECONOCIENDO que muchas actividades
delictivas representan una creciente amenaza y se manifiestan a través de
modalidades criminales transnacionales que afectan a diversos Estados,
Han resuelto concluir un Acuerdo de
Asistencia Jurídica Mutua en los siguientes términos:
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Ambito
1.- El presente Acuerdo tiene por finalidad la asistencia
jurídica mutua en asuntos penales entre las autoridades competentes de los
Estados Partes.
2.- Las disposiciones del presente Acuerdo no confieren
derechos a los particulares para la obtención, supresión o exclusión de
pruebas, o para oponerse al cumplimiento de una solicitud de asistencia.
3.- Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua, de
conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, para la investigación
de delitos, así como para la cooperación en los procedimientos judiciales
relacionados con asuntos penales.
4.- La asistencia será prestada aún cuando las conductas no
constituyan delitos en el Estado requerido, sin perjuicio de lo previsto en los
artículos 22 y 23.
5.- El presente Acuerdo no faculta a las autoridades o a los
particulares del Estado requirente a emprender en el territorio del Estado
requerido funciones que conforme a sus leyes internas están reservadas a sus
Autoridades, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17, párrafo 3.
Artículo 2
Alcance de la
Asistencia
La asistencia comprenderá:
a) notificación de actos procesales;
b) recepción y producción de pruebas tales
como testimonios o
declaraciones, realización de pericias y examen de
personas,
bienes y lugares;
c) localización o identificación de personas;
d)
notificación
a testigos o peritos para la comparecencia
voluntaria a fin de prestar testimonio en el
Estado requirente;
e) traslado de personas sujetas a un
proceso penal a efectos de
comparecer como testigos en el Estado requirente
o con otros
propósitos expresamente indicados en la
solicitud, conforme al
presente Acuerdo;
f)
medidas
cautelares sobre bienes;
g) cumplimiento de otras solicitudes
respecto de bienes;
h) entrega de documentos y otros elementos
de prueba;
i)
incautación,
transferencia de bienes decomisados y otras medidas de naturaleza similar;
j)
aseguramiento
de bienes a efectos del cumplimiento de sentencias judiciales que impongan
indemnizaciones o multas; y
k) cualquier otra forma de asistencia
acorde con los fines de este Acuerdo que no sea incompatible con las leyes del
Estado requerido.
Artículo 3
Autoridades Centrales
1.- A los efectos del presente Acuerdo, cada Estado Parte
designará una Autoridad Central encargada de recibir y transmitir los pedidos
de asistencia jurídica mutua. A tal fin, dichas Autoridades Centrales se
comunicarán directamente entre ellas, remitiendo tales solicitudes a las
respectivas autoridades competentes.
2.- Los Estados Partes, al depositar el instrumento de
ratificación del presente Acuerdo, comunicarán dicha designación al Gobierno
depositario, el cual lo pondrá en conocimiento de los demás Estados Partes.
3.- La Autoridad Central podrá ser cambiada en cualquier
momento, debiendo el Estado Parte comunicarlo, en el menor tiempo posible, al
Estado depositario del presente Acuerdo, a fin de que ponga en conocimiento de
los demás Estados Partes el cambio efectuado.
Autoridades
Competentes para la Solicitud de Asistencia
Las solicitudes transmitidas por una Autoridad
Central, al amparo del presente Acuerdo, se basarán en pedidos de asistencia de
las autoridades judiciales o del Ministerio Público del Estado requirente
encargados del juzgamiento o investigación de delitos.
Artículo 5
Denegación de la
Asistencia
1.- El Estado Parte requerido podrá
denegar la asistencia cuando:
a) la solicitud se refiera a un delito
tipificado como tal en la legislación militar pero no en su legislación penal
ordinaria;
b) la solicitud se refiera a un delito que el Estado requerido considerare
como político o como delito común conexo con un
delito político o perseguido con una finalidad política;
c) la solicitud se refiera a un delito
tributario;
d) la persona en relación a la cual se
solicita la medida ha sido absuelta o ha cumplido condena en el Estado
requerido por el mismo delito mencionado en la solicitud. Sin embargo, esta
disposición no podrá ser invocada para negar asistencia en relación a otras
personas; o
e) el cumplimiento de la solicitud sea
contrario a la seguridad, el orden público u otros intereses esenciales del
Estado requerido.
2.- Si el Estado
requerido deniega la asistencia, deberá informar al Estado requirente por
intermedio de la Autoridad Central, las razones en que se funda la denegatoria,
salvo lo dispuesto en el artículo 15, literal b).
CAPITULO II
CUMPLIMIENTO DE LA SOLICITUD
Artículo 6
Forma y Contenido de la solicitud
1.- La solicitud de
asistencia deberá formularse por escrito.
2.- Si la solicitud fuere transmitida por telex, facsímil, correo electrónico o similares deberá confirmarse por
documento original firmado por la autoridad requirente dentro de los diez (10)
días siguientes a su formulación, según lo establecido por este Acuerdo.
3.- La solicitud deberá contener las siguientes
indicaciones:
a) identificación de la autoridad
competente requirente;
b) descripción del asunto y naturaleza del
procedimiento judicial, incluyendo los delitos a que se refiere;
c) descripción de las medidas de
asistencia solicitadas;
d) los motivos por los cuales se solicitan
dichas medidas;
e) el texto de las normas penales
aplicables;
f)
la
identidad de las personas sujetas a procedimiento judicial, cuando se las
conozca.
4.- Cuando fuere necesario y en la medida de lo posible, la
solicitud deberá también incluir:
a) Información sobre la identidad y
domicilio de las personas cuyo testimonio se desea obtener;
b) información sobre la identidad y domicilio de las personas a
ser notificadas y la relación de dichas personas con los procedimientos;
c) información sobre la identidad y
paradero de las personas a ser localizadas;
d) descripción exacta del lugar a
inspeccionar, identificación de la persona que ha de someterse a examen y de
los bienes que hayan de ser cautelados;
e) el texto del interrogatorio a ser
formulado para la recepción de la prueba testimonial en el Estado requerido,
así como, en su caso, la descripción de la forma en que ha de recibirse y
registrarse cualquier testimonio o declaración;
f)
descripción
de las formas y procedimientos especiales con que ha de cumplirse la solicitud,
si así fueren requeridos;
g) información sobre el pago de los gastos
que se asignarán a la persona cuya presencia se solicite al Estado requerido;
h) cualquier otra información que pueda
ser de utilidad al Estado requerido a los efectos de facilitar el cumplimiento
de la solicitud;
i)
cuando
fuere necesario, la indicación de la autoridad del Estado requirente que
participará en el diligenciamiento en el Estado requerido.
5.- La solicitud deberá redactarse en el idioma del Estado
requirente y será acompañada de una traducción en el idioma del Estado
requerido.
Artículo 7
Ley Aplicable
1.- El diligenciamiento de las solicitudes se regirá por la
ley del Estado requerido y conforme a las disposiciones del presente Acuerdo.
2.- A pedido del Estado requirente, el Estado requerido
cumplirá la asistencia según las formas
o procedimientos especiales indicados en la solicitud, a menos que éstos sean
incompatibles con su ley interna.
Diligenciamiento
La Autoridad Central del Estado requerido tramitará con
prontitud la solicitud y la transmitirá a la autoridad competente para su
diligenciamiento.
Artículo 9
Aplazamiento o
Condiciones para el cumplimiento
La autoridad competente del Estado requerido podrá aplazar
el cumplimiento de la solicitud, o sujetarla a condiciones, en caso de que
interfiera un procedimiento penal en curso en su territorio.
Sobre esas condiciones, el Estado requerido hará la consulta
al requirente por intermedio de las Autoridades Centrales. Si el Estado
requirente acepta la asistencia sujeta a condiciones, la solicitud se cumplirá
de conformidad con la forma propuesta.
Artículo 10
Carácter Confidencial
A petición del Estado requirente, se mantendrá el carácter
confidencial de la solicitud y de su tramitación. Si la solicitud no puede
cumplirse sin infringir ese carácter confidencial, el Estado requerido
informará de ello al Estado requirente, que decidirá si insiste en la
solicitud.
Artículo 11
Información sobre el
Cumplimiento
1.- A pedido de la Autoridad Central del Estado requirente,
la Autoridad Central del Estado requerido informará, dentro de un plazo razonable, sobre la marcha del trámite
referente al cumplimiento de la solicitud.
2.- La Autoridad Central del Estado requerido informará a la
brevedad el resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la
información o prueba obtenida a la Autoridad Central del Estado requirente.
3.- Cuando la solicitud no ha podido ser cumplida en todo o
en parte, la Autoridad Central del Estado requerido lo hará saber
inmediatamente a la Autoridad Central del Estado requirente e informará las
razones por las cuales no ha sido posible su cumplimiento.
4.- Los informes serán redactados en el idioma del Estado
requerido.
Artículo 12
Limitaciones al
Empleo de la Información o
Prueba Obtenida
1.- Salvo consentimiento previo del Estado requerido, el
Estado requirente solamente podrá emplear la información o la prueba obtenida
en virtud del presente Acuerdo en la investigación o el procedimiento indicado
en la solicitud.
2.- La autoridad competente del Estado requerido podrá
solicitar que la información o la prueba obtenida en virtud del presente
Acuerdo tengan carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que
especificará. En tal caso, el Estado requirente respetará dichas condiciones.
Si no pudiere aceptarlas, lo comunicará al requerido, que decidirá sobre la
prestación de la cooperación.
Artículo 13
Costos
El Estado requerido tomará a su cargo los gastos de
diligenciamiento de la solicitud. El Estado requirente pagará los gastos y
honorarios correspondientes a los informes periciales, traducciones y
transcripciones, gastos extraordinarios que provengan del empleo de formas o
procedimientos especiales y los costos del viaje de las personas referidas en
los artículos 18 y 19.
CAPITULO III
FORMAS DE ASISTENCIA
Artículo 14
Notificación
1. Corresponderá a
la Autoridad Central del Estado requirente transmitir la solicitud de
notificación para la comparecencia de una persona ante una autoridad competente
del Estado requirente, con una razonable antelación a la fecha prevista para la
misma.
2.- Si la
notificación no se realizare, la autoridad competente del Estado requerido
deberá informar, por intermedio de las Autoridades Centrales, a la autoridad
competente del Estado requirente, las razones por las cuales no pudo
diligenciarse.
Entrega de Documentos Oficiales
A solicitud de la autoridad competente del Estado
requirente, la del Estado requerido:
a) proporcionará copias de documentos
oficiales, registros o información accesibles al público; y
b) podrá proporcionar copias de documentos
oficiales, registros o información no accesibles al público, en las mismas
condiciones por las cuales esos documentos se proporcionarían a sus propias
autoridades. Si la asistencia prevista en este literal es denegada, la
autoridad competente del Estado requerido no estará obligada a expresar los
motivos de la denegatoria.
Artículo 16
Devolución de Documentos y Elementos de Prueba
El Estado requirente deberá, tan pronto
como sea posible, devolver los documentos y otros elementos de prueba
facilitados en cumplimiento de lo establecido en el presente Acuerdo, cuando
así lo solicitare el Estado requerido.
1.- Toda persona que se encuentre en el Estado requerido y a
la que se solicita prestar testimonio, aportar documentos, antecedentes o
elementos de prueba en virtud del presente Acuerdo, deberá comparecer, de
conformidad con las leyes del Estado requerido, ante la autoridad competente.
2.- El Estado requerido informará con suficiente antelación
el lugar y la fecha en que se recibirá la declaración del testigo o los
mencionados documentos, antecedentes o
elementos de prueba. Cuando sea necesario, las autoridades competentes se
consultarán, por intermedio de las Autoridades Centrales, a efectos de fijar
una fecha conveniente para las autoridades requirente y requerida.
3.- El Estado requerido autorizará la presencia de las
autoridades indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de las
diligencias de cooperación, y les permitirá formular preguntas si ello
estuviera autorizado por las leyes del Estado requerido y de conformidad con
dichas leyes. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos
por las leyes del Estado requerido.
4.- Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1
alega inmunidad, privilegio o incapacidad según las leyes del Estado requerido,
esta alegación será resuelta por la autoridad competente del Estado requerido
con anterioridad al cumplimiento de la solicitud y comunicada al Estado
requirente por intermedio de la Autoridad Central.
Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1 alega
inmunidad, privilegio o incapacidad según las leyes del Estado requirente, la
alegación será informada por intermedio de las respectivas Autoridades
Centrales, a fin de que las autoridades competentes del Estado requirente resuelvan
al respecto.
5.- Los documentos, antecedentes y elementos de prueba
entregados por el testigo u obtenidos como resultado de su declaración o en
ocasión de la misma, serán enviados al Estado requirente junto con la
declaración.
Artículo 18
Testimonio en el
Estado Requirente
1.- Cuando el Estado requirente solicite la comparecencia de
una persona en su territorio para prestar testimonio o rendir informe, el
Estado requerido invitará al testigo o perito a comparecer ante la autoridad
competente del Estado requirente.
2.- La autoridad competente del Estado requerido registrará
por escrito el consentimiento de la persona cuya comparecencia se solicita en
el Estado requirente e informará con prontitud a la Autoridad Central del
Estado requirente de dicha respuesta.
3.- Al solicitar la comparecencia, la autoridad competente
del Estado requirente indicará los gastos de traslado y de estadía a su cargo.
Artículo 19
Traslado de Personas
Sujetas a Procedimiento Penal
1.- La persona sujeta a un procedimiento
penal en el Estado requerido, cuya comparecencia en el Estado requirente sea
necesaria en virtud de la asistencia prevista en el presente Acuerdo, será
trasladada con ese fin al Estado
requirente, siempre que esa persona y el Estado requerido consientan dicho
traslado.
2.- La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado
requirente de la asistencia y cuya
comparecencia en el Estado requerido sea necesaria, será trasladada al Estado
requerido, siempre que lo consienta esa persona y ambos Estados estén de
acuerdo.
3.- Cuando un Estado Parte solicite a otro, conforme al
presente Acuerdo, el traslado de una persona de su nacionalidad y su
Constitución impida la entrega a cualquier título de sus nacionales, deberá
informar el contenido de dichas disposiciones al otro Estado Parte, que
decidirá acerca de la conveniencia de lo solicitado.
4.- A los efectos del presente artículo:
a) el Estado receptor deberá mantener a la
persona trasladada bajo custodia, a menos que el Estado remitente indique lo
contrario;
b) el Estado receptor devolverá la persona
trasladada al Estado remitente tan pronto como las circunstancias lo permitan y
con sujeción a lo acordado entre las
autoridades competentes de ambos Estados, sin perjuicio de lo establecido en el
párrafo anterior;
c) respecto a la devolución de la persona
trasladada, no será necesario que el Estado remitente promueva un procedimiento
de extradición;
d) el tiempo transcurrido bajo custodia en
el Estado receptor, será computado a los efectos del cumplimiento de la sentencia
que se le impusiere;
e) la permanencia de esa persona en el
Estado receptor no podrá exceder de noventa (90) días, a menos que la persona y
ambos Estados consientan en prorrogarlo;
f)
en
caso de fuga en el Estado receptor de la persona trasladada que esté sujeta a
una medida restrictiva de libertad en el Estado remitente, éste podrá solicitar
al Estado receptor el inicio de un procedimiento penal a fin del
esclarecimiento del hecho así como su información periódica.
Artículo 20
Salvoconducto
1.- La comparecencia o traslado de la persona que consienta
declarar o dar testimonio según lo dispuesto en los artículos 18 y 19, estará
condicionada a que el Estado receptor conceda un salvoconducto bajo el cual,
mientras se encuentre en ese Estado, éste no podrá:
a) detener o juzgar a la persona por
delitos anteriores a su salida del territorio del Estado remitente;
b) convocarla para declarar o dar
testimonio en procedimientos no especificados en la solicitud.
2.- El salvoconducto previsto en el párrafo anterior, cesará
cuando la persona prolongue voluntariamente su estadía en el territorio del
Estado receptor por más de diez (10) días a partir del momento en que su
presencia ya no fuera necesaria en ese Estado, conforme a lo comunicado al
Estado remitente.
Artículo 21
Localización o Identificación de Personas
El Estado requerido adoptará las providencias necesarias
para averiguar el paradero o la identidad de las personas individualizadas en
la solicitud.
Articulo 22
Medidas Cautelares
1.- La autoridad competente del Estado
requerido diligenciará la solicitud de cooperación cautelar, si ésta contiene
información suficiente que justifique la procedencia de la medida solicitada.
Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido.
2.- Cuando un Estado Parte tenga conocimiento de la
existencia de los instrumentos, del objeto o de los frutos del delito en el
territorio de otro Estado Parte que puedan ser objeto de medidas cautelares
según las leyes de ese Estado, informará a la Autoridad Central de dicho
Estado. Ésta remitirá la información recibida a sus autoridades competentes a
efectos de determinar la adopción de las medidas que correspondan. Dichas
autoridades actuarán de conformidad con las leyes de su país y comunicarán al
otro Estado Parte, por intermedio de las Autoridades Centrales, las medidas
adoptadas.
3.- El Estado requerido resolverá, según su ley, cualquier
solicitud relativa a la protección de los derechos de terceros sobre los
objetos que sean materia de las medidas previstas en el párrafo anterior.
Artículo 23
Entrega de Documentos
y otras Medidas de Cooperación
1.- La autoridad competente diligenciará la solicitud de
cooperación en lo referente a inspecciones y a la entrega de cualesquiera
objetos, comprendidos entre otros, documentos o antecedentes, si ésta contiene
la información que justifique la medida propuesta. Dicha medida se someterá a
la ley procesal y sustantiva del Estado requerido, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 15, literal b) y artículo 22, párrafo 3.
2.- Los Estados Parte se prestarán asistencia, de
conformidad con sus respectivas leyes, en los procedimientos referentes a
medidas asegurativas, indemnización a las víctimas de delitos y cobro de multas
impuestas por sentencia judicial.
Artículo 24
Custodia y Disposición de Bienes
El Estado Parte que tenga bajo su custodia los instrumentos,
el objeto o los frutos del delito, dispondrá de los mismos de conformidad con
lo establecido en su ley interna. En la medida que lo permitan sus leyes y en
los términos que se consideren adecuados, dicho Estado Parte podrá transferir
al otro los bienes decomisados o el producto de su venta.
Autenticación de Documentos y Certificaciones
Los documentos emanados de autoridades
judiciales o del Ministerio Público de un Estado Parte, cuando deban ser
presentados en el territorio de otro Estado Parte, que sean tramitados por
intermedio de las Autoridades Centrales, quedan exceptuados de toda
legalización u otra formalidad análoga.
Artículo 26
Consultas
Las Autoridades Centrales de los Estados Partes celebrarán
consultas en las oportunidades que convengan con el fin de facilitar la
aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 27
Solución de
Controversias
Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de la aplicación,
interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente
Acuerdo, serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.
CAPITULO IV
Artículo 28
El presente Acuerdo no implica la
derogación, modificación, enmienda o restricción de las disposiciones del
Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales, aprobado en San
Luis, República Argentina, por Decisión del Consejo del Mercado Común (CMC) N°
2/96, vigente entre los cuatro Estados Parte del MERCOSUR.
El presente Acuerdo no restringirá la aplicación de las
Convenciones que sobre la misma materia hubieran sido suscriptas anteriormente
entre los Estados Partes en tanto fueran más favorables para la cooperación.
Artículo 30
El presente Acuerdo, entrará en vigor treinta (30) días
después de que hayan sido depositados los instrumentos de ratificación por dos
Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia o la República de Chile.
Para los demás signatarios, entrará en vigor el trigésimo
día posterior al depósito de su respectivo instrumento de ratificación.
Artículo 31
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario
del presente Acuerdo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias
debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados
Partes.
Asimismo, el Gobierno de la República del Paraguay
notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en
vigor del presente Acuerdo y la fecha de depósito de los instrumentos de
ratificación.
Hecho en la ciudad de Montevideo, a los veinte días del mes
de diciembre del año dos mil uno, en un original en los idiomas español y
portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.