MERCOSUR/CMC/DEC. N° 12/01

 

 

ACUERDO SOBRE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE EL MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE

 

 

            VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 02/96, 14/96 y 12/97 del Consejo del Mercado Común.

 

CONSIDERANDO:

 

Que es voluntad de los países del MERCOSUR, de la República de Bolivia y de la República de Chile buscar soluciones jurídicas que ayuden a fortalecer los esquemas de integración que los vinculan;

 

Que la Reunión de Ministros de Justicia del MERCOSUR, conjuntamente con los Ministros de Justicia de la República de Bolivia y de la República de Chile han alcanzado un Proyecto de Acuerdo sobre asistencia jurídica mutua en asuntos penales.

 

 

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN

DECIDE:

 

 

Art. 1 - Aprobar la suscripción por el MERCOSUR, con la República de Bolivia y la República de Chile, del “Acuerdo Sobre Asistencia Jurídica en Asuntos Penales”, que consta como Anexo.

 

Art. 2 - Esta Decisión no necesita ser incorporada a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o de funcionamiento del MERCOSUR.

 

 

 

 

 

XXI CMC – Montevideo, 20/XII/01


 


 

ACUERDO DE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE

 

            La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República Oriental del Uruguay, Estados Parte del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, denominados en lo sucesivo "Estados Partes", a efectos del presente Acuerdo.

 

            CONSIDERANDO el Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales, aprobado en San Luis, República Argentina, por Decisión del Consejo del Mercado Común (CMC) N° 2/96, vigente entre los cuatro Estados Partes del MERCOSUR,

 

          CONSIDERANDO el Acuerdo de Complementación Económica Nº 36 firmado entre el MERCOSUR y la República de Bolivia; el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 suscrito entre el MERCOSUR y la República de Chile y las Decisiones del Consejo del Mercado Común (CMC) Nº 14/96 "Participación de Terceros Países Asociados en Reuniones del MERCOSUR" y Nº 12/97 "Participación de Chile en Reuniones del MERCOSUR",

  

            CONSCIENTES de que los objetivos de los Acuerdos señalados precedentemente deben ser fortalecidos con normas comunes que brinden seguridad jurídica en el territorio de los Estados Parte,

 

          REAFIRMANDO la voluntad de acordar soluciones jurídicas comunes con el objeto de fortalecer el proceso de integración,

 

            CONVENCIDOS de que la intensificación de la cooperación jurídica en materia penal contribuirá a profundizar la reciprocidad de intereses de los Estados Parte en el proceso de integración,

           

            RECONOCIENDO que muchas actividades delictivas representan una creciente amenaza y se manifiestan a través de modalidades criminales transnacionales que afectan a diversos Estados,

 

Han resuelto concluir un Acuerdo de Asistencia Jurídica Mutua en los siguientes términos:


 

CAPITULO  I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1

Ambito

 

1.- El presente Acuerdo tiene por finalidad la asistencia jurídica mutua en asuntos penales entre las autoridades competentes de los Estados Partes.

 

2.- Las disposiciones del presente Acuerdo no confieren derechos a los particulares para la obtención, supresión o exclusión de pruebas, o para oponerse al cumplimiento de una solicitud de asistencia.

 

3.- Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, para la investigación de delitos, así como para la cooperación en los procedimientos judiciales relacionados con asuntos penales.

 

4.- La asistencia será prestada aún cuando las conductas no constituyan delitos en el Estado requerido, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 y 23.

 

5.- El presente Acuerdo no faculta a las autoridades o a los particulares del Estado requirente a emprender en el territorio del Estado requerido funciones que conforme a sus leyes internas están reservadas a sus Autoridades, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17, párrafo 3.

 

Artículo 2

Alcance de la Asistencia

 

La asistencia comprenderá:

 

a)     notificación de actos procesales;

b)     recepción y producción de pruebas tales como testimonios o

declaraciones, realización de pericias y examen de personas,

bienes y lugares;

c)      localización o identificación  de personas;

d)     notificación a testigos o peritos para la comparecencia

voluntaria a fin de prestar testimonio en el Estado requirente;

e)     traslado de personas sujetas a un proceso penal a efectos de

comparecer como testigos en el Estado requirente o con otros

propósitos expresamente indicados en la solicitud, conforme al

presente Acuerdo;               

f)        medidas cautelares sobre bienes;

g)     cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes;

h)      entrega de documentos y otros elementos de prueba;

i)        incautación, transferencia de bienes decomisados y otras medidas de naturaleza similar;

j)        aseguramiento de bienes a efectos del cumplimiento de sentencias judiciales que impongan indemnizaciones o multas; y

k)      cualquier otra forma de asistencia acorde con los fines de este Acuerdo que no sea incompatible con las leyes del Estado requerido.

 

Artículo 3

Autoridades Centrales

 

1.- A los efectos del presente Acuerdo, cada Estado Parte designará una Autoridad Central encargada de recibir y transmitir los pedidos de asistencia jurídica mutua. A tal fin, dichas Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre ellas, remitiendo tales solicitudes a las respectivas autoridades competentes.

 

2.- Los Estados Partes, al depositar el instrumento de ratificación del presente Acuerdo, comunicarán dicha designación al Gobierno depositario, el cual lo pondrá en conocimiento de los demás Estados Partes.

 

3.- La Autoridad Central podrá ser cambiada en cualquier momento, debiendo el Estado Parte comunicarlo, en el menor tiempo posible, al Estado depositario del presente Acuerdo, a fin de que ponga en conocimiento de los demás Estados Partes el cambio efectuado.

 

Artículo 4

Autoridades Competentes para la Solicitud de Asistencia

 

Las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central, al amparo del presente Acuerdo, se basarán en pedidos de asistencia de las autoridades judiciales o del Ministerio Público del Estado requirente encargados del juzgamiento o investigación de delitos.

 

Artículo 5

Denegación de la Asistencia

 

1.- El Estado Parte requerido podrá denegar la asistencia cuando:

 

a)     la solicitud se refiera a un delito tipificado como tal en la legislación militar pero no en su legislación penal ordinaria;

b)     la solicitud se refiera a un  delito que el Estado requerido considerare como político o como delito común conexo con un  delito político o perseguido con una finalidad política;

c)      la solicitud se refiera a un delito tributario;

d)     la persona en relación a la cual se solicita la medida ha sido absuelta o ha cumplido condena en el Estado requerido por el mismo delito mencionado en la solicitud. Sin embargo, esta disposición no podrá ser invocada para negar asistencia en relación a otras personas; o

e)     el cumplimiento de la solicitud sea contrario a la seguridad, el orden público u otros intereses esenciales del Estado requerido.

 

2.- Si el Estado requerido deniega la asistencia, deberá informar al Estado requirente por intermedio de la Autoridad Central, las razones en que se funda la denegatoria, salvo lo dispuesto en el artículo 15, literal b).

 

 

 

 

 

CAPITULO  II

CUMPLIMIENTO DE LA SOLICITUD

 

Artículo 6

Forma y Contenido de la solicitud

 

1.- La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito.

 

2.- Si la solicitud fuere transmitida por telex, facsímil, correo electrónico o similares deberá confirmarse por documento original firmado por la autoridad requirente dentro de los diez (10) días siguientes a su formulación, según lo establecido por este Acuerdo.

 

3.-  La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:

a)     identificación de la autoridad competente requirente;

b)     descripción del asunto y naturaleza del procedimiento judicial, incluyendo los delitos a que se refiere;

c)      descripción de las medidas de asistencia solicitadas;

d)     los motivos por los cuales se solicitan dichas medidas;

e)     el texto de las normas penales aplicables;

f)        la identidad de las personas sujetas a procedimiento judicial, cuando se las conozca.

 

4.- Cuando fuere necesario y en la medida de lo posible, la solicitud deberá también incluir:

a)     Información sobre la identidad y domicilio de las personas cuyo testimonio se desea obtener;

b)     información sobre  la identidad y domicilio de las personas a ser notificadas y la relación de dichas personas con los procedimientos;

c)      información sobre la identidad y paradero de las personas a ser localizadas;

d)     descripción exacta del lugar a inspeccionar, identificación de la persona que ha de someterse a examen y de los bienes que hayan de ser cautelados;

e)     el texto del interrogatorio a ser formulado para la recepción de la prueba testimonial en el Estado requerido, así como, en su caso, la descripción de la forma en que ha de recibirse y registrarse cualquier testimonio o declaración;

f)        descripción de las formas y procedimientos especiales con que ha de cumplirse la solicitud, si así fueren requeridos;

g)     información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la persona cuya presencia se solicite al Estado requerido;

h)      cualquier otra información que pueda ser de utilidad al Estado requerido a los efectos de facilitar el cumplimiento de la solicitud;

i)        cuando fuere necesario, la indicación de la autoridad del Estado requirente que participará en el diligenciamiento en el Estado requerido.

 

5.- La solicitud deberá redactarse en el idioma del Estado requirente y será acompañada de una traducción en el idioma del Estado requerido.

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 7

Ley Aplicable

 

1.- El diligenciamiento de las solicitudes se regirá por la ley del Estado requerido y conforme a las disposiciones del presente Acuerdo.

 

2.- A pedido del Estado requirente, el Estado requerido cumplirá la asistencia  según las formas o procedimientos especiales indicados en la solicitud, a menos que éstos sean incompatibles con su ley interna.

 

Artículo 8

Diligenciamiento

 

La Autoridad Central del Estado requerido tramitará con prontitud la solicitud y la transmitirá a la autoridad competente para su diligenciamiento.

 

 

Artículo 9

Aplazamiento o Condiciones para el cumplimiento

 

La autoridad competente del Estado requerido podrá aplazar el cumplimiento de la solicitud, o sujetarla a condiciones, en caso de que interfiera un procedimiento penal en curso en su territorio.

 

Sobre esas condiciones, el Estado requerido hará la consulta al requirente por intermedio de las Autoridades Centrales. Si el Estado requirente acepta la asistencia sujeta a condiciones, la solicitud se cumplirá de conformidad con la forma propuesta.

 

Artículo 10

Carácter Confidencial

 

A petición del Estado requirente, se mantendrá el carácter confidencial de la solicitud y de su tramitación. Si la solicitud no puede cumplirse sin infringir ese carácter confidencial, el Estado requerido informará de ello al Estado requirente, que decidirá si insiste en la solicitud.

 

Artículo 11

Información sobre el Cumplimiento

 

1.- A pedido de la Autoridad Central del Estado requirente, la Autoridad Central del Estado requerido informará, dentro de un  plazo razonable, sobre la marcha del trámite referente al cumplimiento de la solicitud.

 

2.- La Autoridad Central del Estado requerido informará a la brevedad el resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información o prueba obtenida a la Autoridad Central del Estado requirente.

 

3.- Cuando la solicitud no ha podido ser cumplida en todo o en parte, la Autoridad Central del Estado requerido lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central del Estado requirente e informará las razones por las cuales no ha sido posible su cumplimiento.

 

4.- Los informes serán redactados en el idioma del Estado requerido.

 

Artículo 12

Limitaciones al Empleo de la Información o

 

Prueba Obtenida

 

1.- Salvo consentimiento previo del Estado requerido, el Estado requirente solamente podrá emplear la información o la prueba obtenida en virtud del presente Acuerdo en la investigación o el procedimiento indicado en la solicitud.

 

2.- La autoridad competente del Estado requerido podrá solicitar que la información o la prueba obtenida en virtud del presente Acuerdo tengan carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que especificará. En tal caso, el Estado requirente respetará dichas condiciones. Si no pudiere aceptarlas, lo comunicará al requerido, que decidirá sobre la prestación de la cooperación.

 

Artículo 13

Costos

 

El Estado requerido tomará a su cargo los gastos de diligenciamiento de la solicitud. El Estado requirente pagará los gastos y honorarios correspondientes a los informes periciales, traducciones y transcripciones, gastos extraordinarios que provengan del empleo de formas o procedimientos especiales y los costos del viaje de las personas referidas en los artículos 18 y 19.

 

CAPITULO  III

FORMAS DE ASISTENCIA

 

Artículo 14

Notificación

 

1.     Corresponderá a la Autoridad Central del Estado requirente transmitir la solicitud de notificación para la comparecencia de una persona ante una autoridad competente del Estado requirente, con una razonable antelación a la fecha prevista para la misma.

 

2.-   Si la notificación no se realizare, la autoridad competente del Estado requerido deberá informar, por intermedio de las Autoridades Centrales, a la autoridad competente del Estado requirente, las razones por las cuales no pudo diligenciarse.

 

Artículo 15

Entrega de Documentos Oficiales

 

A solicitud de la autoridad competente del Estado requirente, la del Estado requerido:

a)     proporcionará copias de documentos oficiales, registros o información accesibles al público; y

b)     podrá proporcionar copias de documentos oficiales, registros o información no accesibles al público, en las mismas condiciones por las cuales esos documentos se proporcionarían a sus propias autoridades. Si la asistencia prevista en este literal es denegada, la autoridad competente del Estado requerido no estará obligada a expresar los motivos de la denegatoria.

 

Artículo 16

Devolución de Documentos y Elementos de Prueba

 

El Estado requirente deberá, tan pronto como sea posible, devolver los documentos y otros elementos de prueba facilitados en cumplimiento de lo establecido en el presente Acuerdo, cuando así lo solicitare el Estado requerido.

 

Artículo 17

Testimonio en el Estado requerido

 

1.- Toda persona que se encuentre en el Estado requerido y a la que se solicita prestar testimonio, aportar documentos, antecedentes o elementos de prueba en virtud del presente Acuerdo, deberá comparecer, de conformidad con las leyes del Estado requerido, ante la autoridad competente.

 

2.- El Estado requerido informará con suficiente antelación el lugar y la fecha en que se recibirá la declaración del testigo o los mencionados documentos, antecedentes  o elementos de prueba. Cuando sea necesario, las autoridades competentes se consultarán, por intermedio de las Autoridades Centrales, a efectos de fijar una fecha conveniente para las autoridades requirente y requerida.

 

3.- El Estado requerido autorizará la presencia de las autoridades indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de las diligencias de cooperación, y les permitirá formular preguntas si ello estuviera autorizado por las leyes del Estado requerido y de conformidad con dichas leyes. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por las leyes del Estado requerido.

 

4.- Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1 alega inmunidad, privilegio o incapacidad según las leyes del Estado requerido, esta alegación será resuelta por la autoridad competente del Estado requerido con anterioridad al cumplimiento de la solicitud y comunicada al Estado requirente por intermedio de la Autoridad Central.

 

Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1 alega inmunidad, privilegio o incapacidad según las leyes del Estado requirente, la alegación será informada por intermedio de las respectivas Autoridades Centrales, a fin de que las autoridades competentes del Estado requirente resuelvan al respecto.

 

5.- Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por el testigo u obtenidos como resultado de su declaración o en ocasión de la misma, serán enviados al Estado requirente junto con la declaración.

 

Artículo 18

Testimonio en el Estado Requirente

 

1.- Cuando el Estado requirente solicite la comparecencia de una persona en su territorio para prestar testimonio o rendir informe, el Estado requerido invitará al testigo o perito a comparecer ante la autoridad competente del Estado requirente.

 

2.- La autoridad competente del Estado requerido registrará por escrito el consentimiento de la persona cuya comparecencia se solicita en el Estado requirente e informará con prontitud a la Autoridad Central del Estado requirente de dicha respuesta.

 

3.- Al solicitar la comparecencia, la autoridad competente del Estado requirente indicará los gastos de traslado y de estadía a su cargo.

 

Artículo 19

Traslado de Personas Sujetas a Procedimiento Penal

 

1.- La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requerido, cuya comparecencia en el Estado requirente sea necesaria en virtud de la asistencia prevista en el presente Acuerdo, será trasladada con  ese fin al Estado requirente, siempre que esa persona y el Estado requerido consientan dicho traslado.

 

2.- La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requirente  de la asistencia y cuya comparecencia en el Estado requerido sea necesaria, será trasladada al Estado requerido, siempre que lo consienta esa persona y ambos Estados estén de acuerdo.

 

3.- Cuando un Estado Parte solicite a otro, conforme al presente Acuerdo, el traslado de una persona de su nacionalidad y su Constitución impida la entrega a cualquier título de sus nacionales, deberá informar el contenido de dichas disposiciones al otro Estado Parte, que decidirá acerca de la conveniencia de lo solicitado.

 

4.- A los efectos del presente artículo:

a)     el Estado receptor deberá mantener a la persona trasladada bajo custodia, a menos que el Estado remitente indique lo contrario;

b)     el Estado receptor devolverá la persona trasladada al Estado remitente tan pronto como las circunstancias lo permitan y con  sujeción a lo acordado entre las autoridades competentes de ambos Estados, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior;

c)      respecto a la devolución de la persona trasladada, no será necesario que el Estado remitente promueva un procedimiento de extradición;

d)     el tiempo transcurrido bajo custodia en el Estado receptor, será computado a los efectos del cumplimiento de la sentencia que se le impusiere;

e)     la permanencia de esa persona en el Estado receptor no podrá exceder de noventa (90) días, a menos que la persona y ambos Estados consientan en prorrogarlo;

f)        en caso de fuga en el Estado receptor de la persona trasladada que esté sujeta a una medida restrictiva de libertad en el Estado remitente, éste podrá solicitar al Estado receptor el inicio de un procedimiento penal a fin del esclarecimiento del hecho así como su información periódica.

 

Artículo 20

Salvoconducto

 

1.- La comparecencia o traslado de la persona que consienta declarar o dar testimonio según lo dispuesto en los artículos 18 y 19, estará condicionada a que el Estado receptor conceda un salvoconducto bajo el cual, mientras se encuentre en ese Estado, éste no podrá:

a)     detener o juzgar a la persona por delitos anteriores a su salida del territorio del Estado remitente;

b)     convocarla para declarar o dar testimonio en procedimientos no especificados en la solicitud.

 

2.- El salvoconducto previsto en el párrafo anterior, cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su estadía en el territorio del Estado receptor por más de diez (10) días a partir del momento en que su presencia ya no fuera necesaria en ese Estado, conforme a lo comunicado al Estado remitente.

 

Artículo 21

Localización o Identificación de Personas

 

El Estado requerido adoptará las providencias necesarias para averiguar el paradero o la identidad de las personas individualizadas en la solicitud.

 

Articulo 22

Medidas Cautelares

 

1.- La autoridad competente del Estado requerido diligenciará la solicitud de cooperación cautelar, si ésta contiene información suficiente que justifique la procedencia de la medida solicitada. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido.

 

2.- Cuando un Estado Parte tenga conocimiento de la existencia de los instrumentos, del objeto o de los frutos del delito en el territorio de otro Estado Parte que puedan ser objeto de medidas cautelares según las leyes de ese Estado, informará a la Autoridad Central de dicho Estado. Ésta remitirá la información recibida a sus autoridades competentes a efectos de determinar la adopción de las medidas que correspondan. Dichas autoridades actuarán de conformidad con las leyes de su país y comunicarán al otro Estado Parte, por intermedio de las Autoridades Centrales, las medidas adoptadas.

 

3.- El Estado requerido resolverá, según su ley, cualquier solicitud relativa a la protección de los derechos de terceros sobre los objetos que sean materia de las medidas previstas en el párrafo anterior.

 

Artículo 23

Entrega de Documentos y otras Medidas de Cooperación

 

1.- La autoridad competente diligenciará la solicitud de cooperación en lo referente a inspecciones y a la entrega de cualesquiera objetos, comprendidos entre otros, documentos o antecedentes, si ésta contiene la información que justifique la medida propuesta. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15, literal b) y artículo 22, párrafo 3.        

 

2.- Los Estados Parte se prestarán asistencia, de conformidad con sus respectivas leyes, en los procedimientos referentes a medidas asegurativas, indemnización a las víctimas de delitos y cobro de multas impuestas por sentencia judicial.

 

Artículo 24

Custodia y Disposición de Bienes

 

El Estado Parte que tenga bajo su custodia los instrumentos, el objeto o los frutos del delito, dispondrá de los mismos de conformidad con lo establecido en su ley interna. En la medida que lo permitan sus leyes y en los términos que se consideren adecuados, dicho Estado Parte podrá transferir al otro los bienes decomisados o el producto de su venta.

 

Artículo 25

Autenticación de Documentos y Certificaciones

 

Los documentos emanados de autoridades judiciales o del Ministerio Público de un Estado Parte, cuando deban ser presentados en el territorio de otro Estado Parte, que sean tramitados por intermedio de las Autoridades Centrales, quedan exceptuados de toda legalización u otra formalidad análoga.

 

Artículo 26

Consultas

 

Las Autoridades Centrales de los Estados Partes celebrarán consultas en las oportunidades que convengan con el fin de facilitar la aplicación del presente Acuerdo.

 

Artículo 27

Solución de Controversias

 

Las controversias que surjan entre los  Estados Partes con motivo de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.

 

 

CAPITULO IV

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 28

 

El presente Acuerdo no implica la derogación, modificación, enmienda o restricción de las disposiciones del Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales, aprobado en San Luis, República Argentina, por Decisión del Consejo del Mercado Común (CMC) N° 2/96, vigente entre los cuatro Estados Parte del MERCOSUR.

 

Artículo 29

 

El presente Acuerdo no restringirá la aplicación de las Convenciones que sobre la misma materia hubieran sido suscriptas anteriormente entre los Estados Partes en tanto fueran más favorables para la cooperación.

 

Artículo 30

 

El presente Acuerdo, entrará en vigor treinta (30) días después de que hayan sido depositados los instrumentos de ratificación por dos Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia o la República de Chile.

 

Para los demás signatarios, entrará en vigor el trigésimo día posterior al depósito de su respectivo instrumento de ratificación.

 

 

 

Artículo 31

 

El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Acuerdo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes.

 

Asimismo, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación.

 

Hecho en la ciudad de Montevideo, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil uno, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.