VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones N° 7/94 y 8/94 del Consejo del
Mercado Común y el Décimo Primer Protocolo Adicional al Acuerdo de
Complementación Económica N°18 de ALADI.
CONSIDERANDO:
Que se estableció la extinción, el
31 de diciembre de 2000, de las condiciones de acceso al mercado conferidas por
el Protocolo de Expansión Comercial (Acuerdo de Complementación Económica N° 2
de ALADI, entre Brasil y Uruguay), conforme a lo previsto en la Decisión Nº
7/94 del Consejo del Mercado Común;
Que las referidas condiciones de
acceso conferidas por el PEC, fueron prorrogadas hasta el 30 de junio de 2001
por el 44° Protocolo Adicional al ACE-2;
Que se considera conveniente
garantizar el acceso de los productos provenientes de zonas francas incluidos
en el Protocolo de Expansión Comercial (PEC / ACE-2), de forma de permitir la
estabilidad y la posible expansión de dichos flujos de comercio bilateral aún
después de la mencionada fecha del 30 de junio de 2001;
Que la República Federativa del
Brasil y la República Oriental del Uruguay han solicitado expresamente al
Consejo del Mercado Común que el Acuerdo alcanzado entre los dos Estados Partes
sea objeto de una Decisión.
DECIDE:
Art. 1 - A partir del 1° de julio de 2001, y para
efectos exclusivos del comercio bilateral entre Brasil y Uruguay, gozarán de
exención del Arancel Externo Común o de los aranceles nacionales de
importación, cuando sean aplicables, los
siguientes productos provenientes de la Zona Franca de Manaos y de la Zona
Franca de Colonia:
Provenientes de la Zona Franca de Colonia:
NCM 2106.90.10 (jarabe) Preparaciones del tipo de las
utilizadas para la elaboración de bebidas.
NCM 3923.30.00 (PET) Bombonas
(damajuanas), botellas, frascos y artículos similares.
Provenientes de la Zona Franca de Manaos:
NCM 8470.50.11 Cajas registradoras electrónicas con
capacidad de comunicación bidireccional con
computadores u otras máquinas numéricas (digitales).
NCM 8470.50.19 Las demás cajas
registradoras electrónicas.
NCM 8524.31.00 Discos para sistemas
de lectura de rayos láser para reproducir fenómenos distintos del sonido o
imagen.
NCM 8524.32.00 Discos para sistemas
de lectura de rayos láser para reproducir únicamente sonido.
NCM 8524.39.00 Los demás discos para
sistemas de lectura por rayos láser.
NCM 9613.10.00 Encendedores de gas
no recargables, de bolsillo.
NCM 8452.10.00 Máquinas de coser
domésticas.
NCM 8212.10.20 Máquinas y
maquinillas de afeitar.
NCM 8523.11.10 Cintas magnéticas de
anchura inferior o igual a 4 mm en cassettes.
NCM 8523.11.90 Las demás cintas
magnéticas de anchura inferior o igual a 4 mm.
NCM 9009.12.10 Aparatos de fotocopia
electrostáticos monocromáticos, para copias de superficie inferior o igual a 1
m2, con velocidad inferior a 100 copias por minuto.
NCM
8471.50.10 Unidades de proceso digitales de pequeña capacidad, basadas en
microprocesadores, con capacidad de instalación dentro del mismo gabinete de
unidades de memoria de la subpartida n° 8471.70,
pudiendo contener múltiples conectores de expansión (“slots”),
y valor FOB inferior o igual a U$S 12.500, por unidad (microcomputador).
NCM
8471.60.72 Unidades de salida por vídeo (monitores), con tubo de rayos
catódicos, policromáticas.
NCM
8471.60.74 Las demás policromáticas.
NCM
8525.20.22 Terminales Portátiles.
Art.
2 - La República Federativa del Brasil otorga a la República Oriental del
Uruguay, para el año 2001, una cuota de 500.000.000 de unidades para la
totalidad de las exportaciones del producto NCM 3923.30.00, proveniente de la
Zona Franca de Colonia, teniendo que pagar las ventas que excedan dicha
cantidad el Arancel Externo Común correspondiente o el arancel nacional
vigente, según el caso. El producto NCM 2106.90.10 tendrá libre acceso al
mercado brasileño, sin cuota.
Art.
3 - La República Oriental del Uruguay otorga a la República Federativa del
Brasil, para el año 2001, una cuota de U$S 20.000.000 (veinte millones de
dólares) FOB a la totalidad de las exportaciones de los productos provenientes de la Zona Franca de Manaos mencionados
ut supra, teniendo que
pagar las ventas que excedan dicha cantidad el Arancel Externo Común
correspondiente o el arancel nacional vigente, según el caso.
Art.
4 - Para gozar del beneficio de la exención arancelaria prevista en el artículo
1°, los productos deberán cumplir con el Régimen de Origen del MERCOSUR.
Deberán, igualmente, presentar sello identificador claramente visible que los
identifiquen como provenientes de la Zona Franca de Manaos o de la Zona Franca
de Colonia.
Art.
5 - Las cuotas previstas en los artículos 2 y 3 serán revisadas anualmente,
hasta el final del primer trimestre de cada año, por los Estados Partes
contratantes.
Art.
6 - Los beneficios determinados en el presente acuerdo no podrán ser extendidos
a las demás Zonas Francas, Zonas de Procesamiento de Exportación, Zonas Francas
Comerciales o Áreas Aduaneras Especiales, distintas de las dos expresamente
mencionadas en los artículos 2 y 3: Zona Franca de Manaos, en el caso de la
República Federativa del Brasil, y Zona Franca de Colonia, en el caso de la
República Oriental del Uruguay.
Art.
7 - Se solicita a los Estados Partes que instruyan a sus Delegaciones ante la
ALADI a protocolizar la presente Decisión en el ámbito del Acuerdo de
Complementación Económica N°18.