VISTO:
El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones Nº 91/93, N°
152/96 y N° 38/98 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 29/98 del SGT
Nº 3 “Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad”.
CONSIDERANDO:
Que los vehículos automotores, deben cumplir
una serie de requisitos técnicos en virtud de las respectivas legislaciones
nacionales, inclusive los correspondientes a la instalación de dispositivos de
protección contra el sol en vehículos automotores.
Que para tal fin, los Estados Partes
acordaron adecuar sus legislaciones, de modo de hacer posible el libre
intercambio de vehículos, sus partes y sus piezas.
RESUELVE:
Art. 1- Aprobar el “Reglamento Técnico
MERCOSUR sobre Instalación de Dispositivos de Protección contra el Sol en
Vehículos Automotores”.
Art. 2- El presente
Reglamento Técnico MERCOSUR regirá para la circulación, homologación,
certificación, patentamiento, licenciamiento y registro de los vehículos
automotores en los Estados Partes, no pudiéndose aplicar en dichas actividades
requisitos técnicos adicionales a los establecidos en el mismo.
Art. 3- Todos los vehículos de las categorías
M y N deben brindar protección al conductor contra el enceguecimiento provocado
por los rayos solares provenientes tanto del frente como del costado izquierdo
del vehículo, debiendo estar dotados de dispositivos de protección contra el
sol para la protección del frente y del costado izquierdo.
Art. 4- Los Estados Partes pondrán en
vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución, a través de los
siguientes organismos:
ARGENTINA: Secretaría
de Industria
Secretaría de Transporte
BRASIL: Ministério
da Justiça
Conselho Nacional de
Trânsito
Departamento Nacional
de Trânsito
PARAGUAY: Ministerio
de Obras Públicas y Comunicaciones
Viceministerio de
Transporte
URUGUAY: Ministerio
de Transporte y Obras Públicas
Ministerio de
Industria, Energía y Minería
Art. 5- El presente
Reglamento Técnico MERCOSUR se aplicará en el territorio de los Estados Partes,
al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.
Art. 6– Los Estados Partes del MERCOSUR
deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos
nacionales antes del 01/VII/2002.
XLII GMC,
Asunción, 13/VI/01