VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y
la Decisión Nº 23/00 del Consejo del Mercado Común
CONSIDERANDO:
Que es competencia del Grupo
Mercado Común elevar los proyectos de Decisión al Consejo del Mercado Común.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1- Elevar al Consejo del Mercado Común el
siguiente Proyecto de Decisión:
P.DEC Nº 09/01
“Condiciones de Acceso en el Comercio Bilateral Brasil – Uruguay para Productos
Provenientes de la Zona Franca de Manaos y de la Zona Franca de Colonia”
Art. 2 – Esta Resolución no
necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por
reglamentar aspectos de la organización o funcionamiento del MERCOSUR.
VISTO: El Tratado
de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones N° 7/94 y 8/94 del Consejo del Mercado Común y el Décimo
Primer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N°18 de
ALADI.
CONSIDERANDO:
Que se estableció la extinción, el 31 de diciembre de
2000, de las condiciones de acceso al mercado conferidas por el Protocolo de
Expansión Comercial (Acuerdo de Complementación Económica N° 2 de ALADI, entre
Brasil y Uruguay), conforme a lo previsto en la Decisión Nº 7/94 del Consejo
del Mercado Común;
Que las referidas condiciones de acceso conferidas por
el PEC, fueron prorrogadas hasta el 30 de junio de 2001 por el 44° Protocolo
Adicional al ACE-2;
Que se considera conveniente garantizar el acceso de
los productos provenientes de zonas francas incluidos en el Protocolo de
Expansión Comercial (PEC / ACE-2), de forma de permitir la estabilidad y la
posible expansión de dichos flujos de comercio bilateral aún después de la
mencionada fecha del 30 de junio de 2001;
Que la República Federativa del Brasil y la República
Oriental del Uruguay han solicitado expresamente al Consejo del Mercado Común
que el Acuerdo alcanzado entre los dos Estados Partes sea objeto de una
Decisión.
DECIDE:
Art. 1 - A partir del 1° de julio de 2001, y para
efectos exclusivos del comercio bilateral entre Brasil y Uruguay, gozarán de
exención del Arancel Externo Común o de los aranceles nacionales de
importación, cuando sean aplicables,
los siguientes productos provenientes de la Zona Franca de Manaos y de la Zona
Franca de Colonia:
Provenientes
de la Zona Franca de Colonia:
NCM 2106.90.10 (jarabe)
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas.
NCM 3923.30.00 (PET) Bombonas (damajuanas), botellas,
frascos y artículos similares.
Provenientes
de la Zona Franca de Manaos:
NCM 8470.50.11 Cajas registradoras electrónicas con
capacidad de comunicación bidireccional con computadores u otras máquinas
numéricas (digitales).
NCM 8470.50.19 Las demás cajas registradoras
electrónicas.
NCM 8524.31.00 Discos para sistemas de lectura de
rayos láser para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen.
NCM 8524.32.00 Discos para sistemas de lectura de
rayos láser para reproducir únicamente sonido.
NCM 8524.39.00 Los demás discos para sistemas de
lectura por rayos láser.
NCM 9613.10.00 Encendedores de gas no recargables, de
bolsillo.
NCM 8452.10.00 Máquinas de coser domésticas.
NCM 8212.10.20 Máquinas y maquinillas de afeitar.
NCM 8523.11.10 Cintas magnéticas de anchura inferior o
igual a 4 mm en cassettes.
NCM 8523.11.90 Las demás cintas magnéticas de anchura
inferior o igual a 4 mm.
NCM 9009.12.10 Aparatos de fotocopia electrostáticos
monocromáticos, para copias de superficie inferior o igual a 1 m2, con velocidad
inferior a 100 copias por minuto.
NCM 8471.50.10
Unidades de proceso digitales de pequeña capacidad, basadas en
microprocesadores, con capacidad de instalación dentro del mismo gabinete de
unidades de memoria de la subpartida n° 8471.70, pudiendo contener múltiples
conectores de expansión (“slots”), y valor FOB inferior o igual a U$S 12.500,
por unidad (microcomputador).
NCM 8471.60.72
Unidades de salida por vídeo (monitores), con tubo de rayos catódicos,
policromáticas.
NCM 8471.60.74 Las
demás policromáticas.
NCM 8525.20.22
Terminales Portátiles.
Art. 2 - La
República Federativa del Brasil otorga a la República Oriental del Uruguay,
para el año 2001, una cuota de 500.000.000 de unidades para la totalidad de las
exportaciones del producto NCM 3923.30.00, proveniente de la Zona Franca de
Colonia, teniendo que pagar las ventas que excedan dicha cantidad el Arancel
Externo Común correspondiente o el arancel nacional vigente, según el caso. El
producto NCM 2106.90.10 tendrá libre acceso al mercado brasileño, sin cuota.
Art. 3 - La
República Oriental del Uruguay otorga a la República Federativa del Brasil,
para el año 2001, una cuota de U$S 20.000.000 (veinte millones de dólares) FOB
a la totalidad de las exportaciones de los productos provenientes de la Zona Franca de Manaos mencionados ut supra,
teniendo que pagar las ventas que excedan dicha cantidad el Arancel Externo
Común correspondiente o el arancel nacional vigente, según el caso.
Art. 4 - Para
gozar del beneficio de la exención arancelaria prevista en el artículo 1°, los
productos deberán cumplir con el Régimen de Origen del MERCOSUR. Deberán,
igualmente, presentar sello identificador claramente visible que los
identifiquen como provenientes de la Zona Franca de Manaos o de la Zona Franca
de Colonia.
Art. 5 - Las
cuotas previstas en los artículos 2 y 3 serán revisadas anualmente, hasta el
final del primer trimestre de cada año, por los Estados Partes contratantes.
Art. 6 - Los
beneficios determinados en el presente acuerdo no podrán ser extendidos a las
demás Zonas Francas, Zonas de Procesamiento de Exportación, Zonas Francas
Comerciales o Áreas Aduaneras Especiales, distintas de las dos expresamente
mencionadas en los artículos 2 y 3: Zona Franca de Manaos, en el caso de la República
Federativa del Brasil, y Zona Franca de Colonia, en el caso de la República
Oriental del Uruguay.
Art. 7 - Se
solicita a los Estados Partes que instruyan a sus Delegaciones ante la ALADI a
protocolizar la presente Decisión en el ámbito del Acuerdo de Complementación
Económica N°18.