Aclaración del Laudo
del Tribunal Arbitral Ad Hoc del Mercosur que decidió la controversia entre la
República Federativa de Brasil y la República Argentina identificada como
"Aplicación de Medidas Antidumping contra la exportación de pollos
enteros, provenientes de Brasil, Resolución Nº 574/2000 del Ministerio de
Economía de la República Argentina"
A
los 18 días del mes de junio de 2001, el Tribunal Arbitral Ad Hoc del Mercosur
que decidió la controversia entre la República Federativa de Brasil y la
República Argentina identificada como "Aplicación de Medidas Antidumping
contra la exportación de pollos enteros, provenientes de Brasil, Resolución Nº
574/2000 del Ministerio de Economía de la República Argentina", después de
analizar la solicitud de aclaración del laudo dictado el 21 de mayo de 2001
formulada por la República Federativa de Brasil, decidió por unanimidad evacuar
dicha solicitud de la manera siguiente y en el orden de los puntos planteados:
I. De acuerdo con
lo señalado en el laudo la singularidad de la situación en el Mercosur radica
en que al tiempo que se ha establecido el principio de la libre circulación de
bienes (TA, artículo 4; su Anexo I, artículo 2; y el Régimen de Adecuación
Final) persisten trabas de diferente naturaleza que perturban su aplicación y
no existen instrumentos para aplicar medidas de defensa de la competencia
(párrafos 148, 141 y 153 del laudo). En ese contexto los EPM han continuado
aplicando sus legislaciones antidumping al comercio intrazona, justificadas
como instrumentos para defender la competencia pero no como recurso para
restringir el comercio. En esta última hipótesis caerían bajo el concepto de
restricción al comercio definida en el artículo 2 del Anexo I al TA y entrarían
en colisión con el principio de libre circulación (párrafos 151 a 154 , 157 y
158 del laudo).
Nada de ello
justifica la existencia de una política nacional de antidumping que suponga la
aplicación de este instrumento para obstaculizar el comercio regional.
II. El petitorio
de la Parte Reclamante solicitaba que se declarara el incumplimiento por la
Parte Reclamada de diversos artículos del MN correlacionados con los
correspondientes en el Acuerdo AD OMC y, sobre esa base, se requería que se
ordenara a la Reclamada la revocación de la resolución cuestionada. Al no estar
vigente el MN ni ser aplicable el AD OMC como norma Mercosur, el Tribunal no
hizo lugar a lo pedido. Tampoco acogió el petitorio de la Parte Reclamada en
cuanto solicitaba que el Tribunal declarara que la normativa nacional argentina
es plena y exclusivamente aplicable al caso de autos ya que la aplicación de
dicha normativa no podría colisionar con el principio de libre circulación de
bienes en el Mercosur.
El Tribunal puede
y debe apreciar si el procedimiento configura tal restricción o no. Se trata de
una apreciación que corresponde con respecto no sólo al antiduming sino con
respecto a cualquier acto de los EPM con efecto potencial o real en el comercio
intrazona, aunque el acto tuviera sustento en la normativa nacional respectiva.
Así por ejemplo anteriores Tribunales Ad Hoc se han pronunciado en materias
como el régimen de licencias de importación y las salvaguardias y otros
Tribunales podrían emitir decisiones sobre aspectos como medidas fitosanitarias
o de seguridad. Lo que se verifica en tales casos es si los actos están
destinados a su fin propio o son utilizados como un medio ilícito de restringir
el comercio regional. Este es el criterio rector para la decisión.
III. La desviación
de poder se refiere precisamente a ese criterio rector y lleva a cotejar el
acto concreto cuestionado con la normativa originaria y derivada del Mercosur a
fin de apreciar si un determinado instrumento, las medidas antidumping en el
caso, ha sido utilizado para violar en forma indirecta o disimulada el
principio de libre circulación contenido en la normativa del Mercosur. La
desviación de poder no sustituye o reemplaza las fuentes jurídicas del Mercosur
sino que procura asegurar el respeto de esa normativa.
Por lo demás, la
desviación de poder es reconocida ampliamente incluso en la doctrina y
jurisprudencia anglosajona (J.A.G. Griffith and H. Street, "Principles of
Law", London, Pithman & Sons, 1952, p. 214 ss) y no se circunscribe al
Derecho Administrativo local, aunque haya tenido particular desarrollo en ese
ámbito, sino que el fundamento del mismo se encuentra en la Teoría General del
Derecho que reclama la adecuación de los procedimientos y el ejercicio de los
poderes jurídicos otorgados a las finalidades de las normas respectivas y en el
orden internacional se relaciona con el principio de buena fe, universalmente
aplicable, y que reconocido por la costumbre internacional ha sido recogido en
el artículo 26 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados
("El Derecho de los Tratados y la Convención de Viena de 1969" de
Ernesto de la Guardia y Marcelo Delpech, Editorial Fedye, Buenos Aires, 1970,
página 276 y notas 680 y 682). A su vez, el artículo 31.1 de la misma
Convención, al reiterar la exigencia de la buena fe, la asocia con el objeto y
la finalidad. En todo caso, la buena fe y el uso de los poderes jurídicos sin
desvío y conforme a su finalidad son principios generales de derecho que como
tales constituyen una fuente autónoma según el artículo 38 del Estatuto de la
Corte Internacional de Justicia.
Correlativamente,
esa apreciación no debe ser caprichosa sino que requiere una base en factores o
indicadores objetivos que demuestren el desvío en la intención de quien cumple
la actividad bajo examen. En el caso el Tribunal consideró elementos como los
indicados en los párrafos 183 a 200 que, ponderados de acuerdo con las reglas
de la sana crítica (párrafos 201 a 210), permiten llegar a la conclusión de que
no hay elementos que mostraran objetivamente el uso distorsionado de las
medidas antidumping con la finalidad de restringir el comercio intrazona
(párrafos 212 a 215 y Conclusión 5).
IV. El examen del
caso, o sea del procedimiento antidumping y las medidas antidumping, debe
realizarse a la luz de las normas que establecen la libre circulación de bienes
a fin de verificar si el procedimiento y las medidas constituyen una
restricción prohibida a dicha libre circulación (párrafo 132 y Conclusiones 2 y
3).
Los procedimientos
antidumping no son absolutamente reglados y contienen ámbitos importantes de
discrecionalidad como se ve, por ejemplo, en el AD OMC (2.2.1.1; 2.3; 2.4; 3.2;
3.4; 3.5; 3.6; y 3.7). Por otro lado, ningún acto administrativo es totalmente
reglado, siempre hay un espacio para la discrecionalidad. Pero aún en una
actividad altamente reglada puede darse la desviación de poder: "la
finalidad, elemento esencial del acto administrativo, no sólo debe concurrir
respecto a los actos discrecionales, sino también a los reglados..."
(Miguel Marienhoff, "Tratado de Derecho Administrativo", Abeledo
Perrot, Buenos Aires, 1966, Tomo II páginas 541 y 542)
La apreciación de
si ha ocurrido o no esa desviación de poder no está impedida, pues, por la
condición de acto reglado o discrecional del procedimiento en examen. Aparte
del carácter relativo de esos términos -en todos los actos jurídicos siempre
habrá algo de reglamentación y algo de discrecionalidad aunque el cuantum sea
variable- de lo que se trata es de establecer si el procedimiento como tal,
cualquiera que fuere su grado de discrecionalidad y dondequiera que estuviere
establecido, ha sido usado con una finalidad desviada para restringir el
comercio regional.
De ahí que el
Tribunal no tiene la misión de verificar la exacta concordancia del
procedimiento con la legislación nacional argentina sino de examinar si el
procedimiento ha sido usado con una finalidad diferente a la propia. Es en este
sentido que la referencia doctrinaria del párrafo 166 del laudo sobre el
cumplimiento de la ley tal cual ella es, enfatiza y está ligada al concepto de
subordinación de la administración al principio de finalidad de la norma que
aplica y no sólo a su exterioridad. El escrupuloso cumplimiento de aspectos
formales y aun sustanciales no asegura de por sí el ajuste del acto a la
finalidad de la ley ni que ésta se cumpla tal cual ella es. En el caso de
autos, el fin de la norma aplicada es contrarrestar prácticas desleales de
comercio y su desvío sería la utilización del procedimiento establecido por esa
norma como una forma de restringir de manera indebida el comercio regional regido
por el principio de la libre circulación de bienes.
V. Es bajo ese
misma perspectiva que han de considerarse los párrafos 203 y 214 del laudo. Las
irregularidades graves en el procedimiento que priven a una parte de su derecho
al debido proceso o la aplicación en lo sustancial de criterios manifiestamente
irracionales pueden permitir inferir, a partir de elementos objetivos, la
utilización del procedimiento con una finalidad desviada para limitar el
comercio. En el caso de autos el Tribunal no ha comprobado la existencia de
esos elementos, como lo consigna en los párrafos referidos.
VI. El criterio
para la desviación de poder, en el caso, es apreciar si el procedimiento
cuestionado ha sido utilizado para violar el principio de libre circulación de
bienes establecido en la normativa del Mercosur. Ese es, pues, el interés a
preservar, tanto en el caso de autos como en todos los demás en que los EPM
continúan aplicando procedimientos antidumping por las razones expuestas en los
párrafos 151 a 154.
VII. El Tribunal
tampoco ha verificado una intención de la Parte Reclamada de utilizar de manera
distorsionada el procedimiento antidumping, de ahí su pronunciamiento al
respecto en el laudo. La ausencia de normativa Mercosur específica y vigente
que establezca una disciplina concreta para el dumping o que establezca un
régimen de medidas de defensa comercial impide realizar un examen detallado de
cada elemento del procedimiento cuestionado, lo que a su vez determina el onus
en la prueba para configurar desviación de poder en la aplicación del
procedimiento.