RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL ARBITRAL “AD HOC” DE MERCOSUR CONSTITUIDO PARA ENTENDER DE LA
CONTROVERSIA PRESENTADA POR LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY A LA REPUBLICA
ARGENTINA SOBRE “RESTRICCIONES DE ACCESO AL MERCADO ARGENTINO DE BICICLETAS DE
ORIGEN URUGUAYO”
1.-
Las partes intervinientes en la Controversia resuelta en virtud de Laudo
Arbitral “ad hoc” de Mercosur sobre “Restricciones de Acceso al Mercado
Argentino de Bicicletas de Origen Uruguayo”, han formulado ante el Tribunal Arbitral
sendas solicitudes aclaratorias del referido Laudo emitido en la ciudad de
Asunción del Paraguay a los veintinueve días de septiembre de 2001.
2.-
La representación de la REPÚBLICA ARGENTINA en el proceso arbitral presentó su
solicitud de aclaración en los siguientes términos íntegramente transcritos:
Controversia:
“Restricciones de acceso al mercado argentino de Bicicletas de origen uruguayo”.
La República
Argentina respetuosamente se dirige al Tribunal Arbitral Ad Hoc constituido
para entender en la controversia citada en el acápite y, en virtud de lo
establecido en los artículos 22 del Protocolo de Brasilia y 19 de las Reglas de
Procedimiento establecidas por ese Tribunal, viene en tiempo y forma a
solicitar aclaraciones sobre el Laudo Arbitral emitido con fecha 29 de
septiembre de 2001, en la ciudad de Asunción, República del Paraguay.
Las aclaraciones
solicitadas por la República Argentina son las que continuación se exponen:
1.- Normativa MERCOSUR “violada”.
El punto Primero
de la Decisión del Laudo Arbitral declara que la resolución de la República
Argentina comunicada con fecha 23 de enero de 2001, por la cual se aplica el
tratamiento arancelario extrazona a las mercaderías exportadas por la empresa
MOTOCICLO, S.A. es violatoria de la normativa MERCOSUR.
Asimismo, en
reiteradas oportunidades al tratar el punto 3.2 “Cuestiones vinculadas al
origen de las mercaderías” el Tribunal en su Laudo refiere de un modo genérico
a incumplimientos del Reglamento de Origen MERCOSUR, sin especificar en cuál de
las prescripciones de tal norma se basa para realizar tales afirmaciones. A
modo de ejemplo se mencionan los siguientes puntos:
· 3.2.3. “Esto
determina que no resulte jurídicamente arreglado a las normas del Reglamento de
Origen del MERCOSUR que la República Argentina extienda unilateralmente la
actividad indagatoria y ...”
· 3.2.4. “Las
normas contenidas en el Reglamento de Origen no prevén un procedimiento de
impugnación genérico a toda la actividad de una empresa, sino que establecen
solamente un procedimiento de impugnación de autenticidad ...”
· 3.2.10. “Siendo
formalmente auténtico, de acuerdo con las normas del Reglamento de Origen del MERCOSUR,
el certificado de origen extendido respecto a las bicicletas modelo Zeta de
MOTOCICLO, S.A., ...”
· 3.2.12. “Este
Tribunal considera que no resulta arreglado a los procedimientos del Reglamento
de Origen del MERCOSUR, ni la realización por las autoridades argentinas de
actividades indagatorias directas ...”
La República
Argentina solicita al Tribunal Arbitral tenga a bien clarificar en cada punto,
el precepto del Reglamento de Origen MERCOSUR que considera que esta parte ha
violado con su accionar en el desarrollo de la investigación cuestionada.
2.- Consideración de la prueba ofrecida.
A criterio de la
República Argentina existe una oscuridad que exige una nueva intervención del
Tribunal reflejada en una contradicción interna del Laudo que dificulta
insalvablemente su interpretación cuando, al mismo tiempo, se imputa a la
posición argentina orfandad probatoria, pero se omite la consideración de la
extensa y conducente prueba ofrecida y producida por esta parte.
En efecto, tanto
en el párrafo 3.2.8 cuanto en el 3.2.9 entiende el Tribunal que las probanzas
arrimadas por la República Argentina fueron insuficientes para fundar su
posición (“... no surge una prueba concluyente de que la empresa MOTOCICLO,
S.A. realice una actividad limitada al mero ensamblado ... La ausencia de
pruebas concluyentes aportadas por la República Argentina ... determina que no
pueda considerarse abatida, en este caso la presunción relativa de coherencia
del referido certificado”). Sin embargo, el Tribunal ni siquiera ingresa a
analizar las pruebas aportadas, olvidando que las mismas son absolutamente
atingentes y se refieren al aspecto de debate.
En el punto, el
Tribunal expone una contradicción académica: rechaza por falta de pruebas
(entiéndase por eso en estricto sentido jurídico, inexistencia, insuficiencia,
impertinencia o improcedencia de probanzas) sin siquiera considerar las
realizadas.
Es verdad que el
Tribunal no está obligado a citar en sus resoluciones todas las probanzas
producidas, sino solamente las conducentes, pero es obvio que para que su Laudo
posea coherencia, congruencia y logicidad exigibles, debe explicar
razonadamente qué circunstancias le quitan admisibilidad a las pruebas
efectivamente presentadas. Máxime cuando las mismas -en muchos casos- se corresponden
con datos oficialmente suministrados por la propia contraparte, como en la
especie cuando se traen al litigio datos de importación y exportación a y desde
la República Oriental del Uruguay efectuadas por la firma MOTOCICLO, S.A., que
demuestran irrefutablemente que las primeras equivalen a las segundas en piezas
y partes del producto en cuestión, lo que a simple vista echa por tierra la
afirmación (esta sí, enteramente huérfana de prueba) de que dicha empresa
fabrica, total o parcialmente.
El tema es
sencillo: si el monto de lo importado por MOTOCICLO, S.A. a la República
Oriental del Uruguay en “piezas y partes” para bicicletas coincide
aritméticamente con el de las operaciones de exportación de bicicletas a la
República Argentina, ¿qué actividad efectiva y real de producción se ha llevado
a cabo en territorio uruguayo?. El tema no es menor ni lateral, sino de fondo;
sin embargo, el Tribunal ha omitido la consideración de dichas pruebas, lo que
sin dudas es una omisión que obstaculiza la interpretación del Laudo.
En el mismo
sentido, la República Argentina solicita al Tribunal que especifique los
pasajes de la normativa MERCOSUR sobre Régimen de Origen de los cuales surja la
exigencia de contar con “pruebas concluyentes” a los efectos de adoptar
una medida en su marco. En opinión de esta parte, sería un error no reconocer
una sustancial diferencia entre los alcances que corresponde otorgar a los
términos “pruebas concluyentes” (utilizado por el Tribunal) y “fundadas dudas”
(utilizado en el Reglamento de Origen MERCOSUR).
3.- Revocación de una norma de derecho interno.
A criterio de la
República Argentina el Tribunal Arbitral se ha arrogado una facultad que no le corresponde. En más de una
ocasión, del Laudo se desprende que el Tribunal ha resuelto “revocar” la medida
cuestionada en esta controversia. Así lo expresa en el punto 3.3.3 “... la
decisión de la autoridad argentina que revocamos y dejamos sin efecto”, en el
punto 3.3.6, “Lo cierto es que revocado como se revoca mediante este Laudo lo
resuelto por la autoridad argentina en 23 de enero de 2001 ...”, y en punto
Primero de la Decisión “a) se revoca y deja sin efecto la referida resolución”.
Esta parte
considera que el Tribunal Arbitral ha incurrido en un error que debe rectificar
en esta oportunidad, dado que una medida de derecho interno de un país en el
estadio actual del MERCOSUR sólo podrá ser revocada por una nueva norma del
derecho positivo interno de ese mismo país. El Laudo de un Tribunal tendrá el
objeto de declarar si una medida adoptada por un país constituye o no un
incumplimiento de la normativa MERCOSUR que resulte aplicable al caso. De
constatarse tal incumplimiento, el Tribunal deberá recomendar al Estado Parte
que aplicó la medida, que la deje sin efecto en un determinado plazo.
Cabe señalar que
esto es así aún en el ámbito de la Comunidad Europea donde se ha creado un
nuevo ordenamiento jurídico a favor del cual los Estados han cedido, en ámbitos
cada vez más amplios, sus respectivos derechos de soberanía al punto de haberse
establecido el principio de primacía del derecho comunitario sobre los derechos
de los Estados miembros, así como el efecto directo de las disposiciones
aplicables a sus nacionales y a ellos mismos, fue necesario dotar a la
Comunidad de un poder judicial a efectos de garantizar la unidad de ampliación
del derecho comunitario y que sus decisiones se impongan irrevocablemente.
Sin embargo, esta
característica soberana del Tribunal de Justicia no llega al punto de
facultarlo a derogar una norma de derecho interno. Por ejemplo, en un recurso
por incumplimiento que se puede dar entre otros casos, cuando un Estado miembro
mantenga una norma nacional contraria al derecho comunitario, el Tribunal de
Justicia pese a tener todas las atribuciones soberanas aludidas, sólo puede
constatar el incumplimiento y esa constatación tiene un carácter puramente
declaratorio, pues sólo los Estados pueden y deben acatar sus consecuencias.
El Tribunal de
Justicia tal como sostuvo en la sentencia Humblet1 no puede, como en
un sistema federal, proceder por sí mismo a la supresión de la medida
incriminada, o sea anular o derogar él mismo las leyes nacionales o los actos
administrativos condenados.
_____________
1 Humblet CJCE, 16.12.1960.As.6/60.Rec.1128”
3.-
Por su parte, la representación de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY formuló
solicitud de aclaración e interpretación sobre el modo en que debe cumplirse el
Laudo Arbitral en escrito cuyo contenido íntegro es el siguiente:
“AL TRIBUNAL ARBITRAL
LA
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, representada por el Dr. ROBERTO PUCEIRO,
en los procedimientos promovidos por reclamo contra la REPÚBLICA ARGENTINA, por “Restricciones al Acceso al Mercado
Argentino de Bicicletas de Origen Uruguayo”
al
TRIBUNAL DICE:
Que en tiempo y forma viene
a solicitar aclaración e interpretación, sobre el modo en que debe cumplirse el
Laudo Arbitral dictado en estos procedimientos, en mérito a lo siguiente:
1.- La presente
solicitud tiene como objeto que se dé fiel cumplimiento al Laudo, evitando interpretaciones
discordantes que puedan entorpecer nuevamente el libre acceso de bicicletas
exportadas al mercado argentino por Motociclo S.A.
2.- El Tribunal Arbitral
en el numeral 2º de la “Decisión” del Laudo en cuestión expresó: “No emitir
pronunciamiento sobre la pretensión de la República Oriental del Uruguay sobre
el procedimiento de selectividad para control aduanero de valor aprobado por
las autoridades competentes de la República Argentina, habida cuenta de lo
resuelto en el punto anterior y con los términos y el alcance establecidos en
el párrafo 3.3.7 de la fundamentación del laudo”.
Por su parte en el punto
3.3.7 de la fundamentación del laudo se expresa que: “Nada de esto cuestiona,
ni puede cuestionar, la vigencia y validadse del conjunto normativo argentino
sobre valor en aduana, puesto que lo que el Tribunal Arbitral entiende es que,
en el supuesto litigioso, no procede ningún acto aplicativo de dichos preceptos
que pueda conducir a la liquidación de un tributo aduanero. Ni tampoco dicha
normativa puede utilizarse aquí como elemento de desproporcionada y poco
razonable exigencia de requisitos o trámites de efecto disuasorio o
retardatario. Por todo lo cual, el Tribunal Arbitral declara la improcedencia
de aplicar al caso de controversia la normativa argentina sobre procedimientos
de selectividad para control aduanero del valor en vista de una liquidación de
derechos arancelarios que por sí misma se declara improcedente. Todo ello
naturalmente sin perjuicio de que la mercancía importada que ingresa a la
República Argentina como intrazona, y por lo tanto franca de aranceles, pueda
dar lugar a la aplicación en condiciones no discriminatorias de las normas de
valoración a efectos de la tributación interior que en su caso resultare
procedente”.
3.- El objeto de la
presente aclaración e interpretación versa sobre lo expresado por el Tribunal
al manifestar: ”Todo ello, naturalmente, sin perjuicio de que la mercancía
importada que ingresa a la República Argentina como intrazona, y por lo tanto
franca de aranceles, pueda dar lugar a la aplicación en condiciones no discriminatorias de las normas de valoración a
efectos de la tributación interior que en su caso resultare procedente”
Según expresiones del propio
Tribunal las normas de valoración sólo se pueden aplicar, en el supuesto de
mercadería importadas de intrazona, para determinar la tributación interior
aplicable. En dicho supuesto las normas de valoración se debe aplicar EN FORMA
NO DISCRIMINATORIA.
En tal sentido se estima
imprescindible que el Tribunal Arbitral determine precisamente el alcance de la
expresión “...en condiciones no discriminatorias”
Es decir, de qué forma
la República Argentina debe aplicar las normas de valoración a los únicos efectos
de determinar la tributación interior, “... en condiciones no
discriminatorias”.
4.- Se funda el Derecho
en los Artículo 22 del Protocolo de Brasilia y 19 de las Reglas de
procedimiento dictadas por el propio Tribunal.
PETITORIO
POR
TODO LO EXPUESTO, AL TRIBUNAL ARBITRAL SE PIDE:
Se tenga por presentada
esta gestión y se proceda a efectuar la aclaración e interpretación
solicitadas.”
4.-
Ambos escritos han sido presentados dentro del término que establece el art. 19
de las Normas de Procedimiento que el Tribunal Arbitral estableció al
constituirse e iniciar el procedimiento. El referido art. 19 se corresponde con
el contenido del art. 22 del Protocolo de Brasilia.
5.-
Procede, pues, entrar en la consideración de las mencionadas pretensiones aclaratorias
o de interpretación que las partes han planteado, si bien el Tribunal Arbitral
ha de significar que el trámite referido en los preceptos antes mencionados,
arts. 19 de las Normas y 22 del Protocolo de Brasilia, no constituye un
dispositivo de revisión de la Resolución ya adoptada ni puede tener, por tanto,
alcance modificativo del Laudo ya pronunciado. La finalidad de un trámite de
esta estirpe no es otra que la de dar oportunidad a las partes y al órgano
arbitral que emitió el Laudo para aclarar algún extremo que pudiera haber
quedado oscuro, salvar alguna contradicción, o introducir las correcciones de
errores materiales que requieran subsanación. También el trámite puede
utilizarse para recabar una interpretación sobre la forma en que deba cumplirse
el Laudo.
6.-
En los términos aclaratorios o interpretativos que quedan especificados,
procede entrar en el estudio de las cuestiones propuestas por la representación
de la REPÚBLICA ARGENTINA.
6.1.-
El primer bloque de aclaraciones que pide la REPÚBLICA ARGENTINA, plantea al
Tribunal Arbitral la solicitud de que “tenga
a bien clarificar en cada punto (de los que enumera hasta 4) el precepto del Reglamento de Mercosur que
considera el Tribunal Arbitral en su Laudo que esta parte (Argentina) ha violado con sus acciones en el desarrollo
de la investigación cuestionada”.
No
cree el Tribunal Arbitral que el Laudo emitido carezca de precisión en la
delimitación de los “ilícitos”
en que ha incurrido la Administración Aduanera argentina y que han dado lugar
al pronunciamiento primero de la parte dispositiva del Laudo.
El
art. 18 del Reglamento de origen Mercosur establece que “....las autoridades competentes podrán....
requerir de la repartición oficial responsable...”. Y el art. 21º,
apartado a), significa que “A través
de la autoridad competente del estado parte exportador.....”. El
Tribunal Arbitral consideró que esos preceptos deslegitiman la utilización de
vías directas de relación entre la Administración Aduanera y la empresa
exportadora, si esa relación directa se entabla con fines de despejar “dudas
fundadas sobre la autenticidad o veracidad del Certificado de origen”.
Tampoco
estos preceptos ni ninguno de sus correlativos, amparan la extensión del ámbito
objetivo de las comprobaciones sobre Certificados de origen; comprobaciones que
no pueden extenderse más allá de la materia a la que se refiere el concreto
Certificado que desencadena la duda. El Tribunal Arbitral constató la
existencia de esa extensión material que contraviene directamente las normas
aplicables: art. 21 del Reglamento de Origen “a los efectos de verificar si un bien es originario ....”;
y también menciona el Reglamento (art. 21.b)) que su ámbito de aplicación es
para “casos debidamente justificados”,
todo lo cual funda adecuada y precisamente la Resolución adoptada en el Laudo.
Así
que aclarado queda que son esos preceptos, en el ámbito del bloque normativo al
que pertenecen, los que han sido infringidos en los términos que el Laudo expresa,
después de considerar probada la existencia de indagaciones directas -sin
intervención inicial de la repartición uruguaya correspondiente-; y está
también probada la proyección de esas investigaciones hacia el origen de
mercaderías no comprendidas en la cobertura de la indagación primigenia. Por
ello resolvió el Tribunal Arbitral que la desviación procedimental inicial y la
extensión material ulterior infringen el Reglamento de origen.
6.2.-
A través de la pretensión aclaratoria articulada por la representación
Argentina bajo la rúbrica Consideración
de la prueba ofrecida, señala la representación de la REPÚBLICA
ARGENTINA la existencia de una “oscuridad
que exige una nueva intervención del Tribunal reflejada en una contradicción
interna del Laudo que dificulta insalvablemente su interpretación cuando, al
mismo tiempo, se imputa a la posición argentina orfandad probatoria, pero se
omite la consideración de la extensa y conducente prueba ofrecida y producida
por esta parte.”
Tres
son las cuestiones que sobre este particular plantea la REPÚBLICA ARGENTINA: de un lado, una supuesta falta de
referentes probatorios en la argumentación del Laudo; de otra parte, lo que entiende como subestimación de una concreta
prueba aportada por la REPÚBLICA ARGENTINA (datos globales de
exportación-importación concernientes al tema); y finalmente, un cuestionamiento de la valoración que el Tribunal ha
hecho de la presunción de veracidad del Certificado de origen y de la densidad
probatoria necesaria para desvirtuarlo.
A) En cuanto a la alegada falta de mención de los elementos
probatorios, el Tribunal Arbitral ha de reiterar en este momento que los hechos
que dan lugar al pronunciamiento primero de la parte dispositiva del Laudo
resultan de la constancia documental, no cuestionada por las partes, de los
siguientes extremos: a) La existencia de una tramitación por parte argentina
del cuestionamiento del Certificado de origen “extra-repartición oficial
responsable”; b) Igual certeza documental de que la materia del cuestionamiento
de origen era inicialmente una partida y modelo específico de bicicletas, y
luego lo fue de toda la producción de la fábrica Motociclo S.A.; y c) Con la no
menos contundente existencia documental de una resolución -la de 23 de enero de
2001- de contenido sancionador de notoria gravedad junto a una declaración por
parte Argentina de toda una producción fabril como mercancía extrazona. Son
estos tres puntos fácticos los que determinan la Resolución del Tribunal
Arbitral declarativa de la ilicitud de la decisión y su reflejo documental es
palmario y no discutido, aunque sí haya habido debate sobre el alcance de
alguno de dichos documentos y sus consecuencias jurídicas.
B) En el debate sobre esos concretos puntos referidos en párrafos
anteriores, el Tribunal Arbitral no ha estimado que tuvieran relevancia aportes
estadísticos unidos al procedimiento en fase probatoria.
C) En cuanto a las reflexiones que ahora aporta la REPÚBLICA
ARGENTINA sobre la fundación del Laudo atingente a una supuesta “contradicción académica” que
supondría “rechazar por falta de
pruebas sin siquiera considerar las realizadas” el Tribunal Arbitral ha
de recordar en este trámite que el propio Reglamento de Origen Mercosur
manifiesta en su preámbulo que se trata de “adoptar Reglas de origen ciertas y claras que permitan determinar en
forma fehaciente la nacionalidad
de los productos intercambiados”. Esa fehaciencia luego desarrollada en
el articulado dota a los Certificados de origen de una inicial capacidad
acreditativa de su contenido en los términos del propio Reglamento, sujeta a
ulterior verificación si se alegaren dudas fundadas “en relación con su
autenticidad o veracidad”.
En
su reflexión sobre el particular, el Tribunal Arbitral consideró que no se ha
acreditado la falta de veracidad del Certificado en cuestión. La contradicción
sobre el Certificado se planteó inicialmente “extra-repartición”; y luego se
extendió el proceso de verificación a la total actividad productiva de
Motociclo S.A., esencialmente a través de una visita a la fábrica que dio lugar
a ulterior informe que no ha permitido al Tribunal Arbitral concluir que el
Certificado cuestionado careciera de veracidad sobre el único proceso al que podría referirse que es el relativo al
modelo de bicicletas afectado por la polémica. Ni la prueba documental
ni la testimonial han conseguido convencer al Tribunal de que tales bicicletas
fueran mercancía extrazona. Baste recordar aquí la fuerte concentración
argumental de la REPÚBLICA ARGENTINA sobre sus dudas de que se produjera en
Uruguay el manillar de las bicicletas -por no acreditarse la posibilidad de
realización de su moleteado- y ello sin tener en cuenta que en la declaración
jurada el manillar se identificaba como componente extrazona.
6.3.-
Cuestiona en su solicitud de aclaración la REPÚBLICA ARGENTINA la decisión que
el Tribunal Arbitral ha tomado de “revocar
y dejar sin efecto la Resolución adoptada por la autoridad aduanera argentina
en 23 de enero de 2001” lo que para dicha representación implicaría que
el Tribunal Arbitral “se ha arrogado
una facultad que no le corresponde”.
El
Tribunal Arbitral ha mostrado explícitamente, y no podría ser de otra forma,
especialísima atención a los derechos de soberanía de los Estados implicados en
la Controversia, dejando a salvo la facultad normativa de los mismos de manera
expresa. El Laudo dice concretamente que “ni cuestiona ni puede cuestionar la vigencia y validez del conjunto
normativo argentino ....”.
Ese
insoslayable respeto a la capacidad soberana de los Estados para dictar sus
propias normas en los términos delimitados por el Tratado de Asunción, no obsta
para que el Tribunal Arbitral haya considerado que el acto específico de la
Administración Aduanera Argentina de 23 de enero de 2001 debía y debe ser
revocado dejándolo sin valor ni efecto. En primer lugar porque no se trata de
un acto normativo, como parece apuntar el escrito de aclaración de la REPÚBLICA
ARGENTINA, sino de un mero acto aplicativo de unas normas concretas y
específicas cuya validez queda respetada.
El
Tribunal Arbitral ha entendido y entiende que en la Resolución que se revoca se
dan ingredientes de ilicitud que sólo pueden conducir a su referida revocación.
En primer lugar,se trata de un
acto administrativo sin valor generalizador ni rango normativo. En segundo lugar, es un acto
individualizado que a juicio del Tribunal Arbitral ni pudo ni debió nacer a la
vida jurídica.
El
órgano que lo adoptó lo hizo prescindiendo de cauces procesales específicamente
aplicables; con extensión indebida de su materia respecto de aquella que
permitió la iniciación del proceso revisorio del Certificado de origen; y con
un resultado ciertamente contrario a lo establecido en el art. 1 del Tratado de
Asunción cuando en él se establece que el MERCADO COMÚN DEL SUR implica “la libre circulación de bienes, servicios y
factores productivos entre los Países, a través, entre otros, de la eliminación
de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de
mercaderías y de cualquier otra medida equivalente”. Esa contravención
de tal principio se produce directamente en el acto que el Tribunal Arbitral
revoca en una doble dirección, puesto que a la vez se declara que a la totalidad de “las mercaderías exportadas por Motociclo S.A. les corresponde el
tratamiento arancelario de extrazona”; y al propio tiempo se
desencadenan efectos punitivos
para la firma exportadora y se propone su extensión para la entidad
certificante.
Estos
datos de antijuricidad conducen necesariamente a la revocación de un acto de
tales características. Ha de atenderse a los parámetros básicos de cualquier
sistema punitivo, y a la necesidad de preservar el ordenamiento jurídico
Mercosur ante una decisión individualizada, un acto administrativo específico,
que contraviene directa y palmariamente un principio básico del Tratado de
Asunción como es la libre circulación de mercancías.
La
creación del orden jurídico Mercosur, en los términos y con el alcance que se
reflejan en el Fundamento 3.1 del Laudo requiere de un instrumento de
protección que queda deferido a los Tribunales Arbitrales “ad hoc” cuando los
conflictos toman estado litigioso. Ello requiere de la eficacia directa de las
resoluciones como la adoptada en el párrafo 1º de la parte dispositiva del
Laudo, única forma de hacer efectivo el pronunciamiento jurídico en el caso
concreto preservando el valor de la seguridad jurídica ante una perturbación
directa del ordenamiento derivada de una decisión individualizada.
El
Tribunal Arbitral ha dejado a salvo, y así se ha especificado en el Laudo, no
sólo la capacidad normativa de los Estados, sino también la específica
posibilidad de que la REPÚBLICA ARGENTINA pueda cuestionar futuros Certificados
de origen por medio de los procedimientos de verificación establecidos en el
Reglamento de origen Mercosur.
En
supuestos como el presente no resulta fácilmente extrapolable la sistemática de
revisión jurisdiccional generada en el ámbito de la Unión Europea.
En
primer lugar, en la Unión Europea se desarrolló desde su inicio un sistema
jurisdiccional articulado sobre distintas estirpes de recursos, en un extenso
abanico de mecanismos contenciosos que va desde los recursos por
incumplimiento, a los de reenvío prejudicial, los de anulación, los de
responsabilidad y los de consulta. En el ámbito Mercosur la función
jurisdiccional para los conflictos se atribuye a Tribunal Arbitrales “ad hoc”
de manera muy genérica y sin especificar la naturaleza de los conflictos entre
Estados, separando sólo en capítulo aparte los reclamos de particulares; y, desde luego, sin delimitar si los
Laudos han de tener valor meramente declarativo o de plena jurisdicción.
El
Protocolo de Brasilia, que en virtud de su art. 33 forma parte integrante del
Tratado de Asunción, establece como contenido
de “los procedimientos de solución
establecidos en el presente Protocolo”....”la interpretación, aplicación o incumplimiento....” (art. 1 del
Protocolo de Brasilia). El art. 8 consagra la obligatoriedad, “ipso facto” y sin
necesidad de acuerdo especial de la jurisdicción del Tribunal Arbitral que en
cada caso se constituya para conocer y resolver todas las Controversias. El
art. 19.1 faculta al Tribunal para decidir la Controversia en base a los
elementos normativos que allí se citan, pero, como se ha dicho, sin determinar
el carácter declarativo o de plena jurisdicción que hayan de tener los laudos. Y es lógico que así sea
dada la muy diversa naturaleza de los conflictos posibles. Esa diferente
configuración permite concebir la existencia de laudos declarativos para los
supuestos en que las características de la infracción (por ejemplo, si se
deriva de una norma o reglamento nacional) requiera de un nuevo acto normativo
del Estado infractor para su corrección; lo que no obsta a que cuando se trate
de un acto aplicativo individualizado pueda resolverse en plenitud de
jurisdicción como en este caso ha hecho el Tribunal Arbitral dando así
relevancia al efecto directo del derecho Mercosur pronunciado
individualizadamente a través del Laudo.
El
precedente del caso Humblet[1]
que cita la representación Argentina tiene un valor histórico no trasladable al
caso aquí contemplado. De un lado, porque su propia antigüedad (1960) y la materia
de referencia (Tratado CECA) difícilmente le darían virtualidad al supuesto
estudiado. Y sobre todo porque como señaló Pescatore[2]
ya en 1981, la doctrina del efecto directo de las Normas Comunitarias es
posterior al año 1960 y el Tribunal de Justicia ha ido progresivamente
confiriendo un alcance cada vez más amplio a ese principio, transformando, como
escribió Plouvier[3]
en 1975, “vías inicialmente platónicas” en un medio cada vez más eficaz que
permite obtener una aplicación máxima del derecho comunitario.
Esa
trayectoria concerniente al ámbito europeo[4]
ha de recorrerse en Mercosur de la manera peculiar que sus características
exigen; pues no existiendo sino una sola clase de litigios entre Estados, los
laudos deben adoptar la forma, bien declarativa, bien de plena jurisdicción,
según requiera cada supuesto controvertido. En el caso presente, el Tribunal
Arbitral entendió y entiende que lo más coherente con el ordenamiento jurídico
Mercosur es la revocación del acto concreto y el mantenimiento de los bloques
normativos concernidos. Esa doble decisión mantiene a la vez la primacía y el
efecto directo del ordenamiento Mercosur, y la soberanía -a efectos normativos-
de los Estados parte.
7.-
En cuanto a la solicitud de aclaración e interpretación formulada por la
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, el Tribunal Arbitral entiende que no procede
hacer pronunciamiento sobre cuáles hayan de ser las condiciones no discriminatorias en las que la REPÚBLICA ARGENTINA
pueda en su caso aplicar las normas de valoración que entienda pertinentes a
efectos de tributación interior si fuere procedente.
La
prohibición de la aplicación de normas internas en condiciones no
discriminatorias constituye un elemento esencial del ordenamiento Mercosur
conforme al inciso primero del art. 1 del Tratado de Asunción. Por tanto,
cualquier actuación de la autoridad fiscal de los Estados parte está sujeta a
esa prohibición de discriminar. Pero el efecto discriminatorio o no de tal
aplicación no puede ser enjuiciado sin haberse llegado a producir el eventual
acto aplicativo de la norma fiscal interna. Con esa reserva el Tribunal
Arbitral quiso expresar su respeto a todo el conjunto de normas internas de la
REPÚBLICA ARGENTINA, a su estatuto orgánico y a su facultad soberana de darle
aplicación, que en su caso sería revisable por los procedimientos de derecho a
que hubiere lugar.
En
virtud de tal consideración no procede avanzar interpretación alguna en los
términos solicitados por la representación de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY.
El
Tribunal Arbitral “ad hoc” por unanimidad,
R
E S U E L V E
1.-
Alzar y dejar sin efecto la suspensión de la eficacia del Laudo acordada en
virtud de lo establecido en el apartado 3 del art. 22 del Protocolo de
Brasilia, comenzándose desde la notificación de la presente resolución el
cómputo del plazo establecido para el cumplimiento del Laudo en el art. 21.2
del Protocolo de Brasilia.
2.-
Tener por aclarado el Laudo emitido en la Ciudad de Asunción del Paraguay a los
veintinueve días de septiembre de dos mil uno en los términos, con el contenido
y el alcance que figuran en la fundamentación de la presente resolución.
[1] Asunto 6/60, Humblet/Estado belga, Recueil 1960, pág. 1.125.
[2] <<Aspectos judiciales del acervo comunitario>>, en Revista de Instituciones Europeas, 1981, núm. 2, págs. 343 y ss.
[3] L. PLOUVIER: Les décisions de la Cour de Justice et des Communautés Européennes et leurs effets juridiques, Bruselas 1975, pág. 211.
[4] La doctrina del entonces T.J.C.E. respecto de la inaplicación de pleno derecho de la disposición nacional incompatible con el derecho comunitario resulta, entre otras de las Sentencias dictadas en las causas Comisión c/ Italia 48/71 (13.07.72); Comisión c/ Francia 167/73 (04.04.74); Comisión c/ Francia 24 y 97/80 (28.03.80).