- Instituto de Relaciones Internacionales - Anuario 2002 -
OEA
Washington D.C., 5 de junio de 2001

AG/RES. 1769 (XXXI-O/01)

Enmiendas al Estatuto del Consejo Permanente
(Aprobada en la tercera sesión plenaria, celebrada el 5 de junio de 2001; sujeta a revisión por la Comisión de Estilo)

LA ASAMBLEA GENERAL,

VISTO el informe del Consejo Permanente sobre el proyecto de enmiendas al Estatuto del Consejo Permanente (CP/doc.3450/01);

RECORDANDO que la resolución AG/RES. 1603 (XXVIII-O/98) facultó al Consejo Permanente para que adoptara las medidas de organización y estructura que considerara pertinentes para alcanzar los objetivos contenidos en esa resolución, incluida la adopción ad referéndum de decisiones que requieran la autorización de la Asamblea General;

CONSIDERANDO:

Que la Asamblea General en su trigésimo período ordinario de sesiones encomendó al Consejo Permanente iniciar la revisión del Estatuto del Consejo Permanente teniendo en cuenta los acuerdos adoptados ad referéndum por el Grupo Especial de Trabajo Conjunto del Consejo Permanente y el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral, en relación con la puesta en práctica de algunos procedimientos para mejorar la organización y el método de trabajo del Consejo Permanente;

Que la Asamblea General aprobó las reformas al Reglamento de la Asamblea General en su trigésimo período ordinario de sesiones AG/RES. 1737 (XXX-O/00); y

TENIENDO EN CUENTA que el artículo 65 del Estatuto del Consejo Permanente establece que éste podrá proponer a la Asamblea General las modificaciones que considere convenientes,

RESUELVE:

Aprobar la modificación de los artículos 14, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 37, 39, 50, 58, 60 62, 63 y la eliminación del artículo 57 y de la disposición transitoria única del Estatuto del Consejo Permanente, que se anexa a esta resolución.

PROYECTO DE ESTATUTO DEL CONSEJO PERMANENTE
PROYECTO DE ESTATUTO

Este documento incluye el texto del Estatuto del Consejo Permanente revisado por la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos en la sesión informal del 14 de noviembre de 2000.

I. NATURALEZA

Artículo 1. El Consejo Permanente es uno de los órganos de la Organización de los Estados Americanos. Depende directamente de la Asamblea General. Todos los Estados Miembros tienen derecho a hacerse representar en dicho Consejo.

II. COMPOSICIÓN

Artículo 2. El Consejo Permanente se compone de un representante por cada Estado Miembro, acreditado especialmente por el Gobierno respectivo con categoría de embajador. Cada Gobierno podrá designar los representantes suplentes y los asesores que juzgue conveniente y en caso necesario acreditar un representante interino.

Artículo 3. El Gobierno de cada Estado Miembro comunicará al Secretario General el nombramiento de su representante, así como el nombramiento de los representantes suplentes y asesores y, cuando sea del caso, el de los representantes interinos. El Secretario General, por su parte, comunicará al Consejo Permanente cada vez que un Estado Miembro acredite un nuevo representante permanente ante la Organización.

Artículo 4. El orden de precedencia de los representantes permanentes y de los representantes interinos se fijará de acuerdo con las fechas en que se formalice su acreditación ante el Secretario General. La Secretaría General de la Organización mantendrá un registro de las misiones en el cual se indicará dicho orden de precedencia.

III. PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIA

Artículo 5. La presidencia del Consejo Permanente será ejercida sucesivamente por los representantes titulares, en el orden alfabético de los nombres en español de sus respectivos países, y la vicepresidencia, en idéntica forma, siguiendo el orden alfabético inverso.

Artículo 6. El Presidente y el Vicepresidente desempeñarán sus funciones por un período de tres meses. Los períodos comenzarán automáticamente el primer día de cada trimestre, conforme al calendario.

Artículo 7. En caso de ausencia temporal o de impedimento del Presidente lo sustituirá el Vicepresidente, y en caso de ausencia o impedimento de ambos, ejercerá la presidencia el representante titular más antiguo.
Si por cualquier motivo el país al que corresponde la presidencia no tuviere representante titular, el Vicepresidente ejercerá la presidencia hasta que se incorpore al Consejo Permanente el representante titular de aquel país.
Si durante un período o parte de é1 no tuviere representante titular el país al cual corresponde la presidencia o la vicepresidencia, no por ello se interrumpirá el período respectivo. Vencido éste, la presidencia o vicepresidencia pasará al siguiente país, conforme al orden establecido en el artículo 5.

IV. SECRETARÍA

Artículo 8. El Secretario General Adjunto es el Secretario del Consejo Permanente y de sus órganos subsidiarios, organismos y comisiones.

Artículo 9. En caso de que el cargo de Secretario General Adjunto quedare vacante, el Consejo Permanente elegirá un sustituto que ejercerá dicho cargo hasta que la Asamblea General elija nuevo titular para un período completo.

Artículo 10. El Secretario General, o su representante, y el Secretario del Consejo Permanente podrán participar con voz pero sin voto en todas las sesiones del Consejo Permanente y en las de sus órganos subsidiarios, organismos y comisiones.

Artículo 11. La Secretaría General, órgano central y permanente de la Organización, es Secretaría del Consejo Permanente y de sus órganos subsidiarios, organismos y comisiones. A estos efectos la Secretaría General les proporcionará servicios permanentes y adecuados de secretaría y atenderá los mandatos y encargos que aquellos le encomienden.

V. REUNIONES

Artículo 12. El Consejo Permanente celebrará reuniones en su sede y en la forma que determine su Reglamento.

Artículo 13. El Consejo Permanente podrá también celebrar reuniones en el territorio de cualquier Estado Miembro, cuando así lo estime conveniente y previa aquiescencia del respectivo Gobierno.

Artículo 14. El Consejo Permanente se reunirá en las fechas que señale el Reglamento y cuando sea convocado por el Presidente, ya sea por iniciativa propia o a solicitud de cualquier representante.
Asimismo, el Presidente convocará al Consejo Permanente cuando el Secretario General, en uso de la facultad prevista por el artículo 110, párrafo segundo, de la Carta, lo solicitara expresamente.
El Consejo Permanente tomará decisiones sobre las cuestiones que fueren de su competencia. Esta se rige por lo dispuesto en el artículo 18 del presente Estatuto.

VI. COMISIONES

Artículo 15. El Consejo Permanente establecerá las comisiones y grupos de trabajo que estime necesarios para facilitar sus labores, de conformidad con las disposiciones de su Reglamento.

VII. QUÓRUM

Artículo 16. El quórum para sesionar en el Consejo Permanente se constituirá con la presencia de un tercio de los representantes de los Estados Miembros.
En el caso de las comisiones, subcomisiones, y grupos de trabajo, el quórum para sesionar se constituirá con la presencia de un tercio de los representantes de los Estados Miembros que integren los cuerpos respectivos.
El quórum para tomar decisiones en el Consejo Permanente se constituirá con la presencia de la mayoría de los representantes de los Estados Miembros.
El quórum para tomar decisiones en las comisiones, subcomisiones y grupos de trabajo se constituirá con la presencia de la mayoría de los representantes de los Estados Miembros que integren los cuerpos respectivos.

VIII. TOMA DE DECISIONES

Artículo17. Cada Estado Miembro tiene derecho a un voto.
Las decisiones del Consejo Permanente se tomarán por mayoría de votos de sus miembros, salvo disposición contraria en la Carta de la Organización, en otros instrumentos interamericanos o en el presente Estatuto.
En asuntos de carácter presupuestario, se requerirá la aprobación de las dos terceras partes de los Estados Miembros.
Sin perjuicio de las disposiciones precedentes, el Consejo Permanente también podrá tomar decisiones por consenso.

IX. COMPETENCIA

Artículo 18. El Consejo Permanente tiene la competencia que le asignan las disposiciones pertinentes de la Carta y otros instrumentos interamericanos. Dentro de esos límites desempeñará las funciones que le encomienden la Asamblea General y la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, y conocerá de cualquier asunto que le encomendaren los mencionados órganos. Asimismo, conocerá de todo asunto que de conformidad con el artículo 110 de la Carta le lleve a su atención el Secretario General de la Organización.
A. Facultades y atribuciones generales

Artículo 19. Corresponde al Consejo Permanente:
a. Hacer recomendaciones en el ámbito de sus atribuciones dentro de los límites de la Carta y demás instrumentos interamericanos;
b. Prestar a los gobiernos en la medida de sus posibilidades y con la cooperación de la Secretaría General los servicios especializados que aquellos le soliciten;
c. Preparar, a petición de los Estados Miembros y con la cooperación de los órganos apropiados de la Organización, proyectos de acuerdos para promover y facilitar la colaboración entre la Organización de los Estados Americanos y las Naciones Unidas o entre la Organización y otros organismos americanos de reconocida autoridad internacional y someter dichos proyectos a la aprobación de la Asamblea General;
d. Crear, con la aprobación previa de la Asamblea General, los órganos subsidiarios y los organismos que considere convenientes para el mejor ejercicio de sus funciones. Si la Asamblea General no estuviere reunida, podrá establecer provisionalmente dichos órganos y organismos. Al integrar estas entidades el Consejo observará, en lo posible, los principios de rotación y de representación geográfica equitativa;
e. Requerir del Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral, así como de los órganos subsidiarios y de los organismos que de él dependan, que le presten información y asesoramiento en los campos de sus respectivas competencias y solicitar estos servicios de las demás entidades del sistema interamericano;
f. Absolver las consultas que en el ámbito de su competencia le formule el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral;
g. Adoptar los programas que, en el área de competencia del Consejo, servirán de base a la Secretaría General para preparar el proyecto de programa-presupuesto de la Organización conforme a lo establecido en el artículo 112 (c) de la Carta;
h. Ejecutar las decisiones de la Asamblea General o de la Reunión de Consultas de Ministros de Relaciones Exteriores cuyo cumplimiento no haya sido encomendado a ninguna otra entidad;
i. Formular en el área de su competencia las observaciones que estime pertinentes en relación con el proyecto de programa-presupuesto de la Organización preparado por la Secretaría General y que ésta le remita en consulta para los fines previstos en el artículo 112 (c) de la Carta; y
j. Aprobar su propio Reglamento y los de sus órganos subsidiarios, organismos y comisiones.
B. Facultades y atribuciones específicas

Admisión de nuevos miembros

Artículo 20. El Consejo recibirá por intermedio de la Secretaría General la comunicación que le dirija toda nueva entidad política que nazca de la unión de varios Estados Miembros y que, como tal, indique su intención de firmar y ratificar la Carta para formalizar su ingreso a la Organización.
Una vez cumplido lo dispuesto en el artículo 7 de la Carta, el Consejo autorizará al Secretario General para que acepte el instrumento de ratificación correspondiente.

Artículo 21. El Consejo Permanente considerará únicamente las solicitudes de ingreso a la Organización de los Estados Americanos independientes que al 10 de diciembre de 1985 eran miembros de las Naciones Unidas y las de los territorios no autónomos mencionados en el documento OEA/Ser.P. AG/doc.1939/85, de 5 de noviembre de 1985, cuando alcancen su independencia. Las solicitudes deberán dirigirse al Secretario General, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Carta. Por el voto afirmativo de las dos terceras partes de los Estados Miembros, el Consejo formulará a la Asamblea General la recomendación pertinente a fin de que ésta determine si es procedente autorizar al Secretario General para que permita al Estado solicitante la suscripción de la Carta y para que acepte el depósito del respectivo instrumento de ratificación.

Solución pacífica de controversias

Artículo 22. El Consejo Permanente velará por el mantenimiento de las relaciones de amistad entre los Estados Miembros y, con tal fin, les ayudará de una manera efectiva en la solución pacífica de sus controversias, de acuerdo con las disposiciones siguientes:
a) De acuerdo con la Carta

Artículo 23. Con arreglo a las disposiciones de la Carta, el Consejo Permanente, de acuerdo con lo establecido en el artículo precedente, asistirá a las Partes y recomendará los procedimientos que considere adecuados para el arreglo pacífico de la controversia, cuando cualquier Parte en una controversia en la que no se encuentre en trámite ninguno de los procedimientos pacíficos previstos en el artículo 25 de la Carta recurra al Consejo para obtener sus buenos oficios.

Artículo 24. El Consejo Permanente, en el ejercicio de sus funciones, con la anuencia de las Partes en una controversia, podrá establecer Comisiones ad hoc.

Artículo 25. Las Comisiones ad hoc tendrán la integración y el mandato que el Consejo Permanente, con el consentimiento de las Partes en la controversia, acuerde en cada caso.

Artículo 26. El Consejo Permanente podrá, asimismo, por el medio que estime conveniente, investigar los hechos relacionados con la controversia, inclusive en el territorio de cualquiera de las Partes, previo consentimiento del Gobierno respectivo.

Artículo 27. Si el procedimiento de solución pacífica de controversias recomendado por el Consejo Permanente, o sugerido por la respectiva Comisión ad hoc dentro de los términos de su mandato, no fuere aceptado por alguna de las Partes, o si cualesquiera de éstas declarase que tal procedimiento no ha resuelto la controversia, el Consejo deberá rendir un informe a la Asamblea General, sin perjuicio de llevar a cabo gestiones para el avenimiento entre las Partes o para la reanudación de las relaciones entre ellas.

Artículo 28. En el ejercicio de estas funciones, el Consejo Permanente adoptará sus decisiones por el voto afirmativo de las dos terceras partes de sus miembros, salvo aquellas decisiones cuya aprobación por simple mayoría autorice el Reglamento.
Tanto para la emisión de votos como para el cómputo de mayoría se excluirá a las Partes.

Artículo 29. En el desempeño de las funciones relativas al arreglo pacífico de controversias, el Consejo deberá observar las disposiciones de la Carta y los principios y normas del derecho internacional, así como tener en cuenta la existencia de los tratados vigentes entre las Partes.
b) De acuerdo con el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas

Artículo 30. Cuando un Estado Parte del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá) promueva, con relación a otro u otros Estados Partes, el procedimiento de investigación y conciliación previsto en dicho tratado y solicite del Consejo Permanente, de acuerdo con el artículo XVI del Tratado, que convoque a la Comisión de Investigación y Conciliación, el Consejo determinará el lugar donde dicha Comisión haya de reunirse y tomará las demás providencias inmediatas para convocarla.
A petición de Parte y mientras esté en trámite la convocación de la Comisión, el Consejo podrá hacer recomendaciones a las Partes, a fin de que se abstengan de todo acto que pueda dificultar la conciliación.

Artículo 31. El Consejo Permanente señalará la compensación pecuniaria que debe recibir cada uno de los miembros de la Comisión de Investigación y Conciliación, cuando las Partes no hubieren fijado de común acuerdo dicha compensación.

Artículo 32. En los casos previstos en los Artículos XXXV y XXXVIII del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas, cuando dos o más Estados Partes del Tratado sometan al procedimiento de arbitraje una controversia o diferencia de cualquier naturaleza entre ellos y comuniquen al Consejo Permanente la designación del árbitro correspondiente a cada Parte y las listas respectivas de candidatos para completar la composición del Tribunal de Arbitraje, el Consejo, dentro del mes siguiente a la presentación de dichas listas, procederá a integrar el Tribunal en la forma que se establece en el párrafo (2) del artículo XL del Tratado.

Artículo 33. Cuando una de las Partes pida al Consejo Permanente que constituya el Tribunal de Arbitraje, por no haber designado su árbitro la otra Parte ni presentado su lista de candidatos en el plazo de dos meses que señala el artículo XL, el Consejo instará inmediatamente a la Parte remisa a que cumpla esas obligaciones dentro de un término adicional de quince días, pasado el cual, el propio Consejo integrará el Tribunal en la forma que se establece en el artículo XLV del Tratado.

Artículo 34. El Consejo Permanente señalará la compensación pecuniaria que deba recibir cada uno de los miembros del Tribunal de Arbitraje cuando las Partes no la hubieren fijado de común acuerdo.

Artículo 35. Cuando el Consejo Permanente reciba de las Partes interesadas en la solución de una controversia la comunicación en que de común acuerdo pidan a la Asamblea General o al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que soliciten de la Corte Internacional de Justicia una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica, el Consejo transmitirá dicha petición a su destinatario, en cumplimiento de lo prescrito por el artículo LI del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas.
Asamblea General

Artículo 36. Corresponde al Consejo Permanente formular recomendaciones a la Asamblea General sobre el funcionamiento de la Organización y la coordinación de sus órganos subsidiarios, organismos y comisiones.
En asuntos de su competencia el Consejo podrá presentar a la Asamblea General estudios y propuestas así como proyectos de instrumentos internacionales.

Artículo 37. Cuando actúe como Comisión Preparatoria de la Asamblea General de conformidad con el artículo 91 (c) de la Carta, el Consejo Permanente tendrá las siguientes funciones:
a. Formular el proyecto de temario de cada período de sesiones de la Asamblea General;
b. Examinar el proyecto de programa-presupuesto que le someta la Secretaría General de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 112 (c) de la Carta y el proyecto de resolución sobre cuotas, y presentar a la Asamblea General un informe sobre tales proyectos, con las recomendaciones que estime pertinentes;
c. Transmitir oportunamente el proyecto de temario y el informe a los Gobiernos de los Estados Miembros;
d. Cumplir las demás tareas que le asigne la Asamblea General.

Artículo 38. Si por cualquier motivo la Asamblea General no pudiere celebrarse en la sede escogida en el período ordinario de sesiones precedente y alguno de los Estados Miembros ofreciere oportunamente sede en su territorio, el Consejo Permanente podrá acordar que la Asamblea General se reúna en dicha sede.
Las decisiones del Consejo Permanente en virtud de este artículo se adoptarán por el voto de las dos terceras partes de los Estados Miembros.

Artículo 39. En circunstancias especiales el Consejo Permanente convocará a un período extraordinario de sesiones de la Asamblea General y fijará su fecha y sede. Esta decisión requerirá la aprobación de las dos terceras partes de los Estados Miembros.

Artículo 40. El Consejo Permanente deberá presentar a la Asamblea General un informe anual y los informes especiales que estime convenientes.
Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores

Artículo 41. Cuando uno o más Estados Miembros soliciten del Consejo Permanente, de acuerdo con el artículo 62 de la Carta, la convocación de una Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, con el fin de considerar problemas de carácter urgente y de interés común para los Estados americanos, el Consejo decidirá por mayoría absoluta de los Estados Miembros si la reunión es procedente. Si la decisión fuere afirmativa, el Consejo fijará el lugar y la fecha en que haya de celebrarse.

Artículo 42. El Consejo Permanente formulará el proyecto de temario a que se refiere el artículo precedente, teniendo en cuenta el asunto o asuntos que el Gobierno o los Gobiernos solicitantes propongan, y lo someterá a la consideración de los Estados Miembros, los cuales podrán sugerir otros asuntos o hacer observaciones a los presentados, dentro de un plazo fijado por el propio Consejo. Después de aprobar el temario, el Consejo no podrá modificarlo.

Artículo 43. Cuando uno o más Estados Miembros que sean Partes del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca soliciten del Consejo Permanente, de acuerdo con el artículo 13 de dicho Tratado y con el artículo 62 de la Carta, la convocación de una Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores para servir de Órgano de Consulta, el Consejo decidirá por mayoría absoluta de los Estados Miembros con derecho a voto si la reunión es procedente. Si la decisión fuere afirmativa, el Consejo fijará el lugar y la fecha en que haya de celebrarse.

Artículo 44. El Estado o Estados que soliciten la convocación de la reunión a que se refiere el artículo precedente deberán expresar el objeto de dicha convocatoria en la solicitud que dirijan al Consejo Permanente. El asunto que haya de considerarse será mencionado específicamente en la convocación.

Artículo 45. En caso de ataque armado al territorio de un Estado americano o dentro de la región de seguridad que establece el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca, el Presidente del Consejo Permanente reunirá de inmediato al Consejo para que este determine la convocatoria de la reunión de consulta, sin perjuicio de lo dispuesto en el referido Tratado Interamericano en lo que atañe a los Estados Partes en el mismo.

Artículo 46. El Consejo Permanente preparará el reglamento de la Reunión de Consulta y lo someterá a la consideración de los Estados Miembros. Antes de cada reunión, el Consejo Permanente estudiará si es necesario hacer modificaciones al reglamento o adoptar disposiciones reglamentarias de carácter transitorio que contemplen modalidades particulares de la reunión. Dichas modificaciones o disposiciones transitorias serán sometidas a la consideración de los Estados Miembros.

Artículo 47. El Consejo Permanente actuará provisionalmente como órgano de consulta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Carta y lo establecido en el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca.
Comité Jurídico Interamericano

Artículo 48. El Consejo Permanente considerará los informes del Comité Jurídico Interamericano y presentará a la Asamblea General las observaciones y recomendaciones que estime del caso con referencia a esos informes.

Artículo 49. El Consejo podrá solicitar el asesoramiento del Comité Jurídico Interamericano como cuerpo consultivo de la Organización y encomendarle los estudios y trabajos preparatorios que estime necesarios.

Artículo 50. Cuando se produzca alguna vacante en el Comité Jurídico Interamericano por causas distintas de la expiración normal de los mandatos de los miembros del Comité, el Consejo Permanente procederá a llenarla sobre la base de los criterios establecidas en el artículo 101 de la Carta y en las normas sobre elecciones que figuran en el Reglamento de la Asamblea General.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Artículo 51. El Consejo Permanente desempeñará las funciones que le asignen las disposiciones pertinentes del Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Artículo 52. El Consejo Permanente considerará los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y presentará a la Asamblea General las observaciones y recomendaciones que estime del caso con referencia a esos informes.

Secretaría General

Artículo 53. En la preparación de los temarios y reglamentos, la Secretaría General asesorará al Consejo Permanente y a sus órganos subsidiarios, organismos y comisiones.

Artículo 54. En asuntos de su competencia el Consejo Permanente podrá encomendar a la Secretaría General el establecimiento de relaciones de cooperación con los organismos especializados y otros organismos nacionales e internacionales.

Artículo 55. Al considerar iniciativas que demanden gastos para la Organización, el Consejo Permanente tendrá en cuenta las estimaciones financieras que deberá preparar la Secretaría General.

Artículo 56. El Consejo Permanente velará por la observancia de las normas generales que regulan el funcionamiento de la Secretaría General y, cuando la Asamblea General no estuviere reunida, adoptará las disposiciones de índole reglamentaria que habiliten a la Secretaría General para desempeñar sus funciones administrativas.

Conferencias especializadas

Artículo 57. En asuntos de su competencia el Consejo Permanente podrá proponer a la Asamblea General o a la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores la celebración de conferencias especializadas y, en casos urgentes, convocarlas previa consulta con los Estados Miembros y sin que se requiera la aprobación de la Asamblea General o de la Reunión de Consulta.

Artículo 58. Corresponderá al Consejo Permanente preparar el temario y el reglamento de las conferencias especializadas a que se refiere el artículo 57 y los de aquellas otras cuya preparación le encomienden la Asamblea General o la Reunión de Consulta.
El Consejo Permanente preparará el temario y el reglamento de otras conferencias especializadas cuando la Asamblea General o la Reunión de Consulta no hayan determinado otra cosa y, por la naturaleza de la conferencia, no corresponda hacerlo a ninguna otra entidad.
El Consejo someterá a la consideración de los Estados Miembros los temarios y reglamentos que prepare.

Artículo 59. En asuntos de su competencia el Consejo Permanente podrá presentar a las conferencias especializadas estudios, propuestas y proyectos de instrumentos internacionales.
Informes de los órganos, organismos y entidades de la Organización

Artículo 60. El Consejo Permanente considerará los informes del Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral (CIDI), la Secretaría General, los organismos especializados interamericanos y las conferencias especializadas interamericanas, así como los informes de los demás órganos y entidades, y presentará a la Asamblea General las observaciones y recomendaciones que estime del caso con referencia a esos informes.
Organismos especializados y otras entidades interamericanas

Artículo 61. En asuntos de su competencia, el Consejo Permanente podrá formular recomendaciones a los organismos especializados y presentar propuestas a la Asamblea General referentes a la creación, modificación o supresión de dichos organismos y otras entidades interamericanas, así como a la coordinación de sus actividades.

Artículo 62. El Consejo Permanente informará a la Asamblea General sobre los organismos intergubernamentales que en el campo de su competencia llenen las condiciones del artículo 124 de la Carta para ser considerados organismos especializados interamericanos.
Colaboración de los países no miembros de la Organización en materia de cooperación para el desarrollo

Artículo 63. El Consejo Permanente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Carta y las demás disposiciones de la misma, procurará una mayor colaboración de los países no miembros de la Organización en materia de cooperación para el desarrollo.

X. REFORMA DEL ESTATUTO

Artículo 64. Toda modificación del presente Estatuto deberá ser aprobada por la Asamblea General. El Consejo Permanente podrá proponer a la Asamblea las modificaciones que considere conveniente.