AG/RES. 1769 (XXXI-O/01)
Enmiendas al Estatuto del Consejo Permanente
(Aprobada en la tercera sesión plenaria, celebrada el 5 de junio
de 2001; sujeta a revisión por la Comisión de Estilo)
LA ASAMBLEA GENERAL,
VISTO el informe del Consejo Permanente sobre el proyecto de enmiendas
al Estatuto del Consejo Permanente (CP/doc.3450/01);
RECORDANDO que la resolución AG/RES. 1603 (XXVIII-O/98) facultó
al Consejo Permanente para que adoptara las medidas de organización
y estructura que considerara pertinentes para alcanzar los objetivos contenidos
en esa resolución, incluida la adopción ad referéndum
de decisiones que requieran la autorización de la Asamblea General;
CONSIDERANDO:
Que la Asamblea General en su trigésimo período ordinario
de sesiones encomendó al Consejo Permanente iniciar la revisión
del Estatuto del Consejo Permanente teniendo en cuenta los acuerdos adoptados
ad referéndum por el Grupo Especial de Trabajo Conjunto del Consejo
Permanente y el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral, en
relación con la puesta en práctica de algunos procedimientos
para mejorar la organización y el método de trabajo del
Consejo Permanente;
Que la Asamblea General aprobó las reformas al Reglamento de la
Asamblea General en su trigésimo período ordinario de sesiones
AG/RES. 1737 (XXX-O/00); y
TENIENDO EN CUENTA que el artículo 65 del Estatuto del Consejo
Permanente establece que éste podrá proponer a la Asamblea
General las modificaciones que considere convenientes,
RESUELVE:
Aprobar la modificación de los artículos 14, 16, 17, 18,
19, 20, 23, 37, 39, 50, 58, 60 62, 63 y la eliminación del artículo
57 y de la disposición transitoria única del Estatuto del
Consejo Permanente, que se anexa a esta resolución.
PROYECTO DE ESTATUTO DEL CONSEJO PERMANENTE
PROYECTO DE ESTATUTO
Este documento incluye el texto del Estatuto del Consejo Permanente revisado
por la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos
en la sesión informal del 14 de noviembre de 2000.
I. NATURALEZA
Artículo 1. El Consejo Permanente es uno de los órganos
de la Organización de los Estados Americanos. Depende directamente
de la Asamblea General. Todos los Estados Miembros tienen derecho a hacerse
representar en dicho Consejo.
II. COMPOSICIÓN
Artículo 2. El Consejo Permanente se compone de un representante
por cada Estado Miembro, acreditado especialmente por el Gobierno respectivo
con categoría de embajador. Cada Gobierno podrá designar
los representantes suplentes y los asesores que juzgue conveniente y en
caso necesario acreditar un representante interino.
Artículo 3. El Gobierno de cada Estado Miembro comunicará
al Secretario General el nombramiento de su representante, así
como el nombramiento de los representantes suplentes y asesores y, cuando
sea del caso, el de los representantes interinos. El Secretario General,
por su parte, comunicará al Consejo Permanente cada vez que un
Estado Miembro acredite un nuevo representante permanente ante la Organización.
Artículo 4. El orden de precedencia de los representantes permanentes
y de los representantes interinos se fijará de acuerdo con las
fechas en que se formalice su acreditación ante el Secretario General.
La Secretaría General de la Organización mantendrá
un registro de las misiones en el cual se indicará dicho orden
de precedencia.
III. PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIA
Artículo 5. La presidencia del Consejo Permanente será ejercida
sucesivamente por los representantes titulares, en el orden alfabético
de los nombres en español de sus respectivos países, y la
vicepresidencia, en idéntica forma, siguiendo el orden alfabético
inverso.
Artículo 6. El Presidente y el Vicepresidente desempeñarán
sus funciones por un período de tres meses. Los períodos
comenzarán automáticamente el primer día de cada
trimestre, conforme al calendario.
Artículo 7. En caso de ausencia temporal o de impedimento del Presidente
lo sustituirá el Vicepresidente, y en caso de ausencia o impedimento
de ambos, ejercerá la presidencia el representante titular más
antiguo.
Si por cualquier motivo el país al que corresponde la presidencia
no tuviere representante titular, el Vicepresidente ejercerá la
presidencia hasta que se incorpore al Consejo Permanente el representante
titular de aquel país.
Si durante un período o parte de é1 no tuviere representante
titular el país al cual corresponde la presidencia o la vicepresidencia,
no por ello se interrumpirá el período respectivo. Vencido
éste, la presidencia o vicepresidencia pasará al siguiente
país, conforme al orden establecido en el artículo 5.
IV. SECRETARÍA
Artículo 8. El Secretario General Adjunto es el Secretario del
Consejo Permanente y de sus órganos subsidiarios, organismos y
comisiones.
Artículo 9. En caso de que el cargo de Secretario General Adjunto
quedare vacante, el Consejo Permanente elegirá un sustituto que
ejercerá dicho cargo hasta que la Asamblea General elija nuevo
titular para un período completo.
Artículo 10. El Secretario General, o su representante, y el Secretario
del Consejo Permanente podrán participar con voz pero sin voto
en todas las sesiones del Consejo Permanente y en las de sus órganos
subsidiarios, organismos y comisiones.
Artículo 11. La Secretaría General, órgano central
y permanente de la Organización, es Secretaría del Consejo
Permanente y de sus órganos subsidiarios, organismos y comisiones.
A estos efectos la Secretaría General les proporcionará
servicios permanentes y adecuados de secretaría y atenderá
los mandatos y encargos que aquellos le encomienden.
V. REUNIONES
Artículo 12. El Consejo Permanente celebrará
reuniones en su sede y en la forma que determine su Reglamento.
Artículo 13. El Consejo Permanente podrá también
celebrar reuniones en el territorio de cualquier Estado Miembro, cuando
así lo estime conveniente y previa aquiescencia del respectivo
Gobierno.
Artículo 14. El Consejo Permanente se reunirá en las fechas
que señale el Reglamento y cuando sea convocado por el Presidente,
ya sea por iniciativa propia o a solicitud de cualquier representante.
Asimismo, el Presidente convocará al Consejo Permanente cuando
el Secretario General, en uso de la facultad prevista por el artículo
110, párrafo segundo, de la Carta, lo solicitara expresamente.
El Consejo Permanente tomará decisiones sobre las cuestiones que
fueren de su competencia. Esta se rige por lo dispuesto en el artículo
18 del presente Estatuto.
VI. COMISIONES
Artículo 15. El Consejo Permanente establecerá
las comisiones y grupos de trabajo que estime necesarios para facilitar
sus labores, de conformidad con las disposiciones de su Reglamento.
VII. QUÓRUM
Artículo 16. El quórum para sesionar en el Consejo Permanente
se constituirá con la presencia de un tercio de los representantes
de los Estados Miembros.
En el caso de las comisiones, subcomisiones, y grupos de trabajo, el quórum
para sesionar se constituirá con la presencia de un tercio de los
representantes de los Estados Miembros que integren los cuerpos respectivos.
El quórum para tomar decisiones en el Consejo Permanente se constituirá
con la presencia de la mayoría de los representantes de los Estados
Miembros.
El quórum para tomar decisiones en las comisiones, subcomisiones
y grupos de trabajo se constituirá con la presencia de la mayoría
de los representantes de los Estados Miembros que integren los cuerpos
respectivos.
VIII. TOMA DE DECISIONES
Artículo17. Cada Estado Miembro tiene derecho a un
voto.
Las decisiones del Consejo Permanente se tomarán por mayoría
de votos de sus miembros, salvo disposición contraria en la Carta
de la Organización, en otros instrumentos interamericanos o en
el presente Estatuto.
En asuntos de carácter presupuestario, se requerirá la aprobación
de las dos terceras partes de los Estados Miembros.
Sin perjuicio de las disposiciones precedentes, el Consejo Permanente
también podrá tomar decisiones por consenso.
IX. COMPETENCIA
Artículo 18. El Consejo Permanente tiene la competencia que le
asignan las disposiciones pertinentes de la Carta y otros instrumentos
interamericanos. Dentro de esos límites desempeñará
las funciones que le encomienden la Asamblea General y la Reunión
de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, y conocerá de
cualquier asunto que le encomendaren los mencionados órganos. Asimismo,
conocerá de todo asunto que de conformidad con el artículo
110 de la Carta le lleve a su atención el Secretario General de
la Organización.
A. Facultades y atribuciones generales
Artículo 19. Corresponde al Consejo Permanente:
a. Hacer recomendaciones en el ámbito de sus atribuciones dentro
de los límites de la Carta y demás instrumentos interamericanos;
b. Prestar a los gobiernos en la medida de sus posibilidades y con la
cooperación de la Secretaría General los servicios especializados
que aquellos le soliciten;
c. Preparar, a petición de los Estados Miembros y con la cooperación
de los órganos apropiados de la Organización, proyectos
de acuerdos para promover y facilitar la colaboración entre la
Organización de los Estados Americanos y las Naciones Unidas o
entre la Organización y otros organismos americanos de reconocida
autoridad internacional y someter dichos proyectos a la aprobación
de la Asamblea General;
d. Crear, con la aprobación previa de la Asamblea General, los
órganos subsidiarios y los organismos que considere convenientes
para el mejor ejercicio de sus funciones. Si la Asamblea General no estuviere
reunida, podrá establecer provisionalmente dichos órganos
y organismos. Al integrar estas entidades el Consejo observará,
en lo posible, los principios de rotación y de representación
geográfica equitativa;
e. Requerir del Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral, así
como de los órganos subsidiarios y de los organismos que de él
dependan, que le presten información y asesoramiento en los campos
de sus respectivas competencias y solicitar estos servicios de las demás
entidades del sistema interamericano;
f. Absolver las consultas que en el ámbito de su competencia le
formule el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral;
g. Adoptar los programas que, en el área de competencia del Consejo,
servirán de base a la Secretaría General para preparar el
proyecto de programa-presupuesto de la Organización conforme a
lo establecido en el artículo 112 (c) de la Carta;
h. Ejecutar las decisiones de la Asamblea General o de la Reunión
de Consultas de Ministros de Relaciones Exteriores cuyo cumplimiento no
haya sido encomendado a ninguna otra entidad;
i. Formular en el área de su competencia las observaciones que
estime pertinentes en relación con el proyecto de programa-presupuesto
de la Organización preparado por la Secretaría General y
que ésta le remita en consulta para los fines previstos en el artículo
112 (c) de la Carta; y
j. Aprobar su propio Reglamento y los de sus órganos subsidiarios,
organismos y comisiones.
B. Facultades y atribuciones específicas
Admisión de nuevos miembros
Artículo 20. El Consejo recibirá por intermedio de la Secretaría
General la comunicación que le dirija toda nueva entidad política
que nazca de la unión de varios Estados Miembros y que, como tal,
indique su intención de firmar y ratificar la Carta para formalizar
su ingreso a la Organización.
Una vez cumplido lo dispuesto en el artículo 7 de la Carta, el
Consejo autorizará al Secretario General para que acepte el instrumento
de ratificación correspondiente.
Artículo 21. El Consejo Permanente considerará únicamente
las solicitudes de ingreso a la Organización de los Estados Americanos
independientes que al 10 de diciembre de 1985 eran miembros de las Naciones
Unidas y las de los territorios no autónomos mencionados en el
documento OEA/Ser.P. AG/doc.1939/85, de 5 de noviembre de 1985, cuando
alcancen su independencia. Las solicitudes deberán dirigirse al
Secretario General, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
6 y 7 de la Carta. Por el voto afirmativo de las dos terceras partes de
los Estados Miembros, el Consejo formulará a la Asamblea General
la recomendación pertinente a fin de que ésta determine
si es procedente autorizar al Secretario General para que permita al Estado
solicitante la suscripción de la Carta y para que acepte el depósito
del respectivo instrumento de ratificación.
Solución pacífica de controversias
Artículo 22. El Consejo Permanente velará por el mantenimiento
de las relaciones de amistad entre los Estados Miembros y, con tal fin,
les ayudará de una manera efectiva en la solución pacífica
de sus controversias, de acuerdo con las disposiciones siguientes:
a) De acuerdo con la Carta
Artículo 23. Con arreglo a las disposiciones de la Carta, el Consejo
Permanente, de acuerdo con lo establecido en el artículo precedente,
asistirá a las Partes y recomendará los procedimientos que
considere adecuados para el arreglo pacífico de la controversia,
cuando cualquier Parte en una controversia en la que no se encuentre en
trámite ninguno de los procedimientos pacíficos previstos
en el artículo 25 de la Carta recurra al Consejo para obtener sus
buenos oficios.
Artículo 24. El Consejo Permanente, en el ejercicio de sus funciones,
con la anuencia de las Partes en una controversia, podrá establecer
Comisiones ad hoc.
Artículo 25. Las Comisiones ad hoc tendrán la integración
y el mandato que el Consejo Permanente, con el consentimiento de las Partes
en la controversia, acuerde en cada caso.
Artículo 26. El Consejo Permanente podrá, asimismo, por
el medio que estime conveniente, investigar los hechos relacionados con
la controversia, inclusive en el territorio de cualquiera de las Partes,
previo consentimiento del Gobierno respectivo.
Artículo 27. Si el procedimiento de solución pacífica
de controversias recomendado por el Consejo Permanente, o sugerido por
la respectiva Comisión ad hoc dentro de los términos de
su mandato, no fuere aceptado por alguna de las Partes, o si cualesquiera
de éstas declarase que tal procedimiento no ha resuelto la controversia,
el Consejo deberá rendir un informe a la Asamblea General, sin
perjuicio de llevar a cabo gestiones para el avenimiento entre las Partes
o para la reanudación de las relaciones entre ellas.
Artículo 28. En el ejercicio de estas funciones, el Consejo Permanente
adoptará sus decisiones por el voto afirmativo de las dos terceras
partes de sus miembros, salvo aquellas decisiones cuya aprobación
por simple mayoría autorice el Reglamento.
Tanto para la emisión de votos como para el cómputo de mayoría
se excluirá a las Partes.
Artículo 29. En el desempeño de las funciones relativas
al arreglo pacífico de controversias, el Consejo deberá
observar las disposiciones de la Carta y los principios y normas del derecho
internacional, así como tener en cuenta la existencia de los tratados
vigentes entre las Partes.
b) De acuerdo con el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas
Artículo 30. Cuando un Estado Parte del Tratado Americano de Soluciones
Pacíficas (Pacto de Bogotá) promueva, con relación
a otro u otros Estados Partes, el procedimiento de investigación
y conciliación previsto en dicho tratado y solicite del Consejo
Permanente, de acuerdo con el artículo XVI del Tratado, que convoque
a la Comisión de Investigación y Conciliación, el
Consejo determinará el lugar donde dicha Comisión haya de
reunirse y tomará las demás providencias inmediatas para
convocarla.
A petición de Parte y mientras esté en trámite la
convocación de la Comisión, el Consejo podrá hacer
recomendaciones a las Partes, a fin de que se abstengan de todo acto que
pueda dificultar la conciliación.
Artículo 31. El Consejo Permanente señalará la compensación
pecuniaria que debe recibir cada uno de los miembros de la Comisión
de Investigación y Conciliación, cuando las Partes no hubieren
fijado de común acuerdo dicha compensación.
Artículo 32. En los casos previstos en los Artículos XXXV
y XXXVIII del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas, cuando
dos o más Estados Partes del Tratado sometan al procedimiento de
arbitraje una controversia o diferencia de cualquier naturaleza entre
ellos y comuniquen al Consejo Permanente la designación del árbitro
correspondiente a cada Parte y las listas respectivas de candidatos para
completar la composición del Tribunal de Arbitraje, el Consejo,
dentro del mes siguiente a la presentación de dichas listas, procederá
a integrar el Tribunal en la forma que se establece en el párrafo
(2) del artículo XL del Tratado.
Artículo 33. Cuando una de las Partes pida al Consejo Permanente
que constituya el Tribunal de Arbitraje, por no haber designado su árbitro
la otra Parte ni presentado su lista de candidatos en el plazo de dos
meses que señala el artículo XL, el Consejo instará
inmediatamente a la Parte remisa a que cumpla esas obligaciones dentro
de un término adicional de quince días, pasado el cual,
el propio Consejo integrará el Tribunal en la forma que se establece
en el artículo XLV del Tratado.
Artículo 34. El Consejo Permanente señalará la compensación
pecuniaria que deba recibir cada uno de los miembros del Tribunal de Arbitraje
cuando las Partes no la hubieren fijado de común acuerdo.
Artículo 35. Cuando el Consejo Permanente reciba de las Partes
interesadas en la solución de una controversia la comunicación
en que de común acuerdo pidan a la Asamblea General o al Consejo
de Seguridad de las Naciones Unidas que soliciten de la Corte Internacional
de Justicia una opinión consultiva sobre cualquier cuestión
jurídica, el Consejo transmitirá dicha petición a
su destinatario, en cumplimiento de lo prescrito por el artículo
LI del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas.
Asamblea General
Artículo 36. Corresponde al Consejo Permanente formular recomendaciones
a la Asamblea General sobre el funcionamiento de la Organización
y la coordinación de sus órganos subsidiarios, organismos
y comisiones.
En asuntos de su competencia el Consejo podrá presentar a la Asamblea
General estudios y propuestas así como proyectos de instrumentos
internacionales.
Artículo 37. Cuando actúe como Comisión Preparatoria
de la Asamblea General de conformidad con el artículo 91 (c) de
la Carta, el Consejo Permanente tendrá las siguientes funciones:
a. Formular el proyecto de temario de cada período de sesiones
de la Asamblea General;
b. Examinar el proyecto de programa-presupuesto que le someta la Secretaría
General de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo
112 (c) de la Carta y el proyecto de resolución sobre cuotas, y
presentar a la Asamblea General un informe sobre tales proyectos, con
las recomendaciones que estime pertinentes;
c. Transmitir oportunamente el proyecto de temario y el informe a los
Gobiernos de los Estados Miembros;
d. Cumplir las demás tareas que le asigne la Asamblea General.
Artículo 38. Si por cualquier motivo la Asamblea General no pudiere
celebrarse en la sede escogida en el período ordinario de sesiones
precedente y alguno de los Estados Miembros ofreciere oportunamente sede
en su territorio, el Consejo Permanente podrá acordar que la Asamblea
General se reúna en dicha sede.
Las decisiones del Consejo Permanente en virtud de este artículo
se adoptarán por el voto de las dos terceras partes de los Estados
Miembros.
Artículo 39. En circunstancias especiales el Consejo Permanente
convocará a un período extraordinario de sesiones de la
Asamblea General y fijará su fecha y sede. Esta decisión
requerirá la aprobación de las dos terceras partes de los
Estados Miembros.
Artículo 40. El Consejo Permanente deberá presentar a la
Asamblea General un informe anual y los informes especiales que estime
convenientes.
Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores
Artículo 41. Cuando uno o más Estados Miembros soliciten
del Consejo Permanente, de acuerdo con el artículo 62 de la Carta,
la convocación de una Reunión de Consulta de Ministros de
Relaciones Exteriores, con el fin de considerar problemas de carácter
urgente y de interés común para los Estados americanos,
el Consejo decidirá por mayoría absoluta de los Estados
Miembros si la reunión es procedente. Si la decisión fuere
afirmativa, el Consejo fijará el lugar y la fecha en que haya de
celebrarse.
Artículo 42. El Consejo Permanente formulará el proyecto
de temario a que se refiere el artículo precedente, teniendo en
cuenta el asunto o asuntos que el Gobierno o los Gobiernos solicitantes
propongan, y lo someterá a la consideración de los Estados
Miembros, los cuales podrán sugerir otros asuntos o hacer observaciones
a los presentados, dentro de un plazo fijado por el propio Consejo. Después
de aprobar el temario, el Consejo no podrá modificarlo.
Artículo 43. Cuando uno o más Estados Miembros que sean
Partes del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca soliciten
del Consejo Permanente, de acuerdo con el artículo 13 de dicho
Tratado y con el artículo 62 de la Carta, la convocación
de una Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores
para servir de Órgano de Consulta, el Consejo decidirá por
mayoría absoluta de los Estados Miembros con derecho a voto si
la reunión es procedente. Si la decisión fuere afirmativa,
el Consejo fijará el lugar y la fecha en que haya de celebrarse.
Artículo 44. El Estado o Estados que soliciten la convocación
de la reunión a que se refiere el artículo precedente deberán
expresar el objeto de dicha convocatoria en la solicitud que dirijan al
Consejo Permanente. El asunto que haya de considerarse será mencionado
específicamente en la convocación.
Artículo 45. En caso de ataque armado al territorio de un Estado
americano o dentro de la región de seguridad que establece el Tratado
Interamericano de Asistencia Recíproca, el Presidente del Consejo
Permanente reunirá de inmediato al Consejo para que este determine
la convocatoria de la reunión de consulta, sin perjuicio de lo
dispuesto en el referido Tratado Interamericano en lo que atañe
a los Estados Partes en el mismo.
Artículo 46. El Consejo Permanente preparará el reglamento
de la Reunión de Consulta y lo someterá a la consideración
de los Estados Miembros. Antes de cada reunión, el Consejo Permanente
estudiará si es necesario hacer modificaciones al reglamento o
adoptar disposiciones reglamentarias de carácter transitorio que
contemplen modalidades particulares de la reunión. Dichas modificaciones
o disposiciones transitorias serán sometidas a la consideración
de los Estados Miembros.
Artículo 47. El Consejo Permanente actuará provisionalmente
como órgano de consulta de conformidad con lo dispuesto en el artículo
83 de la Carta y lo establecido en el Tratado Interamericano de Asistencia
Recíproca.
Comité Jurídico Interamericano
Artículo 48. El Consejo Permanente considerará los informes
del Comité Jurídico Interamericano y presentará a
la Asamblea General las observaciones y recomendaciones que estime del
caso con referencia a esos informes.
Artículo 49. El Consejo podrá solicitar el asesoramiento
del Comité Jurídico Interamericano como cuerpo consultivo
de la Organización y encomendarle los estudios y trabajos preparatorios
que estime necesarios.
Artículo 50. Cuando se produzca alguna vacante en el Comité
Jurídico Interamericano por causas distintas de la expiración
normal de los mandatos de los miembros del Comité, el Consejo Permanente
procederá a llenarla sobre la base de los criterios establecidas
en el artículo 101 de la Carta y en las normas sobre elecciones
que figuran en el Reglamento de la Asamblea General.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Artículo 51. El Consejo Permanente desempeñará las
funciones que le asignen las disposiciones pertinentes del Estatuto de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Artículo 52. El Consejo Permanente considerará los informes
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y presentará
a la Asamblea General las observaciones y recomendaciones que estime del
caso con referencia a esos informes.
Secretaría General
Artículo 53. En la preparación de los temarios y reglamentos,
la Secretaría General asesorará al Consejo Permanente y
a sus órganos subsidiarios, organismos y comisiones.
Artículo 54. En asuntos de su competencia el Consejo Permanente
podrá encomendar a la Secretaría General el establecimiento
de relaciones de cooperación con los organismos especializados
y otros organismos nacionales e internacionales.
Artículo 55. Al considerar iniciativas que demanden gastos para
la Organización, el Consejo Permanente tendrá en cuenta
las estimaciones financieras que deberá preparar la Secretaría
General.
Artículo 56. El Consejo Permanente velará por la observancia
de las normas generales que regulan el funcionamiento de la Secretaría
General y, cuando la Asamblea General no estuviere reunida, adoptará
las disposiciones de índole reglamentaria que habiliten a la Secretaría
General para desempeñar sus funciones administrativas.
Conferencias especializadas
Artículo 57. En asuntos de su competencia el Consejo Permanente
podrá proponer a la Asamblea General o a la Reunión de Consulta
de Ministros de Relaciones Exteriores la celebración de conferencias
especializadas y, en casos urgentes, convocarlas previa consulta con los
Estados Miembros y sin que se requiera la aprobación de la Asamblea
General o de la Reunión de Consulta.
Artículo 58. Corresponderá al Consejo Permanente preparar
el temario y el reglamento de las conferencias especializadas a que se
refiere el artículo 57 y los de aquellas otras cuya preparación
le encomienden la Asamblea General o la Reunión de Consulta.
El Consejo Permanente preparará el temario y el reglamento de otras
conferencias especializadas cuando la Asamblea General o la Reunión
de Consulta no hayan determinado otra cosa y, por la naturaleza de la
conferencia, no corresponda hacerlo a ninguna otra entidad.
El Consejo someterá a la consideración de los Estados Miembros
los temarios y reglamentos que prepare.
Artículo 59. En asuntos de su competencia el Consejo Permanente
podrá presentar a las conferencias especializadas estudios, propuestas
y proyectos de instrumentos internacionales.
Informes de los órganos, organismos y entidades de la Organización
Artículo 60. El Consejo Permanente considerará los informes
del Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral (CIDI), la Secretaría
General, los organismos especializados interamericanos y las conferencias
especializadas interamericanas, así como los informes de los demás
órganos y entidades, y presentará a la Asamblea General
las observaciones y recomendaciones que estime del caso con referencia
a esos informes.
Organismos especializados y otras entidades interamericanas
Artículo 61. En asuntos de su competencia, el Consejo Permanente
podrá formular recomendaciones a los organismos especializados
y presentar propuestas a la Asamblea General referentes a la creación,
modificación o supresión de dichos organismos y otras entidades
interamericanas, así como a la coordinación de sus actividades.
Artículo 62. El Consejo Permanente informará a la Asamblea
General sobre los organismos intergubernamentales que en el campo de su
competencia llenen las condiciones del artículo 124 de la Carta
para ser considerados organismos especializados interamericanos.
Colaboración de los países no miembros de la Organización
en materia de cooperación para el desarrollo
Artículo 63. El Consejo Permanente, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 138 de la Carta y las demás disposiciones
de la misma, procurará una mayor colaboración de los países
no miembros de la Organización en materia de cooperación
para el desarrollo.
X. REFORMA DEL ESTATUTO
Artículo 64. Toda modificación del presente Estatuto deberá
ser aprobada por la Asamblea General. El Consejo Permanente podrá
proponer a la Asamblea las modificaciones que considere conveniente.
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