- Instituto de Relaciones Internacionales - Anuario 2002 -
Canadá - Costa Rica
Washinton D.C., 29 de diciembre de 2001

Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la república de Costa Rica y el Gobierno de Canadá

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE CANADA, decididos a:

FORTALECER los especiales lazos de amistad y cooperación entre sus pueblos;

CONTRIBUIR al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y regional y a promover la ampliación de cooperación internacional;

CREAR nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en sus respectivos territorios;

RECONOCER las diferencias en el nivel de desarrollo y en el tamaño de las economías de las Partes y crear oportunidades para el desarrollo económico;

CREAR un mercado más amplio y seguro para las mercancías y los servicios producidos en sus territorios;

REDUCIR las distorsiones en el comercio;

ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para su intercambio comercial;

ASEGURAR un marco comercial previsible para la planificación de las actividades productivas y de inversión;

RECONOCER la importancia de la facilitación del comercio en la promoción de procedimientos eficientes y transparentes para reducir costos y asegurar la previsibilidad para los importadores y exportadores de las Partes;

DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de la OMC, así como de otros instrumentos multilaterales y bilaterales de cooperación;

PROMOVER la integración regional a través de un instrumento que contribuya al establecimiento del Area de Libre Comercio de las Américas (ALCA);

FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales;

ASEGURAR que los beneficios de la liberalización comercial no sean menoscabados por actividades anticompetitivas;

PROMOVER el desarrollo sostenible;

EMPRENDER todo lo anterior de manera congruente con la protección y la conservación del ambiente;

PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar público;

RECONOCER que los Estados tienen la habilidad de preservar, desarrollar e implementar sus políticas culturales con el propósito de reforzar la diversidad cultural; y

RECONOCER el incremento de la cooperación entre nuestros países en cooperación laboral y ambiental;

HAN ACORDADO lo siguiente:

PRIMERA PARTE
PARTE GENERAL
CAPITULO I
Objetivos
Artículo I.1: Establecimiento de la Zona de Libre Comercio
Las Partes de este Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que es parte del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, establecen una zona de libre comercio.

Artículo I.2: Objetivos
1. Los objetivos de este Tratado son los siguientes:
a. establecer una zona de libre comercio de conformidad con este Tratado;
b. promover la integración regional a través de un instrumento que contribuya al establecimiento del Área de Libre Comercio de las Américas (ALCA) y a la eliminación progresiva de las barreras al comercio y la inversión;
c. crear oportunidades para el desarrollo económico;
d. eliminar obstáculos al comercio y facilitar el movimiento transfronterizo de mercancías entre los territorios de las Partes;
e. aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;
f. facilitar el comercio de servicios e inversión con miras a desarrollar y profundizar las relaciones de las Partes basadas en este Tratado;
g. promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio;
h. establecer un marco para una mayor cooperación bilateral, regional y multilateral dirigida a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado; y
i. crear procedimientos eficaces para la ejecución y la aplicación de este Tratado, su administración conjunta y la solución de controversias.
2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.

Artículo I.3: Relación con otros Tratados
1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas conforme al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y otros acuerdos de los que sean parte.
2. En caso de alguna incompatibilidad entre tales acuerdos y este Tratado, este último prevalecerá en la medida de la incompatibilidad, salvo que en el mismo se disponga lo contrario.

Artículo I.4: Relación con Tratados en Materia Ambiental y de Conservación
En caso de alguna incompatibilidad entre este Tratado y las obligaciones específicas en materia comercial contenidas en:
a. la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres, celebrada en Washington el 3 de marzo de 1973, con sus enmiendas del 22 de junio de 1979;
b. el Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, celebrado en Montreal, el 16 de septiembre de 1987, con sus enmiendas del 29 de junio de 1990; o
c. el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, celebrado en Basilea, el 22 de marzo de 1989,
estas obligaciones prevalecerán en la medida de la incompatibilidad siempre que, cuando una Parte tenga la opción entre medios igualmente eficaces y razonablemente a su alcance para cumplir con tales obligaciones, elija la que presente el menor grado de incompatibilidad con las otras disposiciones de este Tratado.

Artículo I.5: Alcance de las Obligaciones
Cada Parte es plenamente responsable de la observancia de todas las disposiciones de este Tratado y tomará las medidas razonables que estén a su alcance para garantizar su observancia por los gobiernos y autoridades regionales y locales dentro de su territorio.


CAPITULO II
Definiciones Generales

Artículo II.1: Definiciones de Aplicación General
1. Para los efectos de este Tratado, salvo que se especifique lo contrario:
Acuerdo de la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio de fecha 15 de abril de 1994, o cualquier acuerdo sucesor del cual ambas Partes sean parte;
Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo de la OMC;
ciudadano significa un ciudadano según se define en el Anexo II.1.1 para la Parte especificada en ese Anexo;
clasificación arancelaria significa la clasificación de una mercancía o material bajo un capítulo, partida o subpartida o fracción arancelaria;
Comisión significa la Comisión de Libre Comercio establecida de conformidad con el Artículo XIII.1 (La Comisión de Libre Comercio);
Coordinadores significa los Coordinadores de Libre Comercio establecidos bajo el Artículo XIII.2.1 (Los Coordinadores de Libre Comercio);
días significa días calendario, incluidos los fines de semana y los días festivos;
empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la ley aplicable, tenga o no fines de lucro y que sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas cualesquiera sociedades, fideicomisos, sociedades personales, empresas individuales, coinversiones u otras asociaciones;
Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD) significa el Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias que forma parte del Acuerdo de la OMC;
existente significa en vigencia a la fecha de entrada en vigor de este Tratado;
GATT 1994 significa el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo de la OMC;
medida incluye cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito o práctica;
mercancías de una Parte significa los productos nacionales como se entienden en el GATT 1994 o aquellas mercancías que las Partes convengan e incluye las mercancías originarias de esa Parte;
nacional significa una persona natural que es ciudadana o residente permanente de una Parte;
originario significa que cumple con las reglas de origen establecidas en el Capítulo IV (Reglas de Origen);
partida significa los primeros cuatro dígitos en el número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;
persona significa una persona natural o una empresa;
persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte;
programa de desgravación arancelaria significa el establecido en el Anexo III.2.2 (Programa de Desgravación Arancelaria);
provincia significa una provincia de Canadá e incluye el Territorio de Yukon y los Territorios del Noroeste y Nunavut y sus sucesores;
Secretariado significa el Secretariado establecido de conformidad con el Artículo XIII.3.1 (El Secretariado);
Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluyendo sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de las Secciones y Notas de los Capítulos;
subpartida significa los primeros seis dígitos en el número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado; y
territorio significa, para una Parte, el territorio de esa Parte según se define en el Anexo II.1.1 (Definiciones Específicas por País).
2. Para efectos de este Tratado, toda referencia a una provincia incluye a los gobiernos locales de esa provincia, salvo que se especifique lo contrario.
3. Definiciones de gobierno nacional específicas para cada país se establecen en el Anexo II.1.1 (Definiciones Específicas por País).


ANEXO II.1.1
Definiciones Específicas por País
Salvo que se disponga lo contrario, para efectos de este Tratado:
ciudadano significa:
a. con respecto a Canadá, una persona natural que es ciudadana de Canadá de acuerdo a la Ley de Ciudadanía (Citizenship Act), R.S.C. 1985, c. C-29, con sus modificaciones sucesivas o bajo cualquier legislación sucesora; y
b. con respecto a Costa Rica, los costarricenses por nacimiento, según el Artículo 13 de la Constitución Política de la República de Costa Rica y los costarricenses por naturalización, según el Artículo 14 de la Constitución Política de la República de Costa Rica;
gobierno nacional significa:
a. con respecto a Canadá, el Gobierno de Canadá; y
b. con respecto a Costa Rica, el Gobierno de la República de Costa Rica; y
territorio significa:
a. con respecto a Canadá, el territorio en que se aplique su legislación aduanera, incluida toda zona más allá de los mares territoriales de Canadá dentro de la cual, de conformidad con el derecho internacional y con su derecho interno, Canadá pueda ejercer derechos con respecto al fondo y subsuelo marinos y sobre sus recursos naturales; y
b. con respecto a Costa Rica, el territorio y el espacio aéreo y las áreas marítimas, incluyendo el subsuelo y fondo marino adyacente al límite exterior del mar territorial, sobre el cual ejerce derechos soberanos, de acuerdo con la legislación internacional y su derecho interno, con respecto a los recursos naturales de estas áreas.

SEGUNDA PARTE
COMERCIO DE BIENES
CAPITULO III
Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado

Artículo III.1: Ambito de Aplicación
Este Capítulo se aplica al comercio de mercancías de una Parte, incluidas las mercancías comprendidas en el Anexo III.1 (Mercancías Textiles y del Vestido), salvo lo previsto en dicho Anexo.


Sección I - Trato Nacional

Artículo III.2: Trato Nacional
1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas y, para tal efecto, el Artículo III del GATT 1994 y sus notas interpretativas, o cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor del que ambas Partes sean parte, se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.
2. Las disposiciones del párrafo 1 referentes a trato nacional significarán, respecto a una provincia, un trato no menos favorable que el trato más favorable que dicha provincia conceda a cualesquiera mercancías similares, competidoras directas o sustitutas, según el caso, de la Parte de la cual sea integrante.1
3. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas señaladas en el Anexo III.2 (Excepciones a los Artículos III.2 y III.7).


Sección II - Aranceles

Artículo III.3: Eliminación Arancelaria 2
1. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte puede aumentar ningún arancel existente, o adoptar ningún arancel nuevo, para una mercancía.3
2. Salvo disposición en contrario en este Tratado, cada Parte deberá eliminar progresivamente sus aranceles para mercancías de conformidad con su Programa del Anexo III.3.1 (Eliminación Arancelaria)4 y el Anexo III.3.2 (Salvaguardias Especiales).
3. Durante el proceso de eliminación de aranceles, las Partes acuerdan aplicar a las mercancías originarias, en su comercio recíproco, el arancel más bajo resultante de la comparación entre la tasa aplicada de conformidad con el Programa de Desgravación Arancelaria y la tasa existente de acuerdo con el Artículo II del GATT 1994.
4. A solicitud de una Parte, las Partes realizarán consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en sus Programas de Desgravación o incorporar al Programa de Desgravación Arancelaria de una Parte mercancías no sujetas al Programa de Desgravación. Cuando las Partes, de conformidad con sus procedimientos legales aplicables, aprueben entre ellas un acuerdo sobre la eliminación acelerada del arancel aduanero sobre una mercancía, o sobre la inclusión de una mercancía al Programa de Desgravación Arancelaria, ese acuerdo prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o período de desgravación señalado de conformidad con sus Programas para esa mercancía.
5. Salvo disposición en contrario en este Tratado, cualquiera de las Partes podrá adoptar o mantener medidas sobre las importaciones con el fin de asignar el cupo de importaciones realizadas según el arancel cuota establecido en el Anexo III.3.1 (Eliminación Arancelaria), siempre y cuando tales medidas no tengan efectos comerciales restrictivos sobre las importaciones, adicionales a los derivados de la imposición del arancel cuota.
6. A petición escrita de cualquiera de las Partes, la Parte que aplique o se proponga aplicar medidas sobre las importaciones de acuerdo con el párrafo 5 realizará consultas para revisar la administración de dichas medidas.

Artículo III.4: Admisión Temporal de Mercancías
1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de arancel aduanero a:
a. equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesión de la persona de negocios que cumpla con los requisitos de entrada temporal de acuerdo con las disposiciones del Capítulo X (Entrada Temporal);
b. equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio o televisión y equipo cinematográfico;
c. mercancías importadas para propósitos deportivos o destinados a exhibición o demostración; y
d. muestras comerciales y películas publicitarias;
que se importen del territorio de la otra Parte, independientemente de su origen y de que en el territorio de la Parte se encuentren disponibles mercancías similares, competidoras directas o sustituibles.
2. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna de las Partes sujetará la admisión temporal libre de arancel aduanero de una mercancía del tipo señalado en los párrafos 1(a), (b) o (c), a condiciones distintas a que la mercancía:
a. se importe por un nacional o residente de la otra Parte que solicite entrada temporal;
b. se utilice exclusivamente por la persona visitante, o bajo su supervisión personal, en el desempeño de su actividad, oficio o profesión;
c. no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;
d. vaya acompañado de una fianza que no exceda 110 por ciento de los cargos que se adeudaría en su caso por la entrada o importación definitiva, o de otra forma de garantía que se libere al momento de la exportación de la mercancía, excepto que no se exigirá fianza por los aranceles aduaneros sobre una mercancía originaria;5
e. sea susceptible de identificación al exportarse;
f. se exporte a la salida de esa persona o en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la admisión temporal; y
g. se importe en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se pretende dar.
3. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna de las Partes sujetará la admisión temporal libre de arancel aduanero de una mercancía del tipo señalado en el párrafo 1(d) a condiciones distintas a que la mercancía:
a. se importe sólo para efectos de agenciar pedidos de mercancías, o servicios que se suministren desde el territorio de la otra Parte o desde otro país que no sea Parte;
b. no sea objeto de venta ni arrendamiento y se utilice sólo para demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio;
c. sea susceptible de identificación al exportarse;
d. se exporte en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la admisión temporal; y
e. se importe en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se pretenda darle.
4. Cuando una mercancía que se admita temporalmente libre de arancel aduanero de conformidad con el párrafo 1 no cumpla alguna de las condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos 2 y 3, esa Parte podrá aplicar:
a. los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudaría por la entrada o a la importación definitiva del mismo; y
b. cualquier sanción penal, civil o administrativa que las circunstancias ameriten.
5. Ninguna Parte:
a. evitará que los contenedores y los vehículos utilizados en transporte internacional que hayan entrado en su territorio provenientes del territorio de la otra Parte salgan de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de tales vehículos o contenedores;
b. podrá exigir fianza ni imponer ninguna sanción o cargo sólo en razón de que el puerto de entrada del vehículo o del contenedor sea diferente al de salida;
c. condicionará la liberación de alguna obligación, incluida una fianza que haya aplicado a la entrada de un vehículo o de un contenedor a su territorio a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y
d. exigirá que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor desde el territorio de la otra Parte sea el mismo que lo lleve al territorio de la otra Parte.
6. Para efectos del párrafo 5, "vehículo" significa camión, tractocamión, tractor, remolque o unidad de remolque, locomotora, o vagón u otro equipo ferroviario.

Artículo III.5: Importación Libre de Arancel Aduanero para algunas Muestras Comerciales y Materiales de Publicidad Impresos
Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos, sea cual fuere su origen, si se importan desde el territorio de la otra Parte, pero podrá requerir que:
a. tales muestras comerciales se importen sólo para efectos de agenciar pedidos de mercancías o servicios desde el territorio de la otra Parte o desde un país que no sea Parte; o
b. tales materiales de publicidad impresos se importen en paquetes que no contengan más de un ejemplar de cada impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.

Artículo III.6: Mercancías Reingresadas después de haber sido Reparadas o Alteradas
1. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que sea reingresada a su territorio después de haber sido exportada desde su territorio al territorio de la otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en su territorio.6
2. Ninguna Parte podrá aplicar aranceles aduaneros a las mercancías que, independientemente de su origen, sean importadas temporalmente de territorio de la otra Parte para ser reparadas o alteradas.


Sección III - Medidas No Arancelarias

Artículo III.7: Restricciones a la Importación y a la Exportación
1. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener alguna prohibición o restricción a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas y, para tal efecto, el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas, o cualquier otra disposición equivalente de un acuerdo sucesor del cual ambas Partes sean parte, se incorporan en este Tratado y son parte integrante del mismo.
2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben, en toda circunstancia en que esté prohibida cualquier otro tipo de restricción, los requisitos de precios de exportación y, salvo lo permitido para la ejecución de resoluciones y compromisos en materia de derechos anti-dumping y compensatorios, los requisitos de precios de importación.
3. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de mercancías desde o hacia un país que no sea Parte, ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedirle a la Parte:
a. limitar o prohibir la importación de las mercancías del país que no sea Parte desde territorio de la otra Parte; o
b. exigir como condición para la exportación de esas mercancías de la Parte a territorio de la otra Parte, que las mismas no sean reexportadas al país que no sea Parte, directa o indirectamente, sin ser consumidas en territorio de la otra Parte.
4. En caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de una mercancía desde un país que no sea Parte, a petición de la otra Parte, las Partes consultarán con el objeto de evitar la interferencia o la distorsión indebidas en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en la otra Parte.
5. Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo III.2 (Excepciones a los Artículos III.2 y III.7).

Artículo III.8: Vinos y Licores Destilados
1. Ninguna Parte adoptará ni mantendrá medida alguna que requiera que los licores destilados que se importen del territorio de la otra Parte para su embotellamiento, se mezclen con licores destilados de la Parte.
2. El Anexo III.8 (Vinos y Licores Destilados) se aplica a otras medidas relacionadas con el vino y licores destilados.

Artículo III.9: Indicaciones Geográficas
Las Partes protegerán las indicaciones geográficas para sus productos de conformidad con sus derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, Anexo 1C del Acuerdo de la OMC y cualquier acuerdo sucesor del cual ambas Partes sean parte.

Artículo III.10: Impuestos a la Exportación
Sujeto a lo dispuesto en el Anexo III.10 (Impuestos a la Exportación), ninguna de las Partes adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la exportación de mercancías a territorio de la otra Parte, a menos que éste se adopte o mantenga sobre dicha mercancía cuando esté destinada al consumo interno.

Artículo III.11: Otras Medidas a la Exportación
1. Salvo lo dispuesto en el Anexo III.2 (Excepciones a los Artículos III.2 y III.7), una Parte podrá adoptar o mantener restricciones que estarían justificadas conforme a los Artículos XI.2 (a) o XX (g), (i) o (j) del GATT 1994 con respecto a la exportación de mercancías de la Parte a territorio de la otra Parte, sólo si:
a. la restricción no reduce la proporción entre la totalidad de las exportaciones de la mercancía específica a disposición de la otra Parte y la oferta total de dicha mercancía en la Parte que mantenga la restricción, comparada con la proporción prevaleciente en los 36 meses más recientes anteriores a la adopción de la medida, sobre los cuales se tenga información, o en otro período representativo que las Partes acuerden;
b. la Parte no impone un precio mayor a las exportaciones de una mercancía a la otra Parte que el precio que ésta tiene para su consumo interno, a través de cualquier medida tal como una licencia, derecho, impuesto o requisito de precio mínimo. La disposición anterior no se aplicará a un precio mayor que resulte de una medida adoptada de acuerdo con el inciso (a) que sólo restrinja el volumen de las exportaciones; y
c. la restricción no requiere la desorganización de los canales normales del suministro a la otra Parte, ni de las proporciones normales entre mercancías específicas o categorías de mercancías suministradas a la otra Parte.
2. En la aplicación de este Artículo, las Partes cooperarán para mantener y elaborar controles eficaces sobre la exportación de las mercancías de cada una de ellas hacia países que no sean Parte.

Artículo III.12: Subsidios a la Exportación de Productos Agropecuarios
1. Las Partes comparten el objetivo de la eliminación multilateral de subsidios a la exportación para productos agropecuarios y cooperarán en un esfuerzo para alcanzar tal acuerdo.
2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, a partir de la fecha de entrada en vigor del mismo, las Partes acuerdan eliminar, toda forma de subsidio a la exportación para productos agropecuarios exportados a la otra Parte e impedir la reintroducción de tales subsidios en cualquier forma.

Artículo III.13: Medidas de Ayuda Interna para Productos Agropecuarios
1. Las Partes reconocen que las medidas de ayuda interna pueden ser de crucial importancia para sus sectores agropecuarios, pero pueden también tener efectos de distorsión sobre la producción y el comercio de mercancías agropecuarias.
2. Las Partes acuerdan cooperar en las negociaciones de la OMC sobre agricultura para lograr:
a. la máxima reducción posible o la eliminación de las medidas de ayuda interna que distorsionen la producción y el comercio, incluida la ayuda bajo programas de "limitación de la producción" o de "caja azul";
b. un límite general al volumen de ayuda interna de todo tipo ("verde", "azul" y "amarilla");
c. una revisión de los criterios previstos para la "caja verde" con el fin de garantizar que la ayuda "verde" no distorsione la producción y el comercio; y
d. un acuerdo de que la ayuda de "caja verde" no debería estar sujeta a medidas compensatorias.
3. Mientras la eliminación de las medidas de ayuda interna que distorsionan el comercio esté pendiente, si alguna de las Partes mantiene una medida de este tipo que, a juicio de la otra Parte, distorsiona el comercio bilateral bajo este Tratado, la Parte que aplica la medida deberá, a solicitud de la otra Parte, celebrar consultas con el objeto de realizar sus mejores esfuerzos para evitar la anulación o menoscabo de las concesiones otorgadas bajo este Tratado.


Sección IV - Consultas

Artículo III.14: Consultas y el Comité de Comercio de Mercancías y Reglas de Origen
1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de Mercancías y Reglas de Origen integrado por representantes de cada Parte.
2. El Comité se reunirá periodicamente y en cualquier otro momento a solicitud de una Parte o de la Comisión, para asegurar la efectiva ejecución y administración de este Capítulo, el Capítulo IV (Reglas de Origen), el Capítulo V (Procedimientos Aduaneros), el Capítulo VI (Medidas de Emergencia), el Capítulo IX (Facilitación de Comercio y Disposiciones Adicionales) y las Reglamentaciones Uniformes. Al respecto el Comité deberá:
a. vigilar la ejecución y administración por las Partes de este Capítulo, el Capítulo IV (Reglas de Origen), el Capítulo V (Procedimientos Aduaneros), el Capítulo VI (Medidas de Emergencia), el Capítulo IX (Facilitación de Comercio y Disposiciones Adicionales) y las Reglamentaciones Uniformes para asegurar su interpretación uniforme;
b. a solicitud de cualquiera de las Partes, revisar cualquier modificación propuesta, o enmienda propuesta a este Capítulo, el Capítulo IV (Reglas de Origen), el Capítulo V (Procedimientos Aduaneros), el Capítulo VI (Medidas de Emergencia), el Capítulo IX (Facilitación de Comercio y Disposiciones Adicionales) o las Reglamentaciones Uniformes;
c. recomendar a la Comisión cualquier modificación o enmienda a este Capítulo, el Capítulo IV (Reglas de Origen), el Capítulo V (Procedimientos Aduaneros), el Capítulo VI (Medidas de Emergencia), el Capítulo IX (Facilitación de Comercio y Disposiciones Adicionales) o a las Reglamentaciones Uniformes y a cualquier otra disposición de este Tratado que sea necesaria adecuarla a cualquier cambio en el Sistema Armonizado; y
d. considerar cualquier otra materia relacionada con la ejecución y administración por las Partes de este Capítulo, el Capítulo IV (Reglas de Origen), el Capítulo V (Procedimientos Aduaneros), el Capítulo VI (Medidas de Emergencia), el Capítulo IX (Facilitación de Comercio y Disposiciones Adicionales) y las Reglamentaciones Uniformes referidas a ello por:
i. una Parte;
ii. el Subcomité de Aduanas establecido en el Artículo V.13 (Subcomité de Aduanas); o
iii. el Subcomité de Agricultura establecido en el párrafo 4.
3. Si el Comité no resuelve una materia referida a él de acuerdo con el párrafo 2 (b) o (d) dentro de los 30 días de haber sido referida, cualquiera de las Partes podrá solicitar una reunión de la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XIII.1 (La Comisión de Libre Comercio).
4. Las Partes establecen un Subcomité de Agricultura que deberá:
a. proporcionar a las Partes un foro de consulta en asuntos relacionados con acceso de mercado para productos agrícolas;
b. vigilar la ejecución y administración de este Capítulo, el Capítulo IV (Reglas de Origen), el Capítulo VI (Medidas de Emergencia), el Capítulo IX (Facilitación de Comercio y Disposiciones Adicionales) y las Reglamentaciones Uniformes en cuanto afecten a productos agrícolas;
c. reunirse anualmente o cuando lo solicite cualquiera de las Partes;
d. referir al Comité cualquier materia indicada en el inciso (b) sobre la cual no ha sido posible llegar a un acuerdo;
e. someter a consideración del Comité cualquier acuerdo obtenido de conformidad con este párrafo;
f. informar al Comité; y
g. hacer un seguimiento y promover la cooperación en materias relacionadas con productos agrícolas.
5. Cada Parte, hasta donde le sea posible, tomará todas las medidas necesarias para ejecutar cualquier modificación o enmienda a este Capítulo, el Capítulo IV (Reglas de Origen), el Capítulo V (Procedimientos Aduaneros), el Capítulo VI (Medidas de Emergencia), el Capítulo IX (Facilitación de Comercio y Disposiciones Adicionales) y a las Reglamentaciones Uniformes dentro de los 180 días contados desde la fecha en que la Comisión acuerde la modificación o enmienda.
6. Las Partes citarán, a requerimiento de cualquiera de ellas, a una reunión de sus autoridades responsables de aduanas, inmigración, inspección de productos agrícolas y alimenticios, instalaciones de inspección de fronteras y reglamentación de transporte, con el propósito de tratar asuntos específicos relacionados con el movimiento de mercancías, a través de los puertos de entrada de las Partes.
7. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte emitir una determinación de origen o una resolución anticipada, relacionada con una materia que está en consideración del Comité o de tomar cualquier otra acción que sea considerada necesaria, cuando esté pendiente la resolución de una materia de conformidad con este Tratado.

Artículo III.15: Acuerdo sobre Valoración Aduanera
El Acuerdo sobre Valoración Aduanera, y cualquier acuerdo sucesor, regirá las reglas de valoración de aduana aplicadas por las Partes a su comercio recíproco. Las Partes acuerdan que ellas no harán uso en su comercio recíproco de las opciones y reservas permitidas bajo el Artículo 20 y párrafos 2, 3 y 4 del Anexo III del Acuerdo sobre Valoración Aduanera.


Sección V - Definiciones

Artículo III.16: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
arancel aduanero incluye cualquier impuesto o arancel a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de mercancías, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional en relación con las importaciones, excepto cualquier:
a. cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III:2 del GATT 1994, o cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor del cual ambas Partes sean parte, respecto a mercancías similares, competidoras directas o sustitutas de la Parte, o respecto a mercancías a partir de las cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente la mercancía importada;
b. medida anti-dumping o derecho compensatorio que se aplique de acuerdo con la legislación interna de la Parte y no sea aplicada de manera incompatible con las disposiciones del Capítulo VII (Medidas Antidumping);
c. derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados; y
d. prima ofrecida o recaudada sobre mercancías importadas, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación, aranceles cuota o niveles de preferencia arancelaria;
consumido significa:
a. consumido de hecho; o
b. procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de una mercancía o a la producción de otra mercancía;
la totalidad de las exportaciones significa todos los envíos de la oferta total a usuarios ubicados en el territorio de la otra Parte;
libre de arancel aduanero significa exento o libre de arancel aduanero;
licores destilados incluye licores destilados y bebidas que los contengan;
materiales de publicidad impresos significa las mercancías clasificadas en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado, incluidos folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoción turística, utilizados para promover, publicar o anunciar una mercancía o servicio, cuyo objetivo consista esencialmente en enunciar una mercancía o servicio y distribuidos sin cargo alguno;
mercancías destinadas a exhibición o demostración incluyen componentes, aparatos auxiliares y accesorios;
mercancías importadas para propósitos deportivos significa el equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en territorio de la Parte a la cual se importa;
muestras comerciales de valor insignificante significa muestras comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto, enviado en no más de un dólar estadounidense o en el monto equivalente en la moneda de cualquiera de las Partes, o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras;
oferta total significa todos los envíos, ya sea a usuarios nacionales o extranjeros, provenientes de:
a. producción nacional;
b. inventario nacional; y
c. otras importaciones según sea el caso;
películas publicitarias significa medios de comunicación visual grabados, con o sin sonido, que consisten esencialmente de imágenes que muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en el territorio de una de las Partes, siempre que las películas sean adecuadas para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general y sean importadas en paquetes que no contengan cada uno más de una copia de cada película y que no formen parte de una remesa mayor;
productos agropecuarios significa los productos enumerados en el Anexo 1 del Acuerdo sobre Agricultura del Acuerdo de la OMC con cualquier modificación posterior que pudiera acordarse en la OMC se hará efectiva de manera automática para efectos de este Tratado;
reparaciones o alteraciones no incluyen operaciones o procesos que destruyan las caracterísitcas esenciales de la mercancía o la conviertan en una mercancía nueva o comercialmente diferente;7 y
subsidios a la exportación significa subsidios supeditados a resultados de exportación según se define en el artículo 1.(e) del Acuerdo sobre Agricultura del Acuerdo de la OMC. Toda modificación posterior que pudiera acordarse en la OMC se hará efectiva de manera automática para efectos de este Tratado.


ANEXO III.1
Mercancías Textiles y del Vestido
Sección 1: Ambito y Cobertura 8
1. Este Anexo se aplica a las mercancías textiles y del vestido comprendidas en el Apéndice III.1.1.1.
2. En caso de cualquier inconsistencia entre este Tratado y el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido (ATV) de la OMC o cualquier otro acuerdo vigente o futuro aplicable al comercio de mercancías textiles y del vestido, este Tratado deberá prevalecer en la medida de la inconsistencia, salvo que las Partes acuerden lo contrario.
Sección 2: Tratamiento Libre de Aranceles para ciertas Mercancías
Las Partes podrán identificar en cualquier momento mercancías textiles y del vestido particulares que acuerden mutuamente sean:
a. telas hechas con telares manuales de la industria tradicional;
b. mercancías hechas a mano con dichas telas de la industria tradicional; o
c. mercancías artesanales folklóricas tradicionales.
La Parte importadora otorgará trato libre de arancel a las mercancías así identificadas, cuando sean certificadas por la autoridad competente de la Parte exportadora.
Sección 3: Eliminación de Restricciones Cuantitativas Existentes
Canadá eliminará a la entrada en vigor de este Tratado la restricción existente sobre las exportaciones costarricenses de ropa interior adoptada al amparo de las reglas del Acuerdo Multifibras y notificada posteriormente a la OMC según las reglas del ATV.
Sección 4: Medidas de Emergencia Bilaterales (Medidas Arancelarias) 9
1. De conformidad con los párrafos 2 al 5 y sólo durante el período de transición , si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel estipulada en este Tratado, una mercancía textil o del vestido originaria del territorio de una Parte, o una mercancía que se hubiere integrado a la OMC y que hubiere entrado bajo un nivel de preferencia arancelaria establecido en el Apéndice III.1.6.1, estuviere siendo importada dentro del territorio de la otra Parte en cantidades tan elevadas en términos absolutos o relativos al mercado doméstico para esa mercancía, y en condiciones tales que causen un perjuicio serio o amenaza real del mismo a la industria nacional productora de esa mercancía similar o directamente competitiva, la Parte importadora podrá, en la medida de lo mínimo necesario para remediar el perjuicio o la amenaza real del mismo:
a. suspender la reducción adicional de cualquier tasa arancelaria establecida en este Tratado para la mercancía; o
b. aumentar la tasa arancelaria para la mercancía hasta un nivel que no exceda el menor de:
i. la tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) aplicada que esté en vigor en el momento en que se adopte la medida; y
ii. la tasa arancelaria de NMF vigente el día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de este Tratado.
2. Al determinar el perjuicio grave o la amenaza real del mismo, la Parte:
a. examinará el efecto del incremento de las importaciones sobre el estado de la rama de producción en cuestión que se refleje en cambios en las variables económicas pertinentes tales como la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las existencias, la participación en el mercado, las exportaciones, los salarios, el empleo, los precios internos, los beneficios y las inversiones, ninguno de estos factores por sí solo ni en combinación con otros constituye necesariamente un criterio decisivo; y
b. no considerará como factores que sustenten la determinación del perjuicio grave o la amenaza real del mismo, los cambios en tecnología o en la preferencia del consumidor.
3. Una Parte entregará sin demora a la otra Parte una notificación por escrito de su intención de adoptar esa medida y, a solicitud de la otra Parte, realizará consultas con ella.
4. Las siguientes condiciones y limitaciones se aplican a toda medida de emergencia adoptada conforme a esta Sección:
a. ninguna medida podrá ser mantenida por un período que exceda los 3 años o, excepto con el consentimiento de la Parte contra cuya mercancía la medida es tomada, tendrá efecto más allá de la expiración del período de transición;
b. ninguna medida podrá ser adoptada por una Parte contra cualquier mercancía en particular que sea originaria del territorio de la otra Parte por más de una vez durante el período de transición; y
c. al término de la medida, la tasa arancelaria será la que de acuerdo con el Programa de Desgravación Arancelaria previsto para la eliminación por etapas de ese arancel hubiere estado vigente 1 año después del inicio de la medida y comenzando el 1 de enero del año siguiente a la terminación de la medida, a elección de la Parte que haya adoptado la medida:
i. la tasa arancelaria se ajustará a la tasa aplicable establecida en el programa del Anexo III.3.1 (Eliminación Arancelaria) de la Parte; o
ii. el arancel se eliminará en etapas anuales iguales que concluirá en la fecha establecida en el programa del Anexo III.3.1 (Eliminación Arancelaria) de esa Parte para la eliminación del arancel.
5. La Parte que adopte una medida de conformidad con esta Sección proporcionará a la otra Parte una compensación de liberalización comercial mutuamente acordada en forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al valor de los gravámenes adicionales que se esperen resulten de la medida. Estas concesiones se limitarán a las mercancías textiles y del vestido incluidas en el Apéndice III.1.1.1, salvo que las Partes acuerden lo contrario. Si las Partes no logran llegar a un acuerdo sobre la compensación, la Parte exportadora podrá adoptar medidas arancelarias con efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida adoptada conforme a esta Sección contra cualquier mercancía importada de la otra Parte. La Parte que adopte la medida arancelaria la aplicará solamente durante el período mínimo necesario para alcanzar los efectos sustancialmente equivalentes.
Sección 5: Medidas de Emergencia Bilaterales (Restricciones Cuantitativas)
1. Una Parte podrá adoptar medidas bilaterales de emergencia contra mercancías textiles o del vestido no originarias que no hayan sido integradas a la OMC y que ingresen al territorio de la otra parte amparadas a un nivel de preferencia arancelaria (NPA) conforme a esta Sección y al Apéndice III.1.5.1.
2. Si una Parte demuestra que una mercancía textil o del vestido no originaria que ingrese al amparo de un nivel de preferencia arancelario establecido en el Apéndice III.1.6.1 está siendo importada a su territorio desde la otra Parte en cantidades tan elevadas, en términos absolutos o relativos al mercado doméstico para esa mercancía y en condiciones tales que causen un perjuicio grave, o una amenaza real del mismo, a una rama de la producción nacional productora de una mercancía similar o directamente competitiva en la Parte importadora, la Parte importadora podrá solicitar consultas con la otra Parte con el fin de eliminar el perjuicio grave o la amenaza real del mismo.
3. La Parte que solicite las consultas señalará en su petición de consultas los motivos que a su juicio demuestren que tal perjuicio grave a su industria nacional, o la amenaza real del mismo es resultado de las importaciones provenientes de la otra Parte, incluida los datos estadísticos más recientes respecto a tal perjuicio o a la amenaza del mismo.
4. Para determinar el perjuicio grave o la amenaza real del mismo, la Parte aplicará la Sección 4(2).
5. Las Partes iniciarán las consultas dentro de los 60 días siguientes a la presentación de la solicitud de consultas y procurarán alcanzar un acuerdo sobre un nivel mutuamente satisfactorio de restricción a las exportaciones de la mercancía en particular, dentro de un plazo de 90 días a partir de la solicitud, salvo que las Partes consultantes acuerden prorrogar este plazo. La solicitud de consultas deberá ir acompañada de información concreta y pertinente sobre los hechos y lo más actualizada posible, en especial en lo que respecta a los factores indicados en los párrafos 2, 3 y 4 de esta Sección. La información deberá guardar la relación más estrecha posible con segmentos identificables de la producción y con el período de referencia fijado en el párrafo 7. La Parte que recurra a las medidas indicará además el nivel concreto al que proponga restringir las importaciones de la mercancía en cuestión; este nivel no será inferior al que se hace referencia en el párrafo 7. Para lograr un nivel mutuamente satisfactorio de restricción a las exportaciones, las Partes deberán:
a. considerar la situación en el mercado de la Parte importadora;
b. considerar los antecedentes del comercio de mercancías textiles y del vestido entre las Partes, incluidos sus niveles de comercio anteriores; y
c. buscar asegurarse que se otorgue un trato equitativo a las mercancías textiles y del vestido importadas del territorio de la Parte exportadora, comparado con el acordado a las mercancías textiles y del vestido similares de proveedores de un país que no sea Parte.10
6. Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre un nivel mutuamente satisfactorio de restricción a la exportación, la Parte que solicita las consultas podrá imponer restricciones cuantitativas anuales a las importaciones de una mercancía proveniente del territorio de la otra Parte, de conformidad con los párrafos 7 al 13.
7. Toda restricción cuantitativa que se imponga conforme al párrafo 6 no deberá ser menor a la suma de:
a. la cantidad de la mercancía importada al territorio de la Parte que solicita consultas proveniente de la otra Parte, según esté registrada en las estadísticas generales de importación de la Parte importadora, durante los primeros 12 de los 14 meses más recientes anteriores al mes en que se presentó la solicitud de consultas; más
b. un 20 por ciento de dicha cantidad.
8. El período de cualquier restricción cuantitativa impuesta según el párrafo 6 para el primer año empezará el día siguiente a la fecha en que se solicitaron las consultas y concluirá al fin del año calendario en que la restricción cuantitativa sea impuesta. Cualquier restricción cuantitativa que sea impuesta por un primer período menor a 12 meses será prorrateada para que corresponda al tiempo restante del año calendario en el que se establece la restricción y la cantidad prorrateada podrá ajustarse de acuerdo con las disposiciones de flexibilidad del Apéndice III.1.5.1.
9. Para cada uno de los años calendario restantes en que continúe en vigor la restricción cuantitativa impuesta de acuerdo con el párrafo 6, la Parte que la imponga deberá:
a. incrementarla en 6 por ciento; y
b. acelerar la tasa de crecimiento para las restricciones cuantitativas a mercancías textiles y del vestido de algodón; de fibras sintéticas y artificiales y fibras vegetales que no sean de algodón, según lo establecido en el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido del Acuerdo de la OMC, y se aplicarán las disposiciones de flexibilidad establecidas en el Apéndice III.1.5.1.
10. Una restricción cuantitativa impuesta conforme al párrafo 6 antes del 1 de julio de cualquier año calendario podrá permanecer en vigor por el resto de ese año y durante dos años calendario adicionales. Dicha restricción impuesta a partir del 1 de julio de cualquier año calendario podrá permanecer en vigor por el resto de ese año y durante 3 años calendario adicionales. Ninguna restricción de este tipo permanecerá en vigor más allá del período de transición o de un año después de la total integración a la OMC.
11. Ninguna de las Partes podrá adoptar una medida de emergencia al amparo de esta Sección con respecto a cualquier mercancía textil o del vestido no originaria en particular, sujeta a una restricción cuantitativa en vigor.
12. Ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener una restricción cuantitativa conforme a esta Sección contra una mercancía textil o del vestido en particular que de otra manera hubiera sido permitida bajo este Anexo, cuando a esa Parte le sea requerido eliminar dicha medida según el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido del Acuerdo de la OMC.
13. Ninguna Parte podrá adoptar una medida bilateral de emergencia una vez terminado el período de transición con respecto a los casos de perjuicio grave o amenaza real del mismo a la rama de la producción nacional, que se deriven de la aplicación de este Tratado.
Sección 6: Disposiciones Especiales
El Apéndice III.1.6.1 contiene disposiciones especiales aplicables a ciertas mercancías textiles y del vestido.
Sección 7: Definiciones
Para efectos de este Anexo:
Acuerdo sobre Textiles y Vestidos del Acuerdo de la OMC significa el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido que forma parte integrante del Acuerdo de la OMC;
categoría de producto significa la agrupación de mercancías textiles y del vestido definida en el Correlation: Textiles and Apparel Categories with the Harmonized Tariff Schedule of the United States, 1995 (o publicación sucesora), publicada por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos, International Trade Administration, Office of Textiles and Apparel, Trade and Data Division, Washington, DC.;
integrado en la OMC significa sujeto a las obligaciones del Acuerdo de la OMC;
límite específico significa un nivel de exportaciones de una mercancía textil o del vestido en particular que podrá ajustarse de acuerdo con el Apéndice III.1.5.1;
medidas de flexibilidad significa las medidas establecidas en el Apéndice III.1.5.1;
metros cuadrados equivalentes (MCE) significa una unidad de medida obtenida al convertir unidades primarias de medida como unidad, docena o kilogramo al utilizar los factores de conversión establecidos en el Apéndice III.1.6.2;
niveles de preferencia arancelaria (NPA) significa un mecanismo que establece la aplicación de una tasa arancelaria preferencial a las importaciones de una mercancía particular hasta una cantidad especificada y una tasa diferente a las importaciones de esa mercancía que excedan dicha cantidad;
número promedio del hilo, aplicado a las telas tramadas de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, significa el número promedio del hilo de los hilos contenidos en la tela. Al calcular el número promedio del hilo, el largo del hilo se considera igual a la distancia cubierta por él en la tela, con todos los hilos cortados medidos como si fuesen continuos y siendo tomada la cuenta del total de hilos sencillos dentro de la tela, incluidos los hilos sencillos en cualquier múltiplo (doblados) o hilos cableados. El peso deberá tomarse después de eliminar cualquier exceso de apresto a través del hervido o cualquier otro proceso adecuado. Cualquiera de las siguientes fórmulas se podrá utilizar para determinar el número promedio del hilo:
N = BYT , 100T , BT o ST
1,000 Z' Z 10
donde:
N es el número promedio del hilo;
B es la extensión (ancho) de la tela en centímetros;
Y son los metros (lineales) de la tela por kilogramo;
T es el total de hilos sencillos por centímetro cuadrado;
S son los metros cuadrados de la tela por kilogramo;
Z son los gramos de la tela por metro lineal;
Z' son los gramos de la tela por metro cuadrado.
Las fracciones que resulten del "número promedio del hilo" deberán ignorarse;
Parte exportadora significa la Parte de cuyo territorio se exporta una mercancía textil o del vestido;
Parte importadora significa la Parte a cuyo territorio se importa una mercancía textil o del vestido;
período de transición significa un período de siete años a partir de la fecha en que entre en vigencia el Tratado; y
tela de lana significa:
a. telas cuyo peso principal es de lana;
b. telas tramadas cuyo peso principal es de fibras artificiales o sintéticas, pero que contengan en peso 36 por ciento o más de lana; y
c. tela tejido de punto o de crochet cuyo peso principal es de fibras artificiales o sintéticas, pero que contengan en peso 23 por ciento o más de lana.

APENDICE III.1.5.1
Medidas de Flexibilidad
Los ajustes a los límites específicos (LE) anuales podrán hacerse de la siguiente manera:
a. la Parte exportadora podrá incrementar el LE para un año calendario en no más de 6 por ciento ("swing");
b. en adición a cualquier incremento de su LE conforme al inciso (a), la Parte exportadora podrá incrementar su LE sin ajustar para ese año, en no más de 11 por ciento, asignando a ese LE para ese año calendario ("el año receptor") una porción sin utilizar ("déficit") del LE correspondiente para el año calendario anterior ("uso del remanente") o una porción del LE correspondiente al año calendario siguiente ("uso anticipado") de la siguiente forma:
i. si está disponible de acuerdo con el inciso (iii), la Parte exportadora podrá utilizar el remanente hasta 11 por ciento del LE sin ajustar para el año receptor;
ii. la Parte exportadora podrá recurrir al uso anticipado cargándolo contra el LE correspondiente al año calendario siguiente, hasta 6 por ciento del LE sin ajustar para el año receptor;
iii. la combinación del uso del remanente y el uso anticipado de la Parte exportadora no excederá 11 por ciento del LE sin ajustar en el año receptor; y
iv. el remanente podrá ser utilizado sólo después de que la Parte importadora haya confirmado la existencia de déficit suficiente. En caso que la Parte importadora no considere que existe suficiente déficit, proporcionará a la brevedad a la Parte exportadora la información en que fundamente su estimación. Cuando existan diferencias estadísticas significativas entre las cifras de importación y de exportación sobre las que se calcule el déficit, las Partes implicadas buscarán resolver esas diferencias lo antes posible.

APENDICE III.1.6.1
Disposiciones Especiales
Tratamiento Arancelario Preferencial para Mercancías no originarias de la otra Parte
Prendas de vestir
1.
a. Cada Parte aplicará el arancel correspondiente a las mercancías originarias previsto en su Programa del Anexo III.3.1 (Eliminación Arancelaria) hasta las cantidades anuales especificadas en el Cuadro 6.B.1, en MCE, a las prendas de vestir que se incluyen en los Capítulos 61 y 62 que sean cortadas (o tejidas a forma) y cosidas o de alguna otra manera ensambladas en territorio de una de las Partes a partir de tela o hilo producidos u obtenidos fuera de la zona de libre comercio y que cumplan con otras condiciones aplicables de trato arancelario preferente de conformidad con este Tratado. Los MCE deberán determinarse de acuerdo con los factores de conversión establecidos en el Apéndice III.1.6.2.
b. Los niveles de preferencia arancelaria (NPA) anuales establecidos en el Cuadro 6.B.1 serán incrementados anualmente en 2 por ciento por 3 años consecutivos, comenzando el primer año después de la entrada en vigor de este Tratado.
Telas y mercancías textiles confeccionadas que no sean prendas de vestir
2.
a. Cada una de las Partes aplicará el arancel correspondiente a mercancías originarias previsto en su Programa del Anexo III.3.1 (Eliminación Arancelaria) hasta el monto anual especificado en el Cuadro 6.B.2, en MCE, a telas de algodón o de fibras artificiales y sintéticas y a las mercancías textiles confeccionadas comprendidas en los Capítulos 52 al 55 (excluidas las mercancías que contengan 36 por ciento o más de peso en lana o pelo fino de animal), 58 al 60 y 63, tramadas o tejidas en una de las Partes, a partir de hilos producidos u obtenidos fuera de la zona de libre comercio, o tejidas en una de las Partes a partir de hilo ovillado en una de las Partes con fibra producida u obtenida fuera de la zona de libre comercio y las mercancías de la subpartida 9404.90 que son terminadas y cortadas y cosidas o ensambladas de otra manera de telas de las subpartidas 5208.11 a 5208.29, 5209.11 a 5209.29, 5210.11 a 5210.29, 5211.11 a 5211.29, 5212.11, 5212.12, 5212.21, 5212.22, 5407.41, 5407.51, 5407.71, 5407.81, 5407.91, 5408.21, 5408.31, 5512.11, 5512.21, 5512.91, 5513.11 a 5513.19, 5514.11 a 5514.19, 5516.11, 5516.21, 5516.31, 5516.41 ó 5516.91 producidas u obtenidas fuera de la zona de libre comercio y que cumplen con otras condiciones susceptibles de trato arancelario preferencial conforme a este Tratado. Los MCE deberán ser determinados de acuerdo con los factores de conversión establecidos en el Apéndice III.3.1.6.2.
b. Cada Parte aplicará la tasa arancelaria aplicable a las mercancías originarias señaladas en su Programa del Anexo III.3.1 (Eliminación Arancelaria) hasta las cantidades especificadas en el Cuadro 5.B.2, en MCE, para telas de lana y mercancías textiles de lana sintética señaladas en los Capítulos 51 a 55 (que contienen 36 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal), 58, 60 y 63 que son tejidas en una Parte desde el hilado producido u obtenido fuera del área de libre comercio o, tejidas en una Parte de hilado ovillado en una Parte a partir de la fibra producida u obtenida fuera del área de libre comercio y que cumplen otras condiciones aplicables para tratamiento arancelario preferencial según este Tratado. El MCE será determinado de acuerdo con los factores de conversión establecidos en el Apéndice III.1.6.2.
Hilados
3. Cada Parte aplicará el arancel correspondiente a mercancías originarias previsto en su Programa del Anexo III.3.1 (Eliminación Arancelaria) hasta el monto anual especificado en el Cuadro 6.B.3, en kilogramos (kg), a los hilos de algodón o de fibras artificiales y sintéticas de las partidas 52.05 a 52.07 ó 55.09 a 55.11 que sean manufacturados en una de las Partes a partir de fibra de las partidas 52.01 a 52.03 ó 55.01 a 55.07, producida u obtenida fuera de la zona de libre comercio y que cumplan con otras condiciones susceptibles de trato arancelario preferencial conforme a este Tratado.
4. Las mercancías textiles y del vestido que ingresan a territorio de una de las Partes bajo los párrafos 1, 2 ó 3 no serán consideradas originarias.
Requisitos de Certificación y Verificación
5. Con el fin de que las mercancías puedan ser intercambiadas al amparo del régimen de NPA, las Partes deberán, antes de la fecha de puesta en vigencia del Tratado:
a. acordar y establecer la documentación o los requisitos de certificación para la importación de mercancías sobre las que se reclame la aplicación del beneficio de NPA; y
b. notificarse entre sí del método de verificación empleado por parte de la administración de la Parte de donde las mercancías son exportadas para determinar la elegibilidad de las mercancías para NPA.
Revisión y Consultas
6.
a. Las Partes supervisarán el comercio de las mercancías referidas en los párrafos 1, 2 y 3(a) solicitud de cualquier Parte que desee ajustar cualquier NPA anual, con fundamento en la capacidad para obtener suministros de fibras, hilazas y telas determinadas como corresponda que puedan ser utilizados para producir mercancías originarias. Las Partes llevarán a cabo consultas con el fin de ajustar dicho nivel. Cualquier ajuste a los NPA requiere el consentimiento mutuo de las Partes.
b. Dentro de los 4 años siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, las Partes revisarán las reglas de origen aplicables a las mercancías textiles y del vestido para tomar en consideración el efecto de la competencia global creciente sobre las mismas y las implicaciones de cualquier integración de estas mercancías a la OMC. En su revisión, las Partes tomarán en cuenta cambios en la circunstancias tales como avances tecnológicos, cambios en las condiciones del mercado y desarrollo del comercio internacional en textiles y vestuario.

Cuadro 6.B.1
Tratamiento Arancelario Preferencial para Prendas de Vestir No Originarias
Importaciones a Canadá: desde Costa Rica 1,300,000 MCE
Importaciones a Costa Rica: desde Canadá 1,300,000 MCE
Cuadro 6.B.2
Tratamiento Arancelario Preferencial para Telas y Mercancías Textiles
Confeccionadas de Fibra Sintética No Originarias
Importaciones a Canadá: a. Telas y mercancías textiles confeccionadas de algodón o fibras sintéticas y artificiales b. Telas y mercancías textiles confeccionadas de lana desde Costa Rica 1,000,000 MCE 250,000 MCE
Importaciones a Costa Rica: a. Telas y mercancías de algodón o fibras sintéticas y artificiales b. Telas y mercancías de lana desde Canadá 1,000,000 MCE 250,000 MCE
Cuadro 6.B.3
Tratamiento arancelario preferencial para hilados de algodón y
fibras sintéticas no originarios
Importaciones a Canadá: desde Costa Rica 150,000 kg
Importaciones a Costa Rica: desde Canadá 150,000 kg

APENDICE III.1.7
Definiciones Específicas de cada País
Definiciones Específicas de Canadá
estadísticas generales de importación significan las estadísticas emitidas por Statistics Canada o, donde esté disponible, los permisos de importación otorgados por el Export and Import Permits Bureau of the Department of Foreign Affairs and International Trade, o sus sucesores.
Definiciones Específicas para Costa Rica
estadísticas generales de importación significa las estadísticas emitidas por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC) o su sucesor.


APENDICE 7
Definiciones Específicas de cada País
Definiciones Específicas de Canadá
Estadísticas generales de importación significan las estadísticas emitidas por Statistics Canada o, donde esté disponible, los permisos de importación otorgados por el Export and Import Permits Bureau of the Department of Foreign Affairs and International Trade, o sus sucesores.
Definiciones Específicas para Costa Rica
Estadísticas generales de importación significa las estadísticas emitidas por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC) o su sucesor.


ANEXO III.2
Excepciones a los Artículos III.2 y III.7
Sección I - Medidas de Canadá
1. Los Artículos III.2 y III.7 no se aplicarán a los controles impuestos por Canadá a la exportación de troncos de todas las especies.
2. Los Artículos III.2 y III.7 no se aplicarán a los controles impuestos por Canadá a la exportación de pescado no procesado conforme a las siguientes leyes existentes y sus reformas:
a. New Brunswick Fish Processing Act R.S.N.B. c. F-18.01 (1982), Fisheries Development Act, S.N.B. c. F-15.1 (1977);
b. Newfoundland Fish Inspection Act, R.S.N. 1990, c. F-12;
c. Nova Scotia Fisheries and Coastal Resources Act, S.N.S. 1996, c.25;
d. Prince Edward Island Fish Inspection Act, R.S.P.E.I. 1988, c. F-13; y
e. Quebec Marine Products Processing Act, No. 38, R.S.Q. 1999, c.T-11-01.
3. Sin perjuicio de los derechos de Costa Rica bajo el Acuerdo de la OMC, los Artículos III.2 y III.7 no se aplicarán a:
a. medidas de Canadá respecto a la importación de cualesquiera de las mercancías enumeradas o a las cuales se aluda en la Lista VII del Customs Tariff, R.S.C. 1985, c. 41 (3rd Supp.), con sus reformas;
b. medidas de Canadá respecto a la exportación de licor para entrega en cualquier país donde la importación de licor esté prohibida por ley de conformidad con las disposiciones existentes de la Export Act, R.S.C. 1985, c. E-18, con sus reformas;
c. derechos canadienses al consumo de alcohol puro para usos industriales de conformidad con las disposiciones existentes de la Excise Act, R.S.C. 1985, c. E-14 y sus reformas; y
d. medidas de Canadá que prohiben el uso en el comercio costero de Canadá de embarcaciones extranjeras o importadas sin pago de aranceles, salvo que obtengan una licencia en concordancia con la Coasting Trade Act, S.C. 1992, c. 31;
en tanto que dichas disposiciones hayan sido legislación obligatoria en el momento de la accesión de Canadá al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio 1947 y no se hayan reformado para disminuir su conformidad con el GATT 1994.
4. Los Artículos III.2 y III.7 no se aplicarán a:
a. la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme en alguna de las leyes a que se refieren los párrafos 2 ó 3; y
b. la reforma a una disposición disconforme en alguna de las leyes a las que se refieren los párrafos 2 ó 3, en la medida que la reforma no reduzca la conformidad de la disposición con los Artículos III.2 y III.7.

Sección II - Medidas de Costa Rica
Los Artículos III.2 y III.7 no se aplicarán a los controles impuestos por Costa Rica a:
a. la importación, refinación y distribución al mayoreo de petróleo crudo, sus combustibles, derivados, asfaltos y naftas de conformidad con las disposiciones vigentes en la Ley No.7356 del 6 de setiembre de 1993, o conforme con cualquier disposición sucesora equivalente;
b. la importación de las mercancías usadas descritas en las siguientes clasificaciones arancelarias:
(Nota: las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)


Clasificación arancelaria Descripción
Subpartida 4012.10 llantas neumáticas recauchadas (recauchatadas)
Subpartida 4012.20 llantas neumáticas
Partida 63.05 sacos (bolsas) y talegas para envasar y demás tipos de receptáculos
Partida 63.09 Ropa usada y otros artículos usados
Partida 63.10 trapos, cordeles, cuerdas y cordajes de materia textil en desperdicios o artículos inservibles
Partida 87.02 vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas, incluido el conductor
Partida 87.03 coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon"y los de carreras
Partida 87.04 vehículos automóviles para el transporte de mercancías
Partida 87.05 vehículos automóviles para usos especiales, excepto los proyectados principalmente para el transporte de personas o de mercancías (por ejemplo: coches, camiones para reparaciones, caminos grúas, camiones bomberos, camiones hormigonera o para concreto, coches barredera, coches de riego o esparcidores, coches taller o coches radiológicos)
Partida 87.06 chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, con el motor
Partida 87.07 carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, incluso las cabinas
Partida 87.11 motocicletas o motociclos (incluso con pedales o "mopeds) y ciclos con motor auxiliarcon sidecar o sin él; sidecares


c. la exportación de maderas en troza y escuadrada proveniente de bosques, de conformidad con lo que establece la Ley No. 7575 del 16 de abril de 1996, o cualquier disposición sucesora equivalente;
d. la exportación de hidrocarburos, de conformidad con lo que establece la Ley No. 7399 del 3 de mayo de 1994, o cualquier disposición sucesora equivalente;
e. la exportación de café, de conformidad con lo que establece la Ley No. 2762 del 21 de junio de 1961; y
f. la importación y exportación de alcohol etílico y rones crudos.

ANEXO III.3.1
Eliminación Arancelaria
1. El método para la determinación de la tasa arancelaria interina en cada etapa de reducción para un ítem, está indicado en la Lista de la Parte adjunta a este Anexo.
2. En concordancia con el Artículo III.3, para el propósito de la eliminación de aranceles las tasas de desgravación interinas serán redondeadas hacia abajo, salvo como está establecido en la Lista de cada Parte adjuntas en este Anexo, al menos a la décima más cercana de un punto porcentual o, si la tasa arancelaria es expresada en unidades monetarias, al menos al 0.001 más cercano de la unidad monetaria de la Parte.
3. Contingente arancelario significa un mecanismo que permite la aplicación de aranceles aduaneros a una determinada tasa para importar una mercancía determinada hasta una cantidad especificada (volumen dentro del contingente) y a una tasa diferente para importaciones de esa mercancía que excedan esa cantidad. Los contingentes arancelarios que se señalan en los Anexos, corresponden a años calendario, excepto cuando se indique lo contrario. En el año en que este Tratado entre en vigor, los contingentes arancelarios serán proporcionales al número de días del resto de ese año.
Programa de Desgravación de Canadá
(EL PROGRAMA DE DESGRAVACION SE PRESENTA EN VOLUMEN SEPARADO)
Programa de Desgravación de Costa Rica
(EL PROGRAMA DE DESGRAVACION SE PRESENTA EN VOLUMEN SEPARADO)


ANEXO III.3.2
Salvaguardias Especiales
1. Cada una de las Partes podrá, con respecto a las mercancías agrícolas especificadas por cada Parte en el Apéndice III.3.2.1, adoptar una salvaguardia especial en forma de contingente arancelario si el volumen de las importaciones de la otra Parte de esa mercancía excede el nivel de activación especificado para ese bien en el Apéndice III.3.2.1.
2. Los niveles de activación especificados en el Apéndice III.3.2.1 se incrementarán en un 5 por ciento el 1 de enero de cada año durante un plazo de diez años después de la entrada en vigor de este acuerdo, a menos que se establezca algo en contrario.
3. No obstante lo dispuesto en el Artículo III.3 (Eliminación Arancelaria), una Parte no podrá aplicar una tasa arancelaria sobre el excedente del contingente conforme a una salvaguardia especial que exceda la menor de: (a) la tasa de nación más favorecida al 1 de abril de 2001; o (b) la tasa de nación más favorecida vigente al momento en que la salvaguardia especial sea aplicada.
4. Una Parte que proponga aplicar una tasa arancelaria sobre el excedente del contingente bajo este Anexo deberá notificar a la otra Parte con 15 días de antelación y, a solicitud de la otra Parte, deberá celebrar consultas con esa Parte dentro de los 15 días.
5. Ninguna de las Partes podrá, con respecto a una misma mercancía, aplicar al mismo tiempo una tasa arancelaria sobre el excedente del contingente conforme este Anexo y adoptar una medida de emergencia conforme al Artículo VI.2 (Medidas de Emergencia).
6. Una tasa arancelaria sobre el excedente del contingente impuesta conforme a este Anexo podrá permanecer en vigencia únicamente hasta el final del año calendario durante el cual fue aplicada. Para el año calendario siguiente, la tasa arancelaria con respecto a esa mercancía deberá regresar al nivel especificado para ese año de conformidad con el Artículo III (Eliminación Arancelaria).
7. Los suministros de la mercancía en cuestión que estén en camino sobre la base de un contrato establecido antes de la imposición de una tasa arancelaria adicional sobre el excedente del contingente estarán exentos de dicha tasa arancelaria por encima del contingente, siempre y cuando éstos puedan computarse en el volumen de las importaciones del producto en cuestión durante el siguiente año a efectos de la activación de las disposiciones del párrafo 1 para ese año.
8. Las disposiciones de este Anexo se aplicarán a las mercancías establecidas en el Apéndice III.3.2.1 durante el periodo de desgravación de cada una de tales mercancías.


APENDICE III.3.2.1
Salvaguardias Especiales
Lista de Mercancías y Niveles de Activación - Costa Rica
SA Descripción Niveles de Activación (Cantidades Agregadas - Toneladas Métricas)
1101.00.00 1103.11.00 - Harina de Trigo o de Morcajo - De Trigo 10,000TM
1208.10.00 1208.90.00 2304 2306.40.00 - De habas (frijoles, porotos, fréjoles) de soja (soya) - Las demás Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de soja (soya) - De nabo (de nabina) o de colza 5,000TM
1507 1512.11.00; 1512.19.00 1514 1515.21.00; 1515.29.00 1516.20.90 1517.90 - Aceite de soja (soya) - Aceite de girasol - Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza - Aceite de maíz - Otros - Las demás 1,200 TM
ANEXO III.8
Vinos y Licores Destilados
Canadá
1. Salvo lo dispuesto en los párrafos 3 al 6, respecto a cualquier medida relacionada con la venta y distribución interna de vinos y licores destilados, el Artículo III.2 no se aplicará a:
a. una disposición disconforme de cualquier medida existente;
b. la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme de cualquier medida existente; o
c. la reforma a una disposición disconforme de cualquier medida existente en la medida que la reforma no reduzca su conformidad con el Artículo III.2.
2. La Parte que afirme que el párrafo 1 se aplica a alguna de sus medidas tendrá la carga de comprobar la validez de dicha aseveración.
3.
a. Toda medida relacionada con el listado de vinos y licores destilados de la otra Parte deberá:
i. ajustarse al Artículo III.2;
ii. ser transparente, no discriminatoria y proveer con una pronta decisión en cualquier solicitud del listado, una pronta notificación por escrito de dicha resolución al solicitante y, en caso de ser desfavorable, un informe que indique la razón negativa;
iii. establecer procedimientos para la impugnación administrativa de las resoluciones sobre el listado que provean determinaciones prontas, justas y objetivas;
iv. se fundamentará en consideraciones comerciales normales;
v. no creará obstáculos encubiertos al comercio; y
vi. será publicada y puesta a disposición de las personas de la otra Parte;
b. No obstante, lo dispuesto en el párrafo 3(a) y el Artículo III.2, y siempre que las medidas de listado de Columbia Británica estén en lo demás conformes con el párrafo 3(a) y con el Artículo III.2, las medidas automáticas de listado en la provincia Columbia Británica podrán mantenerse siempre que se apliquen únicamente a fincas vinícolas establecidas que produzcan menos de 30.000 galones de vino anualmente y que cumplan con la regla de contenido regional existente.
4.
a. Cuando el distribuidor sea una entidad pública podrá cobrar el diferencial de costo efectivo de servicio del vino o los licores destilados de la otra Parte y los nacionales. Cualesquiera de dichos diferenciales no excederá el monto efectivo por el cual el costo del servicio auditado para el vino o los licores destilados de la Parte exportadora exceda el costo del servicio auditado para el vino o los licores destilados de la Parte importadora.
b. No obstante lo dispuesto en el Artículo III.2, Artículo I (Definiciones), excepto por la definición de "alcoholes destilados", Artículo IV.3 (Vino) y Anexos A, B y C del Acuerdo entre Canadá y la Comunidad Económica Europea concerniente al Comercio de Bebidas Alcohólicas fechado el 28 de febrero de 1989; se aplicará con los cambios que las circunstancias requieran.
c. Todos los sobreprecios discriminatorios en licores destilados se eliminarán de inmediato en la fecha de entrada en vigor de este Tratado. Se permitirán los sobre-precios por diferenciales de costo de servicio descritos en el inciso (a).
d. Se eliminará cualquier otra medida discriminatoria en materia de precios a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
5.
a. Toda medida relacionada con la distribución de vino o de licores destilados de la otra Parte se ajustará al Artículo III.2;
b. No obstante lo dispuesto en el inciso (a) y siempre que las medidas de distribución garanticen en lo demás la conformidad con el Artículo III.2, una Parte podrá:
i. mantener o introducir una medida que limite las ventas en las instalaciones de la fábrica de una empresa vinícola o de una destilería, a la de los vinos o los licores destilados producidos en sus instalaciones; y
ii. mantener una medida que obligue a las tiendas de vino particulares establecidas en las provincias de Ontario y Columbia Británica a no favorecer el vino de esas provincias en un grado mayor que el estipulado por esa medida existente;
c. Ninguna de las disposiciones de este Tratado prohibirá a la provincia de Quebec exigir que el vino vendido en tiendas de abarrotes de Quebec sea embotellado en Quebec, siempre que en Quebec haya otras tiendas para la venta de vino de la otra Parte independientemente de si tal vino es embotellado en Quebec o no.
6. A menos que este Anexo disponga lo contrario, las Partes conservan sus derechos y obligaciones conforme al GATT 1994 y los acuerdos negociados bajo el Acuerdo de la OMC.
7. Las Partes referirán los asuntos relacionados con este Anexo al Subcomité sobre Agricultura establecido bajo el Artículo III.14.
8. Para efectos de este Anexo, "vino" incluye el vino y las bebidas que contengan vino.


ANEXO III.10
Impuestos a la exportación
Costa Rica
Las disposiciones del Artículo III.10 no se aplicarán a los impuestos a la exportación aplicados por Costa Rica al banano, según lo dispuesto en la Ley No.5515 del 19 de abril de 1974 y sus reformas, la Ley No.5519 del 24 de abril de 1974 y sus reformas y la Ley No.4895 del 16 de noviembre de 1971 y sus reformas, o conforme a cualesquiera disposiciones sucesoras equivalentes.


CAPITULO IV
Reglas de Origen

Artículo IV.1: Mercancías Originarias
Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, una mercancía será originaria del territorio de una Parte donde:
a. la mercancía sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o ambas Partes, según se define en el Artículo IV.15;
b. cada uno de los materiales no originarios que se utilicen en la producción de la mercancía sufra un cambio aplicable de clasificación arancelaria según lo dispuesto en el Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas) como resultado de que la producción se haya llevado a cabo enteramente en el territorio de una o ambas Partes, o que la mercancía cumpla de otro modo con los requisitos correspondientes de ese Anexo cuando no se requiera un cambio en la clasificación arancelaria y la mercancía cumpla con los demás requisitos aplicables de este Capítulo;
c. la mercancía sea producida enteramente en territorio de una o ambas Partes, exclusivamente a partir de materiales originarios; o
d. excepto para una mercancía del Capítulo 39 o del Capítulo 50 al 63 o excepto lo dispuesto en el Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas), la mercancía sea producida enteramente en el territorio de una o ambas Partes pero uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía no pueden sufrir un cambio en la clasificación arancelaria ya que tanto la mercancía como los materiales no originarios están clasificados en la misma subpartida, o en una partida que no se subdivide más allá en subpartidas, siempre que el valor del contenido regional de la mercancía determinado de acuerdo con el Artículo IV.2, no sea inferior al 35 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción, ni al 25 por ciento cuando se emplee el método de costo neto y la mercancía satisfaga los demás requisitos aplicables de este Capítulo.

Artículo IV.2:C Valor de Contenido Regional
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, cada Parte deberá disponer que el valor de contenido regional de una mercancía sea calculado, a elección del exportador o del productor de la mercancía, sobre la base del método de valor de transacción establecido en el párrafo 2, o para una mercancía de la industria automotriz de las subpartidas 8407.31 a 8407.34 o de las partidas 87.01 a 87.08 sobre la base método de costo neto establecido en el párrafo 3.
2. Cada Parte deberá disponer que un exportador o productor pueda calcular el valor de contenido regional de una mercancía sobre la base del siguiente método de valor de transacción:
VCR = VT - VMN x 100
VT
donde:
VCR es el valor de contenido regional expresado como porcentaje;
VT es el valor de transacción de la mercancía, ajustado sobre la base L.A.B.; y
VMN es el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de la mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 de este Artículo.
3. Cada Parte deberá disponer que un exportador o productor pueda calcular el valor de contenido regional de una mercancía de la industria automotriz de las subpartidas 8407.31 a 8407.34 o de las partidas 87.01 a 87.08 sobre la base del siguiente método de costo neto:
VCR = CN - VMN x 100
CN
donde:
VCR es el valor de contenido regional expresado como porcentaje;
CN es el costo neto de la mercancía; y
VMN es el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de la mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 de este Artículo.
4. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de la mercancía de conformidad con los párrafos 2 y 3, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de una mercancía no deberá incluir el valor de los materiales no originarios utilizados para producir los materiales originarios que se utilicen subsecuentemente en la producción de la mercancía.11
5. Para efectos del cálculo del costo neto de una mercancía conforme al párrafo 3, el productor de la mercancía podrá:
a. calcular el costo total en que haya incurrido respecto a todas las mercancías producidas por ese productor, sustraer cualesquiera costos de promoción de ventas, comercialización, servicio posterior a la venta, regalías, costos de envío y empaque, así como los costos no admisibles por intereses, incluidos en el costo total de las mercancías referidas y posteriormente asignar razonablemente a la mercancía el costo neto que se haya obtenido de esas mercancías;
b. calcular el costo total en que haya incurrido respecto a todas las mercancías producidas por ese productor, asignar razonablemente el costo total a la mercancía y posteriormente sustraer cualesquiera costos de promoción de ventas, comercialización, servicio posterior a la venta, regalías, costos de envío y empaque, así como los costos no admisibles por intereses, incluidos en la porción del costo total asignada a la mercancía; o
c. asignar razonablemente cada costo que forme parte del costo total en que haya incurrido respecto a la mercancía de modo que la suma de estos costos no incluya costo alguno de promoción de ventas, comercialización, servicio posterior a la venta, regalías, costos de envío y empaque, así como los costos no admisibles por intereses.12
6. Salvo lo dispuesto en el párrafo 7, el valor de un material utilizado en la producción de una mercancía deberá:
a. ser el valor de transacción del material, calculado de conformidad con el Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera;
b. ser calculado de acuerdo con los Artículos 2 al 7 del Acuerdo de Valoración Aduanera en caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de transacción del material sea inaceptable conforme al Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera;
c. incluir, cuando no estén considerados en los incisos (a) o (b), los fletes, seguros, costos de empaque y todos los demás costos en que haya incurrido para el transporte del material hasta el lugar de importación; o
d. en el caso de una transacción interna, determinarse de acuerdo con los principios del Acuerdo de Valoración Aduanera, de la misma forma que en una transacción internacional con las modificaciones que requieran las circunstancias.
7. El valor de un material intermedio será:
a. el costo total incurrido respecto a todas las mercancías producidas por el productor de la mercancía que pueda asignarse razonablemente a ese material intermedio; o
b. la suma de todos los costos que sean parte del costo total incurrido respecto al material intermedio que pueda ser asignado razonablemente a ese material intermedio.
8. El valor de un material indirecto se basará en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, aplicables en territorio de la Parte en la cual la mercancía es producida.

Artículo IV.3: Acumulación
Para efectos de determinar si una mercancía es originaria, la producción de esa mercancía en el territorio de una o ambas Partes por uno o más productores deberá, si así lo decide el exportador o productor de la mercancía para la cual se solicita trato arancelario preferencial, ser considerada como realizada en el territorio de cualquiera de las Partes por ese exportador o productor, siempre que:
a. todos los materiales no originarios ut ilizados en la producción de la mercancía, sufran el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas) y la mercancía cumpla todo requisito de valor de contenido regional correspondiente, enteramente en territorio de una o ambas Partes; y
b. la mercancía satisfaga los demás requisitos correspondientes de este Capítulo.

Artículo IV.4: De Minimis
1. Salvo lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, una mercancía se considerará originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía que no sufran el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecida en el Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas) no excede el 10 por ciento del valor de transacción de la mercancía, ajustado sobre la base L.A.B., siempre que:
a. cuando la mercancía esté sujeta a un requisito del valor de contenido regional, el valor de dichos materiales no originarios se tome en cuenta en el cálculo del valor de contenido regional de la mercancía; y
b. la mercancía satisfaga todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo.
2. Salvo por lo establecido en la regla de origen específica por producto del Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas) aplicable a una mercancía, el párrafo 1 no se aplica a un material no originario que se utilice en la producción de una mercancía de los Capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la de la mercancía para la cual se está determinando el origen de conformidad con este Artículo.
3. Una mercancía de los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado que no sea originaria debido a que ciertas fibras o hilos utilizados para producir el componente que determina la clasificación arancelaria de la mercancía no experimenten el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas), se considerará no obstante como originaria si el peso total de todas estas fibras o hilos del componente no excede el 10 por ciento del peso total de dicho componente.13

Artículo IV.5: Mercancías y Materiales Fungibles
Para efectos de establecer si una mercancía es originaria:
a. cuando se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios en la producción de una mercancía, la determinación acerca de si los materiales son originarios no tendrá que ser establecida mediante la identificación de cualquier material fungible específico, pero se podrá determinar mediante cualquiera de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el Anexo IV.5 (Métodos de Manejo de Inventarios); y
b. cuando mercancías fungibles originarias y no originarias se combinen o mezclen físicamente en el inventario y antes de su exportación no experimenten un proceso productivo ni cualquier otra operación en territorio de la Parte en que fueron combinadas o mezcladas físicamente en inventario, con excepción de la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para preservar las mercancías en buena condición o transportarlas para su exportación a territorio de otra Parte, la determinación se podrá hacer a partir de cualquiera de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el Anexo IV.5 (Métodos de Manejo de Inventarios).

Artículo IV.6: Juegos o Surtidos de Mercancías
1. Salvo lo dispuesto en el Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas), un juego o surtido según se define en la Regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, será considerado originario siempre que:
a. todos los componentes, incluidos los materiales de empaque y envasado, sean originarios; o
b. cuando el juego o surtido contenga componentes no originarios, incluidos materiales de empaque y envasado:
i. al menos uno de los componentes, o todos los materiales de empaque y envasado del juego, sea originario; y
ii. el valor de contenido regional del juego o surtido no sea inferior al 50 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción.
2. Para efectos del párrafo 1(b), el valor de los materiales de empaque y envasado del juego o surtido deberán ser tomados en cuenta como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, en el cálculo del valor de contenido regional del juego o surtido.

Artículo IV.7: Accesorios, Repuestos y Herramientas
Los accesorios, repuestos y herramientas entregados con la mercancía que formen parte de los accesorios, repuestos o herramientas usuales de la mercancía serán considerados originarios si la mercancía es originaria y no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía experimentan el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas), siempre que:
a. los accesorios, repuestos y herramientas no sean facturados por separado de la mercancía, independientemente que se desglosen o detallen cada uno en la propia factura;
b. las cantidades y el valor de dichos accesorios, repuestos o herramientas sean los habituales para la mercancía; y
c. cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, repuestos o herramientas se tomará en cuenta como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor de contenido regional de la mercancía.

Artículo IV.8: Materiales Indirectos
Un material indirecto se considerará originario sin tomar en cuenta el lugar de su producción.

Artículo IV.9: Envases y Materiales de Empaque para Venta al por Menor
Cuando estén clasificados junto con la mercancía que contienen, los materiales de empaque y los envases en que una mercancía se presente para la venta al por menor no se tomarán en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas). Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los envases y materiales de empaque se tomará en cuenta como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía.

Artículo IV.10: Contenedores y Materiales de Empaque para Embarque
Los contenedores y materiales de embalaje en los que una mercancía sea empacada para su transportación no se tomarán en cuenta para efectos de determinar si:
a. los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria que se establece en el Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas); y
b. la mercancía satisface un requisito de valor de contenido regional.

Artículo IV.11: Transbordo
Una mercancía no se considerará como originaria por haber sido producida de conformidad con los requisitos del Artículo IV.1 cuando, con posterioridad a esa producción, la mercancía:
a. sufra un procesamiento ulterior o sea objeto de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener la mercancía en buena condición o transportarla a territorio de una Parte;
b. no permanezca bajo control de la autoridad aduanera fuera del territorio de las Partes; o
c. ingresa al comercio o al consumo en el territorio de un país que no sea Parte.

Artículo IV.12: Operaciones que no Califican
Salvo por los juegos o surtidos del Artículo IV.6 o del Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas), o excepto por lo especificado en las reglas de origen específicas del Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas) aplicable a la mercancía, una mercancía no se considerará como originaria simplemente por motivo de:
a. la separación de la mercancía en sus partes;
b. un cambio en el uso final de la mercancía;
c. la mera separación de uno o más de los materiales o componentes individuales a partir de una mezcla artificial;
d. simple dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características de la mercancía;
e. eliminación de polvo o de partes averiadas o dañadas de, o aplicación de aceite, pintura contra el óxido o recubrimientos protectores a, la mercancía;
f. ensayos o calibrado, división de envíos a granel, agrupación en paquetes o adhesión de marcas, etiquetas o señales distintivas sobre las mercancías o sus embalajes; o
g. el empaque o reempaque de la mercancía.

Artículo IV.13: Interpretación y Aplicación
Para efectos de este Capítulo:
a. la base de la clasificación arancelaria es el Sistema Armonizado;14
b. cuando se aplique el Artículo IV.1(d), la determinación acerca de si una partida o subpartida conforme al Sistema Armonizado es aplicable tanto a una mercancía como a los materiales utilizados en la producción de una mercancía se hará a partir de la nomenclatura de la partida o subpartida y las Notas de Capítulo o Sección relevantes, de acuerdo con las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado;
c. al aplicar el Acuerdo de Valoración Aduanera de conformidad con este Capítulo:
i. los principios del Acuerdo de Valoración Aduanera se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones que demanden las circunstancias, como se aplicarían a las transacciones internacionales;
ii. las disposiciones de este capítulo prevalecerán sobre el Acuerdo de Valoración Aduanera, en la medida en que éstas difieran; y
iii. las definiciones del Artículo IV.15 prevalecerán sobre las del Acuerdo de Valoración Aduanera, en la medida en que éstas difieran; y
d. todos los costos mencionados en este Capítulo serán registrados y mantenidos de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados aplicables en el territorio de la Parte donde la mercancía sea producida.

Artículo IV.14: Consulta y Modificaciones
1. Las Partes realizarán consultas regularmente para garantizar que este Capítulo sea administrado de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu y los objetivos de este Tratado y cooperarán en la aplicación de este Capítulo conforme al Capítulo V (Procedimientos Aduaneros).
2. En el caso que surjan problemas entre las Partes en relación con la interpretación de las disposiciones de este Capítulo, las Partes acuerdan consultar entre ellas para establecer y ejecutar las Reglamentaciones Uniformes con respecto a la interpretación, aplicación y administración de este Capítulo, a través de sus respectivas leyes o reglamentos.
3. La Parte que considere que este Capítulo requiere ser modificado para tomar en cuenta cambios en los procesos productivos u otros asuntos, podrá someter a la otra Parte la propuesta de modificación, junto con las razones y estudios que la apoyen para su examen y para la adopción de cualquier medida que convenga conforme al Capítulo III (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado).
Artículo IV.15: Definiciones
Para efectos de este Capítulo:
asignar razonablemente significa asignar en forma adecuada a las circunstancias;
costo de promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta significa los siguientes costos relacionados con promociones de venta, comercialización y servicio posterior a la venta:
a. promoción de ventas y comercialización; publicidad en medios de comunicación; publicidad e investigación de mercados; materiales de promoción y demostración; exhibiciones; conferencias de promoción de ventas, ferias y convenciones comerciales; estandartes; exposiciones de comercialización; muestras gratuitas; publicaciones sobre ventas, comercialización y servicio posterior a la venta (folletos de productos, catálogos, publicaciones técnicas, listas de precios, manuales de servicio, información de apoyo a las ventas); establecimiento y protección de logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por reabastecimiento para ventas al mayoreo y menudeo; gastos de representación;
b. ventas e incentivos de comercialización; rebajas a consumidores, detallistas o mayoristas; incentivos para mercancías;
c. salarios y sueldos; comisiones por ventas; bonos; beneficios (por ejemplo, beneficios médicos, seguros, pensiones); gastos de viajes, alojamiento y manutención; cuotas profesionales y de afiliación para el personal de promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta;
d. contratación y capacitación del personal de promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta y capacitación a los empleados del cliente después de la venta, cuando en los estados financieros y cuentas de costos del productor tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de mercancías;
e. seguro por responsabilidad civil derivada del producto;
f. productos de oficina para la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de mercancías, cuando en los estados financieros o cuentas de costos del productor tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta;
g. teléfono, correo y otros medios de comunicación, cuando esos costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de mercancías en los estados financieros o cuentas de costos del productor;
h. rentas y depreciación de las oficinas de la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de mercancías, así como de los centros de distribución;
i. primas de seguros sobre la propiedad, impuestos, costo de servicios públicos, y costos de reparación y mantenimiento de las oficinas de promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de mercancías, así como de los centros de distribución, cuando tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de mercancías en los estados financieros o cuentas de costos del productor; y
j. pagos del productor a otras personas por reparaciones derivadas de una garantía;
costos de embarque y empaque significa los costos incurridos en el empacado de una mercancía para su envío y el transporte de las mercancías desde el punto de embarque directo hasta el comprador, excepto los costos de preparación y empaquetado de la mercancía para su venta al menudeo;
costo neto significa el costo total menos costos de promoción, comercialización y servicio posterior a la venta, regalías, costos de embarque y empaque y costos no admisibles por intereses que estén incluidos en el costo total;
costo neto de una mercancía significa el costo neto que pueda ser asignado razonablemente a una mercancía utilizando uno de los métodos establecidos en el Artículo IV.2.5;
costos por intereses no admisibles significan los costos por intereses que haya pagado un productor que excedan de 700 puntos base sobre la tasa pasiva de interés del gobierno nacional aplicable identificada para vencimientos comparables;
costo total significa todos los costos del producto, costos de un período y otros costos en que se haya incurrido en el territorio de una o ambas Partes;
L.A.B. significa libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el punto de envío directo del comprador al vendedor;
material significa una mercancía que sea utilizada en la producción de otra mercancía e incluye una parte o un ingrediente;
material indirecto significa una mercancía utilizada en la producción, verificación o inspección de una mercancía, pero que no esté físicamente incorporada a ésta, o una mercancía que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos relacionados con la producción de una mercancía, incluidos:
a. combustible y energía;
b. herramientas, troqueles y moldes;
c. repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y edificios;
d. lubricantes, grasas y productos compuestos y otros materiales utilizados en la producción u operación de equipos y edificios;
e. guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y aditamentos de seguridad;
f. equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de las mercancías;
g. catalizadores y solventes; y
h. cualesquiera otras mercancías que no estén incorporadas en la mercancía, pero cuyo uso en la producción de la mercancía pueda demostrarse razonablemente que forma parte de dicha producción;
material intermedio significa un material producido por el productor de una mercancía y usado en la producción de esa mercancía;
mercancías fungibles o materiales fungibles significa mercancías o materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas;
mercancías idénticas o similares significa "mercancías idénticas" y "mercancías similares", respectivamente, según se define en el Acuerdo de Valoración Aduanera;
mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en el territorio de una o ambas Partes significa:
a. minerales y otros recursos naturales no vivientes extraídos o tomados del territorio de una o ambas Partes;
b. productos vegetales cosechados en el territorio de una o ambas Partes;
c. animales vivos, nacidos y criados enteramente en el territorio de una o ambas Partes;
d. productos obtenidos de animales vivos en el territorio de una o ambas Partes;
e. productos obtenidos de la caza o pesca en el territorio de una o ambas Partes;
f. productos (peces, crustáceos y otras especies marinas) obtenidos del mar, del fondo o del subsuelo, fuera del territorio de una o ambas Partes, por un barco registrado, matriculado o enlistado con una de las Partes, o arrendados por una compañía establecida en el territorio de una Parte, y que tengan derecho a enarbolar su bandera o por un barco que no exceda de 15 toneladas de tonelaje bruto que tenga una licencia otorgada por una Parte;
g. mercancías producidas a bordo de un barco fábrica a partir de las mercancías identificadas en el inciso (f), siempre que tal barco fábrica esté registrado, matriculado o enlistado con una de las Partes, o arrendados por una compañía establecida en el territorio de una Parte y que tengan derecho a enarbolar su bandera;
h. productos, diferentes a los peces, crustáceos y otras especies marinas tomados o extraídos del fondo del mar o del subsuelo del casco continental o de la zona económica exclusiva de cualquiera de las Partes;
i. productos, diferentes a los peces, crustáceos y otras especies marinas tomados o extraídos del fondo del mar o del subsuelo, en el área fuera del casco continental y de la zona económica exclusiva de cualquiera de las Partes o de cualquier otro Estado según se define en la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, por parte de un barco registrado, matriculado o enlistado con una Parte y que tengan derecho a enarbolar su bandera, o por una Parte o persona de una Parte;
j. mercancías obtenidas del espacio extraterrestre, siempre que sean obtenidas por una de las Partes o por una persona de una de las Partes, y que no sean procesadas en un país que no sea Parte;
k. desechos y desperdicios derivados de:
i. producción en el territorio de una o ambas Partes; o
ii. mercancías usadas, recolectadas en el territorio de una o ambas Partes, siempre que dichas mercancías sean adecuadas sólo para la recuperación de materias primas; y
l. mercancías producidas en el territorio de una o ambas Partes exclusivamente a partir de las mercancías mencionadas en los incisos (a) a (k), o de sus derivados, en cualquier etapa de la producción;
mercancía no originaria o material no originario significa una mercancía o un material que no califica como originario de conformidad con este Capítulo;
Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados significa los principios utilizados en territorio de cada Parte que confieren apoyo sustancial autorizado respecto al registro de ingresos, costos, gastos, activos y pasivos involucrados en la divulgación de información y la elaboración de estados financieros. Estos indicadores pueden constituirse en guías amplias de aplicación general, así como aquellas normas, prácticas y procedimientos propios empleados usualmente en la contabilidad;
producción significa el cultivo, extracción, cosecha, pesca, caza, manufactura, procesamiento o ensamblado de una mercancía;
productor significa una persona que cultiva, extrae, cosecha, pesca, caza, fabrica, procesa o ensambla una mercancía;
regalías significa pagos de cualquier especie, incluidos los pagos por asistencia técnica o acuerdos similares, hechos por el uso o derecho a usar cualquier derecho de autor, obra literaria, artística o trabajo científico, patente, marca registrada, diseño, modelo, plan, fórmula o proceso secreto, excepto los pagos por asistencia técnica o por acuerdos similares que puedan relacionarse con servicios específicos tales como:
a. capacitación de personal, independientemente del lugar donde se realice; y
b. ingeniería de planta, montaje de plantas, fijado de moldes, diseño de programas de cómputo y servicios de cómputo similares u otros servicios, siempre que se realicen en el territorio de una o ambas Partes;
valor de transacción significa:
a. el precio efectivamente pagado o por pagar por una mercancía o material relacionado con una transacción del productor de esa mercancía, ajustado de acuerdo con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del Acuerdo de Valoración Aduanera, sin considerar si la mercancía o el material se vende para exportación; o
b. cuando no haya valor de transacción o el valor de transacción del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera sea inaceptable, el valor se determinará de conformidad con los artículos 2 al 7 del Acuerdo de Valoración Aduanera; y
utilizados significa empleados o consumidos en la producción de mercancías.


ANEXO IV.1
Reglas de Origen Específicas
Sección I - Nota General Interpretativa
Para los propósitos de interpretar las reglas de origen establecidas en este Anexo:
a. la regla específica, o el conjunto específico de reglas que se aplican a una partida o subpartida específica, se coloca inmediatamente adyacente a la partida o subpartida;
b. un requisito de cambio en clasificación arancelaria o un requisito para juegos y surtidos en la regla de origen específica se aplica solamente a materiales no originarios;
c. la referencia al peso en las reglas para las mercancías establecidas en los Capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado significa peso neto a menos que se especifique lo contrario en el Sistema Armonizado;
d. cuando 2 o más reglas sean aplicables a una partida, subpartida o grupo de partidas o subpartidas y la regla alternativa contenga una frase que comience con las palabras "habiendo o no":
i. el cambio en clasificación arancelaria especificado en la frase que comienza con las palabras "habiendo o no" refleja el cambio especificado en la primera regla aplicable a la partida, subpartida o grupo de partidas o subpartidas;
ii. el único cambio en clasificación arancelaria permitido por la regla alternativa, además del cambio en clasificación arancelaria especificado al principio de esa regla, es el cambio especificado en la frase que comienza "habiendo o no";
iii. a menos que se especifique lo contrario, sólo el valor de los materiales no originarios a los que se hace referencia al principio de la regla alternativa deberán ser incluidos en el cálculo de valor de contenido regional establecido en la regla; y
iv. el valor que cualquier material no originario que satisfaga el cambio en clasificación arancelaria especificado en la frase que comienza "habiendo o no", no deberá incluirse en el cálculo de valor de contenido regional establecido en la regla;
e. se aplican las siguientes definiciones:
capítulo significa capítulo del Sistema Armonizado;
partida significa los primeros 4 dígitos en el número de clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado;
sección significa una sección del Sistema Armonizado; y
subpartida significa los primeros 6 dígitos en el número de clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado.


ANEXO IV.5
Métodos de Manejo de Inventarios
Sección I - Materiales Fungibles
Subsección 1: Definiciones e Interpretación
Para los efectos de esta Sección:
identificador de origen significa cualquier marca que identifica a los materiales fungibles como materiales originarios o no originarios;
inventario de materiales significa:
a. con respecto a un productor de una mercancía, un inventario de materiales fungibles que se utiliza en la producción de una mercancía; y
b. con respecto a una persona de quien el productor de la mercancía adquiere dichos materiales fungibles, un inventario del cual los materiales fungibles son vendidos o de otra manera transferidos al productor de la mercancía;
inventario inicial significa el inventario de materiales al momento en que se elige un método de administración de inventario;
método PEPS significa el método mediante el cual el origen de los materiales fungibles que se hayan recibido primero en el inventario de materiales se considera como el origen de los materiales fungibles retirados primero del inventario de materiales;
método UEPS significa el método mediante el cual el origen de los materiales fungibles que se hayan recibido de último en el inventario de materiales se considera como el origen de los materiales fungibles retirados primero del inventario de materiales; y
método promedio significa el método mediante el cual el origen de los materiales fungibles retirados del inventario de materiales se basa en el coeficiente, calculado según la Sección 4, de materiales originarios y no originarios que se encuentran en el inventario de materiales;
Subsección 2: General
1. Los métodos de administración de inventario empleados para determinar si los materiales fungibles mencionados en el Artículo IV.5(a) son materiales originarios, son los siguientes:
a. Método de identificación específica;
b. Método PEPS;
c. método UEPS; y
d. método de promedio.
2. Cuando el productor de una mercancía o una persona de la cual el productor adquiere los materiales que se utilizan en la producción de una mercancía elige uno de los métodos de administración de inventario mencionados en el párrafo 1, ese método, incluido el período promedio elegido en el caso del método de promedio, se utilizará a partir del momento de esa elección hasta el término del año fiscal del productor o persona.
Subsección 3: Método de Identificación Específica
1. Salvo que se estipule lo contrario en el párrafo 2, cuando el productor o la persona mencionada en la Subsección 2.2 elige el método de identificación específica, el productor o persona deberá segregar físicamente, en el inventario de materiales, los materiales originarios que sean fungibles de los materiales no originarios que sean fungibles.
2. Cuando materiales originarios o materiales no originarios que sean materiales fungibles estén marcados con un identificador de origen, el productor o persona no necesita segregar físicamente los materiales según el párrafo 1, siempre que el identificador de origen permanezca visible durante toda la producción de la mercancía.
Subsección 4: Método de Promedio
1. Cuando el productor o la persona mencionada en la Subsección 2.2 elige el método de promedio, el origen de los materiales fungibles retirados del inventario de materiales se determina sobre la base del coeficiente de materiales originarios y no originarios que están en el inventario de materiales que se calcula según los párrafos 2 y 3.
2. El coeficiente se calcula respecto de un período de 1 mes o de 3 meses, a elección del productor o la persona, dividiendo:
a. la suma de:
i. el total de unidades de materiales originarios o no originarios que son materiales fungibles y que estaban en el inventario de materiales al inicio del período precedente de 1 mes o de 3 meses; y
ii. el total de unidades de materiales originarios o no originarios que son materiales fungibles y que fueron recibidos en el inventario de materiales durante el período precedente de 1 mes o de 3 meses;
por:
b. la suma de:
i. el total de unidades de materiales originarios y no originarios que son materiales fungibles y que estaban en el inventario de materiales al inicio del período precedente de 1 mes o de 3 meses; y
ii. el total de unidades de materiales originarios y no originarios que son materiales fungibles y que fueron recibidos en el inventario de materiales durante el período precedente de 1 mes o de 3 meses.
3. El coeficiente calculado con respecto a un período precedente de 1 mes o de 3 meses según el párrafo 2 se aplica a los materiales fungibles restantes en el inventario de materiales al término del período precedente de un mes o de tres meses.
4. Cuando la mercancía está sujeta a un requisito de valor de contenido regional y el valor de contenido regional de esa mercancía es calculado según el método del valor de transacción o el método de costo neto, el coeficiente se calcula respecto de cada envío de la mercancía dividiendo:
a. el total de unidades de materiales originarios o no originarios que son materiales fungibles y que estaban en el inventario de materiales antes del envío;
por:
b. el total de unidades de materiales originarios y no originarios que son materiales fungibles y que estaban en el inventario de materiales antes del envío.
5. El coeficiente calculado respecto del envío de una mercancía según el párrafo 4 se aplica a los materiales fungibles que quedan en el inventario después del envío.
Subsección 5: Forma de Administración de un Inventario Inicial
1. Salvo disposición en contrario en los párrafos 2 y 3, cuando el productor o la persona mencionada en la Sección 2.2 posea materiales fungibles en el inventario inicial, el origen de esos materiales fungibles se determina:
a. identificando, en los libros del productor o la persona, las últimas recepciones de materiales fungibles que sumen al monto de los materiales fungibles existentes en el inventario inicial;
b. determinando el origen de los materiales fungibles que corresponden a esas recepciones; y
c. considerando que el origen de dichos materiales fungibles es el origen de los materiales fungibles existentes en el inventario inicial.
2. Cuando el productor o la persona elige el método de identificación específica y posee, en el inventario inicial, materiales originarios o no originarios que son materiales fungibles y que están marcados con un identificador de origen, el origen de esos materiales fungibles es determinado según el identificador de origen.
3. El productor o la persona pueden considerar todos los materiales fungibles existentes en el inventario inicial como materiales no originarios.


Sección II - Bienes Fungibles
Subsección 6: Definiciones e Interpretación
Para los propósitos de esta Sección:
identificador de origen significa cualquier marca que identifica las mercancías fungibles como mercancías originarias o no originarias;
inventario de bienes terminados significa el inventario del cual se venden o transfieren a otra persona las mercancías fungibles;
inventario inicial significa el inventario de mercancías terminadas existente al momento en que se elige un método de administración de inventario;
método PEPS significa el método mediante el cual el origen de las mercancías fungibles que se recibieron primero en el inventario de mercancías terminadas se considera como el origen de las mercancías fungibles que se retiran primero del inventario de mercancías terminadas;
método UEPS significa el método mediante el cual el origen de las mercancías fungibles que se recibieron de último en el inventario de mercancías terminadas se considera como el origen de las mercancías fungibles que se retiran primero del inventario de mercancías terminadas; y
método promedio significa el método mediante el cual el origen de las mercancías fungibles retiradas del inventario de mercancías terminadas se basa en el coeficiente, calculada de acuerdo con la Sección 9, de mercancías originarias y no originarias que se encuentran en el inventario de mercancías terminadas.
Subsección 7: General
1. Los métodos de administración de inventario para determinar si los bienes fungib les mencionados en el Artículo IV.5(b) son bienes originarios son los siguientes:
a. método de identificación específica;
b. método PEPS;
c. método UEPS; y
d. método de promedio.
2. Cuando el exportador de una mercancía o la persona de quien éste adquiere la mercancía, elige un método de administración de inventario mencionados en el párrafo 1, ese método, incluido el período elegido para el promedio en el caso del método de promedio, deberá ser utilizado desde el momento de la elección hasta el término del año fiscal del productor o persona.
Subsección 8: Método de Identificación Específica
1. Salvo disposición en contrario en el párrafo 2, cuando el exportador o la persona mencionada en la Subsección 7.2 elige el método de identificación específica, el exportador o persona deberá segregar físicamente, en el inventario de mercancías terminadas, las mercancías originarias que sean fungibles de las mercancías no originarias que sean fungibles.
2. Cuando las mercancías originarias y las mercancías no originarias que son mercancías fungibles estén marcadas con un identificador de origen, el exportador o persona no necesita segregar físicamente aquellas mercancías según el párrafo 1, siempre que el identificador de origen esté visible en las mercancías fungibles.
Subsección 9: Método de Promedio
1. Cuando el exportador o la persona mencionada en la Subsección 7.2 elige el método de promedio, el origen de cada envío de mercancías fungibles retiradas del inventario de mercancías terminadas durante un período de 1 mes o 3 meses, a elección del exportador o la persona, se determina sobre la base del coeficiente de mercancías originarias y mercancías no originarias existentes en el inventario de mercancías terminadas durante el período precedente de 1 mes o de 3 meses que es calculado dividiendo:
a. la suma de:
i. el total de unidades de mercancías originarias o no originarias que son mercancías fungibles y que estaban en inventario de mercancías terminadas al inicio del período precedente de 1 mes o 3 meses; y
ii. el total de unidades de mercancías originarias o no originarias que son mercancías fungibles y que se recibieron en el inventario de mercancías terminadas durante ese período precedente de 1 mes o 3 meses;
por:
b. la suma de:
i. el total de unidades de mercancías originarias y no originarias que son mercancías fungibles y que estaban en el inventario de mercancías terminadas al inicio del período precedente de 1 mes o 3 meses; y
ii. el total de unidades de mercancías originarias y no originarias que son mercancías fungibles y que se recibieron en el inventario de mercancías terminadas durante ese período precedente de 1 mes o 3 meses.
2. El coeficiente calculado con respecto a un período precedente de 1 mes o 3 meses mencionado en el párrafo 1, se aplica a las mercancías fungibles que quedan en el inventario de mercancías terminadas al término del período precedente de 1 mes o 3 meses.
Subsección 10: Forma de Administración de un Inventario Inicial
1. Salvo disposición en contrario en los párrafos 2 y 3, cuando el exportador o la persona según la Subsección 7.2 posee mercancías fungibles en el inventario inicial, el origen de esas mercancías fungibles se determina:
a. identificando, en los libros del exportador o la persona, las últimas recepciones de bienes fungibles que equivalen al monto de las mercancías fungibles existentes en el inventario inicial;
b. determinando el origen de las mercancías fungibles que conforman esas recepciones; y
c. considerando que el origen de dichas mercancías fungibles es el origen de las mercancías fungibles existentes en el inventario inicial.
2. Cuando el exportador o la persona elige el método de identificación específica y posee, en el inventario inicial, mercancías originarias o no originarias que son mercancías fungibles y que están marcadas con un identificador de origen, el origen de esas mercancías fungibles se determina según el identificador de origen.
3. El exportador o la persona pueden considerar todas las mercancías fungibles existentes en el inventario inicial como mercancías no originarias.


CAPITULO V
Procedimientos Aduaneros Sección I - Certificación de Origen

Artículo V.1: Certificado de Origen
1. Las Partes establecerán un Certificado de Origen a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, el cual servirá para certificar que una mercancía que se exporte del territorio de una Parte al territorio de la otra, califica como originaria y luego podrán revisar el Certificado de Origen por acuerdo entre ellas.
2. Cada Parte podrá exigir que el Certificado de Origen que ampare una mercancía importada a su territorio se llene en el idioma que determine su legislación.
3. Cada Parte:
a. exigirá al exportador en su territorio, que llene y firme un Certificado de Origen respecto de la exportación de una mercancía para la cual un importador pudiera solicitar trato arancelario preferencial en la importación de la mercancía en el territorio de la otra Parte; y
b. dispondrá que, en caso de que el exportador en su territorio no sea el productor de la mercancía, el exportador pueda llenar y firmar el Certificado de Origen con fundamento en:
i. su conocimiento respecto de si la mercancía califica como originaria;
ii. la confianza razonable en la declaración escrita del productor que la mercancía califica como originaria; o
iii. un Certificado de Origen que ampare la mercancía, llenado, firmado y proporcionado voluntariamente al exportador por el productor.
4. Ninguna de las disposiciones del párrafo 3 se interpretará como obligación del productor de proporcionar un Certificado de Origen al exportador.
5. Cada Parte dispondrá que el Certificado de Origen que ha sido llenado y firmado por el exportador o por el productor, en el territorio de la otra Parte y que sea aplicable:
a. a una sola importación de una o más mercancías a su territorio; o
b. a varias importaciones de mercancías idénticas a su territorio, a realizarse por un mismo importador, en un plazo específico que no excederá de 12 meses, establecido por el exportador o productor en el certificado;
será aceptado por su autoridad aduanera por 4 años a partir de la fecha de firma del Certificado de Origen.
6. Para cualquier mercancía originaria que sea importada en el territorio de una Parte en la fecha de entrada en vigor de este Tratado o después de ésta, cada Parte aceptará el Certificado de Origen que haya sido completado y firmado con anterioridad a esa fecha por el exportador o productor de esa mercancía.

Artículo V.2: Obligaciones respecto a las Importaciones
1. Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, cada Parte exigirá al importador en su territorio que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio proveniente del territorio de la otra Parte, que:
a. declare por escrito que la mercancía califica como originaria con base en un Certificado de Origen válido;
b. tenga el Certificado de Origen en su poder al momento de hacer dicha declaración;
c. proporcione una copia del Certificado de Origen cuando lo solicite su autoridad aduanera; y
d. presente sin demora una declaración corregida de conformidad con los requerimientos de la autoridad aduanera de la parte importadora y pague los aranceles correspondientes, cuando el importador tenga motivos para creer que el Certificado de Origen en que se sustenta su declaración contiene información incorrecta.
2. Cada Parte dispondrá que, cuando un importador en su territorio solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio del territorio de la otra Parte:
a. la Parte pueda negar trato arancelario preferenc ial a la mercancía, si el importador no cumple con cualquiera de los requisitos de conformidad con este Capítulo; y
b. no se le apliquen sanciones al importador por haber declarado incorrectamente, cuando éste corrija voluntariamente su declaración de acuerdo con el párrafo 1(d).
3. Cada Parte dispondrá que, cuando no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio que hubiese calificado como originaria en el momento de la importación, el importador de la mercancía, dentro del plazo de 4 años a partir de la fecha de la importación, pueda solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso por no haberse otorgado trato arancelario preferencial a la mercancía, siempre que la solicitud vaya acompañada de:
a. una declaración por escrito, en la que manifieste que la mercancía calificaba como originaria al momento de la importación;
b. una copia del Certificado de Origen; y
c. cualquier otra documentación relacionada con la importación de la mercancía, según lo requiera esa Parte.

Artículo V.3: Excepciones
Cada Parte dispondrá que el Certificado de Origen no sea requerido en los siguientes casos:
a. en la importación comercial de una mercancía cuyo valor no exceda la cantidad de 1000 dólares estadounidenses o su equivalente en la moneda de la Parte o una cantidad mayor que ésta establezca, pero podrá exigir que la factura que acompañe tal importación contenga una declaración que certifique que la mercancía califica como originaria;
b. en la importación de una mercancía con fines no comerciales cuyo valor no exceda la cantidad de 1000 dólares estadounidenses o su equivalente en la moneda de la Parte, o una cantidad mayor que ésta establezca; o
c. en la importación de una mercancía para la cua l la Parte a cuyo territorio se importa, haya dispensado el requisito de presentación de un Certificado de Origen;
a condición de que la importación no forme parte de una serie de importaciones que se puedan considerar razonablemente como efectuadas o planeadas con el propósito de evadir los requisitos de certificación de los Artículos V.1 y V.2.

Artículo V.4: Obligaciones respecto a las Exportaciones
1. Cada Parte dispondrá que:
a. un exportador, o un productor en su territorio que haya proporcionado copia de un Certificado de Origen al exportador conforme al Artículo V.1.3(b)(iii), entregue copia del Certificado de Origen a su autoridad aduanera cuando ésta lo solicite; y
b. un exportador o un productor en su territorio que haya llenado y firmado un Certificado de Origen y tenga razones para creer que ese Certificado de Origen contiene información incorrecta, notifique sin demora y por escrito a todas las personas a quienes el exportador o el productor se les hubiese entregado, cualquier cambio que pudiera afectar su exactitud o validez.
2. Cada Parte:
a. dispondrá que la certificación falsa hecha por un exportador o por un productor en su territorio, en el sentido de que una mercancía que vaya a exportarse a territorio de la otra Parte califica como originaria, tenga las mismas consecuencias jurídicas, con las modificaciones que pudieran requerir las circunstancias, que aquellas que se aplicarían al importador en su territorio que haga declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de sus leyes y reglamentaciones aduaneras; y
b. podrá aplicar tales medidas según lo ameriten las circunstancias cuando el exportador o el productor en su territorio no cumpla con cualquiera de los requisitos de este Capítulo.
3. Ninguna Parte podrá aplicar sanciones al exportador o al productor en su territorio que voluntariamente haga la notificación escrita a que se refiere el párrafo (1)(b) por haber presentado una certificación incorrecta.


Sección II - Administración y Aplicación

Artículo V.5: Registros Contables
Cada Parte dispondrá que:
a. un exportador o un productor en su territorio que llene y firme un Certificado de Origen, conserve en su territorio, durante un período de 5 años después de la fecha de firma del Certificado de Origen o por un plazo mayor que la Parte determine, todos los registros relativos al origen de la mercancía para la cual se solicitó trato arancelario preferencial en el territorio de la otra Parte, inclusive los referentes a:
i. la adquisición, los costos, el valor y el pago de la mercancía que se exporte de su territorio;
ii. la adquisición, costos, valor y pago de todos los materiales, incluso los indirectos, utilizados en la producción de la mercancía que se exporte de su territorio; y
iii. la producción de la mercancía en la forma en que se exporte de su territorio; y
b. un importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía que se importe a territorio de esa Parte conserve en ese territorio, durante 5 años después de la fecha de la importación ésta o un plazo mayor que la Parte determine, tal documentación relativa a la importación de la mercancía, incluida una copia del Certificado de Origen, como la Parte lo requiera.

Artículo V.6: Procedimientos para Verificar el Origen
1. Para determinar si una mercancía que se importa a su territorio proveniente del territorio de la otra Parte califica como originaria, una Parte podrá, por medio de su autoridad aduanera, verificar el origen sólo mediante:
a. cuestionarios escritos dirigidos al exportador o al productor en el territorio de la otra Parte;
b. visitas a las instalaciones de un exportador o de un productor en territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros a los que se refiere el Artículo V.5 (a) e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la producción de la mercancía; u
c. otros procedimientos que acuerden las Partes.
2. Un exportador o productor que reciba un cuestionario conforme al párrafo 1(a) tendrá que responderlo y devolverlo en un plazo no menor de 30 días contados a partir de la fecha en que sea recibido. Durante dicho plazo el exportador o productor podrá, por una sola vez, solicitar por escrito a la Parte importadora una prórroga del mismo la cual no podrá ser superior a 30 días.
3. En caso que el exportador o productor no devuelva el cuestionario debidamente respondido dentro del plazo otorgado o durante su prórroga, la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial a la mercancía en cuestión.
4. Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido en el párrafo (1)(b), la Parte estará obligada por medio de su autoridad aduanera:
a. a notificar por escrito su intención de efectuar la visita a:
i. el exportador o al productor cuyas instalaciones vayan a ser visitadas;
ii. la autoridad aduanera de la otra Parte al menos 5 días hábiles antes de la notificación al exportador o productor a que se refiere el párrafo 4(a)(i); y
iii. a la embajada de la otra Parte, en el territorio de la Parte que pretende realizar la visita, si la otra Parte así lo solicita; y
b. a obtener el consentimiento por escrito del exportador o del productor cuyas instalaciones serán visitadas.
5. La notificación a que se refiere el párrafo 4 contendrá:
a. la identificación de la autoridad aduanera que hace la notificación;
b. el nombre del exportador o del productor cuyas instalaciones vayan a ser visitadas;
c. la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;
d. el objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo también mención específica de la mercancía objeto de verificación;
e. los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y
f. el fundamento legal de la visita de verificación.
6. Si en los 30 días posteriores a que se reciba la notificación de la visita de verificación propuesta conforme al párrafo 4, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la Parte notificadora podrá negar trato arancelario preferencial a la mercancía que habría sido objeto de la visita.
7. Cada Parte dispondrá que cuando su autoridad aduanera reciba una notificación de conformidad con el párrafo 4, ésta podrá dentro de los quince días siguientes a la recepción de la notificación posponer la visita de verificación propuesta por un período no mayor de 60 días a partir de la fecha en que se recibió la notificación, o por un plazo mayor que acuerden las Partes.
8. Cada Parte dispondrá que, cuando un exportador o productor reciba una notificación de conformidad con el párrafo 4, éste podrá, por una sola vez, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la notificación, solicitar la posposición de la visita de verificación propuesta por un período no mayor de 60 días a partir de la fecha en que se recibió la notificación, o por un plazo mayor que acuerde la Parte que notifica.
9. Una Parte no podrá negar trato arancelario preferencial a una mercancía con fundamento exclusivamente en la posposición de la visita de verificación conforme a lo dispuesto en el párrafo 7.
10. Cada Parte permitirá al exportador o al productor cuya mercancía sea objeto de una visita de verificación de la otra Parte, designar 2 observadores que estarán presentes durante la visita, siempre que:
a. los observadores intervengan únicamente en esa calidad; y
b. de no haber designación de observadores por el exportador o el productor, esa omisión no tenga por consecuencia la posposición de la visita.
11. Cada Parte, por conducto de su autoridad aduanera, que lleve a cabo una verificación de origen que involucre un valor de contenido regional, el cálculo de "de minimis" o cualquier otra medida contenida en el Capítulo IV (Reglas de Origen) en que sean pertinentes los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, aplicará, dichos principios en la forma en que son aplicados en el territorio de la Parte desde el cual fue exportada la mercancía.
12. La Parte que lleve a cabo una verificación proporcionará, a través de su autoridad aduanera y dentro de los 120 días siguientes a la recepción de toda la información necesaria, una resolución escrita al exportador o al productor cuya mercancía esté sujeta a la verificación en la que determine si la mercancía califica como originaria, la cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación. No obstante lo anterior, la autoridad aduanera podrá prorrogar dicho plazo hasta por el término de 90 días, previa notificación al productor o exportador de la mercancía.
13. Cuando las verificaciones que lleve a cabo una Parte indiquen que el exportador o el productor ha presentado de manera recurrente declaraciones falsas o infundadas en el sentido de que una mercancía importada a su territorio califica como originaria, la Parte podrá suspender el trato arancelario preferencial a las mercancías idénticas que esa persona exporte o produzca hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido en el Capítulo IV (Reglas de Origen).
14. Cada Parte dispondrá que cuando la misma determine que cierta mercancía importada a su territorio no califica como originaria de acuerdo con la clasificación arancelaria o con el valor aplicado por la Parte a uno o más materiales utilizados en la producción de la mercancía y ello difiera de la clasificación arancelaria o del valor aplicados a los materiales por la otra Parte, la resolución de esa Parte no surtirá efectos hasta que la notifique por escrito tanto al importador de la mercancía como a la persona que haya llenado y firmado el Certificado de Origen que la ampara.
15. La Parte no aplicará la resolución dictada conforme al párrafo 14 a una importación efectuada antes de la fecha en que la resolución surta efectos, siempre que:
a. la autoridad aduanera de la otra Parte haya expedido una resolución anticipada conforme al Artículo V.9 o cualquier otra resolución sobre la clasificación arancelaria o el valor de los materiales, o haya dado un trato uniforme a la importación de los materiales correspondientes a la clasificación arancelaria o al valor en cuestión, en el cual tenga derecho a apoyarse una persona; y
b. la resolución anticipada, otra resolución o trato uniforme sean previos a la notificación de la determinación.
16. Cuando una Parte niegue trato arancelario preferencial a una mercancía conforme a una resolución dictada de acuerdo con el párrafo 14, esa Parte pospondrá la fecha de entrada en vigor de la negativa por un plazo que no exceda de 90 días, siempre que el importador de la mercancía o la persona que haya llenado y firmado el Certificado de Origen que la ampara acredite haberse apoyado de buena fe, en perjuicio propio, en la clasificación arancelaria o el valor aplicados a los materiales por la autoridad aduanera de la otra Parte.
17. Las Partes podrán acordar el desarrollo de otros procedimientos de verificación al amparo de este Artículo.

Artículo V.7: Confidencialidad
1. Cada Parte mantendrá, de conformidad con lo establecido en su ley, la confidencialidad de la información comercial obtenida conforme a este Capítulo y la protegerá de toda divulgación que pudiera perjudicar la posición competitiva de la persona que la proporcione.
2. La información comercial confidencial obtenida conforme a este Capítulo sólo podrá darse a conocer a las autoridades responsables de la administración y aplicación de las resoluciones de determinación de origen y de los asuntos aduaneros y de ingresos.

Artículo V.8: Sanciones
1. Cada Parte mantendrá medidas que impongan sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones a sus leyes y reglamentaciones relacionadas con las disposiciones de este Capítulo.
2. Nada de lo dispuesto en los Artículos V.2.2, V.4.3 ó V.6.9 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte aplicar las medidas que pudieran proceder según las circunstancias, de conformidad con su legislación.


Sección III - Resoluciones Anticipadas

Artículo V.9: Resoluciones Anticipadas
1. Cada Parte dispondrá, por medio de su autoridad aduanera, el otorgamiento expedito de resoluciones anticipadas por escrito, previo a la importación de una mercancía a su territorio, al importador en su territorio o al exportador o al productor en el territorio de la otra Parte, con base en los hechos y circunstancias manifestados por el importador, el exportador o el productor de la mercancía referentes a:
a. si los materiales importados de un país que no es Parte utilizados en la producción de la mercancía sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria señalado en el Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas) como resultado de la producción que se lleve a cabo enteramente en territorio de una o ambas Partes;
b. si la mercancía satisface algún requisito de valor de contenido regional, conforme al Capítulo IV (Reglas de Origen);
c. el criterio o método adecuado para calcular el valor que deba aplicar el exportador o productor en territorio de la otra Parte, de conformidad con los principios del Acuerdo de Valoración Aduanera, para el cálculo del valor de transacción de la mercancía o de los materiales utilizados en la elaboración de la mercancía, con el fin de determinar si la mercancía satisface el requisito de valor de contenido regional conforme con el Capítulo IV (Reglas de Origen);
d. si la mercancía califica como originaria de conformidad con el Capítulo IV (Reglas de Origen);
e. si la mercancía que reingresa a su territorio después de haber sido exportada desde su territorio al territorio de la otra Parte para ser reparada o modificada califica para el trato libre de derechos aduaneros de conformidad con el Artículo III.6 (Mercancías Reingresadas después de haber sido Reparadas o Alteradas); u
f. otros asuntos que las Partes convengan.
2. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para la expedición de resoluciones anticipadas, incluida una descripción detallada de la información que razonablemente se requiera para tramitar una solicitud.
3. Cada Parte dispondrá que su autoridad aduanera:
a. tenga la facultad de pedir en cualquier momento información adicional a la persona que solicita la resolución anticipada durante el proceso de evaluación de la solicitud;
b. expida la resolución anticipada dentro de un plazo de 120 días, una vez que la autoridad haya obtenido toda la información necesaria de la persona que lo solicita; y
c. explique de manera completa al solicitante las razones de la resolución anticipada.
4. Sujeto al párrafo 6, cada Parte aplicará a las importaciones de una mercancía a su territorio la resolución anticipada que se haya solicitado para ésta, a partir de la fecha de la expedición de la resolución, o de una fecha posterior que se indique en la resolución.
5. Cuando los hechos y las circunstancias sean idénticos en todos los aspectos materiales, cada Parte otorgará a toda persona que solicite una resolución anticipada el mismo trato, incluso la misma interpretación y aplicación de las disposiciones del Capítulo IV (Reglas de Origen) referentes a la determinación del origen, que aquél que otorgue a cualquier otra persona a la que haya expedido una resolución anticipada.
6. La Parte que expida una resolución anticipada podrá modificarla o revocarla:
a. cuando la resolución se haya fundado en algún error
i. de hecho;
ii. en la clasificación arancelaria de una mercancía o de los materiales objeto de la resolución;
iii. en la aplicación de algún requisito de valor de contenido regional conforme al Capítulo IV (Reglas de Origen); o
iv. en la aplicación de las reglas para determinar si una mercancía que reingresa a su territorio después que la misma haya sido exportada de su territorio a territorio de la otra Parte para fines de reparación o modificación, califica para recibir trato libre de derechos aduaneros conforme al Artículo III.6 (Mercancías Reingresadas después de haber sido Reparadas o Alteradas);
b. cuando la resolución no esté conforme con una interpretación que las Partes hayan acordado respecto del Capítulo III (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), o del Capítulo IV (Reglas de Origen);
c. cuando cambien las circunstancias o los hechos materiales que fundamenten la resolución;
d. con el fin de dar cumplimiento a una modificación del Capítulo III (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), Capítulo IV (Reglas de Origen), a este Capítulo, o a las Reglamentaciones Uniformes; o
e. con el fin de dar cumplimiento a una resolución judicial o de ajustarse a un cambio en su ley interna.
7. Cada Parte dispondrá que cualquier modificación o revocación de una resolución anticipada surta efectos en la fecha en que se expida o en una fecha posterior que ahí se establezca y no podrá aplicarse a las importaciones de una mercancía efectuadas antes de esas fechas, a menos que la persona a la que se le haya expedido no hubiere actuado conforme a sus términos y condiciones.
8. No obstante lo dispuesto en el párrafo 7, la Parte que expida la resolución anticipada pospondrá la fecha de entrada en vigor de la modificación o revocación por un período que no exceda de 90 días cuando la persona a la cual se le haya expedido la resolución anticipada demuestre que se ha apoyado en ella de buena fe y en su perjuicio.
9. Cada Parte dispondrá que, cuando la autoridad aduanera examine el valor de contenido regional de una mercancía respecto de la cual se haya expedido una resolución anticipada conforme a los incisos 1(b), (c), (d) y (e), su autoridad aduanera deberá evaluar si:
a. el exportador o el productor ha cumplido con los términos y condiciones de la resolución anticipada;
b. las operaciones del exportador o del productor coinciden con las circunstancias y los hechos materiales que fundamentan esa resolución; y
c. los datos y cálculos comprobatorios utilizados en la aplicación del criterio o el método para calcular el valor o asignar el costo son correctos en todos los aspectos materiales.
10. Cada Parte dispondrá que cuando su autoridad aduanera determine que no se ha cumplido con alguno de los requisitos establecidos en el párrafo 9, la autoridad aduanera pueda modificar o revocar la resolución anticipada, según lo ameriten las circunstancias.
11. Cada Parte dispondrá que, cuando la autoridad aduanera de una Parte decida que la resolución anticipada se ha fundado en información incorrecta, no se sancione a la persona a quién se le haya expedido dicha resolución, si ésta demuestra que actuó con cuidado razonable y de buena fe al manifestar los hechos y circunstancias que motivaron la resolución.
12. Cada Parte dispondrá que, cuando se expida una resolución anticipada a una persona que haya manifestado falsamente u omitido hechos o circunstancias materiales en que se funde la resolución, o no haya actuado de conformidad con los términos y condiciones de la misma, la Parte pueda aplicar las medidas que pudieran proceder según las circunstancias, de conformidad con su legislación.
13. Las Partes dispondrán que una resolución anticipada se mantendrá vigente y será respetada mientras se mantengan los hechos o circunstancias materiales en los que se basó.
14. Cada Parte dispondrá que, cuando se solicite una resolución anticipada a su autoridad aduanera sobre algún asunto que esté sujeto a:
a. una verificación de origen;
b. una revisión por, o impugnación a, la autoridad aduanera; o
c. una revisión judicial o cuasi-judicial en su territorio;
la autoridad aduanera podrá rechazar o posponer la emisión de la resolución anticipada.


Sección IV - Revisión e Impugnación de las Resoluciones Anticipadas
y Determinación de Origen

Artículo V.10: Revisión e Impugnación
1. Cada Parte otorgará, sustancialmente, los mismos derechos de revisión e impugnación previstos para los importadores en su territorio de resoluciones de determinación de origen y de resoluciones anticipadas que dicte su autoridad aduanera, a cualquier persona que:
a. llene y firme un Certificado de Origen que ampare una mercancía que haya sido objeto de una determinación de origen; o
b. haya recibido una resolución anticipada de acuerdo con el Artículo V.9.1.
2. Además de lo dispuesto en los Artículos XII.4 (Procedimientos Administrativos) y XII.5 (Revisión e Impugnación), cada Parte dispondrá que los derechos de revisión e impugnación a los que se refiere el párrafo 1 incluyan acceso a:
a. al menos un nivel de revisión administrativa, independiente del funcionario o dependencia responsable de la resolución sujeta a revisión; y
b. revisión judicial o cuasi-judicial de la resolución o la decisión tomada al nivel último de la revisión administrativa, conforme a su legislación nacional.

Sección V - Reglamentaciones Uniformes

Artículo V.11: Reglamentaciones Uniformes
1. Las Partes establecerán y pondrán en ejecución, mediante sus respectivas leyes, reglamentaciones o prácticas administrativas a la fecha de entrada en vigor de este Tratado y en cualquier tiempo posterior, mediante acuerdo entre éstas, Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración de este Capítulo y de otros asuntos que convengan las Partes.
2. Cada Parte pondrá en práctica toda modificación o adición a las Reglamentaciones Uniformes, a más tardar 180 días después del acuerdo respectivo entre las Partes o en cualquier otro plazo que éstas convengan.


Sección VI - Cooperación

Artículo V.12: Cooperación
1. Cada Parte notificará a la otra las siguientes determinaciones, medidas y resoluciones incluidas, hasta donde sea factible, las que estén en vías de aplicarse:
a. una resolución de determinación de origen expedida como resultado de una visita de verificación efectuada conforme al Artículo V.6.1;
b. una resolución de determinación de origen que la Parte considere contraria a:
i. una resolución dictada por la autoridad aduanera de la otra Parte sobre la clasificación arancelaria o el valor de una mercancía, o de los materiales utilizados en la elaboración de una mercancía, o la asignación razonable de costos cuando se calcule el costo neto de una mercancía objeto de una determinación de origen; o
ii. el trato uniforme dado por la autoridad aduanera de la otra Parte respecto a la clasificación arancelaria o al valor de una mercancía o de los materiales utilizados en la elaboración de una mercancía, o a la asignación razonable de costos cuando se calcule el costo neto de una mercancía que sea objeto de una determinación de origen;
c. una medida que establezca o modifique significativamente una política administrativa que pudiera afectar en el futuro las resoluciones de determinación de origen; y
d. una resolución anticipada, o una resolución que modifica o revoca una resolución anticipada, conforme al Artículo V.9.
2. Las Partes cooperarán:
a. en la aplicación de sus respectivas leyes o reglamentaciones relacionadas con aduanas para la aplicación de este Tratado, así como todo acuerdo de asistencia mutua relacionado con aduanas u otro acuerdo aduanero del cual ambas sean parte;
b. en la medida que resulte práctico y para efectos de facilitar el flujo de comercio entre ellas, en asuntos relacionados con aduanas tales como, el acopio e intercambio de estadísticas sobre importación y exportación de mercancías, la armonización de la documentación empleada en el comercio, la normalización de los elementos de información, la aceptación de una sintaxis internacional de datos y el intercambio de información;
c. en la medida que resulte práctico, en la armonización de los métodos utilizados en los laboratorios aduaneros y en el intercambio de personal e información entre los laboratorios aduaneros; y
d. en la medida que resulte práctico, en organizar conjuntamente programas de capacitación en materia aduanera que incluyan capacitación a los funcionarios y a los usuarios que participen directamente en los procedimientos aduaneros.
3. Para los efectos de este Artículo, las Partes suscribirán un Acuerdo de Asistencia Aduanera Mutua entre sus administraciones aduaneras.

Artículo V.13: Subcomité de Aduanas
1. Las Partes establecen un Subcomité de Aduanas que incluya representantes de cada una de las autoridades de aduanas. El Subcomité se reunirá cuando se requiera y en cualquier otro momento a solicitud de cualquiera de las Partes y deberá:
a. procurar que se llegue a acuerdos sobre:
i. la interpretación, aplicación y administración uniforme de los Artículos III.4 (Admisión Temporal de Mercancías), III.5 (Importación Libre de Arancel Aduanero para Algunas Muestras Comerciales y Materiales de Publicidad Impresos) y III.6 (Mercancías Reingresadas después de haber sido Reparadas o Alteradas), del Capítulo IV (Reglas de Origen), de este Capítulo y de las Reglamentaciones Uniformes;
ii. asuntos de clasificación arancelaria y valoración aduanera relacionados con determinaciones de origen;
iii. los procedimientos y criterios equivalentes para la solicitud, aprobación, modificación, revocación y aplicación de las resoluciones anticipadas;
iv. la revisión de los Certificados de Origen;
v. cualquier otro asunto que le remita una Parte o el Comité de Comercio de Mercancías y Reglas de Origen establecido bajo el Artículo III.14.1 (Consultas y el Comité de Comercio de Mercancías y Reglas de Origen); y
vi. cualquier otro asunto en materia aduanera que se desprenda de este Tratado;
b. examinar:
i. la armonización de requisitos de automatización y documentación en materia aduanera; y
ii. las propuestas de modificaciones administrativas u operativas en materia aduanera que puedan afectar el flujo comercial entre los territorios de las Partes;
c. informar periódicamente y notificar al Comité de Comercio de Mercancías y Reglas de Origen respecto de todo acuerdo logrado conforme a este párrafo; y
d. remitir al Comité de Comercio de Mercancías y Reglas de Origen todo asunto sobre el cual no se haya logrado acuerdo dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que se le haya sometido el asunto, de conformidad con el inciso (a)(v).
2. Ninguna de las disposiciones de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte que expida una resolución de determinación de origen o una resolución anticipada en relación con cualquier asunto sometido a consideración del Subcomité de Aduanas, o adoptar cualquier otra medida según lo considere necesario, estando pendiente la resolución del asunto conforme a este Tratado.

Artículo V.14: Definiciones
Para efectos de este Capítulo:
autoridad aduanera significa la autoridad competente que, conforme a la legislación de una Parte, es responsable de la administración de sus leyes y reglamentaciones aduaneras;
costo neto de una mercancía significa "costo neto de una mercancía" definido según el Artículo IV.15 (Definiciones);
determinación de origen significa la determinación de si una mercancía califica como originaria de conformidad con el Capítulo IV (Reglas de Origen);
exportador en el territorio de una Parte significa un exportador ubicado en el territorio de una Parte y un exportador que, conforme a este Capítulo, está obligado a conservar en el territorio de esa Parte los registros relativos a las exportaciones de una mercancía;
importación comercial significa la importación de una mercancía al territorio de una Parte con el propósito de venderla o utilizarla para fines comerciales, industriales o similares;
importador en el territorio de una Parte significa un importador ubicado en el territorio de una Parte y un importador que, conforme a este Capítulo, está obligado a conservar en territorio de esa Parte los registros relativos a las importaciones de un bien;
material significa "material", definido según el Artículo IV.15 (Definiciones);
material indirecto significa "material indirecto", definido según el Artículo IV.15 (Definiciones);
mercancías idénticas significa mercancías que son iguales en todos sus aspectos, inclusive en características físicas, calidad y reputación, independientemente de las diferencias menores de apariencia que no sean relevantes para la determinación de su origen conforme al Capítulo IV (Reglas de Origen);
producción significa "producción" definida según el Artículo IV.15 (Definiciones);
productor significa "productor" definido según el Artículo IV.15 (Definiciones);
Reglamentaciones Uniformes significa "Reglamentaciones Uniformes" establecidas de conformidad con el Artículo V.11 (Reglamentaciones Uniformes);
trato arancelario preferencial significa la tasa arancelaria aplicable a una mercancía originaria;
utilizado significa "utilizado", definido según el Artículo IV.15 (Definiciones);
valor significa valor de una mercancía o material conforme a las disposiciones del Acuerdo de Valoración Aduanera; y
valor de transacción significa "valor de transacción", definido según el Artículo IV.15 (Definiciones).


CAPITULO VI
Medidas de Emergencia

Artículo VI.1: Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo de Salvaguardias de la OMC
Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones conforme al Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias del Acuerdo de la OMC y cualquier acuerdo sucesor.

Artículo VI.2: Medidas Bilaterales
1. Sujeto a los párrafos 2 a 4 y sólo durante el período de transición, si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel conforme a lo establecido en este Tratado, una mercancía originaria del territorio de una Parte se importa al territorio de la otra Parte en cantidades tan elevadas y bajo condiciones tales que las importaciones de esa mercancía de esa Parte por si solas constituyan una causa sustancial de daño grave, o una amenaza del mismo, a una industria nacional que produzca una mercancía similar o directamente competidora, la Parte hacia cuyo territorio se esté importando la mercancía podrá, en la medida mínima necesaria para remediar o prevenir el daño:
a. suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria conforme a lo establecido en este Tratado para la mercancía;
b. aumentar la tasa arancelaria para la mercancía a un nivel que no exceda el menor de:
i. la tasa arancelaria aplicada de nación más favorecida (NMF) en el momento en que se adopte la medida; y
ii. la tasa arancelaria aplicada de nación más favorecida el día inmediatamente anterior a la entrada en vigor de este Tratado; o
c. en el caso de un arancel aplicado a una mercancía sobre una base estacional, aumentar la tasa arancelaria a un nivel que no exceda el de la tasa arancelaria NMF aplicada a la mercancía en la estación correspondiente inmediatamente anterior a la entrada en vigor de este Tratado.
2. Las siguientes condiciones y limitaciones se aplicarán al procedimiento que pueda desembocar en una medida de emergencia conforme al párrafo 1:
a. una Parte notificará sin demora y por escrito, a la otra Parte, el inicio del procedimiento que pudiera tener como consecuencia la aplicación de una medida de emergencia contra una mercancía originaria del territorio de la otra Parte, solicitando a la vez la realización de consultas sobre el procedimiento;
b. cualquier medida de esta naturaleza se comenzará a aplicar a más tardar dentro de 1 año contado desde la fecha de inicio del procedimiento;
c. ninguna medida de emergencia se podrá mantener:
i. por más de 3 años; o
ii. con posterioridad a la terminación del período de transición, salvo que se cuente con el consentimiento de la Parte contra cuya mercancía se haya adoptado la medida;
d. durante el periodo de transición, las Partes podrán aplicar la aplicación de medidas de emergencia a una misma mercancía solamente en dos ocasiones;
e. a la terminación de primera medida, adoptada por primera vez, la tasa arancelaria será aquella que, de acuerdo con el Programa de la Parte del Anexo III.3.1 (Eliminación Arancelaria) para la desgravación progresiva de ese arancel, hubiere estado vigente 1 año después de que se haya iniciado la medida y, a partir del 1 de enero del año inmediatamente siguiente al año en que la medida cese, a elección de la Parte que haya adoptado la medida:
i. la tasa arancelaria se ajustará a la tasa aplicable según se estipula en su Programa del Anexo III.3.1 (Eliminación Arancelaria); y
ii. el arancel se eliminará en etapas anuales iguales para concluir en la fecha señalada para la eliminación del arancel en su Programa del Anexo III.3.1 (Eliminación Arancelaria);
f. una medida de salvaguardia podrá aplicarse en una segunda ocasión por un periodo de hasta 3 años, siempre y cuando:
i. el periodo transcurrido desde la aplicación inicial de la medida sea por lo menos igual al menos a la mitad de aquél durante el cual se hubiere aplicado la medida de emergencia por primera vez;
ii. la tasa arancelaria para el primer año de la segunda aplicación no podrá ser mayor que la tasa negociada en el momento en que se aplicó la medida por primera vez que estaría vigente de conformidad con el Programa de la Parte según su Anexo III.3.1 (Eliminación Arancelaria); y
iii. la tasa arancelaria aplicable a cualquier año subsiguiente deberá reducirse en montos iguales, de manera que la tasa arancelaria en el año final de la aplicación sea equivalente a la tasa establecida en el Programa de la Parte según el Anexo III.3.1 (Eliminación Arancelaria).
3. Una Parte podrá adoptar una medida bilateral de emergencia con posterioridad a la terminación del período de transición, a fin de hacer frente a los casos de daño grave o amenaza del mismo a una industria nacional que surjan de la aplicación de este Tratado, únicamente con el consentimiento de la otra Parte.
4. La Parte que aplique una medida de conformidad con este Artículo proporcionará a la otra Parte una compensación mutuamente acordada de liberalización comercial bajo la forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al valor de los aranceles adicionales que se espera resulten de la medida. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación, la Parte contra cuya mercancía se aplique la medida podrá imponer medidas arancelarias que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida adoptada de conformidad con este Artículo. La Parte que adopte la medida arancelaria la aplicará sólo durante el período mínimo necesario para alcanzar los efectos sustancialmente equivalentes.
5. Este Artículo no se aplica a las medidas de emergencia relativas a las mercancías comprendidas en el Anexo III.1 (Mercancías Textiles y del Vestido).

Artículo VI.3: Administración de los Procedimientos relativos a Medidas de Emergencia
1. Cada Parte se asegurará de la administración uniforme, imparcial y razonable de sus leyes, reglamentaciones, resoluciones y determinaciones que rijan la totalidad de los procedimientos para la adopción de medidas de emergencia.
2. En los procedimientos para la adopción de medidas de emergencia, cada Parte encomendará las resoluciones relativas a daño grave o amenaza del mismo a una autoridad investigadora competente. Estas resoluciones serán objeto de revisión por parte de tribunales judiciales o administrativos en la medida que lo disponga el derecho interno. Las resoluciones negativas sobre la existencia de daño no podrán modificarse, salvo por este procedimiento de revisión. A la autoridad investigadora competente que esté facultada por la legislación interna para llevar a cabo estos procedimientos se le proporcionarán todos los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
3. Cada Parte establecerá o mantendrá procedimientos equitativos, oportunos, transparentes y eficaces para la aplicación de medidas de emergencia de conformidad con los requisitos señalados en el Anexo VI.3 (Administración de los Procedimientos Relativos a las Medidas de Emergencia).
4. Este artículo no se aplica a las medidas de emergencia adoptadas de conformidad con el Anexo III.1 (Mercancías Textiles y del Vestido).

Artículo VI.4: Solución de Controversias en Materia de Medidas de Emergencia
Ninguna de las Partes podrá solicitar el establecimiento de un panel arbitral de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XIII.8 (Establecimiento de un Panel Arbitral), cuando se trate de medidas de emergencia que hayan sido meramente propuestas.

ArtículoVI.5 : Definiciones
Para efectos de este Capítulo:
amenaza de daño grave significa un daño grave que, basado en los hechos y no meramente en alegatos, conjeturas o posibilidades remotas, es a todas luces inminente;
autoridad investigadora competente significa la "autoridad investigadora competente" de una Parte, según lo dispuesto en el Anexo VI.5;
mercancía originaria del territorio de una Parte significa una mercancía originaria;
contribuya de manera importante significa una causa importante, aunque no necesariamente la más importante;
daño grave significa un deterioro general significativo de una industria nacional;
industria nacional significa el conjunto de productores de la mercancía similar o directamente competidoras que opera en el territorio de una Parte, o aquéllos cuya producción conjunta de mercancías similares o directamente competidoras constituya una proporción importante de la producción nacional total de esas mercancías;
medida de emergencia no incluye ninguna medida de emergencia derivada de un procedimiento iniciado antes de la entrada en vigor de este Tratado; y
período de transición significa el período de 7 años que comienza en el momento de entrada en vigor de este Tratado, excepto cuando, en el caso de Costa Rica, la eliminación de un arancel para la mercancía en contra de la cual la medida es tomada se realiza en un período de tiempo más prolongado, en cuyo caso el período de transición será el período establecido para la eliminación del arancel de dicha mercancía.


ANEXO VI.3
Administración de los Procedimientos relativos a Medidas de Emergencia
Inicio del Procedimiento
1. Los procedimientos para la adopción de medidas de emergencia podrán iniciarse mediante solicitud o queja por las entidades señaladas específicamente en la legislación interna. La entidad que presente la solicitud o queja acreditará que es representativa de la industria nacional que fabrica un producto similar o directamente competidor de la mercancía importada.
2. Una Parte podrá iniciar el procedimiento de oficio o solicitar que la autoridad investigadora competente lo lleve a cabo.
3. Salvo lo dispuesto en este Artículo, los plazos que regirán estos procedimientos serán los establecidos en la legislación interna de cada Parte.
Contenido de la Solicitud o Queja
4. Cuando el motivo de una investigación sea una solicitud o queja presentada por una entidad representativa de una industria nacional, ésta proporcionará en su solicitud o queja la siguiente información, en la medida en que tal información esté a disposición pública en fuentes gubernamentales u otras o, en caso de que no esté disponible, sus mejores estimaciones y las bases que las sustentan:

a. descripción del producto: el nombre y descripción de la mercancía importada en cuestión, la subpartida arancelaria en la cual se clasifica y el trato arancelario vigente, así como el nombre y la descripción de la mercancía nacional similar o directamente competidora;
b. representatividad:
i. los nombres y domicilios de las entidades que presentan la solicitud o queja, así como la ubicación de los establecimientos en donde se produzca la mercancía nacional en cuestión;
ii. el porcentaje en la producción nacional de la mercancía similar o directamente competidora que representan tales entidades y las razones que las llevan a afirmar que son representativas de una industria; y
iii. los nombres y ubicación de todos los demás establecimientos nacionales en que se produzca la mercancía similar o directamente competidora;
c. cifras sobre importación: los datos sobre importación correspondientes a cada uno de los 5 años completos más recientes que constituyan el fundamento de la afirmación de que la mercancía en cuestión se importa en cantidades cada vez mayores, ya sea en términos absolutos o relativos a la producción nacional, según proceda;
d. cifras sobre producción nacional: los datos sobre la producción nacional total de la mercancía similar o directamente competidora, correspondientes a cada uno de los últimos 5 años completos más recientes;
e. datos que demuestren el daño: los indicadores cuantitativos y objetivos que denoten la naturaleza y el alcance del daño causado a la industria en cuestión, tales como los que demuestren cambios en los niveles de ventas, precios, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, participación en el mercado, utilidades o pérdidas y empleo;
f. causa del daño: la enumeración y descripción de las presuntas causas del daño o amenaza del mismo y un resumen del fundamento para alegar que el incremento de las importaciones de esa mercancía, en términos ya sea absolutos o relativos a la producción nacional, es la causa del daño grave o amenaza del mismo, apoyado en información pertinente; y
g. criterios para la inclusión: la información cuantitativa y objetiva que indique la participación de las importaciones procedentes del territorio de la otra Parte, así como las consideraciones del solicitante sobre el grado en que tales importaciones contribuyen de manera importante al daño grave o amenaza del mismo, causado por las importaciones de esa mercancía;
5. Salvo en la medida que contengan información comercial confidencial, una vez presentadas las solicitudes o quejas, éstas se abrirán sin demora a la inspección pública.
Requisito de Notificación
6. Al iniciar un procedimiento para la adopción de medidas de emergencia, la autoridad investigadora competente publicará la notificación del inicio del mismo en el diario oficial de la Parte. La notificación contendrá los siguientes datos: el nombre del solicitante u otro peticionario; la indicación de la mercancía importada sujeta al procedimiento y su subpartida arancelaria; la naturaleza y plazos en que se dictará la resolución; la fecha y el lugar de la audiencia pública; los plazos para la presentación de informes, declaraciones y demás documentos; el lugar donde la solicitud y demás documentos presentados durante el procedimiento pueden inspeccionarse; y el nombre, domicilio y número telefónico de la oficina donde se puede obtener más información.
7. Respecto a un procedimiento para la adopción de medidas de emergencia, iniciado con fundamento en una solicitud o queja presentada por una entidad que alegue ser representativa de la industria nacional, la autoridad investigadora competente no publicará la notificación requerida en el párrafo 5 sin antes evaluar cuidadosamente si la solicitud o queja cumple con los requisitos previstos en el párrafo 3, inclusive el de representatividad.
Audiencia Pública
8. Durante el curso de cada procedimiento, la autoridad investigadora competente deberá:
a. después de dar aviso razonable, celebrar una audiencia pública para que comparezcan, en persona o por medio de representante, todas las partes interesadas y cualquier otra asociación que tenga el propósito de representar los intereses de los consumidores en territorio de la Parte que lleva a cabo el procedimiento, a efecto de que presenten pruebas y sean escuchadas en relación con el daño grave o amenaza del mismo y su remedio adecuado; y
b. brindar oportunidad a todas las partes interesadas y a cualquier asociación para que comparezcan en la audiencia y para interrogar a las partes interesadas que presenten comunicaciones en la misma.
Información Confidencial
9. La autoridad investigadora competente establecerá o mantendrá procedimientos para el manejo de información confidencial, protegida por la ley interna, que se suministre durante el procedimiento y exigirá de las partes interesadas y las asociaciones de consumidores que proporcionen tal información la entrega de resúmenes escritos no confidenciales de la misma. Si las partes interesadas o las asociaciones señalan la imposibilidad de resumir esta información, explicarán las razones que lo impiden.
Prueba de Daño y Relación Causal
10. Para llevar a cabo el procedimiento, la autoridad investigadora competente recabará en la mayor medida, toda la información pertinente para dictar la resolución correspondiente. Valorará todos los factores relevantes de naturaleza objetiva y cuantificable que afecten la situación de esa industria, incluidos la tasa y el monto del incremento de las importaciones de la mercancía en cuestión; la proporción del mercado nacional cubierta por el aumento de las importaciones; y los cambios en los niveles de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, utilidades o pérdidas y empleo. Para dictar su resolución, la autoridad investigadora competente podrá, además, tomar en consideración otros factores económicos como los cambios en precios e inventarios y la capacidad de las empresas dentro de la industria para generar capital.
11. La autoridad investigadora competente no emitirá una resolución afirmativa sobre la existencia de daño a menos que su investigación demuestre, con base en pruebas objetivas, la existencia de una clara relación causal entre el aumento de las importaciones de la mercancía en cuestión y el daño grave o amenaza del mismo. Cuando otros factores, aparte del aumento de las importaciones causen, al mismo tiempo, daño a la industria nacional, este daño no se atribuirá al referido incremento.
Deliberación e Informe
12. La autoridad investigadora competente, antes de dictar una resolución afirmativa en un procedimiento para la adopción de medidas de emergencia, concederá tiempo suficiente para recabar y examinar la información pertinente, celebrará una audiencia pública y dará oportunidad a todas las partes interesadas y a las asociaciones de consumidores para preparar y exponer sus puntos de vista.
13. La autoridad investigadora competente publicará sin demora, un informe, además publicará un resumen de dicho informe en el diario oficial de la Parte, que indique los resultados de la investigación y sus conclusiones razonadas relativas a todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho. El informe describirá la mercancía importada, el número de la fracción arancelaria que corresponda, el nivel probatorio aplicado y la conclusión a que llegue la investigación. Los considerandos mencionarán los fundamentos de la resolución e incluirá una descripción de:
a. la industria nacional que haya sufrido o se vea amenazada por un daño grave;
b. la información que apoye la conclusión que las importaciones van en aumento; que la industria nacional sufre o se ve amenazada por un daño grave; que el aumento de las importaciones está causando o amenaza con causar un daño grave; y
c. de estar prevista en la legislación interna, cualquier conclusión o recomendación sobre el remedio adecuado, así como su fundamento.
14. La autoridad investigadora competente no divulgará en su informe ningún dato confidencial proporcionado conforme a cualquier compromiso relativo a información confidencial que se haya hecho en el curso del procedimiento.


ANEXO VI.5
Definiciones específicas por país
Para efectos de este Capítulo:
autoridad investigadora competente significa:
a. en el caso de Canadá, el Tribunal Canadiense de Comercio Internacional ("Canadian International Trade Tribunal"), o su sucesor; y
b. en el caso de Costa Rica, la que establezca su legislación interna.

CAPITULO VII
Medidas Antidumping

Artículo VII.1: Medidas Antidumping
1. Salvo lo dispuesto en este Capítulo, el Acuerdo de la OMC deberá regir los derechos y obligaciones de las Partes con respecto a la aplicación de derechos antidumping.
2. Con el interés de promover mejoras a, y aclaraciones de, las disposiciones relevantes del Acuerdo de la OMC, las Partes reconocen el deseo de:
a. establecer un procedimiento a nivel doméstico por medio del cual las autoridades investigadoras puedan considerar, en circunstancias apropiadas, aspectos más amplios de interés público, incluido el impacto de los derechos antidumping en otros sectores de la economía nacional y en la competencia;
b. contemplar la posibilidad de imponer derechos antidumping menores que el margen total de dumping en circunstancias apropiadas;
c. tener un método transparente y predecible para el establecimiento y percepción de derechos antidumping que permita una evaluación expedita de los derechos antidumping definitivos; y
d. evaluar las condiciones de competencia entre los productos importados y las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional similar de acuerdo con el Artículo 3.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC.
3. Con el fin de asegurar disposiciones justas y transparentes en investigaciones de antidumping, las Partes reafirman su adhesión plena a sus obligaciones bajo las disposiciones relevantes del Acuerdo de la OMC incluyendo:
a. notificación al gobierno del país exportador cuando se haya recibido una aplicación debidamente documentada para la iniciación de una investigación;
b. aviso público y notificación a todas las partes interesadas del inicio de una investigación;
c. notificación a las partes interesadas de la información requerida por la autoridad investigadora en la investigación y la posibilidad de oportunidades adecuadas para presentar evidencia con respecto a la investigación;
d. poner a disposición la solicitud de inicio de una investigación a todas las partes interesadas y al gobierno del país exportador a partir del inicio de una investigación;
e. poner a disposición de todas las partes interesadas la evidencia presentada por otras partes, sujeto a los requerimientos para proteger la información confidencial;
f. proveer a las partes interesadas oportunidades adecuadas para defender sus intereses, incluido el marco de audiencias públicas para presentar sus puntos de vista, comentarios sobre la evidencia y cometarios de otros y ofrecer evidencia y argumentos de descargo;
g. proveer a las partes interesadas oportunidades adecuadas para ver toda la información que sea relevante para la presentación de sus casos, siempre y cuando se proteja la información designada como confidencial por parte de su proveedor;
h. proveer a las partes interesadas una explicación de las metodologías utilizadas para determinar el margen de dumping y proveer de oportunidades para comentar sobre la determinación preliminar;
i. procedimientos para la presentación, tratamiento y protección de información confidencial suministrada por las partes, procedimientos para garantizar un tratamiento confidencial y procedimientos que aseguren la disponibilidad de resúmenes adecuados sobre la información confidencial;
j. aviso público y notificación a todas las partes interesadas de determinaciones preliminares o finales que incluya explicaciones detalladas suficientes de las determinaciones de dumping y el perjuicio, incluidos todos los asuntos relevantes de hecho y de derecho;
k. aviso público y notificación a las partes interesadas de la imposición de cualquier medida provisional o final; y
l. proveer de procedimientos para la revisión judicial de acciones administrativas relacionadas con las determinaciones finales y revisión de las determinaciones.
4. En una investigación, cada Parte proveerá a la otra Parte de información concerniente al punto de contacto dentro de la autoridad investigadora para esa investigación.
5. Todas las controversias entre las Partes surgidas con respecto a la aplicación de medidas antidumping por cualquiera de las Partes deberá ser resuelta de conformidad con el Acuerdo de la OMC.

TERCERA PARTE
SERVICIOS E INVERSIÓN
CAPITULO VIII
Servicios e Inversión

Artículo VIII.1: Disposiciones generales
1. Las Partes reconocen la creciente importancia del comercio en servicios y la inversión en sus economías. En sus esfuerzos por desarrollar y ampliar gradualmente sus relaciones, las Partes cooperarán en la OMC y otros foros plurilaterales con el fin de crear las condiciones más favorables para alcanzar mayor liberalización y la apertura adicional mutua de mercados para el comercio de servicios y la inversión.
2. Con la visión de desarrollar y profundizar las relaciones bajo este Tratado, las Partes acuerdan que dentro de 3 años a partir de la fecha de entrada en vigor de éste, revisarán el desarrollo relativo al comercio de los servicios y la inversión y considerarán la necesidad de ampliar las disciplinas en estas áreas.
3. A solicitud de una Parte, la otra Parte procurará proveer la información sobre medidas que puedan tener un impacto en el comercio de servicios y la inversión.

Artículo VIII.2: Inversión
Las Partes toman nota de la existencia del Acuerdo entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de la República de Costa Rica para la Promoción y Protección de Inversiones, firmado en San José, Costa Rica, el 18 de marzo de 1998 (APPI).

Artículo VIII.3: Servicios
1. Las Partes reconocen la importancia de sus derechos y obligaciones asumidos en el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS).
2.
a. Las Partes de este Tratado alentarán a los organismos responsables de la regulación de los servicios profesionales en sus respectivos territorios para:
i. asegurarse que las medidas relacionadas al licenciamiento o certificación de nacionales de la otra Parte se basen en criterios objetivos y transparentes, tales como la competencia y la habilidad de proveer un servicio; y
ii. cooperar con la visión de desarrollar estándares y criterios mutuamente aceptables para licenciamiento y certificación de proveedores de servicios profesionales.
b. Los siguientes elementos podrán ser examinados en relación con los estándares y criterios referidos en el subpárrafo (a)(ii):
i. educación - acreditación de escuelas o de programas académicos;
ii. exámenes - exámenes de calificación para la obtención de licencias, inclusive métodos alternativos de evaluación, tales como exámenes orales y entrevistas;
iii. experiencia - duración y naturaleza de la experiencia requerida para obtener una licencia;
iv. conducta y ética - normas de conducta profesional y la naturaleza de las medidas disciplinarias en caso que las contravengan;
v. desarrollo profesional y renovación de la certificación - educación continua y los requisitos correspondientes para conservar el certificado profesional;
vi. ámbito de acción - alcance de, o límites a, las actividades autorizadas;
vii. conocimiento local - requisitos sobre el conocimiento de aspectos tales como leyes, reglamentaciones, idioma, geografía o clima locales; y
viii. protección al consumidor - requisitos alternativos al de residencia, tales como fianza, seguro sobre responsabilidad profesional y fondos de reembolso al cliente para asegurar la protección a los consumidores.
c. Estos órganos deberán reportar sobre el resultado de sus discusiones en relación con el desarrollo de estándares mutuamente aceptados mencionados en el subpárrafo (a)(ii) y, cuando sea necesario, proveer cualquier recomendación a los Coordinadores.
d. Con respecto al reconocimiento de los requerimientos de calificación y licenciamiento, las Partes toman notan de la existencia de los derechos y obligaciones referentes a cada una bajo el Artículo VII del AGCS.
e. Para los propósitos de este párrafo, "servicios profesionales" significa los servicios que para su prestación requieren educación superior especializada, o adiestramiento o experiencia equivalentes y es autorizado o restringido por una Parte, pero que no incluye servicios prestados por personas que practican un oficio o por los tripulantes de barcos mercantes o aeronaves.

CUARTA PARTE
FACILITACION DEL COMERCIO
CAPITULO IX
Facilitación del Comercio y Disposiciones Adicionales

Sección I - Facilitación del Comercio

Artículo IX.1: Objetivos y Principios
1. Con el objetivo de facilitar el comercio bajo este Tratado y de cooperar en la búsqueda de iniciativas sobre facilitación del comercio a nivel multilateral y hemisférico, Canadá y Costa Rica acuerdan administrar sus procesos de importación y de exportación de las mercancías comercializadas bajo este Tratado sobre la base de que:
a. los procedimientos sean eficientes para reducir costos a los importadores y exportadores y sean simplificados, cuando sea apropiado, para lograr dicha eficiencia;
b. los procedimientos estén basados en cualquier norma o instrumento comercial internacional que hayan sido acordados por las Partes;
c. los procedimientos de ingreso sean transparentes para asegurar previsibilidad para los importadores y exportadores;
d. las medidas para facilitar el comercio también apoyen mecanismos para proteger a las personas por medio de la efectiva aplicación y cumplimiento de los requisitos nacionales;
e. el personal y los procedimientos involucrados en esos procesos reflejen altas normas de integridad;
f. el desarrollo de las modificaciones significativas a los procedimientos de una Parte incluyan, previo a su aplicación, consultas con los representantes de la comunidad comercial de esa Parte;
g. los procedimientos se basen en principios de evaluación de riesgo de manera que los esfuerzos de cumplimiento se centren en transacciones que ameriten atención, para promover así el uso efectivo de los recursos y brindar incentivos para el cumplimiento voluntario de las obligaciones por parte de los importadores y exportadores; y
h. las Partes fomenten la cooperación, asistencia técnica y el intercambio de información, incluida información sobre mejores prácticas, con el fin de promover la aplicación y el cumplimiento de las medidas de facilitación del comercio acordadas bajo este Tratado.

Artículo IX.2: Obligaciones Específicas
1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones bajo el Artículo VIII (Derechos y formalidades referentes a la importación y a la exportación) y el Artículo X (Publicación y aplicación de los reglamentos comerciales) del GATT 1994 y cualquier acuerdo sucesor.
2. Las Partes despacharán las mercancías prontamente, en particular aquéllas que no están sujetas a restricciones o controles. Sujeto a lo que establece el Artículo IX.2.3, las Partes ofrecerán la opción básica de:
a. despachar las mercancías al momento de la entrada, únicamente con base en la presentación de la documentacón necesaria de previo o al momento del arribo de dichas mercancías. Ello sin perjuicio de que las aduanas puedan requerir la presentación de documentación más amplia a través de controles contables y verificaciones con posterioridad a la llegada, según sea apropiado; o
b. despachar las mercancías con base en la presentación de la documentación requerida, de previo o al momento de su arribo, para lograr un control contable final de las mercancías.
3. Las Partes reconocen que para ciertas mercancías o bajo ciertas circunstancias, tales como mercancías sujetas a cuotas o sujetas a requisitos relacionados con la salud o seguridad pública, el despacho podrá requerir la presentación de información más amplia, de previo o al momento del arribo de las mercancías, que permita a las autoridades examinar las mercancías que serán despachadas.
4. Las Partes facilitarán y simplificarán el trámite y los procedimientos para los despachos de mercancías de bajo riesgo y mejorarán los controles en los despachos de mercancías de alto riesgo. Para estos efectos, las Partes basarán sus procedimientos de inspección y despacho, así como sus procedimientos de verificación a posteriori en los principios de evaluación de riesgo, en lugar de inspeccionar de manera comprensiva cada uno de los embarques que se presenten para su ingreso, para así asegurar que se cumplan con todos los requisitos de importación. Esto no impedirá que las Partes realicen las revisiones de control de calidad y de cumplimiento que podrían requerir de inspecciones más amplias.
5. Las Partes asegurarán que los procedimientos y actividades de las diferentes entidades que exigen el cumplimiento de requisitos para la importación y exportación de mercancías, ya sea directamente o a nombre de ellas por parte de las aduanas, estén coordinadas para facilitar el comercio. En este sentido, cada Parte emprenderá las acciones necesarias para armonizar los requisitos de datos de dichas entidades, con el objetivo de permitirle a los importadores y exportadores que presenten todos los datos requeridos ante una única entidad fronteriza.
6. En sus procedimientos para el despacho de envíos expresos, las Partes aplicarán los Principios sobre Envíos Expresos de la Organización Mundial de Aduanas.
7. Las Partes introducirán o mantendrán procedimientos simplificados para el despacho de mercancías de bajo valor respecto a las cuales los tributos asociados a dichas importaciones no son considerados como significativos por la Parte que aplica tales procedimientos expeditos.
8. Las Partes trabajarán para lograr procesos comunes y la simplificación de la información necesaria para el despacho de las mercancías y aplicará, cuando resulte apropiado, las normas internacionales vigentes. Con este propósito, las Partes establecerán los medios para proveer el intercambio electrónico de datos entre las administraciones aduaneras y la comunidad comercial, a efectos de fomentar procedimientos rápidos de despacho. Para los efectos de este Artículo, las Partes utilizarán formatos basados en las normas internacionales de intercambio electrónico de datos y tomarán en consideración las Recomendaciones de la Organización Mundial de Aduanas "Relacionadas con la utilización de las Reglas del EDIFACT/Naciones Unidas para el intercambio electrónico de datos" y las "Relacionadas con el Empleo de Códigos para la Representación de Elementos de Información". Esto no impedirá el uso de otras normas adicionales para la transmisión electrónica de datos.
9. Las Partes, a través de sus administraciones aduaneras, establecerán mecanismos formales de consulta con su comunidad comercial y empresarial para promover una mayor cooperación y el intercambio electrónico de datos.
10. Las Partes emitirán resoluciones por escrito previo a la importación que respondan a la solicitud por escrito presentada por un importador, exportador o su representante. Las resoluciones se emitirán en relación con la clasificación arancelaria, la tasa de derechos aplicable, cualquier impuesto que se aplique a la importación, o si las mercancías se consideran originarias y con derecho a preferencias arancelarias según este Tratado. Las resoluciones serán tan detalladas como lo permita la naturaleza de la solicitud y los detalles proporcionados por la persona que solicita la resolución. Cuando la Parte determine que la solicitud de una resolución anticipada está incompleta, podrá requerir al solicitante información adicional que incluirá, cuando sea apropiado, una muestra de las mercancías o materiales en cuestión. Las resoluciones anticipadas serán vinculantes para la autoridad aduanera que emitió la resolución al momento de importar las mercancías, siempre y cuando se mantengan los hechos y circunstancias que sirvieron de base para su emisión. Las autoridades aduaneras de una Parte pueden modificar o revocar dichas resoluciones en cualquier momento, pero sólo después de haber notificado a la persona que solicitó la resolución y sin que su aplicación sea retroactiva. Las Partes pueden modificar o revocar tales resoluciones sin notificación y con aplicación retroactiva en aquellos casos en que se haya proporcionado información imprecisa o falsa.
11. Las Partes asegurarán que cualquier acción administrativa o cualquier decisión oficial tomada con respecto a la importación o exportación de mercancías pueda ser revisada prontamente, de conformidad con la legislación de cada Parte, en alguna instancia administrativa, arbitral o judicial que sea independiente de la autoridad que adoptó la decisión y que tenga competencia para mantener, modificar o revertir dicha decisión. Antes de exigirle a alguna persona que busque reparación a un nivel más formal o judicial, las Partes proporcionarán un recurso administrativo para la apelación o revisión independiente del funcionario o, cuando sea aplicable, de la oficina responsable de la acción o decisión original.
12. Las Partes publicarán prontamente o pondrán a disposición de otra manera, incluyendo a través de medios electrónicos, toda su legislación, reglamentaciones, decisiones judiciales y resoluciones administrativas o políticas de aplicación general relacionadas con sus requisitos para la importación o exportación de mercancías. Pondrán también a disposición las notificaciones de naturaleza administrativa, tales como, los requisitos generales de las entidades relacionadas con las operaciones aduaneras y los procedimientos de entrada, horario de operación y puntos de contacto para solicitar información.
13. Cada Parte, de conformidad con su legislación, tratará como estrictamente confidencial toda información empresarial que por su naturaleza misma sea confidencial o que se brinde de manera confidencial.

Artículo IX.3: Cooperación
1. Las Partes reconocen que la cooperación técnica es un elemento fundamental para facilitar el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en este Tratado y para alcanzar un mayor grado de facilitación del comercio.
2. Las Partes, a través de sus administraciones aduaneras, acuerdan desarrollar un programa de cooperación técnica bajo términos mutuamente acordados sobre el alcance, calendario y costo de las medidas de cooperación en áreas relacionadas con aduanas, tales como, entre otros:
a. capacitación;
b. evaluación del riesgo;
c. prevención y detección del contrabando y actividades ilícitas, en colaboración con otras autoridades;
d. implementación del Acuerdo sobre Valoración Aduanera;
e. marcos para llevar a cabo auditorías y verificaciones;
f. laboratorios aduaneros; y
g. intercambio electrónico de información.
3. Las Partes cooperarán para el desarrollo de mecanismos efectivos de comunicación con las comunidades comercial y empresarial.

Artículo IX.4: Programa de Trabajo Futuro
1. Con el objeto de desarrollar acciones adicionales para facilitar el comercio bajo este Tratado, las Partes establecen el siguiente programa de trabajo:
a. desarrollar el Programa de Cooperación a que se refiere el Artículo IX.3 a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en este Tratado; y
b. según sea apropiado, identificar y someter a consideración de la Comisión nuevas medidas tendientes a promover la facilitación del comercio entre las Partes, teniendo como base los objetivos y principios estipulados en el Artículo IX.1 de este Capítulo, que incluirá, entre otras,
i. procesos comunes;
ii. medidas generales para facilitar el comercio;
iii. controles oficiales;
iv. transporte;
v. la promoción y el uso de normas;
vi. el uso de sistemas automatizados y el Intercambio Electrónico de Datos (EDI);
vii. la disponibilidad de información;
viii. procedimientos aduaneros y otros procedimientos oficiales relacionados con los medios de transporte y de transporte de equipo, incluidos los contenedores;
ix. requerimientos oficiales para la importación de mercancías;
x. simplificación de la información necesaria para el despacho de las mercancías;
xi. despacho aduanero de las exportaciones;
xii. transbordo de mercancías;
xiii. mercancías en tránsito internacional;
xiv. prácticas comerciales; y
xv. procedimientos de pago.
2. Las Partes podrán revisar periódicamente el programa de trabajo a que se refiere este Artículo con el propósito de acordar nuevas acciones de cooperación que puedan resultar necesarias para facilitar la aplicación de las obligaciones y principios sobre facilitación de comercio, incluidas nuevas medidas que puedan ser acordadas por las Partes.
3. A través de sus respectivas administraciones aduaneras y otras autoridades con competencia en asuntos fronterizos cuando ello resulte apropiado, las Partes revisarán las iniciativas internacionales pertinentes sobre facilitación del comercio, incluido el Compendio de Recomendaciones para la Facilitación del Comercio, desarrollado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo y la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, con el propósito de identificar áreas en las cuales acciones conjuntas adicionales facilitarían el comercio entre las Partes y promoverían los objetivos multilaterales compartidos.


Sección II - Disposiciones Adicionales

Artículo IX.5: Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
1. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones bajo el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC.
2. Las Partes acuerdan utilizar los procedimientos de solución de diferencias de la OMC para cualquier disputa formal respecto de una medida sanitaria o fitosanitaria (MSF).
3. Reconociendo los beneficios de un programa bilateral de cooperación técnica e institucional, se establece un Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias que comprende representantes de cada Parte que tengan responsabilidades en asuntos sanitarios y fitosanitarios. Este Comité proveerá un foro regular para consultas y cooperación para:
a. mejorar la efectividad de las regulaciones de las Partes en esta área de manera que sean totalmente consistentes y apoyen los derechos y obligaciones relevantes de la OMC, con el objetivo de mejorar la seguridad alimenticia y las condiciones sanitarias y fitosanitarias; y
b. facilitar las discusiones sobre asuntos bilaterales con el objetivo de prevenir disputas entre las Partes.
4. El Comité podría considerar lo siguiente:
a. el diseño, implementación y revisión de programas de cooperación técnicos e institucionales;
b. el desarrollo de lineamientos de operación que faciliten la ejecución, entre otros, de acuerdos de equivalencia y reconocimiento mutuos y procedimientos para el control, inspección y aprobación de productos;
c. la promoción del mejoramiento en la transparencia de las MSF;
d. la identificación y resolución de problemas relacionados con las MSF;
e. el reconocimiento de áreas libres de peste o enfermedad; y
f. la promoción de consultas bilaterales sobre asuntos sanitarios y fitosanitarios bajo discusión en foros multilaterales e internacionales.
5. El Comité se reunirá cuando sea requerido, normalmente cada año, y reportará sobre sus actividades y planes de trabajo a los Coordinadores.

Artículo IX.6: Estándares incluida Metrología
1. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones bajo el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OMC), que es parte del Anexo 1A del Acuerdo de la OMC.
2. Las Partes utilizarán las disposiciones relevantes sobre solución de controversias del Acuerdo de la OMC para cualquier disputa formal respecto de sus derechos y obligaciones bajo el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC.
3. Las Partes desarrollarán programas de cooperación técnica dirigidos a alcanzar su cumplimiento total y efectivo con las obligaciones establecidas en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio. Para este fin, las Partes alentarán a sus autoridades competentes en las áreas de estándares, incluida metrología, que tomen parte de las siguientes actividades con el propósito de fortalecer sus procesos y sistemas en esta área:
a. la promoción del intercambio bilateral de información institucional y reglamentaria y la cooperación técnica; y
b. la promoción de coordinación bilateral por parte de las agencias apropiadas, de estándares en los foros multilaterales e internacionales, incluyendo metrología.
4. Las Partes incluirán regularmente asuntos relacionados con la cooperación y coordinación bilateral relacionados con estándares, incluyendo metrología, en la agenda de los Coordinadores.

Artículo IX.7: Compras Gubernamentales
1. Las Partes acuerdan cooperar con el objetivo de alcanzar mayor liberalización de sus mercados de contratación pública y mayor transparencia en la contratación pública.
2. Las Partes reconocen que la cooperación técnica puede contribuir a alcanzar dichos objetivos y acuerdan cooperar en la exploración enfoques potenciales a dicha cooperación técnica a través de los mecanismos existentes, particularmente con respecto a la aplicación de la tecnología de la información a las compras gubernamentales.
3. Las Partes se reunirán a revisar este Artículo, dentro de los 3 años siguientes a la entrada en vigor de este Tratado.


CAPITULO X
Entrada Temporal

Artículo X.1: Entrada Temporal
1. Las Partes reconocen la creciente importancia de la inversión y los servicios en relación con el comercio de mercancías. De conformidad con sus leyes y reglamentos aplicables, las Partes deberán facilitar la entrada temporal de:
a. nacionales que sean transferidos dentro de una empresa (gerentes, ejecutivos, especialistas) y visitantes de negocios;
b. nacionales que provean servicios posteriores a la venta directamente relacionados con la exportación de mercancías, por un exportador de esa misma Parte en el territorio de la otra Parte; o
c. cónyuge o pareja de unión libre e hijos de los nacionales descritos anteriormente en (a).
2. Con el objeto de desarrollar y profundizar sus relaciones bajo este Tratado, las Partes acuerdan que dentro de 3 años a partir de la fecha de entrada en vigencia de este, revisarán el desarrollo relacionado con la entrada temporal y considerarán la necesidad de ampliar las disciplinas en esta área.
3. A más tardar 1 año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes pondrán a disposición material explicativo en relación con los requerimientos para la entrada temporal bajo este Artículo de manera tal que permita a los ciudadanos de la otra Parte, conocer estas disposiciones.
4. Para los propósitos de este Capítulo:
entrada temporal significa el derecho de entrar y permanecer por el período de tiempo autorizado;
nacional significa una persona natural que es ciudadano de una de las Partes;
servicios posteriores a la venta incluyen aquellos que sean prestados por personal de reparación y mantenimiento, supervisores de instalación, e instalación y prueba de equipo comercial e industrial (incluidos los programas de computación), siempre y cuando estos servicios sean prestados como parte de una venta original o extendida, o un acuerdo de arrendamiento, garantía, o contrato de servicio. La "instalación" no incluye la instalación en sitio generalmente llevada a cabo a través de construcción o edificación. Servicios posteriores a la venta también incluye a las personas que presten sesiones de capacitación o entrenamiento a usuarios potenciales; y
visitantes de negocios son visitantes por un período de tiempo corto que no pretenden incorporarse al mercado laboral de las Partes, pero que buscan involucrarse en actividades tales como la compra o venta de mercancías o servicios, negociación de contratos, conversaciones con colegas, o participación en conferencias.

QUINTA PARTE
POLÍTICA DE COMPETENCIA
CAPITULO XI
Política de Competencia

Artículo XI.1: Objetivos
Los objetivos de este Capítulo son asegurar que los beneficios de la liberalización comercial no se vean menoscabados por actividades anticompetitivas y promover la cooperación y coordinación entre las autoridades de competencia de las Partes.

Artículo XI.2: Principios Generales
1. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas para proscribir actividades anticompetitivas y aplicará los mecanismos de observancia apropiados conforme a esas medidas, y reconocer que dichas medidas contribuirán al cumplimiento de los objetivos de este Tratado.
2. Cada Parte se asegurará que las medidas referidas en el párrafo 1 y los mecanismos de observancia que se apliquen conforme a dichas medidas, se ejecuten de manera no discriminatoria.
3. Para los efectos de este Capítulo, actividades anticompetitivas incluyen, pero no se limitan a, las siguientes:
a. acuerdos anticompetitivos, prácticas concertadas anticompetitivas, o esquemas anticompetitivos entre competidores para fijar precios; coordinar ofertas en procesos de licitaciones (ofertas colusorias); establecer cuotas o restricciones a la producción; o distribuir o dividir mercados a través de la asignación de clientela, proveedores, territorios o líneas de comercio;
b. prácticas anticompetitivas de una empresa o grupo de empresas que tiene poder de mercado en un mercado relevante o grupo de mercados; y
c. fusiones o adquisiciones con efectos anticompetitivos significativos;
a menos que dichas actividades estén excluidas, directa o indirectamente, del ámbito de aplicación de las leyes de la Parte o que estén autorizadas de conformidad con esas leyes. Todas estas exclusiones y autorizaciones deberán ser transparentes y deberán evaluarse periódicamente por cada Parte para determinar si las mismas son necesarias para lograr sus objetivos de política general.
4. Cada Parte se asegurará que:
a. las medidas que adopte o mantenga para prohibir las actividades anticompetitivas que ejecuten las obligaciones estipuladas en este Capítulo, ya sea que ocurran antes o después de la entrada en vigor de este Tratado, sean publicadas o de otra manera estén disponibles al público; y
b. cualquier modificación a tales medidas que ocurra después de la entrada en vigor de este Tratado, se notificará a la otra Parte dentro de 60 días, con notificación previa cuando sea posible.
5. Cada Parte establecerá o mantendrá una autoridad de competencia imparcial que:
a. esté autorizada a abogar por soluciones pro-competitivas en el diseño, desarrollo y ejecución de políticas gubernamentales y legislación; y
b. sea independiente de interferencia política en la aplicación de sus mecanismos de observancia e intercesión.
6. Cada Parte se asegurará que sus procedimientos judiciales y cuasi-judiciales para lidiar con actividades anticompetitivas sean justos y equitativos y de que en tales procesos, a las personas que se ven directamente afectadas:
a. se les provea una notificación escrita cuando se inicie un procedimiento;
b. se les brinde una oportunidad, previa a cualquier acción final en el proceso, a tener acceso a información relevante, ser representadas, presentar sus argumentos, incluido cualquier comentario acerca de los argumentos de otras personas, y a identificar y proteger información confidencial; y
c. se les provea de una decisión por escrito sobre los méritos del caso.
7. Cada Parte se asegurará que cuando exista cualquier procedimiento judicial o cuasi-judicial para lidiar con actividades anticompetitivas, un proceso doméstico de revisión o apelación judicial o cuasi-judicial esté disponible para las personas sujetos a cualquier decisión final resultante de dichos procedimientos.

Artículo XI.3: Cooperación
1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación y la coordinación en la aplicación de sus mecanismos de observancia, incluida la notificación, consultas e intercambio de información.
2. Sujeto al Artículo XI.4 y salvo que la notificación causara daño a sus intereses importantes, cada Parte notificará a la otra Parte respecto de la aplicación de mecanismos de observancia que puedan afectar los intereses importantes de la otra Parte y dará plena y deferente consideración a las posibles formas de lograr sus necesidades de observancia sin perjudicar dichos intereses.
3. Para los propósitos de este Capítulo, la aplicación de mecanismos de observancia que podría afectar intereses importantes de la otra Parte y por lo tanto normalmente requerirá notificación, incluye aquella que:
a. sea relevante para la aplicación de mecanismos de observancia de la otra Parte;
b. involucre actividades anticompetitivas, distintas de fusiones o adquisiciones, ejecutadas total o parcialmente en el territorio de la otra Parte y que puedan ser significativas para esa Parte;
c. involucre fusiones o adquisiciones en las cuales una o más de las empresas involucradas en la transacción, o una empresa que controla una o más de las empresas en la transacción, está establecida u organizada bajo las leyes de la otra Parte o alguna de sus provincias;
d. involucre soluciones que expresamente exigen o prohíben una conducta en el territorio de la otra Parte, o que de otra manera se dirigen a una conducta en ese territorio; o
e. involucre la recabación de información ubicada en el territorio de la otra Parte, sea a través de una visita personal de funcionarios de una Parte o de cualquier otra forma, excepto los contactos telefónicos con una persona en el territorio de la otra Parte, cuando esa persona no es el objeto de la aplicación de mecanismos de observancia y el contacto busca solamente una respuesta oral sobre una base voluntaria.
4. La notificación normalmente se efectuará tan pronto como una autoridad de competencia de una Parte se entere que las circunstancias en las que procede una notificación conforme a los párrafos 2 y 3 de este Artículo están presentes.
5. De acuerdo con sus leyes, las Partes podrán acordar esquemas o acuerdos adicionales de cooperación y asistencia legal mutua, o ambos, con el fin de desarrollar los objetivos de este Capítulo.

Artículo XI.4: Confidencialidad
Nada de lo dispuesto en este Capítulo exigirá a una Parte o a su autoridad de competencia el suministro de información en contravención a sus leyes. Las Partes mantendrán, hasta donde sea posible, la confidencialidad de toda información que la otra Parte le haya comunicado en confianza. Cualquier información que se haya transmitido se utilizará solamente para los propósitos de ejecutar la acción que se haya comunicado.

Artículo XI.5: Asistencia Técnica
Con el objeto de alcanzar los objetivos de este Capítulo, las Partes acuerdan que es de su interés común el trabajar conjuntamente en iniciativas de asistencia técnica relacionadas con la política de competencia, así como con las medidas para proscribir actividades anticompetitivas y la aplicación de mecanismos de observancia.

Artículo XI.6: Consultas
1. Las Partes realizarán consultas ya sea, por lo menos una vez cada dos años, o de conformidad con el Artículo XIII.4 (Cooperación) cuando una de las Partes así lo solicite por escrito, para considerar asuntos relacionados con la operación, ejecución, aplicación e interpretación de este Capítulo y para revisar las medidas de las Partes para proscribir actividades anticompetitivas y la efectividad de la aplicación de los mecanismos de observancia. Cada Parte nombrará a uno o más funcionarios, incluido un oficial de cada autoridad de competencia, quien será responsable de asegurar que las consultas, cuando se requiera, tengan lugar oportunamente.
2. En el caso que las Partes no lleguen a una solución mutuamente satisfactoria en relación con un asunto consultado por escrito por una de ellas de conformidad con el párrafo 1, remitirán dicho asunto para consideración de la Comisión de conformidad con el Artículo XIII.1.2(c) (La Comisión de Libre Comercio).
3. Salvo lo dispuesto en el párrafo 1, ninguna de las Partes podrá recurrir a un procedimiento para la solución de controversias bajo este Tratado o a cualquier tipo de arbitraje para cualquier cuestión que surja bajo este Capítulo.

Artículo XI.7: Definiciones
Para los propósitos de este Capítulo, los siguientes términos tendrán las siguientes definiciones:
actividades anticompetitivas significa cualquier conducta o transacción que pueda ser sujeta de sanciones o cualquier otro tipo de remedio bajo:
a. para Canadá, the Competition Act, R.C.S. 1985, c. C-.34;
b. para Costa Rica la "Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor" No. 7472 del 20 de diciembre de 1994;
así como cualquier reforma que se les hiciera, y cualquier otra ley o reglamento que las Partes acuerden conjuntamente que sean aplicables para el propósito de este Capítulo.
aplicación de mecanismos de observancia significa cualquier aplicación de medidas referidas en el párrafo 1 del Artículo XI.2 por la vía de investigación o procedimiento;
autoridad(es) de competencia significa:
a. para Canadá , The Commissioner of Competition;
b. para Costa Rica, la "Comisión para la Promover la Competencia" establecida mediante la Ley 7472 del 20 de diciembre de 1994 o su sucesor; y
medidas significa leyes, regulaciones, procedimientos, prácticas y reglamentos administrativos de aplicación general.

SEXTA PARTE
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES Y ADMINISTRATIVAS
CAPITULO XII
Publicación, Notificación y Administración de Leyes

Artículo XII.1: Puntos de Enlace
Cada Parte designará, dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, un punto de enlace para facilitar la comunicación entre ellas sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado. Cuando una Parte lo solicite y según sea necesario, el punto de enlace indicará la oficina o el funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.

Artículo XII.2: Publicación
1. Cada Parte se asegurará que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Tratado se publiquen a la brevedad o se pongan a disposición para conocimiento de las personas interesadas y de la otra Parte.
2. En la medida de lo posible, cada Parte:
a. publicará por adelantado cualquier medida que se proponga adoptar; y
b. brindará a las personas interesadas y a la otra Parte una oportunidad razonable para formular observaciones sobre las medidas propuestas.

Artículo XII.3: Notificación y Suministro de Información
1. En la mayor medida posible, cada Parte notificará a la otra Parte toda medida vigente o en proyecto que esa Parte considere que pudiera afectar materialmente el funcionamiento de este Tratado o que afecte sustancialmente los intereses de esa otra Parte en los términos del mismo.
2. A solicitud de la otra Parte, una Parte proporcionará información y dará respuesta pronta a las preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto, sin perjuicio que esa otra Parte haya o no sido notificada previamente sobre esa medida.
3. Cualquier notificación o suministro de información de conformidad con este Artículo se realizará sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible con este Tratado.

Artículo XII.4: Procedimientos Administrativos
Con el fin de administrar en forma compatible, imparcial y razonable todas las medidas de aplicación general que afecten asuntos cubiertos por este Tratado, cada Parte se asegurará que en sus procedimientos administrativos en que se apliquen las medidas mencionadas en el Artículo XII.2 respecto a personas, mercancías o servicios de la otra Parte en casos específicos:
a. siempre que sea posible, las personas de la otra Parte que se vean directamente afectadas por un procedimiento reciban, conforme a las disposiciones internas, aviso razonable del inicio del mismo, incluyendo una descripción de su naturaleza, el fundamento legal sobre el cual se inicia el procedimiento y una descripción general de cualquier cuestión en controversia;
b. cuando lo permitan el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público, a dichas personas les sea concedida una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos en apoyo de sus pretensiones, previamente a cualquier acción administrativa definitiva; y
c. sus procedimientos se ajusten a la legislación interna.

Artículo XII.5: Revisión e Impugnación
1. Cada Parte establecerá y mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, cuasi-judiciales o de naturaleza administrativa para efectos de la pronta revisión y, cuando proceda, la corrección de las acciones administrativas definitivas relacionadas con los asuntos comprendidos en este Tratado. Estos tribunales serán imparciales e independientes de la dependencia o la autoridad encargada de la ejecución administrativa y no tendrán interés sustancial en el resultado del asunto.
2. Cada Parte se asegurará que en cualquiera de dichos tribunales o procedimientos, las partes tengan derecho a:
a. una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posiciones; y
b. una resolución fundada en las pruebas y argumentos contenidos en el expediente o, en casos donde lo requiera la legislación interna, en el expediente compilado por la autoridad administrativa.
3. Sujeto a los medios de impugnación o revisión ulterior a que se pudiese acudir de conformidad con su legislación interna, cada Parte se asegurará que dichas resoluciones se ejecuten por las dependencias o autoridades y rijan la práctica de las mismas en lo referente a la acción administrativa en cuestión.

Artículo XII.6: Definiciones
Para efectos de este Capítulo:
resolución administrativa de aplicación general significa una resolución o interpretación administrativa que se aplica a todas las personas y situaciones de hecho que generalmente entren en su ámbito y que establece una norma de conducta, pero no incluye:
a. una resolución o fallo en un procedimiento administrativo o cuasi-judicial que se aplica a una persona, mercancía o servicio en particular de la otra Parte en un caso específico; o
b. un fallo que resuelva respecto de un acto o práctica en particular.

CAPITULO XIII
Disposiciones Institucionales y Procedimientos para la Solución de Controversias
Sección I - Instituciones

Artículo XIII.1: La Comisión de Libre Comercio
1. Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio integrada por los representantes de las Partes a nivel de Ministerial, o por las personas a quienes éstos designen.
2. La Comisión deberá:
a. supervisar la ejecución de este Tratado;
b. supervisar su ulterior desarrollo; y
c. conocer cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado.
3. La Comisión podrá:
a. adoptar interpretaciones vinculantes de este Tratado;
b. solicitar la asesoría de personas o grupos no gubernamentales;
c. adoptar cualquier otra acción en el ejercicio de sus funciones, según acuerden las Partes; y
d. modificar, en cumplimiento de los objetivos de este Tratado:
i. la lista de las mercancías de una Parte contenida en el Anexo III.3.2 (Eliminación Arancelaria), con el objeto de incorporar una o más mercancías excluidas en el Programa de Desgravación Arancelaria;
ii. los plazos establecidos en el Anexo III.3.2 (Eliminación Arancelaria), con el objeto de acelerar la desgravación arancelaria;
iii. las reglas de origen establecidas en el Anexo III.1 (Mercancías Textiles y del Vestido) y el Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas); y
iv. las Reglamentaciones Uniformes de los Procedimientos Aduaneros.
4. Las modificaciones a que se refiere el párrafo 3(d) serán implementadas por las Partes conforme al Anexo XIII.1.4 (Implementación de las Modificaciones Aprobadas por la Comisión).
5. La Comisión podrá establecer los comités, subcomités o grupos de trabajo tomando en consideración cualquier recomendación de los Coordinadores. Salvo lo establecido específicamente por este Tratado, los comités, subcomités o grupos de trabajo deberán trabajar bajo el mandato recomendado por los Coordinadores y aprobado por la Comisión.
6. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos. Todas las decisiones de la Comisión se tomarán de mutuo acuerdo.
7. La Comisión se reunirá normalmente por lo menos una vez al año en sesión ordinaria. Las sesiones ordinarias de la Comisión serán presididas alternativamente por cada Parte.

Artículo XIII.2: Los Coordinadores de Libre Comercio
1. Cada Parte deberá designar un Coordinador de Libre Comercio.
2. Los Coordinadores de Libre Comercio deberán:
a. supervisar el trabajo de todo comité, subcomité y grupo de trabajo establecido bajo este Tratado;
b. recomendar a la Comisión el establecimiento de estos comités, subcomités y grupos de trabajo como ellos consideren necesario para asistir a la Comisión;
c. dar seguimiento, en forma apropiada, a cualquier decisión tomada por la Comisión;
d. recibir notificaciones según lo dispuesto en este Tratado; y
e. considerar cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado que le sea encomendado por la Comisión.
3. Los Coordinadores se reunirán con la frecuencia que sea requerida.
4. Cada Parte podrá solicitar por escrito en cualquier momento la celebración de una reunión especial de los Coordinadores. Dicha reunión deberá llevarse a cabo dentro de los 30 días desde la recepción de la solicitud.

Artículo XIII.3: El Secretariado
1. La Comisión establecerá y supervisará un Secretariado que estará integrado por Secciones nacionales.
2. Cada una de las Partes deberá:
a. establecer una oficina permanente de su Sección;
b. ser responsable de:
i. la operación y costos de su Sección; y
ii. la remuneración y pago de los gastos de los panelistas y miembros de los comités, subcomités y grupos de trabajo establecidos de conformidad con este Tratado, según lo dispuesto en el Anexo XIII.3.2 (Remuneración y Pago de Gastos);
c. designar al Secretario de su Sección quien será el funcionario responsable de su administración y gestión; y
d. notificar a la Comisión el domicilio de la oficina de su Sección.
3. El Secretariado deberá:
a. brindar apoyo administrativo a los paneles creados de conformidad con este Capítulo, de acuerdo con los procedimientos establecidos según el Artículo XIII.12; y
b. conforme instruya la Comisión:
i. apoyar la labor de los demás comités, subcomités y grupos de trabajo establecidos conforme a este Tratado; y
ii. en general, facilitar el funcionamiento de este Tratado.

Sección II - Solución de Controversias

Artículo XIII.4: Cooperación
Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Tratado y, mediante la cooperación y consultas, se esforzarán siempre por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

Artículo XIII.5: Recurso a los Procedimientos de Solución de Controversias
Salvo que se disponga lo contrario en este Tratado, las disposiciones para la solución de controversias de este Capítulo se aplicarán a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la interpretación o a la aplicación de este Tratado, o cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de la otra Parte es o podría ser incompatible con las obligaciones de este Tratado, o causara anulación o menoscabo en el sentido del Anexo XIII.5 (Anulación y Menoscabo).

Artículo XIII.6: Solución de Controversias conforme a la OMC
1. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2, el Artículo VI.4 (Solución de Controversias en Materia de Medidas de Emergencia), el Artículo VII.1.5 (Medidas Antidumping), el Artículo IX.5.1.2 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) y el Artículo XI.6.3 (Consultas), las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en este Tratado y en el Acuerdo de la OMC, o en los convenios negociados de conformidad con este último, o en cualquier otro acuerdo que le suceda, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante.
2. En las controversias a las que hace referencia el párrafo 1, cua ndo la Parte demandada alegue que su acción está sujeta al Artículo I.4 (Relación con los Tratados en Materia Ambiental y de Conservación) y solicite por escrito que el asunto se examine en los términos de este Tratado, la Parte reclamante podrá sólo recurrir en lo sucesivo y respecto de ese asunto a los procedimientos de solución de controversias de este Tratado.
3. La Parte demandada entregará copia de la solicitud hecha conforme al párrafo 2 a su Sección del Secretariado y a la otra Parte. Cuando la Parte reclamante haya iniciado el procedimiento de solución de controversias respecto de cualquier asunto comprendido en el párrafo 2, la Parte demandada entregará su solicitud dentro de los 15 días siguientes. Al recibir esa solicitud, la Parte reclamante se abstendrá sin demora de intervenir en esos procedimientos y podrá iniciar el procedimiento de solución de controversias según el Artículo XIII.8.
4. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al Artículo XIII.8 o un procedimiento de solución de controversias conforme al Acuerdo de la OMC, el foro seleccionado será excluyente del otro, a menos que una Parte presente una solicitud de acuerdo con el párrafo 2.
5. Para efectos de este Artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo de la OMC cuando una Parte solicite la integración de un panel según el Artículo 6 del ESD.

Artículo XIII.7: Consultas
1. Una Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte la realización de consultas respecto de cualquier medida vigente o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado.
2. La Parte solicitante entregará la solicitud a su Sección del Secretariado y a la otra Parte.
3. En casos de urgencia, incluidos aquellos asuntos relativos a mercancías perecederas, las consultas se iniciarán dentro de un plazo de 15 días a partir de la fecha de entrega de la solicitud.
4. Las Partes harán todo lo posible por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto mediante las consultas previstas en este Artículo o conforme a cualquier otra disposición sobre consultas establecidas en este Tratado. Con ese propósito, las Partes:
a. aportarán la información suficiente que permita un examen completo sobre la manera en que la medida adoptada o en proyecto, o cualquier otro asunto, podría afectar el funcionamiento de este Tratado; y
b. tratarán la información confidencial o reservada que se intercambien durante las consultas de la misma manera que la Parte que la haya proporcionado.

Artículo XIII.8: Establecimiento de un Panel Arbitral
1. Salvo que ambas Partes acuerden recurrir a métodos alternativos de solución de diferencias, como, por ejemplo, buenos oficios, conciliación o mediación, las Partes acuerdan establecer un panel arbitral para examinar cualquier asunto que no logren resolver mediante las consultas del Artículo XIII.7.
2. La Parte reclamante podrá solicitar por escrito el establecimiento de un panel arbitral si las Partes no logran resolver un asunto conforme al Artículo XIII.7 dentro de:
a. 30 días después de la fecha de entrega de la solicitud para las consultas; o
b. 15 días después de la fecha de entrega de una solicitud de consultas sobre asuntos referidos en el párrafo 3 del Artículo XIII.7.
3. La Parte reclamante señalará en la solicitud la medida u otro asunto que sea objeto de la reclamación e indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables; además entregará la solicitud a su Sección del Secretariado y a la otra Parte.
4. Las Partes podrán acumular dos o más procedimientos relativos a otros asuntos que determinen que es apropiado considerarlos conjuntamente.
5. Por acuerdo de ambas Partes, el panel arbitral se considerará establecido en la fecha de la entrega a la Parte demandada de la solicitud para el establecimiento del panel arbitral.
6. A menos que las Partes acuerden lo contrario, el panel arbitral se establecerá y desempeñará sus funciones de manera consistente con las disposiciones de este Capítulo.

Artículo XIII.9: Lista de Panelistas
1. A más tardar 3 meses después de la entrada en vigor del Tratado, las Partes integrarán y conservarán una lista de hasta 20 individuos que cuenten con la aptitud y la disposición para ser panelistas, al menos 5 de los cuales no podrán ser ciudadanos de ninguna de las Partes. Los miembros de la lista serán designados por mutuo acuerdo por períodos de 3 años. Salvo que alguna de las Partes no esté de acuerdo, los integrantes de la lista de panelistas se considerarán reelectos por un período sucesivo de 3 años.
2. Los miembros de la lista deberán:
a. tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otras materias cubiertas por este Tratado, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales y deberán ser electos estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio;
b. ser independientes, no estar vinculados con ninguna de las Partes y no recibir instrucciones de las mismas; y
c. cumplir el código de conducta que establezca la Comisión.

Artículo XIII.10: Requisitos para ser Panelista
1. Todos los panelistas deberán reunir los requisitos señalados en el Artículo XIII.9.2.
2. Los individuos que hubieren intervenido en alguno de los posibles procedimientos alternativos de solución de diferencias referidos en el Artículo XIII.8.1, no podrán ser miembros de un panel arbitral de la misma disputa.

Artículo XIII.11: Selección del Panel
1. Los siguientes procedimientos se aplicarán a la selección del panel:
a. el panel se integrará por 3 miembros;
b. las Partes procurarán acordar la designación del presidente y de los otros 2 panelistas dentro de los 15 días siguientes a la entrega de la solicitud para el establecimiento del panel. En caso que las Partes no logren llegar a un acuerdo en ese período sobre la designación del presidente, dentro de 5 días siguientes, la Parte electa por sorteo deberá elegir como presidente a un individuo que no deberá ser ciudadano de las Partes;
c. dentro de los 15 días siguientes a la elección del presidente, cada Parte seleccionará un miembro del panel que no podrá tener la nacionalidad de esa Parte; y
d. si una Parte no selecciona a su panelista dentro de ese lapso, las Partes deberán seleccionar por sorteo el panelista entre los miembros de la lista que no sean ciudadanos de esa Parte.
2. Normalmente, los miembros del panel se escogerán de la lista. Cualquier Parte podrá presentar una recusación sin expresión de causa contra cualquier individuo que no figure en la lista y que sea propuesto como panelista por la otra Parte, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que el individuo haya sido propuesto.
3. Si una Parte considera que un panelista ha incurrido en una violación del código de conducta, las Partes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese panelista y elegirán uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este Artículo.

Artículo XIII.12: Reglas de Procedimiento
1. La Comisión establecerá para la fecha de entrada en vigor de este Tratado, Reglas Modelo de Procedimiento conforme a los siguientes principios:
a. por lo menos, los procedimientos garantizarán el derecho a una audiencia ante el panel, así como la oportunidad de presentar alegatos iniciales y réplicas por escrito; y
b. las audiencias ante el panel, las deliberaciones y el informe inicial, así como todos los escritos y las comunicaciones con el mismo tendrán el carácter de confidenciales.
2. La Comisión podrá modificar cuando lo estime necesario las Reglas Modelo de Procedimiento referidas en el párrafo 1.
3. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, el procedimiento ante el panel se regirá por las Reglas Modelo de Procedimiento.
4. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, dentro de los 20 días siguientes a la fecha de entrega de la solicitud de establecimiento para el panel, los términos de referencia serán:
"Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables del Tratado el asunto sometido por la Parte reclamante (en los términos de la solicitud para el establecimiento del panel) y emitir las conclusiones, determinaciones y recomendaciones a que se refiere el Artículo XIII.14.2."
5. Los términos de referencia indicarán si la Parte reclamante desea alegar que un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios.
6. Los términos de referencia indicarán si una Parte desea que el panel formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos a esa Parte por cualquier medida que juzgue incompatible con las obligaciones de este Tratado, o haya causado anulación o menoscabo en el sentido del Anexo XIII.5.

Artículo XIII.13: Función de los Expertos
A solicitud de una Parte, o de oficio, el panel podrá recabar la información y la asesoría técnica de cualquier persona o institución que estime pertinente, siempre que las Partes así lo acuerden y conforme a los términos y condiciones que éstas convengan.

Artículo XIII.14: Informe Inicial
1. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, el panel fundamentará su informe en los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con el Artículo XIII.13.
2. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, dentro de los 90 días siguientes a la elección del último panelista, o en cualquier otro plazo que determinen las Reglas Modelo de Procedimiento establecidas de conformidad con el Artículo XIII.12.1, el panel presentará a las Partes un informe inicial que contendrá:
a. las conclusiones de hecho, incluidas cualesquiera derivadas de una solicitud conforme al Artículo XIII.12.6;
b. la determinación sobre si la medida en cuestión es o podría ser incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo XIII.5, o cualquier otra determinación solicitada en los términos de referencia; y
c. si las hay, sus recomendaciones para la solución de la controversia.
3. Los panelistas podrán emitir votos particulares sobre cuestiones en que no exista acuerdo unánime.
4. Una Parte podrá hacer observaciones por escrito al panel sobre el informe preliminar dentro de los 14 días siguientes a su presentación.
5. En este caso y luego de considerar las observaciones escritas, el panel podrá, de oficio o a petición de alguna Parte:
a. solicitar las observaciones de una Parte;
b. reconsiderar su informe; y
c. realizar cualquier examen adicional que considere pertinente.

Artículo XIII.15: Informe Final
1. A menos que las Partes acuerden lo contrario, el panel presentará a las Partes un informe final dentro de un plazo de 30 días a partir de la presentación del informe inicial, incluidos los votos particulares sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya habido decisión unánime.
2. En su informe inicial o en su informe final, ningún panel podrá revelar la identidad de los panelistas que hayan votado con la mayoría o con la minoría.
3. A menos que las Partes acuerden lo contrario, el informe final del panel se publicará 15 días después de su comunicación a las Partes.

Artículo XIII.16: Cumplimiento del Informe Final
1. El cumplimiento expedito de las recomendaciones o resoluciones del panel es esencial para asegurar la solución efectiva de las disputas para el beneficio de ambas Partes.
2. Dentro de los 30 días después de la fecha en la cual un panel haya emitido su informe final, la Parte demandada deberá notificar a la otra Parte sus intenciones con respecto a la implementación de las recomendaciones y resoluciones del panel. Si es prácticamente imposible cumplir en forma inmediata con las recomendaciones y resoluciones, la Parte demandada dispondrá de un plazo prudencial para hacerlo. El plazo prudencial será:
a. un plazo mutuamente acordado por las Partes dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que el informe final es emitido por el panel; o
b. un plazo determinado mediante arbitraje vinculante dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que el informe final es emitido.15 En dicho arbitraje una directriz para el árbitro será que el plazo razonable para ejecutar el informe del panel no exceda de 15 meses a partir de la fecha de emisión del informe final. No obstante, ese plazo podrá ser más corto o más largo, según las circunstancias del caso.
3. Durante un plazo prudencial, cada Parte deberá examinar con consideración favorable cualquier solicitud de la otra Parte para realizar consultas con miras a alcanzar una solución mutuamente satisfactoria referente a la implementación de las recomendaciones o resoluciones del panel.
4.
a. La cuestión de la ejecución de las recomendaciones o resoluciones podrá ser planteada por una de las Partes en cualquier momento después de la emisión del informe final.
b. A solicitud de la otra Parte,16 la Parte demandada presentará un informe sobre su situación en lo que respecta al cumplimiento de las recomendaciones o resoluciones, iniciando 6 meses después de la fecha en que se haya emitido el informe final y hasta que las Partes acuerden mutuamente el asunto está resuelto o hasta que un panel determine conforme al Artículo XIII.17 que la Parte demandada ha cumplido.
i. Al cumplir con las recomendaciones o resoluciones del panel, la Parte demandada notificará por escrito a la otra Parte dicho cumplimiento.
ii. Si la Parte demandada no ha realizado la notificación de conformidad con el párrafo (c)(i) en una fecha anterior en 20 días a la de expiración del plazo prudencial, la Parte demandada enviará a la otra Parte, a más tardar en esa fecha, una notificación por escrito sobre el cumplimiento, que incluirá las medidas que haya tomado, o las medidas que espera tomar previo al momento de expiración del plazo prudencial. Cuando la notificación se refiera a las medidas que la Parte demandada espera tomar, la Parte demandada deberá enviar a la otra Parte una notificación complementaria por escrito a más tardar en la fecha de expiración del plazo prudencial, que señale si se han tomado o no tales medidas y que indique cualquier cambio en las mismas.
iii. Cada notificación de las referidas en este subpárrafo incluirá una descripción detallada así como el texto de las medidas relevantes que la Parte demandada haya tomado. La obligación de notificación referida en este subpárrafo no podrá interpretarse para reducir el plazo prudencial establecido conforme al párrafo 2 de este Artículo.

Artículo XIII.17: Determinación del Cumplimiento
1. En caso de desacuerdo entre la Parte reclamante y la Parte demandada sobre la existencia o consistencia con este Tratado de las medidas adoptadas para cumplir con las recomendaciones o resoluciones del panel, este desacuerdo será resuelto mediante los procedimientos de solución de controversias establecidos en este Artículo.
2. La Parte reclamante podrá solicitar el establecimiento de un panel de cumplimiento al cual se refiere el párrafo 6 de este Artículo, en el primero en el tiempo de los momentos siguientes:17
i. después de que la Parte demandada manifieste que no necesita el plazo prudencial para el cumplimiento previsto en el párrafo 2 del Artículo XIII.16;
ii. después de que la Parte demandada haya notificado su cumplimiento con las recomendaciones o resoluciones del panel, de conformidad con el párrafo 4(c) del Artículo XIII.16; o
iii. 10 días antes de la fecha de expiración del plazo prudencial.
La solicitud deberá hacerse por escrito.
3. Aunque es conveniente la celebración de consultas entre la Parte demandada y la Parte reclamante, no se requiere que haya habido consultas previas a la solicitud de un panel de cumplimiento de acuerdo con el párrafo 2.
4. Al solicitar el establecimiento de un panel de cumplimiento, la Parte reclamante deberá identificar las medidas concretas en litigio y presentará una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con claridad. A menos que dentro de un plazo de 5 días a partir de la fecha del establecimiento del panel de cumplimiento las Partes acuerden los términos de referencia, el panel de cumplimiento aplicará los términos de referencia de acuerdo con el Artículo XIII.12.
5. El panel de cumplimiento se considerará establecido a partir de la fecha de solicitud para el establecimiento de dicho panel.
6. El panel de cumplimiento deberá estar conformado por los miembros del panel original. Si alguno de los miembros del panel original no estuviere disponible deberá designarse un nuevo miembro de acuerdo con el procedimiento establecido en el Artículo XIII.11.1(b).
7. El panel de cumplimiento deberá presentar a las Partes su informe dentro de los 90 días siguientes a la fecha de su establecimiento.
8. La Parte reclama nte no podrá suspender los beneficios u otras obligaciones establecidas en el párrafo 9 de este Artículo hasta que el panel de cumplimiento haya entregado su informe a ambas Partes y la Parte reclamante le haya notificado a la Parte demandada cuáles beneficios u obligaciones en particular pretende suspender.
9. Si el informe del panel de cumplimiento determina que la Parte demandada no ha logrado que la medida considerada incompatible con este Tratado esté acorde con el mismo o no ha cumplido con las recomendaciones o resoluciones del panel en la controversia dentro del plazo razonable de tiempo, entonces:
a. la Parte demandada no tendrá derecho a ningún nuevo plazo para el cumplimiento; y
b. después que el informe del panel de cumplimiento ha sido entregado a las Partes, la Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios u otras obligaciones bajo este Tratado a la Parte demandada de conformidad con el Artículo XIII.18.
10. El panel de cumplimiento establecerá sus propios procedimientos de trabajo. Serán aplicables a los procedimientos del panel de cumplimiento las disposiciones de los Artículos XIII.4, XIII.13, XIII.14, XIII.15.2, XIII.15.3 y XIII.16.1, salvo en la medida en que:
a. dichas disposiciones sean incompatibles con los plazos previstos en este Artículo, o
b. este Artículo establezca disposiciones más específicas.

Artículo XIII.18: Compensación y Suspensión de Beneficios
1. La compensación y la suspensión de beneficios u otras obligaciones son medidas temporales a las que se puede recurrir en caso que las recomendaciones y resoluciones no sean implementadas dentro de un plazo razonable. Sin embargo, ni la compensación ni la suspensión de beneficios u otras obligaciones son preferibles a la aplicación plena de una recomendación de poner una medida en conformidad con el Tratado. La compensación es voluntaria y, en caso que se otorgue, deberá ser compatible con las obligaciones de una Parte bajo este Tratado.
2. Si:
a. la Parte demandada no informa a la otra Parte, de conformidad con el párrafo 2 del Artículo XIII.16, que pretende implementar las recomendaciones o resoluciones del panel;
b. la Parte demandada no entrega una notificación manifestando su cumplimiento dentro del plazo establecido de conformidad con el párrafo 4(c) del Artículo XIII.16; o
c. el informe del panel de cumplimiento, de conformidad con el Artículo XIII.17, determina que la Parte demandada no ha puesto en conformidad la medida declarada incompatible con este Tratado, o no ha cumplido con las recomendaciones o resoluciones del panel;
entonces la Parte reclamante podrá suspender la aplicación de los beneficios u otras obligaciones bajo este Tratado a la Parte demandada. Se insta a las Partes a celebrar consultas a fin de discutir una solución mutuamente satisfactoria, antes de que las concesiones u otras obligaciones sean suspendidas.
3. La Parte reclamante no implementará ninguna suspensión de beneficios u otras obligaciones hasta 10 días después de que haya notificado a la Parte demandada, cuáles privilegios u obligaciones en particular pretende suspender.
4. El nivel de la suspensión de beneficios u otras obligaciones será equivalente al nivel de anulación o menoscabo.
5.
a. Cuando la Parte reclamante haya notificado que intenta suspender beneficios u otras obligaciones de conformidad con el párrafo 8 del Artículo XIII.17 o el párrafo 3 de este Artículo, y la Parte demandada impugna el nivel de suspensión propuesto dentro de los 10 días siguientes a la recepción de dicha notificación, el asunto será sometido a arbitraje.
b. Este arbitraje estará a cargo del panel original si sus miembros están disponibles. En dicho caso, el panel se considerará establecido por consenso de ambas Partes en la fecha en que la Parte demandada presente el documento con las objeciones mencionadas en el subpárrafo (a) anterior. Si alguno de los miembros del panel original no está disponible, un nuevo miembro será escogido de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Artículo XIII.11 y la fecha en que el nuevo panel esté completo se considerará la fecha en que el asunto haya sido referido.
c. El arbitraje concluirá y la decisión del árbitro se presentará a las Partes dentro de los 45 días siguientes a que el asunto haya sido referido al arbitraje. La Parte reclamante no suspenderá beneficios u otras obligaciones durante el curso del arbitraje.
6. El panel arbitral que actúe de conformidad con el párrafo 5, no deberá examinar la naturaleza de los beneficios u otras obligaciones que se hayan de suspender sino que deberá determinar si el nivel de dicha suspensión es equivalente al nivel de anulación o menoscabo. Las Partes deberán aceptar las decisiones del panel arbitral como definitivas y no tratarán de obtener un segundo arbitraje. La decisión debe constituir autorización para suspender los beneficios u otras obligaciones siempre que esté conforme con la decisión del panel arbitral.
7. La suspensión de beneficios u otras obligaciones deberá ser temporal y solamente deberá aplicarse hasta que se haya suprimido la medida declarada incompatible con el Tratado, o la Parte que debe acatar las recomendaciones o resoluciones ofrezca una solución a la anulación o menoscabo de beneficios, o se alcance una solución mutuamente satisfactoria. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, la Comisión debe mantener sometida a vigilancia en su agenda la ejecución de las recomendaciones o resoluciones adoptadas, incluyendo aquellos casos en que se haya otorgado compensación o se hayan suspendido beneficios u otras obligaciones, pero no se hayan aplicado las recomendaciones para poner una medida en conformidad con el Tratado.
8.
a. Después que una Parte haya suspendido beneficios u otras obligaciones de conformidad con este Tratado, la Parte demandada podrá solicitar que se ponga término a esta suspensión alegando que ha eliminado la incompatibilidad o la anulación o menoscabo de los beneficios resultantes de este Tratado identificados en las recomendaciones o resoluciones del panel. La Parte demandada acompañará cualquier solicitud de este tipo de una notificación por escrito en la que describa con detalle las medidas que haya adoptado, facilitando el texto de las medidas pertinentes. Si las Partes llegan a acordar que la Parte demandada ha eliminado la incompatibilidad o la anulación o menoscabo de beneficios, la autorización que suspendió beneficios u otras obligaciones terminará.
b. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la existencia o compatibilidad con el Tratado de las medidas tomadas para cumplir con las recomendaciones o resoluciones del panel en la controversia, el mismo deberá ser resuelto mediante los procedimientos de solución de controversias establecidos en el Artículo XIII.17. Si el panel de cumplimiento determina que las medidas tomadas no son incompatibles con el Tratado y cumplen con las recomendaciones o resoluciones del panel, desechará la autorización para suspender beneficios u otras obligaciones.
c. La Parte reclamante no mantendrá la suspensión de concesiones y otras obligaciones después que el panel retire la autorización.
9. Las disposiciones sobre solución de controversias de este Tratado podrán ser invocadas con respecto a las medidas que afecten a la observancia del mismo y hayan sido tomadas por gobiernos o autoridades regionales o locales dentro del territorio de una Parte. Cuando un panel de cumplimiento ha determinado que una disposición del Tratado no ha sido acatada, la Parte responsable tomará las medidas razonables que estén disponibles para lograr su observancia. Las disposiciones de este Capítulo relacionadas con la compensación y suspensión de beneficios u otras obligaciones, se aplica a casos donde no ha sido posible asegurar tal observancia.


Sección III - Procedimientos Internos y
Solución de Controversias Comerciales Privadas

Artículo XIII.19: Procedimientos ante Instancias Judiciales y Administrativas Internas
1. Cuando una cuestión de interpretación o aplicación de este Tratado surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte y cualquier Parte considere que amerita su intervención, o cuando un tribunal u órgano administrativo solicite la opinión de una de las Partes, esa Parte lo notificará a su Sección del Secretariado y a la otra Parte. A la brevedad posible, la Comisión procurará acordar una respuesta adecuada.
2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo, presentará a éstos cualquier interpretación acordada por la Comisión a la corte o al órgano administrativo de conformidad con los procedimientos de ese foro.
3. Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cada Parte podrá someter su propia opinión al tribunal o al órgano administrativo de conformidad con los procedimientos de ese foro.

Artículo XIII.20: Derechos de Particulares
Ninguna de las Partes podrá otorgar derecho de acción en su ley interna contra la otra Parte con fundamento en que una medida de la otra Parte es incompatible con este Tratado.

Artículo XIII.21: Medios Alternativos para la Solución de Controversias
1. En la mayor medida posible, cada Parte promoverá y facilitará el recurso al arbitraje y a otros tipos de medios alternativos para la solución de controversias comerciales internacionales entre particulares en la zona de libre comercio.
2. Con este propósito, cada Parte dispondrá procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los convenios de arbitraje y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias.
3. Se considerará que una Parte cumple con lo dispuesto en el párrafo 2, si es parte y se ajusta a las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, de 1958, o de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1975.
4. La Comisión establecerá un Comité Consultivo de Controversias Comerciales Privadas integrado por personas que tengan conocimientos especializados o experiencia en la solución de controversias comerciales internacionales privadas. El Comité presentará informes y recomendaciones a la Comisión sobre cuestiones generales enviadas por ella relativas a la existencia, uso y eficacia del arbitraje y otros procedimientos para la solución de tales controversias en la zona de libre comercio.


ANEXO XIII.1.4
Ejecución de las Modificaciones Aprobadas por la Comisión
Las Partes implementarán las decisiones de la Comisión a que se refiere el Artículo XIII.1.3 (d), de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a. en el caso de Canadá, de acuerdo con sus procedimientos internos; y
b. en el caso de Costa Rica, las decisiones de la Comisión, equivaldrán al instrumento referido en el Artículo 121.4, párrafo tercero de la Constitución Política de la República de Costa Rica.

ANEXO XIII.2.2
Comités
· Comité de Comercio de Mercancías y Reglas de Origen.
o Subcomité de Procedimientos Aduaneros.
o Subcomité de Agricultura.
· Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.
· Comité Consultivo de Controversias Comerciales Privadas.

ANEXO XIII.3.2
Remuneración y Pago de Gastos
1. La Comisión fijará los montos de la remuneración y los gastos que deban pagarse a los panelistas, o a los miembros de los comités, subcomités y grupos de trabajo.
2. La remuneración de los panelistas o miembros de los comités, subcomités y grupos de trabajo y sus asistentes, sus gastos de transporte y alojamiento y todos los gastos generales serán sufragados por las Partes por partes iguales.
3. Cada panelista o miembro de un comité, subcomité o grupo de trabajo llevará un registro y presentará una cuenta final de su tiempo y de sus gastos y el panel o un miembro de un comité, subcomité y grupo de trabajo llevará un registro y rendirá una cuenta final de todos los gastos generales.


ANEXO XIII.5
Anulación y Menoscabo
1. Una Parte puede recurrir a la solución de controversias bajo este Capítulo, si esa Parte considera que cualquier beneficio que razonablemente haya esperado recibir bajo cualquier disposición de la Segunda Parte (Comercio de Mercancías) ha sido anulada o menoscabada como resultado de la aplicación de cualquier medida que no sea consistente con este Tratado.
2. En cualquier disputa, el Panel deberá tomar en consideración la jurisprudencia que interprete el Artículo XXIII.1.b) del GATT 1994.

SEPTIMA PARTE
OTRAS DISPOSICIONES
CAPITULO XIV
Excepciones

Artículo XIV.1: Excepciones Generales
Para efectos de la Segunda Parte (Comercio de Mercancías), se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo el Artículo XX del GATT 1994 y sus notas interpretativas, o cualquier disposición equivalente a un acuerdo sucesor del cual ambas Partes sean parte. Las Partes entienden que las medidas a que se refiere el Artículo XX(b) del GATT 1994 incluyen medidas en materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal, y que el Artículo XX(g) del GATT 1994 se aplica a medidas relacionadas con la conservación de recursos naturales no renovables, vivientes o no.

Artículo XIV.2: Seguridad Nacional
Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de:
a. obligar a alguna de las Partes a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad;
b. impedir a alguna de las Partes que adopte cualesquiera medidas que considere necesarias para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad:
i. relativas al tráfico de armas, municiones y material de guerra y al comercio y operaciones sobre otras mercancías, materiales, servicios y tecnología que se lleven a cabo con la finalidad directa o indirecta de proporcionar suministros a una institución militar o a otro establecimiento de defensa;
ii. adoptadas en tiempo de guerra u otras emergencias en las relaciones internacionales; o
iii. referentes a la aplicación de políticas nacionales o de acuerdos internacionales en materia de no proliferación de armas nucleares o de otros dispositivos explosivos nucleares; o
c. que impidan a cualquier Parte adoptar medidas de conformidad con sus obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

Artículo XIV.3: Tributación
1. Salvo lo dispuesto en este Artículo y en el Anexo XIV.3.1, ninguna disposición de este Tratado se aplicará a medidas tributarias.
2. Nada de lo dispuesto en este Tratado afectará los derechos y las obligaciones de cualquiera de las Partes que se deriven de algún convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre este Tratado y cualquiera de estos convenios, estos últimos prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2:
a. el Artículo III.2 (Trato Nacional) y aquellas otras disposiciones de este Tratado necesarias para hacer efectivo dicho Artículo, se aplicarán a las medidas tributarias al igual que el Artículo III del GATT 1994; y
b. el Artículo III.12 (Impuestos a la Exportación), se aplicará a las medidas tributarias.

Artículo XIV.4: Balanza de Pagos
1. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas que restrinjan las transferencias cuando la Parte afronte dificultades serias en su balanza de pagos, o amenaza de las mismas, siempre que las restricciones sean compatibles con este Artículo.
2. Tan pronto sea factible después que una Parte aplique una medida conforme a este Artículo, la Parte:
a. someterá a revisión del Fondo Monetario Internacional (FMI) todas las restricciones a las operaciones de cuenta corriente de conformidad con el Artículo VIII de los Artículos del Convenio Constitutivo del FMI;
b. iniciará consultas de buena fe con el FMI respecto a las medidas de ajuste económico encaminadas a afrontar los problemas económicos fundamentales que subyacen en las dificultades; y
c. procurará adoptar o mantener políticas económicas compatibles con dichas consultas.
3. Las medidas que se apliquen o mantengan de conformidad con este Artículo deberán:
a. evitar daños innecesarios a los intereses comerciales, económicos o financieros de la otra Parte;
b. no ser más onerosas de lo necesario para afrontar las dificultades en la balanza de pagos, o la amenaza de las mismas;
c. ser temporales y eliminarse progresivamente en la medida que mejore la situación de la balanza de pagos;
d. ser compatibles con las del párrafo 2(c), así como con los Artículos del Convenio del FMI; y
e. aplicarse conforme a los principios de trato nacional o de nación más favorecida, el que sea más favorable.
4. Una Parte podrá adoptar o mantener una medida conforme a este Artículo que otorgue prioridad a servicios que sean esenciales para su programa económico, siempre que la Parte no aplique la medida con el fin de proteger a una industria o sector en particular, salvo que la medida sea compatible con el párrafo 2(c) y con el Artículo VIII(3) de los Artículos del Convenio del FMI.
5. Las restricciones impuestas a transferencias:
a. cuando se apliquen a los pagos por transacciones internacionales de cuenta corriente, deberán ser compatibles con el Artículo VIII(3) de los Artículos del Convenio del FMI;
b. cuando se apliquen a las transacciones internacionales de capital, deberán ser compatibles con el Artículo VI de los Artículos del Convenio del FMI y aplicarse sólo en conjunción con medidas sobre los pagos por transacciones internacionales corrientes de conformidad con el párrafo 2(a);
c. cuando se apliquen a transferencias cubiertas por el Artículo IX del Acuerdo entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de Canadá para la Promoción y Protección de las Inversiones, firmado en San José el 18 de marzo de 1998, será consistente con el Anexo I, Sección V de dicho Acuerdo;
d. cuando se imponga a transferencias relativas al comercio de mercancías, no deberán impedir sustancialmente que las transferencias se realicen en moneda de libre uso a un tipo de cambio de mercado; y
e. no podrán asumir la forma de sobretasas arancelarias, cuotas, licencias o medidas similares.

Artículo XIV.5: Divulgación de Información
Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información cuya divulgación pudiera impedir el cumplimiento de las leyes de la Parte o fuera contraria a sus leyes que protegen la privacidad de las personas o los asuntos financieros y las cuentas de clientes individuales de instituciones financieras.

Artículo XIV.6: Industrias Culturales
Medidas que afecten las industrias culturales están exoneradas de las disposiciones de este Tratado excepto a lo específicamente estipulado en el Capítulo III (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado) de este Tratado.

Artículo XIV.7: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
convenio tributario significa convenio para evitar la doble tributación u otro convenio o arreglo internacional en materia tributaria;
FMI significa el Fondo Monetario Internacional;
industrias culturales significa toda persona que lleve a cabo cualquiera de las siguientes actividades:
a. la publicación, distribución o venta de libros, revistas, publicaciones periódicas o diarios impresos o legibles por medio de máquina, pero no incluye la actividad aislada de impresión ni de composición tipográfica, de ninguna de las anteriores;
b. la producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones de películas o video;
c. la producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones de música en audio o video;
d. la publicación, distribución o venta de música impresa o legible por medio de máquina; o
e. las radiocomunicaciones cuyas transmisiones tengan el objeto de ser recibidas directamente por el público en general, así como todas las actividades relacionadas con la radio, televisión y transmisión por cable y los servicios de programación de satélites y redes de transmisión;
medidas tributarias no incluyen:
a. un "arancel aduanero" como se define en el Artículo III.17 (Definiciones); o
b. las medidas listadas en las excepciones (b), (c) y (d) de esa definición;
pagos por transacciones internacionales de capital significa "pagos por transacciones internacionales de capital" según la definición de los Artículos del Convenio del FMI;
transacciones internacionales de capital significa "transacciones internacionales de capital" según la definición de los Artículos del Convenio del FMI; y
transferencias significa transacciones internacionales y transferencias internacionales y pagos conexos.


ANEXO XIV.3.1
Doble tributación
1. Las Partes acuerdan celebrar un tratado bilateral de doble tributación dentro de un plazo razonable después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
2. Las Partes acuerdan que, junto con la celebración de un tratado bilateral de doble tributación acordarán intercambiar cartas en que se establezca la relación entre el tratado de doble tributación y el Artículo XIV.3 de este Tratado.


CAPITULO XV
Disposiciones finales

Artículo XV.1: Anexos, Apéndices y Notas al Pie de Página
Los Anexos, Apéndices y notas al pie de página de este Tratado constituyen parte integral
del mismo.

Artículo XV.2:: Enmiendas
1. Las Partes podrán convenir cualquier modificación o adición a este Tratado.
2. Cuando así se convenga y se apruebe según los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte, las modificaciones y adiciones constituirán parte integral de este Tratado.

Artículo XV.3: Reservas
Este Tratado no podrá ser objeto de reservas unilaterales ni declaraciones interpretativas unilaterales.

Artículo XV.4: Entrada en vigor
Este Tratado entrará en vigor una vez que se intercambien las notificaciones por escrito que certifiquen la conclusión de las formalidades jurídicas necesarias. Las Partes coinciden en el deseo de intercambiar dichas notificaciones para el 1 de enero del 2002.

Artículo XV.5: Duración y Término
Este Tratado permanecerá en vigor, salvo que cualquiera de las Partes ponga término por aviso previo con 6 meses de anticipación a la otra Parte.

Artículo XV.6: Textos auténticos
Los textos en español, francés e inglés de este Tratado son igualmente auténticos.



Notas:
1 "Mercancías de la Parte" incluye mercancías producidas en la provincia de esa Parte.

2 Para los efectos del Artículo III.3, una mercancía puede referirse a una mercancía originaria o a una mercancía que se beneficie de la eliminación de aranceles bajo un NPA.

3 Este párrafo no pretende evitar que una Parte modifique los aranceles que no son parte del Tratado para las mercancías respecto de los cuales no se reclame preferencia arancelaria bajo este Tratado. Este párrafo no prohíbe que una Parte incremente un arancel a un nivel previamente acordado de conformidad con el progrma de desgravación de este Tratado tras una reducción unilateral.

4 Los párrafos 1 y 2 de este Artículo no tienen como propósito evitar que una Parte mantenga o aumente un arancel aduanero como puede estar permitido de conformidad con una disposición de solución de controversias del Acuerdo de la OMC u otro acuerdo negociado conforme al Acuerdo de la OMC.

5 Cuando se utilice alguna otra forma de garantía monetaria, ésta no será más gravosa que el requisito de fianza referido en este inciso. Si una Parte utiliza una forma de garantía no monetaria, no será más gravosa que las fianzas existentes utilizadas por esa Parte.

6 Este párrafo no cubre mercancías importadas bajo fianza, a una zona de comercio exterior o en condiciones similares que sean exportadas para reparación y no sean reintroducidas bajo fianza a una zona de comercio exterior o en condiciones similares.

7 Una operación o proceso que forme parte de la producción o ensamblado de una mercancía no terminada para transformarla en una mercancía terminada, no es una reparación o alteración de la mercancía no terminada; el componente de una mercancía es una mercancía que puede estar sujeta a reparación o modificación.

8 Las disposiciones generales del Capítulo II (Definiciones Generales), Capítulo III (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), Capítulo IV (Reglas de Origen) y Capítulo VI (Medidas de Emergencia) están sujetas a las reglas específicas aplicables a mercancías textiles y del vestido establecidas en este Anexo.

9 Para los propósitos de las Secciones 4 y 5:
(a) "cantidades elevadas" han de ser interpretadas más ampliamente que el estándar establecido en el Artículo VI.2.1 (Medidas Bilaterales), el cual considera las importaciones únicamente "en términos absolutos". Para los propósitos de estas Secciones, "cantidades elevadas" han de ser interpretadas de la misma manera como este estándar es interpretado en el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido del Acuerdo de la OMC; y
(b) "perjuicio grave" ha de ser interpretado como un estándar menos estricto que "daño grave" del Artículo VI.2.1. (Acciones Bilaterales). El estándar de "perjuicio grave" se deriva del Acuerdo sobre Textiles y Vestido del Acuerdo de la OMC. Los factores a ser considerados para determinar si el estándar se ha cumplido se establecen en la Sección 4.2 y se derivan también de ese Acuerdo. "Perjuicio grave" ha de ser interpretado a la luz de su significado en ese Acuerdo.

10 En el párrafo 5 (c), el término "trato equitativo" pretende tener el mismo significado que éste tiene en la práctica común según el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido del Acuerdo de la OMC.

11 El Artículo IV.2.4 se aplica a materiales intermedios y el VMN en los párrafos 2 y 3 no incluye:
(i) el valor de cualesquiera materiales que no sean originarios utilizados por otro productor para producir un material originario que sea subsecuentemente adquirido y utilizado en la producción de la mercancía por el productor de la mercancía; y
(ii) el valor de los materiales que no sean originarios utilizados por el productor para producir un material originario intermedio.
Respecto al párrafo 4, cuando un material intermedio originario sea utilizado subsecuentemente por un productor con materiales que no sean originarios (sean o no producidos por el productor) para producir la mercancía, el valor de tales materiales no originarios se incluirá en el VMN de la mercancía.

12 Respecto al párrafo 5, los costos de promoción de ventas, comercialización y de servicio posterior a la venta, las regalías, los costos de embarque y empaque y los costos no admisibles por intereses, incluidos en el valor de los materiales utilizados en la producción de la mercancía, no son sustraídos del costo neto en el cálculo conforme al Artículo IV.2.3.

13 Para efectos de aplicar el párrafo 3, la identificación del componente que determina la clasificación arancelaria de una mercancía se basará en las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado. Cuando el componente que determina la clasificación arancelaria sea una mezcla de 2 o más hilos o fibras se considerarán en ese componente todos los hilos y, cuando sea aplicable, las fibras.

14 Las reglas de origen del Capítulo IV están basadas en el Sistema Armonizado de 1996.

15 Si las Partes no pueden acordar un árbitro dentro de los 10 días después de referir el asunto a arbitraje, el árbitro debe ser escogido por sorteo entre los panelistas.

16 La Parte demandada deberá proveer un informe escrito detallado concerniente a su progreso en la implementación de las recomendaciones o resoluciones.

17 Un panel de cumplimiento puede también establecerse de acuerdo con el párrafo 9 del Artículo XIII.18.