Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la república
de Costa Rica y el Gobierno de Canadá
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE CANADA, decididos
a:
FORTALECER los especiales lazos de amistad y cooperación entre
sus pueblos;
CONTRIBUIR al desarrollo armónico, a la expansión del comercio
mundial y regional y a promover la ampliación de cooperación
internacional;
CREAR nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales
y los niveles de vida en sus respectivos territorios;
RECONOCER las diferencias en el nivel de desarrollo y en el tamaño
de las economías de las Partes y crear oportunidades para el desarrollo
económico;
CREAR un mercado más amplio y seguro para las mercancías
y los servicios producidos en sus territorios;
REDUCIR las distorsiones en el comercio;
ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para su intercambio comercial;
ASEGURAR un marco comercial previsible para la planificación de
las actividades productivas y de inversión;
RECONOCER la importancia de la facilitación del comercio en la
promoción de procedimientos eficientes y transparentes para reducir
costos y asegurar la previsibilidad para los importadores y exportadores
de las Partes;
DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo
de la OMC, así como de otros instrumentos multilaterales y bilaterales
de cooperación;
PROMOVER la integración regional a través de un instrumento
que contribuya al establecimiento del Area de Libre Comercio de las Américas
(ALCA);
FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales;
ASEGURAR que los beneficios de la liberalización comercial no sean
menoscabados por actividades anticompetitivas;
PROMOVER el desarrollo sostenible;
EMPRENDER todo lo anterior de manera congruente con la protección
y la conservación del ambiente;
PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar público;
RECONOCER que los Estados tienen la habilidad de preservar, desarrollar
e implementar sus políticas culturales con el propósito
de reforzar la diversidad cultural; y
RECONOCER el incremento de la cooperación entre nuestros países
en cooperación laboral y ambiental;
HAN ACORDADO lo siguiente:
PRIMERA PARTE
PARTE GENERAL
CAPITULO I
Objetivos
Artículo I.1: Establecimiento de la Zona de Libre Comercio
Las Partes de este Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
que es parte del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización
Mundial del Comercio, establecen una zona de libre comercio.
Artículo I.2: Objetivos
1. Los objetivos de este Tratado son los siguientes:
a. establecer una zona de libre comercio de conformidad con este Tratado;
b. promover la integración regional a través de un instrumento
que contribuya al establecimiento del Área de Libre Comercio de
las Américas (ALCA) y a la eliminación progresiva de las
barreras al comercio y la inversión;
c. crear oportunidades para el desarrollo económico;
d. eliminar obstáculos al comercio y facilitar el movimiento transfronterizo
de mercancías entre los territorios de las Partes;
e. aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los
territorios de las Partes;
f. facilitar el comercio de servicios e inversión con miras a desarrollar
y profundizar las relaciones de las Partes basadas en este Tratado;
g. promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio;
h. establecer un marco para una mayor cooperación bilateral, regional
y multilateral dirigida a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado;
y
i. crear procedimientos eficaces para la ejecución y la aplicación
de este Tratado, su administración conjunta y la solución
de controversias.
2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones
de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo
1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.
Artículo I.3: Relación con otros Tratados
1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas
conforme al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización
Mundial del Comercio y otros acuerdos de los que sean parte.
2. En caso de alguna incompatibilidad entre tales acuerdos y este Tratado,
este último prevalecerá en la medida de la incompatibilidad,
salvo que en el mismo se disponga lo contrario.
Artículo I.4: Relación con Tratados en Materia Ambiental
y de Conservación
En caso de alguna incompatibilidad entre este Tratado y las obligaciones
específicas en materia comercial contenidas en:
a. la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas
de Flora y Fauna Silvestres, celebrada en Washington el 3 de marzo de
1973, con sus enmiendas del 22 de junio de 1979;
b. el Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la
Capa de Ozono, celebrado en Montreal, el 16 de septiembre de 1987, con
sus enmiendas del 29 de junio de 1990; o
c. el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos
de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, celebrado en Basilea,
el 22 de marzo de 1989,
estas obligaciones prevalecerán en la medida de la incompatibilidad
siempre que, cuando una Parte tenga la opción entre medios igualmente
eficaces y razonablemente a su alcance para cumplir con tales obligaciones,
elija la que presente el menor grado de incompatibilidad con las otras
disposiciones de este Tratado.
Artículo I.5: Alcance de las Obligaciones
Cada Parte es plenamente responsable de la observancia de todas las disposiciones
de este Tratado y tomará las medidas razonables que estén
a su alcance para garantizar su observancia por los gobiernos y autoridades
regionales y locales dentro de su territorio.
CAPITULO II
Definiciones Generales
Artículo II.1: Definiciones de Aplicación General
1. Para los efectos de este Tratado, salvo que se especifique lo contrario:
Acuerdo de la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece
la Organización Mundial del Comercio de fecha 15 de abril de 1994,
o cualquier acuerdo sucesor del cual ambas Partes sean parte;
Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a
la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas,
que forma parte del Acuerdo de la OMC;
ciudadano significa un ciudadano según se define en el Anexo II.1.1
para la Parte especificada en ese Anexo;
clasificación arancelaria significa la clasificación de
una mercancía o material bajo un capítulo, partida o subpartida
o fracción arancelaria;
Comisión significa la Comisión de Libre Comercio establecida
de conformidad con el Artículo XIII.1 (La Comisión de Libre
Comercio);
Coordinadores significa los Coordinadores de Libre Comercio establecidos
bajo el Artículo XIII.2.1 (Los Coordinadores de Libre Comercio);
días significa días calendario, incluidos los fines de semana
y los días festivos;
empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme
a la ley aplicable, tenga o no fines de lucro y que sea de propiedad privada
o gubernamental, incluidas cualesquiera sociedades, fideicomisos, sociedades
personales, empresas individuales, coinversiones u otras asociaciones;
Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD) significa el
Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige
la Solución de Diferencias que forma parte del Acuerdo de la OMC;
existente significa en vigencia a la fecha de entrada en vigor de este
Tratado;
GATT 1994 significa el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
de 1994, que forma parte del Acuerdo de la OMC;
medida incluye cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito o práctica;
mercancías de una Parte significa los productos nacionales como
se entienden en el GATT 1994 o aquellas mercancías que las Partes
convengan e incluye las mercancías originarias de esa Parte;
nacional significa una persona natural que es ciudadana o residente permanente
de una Parte;
originario significa que cumple con las reglas de origen establecidas
en el Capítulo IV (Reglas de Origen);
partida significa los primeros cuatro dígitos en el número
de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;
persona significa una persona natural o una empresa;
persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte;
programa de desgravación arancelaria significa el establecido en
el Anexo III.2.2 (Programa de Desgravación Arancelaria);
provincia significa una provincia de Canadá e incluye el Territorio
de Yukon y los Territorios del Noroeste y Nunavut y sus sucesores;
Secretariado significa el Secretariado establecido de conformidad con
el Artículo XIII.3.1 (El Secretariado);
Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación
y Codificación de Mercancías, incluyendo sus Reglas Generales
de Interpretación, Notas de las Secciones y Notas de los Capítulos;
subpartida significa los primeros seis dígitos en el número
de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado; y
territorio significa, para una Parte, el territorio de esa Parte según
se define en el Anexo II.1.1 (Definiciones Específicas por País).
2. Para efectos de este Tratado, toda referencia a una provincia incluye
a los gobiernos locales de esa provincia, salvo que se especifique lo
contrario.
3. Definiciones de gobierno nacional específicas para cada país
se establecen en el Anexo II.1.1 (Definiciones Específicas por
País).
ANEXO II.1.1
Definiciones Específicas por País
Salvo que se disponga lo contrario, para efectos de este Tratado:
ciudadano significa:
a. con respecto a Canadá, una persona natural que es ciudadana
de Canadá de acuerdo a la Ley de Ciudadanía (Citizenship
Act), R.S.C. 1985, c. C-29, con sus modificaciones sucesivas o bajo cualquier
legislación sucesora; y
b. con respecto a Costa Rica, los costarricenses por nacimiento, según
el Artículo 13 de la Constitución Política de la
República de Costa Rica y los costarricenses por naturalización,
según el Artículo 14 de la Constitución Política
de la República de Costa Rica;
gobierno nacional significa:
a. con respecto a Canadá, el Gobierno de Canadá; y
b. con respecto a Costa Rica, el Gobierno de la República de Costa
Rica; y
territorio significa:
a. con respecto a Canadá, el territorio en que se aplique su legislación
aduanera, incluida toda zona más allá de los mares territoriales
de Canadá dentro de la cual, de conformidad con el derecho internacional
y con su derecho interno, Canadá pueda ejercer derechos con respecto
al fondo y subsuelo marinos y sobre sus recursos naturales; y
b. con respecto a Costa Rica, el territorio y el espacio aéreo
y las áreas marítimas, incluyendo el subsuelo y fondo marino
adyacente al límite exterior del mar territorial, sobre el cual
ejerce derechos soberanos, de acuerdo con la legislación internacional
y su derecho interno, con respecto a los recursos naturales de estas áreas.
SEGUNDA PARTE
COMERCIO DE BIENES
CAPITULO III
Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado
Artículo III.1: Ambito de Aplicación
Este Capítulo se aplica al comercio de mercancías de una
Parte, incluidas las mercancías comprendidas en el Anexo III.1
(Mercancías Textiles y del Vestido), salvo lo previsto en dicho
Anexo.
Sección I - Trato Nacional
Artículo III.2: Trato Nacional
1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de
la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT 1994,
incluidas sus notas interpretativas y, para tal efecto, el Artículo
III del GATT 1994 y sus notas interpretativas, o cualquier disposición
equivalente de un acuerdo sucesor del que ambas Partes sean parte, se
incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.
2. Las disposiciones del párrafo 1 referentes a trato nacional
significarán, respecto a una provincia, un trato no menos favorable
que el trato más favorable que dicha provincia conceda a cualesquiera
mercancías similares, competidoras directas o sustitutas, según
el caso, de la Parte de la cual sea integrante.1
3. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas señaladas
en el Anexo III.2 (Excepciones a los Artículos III.2 y III.7).
Sección II - Aranceles
Artículo III.3: Eliminación Arancelaria 2
1. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte
puede aumentar ningún arancel existente, o adoptar ningún
arancel nuevo, para una mercancía.3
2. Salvo disposición en contrario en este Tratado, cada Parte deberá
eliminar progresivamente sus aranceles para mercancías de conformidad
con su Programa del Anexo III.3.1 (Eliminación Arancelaria)4 y
el Anexo III.3.2 (Salvaguardias Especiales).
3. Durante el proceso de eliminación de aranceles, las Partes acuerdan
aplicar a las mercancías originarias, en su comercio recíproco,
el arancel más bajo resultante de la comparación entre la
tasa aplicada de conformidad con el Programa de Desgravación Arancelaria
y la tasa existente de acuerdo con el Artículo II del GATT 1994.
4. A solicitud de una Parte, las Partes realizarán consultas para
examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles
aduaneros prevista en sus Programas de Desgravación o incorporar
al Programa de Desgravación Arancelaria de una Parte mercancías
no sujetas al Programa de Desgravación. Cuando las Partes, de conformidad
con sus procedimientos legales aplicables, aprueben entre ellas un acuerdo
sobre la eliminación acelerada del arancel aduanero sobre una mercancía,
o sobre la inclusión de una mercancía al Programa de Desgravación
Arancelaria, ese acuerdo prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero
o período de desgravación señalado de conformidad
con sus Programas para esa mercancía.
5. Salvo disposición en contrario en este Tratado, cualquiera de
las Partes podrá adoptar o mantener medidas sobre las importaciones
con el fin de asignar el cupo de importaciones realizadas según
el arancel cuota establecido en el Anexo III.3.1 (Eliminación Arancelaria),
siempre y cuando tales medidas no tengan efectos comerciales restrictivos
sobre las importaciones, adicionales a los derivados de la imposición
del arancel cuota.
6. A petición escrita de cualquiera de las Partes, la Parte que
aplique o se proponga aplicar medidas sobre las importaciones de acuerdo
con el párrafo 5 realizará consultas para revisar la administración
de dichas medidas.
Artículo III.4: Admisión Temporal de Mercancías
1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de arancel
aduanero a:
a. equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio
o profesión de la persona de negocios que cumpla con los requisitos
de entrada temporal de acuerdo con las disposiciones del Capítulo
X (Entrada Temporal);
b. equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales
de radio o televisión y equipo cinematográfico;
c. mercancías importadas para propósitos deportivos o destinados
a exhibición o demostración; y
d. muestras comerciales y películas publicitarias;
que se importen del territorio de la otra Parte, independientemente de
su origen y de que en el territorio de la Parte se encuentren disponibles
mercancías similares, competidoras directas o sustituibles.
2. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna de las
Partes sujetará la admisión temporal libre de arancel aduanero
de una mercancía del tipo señalado en los párrafos
1(a), (b) o (c), a condiciones distintas a que la mercancía:
a. se importe por un nacional o residente de la otra Parte que solicite
entrada temporal;
b. se utilice exclusivamente por la persona visitante, o bajo su supervisión
personal, en el desempeño de su actividad, oficio o profesión;
c. no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;
d. vaya acompañado de una fianza que no exceda 110 por ciento de
los cargos que se adeudaría en su caso por la entrada o importación
definitiva, o de otra forma de garantía que se libere al momento
de la exportación de la mercancía, excepto que no se exigirá
fianza por los aranceles aduaneros sobre una mercancía originaria;5
e. sea susceptible de identificación al exportarse;
f. se exporte a la salida de esa persona o en un plazo que corresponda
razonablemente al propósito de la admisión temporal; y
g. se importe en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el
uso que se pretende dar.
3. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna de las
Partes sujetará la admisión temporal libre de arancel aduanero
de una mercancía del tipo señalado en el párrafo
1(d) a condiciones distintas a que la mercancía:
a. se importe sólo para efectos de agenciar pedidos de mercancías,
o servicios que se suministren desde el territorio de la otra Parte o
desde otro país que no sea Parte;
b. no sea objeto de venta ni arrendamiento y se utilice sólo para
demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio;
c. sea susceptible de identificación al exportarse;
d. se exporte en un plazo que corresponda razonablemente al propósito
de la admisión temporal; y
e. se importe en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el
uso que se pretenda darle.
4. Cuando una mercancía que se admita temporalmente libre de arancel
aduanero de conformidad con el párrafo 1 no cumpla alguna de las
condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos 2 y 3,
esa Parte podrá aplicar:
a. los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudaría
por la entrada o a la importación definitiva del mismo; y
b. cualquier sanción penal, civil o administrativa que las circunstancias
ameriten.
5. Ninguna Parte:
a. evitará que los contenedores y los vehículos utilizados
en transporte internacional que hayan entrado en su territorio provenientes
del territorio de la otra Parte salgan de su territorio por cualquier
ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica
de tales vehículos o contenedores;
b. podrá exigir fianza ni imponer ninguna sanción o cargo
sólo en razón de que el puerto de entrada del vehículo
o del contenedor sea diferente al de salida;
c. condicionará la liberación de alguna obligación,
incluida una fianza que haya aplicado a la entrada de un vehículo
o de un contenedor a su territorio a que su salida se efectúe por
un puerto en particular; y
d. exigirá que el vehículo o el transportista que traiga
a su territorio un contenedor desde el territorio de la otra Parte sea
el mismo que lo lleve al territorio de la otra Parte.
6. Para efectos del párrafo 5, "vehículo" significa
camión, tractocamión, tractor, remolque o unidad de remolque,
locomotora, o vagón u otro equipo ferroviario.
Artículo III.5: Importación Libre de Arancel Aduanero para
algunas Muestras Comerciales y Materiales de Publicidad Impresos
Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero
a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad
impresos, sea cual fuere su origen, si se importan desde el territorio
de la otra Parte, pero podrá requerir que:
a. tales muestras comerciales se importen sólo para efectos de
agenciar pedidos de mercancías o servicios desde el territorio
de la otra Parte o desde un país que no sea Parte; o
b. tales materiales de publicidad impresos se importen en paquetes que
no contengan más de un ejemplar de cada impreso y que ni los materiales
ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.
Artículo III.6: Mercancías Reingresadas después de
haber sido Reparadas o Alteradas
1. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía,
independientemente de su origen, que sea reingresada a su territorio después
de haber sido exportada desde su territorio al territorio de la otra Parte
para ser reparada o alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones
pudieron efectuarse en su territorio.6
2. Ninguna Parte podrá aplicar aranceles aduaneros a las mercancías
que, independientemente de su origen, sean importadas temporalmente de
territorio de la otra Parte para ser reparadas o alteradas.
Sección III - Medidas No Arancelarias
Artículo III.7: Restricciones a la Importación y a la Exportación
1. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte
podrá adoptar o mantener alguna prohibición o restricción
a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte
o a la exportación o venta para exportación de cualquier
mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto lo
previsto en el Artículo XI del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas
y, para tal efecto, el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas,
o cualquier otra disposición equivalente de un acuerdo sucesor
del cual ambas Partes sean parte, se incorporan en este Tratado y son
parte integrante del mismo.
2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT 1994
incorporados en el párrafo 1 prohíben, en toda circunstancia
en que esté prohibida cualquier otro tipo de restricción,
los requisitos de precios de exportación y, salvo lo permitido
para la ejecución de resoluciones y compromisos en materia de derechos
anti-dumping y compensatorios, los requisitos de precios de importación.
3. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición
o restricción a la importación o exportación de mercancías
desde o hacia un país que no sea Parte, ninguna disposición
de este Tratado se interpretará en el sentido de impedirle a la
Parte:
a. limitar o prohibir la importación de las mercancías del
país que no sea Parte desde territorio de la otra Parte; o
b. exigir como condición para la exportación de esas mercancías
de la Parte a territorio de la otra Parte, que las mismas no sean reexportadas
al país que no sea Parte, directa o indirectamente, sin ser consumidas
en territorio de la otra Parte.
4. En caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibición o
restricción a la importación de una mercancía desde
un país que no sea Parte, a petición de la otra Parte, las
Partes consultarán con el objeto de evitar la interferencia o la
distorsión indebidas en los mecanismos de precios, comercialización
y distribución en la otra Parte.
5. Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a las medidas establecidas
en el Anexo III.2 (Excepciones a los Artículos III.2 y III.7).
Artículo III.8: Vinos y Licores Destilados
1. Ninguna Parte adoptará ni mantendrá medida alguna que
requiera que los licores destilados que se importen del territorio de
la otra Parte para su embotellamiento, se mezclen con licores destilados
de la Parte.
2. El Anexo III.8 (Vinos y Licores Destilados) se aplica a otras medidas
relacionadas con el vino y licores destilados.
Artículo III.9: Indicaciones Geográficas
Las Partes protegerán las indicaciones geográficas para
sus productos de conformidad con sus derechos y obligaciones establecidos
en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
Relacionados con el Comercio, Anexo 1C del Acuerdo de la OMC y cualquier
acuerdo sucesor del cual ambas Partes sean parte.
Artículo III.10: Impuestos a la Exportación
Sujeto a lo dispuesto en el Anexo III.10 (Impuestos a la Exportación),
ninguna de las Partes adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen
o cargo alguno sobre la exportación de mercancías a territorio
de la otra Parte, a menos que éste se adopte o mantenga sobre dicha
mercancía cuando esté destinada al consumo interno.
Artículo III.11: Otras Medidas a la Exportación
1. Salvo lo dispuesto en el Anexo III.2 (Excepciones a los Artículos
III.2 y III.7), una Parte podrá adoptar o mantener restricciones
que estarían justificadas conforme a los Artículos XI.2
(a) o XX (g), (i) o (j) del GATT 1994 con respecto a la exportación
de mercancías de la Parte a territorio de la otra Parte, sólo
si:
a. la restricción no reduce la proporción entre la totalidad
de las exportaciones de la mercancía específica a disposición
de la otra Parte y la oferta total de dicha mercancía en la Parte
que mantenga la restricción, comparada con la proporción
prevaleciente en los 36 meses más recientes anteriores a la adopción
de la medida, sobre los cuales se tenga información, o en otro
período representativo que las Partes acuerden;
b. la Parte no impone un precio mayor a las exportaciones de una mercancía
a la otra Parte que el precio que ésta tiene para su consumo interno,
a través de cualquier medida tal como una licencia, derecho, impuesto
o requisito de precio mínimo. La disposición anterior no
se aplicará a un precio mayor que resulte de una medida adoptada
de acuerdo con el inciso (a) que sólo restrinja el volumen de las
exportaciones; y
c. la restricción no requiere la desorganización de los
canales normales del suministro a la otra Parte, ni de las proporciones
normales entre mercancías específicas o categorías
de mercancías suministradas a la otra Parte.
2. En la aplicación de este Artículo, las Partes cooperarán
para mantener y elaborar controles eficaces sobre la exportación
de las mercancías de cada una de ellas hacia países que
no sean Parte.
Artículo III.12: Subsidios a la Exportación de Productos
Agropecuarios
1. Las Partes comparten el objetivo de la eliminación multilateral
de subsidios a la exportación para productos agropecuarios y cooperarán
en un esfuerzo para alcanzar tal acuerdo.
2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, a partir de la fecha
de entrada en vigor del mismo, las Partes acuerdan eliminar, toda forma
de subsidio a la exportación para productos agropecuarios exportados
a la otra Parte e impedir la reintroducción de tales subsidios
en cualquier forma.
Artículo III.13: Medidas de Ayuda Interna para Productos Agropecuarios
1. Las Partes reconocen que las medidas de ayuda interna pueden ser de
crucial importancia para sus sectores agropecuarios, pero pueden también
tener efectos de distorsión sobre la producción y el comercio
de mercancías agropecuarias.
2. Las Partes acuerdan cooperar en las negociaciones de la OMC sobre agricultura
para lograr:
a. la máxima reducción posible o la eliminación de
las medidas de ayuda interna que distorsionen la producción y el
comercio, incluida la ayuda bajo programas de "limitación
de la producción" o de "caja azul";
b. un límite general al volumen de ayuda interna de todo tipo ("verde",
"azul" y "amarilla");
c. una revisión de los criterios previstos para la "caja verde"
con el fin de garantizar que la ayuda "verde" no distorsione
la producción y el comercio; y
d. un acuerdo de que la ayuda de "caja verde" no debería
estar sujeta a medidas compensatorias.
3. Mientras la eliminación de las medidas de ayuda interna que
distorsionan el comercio esté pendiente, si alguna de las Partes
mantiene una medida de este tipo que, a juicio de la otra Parte, distorsiona
el comercio bilateral bajo este Tratado, la Parte que aplica la medida
deberá, a solicitud de la otra Parte, celebrar consultas con el
objeto de realizar sus mejores esfuerzos para evitar la anulación
o menoscabo de las concesiones otorgadas bajo este Tratado.
Sección IV - Consultas
Artículo III.14: Consultas y el Comité de Comercio de Mercancías
y Reglas de Origen
1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de Mercancías
y Reglas de Origen integrado por representantes de cada Parte.
2. El Comité se reunirá periodicamente y en cualquier otro
momento a solicitud de una Parte o de la Comisión, para asegurar
la efectiva ejecución y administración de este Capítulo,
el Capítulo IV (Reglas de Origen), el Capítulo V (Procedimientos
Aduaneros), el Capítulo VI (Medidas de Emergencia), el Capítulo
IX (Facilitación de Comercio y Disposiciones Adicionales) y las
Reglamentaciones Uniformes. Al respecto el Comité deberá:
a. vigilar la ejecución y administración por las Partes
de este Capítulo, el Capítulo IV (Reglas de Origen), el
Capítulo V (Procedimientos Aduaneros), el Capítulo VI (Medidas
de Emergencia), el Capítulo IX (Facilitación de Comercio
y Disposiciones Adicionales) y las Reglamentaciones Uniformes para asegurar
su interpretación uniforme;
b. a solicitud de cualquiera de las Partes, revisar cualquier modificación
propuesta, o enmienda propuesta a este Capítulo, el Capítulo
IV (Reglas de Origen), el Capítulo V (Procedimientos Aduaneros),
el Capítulo VI (Medidas de Emergencia), el Capítulo IX (Facilitación
de Comercio y Disposiciones Adicionales) o las Reglamentaciones Uniformes;
c. recomendar a la Comisión cualquier modificación o enmienda
a este Capítulo, el Capítulo IV (Reglas de Origen), el Capítulo
V (Procedimientos Aduaneros), el Capítulo VI (Medidas de Emergencia),
el Capítulo IX (Facilitación de Comercio y Disposiciones
Adicionales) o a las Reglamentaciones Uniformes y a cualquier otra disposición
de este Tratado que sea necesaria adecuarla a cualquier cambio en el Sistema
Armonizado; y
d. considerar cualquier otra materia relacionada con la ejecución
y administración por las Partes de este Capítulo, el Capítulo
IV (Reglas de Origen), el Capítulo V (Procedimientos Aduaneros),
el Capítulo VI (Medidas de Emergencia), el Capítulo IX (Facilitación
de Comercio y Disposiciones Adicionales) y las Reglamentaciones Uniformes
referidas a ello por:
i. una Parte;
ii. el Subcomité de Aduanas establecido en el Artículo V.13
(Subcomité de Aduanas); o
iii. el Subcomité de Agricultura establecido en el párrafo
4.
3. Si el Comité no resuelve una materia referida a él de
acuerdo con el párrafo 2 (b) o (d) dentro de los 30 días
de haber sido referida, cualquiera de las Partes podrá solicitar
una reunión de la Comisión de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo XIII.1 (La Comisión de Libre Comercio).
4. Las Partes establecen un Subcomité de Agricultura que deberá:
a. proporcionar a las Partes un foro de consulta en asuntos relacionados
con acceso de mercado para productos agrícolas;
b. vigilar la ejecución y administración de este Capítulo,
el Capítulo IV (Reglas de Origen), el Capítulo VI (Medidas
de Emergencia), el Capítulo IX (Facilitación de Comercio
y Disposiciones Adicionales) y las Reglamentaciones Uniformes en cuanto
afecten a productos agrícolas;
c. reunirse anualmente o cuando lo solicite cualquiera de las Partes;
d. referir al Comité cualquier materia indicada en el inciso (b)
sobre la cual no ha sido posible llegar a un acuerdo;
e. someter a consideración del Comité cualquier acuerdo
obtenido de conformidad con este párrafo;
f. informar al Comité; y
g. hacer un seguimiento y promover la cooperación en materias relacionadas
con productos agrícolas.
5. Cada Parte, hasta donde le sea posible, tomará todas las medidas
necesarias para ejecutar cualquier modificación o enmienda a este
Capítulo, el Capítulo IV (Reglas de Origen), el Capítulo
V (Procedimientos Aduaneros), el Capítulo VI (Medidas de Emergencia),
el Capítulo IX (Facilitación de Comercio y Disposiciones
Adicionales) y a las Reglamentaciones Uniformes dentro de los 180 días
contados desde la fecha en que la Comisión acuerde la modificación
o enmienda.
6. Las Partes citarán, a requerimiento de cualquiera de ellas,
a una reunión de sus autoridades responsables de aduanas, inmigración,
inspección de productos agrícolas y alimenticios, instalaciones
de inspección de fronteras y reglamentación de transporte,
con el propósito de tratar asuntos específicos relacionados
con el movimiento de mercancías, a través de los puertos
de entrada de las Partes.
7. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará
en el sentido de impedir a una Parte emitir una determinación de
origen o una resolución anticipada, relacionada con una materia
que está en consideración del Comité o de tomar cualquier
otra acción que sea considerada necesaria, cuando esté pendiente
la resolución de una materia de conformidad con este Tratado.
Artículo III.15: Acuerdo sobre Valoración Aduanera
El Acuerdo sobre Valoración Aduanera, y cualquier acuerdo sucesor,
regirá las reglas de valoración de aduana aplicadas por
las Partes a su comercio recíproco. Las Partes acuerdan que ellas
no harán uso en su comercio recíproco de las opciones y
reservas permitidas bajo el Artículo 20 y párrafos 2, 3
y 4 del Anexo III del Acuerdo sobre Valoración Aduanera.
Sección V - Definiciones
Artículo III.16: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
arancel aduanero incluye cualquier impuesto o arancel a la importación
y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la
importación de mercancías, incluida cualquier forma de sobretasa
o cargo adicional en relación con las importaciones, excepto cualquier:
a. cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad
con el Artículo III:2 del GATT 1994, o cualquier disposición
equivalente de un acuerdo sucesor del cual ambas Partes sean parte, respecto
a mercancías similares, competidoras directas o sustitutas de la
Parte, o respecto a mercancías a partir de las cuales se haya manufacturado
o producido total o parcialmente la mercancía importada;
b. medida anti-dumping o derecho compensatorio que se aplique de acuerdo
con la legislación interna de la Parte y no sea aplicada de manera
incompatible con las disposiciones del Capítulo VII (Medidas Antidumping);
c. derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional
al costo de los servicios prestados; y
d. prima ofrecida o recaudada sobre mercancías importadas, derivada
de todo sistema de licitación, respecto a la administración
de restricciones cuantitativas a la importación, aranceles cuota
o niveles de preferencia arancelaria;
consumido significa:
a. consumido de hecho; o
b. procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial
en el valor, forma o uso de una mercancía o a la producción
de otra mercancía;
la totalidad de las exportaciones significa todos los envíos de
la oferta total a usuarios ubicados en el territorio de la otra Parte;
libre de arancel aduanero significa exento o libre de arancel aduanero;
licores destilados incluye licores destilados y bebidas que los contengan;
materiales de publicidad impresos significa las mercancías clasificadas
en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado, incluidos folletos, impresos,
hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones
comerciales, materiales y carteles de promoción turística,
utilizados para promover, publicar o anunciar una mercancía o servicio,
cuyo objetivo consista esencialmente en enunciar una mercancía
o servicio y distribuidos sin cargo alguno;
mercancías destinadas a exhibición o demostración
incluyen componentes, aparatos auxiliares y accesorios;
mercancías importadas para propósitos deportivos significa
el equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos
en territorio de la Parte a la cual se importa;
muestras comerciales de valor insignificante significa muestras comerciales
valuadas, individualmente o en el conjunto, enviado en no más de
un dólar estadounidense o en el monto equivalente en la moneda
de cualquiera de las Partes, o que estén marcadas, rotas, perforadas
o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier
uso que no sea el de muestras;
oferta total significa todos los envíos, ya sea a usuarios nacionales
o extranjeros, provenientes de:
a. producción nacional;
b. inventario nacional; y
c. otras importaciones según sea el caso;
películas publicitarias significa medios de comunicación
visual grabados, con o sin sonido, que consisten esencialmente de imágenes
que muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o
servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida
o residente en el territorio de una de las Partes, siempre que las películas
sean adecuadas para su exhibición a clientes potenciales, pero
no para su difusión al público en general y sean importadas
en paquetes que no contengan cada uno más de una copia de cada
película y que no formen parte de una remesa mayor;
productos agropecuarios significa los productos enumerados en el Anexo
1 del Acuerdo sobre Agricultura del Acuerdo de la OMC con cualquier modificación
posterior que pudiera acordarse en la OMC se hará efectiva de manera
automática para efectos de este Tratado;
reparaciones o alteraciones no incluyen operaciones o procesos que destruyan
las caracterísitcas esenciales de la mercancía o la conviertan
en una mercancía nueva o comercialmente diferente;7 y
subsidios a la exportación significa subsidios supeditados a resultados
de exportación según se define en el artículo 1.(e)
del Acuerdo sobre Agricultura del Acuerdo de la OMC. Toda modificación
posterior que pudiera acordarse en la OMC se hará efectiva de manera
automática para efectos de este Tratado.
ANEXO III.1
Mercancías Textiles y del Vestido
Sección 1: Ambito y Cobertura 8
1. Este Anexo se aplica a las mercancías textiles y del vestido
comprendidas en el Apéndice III.1.1.1.
2. En caso de cualquier inconsistencia entre este Tratado y el Acuerdo
sobre los Textiles y el Vestido (ATV) de la OMC o cualquier otro acuerdo
vigente o futuro aplicable al comercio de mercancías textiles y
del vestido, este Tratado deberá prevalecer en la medida de la
inconsistencia, salvo que las Partes acuerden lo contrario.
Sección 2: Tratamiento Libre de Aranceles para ciertas Mercancías
Las Partes podrán identificar en cualquier momento mercancías
textiles y del vestido particulares que acuerden mutuamente sean:
a. telas hechas con telares manuales de la industria tradicional;
b. mercancías hechas a mano con dichas telas de la industria tradicional;
o
c. mercancías artesanales folklóricas tradicionales.
La Parte importadora otorgará trato libre de arancel a las mercancías
así identificadas, cuando sean certificadas por la autoridad competente
de la Parte exportadora.
Sección 3: Eliminación de Restricciones Cuantitativas Existentes
Canadá eliminará a la entrada en vigor de este Tratado la
restricción existente sobre las exportaciones costarricenses de
ropa interior adoptada al amparo de las reglas del Acuerdo Multifibras
y notificada posteriormente a la OMC según las reglas del ATV.
Sección 4: Medidas de Emergencia Bilaterales (Medidas Arancelarias)
9
1. De conformidad con los párrafos 2 al 5 y sólo durante
el período de transición , si como resultado de la reducción
o eliminación de un arancel estipulada en este Tratado, una mercancía
textil o del vestido originaria del territorio de una Parte, o una mercancía
que se hubiere integrado a la OMC y que hubiere entrado bajo un nivel
de preferencia arancelaria establecido en el Apéndice III.1.6.1,
estuviere siendo importada dentro del territorio de la otra Parte en cantidades
tan elevadas en términos absolutos o relativos al mercado doméstico
para esa mercancía, y en condiciones tales que causen un perjuicio
serio o amenaza real del mismo a la industria nacional productora de esa
mercancía similar o directamente competitiva, la Parte importadora
podrá, en la medida de lo mínimo necesario para remediar
el perjuicio o la amenaza real del mismo:
a. suspender la reducción adicional de cualquier tasa arancelaria
establecida en este Tratado para la mercancía; o
b. aumentar la tasa arancelaria para la mercancía hasta un nivel
que no exceda el menor de:
i. la tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) aplicada
que esté en vigor en el momento en que se adopte la medida; y
ii. la tasa arancelaria de NMF vigente el día inmediatamente anterior
a la fecha de entrada en vigencia de este Tratado.
2. Al determinar el perjuicio grave o la amenaza real del mismo, la Parte:
a. examinará el efecto del incremento de las importaciones sobre
el estado de la rama de producción en cuestión que se refleje
en cambios en las variables económicas pertinentes tales como la
producción, la productividad, la utilización de la capacidad,
las existencias, la participación en el mercado, las exportaciones,
los salarios, el empleo, los precios internos, los beneficios y las inversiones,
ninguno de estos factores por sí solo ni en combinación
con otros constituye necesariamente un criterio decisivo; y
b. no considerará como factores que sustenten la determinación
del perjuicio grave o la amenaza real del mismo, los cambios en tecnología
o en la preferencia del consumidor.
3. Una Parte entregará sin demora a la otra Parte una notificación
por escrito de su intención de adoptar esa medida y, a solicitud
de la otra Parte, realizará consultas con ella.
4. Las siguientes condiciones y limitaciones se aplican a toda medida
de emergencia adoptada conforme a esta Sección:
a. ninguna medida podrá ser mantenida por un período que
exceda los 3 años o, excepto con el consentimiento de la Parte
contra cuya mercancía la medida es tomada, tendrá efecto
más allá de la expiración del período de transición;
b. ninguna medida podrá ser adoptada por una Parte contra cualquier
mercancía en particular que sea originaria del territorio de la
otra Parte por más de una vez durante el período de transición;
y
c. al término de la medida, la tasa arancelaria será la
que de acuerdo con el Programa de Desgravación Arancelaria previsto
para la eliminación por etapas de ese arancel hubiere estado vigente
1 año después del inicio de la medida y comenzando el 1
de enero del año siguiente a la terminación de la medida,
a elección de la Parte que haya adoptado la medida:
i. la tasa arancelaria se ajustará a la tasa aplicable establecida
en el programa del Anexo III.3.1 (Eliminación Arancelaria) de la
Parte; o
ii. el arancel se eliminará en etapas anuales iguales que concluirá
en la fecha establecida en el programa del Anexo III.3.1 (Eliminación
Arancelaria) de esa Parte para la eliminación del arancel.
5. La Parte que adopte una medida de conformidad con esta Sección
proporcionará a la otra Parte una compensación de liberalización
comercial mutuamente acordada en forma de concesiones que tengan efectos
comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al valor
de los gravámenes adicionales que se esperen resulten de la medida.
Estas concesiones se limitarán a las mercancías textiles
y del vestido incluidas en el Apéndice III.1.1.1, salvo que las
Partes acuerden lo contrario. Si las Partes no logran llegar a un acuerdo
sobre la compensación, la Parte exportadora podrá adoptar
medidas arancelarias con efectos comerciales sustancialmente equivalentes
a los de la medida adoptada conforme a esta Sección contra cualquier
mercancía importada de la otra Parte. La Parte que adopte la medida
arancelaria la aplicará solamente durante el período mínimo
necesario para alcanzar los efectos sustancialmente equivalentes.
Sección 5: Medidas de Emergencia Bilaterales (Restricciones Cuantitativas)
1. Una Parte podrá adoptar medidas bilaterales de emergencia contra
mercancías textiles o del vestido no originarias que no hayan sido
integradas a la OMC y que ingresen al territorio de la otra parte amparadas
a un nivel de preferencia arancelaria (NPA) conforme a esta Sección
y al Apéndice III.1.5.1.
2. Si una Parte demuestra que una mercancía textil o del vestido
no originaria que ingrese al amparo de un nivel de preferencia arancelario
establecido en el Apéndice III.1.6.1 está siendo importada
a su territorio desde la otra Parte en cantidades tan elevadas, en términos
absolutos o relativos al mercado doméstico para esa mercancía
y en condiciones tales que causen un perjuicio grave, o una amenaza real
del mismo, a una rama de la producción nacional productora de una
mercancía similar o directamente competitiva en la Parte importadora,
la Parte importadora podrá solicitar consultas con la otra Parte
con el fin de eliminar el perjuicio grave o la amenaza real del mismo.
3. La Parte que solicite las consultas señalará en su petición
de consultas los motivos que a su juicio demuestren que tal perjuicio
grave a su industria nacional, o la amenaza real del mismo es resultado
de las importaciones provenientes de la otra Parte, incluida los datos
estadísticos más recientes respecto a tal perjuicio o a
la amenaza del mismo.
4. Para determinar el perjuicio grave o la amenaza real del mismo, la
Parte aplicará la Sección 4(2).
5. Las Partes iniciarán las consultas dentro de los 60 días
siguientes a la presentación de la solicitud de consultas y procurarán
alcanzar un acuerdo sobre un nivel mutuamente satisfactorio de restricción
a las exportaciones de la mercancía en particular, dentro de un
plazo de 90 días a partir de la solicitud, salvo que las Partes
consultantes acuerden prorrogar este plazo. La solicitud de consultas
deberá ir acompañada de información concreta y pertinente
sobre los hechos y lo más actualizada posible, en especial en lo
que respecta a los factores indicados en los párrafos 2, 3 y 4
de esta Sección. La información deberá guardar la
relación más estrecha posible con segmentos identificables
de la producción y con el período de referencia fijado en
el párrafo 7. La Parte que recurra a las medidas indicará
además el nivel concreto al que proponga restringir las importaciones
de la mercancía en cuestión; este nivel no será inferior
al que se hace referencia en el párrafo 7. Para lograr un nivel
mutuamente satisfactorio de restricción a las exportaciones, las
Partes deberán:
a. considerar la situación en el mercado de la Parte importadora;
b. considerar los antecedentes del comercio de mercancías textiles
y del vestido entre las Partes, incluidos sus niveles de comercio anteriores;
y
c. buscar asegurarse que se otorgue un trato equitativo a las mercancías
textiles y del vestido importadas del territorio de la Parte exportadora,
comparado con el acordado a las mercancías textiles y del vestido
similares de proveedores de un país que no sea Parte.10
6. Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre un nivel mutuamente satisfactorio
de restricción a la exportación, la Parte que solicita las
consultas podrá imponer restricciones cuantitativas anuales a las
importaciones de una mercancía proveniente del territorio de la
otra Parte, de conformidad con los párrafos 7 al 13.
7. Toda restricción cuantitativa que se imponga conforme al párrafo
6 no deberá ser menor a la suma de:
a. la cantidad de la mercancía importada al territorio de la Parte
que solicita consultas proveniente de la otra Parte, según esté
registrada en las estadísticas generales de importación
de la Parte importadora, durante los primeros 12 de los 14 meses más
recientes anteriores al mes en que se presentó la solicitud de
consultas; más
b. un 20 por ciento de dicha cantidad.
8. El período de cualquier restricción cuantitativa impuesta
según el párrafo 6 para el primer año empezará
el día siguiente a la fecha en que se solicitaron las consultas
y concluirá al fin del año calendario en que la restricción
cuantitativa sea impuesta. Cualquier restricción cuantitativa que
sea impuesta por un primer período menor a 12 meses será
prorrateada para que corresponda al tiempo restante del año calendario
en el que se establece la restricción y la cantidad prorrateada
podrá ajustarse de acuerdo con las disposiciones de flexibilidad
del Apéndice III.1.5.1.
9. Para cada uno de los años calendario restantes en que continúe
en vigor la restricción cuantitativa impuesta de acuerdo con el
párrafo 6, la Parte que la imponga deberá:
a. incrementarla en 6 por ciento; y
b. acelerar la tasa de crecimiento para las restricciones cuantitativas
a mercancías textiles y del vestido de algodón; de fibras
sintéticas y artificiales y fibras vegetales que no sean de algodón,
según lo establecido en el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido
del Acuerdo de la OMC, y se aplicarán las disposiciones de flexibilidad
establecidas en el Apéndice III.1.5.1.
10. Una restricción cuantitativa impuesta conforme al párrafo
6 antes del 1 de julio de cualquier año calendario podrá
permanecer en vigor por el resto de ese año y durante dos años
calendario adicionales. Dicha restricción impuesta a partir del
1 de julio de cualquier año calendario podrá permanecer
en vigor por el resto de ese año y durante 3 años calendario
adicionales. Ninguna restricción de este tipo permanecerá
en vigor más allá del período de transición
o de un año después de la total integración a la
OMC.
11. Ninguna de las Partes podrá adoptar una medida de emergencia
al amparo de esta Sección con respecto a cualquier mercancía
textil o del vestido no originaria en particular, sujeta a una restricción
cuantitativa en vigor.
12. Ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener una restricción
cuantitativa conforme a esta Sección contra una mercancía
textil o del vestido en particular que de otra manera hubiera sido permitida
bajo este Anexo, cuando a esa Parte le sea requerido eliminar dicha medida
según el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido del Acuerdo de
la OMC.
13. Ninguna Parte podrá adoptar una medida bilateral de emergencia
una vez terminado el período de transición con respecto
a los casos de perjuicio grave o amenaza real del mismo a la rama de la
producción nacional, que se deriven de la aplicación de
este Tratado.
Sección 6: Disposiciones Especiales
El Apéndice III.1.6.1 contiene disposiciones especiales aplicables
a ciertas mercancías textiles y del vestido.
Sección 7: Definiciones
Para efectos de este Anexo:
Acuerdo sobre Textiles y Vestidos del Acuerdo de la OMC significa el Acuerdo
sobre los Textiles y el Vestido que forma parte integrante del Acuerdo
de la OMC;
categoría de producto significa la agrupación de mercancías
textiles y del vestido definida en el Correlation: Textiles and Apparel
Categories with the Harmonized Tariff Schedule of the United States, 1995
(o publicación sucesora), publicada por el Departamento de Comercio
de los Estados Unidos, International Trade Administration, Office of Textiles
and Apparel, Trade and Data Division, Washington, DC.;
integrado en la OMC significa sujeto a las obligaciones del Acuerdo de
la OMC;
límite específico significa un nivel de exportaciones de
una mercancía textil o del vestido en particular que podrá
ajustarse de acuerdo con el Apéndice III.1.5.1;
medidas de flexibilidad significa las medidas establecidas en el Apéndice
III.1.5.1;
metros cuadrados equivalentes (MCE) significa una unidad de medida obtenida
al convertir unidades primarias de medida como unidad, docena o kilogramo
al utilizar los factores de conversión establecidos en el Apéndice
III.1.6.2;
niveles de preferencia arancelaria (NPA) significa un mecanismo que establece
la aplicación de una tasa arancelaria preferencial a las importaciones
de una mercancía particular hasta una cantidad especificada y una
tasa diferente a las importaciones de esa mercancía que excedan
dicha cantidad;
número promedio del hilo, aplicado a las telas tramadas de algodón
o de fibras sintéticas o artificiales, significa el número
promedio del hilo de los hilos contenidos en la tela. Al calcular el número
promedio del hilo, el largo del hilo se considera igual a la distancia
cubierta por él en la tela, con todos los hilos cortados medidos
como si fuesen continuos y siendo tomada la cuenta del total de hilos
sencillos dentro de la tela, incluidos los hilos sencillos en cualquier
múltiplo (doblados) o hilos cableados. El peso deberá tomarse
después de eliminar cualquier exceso de apresto a través
del hervido o cualquier otro proceso adecuado. Cualquiera de las siguientes
fórmulas se podrá utilizar para determinar el número
promedio del hilo:
N = BYT , 100T , BT o ST
1,000 Z' Z 10
donde:
N es el número promedio del hilo;
B es la extensión (ancho) de la tela en centímetros;
Y son los metros (lineales) de la tela por kilogramo;
T es el total de hilos sencillos por centímetro cuadrado;
S son los metros cuadrados de la tela por kilogramo;
Z son los gramos de la tela por metro lineal;
Z' son los gramos de la tela por metro cuadrado.
Las fracciones que resulten del "número promedio del hilo"
deberán ignorarse;
Parte exportadora significa la Parte de cuyo territorio se exporta una
mercancía textil o del vestido;
Parte importadora significa la Parte a cuyo territorio se importa una
mercancía textil o del vestido;
período de transición significa un período de siete
años a partir de la fecha en que entre en vigencia el Tratado;
y
tela de lana significa:
a. telas cuyo peso principal es de lana;
b. telas tramadas cuyo peso principal es de fibras artificiales o sintéticas,
pero que contengan en peso 36 por ciento o más de lana; y
c. tela tejido de punto o de crochet cuyo peso principal es de fibras
artificiales o sintéticas, pero que contengan en peso 23 por ciento
o más de lana.
APENDICE III.1.5.1
Medidas de Flexibilidad
Los ajustes a los límites específicos (LE) anuales podrán
hacerse de la siguiente manera:
a. la Parte exportadora podrá incrementar el LE para un año
calendario en no más de 6 por ciento ("swing");
b. en adición a cualquier incremento de su LE conforme al inciso
(a), la Parte exportadora podrá incrementar su LE sin ajustar para
ese año, en no más de 11 por ciento, asignando a ese LE
para ese año calendario ("el año receptor") una
porción sin utilizar ("déficit") del LE correspondiente
para el año calendario anterior ("uso del remanente")
o una porción del LE correspondiente al año calendario siguiente
("uso anticipado") de la siguiente forma:
i. si está disponible de acuerdo con el inciso (iii), la Parte
exportadora podrá utilizar el remanente hasta 11 por ciento del
LE sin ajustar para el año receptor;
ii. la Parte exportadora podrá recurrir al uso anticipado cargándolo
contra el LE correspondiente al año calendario siguiente, hasta
6 por ciento del LE sin ajustar para el año receptor;
iii. la combinación del uso del remanente y el uso anticipado de
la Parte exportadora no excederá 11 por ciento del LE sin ajustar
en el año receptor; y
iv. el remanente podrá ser utilizado sólo después
de que la Parte importadora haya confirmado la existencia de déficit
suficiente. En caso que la Parte importadora no considere que existe suficiente
déficit, proporcionará a la brevedad a la Parte exportadora
la información en que fundamente su estimación. Cuando existan
diferencias estadísticas significativas entre las cifras de importación
y de exportación sobre las que se calcule el déficit, las
Partes implicadas buscarán resolver esas diferencias lo antes posible.
APENDICE III.1.6.1
Disposiciones Especiales
Tratamiento Arancelario Preferencial para Mercancías no originarias
de la otra Parte
Prendas de vestir
1.
a. Cada Parte aplicará el arancel correspondiente a las mercancías
originarias previsto en su Programa del Anexo III.3.1 (Eliminación
Arancelaria) hasta las cantidades anuales especificadas en el Cuadro 6.B.1,
en MCE, a las prendas de vestir que se incluyen en los Capítulos
61 y 62 que sean cortadas (o tejidas a forma) y cosidas o de alguna otra
manera ensambladas en territorio de una de las Partes a partir de tela
o hilo producidos u obtenidos fuera de la zona de libre comercio y que
cumplan con otras condiciones aplicables de trato arancelario preferente
de conformidad con este Tratado. Los MCE deberán determinarse de
acuerdo con los factores de conversión establecidos en el Apéndice
III.1.6.2.
b. Los niveles de preferencia arancelaria (NPA) anuales establecidos en
el Cuadro 6.B.1 serán incrementados anualmente en 2 por ciento
por 3 años consecutivos, comenzando el primer año después
de la entrada en vigor de este Tratado.
Telas y mercancías textiles confeccionadas que no sean prendas
de vestir
2.
a. Cada una de las Partes aplicará el arancel correspondiente a
mercancías originarias previsto en su Programa del Anexo III.3.1
(Eliminación Arancelaria) hasta el monto anual especificado en
el Cuadro 6.B.2, en MCE, a telas de algodón o de fibras artificiales
y sintéticas y a las mercancías textiles confeccionadas
comprendidas en los Capítulos 52 al 55 (excluidas las mercancías
que contengan 36 por ciento o más de peso en lana o pelo fino de
animal), 58 al 60 y 63, tramadas o tejidas en una de las Partes, a partir
de hilos producidos u obtenidos fuera de la zona de libre comercio, o
tejidas en una de las Partes a partir de hilo ovillado en una de las Partes
con fibra producida u obtenida fuera de la zona de libre comercio y las
mercancías de la subpartida 9404.90 que son terminadas y cortadas
y cosidas o ensambladas de otra manera de telas de las subpartidas 5208.11
a 5208.29, 5209.11 a 5209.29, 5210.11 a 5210.29, 5211.11 a 5211.29, 5212.11,
5212.12, 5212.21, 5212.22, 5407.41, 5407.51, 5407.71, 5407.81, 5407.91,
5408.21, 5408.31, 5512.11, 5512.21, 5512.91, 5513.11 a 5513.19, 5514.11
a 5514.19, 5516.11, 5516.21, 5516.31, 5516.41 ó 5516.91 producidas
u obtenidas fuera de la zona de libre comercio y que cumplen con otras
condiciones susceptibles de trato arancelario preferencial conforme a
este Tratado. Los MCE deberán ser determinados de acuerdo con los
factores de conversión establecidos en el Apéndice III.3.1.6.2.
b. Cada Parte aplicará la tasa arancelaria aplicable a las mercancías
originarias señaladas en su Programa del Anexo III.3.1 (Eliminación
Arancelaria) hasta las cantidades especificadas en el Cuadro 5.B.2, en
MCE, para telas de lana y mercancías textiles de lana sintética
señaladas en los Capítulos 51 a 55 (que contienen 36 por
ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal), 58, 60 y 63
que son tejidas en una Parte desde el hilado producido u obtenido fuera
del área de libre comercio o, tejidas en una Parte de hilado ovillado
en una Parte a partir de la fibra producida u obtenida fuera del área
de libre comercio y que cumplen otras condiciones aplicables para tratamiento
arancelario preferencial según este Tratado. El MCE será
determinado de acuerdo con los factores de conversión establecidos
en el Apéndice III.1.6.2.
Hilados
3. Cada Parte aplicará el arancel correspondiente a mercancías
originarias previsto en su Programa del Anexo III.3.1 (Eliminación
Arancelaria) hasta el monto anual especificado en el Cuadro 6.B.3, en
kilogramos (kg), a los hilos de algodón o de fibras artificiales
y sintéticas de las partidas 52.05 a 52.07 ó 55.09 a 55.11
que sean manufacturados en una de las Partes a partir de fibra de las
partidas 52.01 a 52.03 ó 55.01 a 55.07, producida u obtenida fuera
de la zona de libre comercio y que cumplan con otras condiciones susceptibles
de trato arancelario preferencial conforme a este Tratado.
4. Las mercancías textiles y del vestido que ingresan a territorio
de una de las Partes bajo los párrafos 1, 2 ó 3 no serán
consideradas originarias.
Requisitos de Certificación y Verificación
5. Con el fin de que las mercancías puedan ser intercambiadas al
amparo del régimen de NPA, las Partes deberán, antes de
la fecha de puesta en vigencia del Tratado:
a. acordar y establecer la documentación o los requisitos de certificación
para la importación de mercancías sobre las que se reclame
la aplicación del beneficio de NPA; y
b. notificarse entre sí del método de verificación
empleado por parte de la administración de la Parte de donde las
mercancías son exportadas para determinar la elegibilidad de las
mercancías para NPA.
Revisión y Consultas
6.
a. Las Partes supervisarán el comercio de las mercancías
referidas en los párrafos 1, 2 y 3(a) solicitud de cualquier Parte
que desee ajustar cualquier NPA anual, con fundamento en la capacidad
para obtener suministros de fibras, hilazas y telas determinadas como
corresponda que puedan ser utilizados para producir mercancías
originarias. Las Partes llevarán a cabo consultas con el fin de
ajustar dicho nivel. Cualquier ajuste a los NPA requiere el consentimiento
mutuo de las Partes.
b. Dentro de los 4 años siguientes a la entrada en vigor de este
Tratado, las Partes revisarán las reglas de origen aplicables a
las mercancías textiles y del vestido para tomar en consideración
el efecto de la competencia global creciente sobre las mismas y las implicaciones
de cualquier integración de estas mercancías a la OMC. En
su revisión, las Partes tomarán en cuenta cambios en la
circunstancias tales como avances tecnológicos, cambios en las
condiciones del mercado y desarrollo del comercio internacional en textiles
y vestuario.
Cuadro 6.B.1
Tratamiento Arancelario Preferencial para Prendas de Vestir No Originarias
Importaciones a Canadá: desde Costa Rica 1,300,000 MCE
Importaciones a Costa Rica: desde Canadá 1,300,000 MCE
Cuadro 6.B.2
Tratamiento Arancelario Preferencial para Telas y Mercancías Textiles
Confeccionadas de Fibra Sintética No Originarias
Importaciones a Canadá: a. Telas y mercancías textiles confeccionadas
de algodón o fibras sintéticas y artificiales b. Telas y
mercancías textiles confeccionadas de lana desde Costa Rica 1,000,000
MCE 250,000 MCE
Importaciones a Costa Rica: a. Telas y mercancías de algodón
o fibras sintéticas y artificiales b. Telas y mercancías
de lana desde Canadá 1,000,000 MCE 250,000 MCE
Cuadro 6.B.3
Tratamiento arancelario preferencial para hilados de algodón y
fibras sintéticas no originarios
Importaciones a Canadá: desde Costa Rica 150,000 kg
Importaciones a Costa Rica: desde Canadá 150,000 kg
APENDICE III.1.7
Definiciones Específicas de cada País
Definiciones Específicas de Canadá
estadísticas generales de importación significan las estadísticas
emitidas por Statistics Canada o, donde esté disponible, los permisos
de importación otorgados por el Export and Import Permits Bureau
of the Department of Foreign Affairs and International Trade, o sus sucesores.
Definiciones Específicas para Costa Rica
estadísticas generales de importación significa las estadísticas
emitidas por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC)
o su sucesor.
APENDICE 7
Definiciones Específicas de cada País
Definiciones Específicas de Canadá
Estadísticas generales de importación significan las estadísticas
emitidas por Statistics Canada o, donde esté disponible, los permisos
de importación otorgados por el Export and Import Permits Bureau
of the Department of Foreign Affairs and International Trade, o sus sucesores.
Definiciones Específicas para Costa Rica
Estadísticas generales de importación significa las estadísticas
emitidas por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC)
o su sucesor.
ANEXO III.2
Excepciones a los Artículos III.2 y III.7
Sección I - Medidas de Canadá
1. Los Artículos III.2 y III.7 no se aplicarán a los controles
impuestos por Canadá a la exportación de troncos de todas
las especies.
2. Los Artículos III.2 y III.7 no se aplicarán a los controles
impuestos por Canadá a la exportación de pescado no procesado
conforme a las siguientes leyes existentes y sus reformas:
a. New Brunswick Fish Processing Act R.S.N.B. c. F-18.01 (1982), Fisheries
Development Act, S.N.B. c. F-15.1 (1977);
b. Newfoundland Fish Inspection Act, R.S.N. 1990, c. F-12;
c. Nova Scotia Fisheries and Coastal Resources Act, S.N.S. 1996, c.25;
d. Prince Edward Island Fish Inspection Act, R.S.P.E.I. 1988, c. F-13;
y
e. Quebec Marine Products Processing Act, No. 38, R.S.Q. 1999, c.T-11-01.
3. Sin perjuicio de los derechos de Costa Rica bajo el Acuerdo de la OMC,
los Artículos III.2 y III.7 no se aplicarán a:
a. medidas de Canadá respecto a la importación de cualesquiera
de las mercancías enumeradas o a las cuales se aluda en la Lista
VII del Customs Tariff, R.S.C. 1985, c. 41 (3rd Supp.), con sus reformas;
b. medidas de Canadá respecto a la exportación de licor
para entrega en cualquier país donde la importación de licor
esté prohibida por ley de conformidad con las disposiciones existentes
de la Export Act, R.S.C. 1985, c. E-18, con sus reformas;
c. derechos canadienses al consumo de alcohol puro para usos industriales
de conformidad con las disposiciones existentes de la Excise Act, R.S.C.
1985, c. E-14 y sus reformas; y
d. medidas de Canadá que prohiben el uso en el comercio costero
de Canadá de embarcaciones extranjeras o importadas sin pago de
aranceles, salvo que obtengan una licencia en concordancia con la Coasting
Trade Act, S.C. 1992, c. 31;
en tanto que dichas disposiciones hayan sido legislación obligatoria
en el momento de la accesión de Canadá al Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio 1947 y no se hayan reformado para
disminuir su conformidad con el GATT 1994.
4. Los Artículos III.2 y III.7 no se aplicarán a:
a. la continuación o pronta renovación de una disposición
disconforme en alguna de las leyes a que se refieren los párrafos
2 ó 3; y
b. la reforma a una disposición disconforme en alguna de las leyes
a las que se refieren los párrafos 2 ó 3, en la medida que
la reforma no reduzca la conformidad de la disposición con los
Artículos III.2 y III.7.
Sección II - Medidas de Costa Rica
Los Artículos III.2 y III.7 no se aplicarán a los controles
impuestos por Costa Rica a:
a. la importación, refinación y distribución al mayoreo
de petróleo crudo, sus combustibles, derivados, asfaltos y naftas
de conformidad con las disposiciones vigentes en la Ley No.7356 del 6
de setiembre de 1993, o conforme con cualquier disposición sucesora
equivalente;
b. la importación de las mercancías usadas descritas en
las siguientes clasificaciones arancelarias:
(Nota: las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Clasificación arancelaria Descripción
Subpartida 4012.10 llantas neumáticas recauchadas (recauchatadas)
Subpartida 4012.20 llantas neumáticas
Partida 63.05 sacos (bolsas) y talegas para envasar y demás tipos
de receptáculos
Partida 63.09 Ropa usada y otros artículos usados
Partida 63.10 trapos, cordeles, cuerdas y cordajes de materia textil en
desperdicios o artículos inservibles
Partida 87.02 vehículos automóviles para el transporte de
diez o más personas, incluido el conductor
Partida 87.03 coches de turismo y demás vehículos automóviles
proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los
de la partida 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar
("break" o "station wagon"y los de carreras
Partida 87.04 vehículos automóviles para el transporte de
mercancías
Partida 87.05 vehículos automóviles para usos especiales,
excepto los proyectados principalmente para el transporte de personas
o de mercancías (por ejemplo: coches, camiones para reparaciones,
caminos grúas, camiones bomberos, camiones hormigonera o para concreto,
coches barredera, coches de riego o esparcidores, coches taller o coches
radiológicos)
Partida 87.06 chasis de vehículos automóviles de las partidas
87.01 a 87.05, con el motor
Partida 87.07 carrocerías de vehículos automóviles
de las partidas 87.01 a 87.05, incluso las cabinas
Partida 87.11 motocicletas o motociclos (incluso con pedales o "mopeds)
y ciclos con motor auxiliarcon sidecar o sin él; sidecares
c. la exportación de maderas en troza y escuadrada proveniente
de bosques, de conformidad con lo que establece la Ley No. 7575 del 16
de abril de 1996, o cualquier disposición sucesora equivalente;
d. la exportación de hidrocarburos, de conformidad con lo que establece
la Ley No. 7399 del 3 de mayo de 1994, o cualquier disposición
sucesora equivalente;
e. la exportación de café, de conformidad con lo que establece
la Ley No. 2762 del 21 de junio de 1961; y
f. la importación y exportación de alcohol etílico
y rones crudos.
ANEXO III.3.1
Eliminación Arancelaria
1. El método para la determinación de la tasa arancelaria
interina en cada etapa de reducción para un ítem, está
indicado en la Lista de la Parte adjunta a este Anexo.
2. En concordancia con el Artículo III.3, para el propósito
de la eliminación de aranceles las tasas de desgravación
interinas serán redondeadas hacia abajo, salvo como está
establecido en la Lista de cada Parte adjuntas en este Anexo, al menos
a la décima más cercana de un punto porcentual o, si la
tasa arancelaria es expresada en unidades monetarias, al menos al 0.001
más cercano de la unidad monetaria de la Parte.
3. Contingente arancelario significa un mecanismo que permite la aplicación
de aranceles aduaneros a una determinada tasa para importar una mercancía
determinada hasta una cantidad especificada (volumen dentro del contingente)
y a una tasa diferente para importaciones de esa mercancía que
excedan esa cantidad. Los contingentes arancelarios que se señalan
en los Anexos, corresponden a años calendario, excepto cuando se
indique lo contrario. En el año en que este Tratado entre en vigor,
los contingentes arancelarios serán proporcionales al número
de días del resto de ese año.
Programa de Desgravación de Canadá
(EL PROGRAMA DE DESGRAVACION SE PRESENTA EN VOLUMEN SEPARADO)
Programa de Desgravación de Costa Rica
(EL PROGRAMA DE DESGRAVACION SE PRESENTA EN VOLUMEN SEPARADO)
ANEXO III.3.2
Salvaguardias Especiales
1. Cada una de las Partes podrá, con respecto a las mercancías
agrícolas especificadas por cada Parte en el Apéndice III.3.2.1,
adoptar una salvaguardia especial en forma de contingente arancelario
si el volumen de las importaciones de la otra Parte de esa mercancía
excede el nivel de activación especificado para ese bien en el
Apéndice III.3.2.1.
2. Los niveles de activación especificados en el Apéndice
III.3.2.1 se incrementarán en un 5 por ciento el 1 de enero de
cada año durante un plazo de diez años después de
la entrada en vigor de este acuerdo, a menos que se establezca algo en
contrario.
3. No obstante lo dispuesto en el Artículo III.3 (Eliminación
Arancelaria), una Parte no podrá aplicar una tasa arancelaria sobre
el excedente del contingente conforme a una salvaguardia especial que
exceda la menor de: (a) la tasa de nación más favorecida
al 1 de abril de 2001; o (b) la tasa de nación más favorecida
vigente al momento en que la salvaguardia especial sea aplicada.
4. Una Parte que proponga aplicar una tasa arancelaria sobre el excedente
del contingente bajo este Anexo deberá notificar a la otra Parte
con 15 días de antelación y, a solicitud de la otra Parte,
deberá celebrar consultas con esa Parte dentro de los 15 días.
5. Ninguna de las Partes podrá, con respecto a una misma mercancía,
aplicar al mismo tiempo una tasa arancelaria sobre el excedente del contingente
conforme este Anexo y adoptar una medida de emergencia conforme al Artículo
VI.2 (Medidas de Emergencia).
6. Una tasa arancelaria sobre el excedente del contingente impuesta conforme
a este Anexo podrá permanecer en vigencia únicamente hasta
el final del año calendario durante el cual fue aplicada. Para
el año calendario siguiente, la tasa arancelaria con respecto a
esa mercancía deberá regresar al nivel especificado para
ese año de conformidad con el Artículo III (Eliminación
Arancelaria).
7. Los suministros de la mercancía en cuestión que estén
en camino sobre la base de un contrato establecido antes de la imposición
de una tasa arancelaria adicional sobre el excedente del contingente estarán
exentos de dicha tasa arancelaria por encima del contingente, siempre
y cuando éstos puedan computarse en el volumen de las importaciones
del producto en cuestión durante el siguiente año a efectos
de la activación de las disposiciones del párrafo 1 para
ese año.
8. Las disposiciones de este Anexo se aplicarán a las mercancías
establecidas en el Apéndice III.3.2.1 durante el periodo de desgravación
de cada una de tales mercancías.
APENDICE III.3.2.1
Salvaguardias Especiales
Lista de Mercancías y Niveles de Activación - Costa Rica
SA Descripción Niveles de Activación (Cantidades Agregadas
- Toneladas Métricas)
1101.00.00 1103.11.00 - Harina de Trigo o de Morcajo - De Trigo 10,000TM
1208.10.00 1208.90.00 2304 2306.40.00 - De habas (frijoles, porotos, fréjoles)
de soja (soya) - Las demás Tortas y demás residuos sólidos
de la extracción de aceite de soja (soya) - De nabo (de nabina)
o de colza 5,000TM
1507 1512.11.00; 1512.19.00 1514 1515.21.00; 1515.29.00 1516.20.90 1517.90
- Aceite de soja (soya) - Aceite de girasol - Aceites de nabo (de nabina),
colza o mostaza - Aceite de maíz - Otros - Las demás 1,200
TM
ANEXO III.8
Vinos y Licores Destilados
Canadá
1. Salvo lo dispuesto en los párrafos 3 al 6, respecto a cualquier
medida relacionada con la venta y distribución interna de vinos
y licores destilados, el Artículo III.2 no se aplicará a:
a. una disposición disconforme de cualquier medida existente;
b. la continuación o pronta renovación de una disposición
disconforme de cualquier medida existente; o
c. la reforma a una disposición disconforme de cualquier medida
existente en la medida que la reforma no reduzca su conformidad con el
Artículo III.2.
2. La Parte que afirme que el párrafo 1 se aplica a alguna de sus
medidas tendrá la carga de comprobar la validez de dicha aseveración.
3.
a. Toda medida relacionada con el listado de vinos y licores destilados
de la otra Parte deberá:
i. ajustarse al Artículo III.2;
ii. ser transparente, no discriminatoria y proveer con una pronta decisión
en cualquier solicitud del listado, una pronta notificación por
escrito de dicha resolución al solicitante y, en caso de ser desfavorable,
un informe que indique la razón negativa;
iii. establecer procedimientos para la impugnación administrativa
de las resoluciones sobre el listado que provean determinaciones prontas,
justas y objetivas;
iv. se fundamentará en consideraciones comerciales normales;
v. no creará obstáculos encubiertos al comercio; y
vi. será publicada y puesta a disposición de las personas
de la otra Parte;
b. No obstante, lo dispuesto en el párrafo 3(a) y el Artículo
III.2, y siempre que las medidas de listado de Columbia Británica
estén en lo demás conformes con el párrafo 3(a) y
con el Artículo III.2, las medidas automáticas de listado
en la provincia Columbia Británica podrán mantenerse siempre
que se apliquen únicamente a fincas vinícolas establecidas
que produzcan menos de 30.000 galones de vino anualmente y que cumplan
con la regla de contenido regional existente.
4.
a. Cuando el distribuidor sea una entidad pública podrá
cobrar el diferencial de costo efectivo de servicio del vino o los licores
destilados de la otra Parte y los nacionales. Cualesquiera de dichos diferenciales
no excederá el monto efectivo por el cual el costo del servicio
auditado para el vino o los licores destilados de la Parte exportadora
exceda el costo del servicio auditado para el vino o los licores destilados
de la Parte importadora.
b. No obstante lo dispuesto en el Artículo III.2, Artículo
I (Definiciones), excepto por la definición de "alcoholes
destilados", Artículo IV.3 (Vino) y Anexos A, B y C del Acuerdo
entre Canadá y la Comunidad Económica Europea concerniente
al Comercio de Bebidas Alcohólicas fechado el 28 de febrero de
1989; se aplicará con los cambios que las circunstancias requieran.
c. Todos los sobreprecios discriminatorios en licores destilados se eliminarán
de inmediato en la fecha de entrada en vigor de este Tratado. Se permitirán
los sobre-precios por diferenciales de costo de servicio descritos en
el inciso (a).
d. Se eliminará cualquier otra medida discriminatoria en materia
de precios a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
5.
a. Toda medida relacionada con la distribución de vino o de licores
destilados de la otra Parte se ajustará al Artículo III.2;
b. No obstante lo dispuesto en el inciso (a) y siempre que las medidas
de distribución garanticen en lo demás la conformidad con
el Artículo III.2, una Parte podrá:
i. mantener o introducir una medida que limite las ventas en las instalaciones
de la fábrica de una empresa vinícola o de una destilería,
a la de los vinos o los licores destilados producidos en sus instalaciones;
y
ii. mantener una medida que obligue a las tiendas de vino particulares
establecidas en las provincias de Ontario y Columbia Británica
a no favorecer el vino de esas provincias en un grado mayor que el estipulado
por esa medida existente;
c. Ninguna de las disposiciones de este Tratado prohibirá a la
provincia de Quebec exigir que el vino vendido en tiendas de abarrotes
de Quebec sea embotellado en Quebec, siempre que en Quebec haya otras
tiendas para la venta de vino de la otra Parte independientemente de si
tal vino es embotellado en Quebec o no.
6. A menos que este Anexo disponga lo contrario, las Partes conservan
sus derechos y obligaciones conforme al GATT 1994 y los acuerdos negociados
bajo el Acuerdo de la OMC.
7. Las Partes referirán los asuntos relacionados con este Anexo
al Subcomité sobre Agricultura establecido bajo el Artículo
III.14.
8. Para efectos de este Anexo, "vino" incluye el vino y las
bebidas que contengan vino.
ANEXO III.10
Impuestos a la exportación
Costa Rica
Las disposiciones del Artículo III.10 no se aplicarán a
los impuestos a la exportación aplicados por Costa Rica al banano,
según lo dispuesto en la Ley No.5515 del 19 de abril de 1974 y
sus reformas, la Ley No.5519 del 24 de abril de 1974 y sus reformas y
la Ley No.4895 del 16 de noviembre de 1971 y sus reformas, o conforme
a cualesquiera disposiciones sucesoras equivalentes.
CAPITULO IV
Reglas de Origen
Artículo IV.1: Mercancías Originarias
Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, una mercancía
será originaria del territorio de una Parte donde:
a. la mercancía sea obtenida en su totalidad o producida enteramente
en el territorio de una o ambas Partes, según se define en el Artículo
IV.15;
b. cada uno de los materiales no originarios que se utilicen en la producción
de la mercancía sufra un cambio aplicable de clasificación
arancelaria según lo dispuesto en el Anexo IV.1 (Reglas de Origen
Específicas) como resultado de que la producción se haya
llevado a cabo enteramente en el territorio de una o ambas Partes, o que
la mercancía cumpla de otro modo con los requisitos correspondientes
de ese Anexo cuando no se requiera un cambio en la clasificación
arancelaria y la mercancía cumpla con los demás requisitos
aplicables de este Capítulo;
c. la mercancía sea producida enteramente en territorio de una
o ambas Partes, exclusivamente a partir de materiales originarios; o
d. excepto para una mercancía del Capítulo 39 o del Capítulo
50 al 63 o excepto lo dispuesto en el Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas),
la mercancía sea producida enteramente en el territorio de una
o ambas Partes pero uno o más de los materiales no originarios
utilizados en la producción de la mercancía no pueden sufrir
un cambio en la clasificación arancelaria ya que tanto la mercancía
como los materiales no originarios están clasificados en la misma
subpartida, o en una partida que no se subdivide más allá
en subpartidas, siempre que el valor del contenido regional de la mercancía
determinado de acuerdo con el Artículo IV.2, no sea inferior al
35 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción,
ni al 25 por ciento cuando se emplee el método de costo neto y
la mercancía satisfaga los demás requisitos aplicables de
este Capítulo.
Artículo IV.2:C Valor de Contenido Regional
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, cada Parte deberá
disponer que el valor de contenido regional de una mercancía sea
calculado, a elección del exportador o del productor de la mercancía,
sobre la base del método de valor de transacción establecido
en el párrafo 2, o para una mercancía de la industria automotriz
de las subpartidas 8407.31 a 8407.34 o de las partidas 87.01 a 87.08 sobre
la base método de costo neto establecido en el párrafo 3.
2. Cada Parte deberá disponer que un exportador o productor pueda
calcular el valor de contenido regional de una mercancía sobre
la base del siguiente método de valor de transacción:
VCR = VT - VMN x 100
VT
donde:
VCR es el valor de contenido regional expresado como porcentaje;
VT es el valor de transacción de la mercancía, ajustado
sobre la base L.A.B.; y
VMN es el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor
en la producción de la mercancía, de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 6 de este Artículo.
3. Cada Parte deberá disponer que un exportador o productor pueda
calcular el valor de contenido regional de una mercancía de la
industria automotriz de las subpartidas 8407.31 a 8407.34 o de las partidas
87.01 a 87.08 sobre la base del siguiente método de costo neto:
VCR = CN - VMN x 100
CN
donde:
VCR es el valor de contenido regional expresado como porcentaje;
CN es el costo neto de la mercancía; y
VMN es el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor
en la producción de la mercancía, de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 6 de este Artículo.
4. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de
la mercancía de conformidad con los párrafos 2 y 3, el valor
de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción
de una mercancía no deberá incluir el valor de los materiales
no originarios utilizados para producir los materiales originarios que
se utilicen subsecuentemente en la producción de la mercancía.11
5. Para efectos del cálculo del costo neto de una mercancía
conforme al párrafo 3, el productor de la mercancía podrá:
a. calcular el costo total en que haya incurrido respecto a todas las
mercancías producidas por ese productor, sustraer cualesquiera
costos de promoción de ventas, comercialización, servicio
posterior a la venta, regalías, costos de envío y empaque,
así como los costos no admisibles por intereses, incluidos en el
costo total de las mercancías referidas y posteriormente asignar
razonablemente a la mercancía el costo neto que se haya obtenido
de esas mercancías;
b. calcular el costo total en que haya incurrido respecto a todas las
mercancías producidas por ese productor, asignar razonablemente
el costo total a la mercancía y posteriormente sustraer cualesquiera
costos de promoción de ventas, comercialización, servicio
posterior a la venta, regalías, costos de envío y empaque,
así como los costos no admisibles por intereses, incluidos en la
porción del costo total asignada a la mercancía; o
c. asignar razonablemente cada costo que forme parte del costo total en
que haya incurrido respecto a la mercancía de modo que la suma
de estos costos no incluya costo alguno de promoción de ventas,
comercialización, servicio posterior a la venta, regalías,
costos de envío y empaque, así como los costos no admisibles
por intereses.12
6. Salvo lo dispuesto en el párrafo 7, el valor de un material
utilizado en la producción de una mercancía deberá:
a. ser el valor de transacción del material, calculado de conformidad
con el Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera;
b. ser calculado de acuerdo con los Artículos 2 al 7 del Acuerdo
de Valoración Aduanera en caso de que no haya valor de transacción
o de que el valor de transacción del material sea inaceptable conforme
al Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera;
c. incluir, cuando no estén considerados en los incisos (a) o (b),
los fletes, seguros, costos de empaque y todos los demás costos
en que haya incurrido para el transporte del material hasta el lugar de
importación; o
d. en el caso de una transacción interna, determinarse de acuerdo
con los principios del Acuerdo de Valoración Aduanera, de la misma
forma que en una transacción internacional con las modificaciones
que requieran las circunstancias.
7. El valor de un material intermedio será:
a. el costo total incurrido respecto a todas las mercancías producidas
por el productor de la mercancía que pueda asignarse razonablemente
a ese material intermedio; o
b. la suma de todos los costos que sean parte del costo total incurrido
respecto al material intermedio que pueda ser asignado razonablemente
a ese material intermedio.
8. El valor de un material indirecto se basará en los Principios
de Contabilidad Generalmente Aceptados, aplicables en territorio de la
Parte en la cual la mercancía es producida.
Artículo IV.3: Acumulación
Para efectos de determinar si una mercancía es originaria, la producción
de esa mercancía en el territorio de una o ambas Partes por uno
o más productores deberá, si así lo decide el exportador
o productor de la mercancía para la cual se solicita trato arancelario
preferencial, ser considerada como realizada en el territorio de cualquiera
de las Partes por ese exportador o productor, siempre que:
a. todos los materiales no originarios ut ilizados en la producción
de la mercancía, sufran el cambio correspondiente de clasificación
arancelaria establecido en el Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas)
y la mercancía cumpla todo requisito de valor de contenido regional
correspondiente, enteramente en territorio de una o ambas Partes; y
b. la mercancía satisfaga los demás requisitos correspondientes
de este Capítulo.
Artículo IV.4: De Minimis
1. Salvo lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, una mercancía
se considerará originaria si el valor de todos los materiales no
originarios utilizados en la producción de la mercancía
que no sufran el cambio correspondiente de clasificación arancelaria
establecida en el Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas) no
excede el 10 por ciento del valor de transacción de la mercancía,
ajustado sobre la base L.A.B., siempre que:
a. cuando la mercancía esté sujeta a un requisito del valor
de contenido regional, el valor de dichos materiales no originarios se
tome en cuenta en el cálculo del valor de contenido regional de
la mercancía; y
b. la mercancía satisfaga todos los demás requisitos aplicables
de este Capítulo.
2. Salvo por lo establecido en la regla de origen específica por
producto del Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas) aplicable
a una mercancía, el párrafo 1 no se aplica a un material
no originario que se utilice en la producción de una mercancía
de los Capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado, a menos que el
material no originario esté comprendido en una subpartida distinta
a la de la mercancía para la cual se está determinando el
origen de conformidad con este Artículo.
3. Una mercancía de los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado
que no sea originaria debido a que ciertas fibras o hilos utilizados para
producir el componente que determina la clasificación arancelaria
de la mercancía no experimenten el cambio correspondiente de clasificación
arancelaria establecido en el Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas),
se considerará no obstante como originaria si el peso total de
todas estas fibras o hilos del componente no excede el 10 por ciento del
peso total de dicho componente.13
Artículo IV.5: Mercancías y Materiales Fungibles
Para efectos de establecer si una mercancía es originaria:
a. cuando se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios
en la producción de una mercancía, la determinación
acerca de si los materiales son originarios no tendrá que ser establecida
mediante la identificación de cualquier material fungible específico,
pero se podrá determinar mediante cualquiera de los métodos
de manejo de inventarios establecidos en el Anexo IV.5 (Métodos
de Manejo de Inventarios); y
b. cuando mercancías fungibles originarias y no originarias se
combinen o mezclen físicamente en el inventario y antes de su exportación
no experimenten un proceso productivo ni cualquier otra operación
en territorio de la Parte en que fueron combinadas o mezcladas físicamente
en inventario, con excepción de la descarga, recarga o cualquier
otra operación necesaria para preservar las mercancías en
buena condición o transportarlas para su exportación a territorio
de otra Parte, la determinación se podrá hacer a partir
de cualquiera de los métodos de manejo de inventarios establecidos
en el Anexo IV.5 (Métodos de Manejo de Inventarios).
Artículo IV.6: Juegos o Surtidos de Mercancías
1. Salvo lo dispuesto en el Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas),
un juego o surtido según se define en la Regla 3 de las Reglas
Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, será
considerado originario siempre que:
a. todos los componentes, incluidos los materiales de empaque y envasado,
sean originarios; o
b. cuando el juego o surtido contenga componentes no originarios, incluidos
materiales de empaque y envasado:
i. al menos uno de los componentes, o todos los materiales de empaque
y envasado del juego, sea originario; y
ii. el valor de contenido regional del juego o surtido no sea inferior
al 50 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción.
2. Para efectos del párrafo 1(b), el valor de los materiales de
empaque y envasado del juego o surtido deberán ser tomados en cuenta
como materiales originarios o no originarios, según sea el caso,
en el cálculo del valor de contenido regional del juego o surtido.
Artículo IV.7: Accesorios, Repuestos y Herramientas
Los accesorios, repuestos y herramientas entregados con la mercancía
que formen parte de los accesorios, repuestos o herramientas usuales de
la mercancía serán considerados originarios si la mercancía
es originaria y no se tomarán en cuenta para determinar si todos
los materiales no originarios utilizados en la producción de la
mercancía experimentan el cambio correspondiente de clasificación
arancelaria establecido en el Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas),
siempre que:
a. los accesorios, repuestos y herramientas no sean facturados por separado
de la mercancía, independientemente que se desglosen o detallen
cada uno en la propia factura;
b. las cantidades y el valor de dichos accesorios, repuestos o herramientas
sean los habituales para la mercancía; y
c. cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor
de contenido regional, el valor de los accesorios, repuestos o herramientas
se tomará en cuenta como materiales originarios o no originarios,
según sea el caso, al calcular el valor de contenido regional de
la mercancía.
Artículo IV.8: Materiales Indirectos
Un material indirecto se considerará originario sin tomar en cuenta
el lugar de su producción.
Artículo IV.9: Envases y Materiales de Empaque para Venta al por
Menor
Cuando estén clasificados junto con la mercancía que contienen,
los materiales de empaque y los envases en que una mercancía se
presente para la venta al por menor no se tomarán en cuenta para
decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la producción
de la mercancía sufren el cambio correspondiente de clasificación
arancelaria establecido en el Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas).
Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor
de contenido regional, el valor de los envases y materiales de empaque
se tomará en cuenta como originario o no originario, según
sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía.
Artículo IV.10: Contenedores y Materiales de Empaque para Embarque
Los contenedores y materiales de embalaje en los que una mercancía
sea empacada para su transportación no se tomarán en cuenta
para efectos de determinar si:
a. los materiales no originarios utilizados en la producción de
la mercancía sufren el cambio correspondiente de clasificación
arancelaria que se establece en el Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas);
y
b. la mercancía satisface un requisito de valor de contenido regional.
Artículo IV.11: Transbordo
Una mercancía no se considerará como originaria por haber
sido producida de conformidad con los requisitos del Artículo IV.1
cuando, con posterioridad a esa producción, la mercancía:
a. sufra un procesamiento ulterior o sea objeto de cualquier otra operación
fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga, recarga o
cualquier otro movimiento necesario para mantener la mercancía
en buena condición o transportarla a territorio de una Parte;
b. no permanezca bajo control de la autoridad aduanera fuera del territorio
de las Partes; o
c. ingresa al comercio o al consumo en el territorio de un país
que no sea Parte.
Artículo IV.12: Operaciones que no Califican
Salvo por los juegos o surtidos del Artículo IV.6 o del Anexo IV.1
(Reglas de Origen Específicas), o excepto por lo especificado en
las reglas de origen específicas del Anexo IV.1 (Reglas de Origen
Específicas) aplicable a la mercancía, una mercancía
no se considerará como originaria simplemente por motivo de:
a. la separación de la mercancía en sus partes;
b. un cambio en el uso final de la mercancía;
c. la mera separación de uno o más de los materiales o componentes
individuales a partir de una mezcla artificial;
d. simple dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente
las características de la mercancía;
e. eliminación de polvo o de partes averiadas o dañadas
de, o aplicación de aceite, pintura contra el óxido o recubrimientos
protectores a, la mercancía;
f. ensayos o calibrado, división de envíos a granel, agrupación
en paquetes o adhesión de marcas, etiquetas o señales distintivas
sobre las mercancías o sus embalajes; o
g. el empaque o reempaque de la mercancía.
Artículo IV.13: Interpretación y Aplicación
Para efectos de este Capítulo:
a. la base de la clasificación arancelaria es el Sistema Armonizado;14
b. cuando se aplique el Artículo IV.1(d), la determinación
acerca de si una partida o subpartida conforme al Sistema Armonizado es
aplicable tanto a una mercancía como a los materiales utilizados
en la producción de una mercancía se hará a partir
de la nomenclatura de la partida o subpartida y las Notas de Capítulo
o Sección relevantes, de acuerdo con las Reglas Generales de Interpretación
del Sistema Armonizado;
c. al aplicar el Acuerdo de Valoración Aduanera de conformidad
con este Capítulo:
i. los principios del Acuerdo de Valoración Aduanera se aplicarán
a las transacciones internas, con las modificaciones que demanden las
circunstancias, como se aplicarían a las transacciones internacionales;
ii. las disposiciones de este capítulo prevalecerán sobre
el Acuerdo de Valoración Aduanera, en la medida en que éstas
difieran; y
iii. las definiciones del Artículo IV.15 prevalecerán sobre
las del Acuerdo de Valoración Aduanera, en la medida en que éstas
difieran; y
d. todos los costos mencionados en este Capítulo serán registrados
y mantenidos de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente
Aceptados aplicables en el territorio de la Parte donde la mercancía
sea producida.
Artículo IV.14: Consulta y Modificaciones
1. Las Partes realizarán consultas regularmente para garantizar
que este Capítulo sea administrado de manera efectiva, uniforme
y de conformidad con el espíritu y los objetivos de este Tratado
y cooperarán en la aplicación de este Capítulo conforme
al Capítulo V (Procedimientos Aduaneros).
2. En el caso que surjan problemas entre las Partes en relación
con la interpretación de las disposiciones de este Capítulo,
las Partes acuerdan consultar entre ellas para establecer y ejecutar las
Reglamentaciones Uniformes con respecto a la interpretación, aplicación
y administración de este Capítulo, a través de sus
respectivas leyes o reglamentos.
3. La Parte que considere que este Capítulo requiere ser modificado
para tomar en cuenta cambios en los procesos productivos u otros asuntos,
podrá someter a la otra Parte la propuesta de modificación,
junto con las razones y estudios que la apoyen para su examen y para la
adopción de cualquier medida que convenga conforme al Capítulo
III (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado).
Artículo IV.15: Definiciones
Para efectos de este Capítulo:
asignar razonablemente significa asignar en forma adecuada a las circunstancias;
costo de promoción de ventas, comercialización y servicio
posterior a la venta significa los siguientes costos relacionados con
promociones de venta, comercialización y servicio posterior a la
venta:
a. promoción de ventas y comercialización; publicidad en
medios de comunicación; publicidad e investigación de mercados;
materiales de promoción y demostración; exhibiciones; conferencias
de promoción de ventas, ferias y convenciones comerciales; estandartes;
exposiciones de comercialización; muestras gratuitas; publicaciones
sobre ventas, comercialización y servicio posterior a la venta
(folletos de productos, catálogos, publicaciones técnicas,
listas de precios, manuales de servicio, información de apoyo a
las ventas); establecimiento y protección de logotipos y marcas
registradas; patrocinios; cargos por reabastecimiento para ventas al mayoreo
y menudeo; gastos de representación;
b. ventas e incentivos de comercialización; rebajas a consumidores,
detallistas o mayoristas; incentivos para mercancías;
c. salarios y sueldos; comisiones por ventas; bonos; beneficios (por ejemplo,
beneficios médicos, seguros, pensiones); gastos de viajes, alojamiento
y manutención; cuotas profesionales y de afiliación para
el personal de promoción de ventas, comercialización y servicio
posterior a la venta;
d. contratación y capacitación del personal de promoción
de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta y capacitación
a los empleados del cliente después de la venta, cuando en los
estados financieros y cuentas de costos del productor tales costos se
identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización
y servicio posterior a la venta de mercancías;
e. seguro por responsabilidad civil derivada del producto;
f. productos de oficina para la promoción de ventas, comercialización
y servicio posterior a la venta de mercancías, cuando en los estados
financieros o cuentas de costos del productor tales costos se identifiquen
por separado para la promoción de ventas, comercialización
y servicio posterior a la venta;
g. teléfono, correo y otros medios de comunicación, cuando
esos costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas,
comercialización y servicio posterior a la venta de mercancías
en los estados financieros o cuentas de costos del productor;
h. rentas y depreciación de las oficinas de la promoción
de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de
mercancías, así como de los centros de distribución;
i. primas de seguros sobre la propiedad, impuestos, costo de servicios
públicos, y costos de reparación y mantenimiento de las
oficinas de promoción de ventas, comercialización y servicio
posterior a la venta de mercancías, así como de los centros
de distribución, cuando tales costos se identifiquen por separado
para la promoción de ventas, comercialización y servicio
posterior a la venta de mercancías en los estados financieros o
cuentas de costos del productor; y
j. pagos del productor a otras personas por reparaciones derivadas de
una garantía;
costos de embarque y empaque significa los costos incurridos en el empacado
de una mercancía para su envío y el transporte de las mercancías
desde el punto de embarque directo hasta el comprador, excepto los costos
de preparación y empaquetado de la mercancía para su venta
al menudeo;
costo neto significa el costo total menos costos de promoción,
comercialización y servicio posterior a la venta, regalías,
costos de embarque y empaque y costos no admisibles por intereses que
estén incluidos en el costo total;
costo neto de una mercancía significa el costo neto que pueda ser
asignado razonablemente a una mercancía utilizando uno de los métodos
establecidos en el Artículo IV.2.5;
costos por intereses no admisibles significan los costos por intereses
que haya pagado un productor que excedan de 700 puntos base sobre la tasa
pasiva de interés del gobierno nacional aplicable identificada
para vencimientos comparables;
costo total significa todos los costos del producto, costos de un período
y otros costos en que se haya incurrido en el territorio de una o ambas
Partes;
L.A.B. significa libre a bordo, independientemente del medio de transporte,
en el punto de envío directo del comprador al vendedor;
material significa una mercancía que sea utilizada en la producción
de otra mercancía e incluye una parte o un ingrediente;
material indirecto significa una mercancía utilizada en la producción,
verificación o inspección de una mercancía, pero
que no esté físicamente incorporada a ésta, o una
mercancía que se utilice en el mantenimiento de edificios o en
la operación de equipos relacionados con la producción de
una mercancía, incluidos:
a. combustible y energía;
b. herramientas, troqueles y moldes;
c. repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y
edificios;
d. lubricantes, grasas y productos compuestos y otros materiales utilizados
en la producción u operación de equipos y edificios;
e. guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y aditamentos
de seguridad;
f. equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación
o inspección de las mercancías;
g. catalizadores y solventes; y
h. cualesquiera otras mercancías que no estén incorporadas
en la mercancía, pero cuyo uso en la producción de la mercancía
pueda demostrarse razonablemente que forma parte de dicha producción;
material intermedio significa un material producido por el productor de
una mercancía y usado en la producción de esa mercancía;
mercancías fungibles o materiales fungibles significa mercancías
o materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas
propiedades son esencialmente idénticas;
mercancías idénticas o similares significa "mercancías
idénticas" y "mercancías similares", respectivamente,
según se define en el Acuerdo de Valoración Aduanera;
mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en
el territorio de una o ambas Partes significa:
a. minerales y otros recursos naturales no vivientes extraídos
o tomados del territorio de una o ambas Partes;
b. productos vegetales cosechados en el territorio de una o ambas Partes;
c. animales vivos, nacidos y criados enteramente en el territorio de una
o ambas Partes;
d. productos obtenidos de animales vivos en el territorio de una o ambas
Partes;
e. productos obtenidos de la caza o pesca en el territorio de una o ambas
Partes;
f. productos (peces, crustáceos y otras especies marinas) obtenidos
del mar, del fondo o del subsuelo, fuera del territorio de una o ambas
Partes, por un barco registrado, matriculado o enlistado con una de las
Partes, o arrendados por una compañía establecida en el
territorio de una Parte, y que tengan derecho a enarbolar su bandera o
por un barco que no exceda de 15 toneladas de tonelaje bruto que tenga
una licencia otorgada por una Parte;
g. mercancías producidas a bordo de un barco fábrica a partir
de las mercancías identificadas en el inciso (f), siempre que tal
barco fábrica esté registrado, matriculado o enlistado con
una de las Partes, o arrendados por una compañía establecida
en el territorio de una Parte y que tengan derecho a enarbolar su bandera;
h. productos, diferentes a los peces, crustáceos y otras especies
marinas tomados o extraídos del fondo del mar o del subsuelo del
casco continental o de la zona económica exclusiva de cualquiera
de las Partes;
i. productos, diferentes a los peces, crustáceos y otras especies
marinas tomados o extraídos del fondo del mar o del subsuelo, en
el área fuera del casco continental y de la zona económica
exclusiva de cualquiera de las Partes o de cualquier otro Estado según
se define en la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho
del Mar, por parte de un barco registrado, matriculado o enlistado con
una Parte y que tengan derecho a enarbolar su bandera, o por una Parte
o persona de una Parte;
j. mercancías obtenidas del espacio extraterrestre, siempre que
sean obtenidas por una de las Partes o por una persona de una de las Partes,
y que no sean procesadas en un país que no sea Parte;
k. desechos y desperdicios derivados de:
i. producción en el territorio de una o ambas Partes; o
ii. mercancías usadas, recolectadas en el territorio de una o ambas
Partes, siempre que dichas mercancías sean adecuadas sólo
para la recuperación de materias primas; y
l. mercancías producidas en el territorio de una o ambas Partes
exclusivamente a partir de las mercancías mencionadas en los incisos
(a) a (k), o de sus derivados, en cualquier etapa de la producción;
mercancía no originaria o material no originario significa una
mercancía o un material que no califica como originario de conformidad
con este Capítulo;
Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados significa los principios
utilizados en territorio de cada Parte que confieren apoyo sustancial
autorizado respecto al registro de ingresos, costos, gastos, activos y
pasivos involucrados en la divulgación de información y
la elaboración de estados financieros. Estos indicadores pueden
constituirse en guías amplias de aplicación general, así
como aquellas normas, prácticas y procedimientos propios empleados
usualmente en la contabilidad;
producción significa el cultivo, extracción, cosecha, pesca,
caza, manufactura, procesamiento o ensamblado de una mercancía;
productor significa una persona que cultiva, extrae, cosecha, pesca, caza,
fabrica, procesa o ensambla una mercancía;
regalías significa pagos de cualquier especie, incluidos los pagos
por asistencia técnica o acuerdos similares, hechos por el uso
o derecho a usar cualquier derecho de autor, obra literaria, artística
o trabajo científico, patente, marca registrada, diseño,
modelo, plan, fórmula o proceso secreto, excepto los pagos por
asistencia técnica o por acuerdos similares que puedan relacionarse
con servicios específicos tales como:
a. capacitación de personal, independientemente del lugar donde
se realice; y
b. ingeniería de planta, montaje de plantas, fijado de moldes,
diseño de programas de cómputo y servicios de cómputo
similares u otros servicios, siempre que se realicen en el territorio
de una o ambas Partes;
valor de transacción significa:
a. el precio efectivamente pagado o por pagar por una mercancía
o material relacionado con una transacción del productor de esa
mercancía, ajustado de acuerdo con los principios de los párrafos
1, 3 y 4 del Artículo 8 del Acuerdo de Valoración Aduanera,
sin considerar si la mercancía o el material se vende para exportación;
o
b. cuando no haya valor de transacción o el valor de transacción
del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera sea inaceptable,
el valor se determinará de conformidad con los artículos
2 al 7 del Acuerdo de Valoración Aduanera; y
utilizados significa empleados o consumidos en la producción de
mercancías.
ANEXO IV.1
Reglas de Origen Específicas
Sección I - Nota General Interpretativa
Para los propósitos de interpretar las reglas de origen establecidas
en este Anexo:
a. la regla específica, o el conjunto específico de reglas
que se aplican a una partida o subpartida específica, se coloca
inmediatamente adyacente a la partida o subpartida;
b. un requisito de cambio en clasificación arancelaria o un requisito
para juegos y surtidos en la regla de origen específica se aplica
solamente a materiales no originarios;
c. la referencia al peso en las reglas para las mercancías establecidas
en los Capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado significa peso
neto a menos que se especifique lo contrario en el Sistema Armonizado;
d. cuando 2 o más reglas sean aplicables a una partida, subpartida
o grupo de partidas o subpartidas y la regla alternativa contenga una
frase que comience con las palabras "habiendo o no":
i. el cambio en clasificación arancelaria especificado en la frase
que comienza con las palabras "habiendo o no" refleja el cambio
especificado en la primera regla aplicable a la partida, subpartida o
grupo de partidas o subpartidas;
ii. el único cambio en clasificación arancelaria permitido
por la regla alternativa, además del cambio en clasificación
arancelaria especificado al principio de esa regla, es el cambio especificado
en la frase que comienza "habiendo o no";
iii. a menos que se especifique lo contrario, sólo el valor de
los materiales no originarios a los que se hace referencia al principio
de la regla alternativa deberán ser incluidos en el cálculo
de valor de contenido regional establecido en la regla; y
iv. el valor que cualquier material no originario que satisfaga el cambio
en clasificación arancelaria especificado en la frase que comienza
"habiendo o no", no deberá incluirse en el cálculo
de valor de contenido regional establecido en la regla;
e. se aplican las siguientes definiciones:
capítulo significa capítulo del Sistema Armonizado;
partida significa los primeros 4 dígitos en el número de
clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado;
sección significa una sección del Sistema Armonizado; y
subpartida significa los primeros 6 dígitos en el número
de clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado.
ANEXO IV.5
Métodos de Manejo de Inventarios
Sección I - Materiales Fungibles
Subsección 1: Definiciones e Interpretación
Para los efectos de esta Sección:
identificador de origen significa cualquier marca que identifica a los
materiales fungibles como materiales originarios o no originarios;
inventario de materiales significa:
a. con respecto a un productor de una mercancía, un inventario
de materiales fungibles que se utiliza en la producción de una
mercancía; y
b. con respecto a una persona de quien el productor de la mercancía
adquiere dichos materiales fungibles, un inventario del cual los materiales
fungibles son vendidos o de otra manera transferidos al productor de la
mercancía;
inventario inicial significa el inventario de materiales al momento en
que se elige un método de administración de inventario;
método PEPS significa el método mediante el cual el origen
de los materiales fungibles que se hayan recibido primero en el inventario
de materiales se considera como el origen de los materiales fungibles
retirados primero del inventario de materiales;
método UEPS significa el método mediante el cual el origen
de los materiales fungibles que se hayan recibido de último en
el inventario de materiales se considera como el origen de los materiales
fungibles retirados primero del inventario de materiales; y
método promedio significa el método mediante el cual el
origen de los materiales fungibles retirados del inventario de materiales
se basa en el coeficiente, calculado según la Sección 4,
de materiales originarios y no originarios que se encuentran en el inventario
de materiales;
Subsección 2: General
1. Los métodos de administración de inventario empleados
para determinar si los materiales fungibles mencionados en el Artículo
IV.5(a) son materiales originarios, son los siguientes:
a. Método de identificación específica;
b. Método PEPS;
c. método UEPS; y
d. método de promedio.
2. Cuando el productor de una mercancía o una persona de la cual
el productor adquiere los materiales que se utilizan en la producción
de una mercancía elige uno de los métodos de administración
de inventario mencionados en el párrafo 1, ese método, incluido
el período promedio elegido en el caso del método de promedio,
se utilizará a partir del momento de esa elección hasta
el término del año fiscal del productor o persona.
Subsección 3: Método de Identificación Específica
1. Salvo que se estipule lo contrario en el párrafo 2, cuando el
productor o la persona mencionada en la Subsección 2.2 elige el
método de identificación específica, el productor
o persona deberá segregar físicamente, en el inventario
de materiales, los materiales originarios que sean fungibles de los materiales
no originarios que sean fungibles.
2. Cuando materiales originarios o materiales no originarios que sean
materiales fungibles estén marcados con un identificador de origen,
el productor o persona no necesita segregar físicamente los materiales
según el párrafo 1, siempre que el identificador de origen
permanezca visible durante toda la producción de la mercancía.
Subsección 4: Método de Promedio
1. Cuando el productor o la persona mencionada en la Subsección
2.2 elige el método de promedio, el origen de los materiales fungibles
retirados del inventario de materiales se determina sobre la base del
coeficiente de materiales originarios y no originarios que están
en el inventario de materiales que se calcula según los párrafos
2 y 3.
2. El coeficiente se calcula respecto de un período de 1 mes o
de 3 meses, a elección del productor o la persona, dividiendo:
a. la suma de:
i. el total de unidades de materiales originarios o no originarios que
son materiales fungibles y que estaban en el inventario de materiales
al inicio del período precedente de 1 mes o de 3 meses; y
ii. el total de unidades de materiales originarios o no originarios que
son materiales fungibles y que fueron recibidos en el inventario de materiales
durante el período precedente de 1 mes o de 3 meses;
por:
b. la suma de:
i. el total de unidades de materiales originarios y no originarios que
son materiales fungibles y que estaban en el inventario de materiales
al inicio del período precedente de 1 mes o de 3 meses; y
ii. el total de unidades de materiales originarios y no originarios que
son materiales fungibles y que fueron recibidos en el inventario de materiales
durante el período precedente de 1 mes o de 3 meses.
3. El coeficiente calculado con respecto a un período precedente
de 1 mes o de 3 meses según el párrafo 2 se aplica a los
materiales fungibles restantes en el inventario de materiales al término
del período precedente de un mes o de tres meses.
4. Cuando la mercancía está sujeta a un requisito de valor
de contenido regional y el valor de contenido regional de esa mercancía
es calculado según el método del valor de transacción
o el método de costo neto, el coeficiente se calcula respecto de
cada envío de la mercancía dividiendo:
a. el total de unidades de materiales originarios o no originarios que
son materiales fungibles y que estaban en el inventario de materiales
antes del envío;
por:
b. el total de unidades de materiales originarios y no originarios que
son materiales fungibles y que estaban en el inventario de materiales
antes del envío.
5. El coeficiente calculado respecto del envío de una mercancía
según el párrafo 4 se aplica a los materiales fungibles
que quedan en el inventario después del envío.
Subsección 5: Forma de Administración de un Inventario Inicial
1. Salvo disposición en contrario en los párrafos 2 y 3,
cuando el productor o la persona mencionada en la Sección 2.2 posea
materiales fungibles en el inventario inicial, el origen de esos materiales
fungibles se determina:
a. identificando, en los libros del productor o la persona, las últimas
recepciones de materiales fungibles que sumen al monto de los materiales
fungibles existentes en el inventario inicial;
b. determinando el origen de los materiales fungibles que corresponden
a esas recepciones; y
c. considerando que el origen de dichos materiales fungibles es el origen
de los materiales fungibles existentes en el inventario inicial.
2. Cuando el productor o la persona elige el método de identificación
específica y posee, en el inventario inicial, materiales originarios
o no originarios que son materiales fungibles y que están marcados
con un identificador de origen, el origen de esos materiales fungibles
es determinado según el identificador de origen.
3. El productor o la persona pueden considerar todos los materiales fungibles
existentes en el inventario inicial como materiales no originarios.
Sección II - Bienes Fungibles
Subsección 6: Definiciones e Interpretación
Para los propósitos de esta Sección:
identificador de origen significa cualquier marca que identifica las mercancías
fungibles como mercancías originarias o no originarias;
inventario de bienes terminados significa el inventario del cual se venden
o transfieren a otra persona las mercancías fungibles;
inventario inicial significa el inventario de mercancías terminadas
existente al momento en que se elige un método de administración
de inventario;
método PEPS significa el método mediante el cual el origen
de las mercancías fungibles que se recibieron primero en el inventario
de mercancías terminadas se considera como el origen de las mercancías
fungibles que se retiran primero del inventario de mercancías terminadas;
método UEPS significa el método mediante el cual el origen
de las mercancías fungibles que se recibieron de último
en el inventario de mercancías terminadas se considera como el
origen de las mercancías fungibles que se retiran primero del inventario
de mercancías terminadas; y
método promedio significa el método mediante el cual el
origen de las mercancías fungibles retiradas del inventario de
mercancías terminadas se basa en el coeficiente, calculada de acuerdo
con la Sección 9, de mercancías originarias y no originarias
que se encuentran en el inventario de mercancías terminadas.
Subsección 7: General
1. Los métodos de administración de inventario para determinar
si los bienes fungib les mencionados en el Artículo IV.5(b) son
bienes originarios son los siguientes:
a. método de identificación específica;
b. método PEPS;
c. método UEPS; y
d. método de promedio.
2. Cuando el exportador de una mercancía o la persona de quien
éste adquiere la mercancía, elige un método de administración
de inventario mencionados en el párrafo 1, ese método, incluido
el período elegido para el promedio en el caso del método
de promedio, deberá ser utilizado desde el momento de la elección
hasta el término del año fiscal del productor o persona.
Subsección 8: Método de Identificación Específica
1. Salvo disposición en contrario en el párrafo 2, cuando
el exportador o la persona mencionada en la Subsección 7.2 elige
el método de identificación específica, el exportador
o persona deberá segregar físicamente, en el inventario
de mercancías terminadas, las mercancías originarias que
sean fungibles de las mercancías no originarias que sean fungibles.
2. Cuando las mercancías originarias y las mercancías no
originarias que son mercancías fungibles estén marcadas
con un identificador de origen, el exportador o persona no necesita segregar
físicamente aquellas mercancías según el párrafo
1, siempre que el identificador de origen esté visible en las mercancías
fungibles.
Subsección 9: Método de Promedio
1. Cuando el exportador o la persona mencionada en la Subsección
7.2 elige el método de promedio, el origen de cada envío
de mercancías fungibles retiradas del inventario de mercancías
terminadas durante un período de 1 mes o 3 meses, a elección
del exportador o la persona, se determina sobre la base del coeficiente
de mercancías originarias y mercancías no originarias existentes
en el inventario de mercancías terminadas durante el período
precedente de 1 mes o de 3 meses que es calculado dividiendo:
a. la suma de:
i. el total de unidades de mercancías originarias o no originarias
que son mercancías fungibles y que estaban en inventario de mercancías
terminadas al inicio del período precedente de 1 mes o 3 meses;
y
ii. el total de unidades de mercancías originarias o no originarias
que son mercancías fungibles y que se recibieron en el inventario
de mercancías terminadas durante ese período precedente
de 1 mes o 3 meses;
por:
b. la suma de:
i. el total de unidades de mercancías originarias y no originarias
que son mercancías fungibles y que estaban en el inventario de
mercancías terminadas al inicio del período precedente de
1 mes o 3 meses; y
ii. el total de unidades de mercancías originarias y no originarias
que son mercancías fungibles y que se recibieron en el inventario
de mercancías terminadas durante ese período precedente
de 1 mes o 3 meses.
2. El coeficiente calculado con respecto a un período precedente
de 1 mes o 3 meses mencionado en el párrafo 1, se aplica a las
mercancías fungibles que quedan en el inventario de mercancías
terminadas al término del período precedente de 1 mes o
3 meses.
Subsección 10: Forma de Administración de un Inventario
Inicial
1. Salvo disposición en contrario en los párrafos 2 y 3,
cuando el exportador o la persona según la Subsección 7.2
posee mercancías fungibles en el inventario inicial, el origen
de esas mercancías fungibles se determina:
a. identificando, en los libros del exportador o la persona, las últimas
recepciones de bienes fungibles que equivalen al monto de las mercancías
fungibles existentes en el inventario inicial;
b. determinando el origen de las mercancías fungibles que conforman
esas recepciones; y
c. considerando que el origen de dichas mercancías fungibles es
el origen de las mercancías fungibles existentes en el inventario
inicial.
2. Cuando el exportador o la persona elige el método de identificación
específica y posee, en el inventario inicial, mercancías
originarias o no originarias que son mercancías fungibles y que
están marcadas con un identificador de origen, el origen de esas
mercancías fungibles se determina según el identificador
de origen.
3. El exportador o la persona pueden considerar todas las mercancías
fungibles existentes en el inventario inicial como mercancías no
originarias.
CAPITULO V
Procedimientos Aduaneros Sección I - Certificación de Origen
Artículo V.1: Certificado de Origen
1. Las Partes establecerán un Certificado de Origen a la fecha
de entrada en vigor de este Tratado, el cual servirá para certificar
que una mercancía que se exporte del territorio de una Parte al
territorio de la otra, califica como originaria y luego podrán
revisar el Certificado de Origen por acuerdo entre ellas.
2. Cada Parte podrá exigir que el Certificado de Origen que ampare
una mercancía importada a su territorio se llene en el idioma que
determine su legislación.
3. Cada Parte:
a. exigirá al exportador en su territorio, que llene y firme un
Certificado de Origen respecto de la exportación de una mercancía
para la cual un importador pudiera solicitar trato arancelario preferencial
en la importación de la mercancía en el territorio de la
otra Parte; y
b. dispondrá que, en caso de que el exportador en su territorio
no sea el productor de la mercancía, el exportador pueda llenar
y firmar el Certificado de Origen con fundamento en:
i. su conocimiento respecto de si la mercancía califica como originaria;
ii. la confianza razonable en la declaración escrita del productor
que la mercancía califica como originaria; o
iii. un Certificado de Origen que ampare la mercancía, llenado,
firmado y proporcionado voluntariamente al exportador por el productor.
4. Ninguna de las disposiciones del párrafo 3 se interpretará
como obligación del productor de proporcionar un Certificado de
Origen al exportador.
5. Cada Parte dispondrá que el Certificado de Origen que ha sido
llenado y firmado por el exportador o por el productor, en el territorio
de la otra Parte y que sea aplicable:
a. a una sola importación de una o más mercancías
a su territorio; o
b. a varias importaciones de mercancías idénticas a su territorio,
a realizarse por un mismo importador, en un plazo específico que
no excederá de 12 meses, establecido por el exportador o productor
en el certificado;
será aceptado por su autoridad aduanera por 4 años a partir
de la fecha de firma del Certificado de Origen.
6. Para cualquier mercancía originaria que sea importada en el
territorio de una Parte en la fecha de entrada en vigor de este Tratado
o después de ésta, cada Parte aceptará el Certificado
de Origen que haya sido completado y firmado con anterioridad a esa fecha
por el exportador o productor de esa mercancía.
Artículo V.2: Obligaciones respecto a las Importaciones
1. Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, cada Parte
exigirá al importador en su territorio que solicite trato arancelario
preferencial para una mercancía importada a su territorio proveniente
del territorio de la otra Parte, que:
a. declare por escrito que la mercancía califica como originaria
con base en un Certificado de Origen válido;
b. tenga el Certificado de Origen en su poder al momento de hacer dicha
declaración;
c. proporcione una copia del Certificado de Origen cuando lo solicite
su autoridad aduanera; y
d. presente sin demora una declaración corregida de conformidad
con los requerimientos de la autoridad aduanera de la parte importadora
y pague los aranceles correspondientes, cuando el importador tenga motivos
para creer que el Certificado de Origen en que se sustenta su declaración
contiene información incorrecta.
2. Cada Parte dispondrá que, cuando un importador en su territorio
solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada
a su territorio del territorio de la otra Parte:
a. la Parte pueda negar trato arancelario preferenc ial a la mercancía,
si el importador no cumple con cualquiera de los requisitos de conformidad
con este Capítulo; y
b. no se le apliquen sanciones al importador por haber declarado incorrectamente,
cuando éste corrija voluntariamente su declaración de acuerdo
con el párrafo 1(d).
3. Cada Parte dispondrá que, cuando no se hubiere solicitado trato
arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio
que hubiese calificado como originaria en el momento de la importación,
el importador de la mercancía, dentro del plazo de 4 años
a partir de la fecha de la importación, pueda solicitar la devolución
de los aranceles pagados en exceso por no haberse otorgado trato arancelario
preferencial a la mercancía, siempre que la solicitud vaya acompañada
de:
a. una declaración por escrito, en la que manifieste que la mercancía
calificaba como originaria al momento de la importación;
b. una copia del Certificado de Origen; y
c. cualquier otra documentación relacionada con la importación
de la mercancía, según lo requiera esa Parte.
Artículo V.3: Excepciones
Cada Parte dispondrá que el Certificado de Origen no sea requerido
en los siguientes casos:
a. en la importación comercial de una mercancía cuyo valor
no exceda la cantidad de 1000 dólares estadounidenses o su equivalente
en la moneda de la Parte o una cantidad mayor que ésta establezca,
pero podrá exigir que la factura que acompañe tal importación
contenga una declaración que certifique que la mercancía
califica como originaria;
b. en la importación de una mercancía con fines no comerciales
cuyo valor no exceda la cantidad de 1000 dólares estadounidenses
o su equivalente en la moneda de la Parte, o una cantidad mayor que ésta
establezca; o
c. en la importación de una mercancía para la cua l la Parte
a cuyo territorio se importa, haya dispensado el requisito de presentación
de un Certificado de Origen;
a condición de que la importación no forme parte de una
serie de importaciones que se puedan considerar razonablemente como efectuadas
o planeadas con el propósito de evadir los requisitos de certificación
de los Artículos V.1 y V.2.
Artículo V.4: Obligaciones respecto a las Exportaciones
1. Cada Parte dispondrá que:
a. un exportador, o un productor en su territorio que haya proporcionado
copia de un Certificado de Origen al exportador conforme al Artículo
V.1.3(b)(iii), entregue copia del Certificado de Origen a su autoridad
aduanera cuando ésta lo solicite; y
b. un exportador o un productor en su territorio que haya llenado y firmado
un Certificado de Origen y tenga razones para creer que ese Certificado
de Origen contiene información incorrecta, notifique sin demora
y por escrito a todas las personas a quienes el exportador o el productor
se les hubiese entregado, cualquier cambio que pudiera afectar su exactitud
o validez.
2. Cada Parte:
a. dispondrá que la certificación falsa hecha por un exportador
o por un productor en su territorio, en el sentido de que una mercancía
que vaya a exportarse a territorio de la otra Parte califica como originaria,
tenga las mismas consecuencias jurídicas, con las modificaciones
que pudieran requerir las circunstancias, que aquellas que se aplicarían
al importador en su territorio que haga declaraciones o manifestaciones
falsas en contravención de sus leyes y reglamentaciones aduaneras;
y
b. podrá aplicar tales medidas según lo ameriten las circunstancias
cuando el exportador o el productor en su territorio no cumpla con cualquiera
de los requisitos de este Capítulo.
3. Ninguna Parte podrá aplicar sanciones al exportador o al productor
en su territorio que voluntariamente haga la notificación escrita
a que se refiere el párrafo (1)(b) por haber presentado una certificación
incorrecta.
Sección II - Administración y Aplicación
Artículo V.5: Registros Contables
Cada Parte dispondrá que:
a. un exportador o un productor en su territorio que llene y firme un
Certificado de Origen, conserve en su territorio, durante un período
de 5 años después de la fecha de firma del Certificado de
Origen o por un plazo mayor que la Parte determine, todos los registros
relativos al origen de la mercancía para la cual se solicitó
trato arancelario preferencial en el territorio de la otra Parte, inclusive
los referentes a:
i. la adquisición, los costos, el valor y el pago de la mercancía
que se exporte de su territorio;
ii. la adquisición, costos, valor y pago de todos los materiales,
incluso los indirectos, utilizados en la producción de la mercancía
que se exporte de su territorio; y
iii. la producción de la mercancía en la forma en que se
exporte de su territorio; y
b. un importador que solicite trato arancelario preferencial para una
mercancía que se importe a territorio de esa Parte conserve en
ese territorio, durante 5 años después de la fecha de la
importación ésta o un plazo mayor que la Parte determine,
tal documentación relativa a la importación de la mercancía,
incluida una copia del Certificado de Origen, como la Parte lo requiera.
Artículo V.6: Procedimientos para Verificar el Origen
1. Para determinar si una mercancía que se importa a su territorio
proveniente del territorio de la otra Parte califica como originaria,
una Parte podrá, por medio de su autoridad aduanera, verificar
el origen sólo mediante:
a. cuestionarios escritos dirigidos al exportador o al productor en el
territorio de la otra Parte;
b. visitas a las instalaciones de un exportador o de un productor en territorio
de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros a
los que se refiere el Artículo V.5 (a) e inspeccionar las instalaciones
que se utilicen en la producción de la mercancía; u
c. otros procedimientos que acuerden las Partes.
2. Un exportador o productor que reciba un cuestionario conforme al párrafo
1(a) tendrá que responderlo y devolverlo en un plazo no menor de
30 días contados a partir de la fecha en que sea recibido. Durante
dicho plazo el exportador o productor podrá, por una sola vez,
solicitar por escrito a la Parte importadora una prórroga del mismo
la cual no podrá ser superior a 30 días.
3. En caso que el exportador o productor no devuelva el cuestionario debidamente
respondido dentro del plazo otorgado o durante su prórroga, la
Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial
a la mercancía en cuestión.
4. Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad
con lo establecido en el párrafo (1)(b), la Parte estará
obligada por medio de su autoridad aduanera:
a. a notificar por escrito su intención de efectuar la visita a:
i. el exportador o al productor cuyas instalaciones vayan a ser visitadas;
ii. la autoridad aduanera de la otra Parte al menos 5 días hábiles
antes de la notificación al exportador o productor a que se refiere
el párrafo 4(a)(i); y
iii. a la embajada de la otra Parte, en el territorio de la Parte que
pretende realizar la visita, si la otra Parte así lo solicita;
y
b. a obtener el consentimiento por escrito del exportador o del productor
cuyas instalaciones serán visitadas.
5. La notificación a que se refiere el párrafo 4 contendrá:
a. la identificación de la autoridad aduanera que hace la notificación;
b. el nombre del exportador o del productor cuyas instalaciones vayan
a ser visitadas;
c. la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;
d. el objeto y alcance de la visita de verificación propuesta,
haciendo también mención específica de la mercancía
objeto de verificación;
e. los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita
de verificación; y
f. el fundamento legal de la visita de verificación.
6. Si en los 30 días posteriores a que se reciba la notificación
de la visita de verificación propuesta conforme al párrafo
4, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito
para la realización de la misma, la Parte notificadora podrá
negar trato arancelario preferencial a la mercancía que habría
sido objeto de la visita.
7. Cada Parte dispondrá que cuando su autoridad aduanera reciba
una notificación de conformidad con el párrafo 4, ésta
podrá dentro de los quince días siguientes a la recepción
de la notificación posponer la visita de verificación propuesta
por un período no mayor de 60 días a partir de la fecha
en que se recibió la notificación, o por un plazo mayor
que acuerden las Partes.
8. Cada Parte dispondrá que, cuando un exportador o productor reciba
una notificación de conformidad con el párrafo 4, éste
podrá, por una sola vez, dentro de los 15 días siguientes
a la recepción de la notificación, solicitar la posposición
de la visita de verificación propuesta por un período no
mayor de 60 días a partir de la fecha en que se recibió
la notificación, o por un plazo mayor que acuerde la Parte que
notifica.
9. Una Parte no podrá negar trato arancelario preferencial a una
mercancía con fundamento exclusivamente en la posposición
de la visita de verificación conforme a lo dispuesto en el párrafo
7.
10. Cada Parte permitirá al exportador o al productor cuya mercancía
sea objeto de una visita de verificación de la otra Parte, designar
2 observadores que estarán presentes durante la visita, siempre
que:
a. los observadores intervengan únicamente en esa calidad; y
b. de no haber designación de observadores por el exportador o
el productor, esa omisión no tenga por consecuencia la posposición
de la visita.
11. Cada Parte, por conducto de su autoridad aduanera, que lleve a cabo
una verificación de origen que involucre un valor de contenido
regional, el cálculo de "de minimis" o cualquier otra
medida contenida en el Capítulo IV (Reglas de Origen) en que sean
pertinentes los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, aplicará,
dichos principios en la forma en que son aplicados en el territorio de
la Parte desde el cual fue exportada la mercancía.
12. La Parte que lleve a cabo una verificación proporcionará,
a través de su autoridad aduanera y dentro de los 120 días
siguientes a la recepción de toda la información necesaria,
una resolución escrita al exportador o al productor cuya mercancía
esté sujeta a la verificación en la que determine si la
mercancía califica como originaria, la cual incluirá las
conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación.
No obstante lo anterior, la autoridad aduanera podrá prorrogar
dicho plazo hasta por el término de 90 días, previa notificación
al productor o exportador de la mercancía.
13. Cuando las verificaciones que lleve a cabo una Parte indiquen que
el exportador o el productor ha presentado de manera recurrente declaraciones
falsas o infundadas en el sentido de que una mercancía importada
a su territorio califica como originaria, la Parte podrá suspender
el trato arancelario preferencial a las mercancías idénticas
que esa persona exporte o produzca hasta que la misma pruebe que cumple
con lo establecido en el Capítulo IV (Reglas de Origen).
14. Cada Parte dispondrá que cuando la misma determine que cierta
mercancía importada a su territorio no califica como originaria
de acuerdo con la clasificación arancelaria o con el valor aplicado
por la Parte a uno o más materiales utilizados en la producción
de la mercancía y ello difiera de la clasificación arancelaria
o del valor aplicados a los materiales por la otra Parte, la resolución
de esa Parte no surtirá efectos hasta que la notifique por escrito
tanto al importador de la mercancía como a la persona que haya
llenado y firmado el Certificado de Origen que la ampara.
15. La Parte no aplicará la resolución dictada conforme
al párrafo 14 a una importación efectuada antes de la fecha
en que la resolución surta efectos, siempre que:
a. la autoridad aduanera de la otra Parte haya expedido una resolución
anticipada conforme al Artículo V.9 o cualquier otra resolución
sobre la clasificación arancelaria o el valor de los materiales,
o haya dado un trato uniforme a la importación de los materiales
correspondientes a la clasificación arancelaria o al valor en cuestión,
en el cual tenga derecho a apoyarse una persona; y
b. la resolución anticipada, otra resolución o trato uniforme
sean previos a la notificación de la determinación.
16. Cuando una Parte niegue trato arancelario preferencial a una mercancía
conforme a una resolución dictada de acuerdo con el párrafo
14, esa Parte pospondrá la fecha de entrada en vigor de la negativa
por un plazo que no exceda de 90 días, siempre que el importador
de la mercancía o la persona que haya llenado y firmado el Certificado
de Origen que la ampara acredite haberse apoyado de buena fe, en perjuicio
propio, en la clasificación arancelaria o el valor aplicados a
los materiales por la autoridad aduanera de la otra Parte.
17. Las Partes podrán acordar el desarrollo de otros procedimientos
de verificación al amparo de este Artículo.
Artículo V.7: Confidencialidad
1. Cada Parte mantendrá, de conformidad con lo establecido en su
ley, la confidencialidad de la información comercial obtenida conforme
a este Capítulo y la protegerá de toda divulgación
que pudiera perjudicar la posición competitiva de la persona que
la proporcione.
2. La información comercial confidencial obtenida conforme a este
Capítulo sólo podrá darse a conocer a las autoridades
responsables de la administración y aplicación de las resoluciones
de determinación de origen y de los asuntos aduaneros y de ingresos.
Artículo V.8: Sanciones
1. Cada Parte mantendrá medidas que impongan sanciones penales,
civiles o administrativas por infracciones a sus leyes y reglamentaciones
relacionadas con las disposiciones de este Capítulo.
2. Nada de lo dispuesto en los Artículos V.2.2, V.4.3 ó
V.6.9 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte aplicar
las medidas que pudieran proceder según las circunstancias, de
conformidad con su legislación.
Sección III - Resoluciones Anticipadas
Artículo V.9: Resoluciones Anticipadas
1. Cada Parte dispondrá, por medio de su autoridad aduanera, el
otorgamiento expedito de resoluciones anticipadas por escrito, previo
a la importación de una mercancía a su territorio, al importador
en su territorio o al exportador o al productor en el territorio de la
otra Parte, con base en los hechos y circunstancias manifestados por el
importador, el exportador o el productor de la mercancía referentes
a:
a. si los materiales importados de un país que no es Parte utilizados
en la producción de la mercancía sufren el cambio correspondiente
de clasificación arancelaria señalado en el Anexo IV.1 (Reglas
de Origen Específicas) como resultado de la producción que
se lleve a cabo enteramente en territorio de una o ambas Partes;
b. si la mercancía satisface algún requisito de valor de
contenido regional, conforme al Capítulo IV (Reglas de Origen);
c. el criterio o método adecuado para calcular el valor que deba
aplicar el exportador o productor en territorio de la otra Parte, de conformidad
con los principios del Acuerdo de Valoración Aduanera, para el
cálculo del valor de transacción de la mercancía
o de los materiales utilizados en la elaboración de la mercancía,
con el fin de determinar si la mercancía satisface el requisito
de valor de contenido regional conforme con el Capítulo IV (Reglas
de Origen);
d. si la mercancía califica como originaria de conformidad con
el Capítulo IV (Reglas de Origen);
e. si la mercancía que reingresa a su territorio después
de haber sido exportada desde su territorio al territorio de la otra Parte
para ser reparada o modificada califica para el trato libre de derechos
aduaneros de conformidad con el Artículo III.6 (Mercancías
Reingresadas después de haber sido Reparadas o Alteradas); u
f. otros asuntos que las Partes convengan.
2. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para la
expedición de resoluciones anticipadas, incluida una descripción
detallada de la información que razonablemente se requiera para
tramitar una solicitud.
3. Cada Parte dispondrá que su autoridad aduanera:
a. tenga la facultad de pedir en cualquier momento información
adicional a la persona que solicita la resolución anticipada durante
el proceso de evaluación de la solicitud;
b. expida la resolución anticipada dentro de un plazo de 120 días,
una vez que la autoridad haya obtenido toda la información necesaria
de la persona que lo solicita; y
c. explique de manera completa al solicitante las razones de la resolución
anticipada.
4. Sujeto al párrafo 6, cada Parte aplicará a las importaciones
de una mercancía a su territorio la resolución anticipada
que se haya solicitado para ésta, a partir de la fecha de la expedición
de la resolución, o de una fecha posterior que se indique en la
resolución.
5. Cuando los hechos y las circunstancias sean idénticos en todos
los aspectos materiales, cada Parte otorgará a toda persona que
solicite una resolución anticipada el mismo trato, incluso la misma
interpretación y aplicación de las disposiciones del Capítulo
IV (Reglas de Origen) referentes a la determinación del origen,
que aquél que otorgue a cualquier otra persona a la que haya expedido
una resolución anticipada.
6. La Parte que expida una resolución anticipada podrá modificarla
o revocarla:
a. cuando la resolución se haya fundado en algún error
i. de hecho;
ii. en la clasificación arancelaria de una mercancía o de
los materiales objeto de la resolución;
iii. en la aplicación de algún requisito de valor de contenido
regional conforme al Capítulo IV (Reglas de Origen); o
iv. en la aplicación de las reglas para determinar si una mercancía
que reingresa a su territorio después que la misma haya sido exportada
de su territorio a territorio de la otra Parte para fines de reparación
o modificación, califica para recibir trato libre de derechos aduaneros
conforme al Artículo III.6 (Mercancías Reingresadas después
de haber sido Reparadas o Alteradas);
b. cuando la resolución no esté conforme con una interpretación
que las Partes hayan acordado respecto del Capítulo III (Trato
Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), o del Capítulo
IV (Reglas de Origen);
c. cuando cambien las circunstancias o los hechos materiales que fundamenten
la resolución;
d. con el fin de dar cumplimiento a una modificación del Capítulo
III (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), Capítulo
IV (Reglas de Origen), a este Capítulo, o a las Reglamentaciones
Uniformes; o
e. con el fin de dar cumplimiento a una resolución judicial o de
ajustarse a un cambio en su ley interna.
7. Cada Parte dispondrá que cualquier modificación o revocación
de una resolución anticipada surta efectos en la fecha en que se
expida o en una fecha posterior que ahí se establezca y no podrá
aplicarse a las importaciones de una mercancía efectuadas antes
de esas fechas, a menos que la persona a la que se le haya expedido no
hubiere actuado conforme a sus términos y condiciones.
8. No obstante lo dispuesto en el párrafo 7, la Parte que expida
la resolución anticipada pospondrá la fecha de entrada en
vigor de la modificación o revocación por un período
que no exceda de 90 días cuando la persona a la cual se le haya
expedido la resolución anticipada demuestre que se ha apoyado en
ella de buena fe y en su perjuicio.
9. Cada Parte dispondrá que, cuando la autoridad aduanera examine
el valor de contenido regional de una mercancía respecto de la
cual se haya expedido una resolución anticipada conforme a los
incisos 1(b), (c), (d) y (e), su autoridad aduanera deberá evaluar
si:
a. el exportador o el productor ha cumplido con los términos y
condiciones de la resolución anticipada;
b. las operaciones del exportador o del productor coinciden con las circunstancias
y los hechos materiales que fundamentan esa resolución; y
c. los datos y cálculos comprobatorios utilizados en la aplicación
del criterio o el método para calcular el valor o asignar el costo
son correctos en todos los aspectos materiales.
10. Cada Parte dispondrá que cuando su autoridad aduanera determine
que no se ha cumplido con alguno de los requisitos establecidos en el
párrafo 9, la autoridad aduanera pueda modificar o revocar la resolución
anticipada, según lo ameriten las circunstancias.
11. Cada Parte dispondrá que, cuando la autoridad aduanera de una
Parte decida que la resolución anticipada se ha fundado en información
incorrecta, no se sancione a la persona a quién se le haya expedido
dicha resolución, si ésta demuestra que actuó con
cuidado razonable y de buena fe al manifestar los hechos y circunstancias
que motivaron la resolución.
12. Cada Parte dispondrá que, cuando se expida una resolución
anticipada a una persona que haya manifestado falsamente u omitido hechos
o circunstancias materiales en que se funde la resolución, o no
haya actuado de conformidad con los términos y condiciones de la
misma, la Parte pueda aplicar las medidas que pudieran proceder según
las circunstancias, de conformidad con su legislación.
13. Las Partes dispondrán que una resolución anticipada
se mantendrá vigente y será respetada mientras se mantengan
los hechos o circunstancias materiales en los que se basó.
14. Cada Parte dispondrá que, cuando se solicite una resolución
anticipada a su autoridad aduanera sobre algún asunto que esté
sujeto a:
a. una verificación de origen;
b. una revisión por, o impugnación a, la autoridad aduanera;
o
c. una revisión judicial o cuasi-judicial en su territorio;
la autoridad aduanera podrá rechazar o posponer la emisión
de la resolución anticipada.
Sección IV - Revisión e Impugnación de las Resoluciones
Anticipadas
y Determinación de Origen
Artículo V.10: Revisión e Impugnación
1. Cada Parte otorgará, sustancialmente, los mismos derechos de
revisión e impugnación previstos para los importadores en
su territorio de resoluciones de determinación de origen y de resoluciones
anticipadas que dicte su autoridad aduanera, a cualquier persona que:
a. llene y firme un Certificado de Origen que ampare una mercancía
que haya sido objeto de una determinación de origen; o
b. haya recibido una resolución anticipada de acuerdo con el Artículo
V.9.1.
2. Además de lo dispuesto en los Artículos XII.4 (Procedimientos
Administrativos) y XII.5 (Revisión e Impugnación), cada
Parte dispondrá que los derechos de revisión e impugnación
a los que se refiere el párrafo 1 incluyan acceso a:
a. al menos un nivel de revisión administrativa, independiente
del funcionario o dependencia responsable de la resolución sujeta
a revisión; y
b. revisión judicial o cuasi-judicial de la resolución o
la decisión tomada al nivel último de la revisión
administrativa, conforme a su legislación nacional.
Sección V - Reglamentaciones Uniformes
Artículo V.11: Reglamentaciones Uniformes
1. Las Partes establecerán y pondrán en ejecución,
mediante sus respectivas leyes, reglamentaciones o prácticas administrativas
a la fecha de entrada en vigor de este Tratado y en cualquier tiempo posterior,
mediante acuerdo entre éstas, Reglamentaciones Uniformes referentes
a la interpretación, aplicación y administración
de este Capítulo y de otros asuntos que convengan las Partes.
2. Cada Parte pondrá en práctica toda modificación
o adición a las Reglamentaciones Uniformes, a más tardar
180 días después del acuerdo respectivo entre las Partes
o en cualquier otro plazo que éstas convengan.
Sección VI - Cooperación
Artículo V.12: Cooperación
1. Cada Parte notificará a la otra las siguientes determinaciones,
medidas y resoluciones incluidas, hasta donde sea factible, las que estén
en vías de aplicarse:
a. una resolución de determinación de origen expedida como
resultado de una visita de verificación efectuada conforme al Artículo
V.6.1;
b. una resolución de determinación de origen que la Parte
considere contraria a:
i. una resolución dictada por la autoridad aduanera de la otra
Parte sobre la clasificación arancelaria o el valor de una mercancía,
o de los materiales utilizados en la elaboración de una mercancía,
o la asignación razonable de costos cuando se calcule el costo
neto de una mercancía objeto de una determinación de origen;
o
ii. el trato uniforme dado por la autoridad aduanera de la otra Parte
respecto a la clasificación arancelaria o al valor de una mercancía
o de los materiales utilizados en la elaboración de una mercancía,
o a la asignación razonable de costos cuando se calcule el costo
neto de una mercancía que sea objeto de una determinación
de origen;
c. una medida que establezca o modifique significativamente una política
administrativa que pudiera afectar en el futuro las resoluciones de determinación
de origen; y
d. una resolución anticipada, o una resolución que modifica
o revoca una resolución anticipada, conforme al Artículo
V.9.
2. Las Partes cooperarán:
a. en la aplicación de sus respectivas leyes o reglamentaciones
relacionadas con aduanas para la aplicación de este Tratado, así
como todo acuerdo de asistencia mutua relacionado con aduanas u otro acuerdo
aduanero del cual ambas sean parte;
b. en la medida que resulte práctico y para efectos de facilitar
el flujo de comercio entre ellas, en asuntos relacionados con aduanas
tales como, el acopio e intercambio de estadísticas sobre importación
y exportación de mercancías, la armonización de la
documentación empleada en el comercio, la normalización
de los elementos de información, la aceptación de una sintaxis
internacional de datos y el intercambio de información;
c. en la medida que resulte práctico, en la armonización
de los métodos utilizados en los laboratorios aduaneros y en el
intercambio de personal e información entre los laboratorios aduaneros;
y
d. en la medida que resulte práctico, en organizar conjuntamente
programas de capacitación en materia aduanera que incluyan capacitación
a los funcionarios y a los usuarios que participen directamente en los
procedimientos aduaneros.
3. Para los efectos de este Artículo, las Partes suscribirán
un Acuerdo de Asistencia Aduanera Mutua entre sus administraciones aduaneras.
Artículo V.13: Subcomité de Aduanas
1. Las Partes establecen un Subcomité de Aduanas que incluya representantes
de cada una de las autoridades de aduanas. El Subcomité se reunirá
cuando se requiera y en cualquier otro momento a solicitud de cualquiera
de las Partes y deberá:
a. procurar que se llegue a acuerdos sobre:
i. la interpretación, aplicación y administración
uniforme de los Artículos III.4 (Admisión Temporal de Mercancías),
III.5 (Importación Libre de Arancel Aduanero para Algunas Muestras
Comerciales y Materiales de Publicidad Impresos) y III.6 (Mercancías
Reingresadas después de haber sido Reparadas o Alteradas), del
Capítulo IV (Reglas de Origen), de este Capítulo y de las
Reglamentaciones Uniformes;
ii. asuntos de clasificación arancelaria y valoración aduanera
relacionados con determinaciones de origen;
iii. los procedimientos y criterios equivalentes para la solicitud, aprobación,
modificación, revocación y aplicación de las resoluciones
anticipadas;
iv. la revisión de los Certificados de Origen;
v. cualquier otro asunto que le remita una Parte o el Comité de
Comercio de Mercancías y Reglas de Origen establecido bajo el Artículo
III.14.1 (Consultas y el Comité de Comercio de Mercancías
y Reglas de Origen); y
vi. cualquier otro asunto en materia aduanera que se desprenda de este
Tratado;
b. examinar:
i. la armonización de requisitos de automatización y documentación
en materia aduanera; y
ii. las propuestas de modificaciones administrativas u operativas en materia
aduanera que puedan afectar el flujo comercial entre los territorios de
las Partes;
c. informar periódicamente y notificar al Comité de Comercio
de Mercancías y Reglas de Origen respecto de todo acuerdo logrado
conforme a este párrafo; y
d. remitir al Comité de Comercio de Mercancías y Reglas
de Origen todo asunto sobre el cual no se haya logrado acuerdo dentro
de los 60 días siguientes a la fecha en que se le haya sometido
el asunto, de conformidad con el inciso (a)(v).
2. Ninguna de las disposiciones de este Capítulo se interpretará
en el sentido de impedir a una Parte que expida una resolución
de determinación de origen o una resolución anticipada en
relación con cualquier asunto sometido a consideración del
Subcomité de Aduanas, o adoptar cualquier otra medida según
lo considere necesario, estando pendiente la resolución del asunto
conforme a este Tratado.
Artículo V.14: Definiciones
Para efectos de este Capítulo:
autoridad aduanera significa la autoridad competente que, conforme a la
legislación de una Parte, es responsable de la administración
de sus leyes y reglamentaciones aduaneras;
costo neto de una mercancía significa "costo neto de una mercancía"
definido según el Artículo IV.15 (Definiciones);
determinación de origen significa la determinación de si
una mercancía califica como originaria de conformidad con el Capítulo
IV (Reglas de Origen);
exportador en el territorio de una Parte significa un exportador ubicado
en el territorio de una Parte y un exportador que, conforme a este Capítulo,
está obligado a conservar en el territorio de esa Parte los registros
relativos a las exportaciones de una mercancía;
importación comercial significa la importación de una mercancía
al territorio de una Parte con el propósito de venderla o utilizarla
para fines comerciales, industriales o similares;
importador en el territorio de una Parte significa un importador ubicado
en el territorio de una Parte y un importador que, conforme a este Capítulo,
está obligado a conservar en territorio de esa Parte los registros
relativos a las importaciones de un bien;
material significa "material", definido según el Artículo
IV.15 (Definiciones);
material indirecto significa "material indirecto", definido
según el Artículo IV.15 (Definiciones);
mercancías idénticas significa mercancías que son
iguales en todos sus aspectos, inclusive en características físicas,
calidad y reputación, independientemente de las diferencias menores
de apariencia que no sean relevantes para la determinación de su
origen conforme al Capítulo IV (Reglas de Origen);
producción significa "producción" definida según
el Artículo IV.15 (Definiciones);
productor significa "productor" definido según el Artículo
IV.15 (Definiciones);
Reglamentaciones Uniformes significa "Reglamentaciones Uniformes"
establecidas de conformidad con el Artículo V.11 (Reglamentaciones
Uniformes);
trato arancelario preferencial significa la tasa arancelaria aplicable
a una mercancía originaria;
utilizado significa "utilizado", definido según el Artículo
IV.15 (Definiciones);
valor significa valor de una mercancía o material conforme a las
disposiciones del Acuerdo de Valoración Aduanera; y
valor de transacción significa "valor de transacción",
definido según el Artículo IV.15 (Definiciones).
CAPITULO VI
Medidas de Emergencia
Artículo VI.1: Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo de
Salvaguardias de la OMC
Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones conforme al Artículo
XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias del Acuerdo de la OMC
y cualquier acuerdo sucesor.
Artículo VI.2: Medidas Bilaterales
1. Sujeto a los párrafos 2 a 4 y sólo durante el período
de transición, si como resultado de la reducción o eliminación
de un arancel conforme a lo establecido en este Tratado, una mercancía
originaria del territorio de una Parte se importa al territorio de la
otra Parte en cantidades tan elevadas y bajo condiciones tales que las
importaciones de esa mercancía de esa Parte por si solas constituyan
una causa sustancial de daño grave, o una amenaza del mismo, a
una industria nacional que produzca una mercancía similar o directamente
competidora, la Parte hacia cuyo territorio se esté importando
la mercancía podrá, en la medida mínima necesaria
para remediar o prevenir el daño:
a. suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria
conforme a lo establecido en este Tratado para la mercancía;
b. aumentar la tasa arancelaria para la mercancía a un nivel que
no exceda el menor de:
i. la tasa arancelaria aplicada de nación más favorecida
(NMF) en el momento en que se adopte la medida; y
ii. la tasa arancelaria aplicada de nación más favorecida
el día inmediatamente anterior a la entrada en vigor de este Tratado;
o
c. en el caso de un arancel aplicado a una mercancía sobre una
base estacional, aumentar la tasa arancelaria a un nivel que no exceda
el de la tasa arancelaria NMF aplicada a la mercancía en la estación
correspondiente inmediatamente anterior a la entrada en vigor de este
Tratado.
2. Las siguientes condiciones y limitaciones se aplicarán al procedimiento
que pueda desembocar en una medida de emergencia conforme al párrafo
1:
a. una Parte notificará sin demora y por escrito, a la otra Parte,
el inicio del procedimiento que pudiera tener como consecuencia la aplicación
de una medida de emergencia contra una mercancía originaria del
territorio de la otra Parte, solicitando a la vez la realización
de consultas sobre el procedimiento;
b. cualquier medida de esta naturaleza se comenzará a aplicar a
más tardar dentro de 1 año contado desde la fecha de inicio
del procedimiento;
c. ninguna medida de emergencia se podrá mantener:
i. por más de 3 años; o
ii. con posterioridad a la terminación del período de transición,
salvo que se cuente con el consentimiento de la Parte contra cuya mercancía
se haya adoptado la medida;
d. durante el periodo de transición, las Partes podrán aplicar
la aplicación de medidas de emergencia a una misma mercancía
solamente en dos ocasiones;
e. a la terminación de primera medida, adoptada por primera vez,
la tasa arancelaria será aquella que, de acuerdo con el Programa
de la Parte del Anexo III.3.1 (Eliminación Arancelaria) para la
desgravación progresiva de ese arancel, hubiere estado vigente
1 año después de que se haya iniciado la medida y, a partir
del 1 de enero del año inmediatamente siguiente al año en
que la medida cese, a elección de la Parte que haya adoptado la
medida:
i. la tasa arancelaria se ajustará a la tasa aplicable según
se estipula en su Programa del Anexo III.3.1 (Eliminación Arancelaria);
y
ii. el arancel se eliminará en etapas anuales iguales para concluir
en la fecha señalada para la eliminación del arancel en
su Programa del Anexo III.3.1 (Eliminación Arancelaria);
f. una medida de salvaguardia podrá aplicarse en una segunda ocasión
por un periodo de hasta 3 años, siempre y cuando:
i. el periodo transcurrido desde la aplicación inicial de la medida
sea por lo menos igual al menos a la mitad de aquél durante el
cual se hubiere aplicado la medida de emergencia por primera vez;
ii. la tasa arancelaria para el primer año de la segunda aplicación
no podrá ser mayor que la tasa negociada en el momento en que se
aplicó la medida por primera vez que estaría vigente de
conformidad con el Programa de la Parte según su Anexo III.3.1
(Eliminación Arancelaria); y
iii. la tasa arancelaria aplicable a cualquier año subsiguiente
deberá reducirse en montos iguales, de manera que la tasa arancelaria
en el año final de la aplicación sea equivalente a la tasa
establecida en el Programa de la Parte según el Anexo III.3.1 (Eliminación
Arancelaria).
3. Una Parte podrá adoptar una medida bilateral de emergencia con
posterioridad a la terminación del período de transición,
a fin de hacer frente a los casos de daño grave o amenaza del mismo
a una industria nacional que surjan de la aplicación de este Tratado,
únicamente con el consentimiento de la otra Parte.
4. La Parte que aplique una medida de conformidad con este Artículo
proporcionará a la otra Parte una compensación mutuamente
acordada de liberalización comercial bajo la forma de concesiones
que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean
equivalentes al valor de los aranceles adicionales que se espera resulten
de la medida. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación,
la Parte contra cuya mercancía se aplique la medida podrá
imponer medidas arancelarias que tengan efectos comerciales sustancialmente
equivalentes a los de la medida adoptada de conformidad con este Artículo.
La Parte que adopte la medida arancelaria la aplicará sólo
durante el período mínimo necesario para alcanzar los efectos
sustancialmente equivalentes.
5. Este Artículo no se aplica a las medidas de emergencia relativas
a las mercancías comprendidas en el Anexo III.1 (Mercancías
Textiles y del Vestido).
Artículo VI.3: Administración de los Procedimientos relativos
a Medidas de Emergencia
1. Cada Parte se asegurará de la administración uniforme,
imparcial y razonable de sus leyes, reglamentaciones, resoluciones y determinaciones
que rijan la totalidad de los procedimientos para la adopción de
medidas de emergencia.
2. En los procedimientos para la adopción de medidas de emergencia,
cada Parte encomendará las resoluciones relativas a daño
grave o amenaza del mismo a una autoridad investigadora competente. Estas
resoluciones serán objeto de revisión por parte de tribunales
judiciales o administrativos en la medida que lo disponga el derecho interno.
Las resoluciones negativas sobre la existencia de daño no podrán
modificarse, salvo por este procedimiento de revisión. A la autoridad
investigadora competente que esté facultada por la legislación
interna para llevar a cabo estos procedimientos se le proporcionarán
todos los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
3. Cada Parte establecerá o mantendrá procedimientos equitativos,
oportunos, transparentes y eficaces para la aplicación de medidas
de emergencia de conformidad con los requisitos señalados en el
Anexo VI.3 (Administración de los Procedimientos Relativos a las
Medidas de Emergencia).
4. Este artículo no se aplica a las medidas de emergencia adoptadas
de conformidad con el Anexo III.1 (Mercancías Textiles y del Vestido).
Artículo VI.4: Solución de Controversias en Materia de Medidas
de Emergencia
Ninguna de las Partes podrá solicitar el establecimiento de un
panel arbitral de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XIII.8
(Establecimiento de un Panel Arbitral), cuando se trate de medidas de
emergencia que hayan sido meramente propuestas.
ArtículoVI.5 : Definiciones
Para efectos de este Capítulo:
amenaza de daño grave significa un daño grave que, basado
en los hechos y no meramente en alegatos, conjeturas o posibilidades remotas,
es a todas luces inminente;
autoridad investigadora competente significa la "autoridad investigadora
competente" de una Parte, según lo dispuesto en el Anexo VI.5;
mercancía originaria del territorio de una Parte significa una
mercancía originaria;
contribuya de manera importante significa una causa importante, aunque
no necesariamente la más importante;
daño grave significa un deterioro general significativo de una
industria nacional;
industria nacional significa el conjunto de productores de la mercancía
similar o directamente competidoras que opera en el territorio de una
Parte, o aquéllos cuya producción conjunta de mercancías
similares o directamente competidoras constituya una proporción
importante de la producción nacional total de esas mercancías;
medida de emergencia no incluye ninguna medida de emergencia derivada
de un procedimiento iniciado antes de la entrada en vigor de este Tratado;
y
período de transición significa el período de 7 años
que comienza en el momento de entrada en vigor de este Tratado, excepto
cuando, en el caso de Costa Rica, la eliminación de un arancel
para la mercancía en contra de la cual la medida es tomada se realiza
en un período de tiempo más prolongado, en cuyo caso el
período de transición será el período establecido
para la eliminación del arancel de dicha mercancía.
ANEXO VI.3
Administración de los Procedimientos relativos a Medidas de Emergencia
Inicio del Procedimiento
1. Los procedimientos para la adopción de medidas de emergencia
podrán iniciarse mediante solicitud o queja por las entidades señaladas
específicamente en la legislación interna. La entidad que
presente la solicitud o queja acreditará que es representativa
de la industria nacional que fabrica un producto similar o directamente
competidor de la mercancía importada.
2. Una Parte podrá iniciar el procedimiento de oficio o solicitar
que la autoridad investigadora competente lo lleve a cabo.
3. Salvo lo dispuesto en este Artículo, los plazos que regirán
estos procedimientos serán los establecidos en la legislación
interna de cada Parte.
Contenido de la Solicitud o Queja
4. Cuando el motivo de una investigación sea una solicitud o queja
presentada por una entidad representativa de una industria nacional, ésta
proporcionará en su solicitud o queja la siguiente información,
en la medida en que tal información esté a disposición
pública en fuentes gubernamentales u otras o, en caso de que no
esté disponible, sus mejores estimaciones y las bases que las sustentan:
a. descripción del producto: el nombre y descripción de
la mercancía importada en cuestión, la subpartida arancelaria
en la cual se clasifica y el trato arancelario vigente, así como
el nombre y la descripción de la mercancía nacional similar
o directamente competidora;
b. representatividad:
i. los nombres y domicilios de las entidades que presentan la solicitud
o queja, así como la ubicación de los establecimientos en
donde se produzca la mercancía nacional en cuestión;
ii. el porcentaje en la producción nacional de la mercancía
similar o directamente competidora que representan tales entidades y las
razones que las llevan a afirmar que son representativas de una industria;
y
iii. los nombres y ubicación de todos los demás establecimientos
nacionales en que se produzca la mercancía similar o directamente
competidora;
c. cifras sobre importación: los datos sobre importación
correspondientes a cada uno de los 5 años completos más
recientes que constituyan el fundamento de la afirmación de que
la mercancía en cuestión se importa en cantidades cada vez
mayores, ya sea en términos absolutos o relativos a la producción
nacional, según proceda;
d. cifras sobre producción nacional: los datos sobre la producción
nacional total de la mercancía similar o directamente competidora,
correspondientes a cada uno de los últimos 5 años completos
más recientes;
e. datos que demuestren el daño: los indicadores cuantitativos
y objetivos que denoten la naturaleza y el alcance del daño causado
a la industria en cuestión, tales como los que demuestren cambios
en los niveles de ventas, precios, producción, productividad, utilización
de la capacidad instalada, participación en el mercado, utilidades
o pérdidas y empleo;
f. causa del daño: la enumeración y descripción de
las presuntas causas del daño o amenaza del mismo y un resumen
del fundamento para alegar que el incremento de las importaciones de esa
mercancía, en términos ya sea absolutos o relativos a la
producción nacional, es la causa del daño grave o amenaza
del mismo, apoyado en información pertinente; y
g. criterios para la inclusión: la información cuantitativa
y objetiva que indique la participación de las importaciones procedentes
del territorio de la otra Parte, así como las consideraciones del
solicitante sobre el grado en que tales importaciones contribuyen de manera
importante al daño grave o amenaza del mismo, causado por las importaciones
de esa mercancía;
5. Salvo en la medida que contengan información comercial confidencial,
una vez presentadas las solicitudes o quejas, éstas se abrirán
sin demora a la inspección pública.
Requisito de Notificación
6. Al iniciar un procedimiento para la adopción de medidas de emergencia,
la autoridad investigadora competente publicará la notificación
del inicio del mismo en el diario oficial de la Parte. La notificación
contendrá los siguientes datos: el nombre del solicitante u otro
peticionario; la indicación de la mercancía importada sujeta
al procedimiento y su subpartida arancelaria; la naturaleza y plazos en
que se dictará la resolución; la fecha y el lugar de la
audiencia pública; los plazos para la presentación de informes,
declaraciones y demás documentos; el lugar donde la solicitud y
demás documentos presentados durante el procedimiento pueden inspeccionarse;
y el nombre, domicilio y número telefónico de la oficina
donde se puede obtener más información.
7. Respecto a un procedimiento para la adopción de medidas de emergencia,
iniciado con fundamento en una solicitud o queja presentada por una entidad
que alegue ser representativa de la industria nacional, la autoridad investigadora
competente no publicará la notificación requerida en el
párrafo 5 sin antes evaluar cuidadosamente si la solicitud o queja
cumple con los requisitos previstos en el párrafo 3, inclusive
el de representatividad.
Audiencia Pública
8. Durante el curso de cada procedimiento, la autoridad investigadora
competente deberá:
a. después de dar aviso razonable, celebrar una audiencia pública
para que comparezcan, en persona o por medio de representante, todas las
partes interesadas y cualquier otra asociación que tenga el propósito
de representar los intereses de los consumidores en territorio de la Parte
que lleva a cabo el procedimiento, a efecto de que presenten pruebas y
sean escuchadas en relación con el daño grave o amenaza
del mismo y su remedio adecuado; y
b. brindar oportunidad a todas las partes interesadas y a cualquier asociación
para que comparezcan en la audiencia y para interrogar a las partes interesadas
que presenten comunicaciones en la misma.
Información Confidencial
9. La autoridad investigadora competente establecerá o mantendrá
procedimientos para el manejo de información confidencial, protegida
por la ley interna, que se suministre durante el procedimiento y exigirá
de las partes interesadas y las asociaciones de consumidores que proporcionen
tal información la entrega de resúmenes escritos no confidenciales
de la misma. Si las partes interesadas o las asociaciones señalan
la imposibilidad de resumir esta información, explicarán
las razones que lo impiden.
Prueba de Daño y Relación Causal
10. Para llevar a cabo el procedimiento, la autoridad investigadora competente
recabará en la mayor medida, toda la información pertinente
para dictar la resolución correspondiente. Valorará todos
los factores relevantes de naturaleza objetiva y cuantificable que afecten
la situación de esa industria, incluidos la tasa y el monto del
incremento de las importaciones de la mercancía en cuestión;
la proporción del mercado nacional cubierta por el aumento de las
importaciones; y los cambios en los niveles de ventas, producción,
productividad, utilización de la capacidad instalada, utilidades
o pérdidas y empleo. Para dictar su resolución, la autoridad
investigadora competente podrá, además, tomar en consideración
otros factores económicos como los cambios en precios e inventarios
y la capacidad de las empresas dentro de la industria para generar capital.
11. La autoridad investigadora competente no emitirá una resolución
afirmativa sobre la existencia de daño a menos que su investigación
demuestre, con base en pruebas objetivas, la existencia de una clara relación
causal entre el aumento de las importaciones de la mercancía en
cuestión y el daño grave o amenaza del mismo. Cuando otros
factores, aparte del aumento de las importaciones causen, al mismo tiempo,
daño a la industria nacional, este daño no se atribuirá
al referido incremento.
Deliberación e Informe
12. La autoridad investigadora competente, antes de dictar una resolución
afirmativa en un procedimiento para la adopción de medidas de emergencia,
concederá tiempo suficiente para recabar y examinar la información
pertinente, celebrará una audiencia pública y dará
oportunidad a todas las partes interesadas y a las asociaciones de consumidores
para preparar y exponer sus puntos de vista.
13. La autoridad investigadora competente publicará sin demora,
un informe, además publicará un resumen de dicho informe
en el diario oficial de la Parte, que indique los resultados de la investigación
y sus conclusiones razonadas relativas a todas las cuestiones pertinentes
de hecho y de derecho. El informe describirá la mercancía
importada, el número de la fracción arancelaria que corresponda,
el nivel probatorio aplicado y la conclusión a que llegue la investigación.
Los considerandos mencionarán los fundamentos de la resolución
e incluirá una descripción de:
a. la industria nacional que haya sufrido o se vea amenazada por un daño
grave;
b. la información que apoye la conclusión que las importaciones
van en aumento; que la industria nacional sufre o se ve amenazada por
un daño grave; que el aumento de las importaciones está
causando o amenaza con causar un daño grave; y
c. de estar prevista en la legislación interna, cualquier conclusión
o recomendación sobre el remedio adecuado, así como su fundamento.
14. La autoridad investigadora competente no divulgará en su informe
ningún dato confidencial proporcionado conforme a cualquier compromiso
relativo a información confidencial que se haya hecho en el curso
del procedimiento.
ANEXO VI.5
Definiciones específicas por país
Para efectos de este Capítulo:
autoridad investigadora competente significa:
a. en el caso de Canadá, el Tribunal Canadiense de Comercio Internacional
("Canadian International Trade Tribunal"), o su sucesor; y
b. en el caso de Costa Rica, la que establezca su legislación interna.
CAPITULO VII
Medidas Antidumping
Artículo VII.1: Medidas Antidumping
1. Salvo lo dispuesto en este Capítulo, el Acuerdo de la OMC deberá
regir los derechos y obligaciones de las Partes con respecto a la aplicación
de derechos antidumping.
2. Con el interés de promover mejoras a, y aclaraciones de, las
disposiciones relevantes del Acuerdo de la OMC, las Partes reconocen el
deseo de:
a. establecer un procedimiento a nivel doméstico por medio del
cual las autoridades investigadoras puedan considerar, en circunstancias
apropiadas, aspectos más amplios de interés público,
incluido el impacto de los derechos antidumping en otros sectores de la
economía nacional y en la competencia;
b. contemplar la posibilidad de imponer derechos antidumping menores que
el margen total de dumping en circunstancias apropiadas;
c. tener un método transparente y predecible para el establecimiento
y percepción de derechos antidumping que permita una evaluación
expedita de los derechos antidumping definitivos; y
d. evaluar las condiciones de competencia entre los productos importados
y las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto
nacional similar de acuerdo con el Artículo 3.3 del Acuerdo Relativo
a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC.
3. Con el fin de asegurar disposiciones justas y transparentes en investigaciones
de antidumping, las Partes reafirman su adhesión plena a sus obligaciones
bajo las disposiciones relevantes del Acuerdo de la OMC incluyendo:
a. notificación al gobierno del país exportador cuando se
haya recibido una aplicación debidamente documentada para la iniciación
de una investigación;
b. aviso público y notificación a todas las partes interesadas
del inicio de una investigación;
c. notificación a las partes interesadas de la información
requerida por la autoridad investigadora en la investigación y
la posibilidad de oportunidades adecuadas para presentar evidencia con
respecto a la investigación;
d. poner a disposición la solicitud de inicio de una investigación
a todas las partes interesadas y al gobierno del país exportador
a partir del inicio de una investigación;
e. poner a disposición de todas las partes interesadas la evidencia
presentada por otras partes, sujeto a los requerimientos para proteger
la información confidencial;
f. proveer a las partes interesadas oportunidades adecuadas para defender
sus intereses, incluido el marco de audiencias públicas para presentar
sus puntos de vista, comentarios sobre la evidencia y cometarios de otros
y ofrecer evidencia y argumentos de descargo;
g. proveer a las partes interesadas oportunidades adecuadas para ver toda
la información que sea relevante para la presentación de
sus casos, siempre y cuando se proteja la información designada
como confidencial por parte de su proveedor;
h. proveer a las partes interesadas una explicación de las metodologías
utilizadas para determinar el margen de dumping y proveer de oportunidades
para comentar sobre la determinación preliminar;
i. procedimientos para la presentación, tratamiento y protección
de información confidencial suministrada por las partes, procedimientos
para garantizar un tratamiento confidencial y procedimientos que aseguren
la disponibilidad de resúmenes adecuados sobre la información
confidencial;
j. aviso público y notificación a todas las partes interesadas
de determinaciones preliminares o finales que incluya explicaciones detalladas
suficientes de las determinaciones de dumping y el perjuicio, incluidos
todos los asuntos relevantes de hecho y de derecho;
k. aviso público y notificación a las partes interesadas
de la imposición de cualquier medida provisional o final; y
l. proveer de procedimientos para la revisión judicial de acciones
administrativas relacionadas con las determinaciones finales y revisión
de las determinaciones.
4. En una investigación, cada Parte proveerá a la otra Parte
de información concerniente al punto de contacto dentro de la autoridad
investigadora para esa investigación.
5. Todas las controversias entre las Partes surgidas con respecto a la
aplicación de medidas antidumping por cualquiera de las Partes
deberá ser resuelta de conformidad con el Acuerdo de la OMC.
TERCERA PARTE
SERVICIOS E INVERSIÓN
CAPITULO VIII
Servicios e Inversión
Artículo VIII.1: Disposiciones generales
1. Las Partes reconocen la creciente importancia del comercio en servicios
y la inversión en sus economías. En sus esfuerzos por desarrollar
y ampliar gradualmente sus relaciones, las Partes cooperarán en
la OMC y otros foros plurilaterales con el fin de crear las condiciones
más favorables para alcanzar mayor liberalización y la apertura
adicional mutua de mercados para el comercio de servicios y la inversión.
2. Con la visión de desarrollar y profundizar las relaciones bajo
este Tratado, las Partes acuerdan que dentro de 3 años a partir
de la fecha de entrada en vigor de éste, revisarán el desarrollo
relativo al comercio de los servicios y la inversión y considerarán
la necesidad de ampliar las disciplinas en estas áreas.
3. A solicitud de una Parte, la otra Parte procurará proveer la
información sobre medidas que puedan tener un impacto en el comercio
de servicios y la inversión.
Artículo VIII.2: Inversión
Las Partes toman nota de la existencia del Acuerdo entre el Gobierno de
Canadá y el Gobierno de la República de Costa Rica para
la Promoción y Protección de Inversiones, firmado en San
José, Costa Rica, el 18 de marzo de 1998 (APPI).
Artículo VIII.3: Servicios
1. Las Partes reconocen la importancia de sus derechos y obligaciones
asumidos en el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS).
2.
a. Las Partes de este Tratado alentarán a los organismos responsables
de la regulación de los servicios profesionales en sus respectivos
territorios para:
i. asegurarse que las medidas relacionadas al licenciamiento o certificación
de nacionales de la otra Parte se basen en criterios objetivos y transparentes,
tales como la competencia y la habilidad de proveer un servicio; y
ii. cooperar con la visión de desarrollar estándares y criterios
mutuamente aceptables para licenciamiento y certificación de proveedores
de servicios profesionales.
b. Los siguientes elementos podrán ser examinados en relación
con los estándares y criterios referidos en el subpárrafo
(a)(ii):
i. educación - acreditación de escuelas o de programas académicos;
ii. exámenes - exámenes de calificación para la obtención
de licencias, inclusive métodos alternativos de evaluación,
tales como exámenes orales y entrevistas;
iii. experiencia - duración y naturaleza de la experiencia requerida
para obtener una licencia;
iv. conducta y ética - normas de conducta profesional y la naturaleza
de las medidas disciplinarias en caso que las contravengan;
v. desarrollo profesional y renovación de la certificación
- educación continua y los requisitos correspondientes para conservar
el certificado profesional;
vi. ámbito de acción - alcance de, o límites a, las
actividades autorizadas;
vii. conocimiento local - requisitos sobre el conocimiento de aspectos
tales como leyes, reglamentaciones, idioma, geografía o clima locales;
y
viii. protección al consumidor - requisitos alternativos al de
residencia, tales como fianza, seguro sobre responsabilidad profesional
y fondos de reembolso al cliente para asegurar la protección a
los consumidores.
c. Estos órganos deberán reportar sobre el resultado de
sus discusiones en relación con el desarrollo de estándares
mutuamente aceptados mencionados en el subpárrafo (a)(ii) y, cuando
sea necesario, proveer cualquier recomendación a los Coordinadores.
d. Con respecto al reconocimiento de los requerimientos de calificación
y licenciamiento, las Partes toman notan de la existencia de los derechos
y obligaciones referentes a cada una bajo el Artículo VII del AGCS.
e. Para los propósitos de este párrafo, "servicios
profesionales" significa los servicios que para su prestación
requieren educación superior especializada, o adiestramiento o
experiencia equivalentes y es autorizado o restringido por una Parte,
pero que no incluye servicios prestados por personas que practican un
oficio o por los tripulantes de barcos mercantes o aeronaves.
CUARTA PARTE
FACILITACION DEL COMERCIO
CAPITULO IX
Facilitación del Comercio y Disposiciones Adicionales
Sección I - Facilitación del Comercio
Artículo IX.1: Objetivos y Principios
1. Con el objetivo de facilitar el comercio bajo este Tratado y de cooperar
en la búsqueda de iniciativas sobre facilitación del comercio
a nivel multilateral y hemisférico, Canadá y Costa Rica
acuerdan administrar sus procesos de importación y de exportación
de las mercancías comercializadas bajo este Tratado sobre la base
de que:
a. los procedimientos sean eficientes para reducir costos a los importadores
y exportadores y sean simplificados, cuando sea apropiado, para lograr
dicha eficiencia;
b. los procedimientos estén basados en cualquier norma o instrumento
comercial internacional que hayan sido acordados por las Partes;
c. los procedimientos de ingreso sean transparentes para asegurar previsibilidad
para los importadores y exportadores;
d. las medidas para facilitar el comercio también apoyen mecanismos
para proteger a las personas por medio de la efectiva aplicación
y cumplimiento de los requisitos nacionales;
e. el personal y los procedimientos involucrados en esos procesos reflejen
altas normas de integridad;
f. el desarrollo de las modificaciones significativas a los procedimientos
de una Parte incluyan, previo a su aplicación, consultas con los
representantes de la comunidad comercial de esa Parte;
g. los procedimientos se basen en principios de evaluación de riesgo
de manera que los esfuerzos de cumplimiento se centren en transacciones
que ameriten atención, para promover así el uso efectivo
de los recursos y brindar incentivos para el cumplimiento voluntario de
las obligaciones por parte de los importadores y exportadores; y
h. las Partes fomenten la cooperación, asistencia técnica
y el intercambio de información, incluida información sobre
mejores prácticas, con el fin de promover la aplicación
y el cumplimiento de las medidas de facilitación del comercio acordadas
bajo este Tratado.
Artículo IX.2: Obligaciones Específicas
1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones bajo el Artículo
VIII (Derechos y formalidades referentes a la importación y a la
exportación) y el Artículo X (Publicación y aplicación
de los reglamentos comerciales) del GATT 1994 y cualquier acuerdo sucesor.
2. Las Partes despacharán las mercancías prontamente, en
particular aquéllas que no están sujetas a restricciones
o controles. Sujeto a lo que establece el Artículo IX.2.3, las
Partes ofrecerán la opción básica de:
a. despachar las mercancías al momento de la entrada, únicamente
con base en la presentación de la documentacón necesaria
de previo o al momento del arribo de dichas mercancías. Ello sin
perjuicio de que las aduanas puedan requerir la presentación de
documentación más amplia a través de controles contables
y verificaciones con posterioridad a la llegada, según sea apropiado;
o
b. despachar las mercancías con base en la presentación
de la documentación requerida, de previo o al momento de su arribo,
para lograr un control contable final de las mercancías.
3. Las Partes reconocen que para ciertas mercancías o bajo ciertas
circunstancias, tales como mercancías sujetas a cuotas o sujetas
a requisitos relacionados con la salud o seguridad pública, el
despacho podrá requerir la presentación de información
más amplia, de previo o al momento del arribo de las mercancías,
que permita a las autoridades examinar las mercancías que serán
despachadas.
4. Las Partes facilitarán y simplificarán el trámite
y los procedimientos para los despachos de mercancías de bajo riesgo
y mejorarán los controles en los despachos de mercancías
de alto riesgo. Para estos efectos, las Partes basarán sus procedimientos
de inspección y despacho, así como sus procedimientos de
verificación a posteriori en los principios de evaluación
de riesgo, en lugar de inspeccionar de manera comprensiva cada uno de
los embarques que se presenten para su ingreso, para así asegurar
que se cumplan con todos los requisitos de importación. Esto no
impedirá que las Partes realicen las revisiones de control de calidad
y de cumplimiento que podrían requerir de inspecciones más
amplias.
5. Las Partes asegurarán que los procedimientos y actividades de
las diferentes entidades que exigen el cumplimiento de requisitos para
la importación y exportación de mercancías, ya sea
directamente o a nombre de ellas por parte de las aduanas, estén
coordinadas para facilitar el comercio. En este sentido, cada Parte emprenderá
las acciones necesarias para armonizar los requisitos de datos de dichas
entidades, con el objetivo de permitirle a los importadores y exportadores
que presenten todos los datos requeridos ante una única entidad
fronteriza.
6. En sus procedimientos para el despacho de envíos expresos, las
Partes aplicarán los Principios sobre Envíos Expresos de
la Organización Mundial de Aduanas.
7. Las Partes introducirán o mantendrán procedimientos simplificados
para el despacho de mercancías de bajo valor respecto a las cuales
los tributos asociados a dichas importaciones no son considerados como
significativos por la Parte que aplica tales procedimientos expeditos.
8. Las Partes trabajarán para lograr procesos comunes y la simplificación
de la información necesaria para el despacho de las mercancías
y aplicará, cuando resulte apropiado, las normas internacionales
vigentes. Con este propósito, las Partes establecerán los
medios para proveer el intercambio electrónico de datos entre las
administraciones aduaneras y la comunidad comercial, a efectos de fomentar
procedimientos rápidos de despacho. Para los efectos de este Artículo,
las Partes utilizarán formatos basados en las normas internacionales
de intercambio electrónico de datos y tomarán en consideración
las Recomendaciones de la Organización Mundial de Aduanas "Relacionadas
con la utilización de las Reglas del EDIFACT/Naciones Unidas para
el intercambio electrónico de datos" y las "Relacionadas
con el Empleo de Códigos para la Representación de Elementos
de Información". Esto no impedirá el uso de otras normas
adicionales para la transmisión electrónica de datos.
9. Las Partes, a través de sus administraciones aduaneras, establecerán
mecanismos formales de consulta con su comunidad comercial y empresarial
para promover una mayor cooperación y el intercambio electrónico
de datos.
10. Las Partes emitirán resoluciones por escrito previo a la importación
que respondan a la solicitud por escrito presentada por un importador,
exportador o su representante. Las resoluciones se emitirán en
relación con la clasificación arancelaria, la tasa de derechos
aplicable, cualquier impuesto que se aplique a la importación,
o si las mercancías se consideran originarias y con derecho a preferencias
arancelarias según este Tratado. Las resoluciones serán
tan detalladas como lo permita la naturaleza de la solicitud y los detalles
proporcionados por la persona que solicita la resolución. Cuando
la Parte determine que la solicitud de una resolución anticipada
está incompleta, podrá requerir al solicitante información
adicional que incluirá, cuando sea apropiado, una muestra de las
mercancías o materiales en cuestión. Las resoluciones anticipadas
serán vinculantes para la autoridad aduanera que emitió
la resolución al momento de importar las mercancías, siempre
y cuando se mantengan los hechos y circunstancias que sirvieron de base
para su emisión. Las autoridades aduaneras de una Parte pueden
modificar o revocar dichas resoluciones en cualquier momento, pero sólo
después de haber notificado a la persona que solicitó la
resolución y sin que su aplicación sea retroactiva. Las
Partes pueden modificar o revocar tales resoluciones sin notificación
y con aplicación retroactiva en aquellos casos en que se haya proporcionado
información imprecisa o falsa.
11. Las Partes asegurarán que cualquier acción administrativa
o cualquier decisión oficial tomada con respecto a la importación
o exportación de mercancías pueda ser revisada prontamente,
de conformidad con la legislación de cada Parte, en alguna instancia
administrativa, arbitral o judicial que sea independiente de la autoridad
que adoptó la decisión y que tenga competencia para mantener,
modificar o revertir dicha decisión. Antes de exigirle a alguna
persona que busque reparación a un nivel más formal o judicial,
las Partes proporcionarán un recurso administrativo para la apelación
o revisión independiente del funcionario o, cuando sea aplicable,
de la oficina responsable de la acción o decisión original.
12. Las Partes publicarán prontamente o pondrán a disposición
de otra manera, incluyendo a través de medios electrónicos,
toda su legislación, reglamentaciones, decisiones judiciales y
resoluciones administrativas o políticas de aplicación general
relacionadas con sus requisitos para la importación o exportación
de mercancías. Pondrán también a disposición
las notificaciones de naturaleza administrativa, tales como, los requisitos
generales de las entidades relacionadas con las operaciones aduaneras
y los procedimientos de entrada, horario de operación y puntos
de contacto para solicitar información.
13. Cada Parte, de conformidad con su legislación, tratará
como estrictamente confidencial toda información empresarial que
por su naturaleza misma sea confidencial o que se brinde de manera confidencial.
Artículo IX.3: Cooperación
1. Las Partes reconocen que la cooperación técnica es un
elemento fundamental para facilitar el cumplimiento de las obligaciones
estipuladas en este Tratado y para alcanzar un mayor grado de facilitación
del comercio.
2. Las Partes, a través de sus administraciones aduaneras, acuerdan
desarrollar un programa de cooperación técnica bajo términos
mutuamente acordados sobre el alcance, calendario y costo de las medidas
de cooperación en áreas relacionadas con aduanas, tales
como, entre otros:
a. capacitación;
b. evaluación del riesgo;
c. prevención y detección del contrabando y actividades
ilícitas, en colaboración con otras autoridades;
d. implementación del Acuerdo sobre Valoración Aduanera;
e. marcos para llevar a cabo auditorías y verificaciones;
f. laboratorios aduaneros; y
g. intercambio electrónico de información.
3. Las Partes cooperarán para el desarrollo de mecanismos efectivos
de comunicación con las comunidades comercial y empresarial.
Artículo IX.4: Programa de Trabajo Futuro
1. Con el objeto de desarrollar acciones adicionales para facilitar el
comercio bajo este Tratado, las Partes establecen el siguiente programa
de trabajo:
a. desarrollar el Programa de Cooperación a que se refiere el Artículo
IX.3 a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones estipuladas
en este Tratado; y
b. según sea apropiado, identificar y someter a consideración
de la Comisión nuevas medidas tendientes a promover la facilitación
del comercio entre las Partes, teniendo como base los objetivos y principios
estipulados en el Artículo IX.1 de este Capítulo, que incluirá,
entre otras,
i. procesos comunes;
ii. medidas generales para facilitar el comercio;
iii. controles oficiales;
iv. transporte;
v. la promoción y el uso de normas;
vi. el uso de sistemas automatizados y el Intercambio Electrónico
de Datos (EDI);
vii. la disponibilidad de información;
viii. procedimientos aduaneros y otros procedimientos oficiales relacionados
con los medios de transporte y de transporte de equipo, incluidos los
contenedores;
ix. requerimientos oficiales para la importación de mercancías;
x. simplificación de la información necesaria para el despacho
de las mercancías;
xi. despacho aduanero de las exportaciones;
xii. transbordo de mercancías;
xiii. mercancías en tránsito internacional;
xiv. prácticas comerciales; y
xv. procedimientos de pago.
2. Las Partes podrán revisar periódicamente el programa
de trabajo a que se refiere este Artículo con el propósito
de acordar nuevas acciones de cooperación que puedan resultar necesarias
para facilitar la aplicación de las obligaciones y principios sobre
facilitación de comercio, incluidas nuevas medidas que puedan ser
acordadas por las Partes.
3. A través de sus respectivas administraciones aduaneras y otras
autoridades con competencia en asuntos fronterizos cuando ello resulte
apropiado, las Partes revisarán las iniciativas internacionales
pertinentes sobre facilitación del comercio, incluido el Compendio
de Recomendaciones para la Facilitación del Comercio, desarrollado
por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo
y la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas,
con el propósito de identificar áreas en las cuales acciones
conjuntas adicionales facilitarían el comercio entre las Partes
y promoverían los objetivos multilaterales compartidos.
Sección II - Disposiciones Adicionales
Artículo IX.5: Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
1. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones bajo el Acuerdo sobre
la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC.
2. Las Partes acuerdan utilizar los procedimientos de solución
de diferencias de la OMC para cualquier disputa formal respecto de una
medida sanitaria o fitosanitaria (MSF).
3. Reconociendo los beneficios de un programa bilateral de cooperación
técnica e institucional, se establece un Comité de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias que comprende representantes de cada Parte
que tengan responsabilidades en asuntos sanitarios y fitosanitarios. Este
Comité proveerá un foro regular para consultas y cooperación
para:
a. mejorar la efectividad de las regulaciones de las Partes en esta área
de manera que sean totalmente consistentes y apoyen los derechos y obligaciones
relevantes de la OMC, con el objetivo de mejorar la seguridad alimenticia
y las condiciones sanitarias y fitosanitarias; y
b. facilitar las discusiones sobre asuntos bilaterales con el objetivo
de prevenir disputas entre las Partes.
4. El Comité podría considerar lo siguiente:
a. el diseño, implementación y revisión de programas
de cooperación técnicos e institucionales;
b. el desarrollo de lineamientos de operación que faciliten la
ejecución, entre otros, de acuerdos de equivalencia y reconocimiento
mutuos y procedimientos para el control, inspección y aprobación
de productos;
c. la promoción del mejoramiento en la transparencia de las MSF;
d. la identificación y resolución de problemas relacionados
con las MSF;
e. el reconocimiento de áreas libres de peste o enfermedad; y
f. la promoción de consultas bilaterales sobre asuntos sanitarios
y fitosanitarios bajo discusión en foros multilaterales e internacionales.
5. El Comité se reunirá cuando sea requerido, normalmente
cada año, y reportará sobre sus actividades y planes de
trabajo a los Coordinadores.
Artículo IX.6: Estándares incluida Metrología
1. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones bajo el Acuerdo sobre
Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización
Mundial del Comercio (OMC), que es parte del Anexo 1A del Acuerdo de la
OMC.
2. Las Partes utilizarán las disposiciones relevantes sobre solución
de controversias del Acuerdo de la OMC para cualquier disputa formal respecto
de sus derechos y obligaciones bajo el Acuerdo sobre Obstáculos
Técnicos al Comercio de la OMC.
3. Las Partes desarrollarán programas de cooperación técnica
dirigidos a alcanzar su cumplimiento total y efectivo con las obligaciones
establecidas en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al
Comercio de la Organización Mundial del Comercio. Para este fin,
las Partes alentarán a sus autoridades competentes en las áreas
de estándares, incluida metrología, que tomen parte de las
siguientes actividades con el propósito de fortalecer sus procesos
y sistemas en esta área:
a. la promoción del intercambio bilateral de información
institucional y reglamentaria y la cooperación técnica;
y
b. la promoción de coordinación bilateral por parte de las
agencias apropiadas, de estándares en los foros multilaterales
e internacionales, incluyendo metrología.
4. Las Partes incluirán regularmente asuntos relacionados con la
cooperación y coordinación bilateral relacionados con estándares,
incluyendo metrología, en la agenda de los Coordinadores.
Artículo IX.7: Compras Gubernamentales
1. Las Partes acuerdan cooperar con el objetivo de alcanzar mayor liberalización
de sus mercados de contratación pública y mayor transparencia
en la contratación pública.
2. Las Partes reconocen que la cooperación técnica puede
contribuir a alcanzar dichos objetivos y acuerdan cooperar en la exploración
enfoques potenciales a dicha cooperación técnica a través
de los mecanismos existentes, particularmente con respecto a la aplicación
de la tecnología de la información a las compras gubernamentales.
3. Las Partes se reunirán a revisar este Artículo, dentro
de los 3 años siguientes a la entrada en vigor de este Tratado.
CAPITULO X
Entrada Temporal
Artículo X.1: Entrada Temporal
1. Las Partes reconocen la creciente importancia de la inversión
y los servicios en relación con el comercio de mercancías.
De conformidad con sus leyes y reglamentos aplicables, las Partes deberán
facilitar la entrada temporal de:
a. nacionales que sean transferidos dentro de una empresa (gerentes, ejecutivos,
especialistas) y visitantes de negocios;
b. nacionales que provean servicios posteriores a la venta directamente
relacionados con la exportación de mercancías, por un exportador
de esa misma Parte en el territorio de la otra Parte; o
c. cónyuge o pareja de unión libre e hijos de los nacionales
descritos anteriormente en (a).
2. Con el objeto de desarrollar y profundizar sus relaciones bajo este
Tratado, las Partes acuerdan que dentro de 3 años a partir de la
fecha de entrada en vigencia de este, revisarán el desarrollo relacionado
con la entrada temporal y considerarán la necesidad de ampliar
las disciplinas en esta área.
3. A más tardar 1 año después de la fecha de entrada
en vigor de este Tratado, las Partes pondrán a disposición
material explicativo en relación con los requerimientos para la
entrada temporal bajo este Artículo de manera tal que permita a
los ciudadanos de la otra Parte, conocer estas disposiciones.
4. Para los propósitos de este Capítulo:
entrada temporal significa el derecho de entrar y permanecer por el período
de tiempo autorizado;
nacional significa una persona natural que es ciudadano de una de las
Partes;
servicios posteriores a la venta incluyen aquellos que sean prestados
por personal de reparación y mantenimiento, supervisores de instalación,
e instalación y prueba de equipo comercial e industrial (incluidos
los programas de computación), siempre y cuando estos servicios
sean prestados como parte de una venta original o extendida, o un acuerdo
de arrendamiento, garantía, o contrato de servicio. La "instalación"
no incluye la instalación en sitio generalmente llevada a cabo
a través de construcción o edificación. Servicios
posteriores a la venta también incluye a las personas que presten
sesiones de capacitación o entrenamiento a usuarios potenciales;
y
visitantes de negocios son visitantes por un período de tiempo
corto que no pretenden incorporarse al mercado laboral de las Partes,
pero que buscan involucrarse en actividades tales como la compra o venta
de mercancías o servicios, negociación de contratos, conversaciones
con colegas, o participación en conferencias.
QUINTA PARTE
POLÍTICA DE COMPETENCIA
CAPITULO XI
Política de Competencia
Artículo XI.1: Objetivos
Los objetivos de este Capítulo son asegurar que los beneficios
de la liberalización comercial no se vean menoscabados por actividades
anticompetitivas y promover la cooperación y coordinación
entre las autoridades de competencia de las Partes.
Artículo XI.2: Principios Generales
1. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas para proscribir
actividades anticompetitivas y aplicará los mecanismos de observancia
apropiados conforme a esas medidas, y reconocer que dichas medidas contribuirán
al cumplimiento de los objetivos de este Tratado.
2. Cada Parte se asegurará que las medidas referidas en el párrafo
1 y los mecanismos de observancia que se apliquen conforme a dichas medidas,
se ejecuten de manera no discriminatoria.
3. Para los efectos de este Capítulo, actividades anticompetitivas
incluyen, pero no se limitan a, las siguientes:
a. acuerdos anticompetitivos, prácticas concertadas anticompetitivas,
o esquemas anticompetitivos entre competidores para fijar precios; coordinar
ofertas en procesos de licitaciones (ofertas colusorias); establecer cuotas
o restricciones a la producción; o distribuir o dividir mercados
a través de la asignación de clientela, proveedores, territorios
o líneas de comercio;
b. prácticas anticompetitivas de una empresa o grupo de empresas
que tiene poder de mercado en un mercado relevante o grupo de mercados;
y
c. fusiones o adquisiciones con efectos anticompetitivos significativos;
a menos que dichas actividades estén excluidas, directa o indirectamente,
del ámbito de aplicación de las leyes de la Parte o que
estén autorizadas de conformidad con esas leyes. Todas estas exclusiones
y autorizaciones deberán ser transparentes y deberán evaluarse
periódicamente por cada Parte para determinar si las mismas son
necesarias para lograr sus objetivos de política general.
4. Cada Parte se asegurará que:
a. las medidas que adopte o mantenga para prohibir las actividades anticompetitivas
que ejecuten las obligaciones estipuladas en este Capítulo, ya
sea que ocurran antes o después de la entrada en vigor de este
Tratado, sean publicadas o de otra manera estén disponibles al
público; y
b. cualquier modificación a tales medidas que ocurra después
de la entrada en vigor de este Tratado, se notificará a la otra
Parte dentro de 60 días, con notificación previa cuando
sea posible.
5. Cada Parte establecerá o mantendrá una autoridad de competencia
imparcial que:
a. esté autorizada a abogar por soluciones pro-competitivas en
el diseño, desarrollo y ejecución de políticas gubernamentales
y legislación; y
b. sea independiente de interferencia política en la aplicación
de sus mecanismos de observancia e intercesión.
6. Cada Parte se asegurará que sus procedimientos judiciales y
cuasi-judiciales para lidiar con actividades anticompetitivas sean justos
y equitativos y de que en tales procesos, a las personas que se ven directamente
afectadas:
a. se les provea una notificación escrita cuando se inicie un procedimiento;
b. se les brinde una oportunidad, previa a cualquier acción final
en el proceso, a tener acceso a información relevante, ser representadas,
presentar sus argumentos, incluido cualquier comentario acerca de los
argumentos de otras personas, y a identificar y proteger información
confidencial; y
c. se les provea de una decisión por escrito sobre los méritos
del caso.
7. Cada Parte se asegurará que cuando exista cualquier procedimiento
judicial o cuasi-judicial para lidiar con actividades anticompetitivas,
un proceso doméstico de revisión o apelación judicial
o cuasi-judicial esté disponible para las personas sujetos a cualquier
decisión final resultante de dichos procedimientos.
Artículo XI.3: Cooperación
1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación y la coordinación
en la aplicación de sus mecanismos de observancia, incluida la
notificación, consultas e intercambio de información.
2. Sujeto al Artículo XI.4 y salvo que la notificación causara
daño a sus intereses importantes, cada Parte notificará
a la otra Parte respecto de la aplicación de mecanismos de observancia
que puedan afectar los intereses importantes de la otra Parte y dará
plena y deferente consideración a las posibles formas de lograr
sus necesidades de observancia sin perjudicar dichos intereses.
3. Para los propósitos de este Capítulo, la aplicación
de mecanismos de observancia que podría afectar intereses importantes
de la otra Parte y por lo tanto normalmente requerirá notificación,
incluye aquella que:
a. sea relevante para la aplicación de mecanismos de observancia
de la otra Parte;
b. involucre actividades anticompetitivas, distintas de fusiones o adquisiciones,
ejecutadas total o parcialmente en el territorio de la otra Parte y que
puedan ser significativas para esa Parte;
c. involucre fusiones o adquisiciones en las cuales una o más de
las empresas involucradas en la transacción, o una empresa que
controla una o más de las empresas en la transacción, está
establecida u organizada bajo las leyes de la otra Parte o alguna de sus
provincias;
d. involucre soluciones que expresamente exigen o prohíben una
conducta en el territorio de la otra Parte, o que de otra manera se dirigen
a una conducta en ese territorio; o
e. involucre la recabación de información ubicada en el
territorio de la otra Parte, sea a través de una visita personal
de funcionarios de una Parte o de cualquier otra forma, excepto los contactos
telefónicos con una persona en el territorio de la otra Parte,
cuando esa persona no es el objeto de la aplicación de mecanismos
de observancia y el contacto busca solamente una respuesta oral sobre
una base voluntaria.
4. La notificación normalmente se efectuará tan pronto como
una autoridad de competencia de una Parte se entere que las circunstancias
en las que procede una notificación conforme a los párrafos
2 y 3 de este Artículo están presentes.
5. De acuerdo con sus leyes, las Partes podrán acordar esquemas
o acuerdos adicionales de cooperación y asistencia legal mutua,
o ambos, con el fin de desarrollar los objetivos de este Capítulo.
Artículo XI.4: Confidencialidad
Nada de lo dispuesto en este Capítulo exigirá a una Parte
o a su autoridad de competencia el suministro de información en
contravención a sus leyes. Las Partes mantendrán, hasta
donde sea posible, la confidencialidad de toda información que
la otra Parte le haya comunicado en confianza. Cualquier información
que se haya transmitido se utilizará solamente para los propósitos
de ejecutar la acción que se haya comunicado.
Artículo XI.5: Asistencia Técnica
Con el objeto de alcanzar los objetivos de este Capítulo, las Partes
acuerdan que es de su interés común el trabajar conjuntamente
en iniciativas de asistencia técnica relacionadas con la política
de competencia, así como con las medidas para proscribir actividades
anticompetitivas y la aplicación de mecanismos de observancia.
Artículo XI.6: Consultas
1. Las Partes realizarán consultas ya sea, por lo menos una vez
cada dos años, o de conformidad con el Artículo XIII.4 (Cooperación)
cuando una de las Partes así lo solicite por escrito, para considerar
asuntos relacionados con la operación, ejecución, aplicación
e interpretación de este Capítulo y para revisar las medidas
de las Partes para proscribir actividades anticompetitivas y la efectividad
de la aplicación de los mecanismos de observancia. Cada Parte nombrará
a uno o más funcionarios, incluido un oficial de cada autoridad
de competencia, quien será responsable de asegurar que las consultas,
cuando se requiera, tengan lugar oportunamente.
2. En el caso que las Partes no lleguen a una solución mutuamente
satisfactoria en relación con un asunto consultado por escrito
por una de ellas de conformidad con el párrafo 1, remitirán
dicho asunto para consideración de la Comisión de conformidad
con el Artículo XIII.1.2(c) (La Comisión de Libre Comercio).
3. Salvo lo dispuesto en el párrafo 1, ninguna de las Partes podrá
recurrir a un procedimiento para la solución de controversias bajo
este Tratado o a cualquier tipo de arbitraje para cualquier cuestión
que surja bajo este Capítulo.
Artículo XI.7: Definiciones
Para los propósitos de este Capítulo, los siguientes términos
tendrán las siguientes definiciones:
actividades anticompetitivas significa cualquier conducta o transacción
que pueda ser sujeta de sanciones o cualquier otro tipo de remedio bajo:
a. para Canadá, the Competition Act, R.C.S. 1985, c. C-.34;
b. para Costa Rica la "Ley de Promoción de la Competencia
y Defensa Efectiva del Consumidor" No. 7472 del 20 de diciembre de
1994;
así como cualquier reforma que se les hiciera, y cualquier otra
ley o reglamento que las Partes acuerden conjuntamente que sean aplicables
para el propósito de este Capítulo.
aplicación de mecanismos de observancia significa cualquier aplicación
de medidas referidas en el párrafo 1 del Artículo XI.2 por
la vía de investigación o procedimiento;
autoridad(es) de competencia significa:
a. para Canadá , The Commissioner of Competition;
b. para Costa Rica, la "Comisión para la Promover la Competencia"
establecida mediante la Ley 7472 del 20 de diciembre de 1994 o su sucesor;
y
medidas significa leyes, regulaciones, procedimientos, prácticas
y reglamentos administrativos de aplicación general.
SEXTA PARTE
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES Y ADMINISTRATIVAS
CAPITULO XII
Publicación, Notificación y Administración de Leyes
Artículo XII.1: Puntos de Enlace
Cada Parte designará, dentro de los 60 días siguientes a
la entrada en vigor de este Tratado, un punto de enlace para facilitar
la comunicación entre ellas sobre cualquier asunto comprendido
en este Tratado. Cuando una Parte lo solicite y según sea necesario,
el punto de enlace indicará la oficina o el funcionario responsable
del asunto y prestará el apoyo para facilitar la comunicación
con la Parte solicitante.
Artículo XII.2: Publicación
1. Cada Parte se asegurará que sus leyes, reglamentos, procedimientos
y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran
a cualquier asunto comprendido en este Tratado se publiquen a la brevedad
o se pongan a disposición para conocimiento de las personas interesadas
y de la otra Parte.
2. En la medida de lo posible, cada Parte:
a. publicará por adelantado cualquier medida que se proponga adoptar;
y
b. brindará a las personas interesadas y a la otra Parte una oportunidad
razonable para formular observaciones sobre las medidas propuestas.
Artículo XII.3: Notificación y Suministro de Información
1. En la mayor medida posible, cada Parte notificará a la otra
Parte toda medida vigente o en proyecto que esa Parte considere que pudiera
afectar materialmente el funcionamiento de este Tratado o que afecte sustancialmente
los intereses de esa otra Parte en los términos del mismo.
2. A solicitud de la otra Parte, una Parte proporcionará información
y dará respuesta pronta a las preguntas relativas a cualquier medida
vigente o en proyecto, sin perjuicio que esa otra Parte haya o no sido
notificada previamente sobre esa medida.
3. Cualquier notificación o suministro de información de
conformidad con este Artículo se realizará sin que ello
prejuzgue si la medida es o no compatible con este Tratado.
Artículo XII.4: Procedimientos Administrativos
Con el fin de administrar en forma compatible, imparcial y razonable todas
las medidas de aplicación general que afecten asuntos cubiertos
por este Tratado, cada Parte se asegurará que en sus procedimientos
administrativos en que se apliquen las medidas mencionadas en el Artículo
XII.2 respecto a personas, mercancías o servicios de la otra Parte
en casos específicos:
a. siempre que sea posible, las personas de la otra Parte que se vean
directamente afectadas por un procedimiento reciban, conforme a las disposiciones
internas, aviso razonable del inicio del mismo, incluyendo una descripción
de su naturaleza, el fundamento legal sobre el cual se inicia el procedimiento
y una descripción general de cualquier cuestión en controversia;
b. cuando lo permitan el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el
interés público, a dichas personas les sea concedida una
oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos en apoyo de sus
pretensiones, previamente a cualquier acción administrativa definitiva;
y
c. sus procedimientos se ajusten a la legislación interna.
Artículo XII.5: Revisión e Impugnación
1. Cada Parte establecerá y mantendrá tribunales o procedimientos
judiciales, cuasi-judiciales o de naturaleza administrativa para efectos
de la pronta revisión y, cuando proceda, la corrección de
las acciones administrativas definitivas relacionadas con los asuntos
comprendidos en este Tratado. Estos tribunales serán imparciales
e independientes de la dependencia o la autoridad encargada de la ejecución
administrativa y no tendrán interés sustancial en el resultado
del asunto.
2. Cada Parte se asegurará que en cualquiera de dichos tribunales
o procedimientos, las partes tengan derecho a:
a. una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posiciones;
y
b. una resolución fundada en las pruebas y argumentos contenidos
en el expediente o, en casos donde lo requiera la legislación interna,
en el expediente compilado por la autoridad administrativa.
3. Sujeto a los medios de impugnación o revisión ulterior
a que se pudiese acudir de conformidad con su legislación interna,
cada Parte se asegurará que dichas resoluciones se ejecuten por
las dependencias o autoridades y rijan la práctica de las mismas
en lo referente a la acción administrativa en cuestión.
Artículo XII.6: Definiciones
Para efectos de este Capítulo:
resolución administrativa de aplicación general significa
una resolución o interpretación administrativa que se aplica
a todas las personas y situaciones de hecho que generalmente entren en
su ámbito y que establece una norma de conducta, pero no incluye:
a. una resolución o fallo en un procedimiento administrativo o
cuasi-judicial que se aplica a una persona, mercancía o servicio
en particular de la otra Parte en un caso específico; o
b. un fallo que resuelva respecto de un acto o práctica en particular.
CAPITULO XIII
Disposiciones Institucionales y Procedimientos para la Solución
de Controversias
Sección I - Instituciones
Artículo XIII.1: La Comisión de Libre Comercio
1. Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio integrada
por los representantes de las Partes a nivel de Ministerial, o por las
personas a quienes éstos designen.
2. La Comisión deberá:
a. supervisar la ejecución de este Tratado;
b. supervisar su ulterior desarrollo; y
c. conocer cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento
de este Tratado.
3. La Comisión podrá:
a. adoptar interpretaciones vinculantes de este Tratado;
b. solicitar la asesoría de personas o grupos no gubernamentales;
c. adoptar cualquier otra acción en el ejercicio de sus funciones,
según acuerden las Partes; y
d. modificar, en cumplimiento de los objetivos de este Tratado:
i. la lista de las mercancías de una Parte contenida en el Anexo
III.3.2 (Eliminación Arancelaria), con el objeto de incorporar
una o más mercancías excluidas en el Programa de Desgravación
Arancelaria;
ii. los plazos establecidos en el Anexo III.3.2 (Eliminación Arancelaria),
con el objeto de acelerar la desgravación arancelaria;
iii. las reglas de origen establecidas en el Anexo III.1 (Mercancías
Textiles y del Vestido) y el Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas);
y
iv. las Reglamentaciones Uniformes de los Procedimientos Aduaneros.
4. Las modificaciones a que se refiere el párrafo 3(d) serán
implementadas por las Partes conforme al Anexo XIII.1.4 (Implementación
de las Modificaciones Aprobadas por la Comisión).
5. La Comisión podrá establecer los comités, subcomités
o grupos de trabajo tomando en consideración cualquier recomendación
de los Coordinadores. Salvo lo establecido específicamente por
este Tratado, los comités, subcomités o grupos de trabajo
deberán trabajar bajo el mandato recomendado por los Coordinadores
y aprobado por la Comisión.
6. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos.
Todas las decisiones de la Comisión se tomarán de mutuo
acuerdo.
7. La Comisión se reunirá normalmente por lo menos una vez
al año en sesión ordinaria. Las sesiones ordinarias de la
Comisión serán presididas alternativamente por cada Parte.
Artículo XIII.2: Los Coordinadores de Libre Comercio
1. Cada Parte deberá designar un Coordinador de Libre Comercio.
2. Los Coordinadores de Libre Comercio deberán:
a. supervisar el trabajo de todo comité, subcomité y grupo
de trabajo establecido bajo este Tratado;
b. recomendar a la Comisión el establecimiento de estos comités,
subcomités y grupos de trabajo como ellos consideren necesario
para asistir a la Comisión;
c. dar seguimiento, en forma apropiada, a cualquier decisión tomada
por la Comisión;
d. recibir notificaciones según lo dispuesto en este Tratado; y
e. considerar cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento
de este Tratado que le sea encomendado por la Comisión.
3. Los Coordinadores se reunirán con la frecuencia que sea requerida.
4. Cada Parte podrá solicitar por escrito en cualquier momento
la celebración de una reunión especial de los Coordinadores.
Dicha reunión deberá llevarse a cabo dentro de los 30 días
desde la recepción de la solicitud.
Artículo XIII.3: El Secretariado
1. La Comisión establecerá y supervisará un Secretariado
que estará integrado por Secciones nacionales.
2. Cada una de las Partes deberá:
a. establecer una oficina permanente de su Sección;
b. ser responsable de:
i. la operación y costos de su Sección; y
ii. la remuneración y pago de los gastos de los panelistas y miembros
de los comités, subcomités y grupos de trabajo establecidos
de conformidad con este Tratado, según lo dispuesto en el Anexo
XIII.3.2 (Remuneración y Pago de Gastos);
c. designar al Secretario de su Sección quien será el funcionario
responsable de su administración y gestión; y
d. notificar a la Comisión el domicilio de la oficina de su Sección.
3. El Secretariado deberá:
a. brindar apoyo administrativo a los paneles creados de conformidad con
este Capítulo, de acuerdo con los procedimientos establecidos según
el Artículo XIII.12; y
b. conforme instruya la Comisión:
i. apoyar la labor de los demás comités, subcomités
y grupos de trabajo establecidos conforme a este Tratado; y
ii. en general, facilitar el funcionamiento de este Tratado.
Sección II - Solución de Controversias
Artículo XIII.4: Cooperación
Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre
la interpretación y la aplicación de este Tratado y, mediante
la cooperación y consultas, se esforzarán siempre por alcanzar
una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese
afectar su funcionamiento.
Artículo XIII.5: Recurso a los Procedimientos de Solución
de Controversias
Salvo que se disponga lo contrario en este Tratado, las disposiciones
para la solución de controversias de este Capítulo se aplicarán
a la prevención o a la solución de todas las controversias
entre las Partes relativas a la interpretación o a la aplicación
de este Tratado, o cuando una Parte considere que una medida vigente o
en proyecto de la otra Parte es o podría ser incompatible con las
obligaciones de este Tratado, o causara anulación o menoscabo en
el sentido del Anexo XIII.5 (Anulación y Menoscabo).
Artículo XIII.6: Solución de Controversias conforme a la
OMC
1. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2, el Artículo VI.4
(Solución de Controversias en Materia de Medidas de Emergencia),
el Artículo VII.1.5 (Medidas Antidumping), el Artículo IX.5.1.2
(Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) y el Artículo XI.6.3 (Consultas),
las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en este
Tratado y en el Acuerdo de la OMC, o en los convenios negociados de conformidad
con este último, o en cualquier otro acuerdo que le suceda, podrán
resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante.
2. En las controversias a las que hace referencia el párrafo 1,
cua ndo la Parte demandada alegue que su acción está sujeta
al Artículo I.4 (Relación con los Tratados en Materia Ambiental
y de Conservación) y solicite por escrito que el asunto se examine
en los términos de este Tratado, la Parte reclamante podrá
sólo recurrir en lo sucesivo y respecto de ese asunto a los procedimientos
de solución de controversias de este Tratado.
3. La Parte demandada entregará copia de la solicitud hecha conforme
al párrafo 2 a su Sección del Secretariado y a la otra Parte.
Cuando la Parte reclamante haya iniciado el procedimiento de solución
de controversias respecto de cualquier asunto comprendido en el párrafo
2, la Parte demandada entregará su solicitud dentro de los 15 días
siguientes. Al recibir esa solicitud, la Parte reclamante se abstendrá
sin demora de intervenir en esos procedimientos y podrá iniciar
el procedimiento de solución de controversias según el Artículo
XIII.8.
4. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de
controversias conforme al Artículo XIII.8 o un procedimiento de
solución de controversias conforme al Acuerdo de la OMC, el foro
seleccionado será excluyente del otro, a menos que una Parte presente
una solicitud de acuerdo con el párrafo 2.
5. Para efectos de este Artículo, se considerarán iniciados
los procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo
de la OMC cuando una Parte solicite la integración de un panel
según el Artículo 6 del ESD.
Artículo XIII.7: Consultas
1. Una Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte la realización
de consultas respecto de cualquier medida vigente o en proyecto, o respecto
de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento
de este Tratado.
2. La Parte solicitante entregará la solicitud a su Sección
del Secretariado y a la otra Parte.
3. En casos de urgencia, incluidos aquellos asuntos relativos a mercancías
perecederas, las consultas se iniciarán dentro de un plazo de 15
días a partir de la fecha de entrega de la solicitud.
4. Las Partes harán todo lo posible por alcanzar una solución
mutuamente satisfactoria de cualquier asunto mediante las consultas previstas
en este Artículo o conforme a cualquier otra disposición
sobre consultas establecidas en este Tratado. Con ese propósito,
las Partes:
a. aportarán la información suficiente que permita un examen
completo sobre la manera en que la medida adoptada o en proyecto, o cualquier
otro asunto, podría afectar el funcionamiento de este Tratado;
y
b. tratarán la información confidencial o reservada que
se intercambien durante las consultas de la misma manera que la Parte
que la haya proporcionado.
Artículo XIII.8: Establecimiento de un Panel Arbitral
1. Salvo que ambas Partes acuerden recurrir a métodos alternativos
de solución de diferencias, como, por ejemplo, buenos oficios,
conciliación o mediación, las Partes acuerdan establecer
un panel arbitral para examinar cualquier asunto que no logren resolver
mediante las consultas del Artículo XIII.7.
2. La Parte reclamante podrá solicitar por escrito el establecimiento
de un panel arbitral si las Partes no logran resolver un asunto conforme
al Artículo XIII.7 dentro de:
a. 30 días después de la fecha de entrega de la solicitud
para las consultas; o
b. 15 días después de la fecha de entrega de una solicitud
de consultas sobre asuntos referidos en el párrafo 3 del Artículo
XIII.7.
3. La Parte reclamante señalará en la solicitud la medida
u otro asunto que sea objeto de la reclamación e indicará
las disposiciones de este Tratado que considere aplicables; además
entregará la solicitud a su Sección del Secretariado y a
la otra Parte.
4. Las Partes podrán acumular dos o más procedimientos relativos
a otros asuntos que determinen que es apropiado considerarlos conjuntamente.
5. Por acuerdo de ambas Partes, el panel arbitral se considerará
establecido en la fecha de la entrega a la Parte demandada de la solicitud
para el establecimiento del panel arbitral.
6. A menos que las Partes acuerden lo contrario, el panel arbitral se
establecerá y desempeñará sus funciones de manera
consistente con las disposiciones de este Capítulo.
Artículo XIII.9: Lista de Panelistas
1. A más tardar 3 meses después de la entrada en vigor del
Tratado, las Partes integrarán y conservarán una lista de
hasta 20 individuos que cuenten con la aptitud y la disposición
para ser panelistas, al menos 5 de los cuales no podrán ser ciudadanos
de ninguna de las Partes. Los miembros de la lista serán designados
por mutuo acuerdo por períodos de 3 años. Salvo que alguna
de las Partes no esté de acuerdo, los integrantes de la lista de
panelistas se considerarán reelectos por un período sucesivo
de 3 años.
2. Los miembros de la lista deberán:
a. tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio
internacional, otras materias cubiertas por este Tratado, o en la solución
de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales y deberán
ser electos estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad
y buen juicio;
b. ser independientes, no estar vinculados con ninguna de las Partes y
no recibir instrucciones de las mismas; y
c. cumplir el código de conducta que establezca la Comisión.
Artículo XIII.10: Requisitos para ser Panelista
1. Todos los panelistas deberán reunir los requisitos señalados
en el Artículo XIII.9.2.
2. Los individuos que hubieren intervenido en alguno de los posibles procedimientos
alternativos de solución de diferencias referidos en el Artículo
XIII.8.1, no podrán ser miembros de un panel arbitral de la misma
disputa.
Artículo XIII.11: Selección del Panel
1. Los siguientes procedimientos se aplicarán a la selección
del panel:
a. el panel se integrará por 3 miembros;
b. las Partes procurarán acordar la designación del presidente
y de los otros 2 panelistas dentro de los 15 días siguientes a
la entrega de la solicitud para el establecimiento del panel. En caso
que las Partes no logren llegar a un acuerdo en ese período sobre
la designación del presidente, dentro de 5 días siguientes,
la Parte electa por sorteo deberá elegir como presidente a un individuo
que no deberá ser ciudadano de las Partes;
c. dentro de los 15 días siguientes a la elección del presidente,
cada Parte seleccionará un miembro del panel que no podrá
tener la nacionalidad de esa Parte; y
d. si una Parte no selecciona a su panelista dentro de ese lapso, las
Partes deberán seleccionar por sorteo el panelista entre los miembros
de la lista que no sean ciudadanos de esa Parte.
2. Normalmente, los miembros del panel se escogerán de la lista.
Cualquier Parte podrá presentar una recusación sin expresión
de causa contra cualquier individuo que no figure en la lista y que sea
propuesto como panelista por la otra Parte, dentro de los 15 días
siguientes a la fecha en que el individuo haya sido propuesto.
3. Si una Parte considera que un panelista ha incurrido en una violación
del código de conducta, las Partes realizarán consultas
y, de acordarlo, destituirán a ese panelista y elegirán
uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este Artículo.
Artículo XIII.12: Reglas de Procedimiento
1. La Comisión establecerá para la fecha de entrada en vigor
de este Tratado, Reglas Modelo de Procedimiento conforme a los siguientes
principios:
a. por lo menos, los procedimientos garantizarán el derecho a una
audiencia ante el panel, así como la oportunidad de presentar alegatos
iniciales y réplicas por escrito; y
b. las audiencias ante el panel, las deliberaciones y el informe inicial,
así como todos los escritos y las comunicaciones con el mismo tendrán
el carácter de confidenciales.
2. La Comisión podrá modificar cuando lo estime necesario
las Reglas Modelo de Procedimiento referidas en el párrafo 1.
3. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, el procedimiento ante el
panel se regirá por las Reglas Modelo de Procedimiento.
4. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, dentro de los 20 días
siguientes a la fecha de entrega de la solicitud de establecimiento para
el panel, los términos de referencia serán:
"Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables del Tratado el
asunto sometido por la Parte reclamante (en los términos de la
solicitud para el establecimiento del panel) y emitir las conclusiones,
determinaciones y recomendaciones a que se refiere el Artículo
XIII.14.2."
5. Los términos de referencia indicarán si la Parte reclamante
desea alegar que un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo
de beneficios.
6. Los términos de referencia indicarán si una Parte desea
que el panel formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales
adversos a esa Parte por cualquier medida que juzgue incompatible con
las obligaciones de este Tratado, o haya causado anulación o menoscabo
en el sentido del Anexo XIII.5.
Artículo XIII.13: Función de los Expertos
A solicitud de una Parte, o de oficio, el panel podrá recabar la
información y la asesoría técnica de cualquier persona
o institución que estime pertinente, siempre que las Partes así
lo acuerden y conforme a los términos y condiciones que éstas
convengan.
Artículo XIII.14: Informe Inicial
1. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, el panel fundamentará
su informe en los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes
y en cualquier información que haya recibido de conformidad con
el Artículo XIII.13.
2. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, dentro de los 90 días
siguientes a la elección del último panelista, o en cualquier
otro plazo que determinen las Reglas Modelo de Procedimiento establecidas
de conformidad con el Artículo XIII.12.1, el panel presentará
a las Partes un informe inicial que contendrá:
a. las conclusiones de hecho, incluidas cualesquiera derivadas de una
solicitud conforme al Artículo XIII.12.6;
b. la determinación sobre si la medida en cuestión es o
podría ser incompatible con las obligaciones derivadas de este
Tratado, o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del
Anexo XIII.5, o cualquier otra determinación solicitada en los
términos de referencia; y
c. si las hay, sus recomendaciones para la solución de la controversia.
3. Los panelistas podrán emitir votos particulares sobre cuestiones
en que no exista acuerdo unánime.
4. Una Parte podrá hacer observaciones por escrito al panel sobre
el informe preliminar dentro de los 14 días siguientes a su presentación.
5. En este caso y luego de considerar las observaciones escritas, el panel
podrá, de oficio o a petición de alguna Parte:
a. solicitar las observaciones de una Parte;
b. reconsiderar su informe; y
c. realizar cualquier examen adicional que considere pertinente.
Artículo XIII.15: Informe Final
1. A menos que las Partes acuerden lo contrario, el panel presentará
a las Partes un informe final dentro de un plazo de 30 días a partir
de la presentación del informe inicial, incluidos los votos particulares
sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya habido decisión
unánime.
2. En su informe inicial o en su informe final, ningún panel podrá
revelar la identidad de los panelistas que hayan votado con la mayoría
o con la minoría.
3. A menos que las Partes acuerden lo contrario, el informe final del
panel se publicará 15 días después de su comunicación
a las Partes.
Artículo XIII.16: Cumplimiento del Informe Final
1. El cumplimiento expedito de las recomendaciones o resoluciones del
panel es esencial para asegurar la solución efectiva de las disputas
para el beneficio de ambas Partes.
2. Dentro de los 30 días después de la fecha en la cual
un panel haya emitido su informe final, la Parte demandada deberá
notificar a la otra Parte sus intenciones con respecto a la implementación
de las recomendaciones y resoluciones del panel. Si es prácticamente
imposible cumplir en forma inmediata con las recomendaciones y resoluciones,
la Parte demandada dispondrá de un plazo prudencial para hacerlo.
El plazo prudencial será:
a. un plazo mutuamente acordado por las Partes dentro de los 45 días
siguientes a la fecha en que el informe final es emitido por el panel;
o
b. un plazo determinado mediante arbitraje vinculante dentro de los 90
días siguientes a la fecha en que el informe final es emitido.15
En dicho arbitraje una directriz para el árbitro será que
el plazo razonable para ejecutar el informe del panel no exceda de 15
meses a partir de la fecha de emisión del informe final. No obstante,
ese plazo podrá ser más corto o más largo, según
las circunstancias del caso.
3. Durante un plazo prudencial, cada Parte deberá examinar con
consideración favorable cualquier solicitud de la otra Parte para
realizar consultas con miras a alcanzar una solución mutuamente
satisfactoria referente a la implementación de las recomendaciones
o resoluciones del panel.
4.
a. La cuestión de la ejecución de las recomendaciones o
resoluciones podrá ser planteada por una de las Partes en cualquier
momento después de la emisión del informe final.
b. A solicitud de la otra Parte,16 la Parte demandada presentará
un informe sobre su situación en lo que respecta al cumplimiento
de las recomendaciones o resoluciones, iniciando 6 meses después
de la fecha en que se haya emitido el informe final y hasta que las Partes
acuerden mutuamente el asunto está resuelto o hasta que un panel
determine conforme al Artículo XIII.17 que la Parte demandada ha
cumplido.
i. Al cumplir con las recomendaciones o resoluciones del panel, la Parte
demandada notificará por escrito a la otra Parte dicho cumplimiento.
ii. Si la Parte demandada no ha realizado la notificación de conformidad
con el párrafo (c)(i) en una fecha anterior en 20 días a
la de expiración del plazo prudencial, la Parte demandada enviará
a la otra Parte, a más tardar en esa fecha, una notificación
por escrito sobre el cumplimiento, que incluirá las medidas que
haya tomado, o las medidas que espera tomar previo al momento de expiración
del plazo prudencial. Cuando la notificación se refiera a las medidas
que la Parte demandada espera tomar, la Parte demandada deberá
enviar a la otra Parte una notificación complementaria por escrito
a más tardar en la fecha de expiración del plazo prudencial,
que señale si se han tomado o no tales medidas y que indique cualquier
cambio en las mismas.
iii. Cada notificación de las referidas en este subpárrafo
incluirá una descripción detallada así como el texto
de las medidas relevantes que la Parte demandada haya tomado. La obligación
de notificación referida en este subpárrafo no podrá
interpretarse para reducir el plazo prudencial establecido conforme al
párrafo 2 de este Artículo.
Artículo XIII.17: Determinación del Cumplimiento
1. En caso de desacuerdo entre la Parte reclamante y la Parte demandada
sobre la existencia o consistencia con este Tratado de las medidas adoptadas
para cumplir con las recomendaciones o resoluciones del panel, este desacuerdo
será resuelto mediante los procedimientos de solución de
controversias establecidos en este Artículo.
2. La Parte reclamante podrá solicitar el establecimiento de un
panel de cumplimiento al cual se refiere el párrafo 6 de este Artículo,
en el primero en el tiempo de los momentos siguientes:17
i. después de que la Parte demandada manifieste que no necesita
el plazo prudencial para el cumplimiento previsto en el párrafo
2 del Artículo XIII.16;
ii. después de que la Parte demandada haya notificado su cumplimiento
con las recomendaciones o resoluciones del panel, de conformidad con el
párrafo 4(c) del Artículo XIII.16; o
iii. 10 días antes de la fecha de expiración del plazo prudencial.
La solicitud deberá hacerse por escrito.
3. Aunque es conveniente la celebración de consultas entre la Parte
demandada y la Parte reclamante, no se requiere que haya habido consultas
previas a la solicitud de un panel de cumplimiento de acuerdo con el párrafo
2.
4. Al solicitar el establecimiento de un panel de cumplimiento, la Parte
reclamante deberá identificar las medidas concretas en litigio
y presentará una breve exposición de los fundamentos de
derecho de la reclamación, que sea suficiente para presentar el
problema con claridad. A menos que dentro de un plazo de 5 días
a partir de la fecha del establecimiento del panel de cumplimiento las
Partes acuerden los términos de referencia, el panel de cumplimiento
aplicará los términos de referencia de acuerdo con el Artículo
XIII.12.
5. El panel de cumplimiento se considerará establecido a partir
de la fecha de solicitud para el establecimiento de dicho panel.
6. El panel de cumplimiento deberá estar conformado por los miembros
del panel original. Si alguno de los miembros del panel original no estuviere
disponible deberá designarse un nuevo miembro de acuerdo con el
procedimiento establecido en el Artículo XIII.11.1(b).
7. El panel de cumplimiento deberá presentar a las Partes su informe
dentro de los 90 días siguientes a la fecha de su establecimiento.
8. La Parte reclama nte no podrá suspender los beneficios u otras
obligaciones establecidas en el párrafo 9 de este Artículo
hasta que el panel de cumplimiento haya entregado su informe a ambas Partes
y la Parte reclamante le haya notificado a la Parte demandada cuáles
beneficios u obligaciones en particular pretende suspender.
9. Si el informe del panel de cumplimiento determina que la Parte demandada
no ha logrado que la medida considerada incompatible con este Tratado
esté acorde con el mismo o no ha cumplido con las recomendaciones
o resoluciones del panel en la controversia dentro del plazo razonable
de tiempo, entonces:
a. la Parte demandada no tendrá derecho a ningún nuevo plazo
para el cumplimiento; y
b. después que el informe del panel de cumplimiento ha sido entregado
a las Partes, la Parte reclamante podrá suspender la aplicación
de beneficios u otras obligaciones bajo este Tratado a la Parte demandada
de conformidad con el Artículo XIII.18.
10. El panel de cumplimiento establecerá sus propios procedimientos
de trabajo. Serán aplicables a los procedimientos del panel de
cumplimiento las disposiciones de los Artículos XIII.4, XIII.13,
XIII.14, XIII.15.2, XIII.15.3 y XIII.16.1, salvo en la medida en que:
a. dichas disposiciones sean incompatibles con los plazos previstos en
este Artículo, o
b. este Artículo establezca disposiciones más específicas.
Artículo XIII.18: Compensación y Suspensión de Beneficios
1. La compensación y la suspensión de beneficios u otras
obligaciones son medidas temporales a las que se puede recurrir en caso
que las recomendaciones y resoluciones no sean implementadas dentro de
un plazo razonable. Sin embargo, ni la compensación ni la suspensión
de beneficios u otras obligaciones son preferibles a la aplicación
plena de una recomendación de poner una medida en conformidad con
el Tratado. La compensación es voluntaria y, en caso que se otorgue,
deberá ser compatible con las obligaciones de una Parte bajo este
Tratado.
2. Si:
a. la Parte demandada no informa a la otra Parte, de conformidad con el
párrafo 2 del Artículo XIII.16, que pretende implementar
las recomendaciones o resoluciones del panel;
b. la Parte demandada no entrega una notificación manifestando
su cumplimiento dentro del plazo establecido de conformidad con el párrafo
4(c) del Artículo XIII.16; o
c. el informe del panel de cumplimiento, de conformidad con el Artículo
XIII.17, determina que la Parte demandada no ha puesto en conformidad
la medida declarada incompatible con este Tratado, o no ha cumplido con
las recomendaciones o resoluciones del panel;
entonces la Parte reclamante podrá suspender la aplicación
de los beneficios u otras obligaciones bajo este Tratado a la Parte demandada.
Se insta a las Partes a celebrar consultas a fin de discutir una solución
mutuamente satisfactoria, antes de que las concesiones u otras obligaciones
sean suspendidas.
3. La Parte reclamante no implementará ninguna suspensión
de beneficios u otras obligaciones hasta 10 días después
de que haya notificado a la Parte demandada, cuáles privilegios
u obligaciones en particular pretende suspender.
4. El nivel de la suspensión de beneficios u otras obligaciones
será equivalente al nivel de anulación o menoscabo.
5.
a. Cuando la Parte reclamante haya notificado que intenta suspender beneficios
u otras obligaciones de conformidad con el párrafo 8 del Artículo
XIII.17 o el párrafo 3 de este Artículo, y la Parte demandada
impugna el nivel de suspensión propuesto dentro de los 10 días
siguientes a la recepción de dicha notificación, el asunto
será sometido a arbitraje.
b. Este arbitraje estará a cargo del panel original si sus miembros
están disponibles. En dicho caso, el panel se considerará
establecido por consenso de ambas Partes en la fecha en que la Parte demandada
presente el documento con las objeciones mencionadas en el subpárrafo
(a) anterior. Si alguno de los miembros del panel original no está
disponible, un nuevo miembro será escogido de acuerdo con los procedimientos
establecidos en el Artículo XIII.11 y la fecha en que el nuevo
panel esté completo se considerará la fecha en que el asunto
haya sido referido.
c. El arbitraje concluirá y la decisión del árbitro
se presentará a las Partes dentro de los 45 días siguientes
a que el asunto haya sido referido al arbitraje. La Parte reclamante no
suspenderá beneficios u otras obligaciones durante el curso del
arbitraje.
6. El panel arbitral que actúe de conformidad con el párrafo
5, no deberá examinar la naturaleza de los beneficios u otras obligaciones
que se hayan de suspender sino que deberá determinar si el nivel
de dicha suspensión es equivalente al nivel de anulación
o menoscabo. Las Partes deberán aceptar las decisiones del panel
arbitral como definitivas y no tratarán de obtener un segundo arbitraje.
La decisión debe constituir autorización para suspender
los beneficios u otras obligaciones siempre que esté conforme con
la decisión del panel arbitral.
7. La suspensión de beneficios u otras obligaciones deberá
ser temporal y solamente deberá aplicarse hasta que se haya suprimido
la medida declarada incompatible con el Tratado, o la Parte que debe acatar
las recomendaciones o resoluciones ofrezca una solución a la anulación
o menoscabo de beneficios, o se alcance una solución mutuamente
satisfactoria. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, la Comisión
debe mantener sometida a vigilancia en su agenda la ejecución de
las recomendaciones o resoluciones adoptadas, incluyendo aquellos casos
en que se haya otorgado compensación o se hayan suspendido beneficios
u otras obligaciones, pero no se hayan aplicado las recomendaciones para
poner una medida en conformidad con el Tratado.
8.
a. Después que una Parte haya suspendido beneficios u otras obligaciones
de conformidad con este Tratado, la Parte demandada podrá solicitar
que se ponga término a esta suspensión alegando que ha eliminado
la incompatibilidad o la anulación o menoscabo de los beneficios
resultantes de este Tratado identificados en las recomendaciones o resoluciones
del panel. La Parte demandada acompañará cualquier solicitud
de este tipo de una notificación por escrito en la que describa
con detalle las medidas que haya adoptado, facilitando el texto de las
medidas pertinentes. Si las Partes llegan a acordar que la Parte demandada
ha eliminado la incompatibilidad o la anulación o menoscabo de
beneficios, la autorización que suspendió beneficios u otras
obligaciones terminará.
b. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la existencia o compatibilidad
con el Tratado de las medidas tomadas para cumplir con las recomendaciones
o resoluciones del panel en la controversia, el mismo deberá ser
resuelto mediante los procedimientos de solución de controversias
establecidos en el Artículo XIII.17. Si el panel de cumplimiento
determina que las medidas tomadas no son incompatibles con el Tratado
y cumplen con las recomendaciones o resoluciones del panel, desechará
la autorización para suspender beneficios u otras obligaciones.
c. La Parte reclamante no mantendrá la suspensión de concesiones
y otras obligaciones después que el panel retire la autorización.
9. Las disposiciones sobre solución de controversias de este Tratado
podrán ser invocadas con respecto a las medidas que afecten a la
observancia del mismo y hayan sido tomadas por gobiernos o autoridades
regionales o locales dentro del territorio de una Parte. Cuando un panel
de cumplimiento ha determinado que una disposición del Tratado
no ha sido acatada, la Parte responsable tomará las medidas razonables
que estén disponibles para lograr su observancia. Las disposiciones
de este Capítulo relacionadas con la compensación y suspensión
de beneficios u otras obligaciones, se aplica a casos donde no ha sido
posible asegurar tal observancia.
Sección III - Procedimientos Internos y
Solución de Controversias Comerciales Privadas
Artículo XIII.19: Procedimientos ante Instancias Judiciales y Administrativas
Internas
1. Cuando una cuestión de interpretación o aplicación
de este Tratado surja en un procedimiento judicial o administrativo interno
de una Parte y cualquier Parte considere que amerita su intervención,
o cuando un tribunal u órgano administrativo solicite la opinión
de una de las Partes, esa Parte lo notificará a su Sección
del Secretariado y a la otra Parte. A la brevedad posible, la Comisión
procurará acordar una respuesta adecuada.
2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano
administrativo, presentará a éstos cualquier interpretación
acordada por la Comisión a la corte o al órgano administrativo
de conformidad con los procedimientos de ese foro.
3. Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cada Parte
podrá someter su propia opinión al tribunal o al órgano
administrativo de conformidad con los procedimientos de ese foro.
Artículo XIII.20: Derechos de Particulares
Ninguna de las Partes podrá otorgar derecho de acción en
su ley interna contra la otra Parte con fundamento en que una medida de
la otra Parte es incompatible con este Tratado.
Artículo XIII.21: Medios Alternativos para la Solución de
Controversias
1. En la mayor medida posible, cada Parte promoverá y facilitará
el recurso al arbitraje y a otros tipos de medios alternativos para la
solución de controversias comerciales internacionales entre particulares
en la zona de libre comercio.
2. Con este propósito, cada Parte dispondrá procedimientos
adecuados que aseguren la observancia de los convenios de arbitraje y
el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales que se pronuncien
en esas controversias.
3. Se considerará que una Parte cumple con lo dispuesto en el párrafo
2, si es parte y se ajusta a las disposiciones de la Convención
de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias
Arbitrales Extranjeras, de 1958, o de la Convención Interamericana
sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1975.
4. La Comisión establecerá un Comité Consultivo de
Controversias Comerciales Privadas integrado por personas que tengan conocimientos
especializados o experiencia en la solución de controversias comerciales
internacionales privadas. El Comité presentará informes
y recomendaciones a la Comisión sobre cuestiones generales enviadas
por ella relativas a la existencia, uso y eficacia del arbitraje y otros
procedimientos para la solución de tales controversias en la zona
de libre comercio.
ANEXO XIII.1.4
Ejecución de las Modificaciones Aprobadas por la Comisión
Las Partes implementarán las decisiones de la Comisión a
que se refiere el Artículo XIII.1.3 (d), de acuerdo con el siguiente
procedimiento:
a. en el caso de Canadá, de acuerdo con sus procedimientos internos;
y
b. en el caso de Costa Rica, las decisiones de la Comisión, equivaldrán
al instrumento referido en el Artículo 121.4, párrafo tercero
de la Constitución Política de la República de Costa
Rica.
ANEXO XIII.2.2
Comités
· Comité de Comercio de Mercancías y Reglas de Origen.
o Subcomité de Procedimientos Aduaneros.
o Subcomité de Agricultura.
· Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.
· Comité Consultivo de Controversias Comerciales Privadas.
ANEXO XIII.3.2
Remuneración y Pago de Gastos
1. La Comisión fijará los montos de la remuneración
y los gastos que deban pagarse a los panelistas, o a los miembros de los
comités, subcomités y grupos de trabajo.
2. La remuneración de los panelistas o miembros de los comités,
subcomités y grupos de trabajo y sus asistentes, sus gastos de
transporte y alojamiento y todos los gastos generales serán sufragados
por las Partes por partes iguales.
3. Cada panelista o miembro de un comité, subcomité o grupo
de trabajo llevará un registro y presentará una cuenta final
de su tiempo y de sus gastos y el panel o un miembro de un comité,
subcomité y grupo de trabajo llevará un registro y rendirá
una cuenta final de todos los gastos generales.
ANEXO XIII.5
Anulación y Menoscabo
1. Una Parte puede recurrir a la solución de controversias bajo
este Capítulo, si esa Parte considera que cualquier beneficio que
razonablemente haya esperado recibir bajo cualquier disposición
de la Segunda Parte (Comercio de Mercancías) ha sido anulada o
menoscabada como resultado de la aplicación de cualquier medida
que no sea consistente con este Tratado.
2. En cualquier disputa, el Panel deberá tomar en consideración
la jurisprudencia que interprete el Artículo XXIII.1.b) del GATT
1994.
SEPTIMA PARTE
OTRAS DISPOSICIONES
CAPITULO XIV
Excepciones
Artículo XIV.1: Excepciones Generales
Para efectos de la Segunda Parte (Comercio de Mercancías), se incorporan
a este Tratado y forman parte integrante del mismo el Artículo
XX del GATT 1994 y sus notas interpretativas, o cualquier disposición
equivalente a un acuerdo sucesor del cual ambas Partes sean parte. Las
Partes entienden que las medidas a que se refiere el Artículo XX(b)
del GATT 1994 incluyen medidas en materia ambiental necesarias para proteger
la vida o la salud humana, animal o vegetal, y que el Artículo
XX(g) del GATT 1994 se aplica a medidas relacionadas con la conservación
de recursos naturales no renovables, vivientes o no.
Artículo XIV.2: Seguridad Nacional
Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el
sentido de:
a. obligar a alguna de las Partes a proporcionar ni a dar acceso a información
cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales
en materia de seguridad;
b. impedir a alguna de las Partes que adopte cualesquiera medidas que
considere necesarias para proteger sus intereses esenciales en materia
de seguridad:
i. relativas al tráfico de armas, municiones y material de guerra
y al comercio y operaciones sobre otras mercancías, materiales,
servicios y tecnología que se lleven a cabo con la finalidad directa
o indirecta de proporcionar suministros a una institución militar
o a otro establecimiento de defensa;
ii. adoptadas en tiempo de guerra u otras emergencias en las relaciones
internacionales; o
iii. referentes a la aplicación de políticas nacionales
o de acuerdos internacionales en materia de no proliferación de
armas nucleares o de otros dispositivos explosivos nucleares; o
c. que impidan a cualquier Parte adoptar medidas de conformidad con sus
obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento
de la paz y la seguridad internacionales.
Artículo XIV.3: Tributación
1. Salvo lo dispuesto en este Artículo y en el Anexo XIV.3.1, ninguna
disposición de este Tratado se aplicará a medidas tributarias.
2. Nada de lo dispuesto en este Tratado afectará los derechos y
las obligaciones de cualquiera de las Partes que se deriven de algún
convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre este Tratado y
cualquiera de estos convenios, estos últimos prevalecerán
en la medida de la incompatibilidad.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2:
a. el Artículo III.2 (Trato Nacional) y aquellas otras disposiciones
de este Tratado necesarias para hacer efectivo dicho Artículo,
se aplicarán a las medidas tributarias al igual que el Artículo
III del GATT 1994; y
b. el Artículo III.12 (Impuestos a la Exportación), se aplicará
a las medidas tributarias.
Artículo XIV.4: Balanza de Pagos
1. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en
el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas que restrinjan
las transferencias cuando la Parte afronte dificultades serias en su balanza
de pagos, o amenaza de las mismas, siempre que las restricciones sean
compatibles con este Artículo.
2. Tan pronto sea factible después que una Parte aplique una medida
conforme a este Artículo, la Parte:
a. someterá a revisión del Fondo Monetario Internacional
(FMI) todas las restricciones a las operaciones de cuenta corriente de
conformidad con el Artículo VIII de los Artículos del Convenio
Constitutivo del FMI;
b. iniciará consultas de buena fe con el FMI respecto a las medidas
de ajuste económico encaminadas a afrontar los problemas económicos
fundamentales que subyacen en las dificultades; y
c. procurará adoptar o mantener políticas económicas
compatibles con dichas consultas.
3. Las medidas que se apliquen o mantengan de conformidad con este Artículo
deberán:
a. evitar daños innecesarios a los intereses comerciales, económicos
o financieros de la otra Parte;
b. no ser más onerosas de lo necesario para afrontar las dificultades
en la balanza de pagos, o la amenaza de las mismas;
c. ser temporales y eliminarse progresivamente en la medida que mejore
la situación de la balanza de pagos;
d. ser compatibles con las del párrafo 2(c), así como con
los Artículos del Convenio del FMI; y
e. aplicarse conforme a los principios de trato nacional o de nación
más favorecida, el que sea más favorable.
4. Una Parte podrá adoptar o mantener una medida conforme a este
Artículo que otorgue prioridad a servicios que sean esenciales
para su programa económico, siempre que la Parte no aplique la
medida con el fin de proteger a una industria o sector en particular,
salvo que la medida sea compatible con el párrafo 2(c) y con el
Artículo VIII(3) de los Artículos del Convenio del FMI.
5. Las restricciones impuestas a transferencias:
a. cuando se apliquen a los pagos por transacciones internacionales de
cuenta corriente, deberán ser compatibles con el Artículo
VIII(3) de los Artículos del Convenio del FMI;
b. cuando se apliquen a las transacciones internacionales de capital,
deberán ser compatibles con el Artículo VI de los Artículos
del Convenio del FMI y aplicarse sólo en conjunción con
medidas sobre los pagos por transacciones internacionales corrientes de
conformidad con el párrafo 2(a);
c. cuando se apliquen a transferencias cubiertas por el Artículo
IX del Acuerdo entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de Canadá
para la Promoción y Protección de las Inversiones, firmado
en San José el 18 de marzo de 1998, será consistente con
el Anexo I, Sección V de dicho Acuerdo;
d. cuando se imponga a transferencias relativas al comercio de mercancías,
no deberán impedir sustancialmente que las transferencias se realicen
en moneda de libre uso a un tipo de cambio de mercado; y
e. no podrán asumir la forma de sobretasas arancelarias, cuotas,
licencias o medidas similares.
Artículo XIV.5: Divulgación de Información
Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el
sentido de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información
cuya divulgación pudiera impedir el cumplimiento de las leyes de
la Parte o fuera contraria a sus leyes que protegen la privacidad de las
personas o los asuntos financieros y las cuentas de clientes individuales
de instituciones financieras.
Artículo XIV.6: Industrias Culturales
Medidas que afecten las industrias culturales están exoneradas
de las disposiciones de este Tratado excepto a lo específicamente
estipulado en el Capítulo III (Trato Nacional y Acceso de Mercancías
al Mercado) de este Tratado.
Artículo XIV.7: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
convenio tributario significa convenio para evitar la doble tributación
u otro convenio o arreglo internacional en materia tributaria;
FMI significa el Fondo Monetario Internacional;
industrias culturales significa toda persona que lleve a cabo cualquiera
de las siguientes actividades:
a. la publicación, distribución o venta de libros, revistas,
publicaciones periódicas o diarios impresos o legibles por medio
de máquina, pero no incluye la actividad aislada de impresión
ni de composición tipográfica, de ninguna de las anteriores;
b. la producción, distribución, venta o exhibición
de grabaciones de películas o video;
c. la producción, distribución, venta o exhibición
de grabaciones de música en audio o video;
d. la publicación, distribución o venta de música
impresa o legible por medio de máquina; o
e. las radiocomunicaciones cuyas transmisiones tengan el objeto de ser
recibidas directamente por el público en general, así como
todas las actividades relacionadas con la radio, televisión y transmisión
por cable y los servicios de programación de satélites y
redes de transmisión;
medidas tributarias no incluyen:
a. un "arancel aduanero" como se define en el Artículo
III.17 (Definiciones); o
b. las medidas listadas en las excepciones (b), (c) y (d) de esa definición;
pagos por transacciones internacionales de capital significa "pagos
por transacciones internacionales de capital" según la definición
de los Artículos del Convenio del FMI;
transacciones internacionales de capital significa "transacciones
internacionales de capital" según la definición de
los Artículos del Convenio del FMI; y
transferencias significa transacciones internacionales y transferencias
internacionales y pagos conexos.
ANEXO XIV.3.1
Doble tributación
1. Las Partes acuerdan celebrar un tratado bilateral de doble tributación
dentro de un plazo razonable después de la fecha de entrada en
vigor de este Tratado.
2. Las Partes acuerdan que, junto con la celebración de un tratado
bilateral de doble tributación acordarán intercambiar cartas
en que se establezca la relación entre el tratado de doble tributación
y el Artículo XIV.3 de este Tratado.
CAPITULO XV
Disposiciones finales
Artículo XV.1: Anexos, Apéndices y Notas al Pie de Página
Los Anexos, Apéndices y notas al pie de página de este Tratado
constituyen parte integral
del mismo.
Artículo XV.2:: Enmiendas
1. Las Partes podrán convenir cualquier modificación o adición
a este Tratado.
2. Cuando así se convenga y se apruebe según los procedimientos
jurídicos correspondientes de cada Parte, las modificaciones y
adiciones constituirán parte integral de este Tratado.
Artículo XV.3: Reservas
Este Tratado no podrá ser objeto de reservas unilaterales ni declaraciones
interpretativas unilaterales.
Artículo XV.4: Entrada en vigor
Este Tratado entrará en vigor una vez que se intercambien las notificaciones
por escrito que certifiquen la conclusión de las formalidades jurídicas
necesarias. Las Partes coinciden en el deseo de intercambiar dichas notificaciones
para el 1 de enero del 2002.
Artículo XV.5: Duración y Término
Este Tratado permanecerá en vigor, salvo que cualquiera de las
Partes ponga término por aviso previo con 6 meses de anticipación
a la otra Parte.
Artículo XV.6: Textos auténticos
Los textos en español, francés e inglés de este Tratado
son igualmente auténticos.
Notas:
1 "Mercancías de la Parte" incluye mercancías
producidas en la provincia de esa Parte.
2 Para los efectos del Artículo III.3, una mercancía puede
referirse a una mercancía originaria o a una mercancía que
se beneficie de la eliminación de aranceles bajo un NPA.
3 Este párrafo no pretende evitar que una Parte modifique los aranceles
que no son parte del Tratado para las mercancías respecto de los
cuales no se reclame preferencia arancelaria bajo este Tratado. Este párrafo
no prohíbe que una Parte incremente un arancel a un nivel previamente
acordado de conformidad con el progrma de desgravación de este
Tratado tras una reducción unilateral.
4 Los párrafos 1 y 2 de este Artículo no tienen como propósito
evitar que una Parte mantenga o aumente un arancel aduanero como puede
estar permitido de conformidad con una disposición de solución
de controversias del Acuerdo de la OMC u otro acuerdo negociado conforme
al Acuerdo de la OMC.
5 Cuando se utilice alguna otra forma de garantía monetaria, ésta
no será más gravosa que el requisito de fianza referido
en este inciso. Si una Parte utiliza una forma de garantía no monetaria,
no será más gravosa que las fianzas existentes utilizadas
por esa Parte.
6 Este párrafo no cubre mercancías importadas bajo fianza,
a una zona de comercio exterior o en condiciones similares que sean exportadas
para reparación y no sean reintroducidas bajo fianza a una zona
de comercio exterior o en condiciones similares.
7 Una operación o proceso que forme parte de la producción
o ensamblado de una mercancía no terminada para transformarla en
una mercancía terminada, no es una reparación o alteración
de la mercancía no terminada; el componente de una mercancía
es una mercancía que puede estar sujeta a reparación o modificación.
8 Las disposiciones generales del Capítulo II (Definiciones Generales),
Capítulo III (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado),
Capítulo IV (Reglas de Origen) y Capítulo VI (Medidas de
Emergencia) están sujetas a las reglas específicas aplicables
a mercancías textiles y del vestido establecidas en este Anexo.
9 Para los propósitos de las Secciones 4 y 5:
(a) "cantidades elevadas" han de ser interpretadas más
ampliamente que el estándar establecido en el Artículo VI.2.1
(Medidas Bilaterales), el cual considera las importaciones únicamente
"en términos absolutos". Para los propósitos de
estas Secciones, "cantidades elevadas" han de ser interpretadas
de la misma manera como este estándar es interpretado en el Acuerdo
sobre los Textiles y el Vestido del Acuerdo de la OMC; y
(b) "perjuicio grave" ha de ser interpretado como un estándar
menos estricto que "daño grave" del Artículo VI.2.1.
(Acciones Bilaterales). El estándar de "perjuicio grave"
se deriva del Acuerdo sobre Textiles y Vestido del Acuerdo de la OMC.
Los factores a ser considerados para determinar si el estándar
se ha cumplido se establecen en la Sección 4.2 y se derivan también
de ese Acuerdo. "Perjuicio grave" ha de ser interpretado a la
luz de su significado en ese Acuerdo.
10 En el párrafo 5 (c), el término "trato equitativo"
pretende tener el mismo significado que éste tiene en la práctica
común según el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido del
Acuerdo de la OMC.
11 El Artículo IV.2.4 se aplica a materiales intermedios y el VMN
en los párrafos 2 y 3 no incluye:
(i) el valor de cualesquiera materiales que no sean originarios utilizados
por otro productor para producir un material originario que sea subsecuentemente
adquirido y utilizado en la producción de la mercancía por
el productor de la mercancía; y
(ii) el valor de los materiales que no sean originarios utilizados por
el productor para producir un material originario intermedio.
Respecto al párrafo 4, cuando un material intermedio originario
sea utilizado subsecuentemente por un productor con materiales que no
sean originarios (sean o no producidos por el productor) para producir
la mercancía, el valor de tales materiales no originarios se incluirá
en el VMN de la mercancía.
12 Respecto al párrafo 5, los costos de promoción de ventas,
comercialización y de servicio posterior a la venta, las regalías,
los costos de embarque y empaque y los costos no admisibles por intereses,
incluidos en el valor de los materiales utilizados en la producción
de la mercancía, no son sustraídos del costo neto en el
cálculo conforme al Artículo IV.2.3.
13 Para efectos de aplicar el párrafo 3, la identificación
del componente que determina la clasificación arancelaria de una
mercancía se basará en las Reglas Generales de Interpretación
del Sistema Armonizado. Cuando el componente que determina la clasificación
arancelaria sea una mezcla de 2 o más hilos o fibras se considerarán
en ese componente todos los hilos y, cuando sea aplicable, las fibras.
14 Las reglas de origen del Capítulo IV están basadas en
el Sistema Armonizado de 1996.
15 Si las Partes no pueden acordar un árbitro dentro de los 10
días después de referir el asunto a arbitraje, el árbitro
debe ser escogido por sorteo entre los panelistas.
16 La Parte demandada deberá proveer un informe escrito detallado
concerniente a su progreso en la implementación de las recomendaciones
o resoluciones.
17 Un panel de cumplimiento puede también establecerse de acuerdo
con el párrafo 9 del Artículo XIII.18.
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