- Instituto de Relaciones Internacionales - Anuario 2002 -
Naciones Unidas: Comité contra la Tortura
 

Informe

Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención
En sus períodos de sesiones 25º y 26º, el Comité examinó los informes presentados por 14 Estados Partes, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 19 de la Convención.

En su 25º período de sesiones, el Comité tuvo ante sí los siguientes informes, enumerados en el orden en que fueron recibidos por el Secretario General: Armenia, Belarús, Australia, Canadá, Camerún y Guatemala.

En su 26º período de sesiones, el Comité tuvo ante sí los siguientes informes, enumerados en el orden en que fueron recibidos por el Secretario General: Georgia, Grecia, República Checa, Eslovaquia, Bolivia, Brasil, y Costa Rica.

ARMENIA

El Comité observó que el segundo informe periódico de Armenia no ha sido redactado en plena conformidad con las directivas para la preparación de informes periódicos, de junio de 1998. No obstante, acogió con satisfacción la presentación oral del informe por la delegación de Armenia y su buena disposición para dialogar con el Comité.

Observó con satisfacción los siguientes aspectos:

La continuación de los esfuerzos para establecer un marco jurídico sobre la base de los valores humanos universales con miras a proteger los derechos humanos fundamentales, incluido el derecho a no ser sometido a la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes;

La moratoria sobre la ejecución de la pena capital y la eliminación prevista de la pena capital en el proyecto de Código Penal;

El hecho de que ninguna persona pueda ser extraditada a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura o condenada a muerte;

El programa de formación sobre los derechos humanos para funcionarios de los órganos encargados de hacer cumplir la ley, en particular los empleados del Ministerio del Interior y de la Seguridad Nacional;

La cooperación entre las autoridades públicas y las organizaciones no gubernamentales;

La voluntad del Estado Parte de crear el puesto de Defensor del Pueblo.

Tomó nota de los problemas que enfrenta actualmente el Estado Parte en relación con la transición.
Preocupó al Comité los aspectos siguientes:

La falta en el proyecto de Código Penal de determinados aspectos de la definición de la tortura, tal como figura en el artículo 1 de la Convención;

El hecho de que no siempre se respeten los derechos de las personas privadas de libertad;

La existencia de un régimen de responsabilidad penal aplicable a los jueces que cometan errores en sus fallos de condena, lo que podría traer consigo un poder judicial precario;

La falta de medidas de indemnización efectivas a las víctimas de actos de tortura cometidos por funcionarios del Estado en violación de las disposiciones del artículo 14 de la Convención;

Las malas condiciones de las cárceles y el hecho de que éstas dependan del Ministerio del Interior;

La persistencia de la práctica de las novatadas en el ejército, que da lugar al abuso o a la violación de las disposiciones pertinentes de la Convención. Además, esta práctica tiene un efecto devastador en las víctimas, e incluso a veces puede llevar a algunas de ellas a cometer suicidio.

Observó con preocupación que el Estado Parte no haya tomado en cuenta en su segundo informe periódico las recomendaciones formuladas por el Comité en ocasión del examen del informe inicial de Armenia, realizado en abril de 1996.

Formuló las siguientes recomendaciones:

Si bien la legislación armenia contiene distintas disposiciones relativas a determinados aspectos de la tortura, tal como se define en la Convención, el Estado Parte, para cumplir cabalmente con sus obligaciones dimanantes de la Convención, debe adoptar una definición de la tortura estrictamente conforme al artículo 1 y establecer las penas que sean apropiadas;

La garantía de acceso inmediato a las personas privadas de libertad de que deben gozar sus abogados, miembros de familia y médicos de su elección;

El Comité, si bien celebró el proyecto de traspaso de tutela de la Administración Penitenciaria, anteriormente ejercida por el Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia, invitó al Estado Parte a poner en marcha un sistema de control verdaderamente independiente y operacional en todos los lugares de detención, ya sea que dependan del Ministerio del Interior, del Ministerio de la Justicia o del Ministerio de Defensa;

El Comité recomendó que el Estado Parte inicie sin demora investigaciones imparciales sobre las alegaciones de novatadas en el ejército y enjuicie a los responsables; e invitó al Estado Parte a que adapte el régimen de responsabilidad penal de los jueces conforme a los instrumentos internacionales pertinentes, en particular los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, aprobados en 1985, y las Directrices sobre la Función de los Fiscales, aprobadas en 1990;

Alentó al Estado Parte a que continúe las actividades educacionales y de formación en relación con la prevención de la tortura y la protección de las personas contra la tortura y los malos tratos para miembros de la policía y el personal de las cárceles, ya sea que dependan del Ministerio del Interior o las cárceles militares;

Recomendó que el Estado Parte apruebe a la mayor brevedad posible el proyecto de Código Penal que prevé la eliminación de la pena capital, a fin de resolver la situación de numerosos condenados a la pena de muerte que se encuentran en una situación incierta, por tratarse de un trato cruel e inhumano en violación del artículo 16 de la Convención;

Manifestó su deseo de recibir información sobre las recomendaciones que le formuló en ocasión del examen del informe inicial de Armenia, en particular en cuanto a las alegaciones de malos tratos que se señalaron a su atención y que deben ser objeto de una investigación inmediata e imparcial, cuyos resultados deberán comunicarse al Comité;

Invita al Estado Parte a proporcionar al Comité, en el próximo informe que debe presentar en octubre de 2002, las estadísticas necesarias desglosadas por sexo y región geográfica;

Alentó al Estado Parte a que estudie la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención.

BELARÚS

Examinó el tercer informe periódico de Belarús (CAT/C/34/Add.12) en sus sesiones 442ª, 445ª y 449ª, celebradas los días 15, 16 y 20 de noviembre de 2000 (CAT/C/SR.442, 445 y 449), y adoptó las conclusiones y recomendaciones siguientes.

Acogió complacido el tercer informe periódico de Belarús, aunque observa que el informe, que debía presentarse en junio de 1996, se presentó con tres años de retraso. También observó que no se presentó con arreglo a las directrices relativas a la preparación de los informes periódicos de los Estados Partes.

Lamentó que el informe careciese de información detallada sobre la aplicación de la Convención en la práctica, pero expresó su reconocimiento por la amplia e informativa actualización que hizo oralmente el representante del Estado Parte durante el examen del mismo.

Tomó nota de la cooperación del Gobierno de Belarús con los órganos creados en virtud de tratados de las Naciones Unidas y con otros mecanismos de derechos humanos, en especial al permitir la visita del Relator Especial sobre el derecho a la libertad de opinión y de expresión y, últimamente, del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados.

Recibió complacido la información proporcionada por los representantes del Estado Parte en el sentido de que el Gobierno de Belarús ha decidido adherirse a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951.

Expresó preocupación por lo siguiente:

El deterioro de la situación en materia de derechos humanos en Belarús desde el examen de su segundo informe periódico en 1992, incluida la persistente supresión del derecho a la libertad de expresión, como, por ejemplo, las limitaciones a la independencia de la prensa y al derecho de reunión pacífica, que crean obstáculos para la plena aplicación de la Convención;

La ausencia en el Código Penal del Estado Parte de una definición de tortura, como estipula el artículo 1 de la Convención, y la ausencia de un delito específico de tortura, con la consecuencia de que el delito de tortura no es punible con penas adecuadas, como lo establece el párrafo 2 del artículo 4 de la Convención;

Las continuas y numerosas denuncias de torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes cometidos por funcionarios del Estado Parte, o con el consentimiento de ellos, que afectan especialmente a los opositores políticos del Gobierno y a los manifestantes pacíficos, y que incluyen desapariciones, palizas y otros actos que violan las disposiciones de la Convención;

La falta de un ministerio público independiente, en particular el hecho de que el Fiscal tenga la competencia de ejercer la supervisión en lo tocante a la adecuación de la duración de la detención preventiva, que puede ser de hasta 18 meses;

La tendencia a que los funcionarios no lleven a cabo investigaciones rápidas, imparciales y completas sobre las muchas denuncias de torturas que se presentan ante las autoridades, así como el hecho de no procesar a los presuntos autores, en violación de los artículos 12 y 13 de la Convención;

La ausencia de un poder judicial independiente, ya que el Presidente del Estado Parte sigue siendo el único que tiene facultades para nombrar y destituir a la mayoría de los jueces, quienes también deben pasar un período inicial de prueba y cuya permanencia en el cargo carece de ciertas salvaguardias necesarias;

El Decreto presidencial Nº 12, que limita la independencia de los abogados y los subordina al control del Ministerio de Justicia, e introduce la pertenencia obligatoria a un colegio de abogados controlado por el Estado, en contravención directa de los Principios Básicos de las Naciones Unidas sobre la Función de los Abogados;

El hacinamiento, el deficiente régimen alimentario y la falta de acceso a unas instalaciones higiénicas básicas y a una asistencia médica adecuada, así como la incidencia de la tuberculosis, en las prisiones y los centros de detención preventiva;

La continuación del recurso a la pena capital y la inadecuación de los procedimientos de apelación, la falta de transparencia en relación con los que están a la espera de ejecución de esa pena y la presunta negativa a devolver los cadáveres de los ejecutados a sus familiares, lo que imposibilita toda investigación de las acusaciones de tortura o malos tratos en prisión.

Recomendó:

Que el Estado Parte enmiende su legislación penal interna para incluir el delito de tortura, con arreglo a la definición que figura en el artículo 1 de la Convención y con la aplicación de una pena adecuada;

Que se adopten medidas urgentes y eficaces para establecer un mecanismo de denuncias plenamente independiente que garantice una investigación encargado de la inmediata, imparcial y completa de las numerosas denuncias de tortura que se presentan ante las autoridades y el enjuiciamiento y castigo, cuando proceda, de los presuntos culpables;

Que el Estado Parte considere la posibilidad de crear una comisión nacional de derechos humanos independiente e imparcial con componentes gubernamentales y no gubernamentales, dotada de facultades efectivas para investigar todas las denuncias de violaciones de los derechos humanos, en particular las relativas a la aplicación de la Convención;

Que se adopten medidas, incluida la revisión de la Constitución, leyes y decretos, para establecer y garantizar la independencia del poder judicial y de los abogados en el desempeño de sus funciones, de conformidad con las normas internacionales;

Que desplieguen esfuerzos para mejorar las condiciones en las prisiones y centros de detención preventiva y que el Estado Parte establezca un sistema que permita la inspección de las prisiones y los centros penitenciarios por parte de observadores imparciales y dignos de crédito, cuyas conclusiones deberían hacerse públicas;

Que se disponga el control judicial independiente del período y las condiciones de la detención preventiva;

Que el Estado Parte considere la posibilidad de hacer las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención;

Que las conclusiones y recomendaciones del Comité, así como las actas resumidas del examen del tercer informe periódico del Estado Parte, se distribuyan ampliamente en el país, incluso mediante su publicación tanto en los medios de información controlados por el Gobierno como en los medios independientes.

AUSTRALIA

Examinó el segundo informe de Australia (CAT/C/25/Add.11) en sus sesiones 444ª, 447ª y 451ª, celebradas los días 16, 17 y 21 de noviembre (CAT/C/SR.444, 447 y 451) y adoptó las conclusiones y recomendaciones siguientes.

Tomó nota de que el informe se ha presentado con seis años de retraso y según las indicaciones comprendía el segundo y tercer informes periódicos, el último de los cuales debía haberse presentado en 1998. Celebró el diálogo constructivo mantenido con la delegación de Australia y expresó su gran reconocimiento por la información amplia y detallada, presentada tanto oralmente, como por escrito, que no sólo actualizaba el informe, cuya información llegaba únicamente hasta 1997, sino que también contenía referencias concretas a cada uno de los componentes de la federación australiana, señalaba los factores y dificultades que afectan a la federación y daba respuestas a casi todas las cuestiones específicas correspondientes.

Expresó su agradecimiento por la nueva información presentada en 1992 (CAT/C/9/Add.11) en respuesta a las cuestiones formuladas durante el examen del informe inicial de Australia.

Expresó también su reconocimiento a las organizaciones no gubernamentales y los organismos oficiales por su contribución al examen del informe del Estado Parte.

Acogió con especial satisfacción lo siguiente:

Las declaraciones realizadas por Australia el 28 de enero de 1993, en virtud de los artículos 21 y 22 de la Convención, y su ratificación del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

Las numerosas investigaciones e indagaciones llevadas a cabo, entre otros organismos, por las comisiones reales de investigación, las comisiones parlamentarias, la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades, los ombudsman y otros organismos específicos, a escala federal y estatal, en cuestiones que guardan relación con la aplicación de la Convención;

Las consultas con las organizaciones no gubernamentales nacionales que se celebraron durante la preparación del informe;

La información que figura en el informe sobre la ampliación de los servicios de rehabilitación para las víctimas de la tortura y las contribuciones del Estado Parte al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura;

Las medidas adoptadas para examinar los fundamentos históricos, sociales y económicos de las desventajas a las que se enfrenta la población indígena;

El establecimiento del mecanismo reglamentario independiente del inspector de los servicios carcelarios.

Expresó preocupación por lo siguiente:

La aparente inexistencia de mecanismos adecuados de examen de las decisiones ministeriales en relación con los casos previstos en el artículo 3 de la Convención;

La utilización de dispositivos de limitación física por las autoridades carcelarias, que pueden ocasionar dolor y humillación innecesarios;

Las acusaciones de uso excesivo de la fuerza o de tratamiento degradante por la policía o los carceleros;

Las acusaciones de intimidación y consecuencias desfavorables para los reclusos que denuncian el tratamiento que reciben en las cárceles;

La legislación que impone penas mínimas obligatorias, lo que ha tenido, al parecer, efecto discriminatorio en relación con la población indígena (incluidas mujeres y delincuentes juveniles), cuya proporción en las estadísticas del sistema de justicia penal es excesiva.

Recomendó que:

El Estado Parte garantice que las obligaciones de la Convención sean siempre acatadas en todos los estados y territorios;

El Estado Parte estudie la conveniencia de establecer un mecanismo para el examen independiente de las decisiones ministeriales en relación con los casos previstos en el artículo 3 de la Convención;

El Estado Parte persevere en sus actividades de educación e información dirigidas a los agentes del orden, en relación con la prohibición de la tortura, e intensifique sus actividades de formación, en especial, de la policía, de los funcionarios de prisiones y del personal médico de las cárceles;

El Estado Parte examine continuamente la utilización de dispositivos de restricción física que puedan causar humillación y dolor innecesarios, y vele por que su empleo quede debidamente registrado;

El Estado Parte garantice que los denunciantes sean protegidos de la intimidación y de cualquier consecuencia desfavorable a raíz de su denuncia;

El Estado Parte continúe con sus esfuerzos por reducir el hacinamiento de las cárceles;

El Estado Parte continúe con sus esfuerzos por resolver la situación de desventaja socioeconómica que, entre otras cosas, da lugar a que el número de australianos indígenas que tienen dificultades con el sistema de justicia penal sea desproporcionadamente alto;

El Estado Parte examine cuidadosamente la legislación que impone penas mínimas obligatorias, para garantizar que no plantea cuestiones de acatamiento de sus obligaciones internacionales con arreglo a la Convención y otros instrumentos internacionales pertinentes, en particular, en relación con los posibles efectos adversos sobre los grupos desfavorecidos;

El Estado Parte presente su próximo informe periódico en noviembre de 2004 y a velar por que contenga información sobre la aplicación de las presentes recomendaciones e incluya estadísticas desglosadas.

CANADÁ

Examinó el tercer informe periódico del Canadá (CAT/C/34/Add.13) en sus sesiones 446ª, 449ª y 453ª, celebradas los días 17, 20 y 22 de noviembre de 2000 (CAT/C/SR.446, 449 y 453), y adoptó las conclusiones y recomendaciones siguientes.

Acogió complacido el tercer informe periódico del Canadá que, si bien se presentó con tres años de retraso, se ajusta a las directrices relativas a la preparación de los informes periódicos de los Estados Partes. Agradó la detallada información estadística y de otra índole presentada en respuesta a las solicitudes formuladas por el Comité durante el examen del segundo informe periódico.

Recibió con beneplácito las seguridades que ha dado el Estado Parte de que considerará con seriedad las solicitudes que formule el Comité para la adopción de medidas provisionales en los casos individuales presentados de conformidad con el artículo 22. Recordó que el Estado Parte pidió al Comité que supervisara sus métodos de trabajo para velar por que se establezcan plazos no prorrogables para el examen de las denuncias individuales. El Comité destacó una vez más que los plazos fijados en su reglamento se han establecido para que los Estados Partes puedan presentar respuestas completas a las alegaciones hechas para que el Comité pueda efectuar un examen a fondo.

Expresó su satisfacción por lo siguiente:

La amplia protección jurídica contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que existe en el Estado Parte y los esfuerzos realizados por las autoridades para lograr la transparencia en sus instituciones y prácticas;

La entrada en vigor de nuevas medidas legislativas, a saber, la Ley relativa a los crímenes contra la humanidad y los crímenes de guerra que supera muchos de los obstáculos al enjuiciamiento de las personas acusadas de esos crímenes que se plantearon en el asunto Finta, y la ratificación del estatuto de la Corte Penal Internacional;

El examen sistemático, desde diciembre de 1999, de todas las alegaciones presentadas contra individuos que han participado en actos de genocidio, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad;

La presentación de proyectos de leyes en virtud de las cuales se incluirían en los criterios destinados a conceder protección a los refugiados los motivos esbozados en la Convención;

El nombramiento de un investigador correccional, independiente del Servicio Correccional, encargado de defender los derechos de los autores de delitos federales que están encarcelados, y el establecimiento de una División de Derechos Humanos en el Servicio Correccional del Canadá para que ayude a vigilar y evaluar las políticas y las prácticas y fortalecer la cultura de derechos humanos;

La elaboración de una estrategia nacional sobre la política correccional relativa a los aborígenes y otras medidas para tener en cuenta las históricas desventajas sociales y económicas de la población indígena;

La política del Estado Parte de recabar la opinión de las organizaciones no gubernamentales al preparar los informes que presenta al Comité, y sus seguridades de que las "críticas y preocupaciones" de esas organizaciones se incluirán explícitamente en el próximo informe del Estado Parte;

El aumento de la contribución del Estado Parte al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura y el constante apoyo a los centros nacionales de rehabilitación de las víctimas de la tortura.

Expresó preocupación por lo siguiente:

Las alegaciones sobre acciones que no son conformes a la Convención, incluido el uso indebido de gas pimienta y fuerza por las autoridades policiales para disolver las manifestaciones y restablecer el orden, en particular por lo que se refiere a las manifestaciones que tuvieron lugar con motivo de la cumbre de 1997 del Foro de Cooperación Económica Asia-Pacífico (CEAP).

Las alegaciones de que las autoridades del Estado Parte han tratado a las reclusas de modo severo e indebido, y que aún no se han aplicado muchas de las recomendaciones del informe Arbour .

Las alegaciones sobre el uso indebido de la fuerza y la administración de sedantes contra su voluntad a los solicitantes de asilo que se expulsan porque se han rechazado sus solicitudes.

El número excesivo de aborígenes en las cárceles en todo el sistema de justicia penal del Estado Parte.

La posición del Estado Parte ante los tribunales, y las políticas y prácticas que se aplican cuando se considera que una persona ha cometido delitos graves o representa un riesgo para la seguridad y que esa persona puede ser devuelta a otro Estado, incluso si existen motivos sustanciales para creer que esa persona sería sometida a tortura, medida que no sería conforme al carácter absoluto de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 3 de la Convención.

El hecho de que la evaluación del peligro público, sin entrevista ni transparencia, se realiza con anterioridad al procedimiento de determinación del estatuto de refugiado y, si se considera que una persona representa un riesgo para la seguridad, no tiene derecho a que su caso se examine a fondo con arreglo al procedimiento normal de determinación del estatuto de refugiado. Además, el Comité observó que actualmente el mismo órgano gubernamental se ocupa del examen de la cuestión del riesgo para la seguridad y el examen de la valoración humanitaria y benevolente; el Comité también se siente preocupado por el hecho de que la presunta falta de independencia de los funcionarios encargados de adoptar decisiones, así como la posibilidad de que se expulse a una persona mientras se está examinando una solicitud en la que se invocan motivos humanitarios y benevolentes, pueden restar eficacia a los recursos destinados a proteger los derechos reconocidos en el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención.

La falta de medidas adecuadas en lo que respecta al quebrantamiento de las normas de la Convención, como dispone el párrafo 1 del artículo 7.

A pesar de la nueva Ley relativa a los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad y las seguridades que ha dado el Estado Parte, la posibilidad de que un torturador acusado pueda aún alegar distintos motivos de defensa que le permitirían obtener la inmunidad, incluso el hecho de que se hayan realizado actuaciones en el extranjero con el propósito de eximir al acusado de toda responsabilidad penal; que el delito se cometió obedeciendo a las leyes en vigor en ese momento; o que el acusado tenia una motivación distinta de la intención de ser inhumano.

Recomendó al Estado Parte:

Que cumpla cabalmente el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención que prohíbe que se devuelva una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura, independientemente de que esa persona haya cometido delitos graves o represente un riesgo para la seguridad.

Que establezca recursos más eficaces para proteger los derechos reconocidos en el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención. Tomando nota de las seguridades que se dan en el proyecto de ley sobre la inmigración y los refugiados en cuanto a la evaluación de los riesgos antes de la expulsión "de todas las personas a las que se aplique una orden de expulsión", el Comité alentó al Estado Parte a que vele por que el proyecto de ley permita un examen a fondo por una entidad independiente de las reclamaciones, incluso las que presenten las personas que ya hayan sido objeto de una evaluación de los riesgos para la seguridad. El Comité instó al Estado Parte a garantizar que se eliminen los obstáculos a la plena aplicación del artículo 3, de modo que la persona interesada tenga la oportunidad de responder antes de que se tome una decisión respecto de los riesgos para la seguridad, y a que se hagan valoraciones humanitarias y benevolentes sin exigir el pago de una tasa de tramitación a la persona que solicite la protección.

Que enjuicie a todos los presuntos torturadores en el territorio que depende de su jurisdicción cuando no se les extradite y las pruebas lo justifiquen, y siempre antes de la deportación.

Que elimine de la legislación actual los motivos de defensa que podrían permitir que el torturador acusado obtenga la inmunidad.

Que considere la posibilidad de crear un nuevo órgano de investigación encargado de recibir e investigar las denuncias relacionadas con la Convención, como las que se refieran a los motivos de preocupación antes mencionados, incluso las alegaciones relativas a miembros de la población indígena.

Que mantenga e intensifique la formación del personal militar en lo que respecta a las normas previstas en la Convención y las cuestiones de derechos humanos conexas, incluso las que se refieren al trato discriminatorio.
Que presente su cuarto informe periódico, que debía presentarse en julio de 2000, con la mayor puntualidad posible.

CAMERÚN

Examinó el segundo informe periódico del Camerún (CAT/C/17/Add.22) en sus sesiones 448ª, 451ª y 454ª, celebradas los días 20, 21 y 23 de noviembre de 2000 (CAT/C/SR.448, 451 y 454), y aprobó las siguientes conclusiones y recomendaciones.

Expresó su profunda satisfacción por la presentación del informe del Camerún, que abarca un período que se extiende hasta fines de 1996. El informe, que acusaba un atraso de siete años, ha sido redactado de conformidad con las directivas para la preparación de los informes periódicos.

Manifestó su satisfacción a la delegación camerunesa por el profesionalismo de que ha dado muestra y el cuidado que ha puesto al responder detalladamente a las preguntas formuladas por el Comité, lo que manifiesta el interés que atribuye el Estado Parte a la labor del Comité.

Tomó nota con satisfacción de los elementos siguientes:

El notable esfuerzo realizado por el Estado Parte, que ha emprendido una profunda reforma de su legislación y de sus prácticas para respetar sus obligaciones con arreglo a la Convención;

Su aceptación de recibir la visita del Relator Especial sobre la cuestión de la tortura, que ha podido cumplir su misión sin trabas;

La disponibilidad del Estado Parte para acoger a inspectores del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) para visitar los lugares de detención conforme a las condiciones establecidas por éste;

El respeto escrupuloso por las jurisdicciones y las autoridades políticas camerunesas de las obligaciones del Estado Parte a tenor del artículo 3 de la Convención, lo que ha permitido evitar que una persona fuera extraditada hacia otro Estado donde habría estado en peligro de ser sometida a tortura o condenada a muerte;

La cooperación con el Tribunal Penal Internacional para Rwanda al proceder a extraditar a varios acusados a Arusha;

Las garantías dadas por los representantes del Estado Parte de que se autorizará a la Comisión Nacional de derechos humanos a visitar los centros de detención en las condiciones recomendadas por el Relator Especial;

La decisión del Estado Parte de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención;

La aplicación del proceso de ratificación del Tratado sobre la Corte Penal Internacional;

La reciente contribución del Estado Parte al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura.

Preocupó al Comité los aspectos siguientes:

Pese a la política aplicada por el Gobierno, parece que la tortura sigue siendo una práctica muy generalizada;
La continuación de la práctica del internamiento administrativo que permite que autoridades dependientes del poder ejecutivo o que son parte de ese poder (Ministerio del Interior) atenten contra la libertad individual; lo que, en un estado de derecho, debería incumbir al poder judicial;

La brecha existente entre la adopción de normas respetuosas de los derechos humanos destinadas en particular a impedir la práctica de la tortura, y las comprobaciones hechas sobre el terreno por un órgano independiente como el Relator Especial sobre la tortura, que revelan la existencia de muchos casos de tortura;

La desproporción entre el número considerable de denuncias de tortura o de malos tratos y el pequeñísimo número de diligencias judiciales o juicios por tortura;

La falta de disposiciones legislativas que garanticen la indemnización y la rehabilitación de las víctimas de tortura, en violación de las disposiciones del artículo 14 de la Convención;

La falta de una disposición legislativa que haga inadmisible toda prueba obtenida mediante la tortura, como se exige en el artículo 15 de la Convención;

La prioridad atribuida a los imperativos de la seguridad, que parece eclipsar todas las demás consideraciones, incluida la prohibición de la tortura;

El mantenimiento de la administración penitenciaria bajo la tutela del Ministro del Interior;

Las múltiples violaciones de los derechos humanos atribuidas a dos cuerpos especiales, el comando operacional y el grupo de intervención de la gendarmería nacional.

Formuló las siguientes recomendaciones:

Introducir en la legislación un mecanismo que permita indemnizar y rehabilitar completamente a las víctimas de la tortura;

Introducir en la legislación una disposición que prohíba tener en consideración cualesquiera pruebas obtenidas mediante la tortura, salvo contra el propio autor de los actos de tortura para probar que se ha cometido un acto de tortura;

Aprovechar el trabajo de codificación en curso para adaptar la legislación camerunesa a las disposiciones de los artículos 5, 6, 7 y 8 de la Convención;

Velar por la aplicación efectiva de las instrucciones del Ministerio de Justicia según las cuales no debería practicarse la detención durante la instrucción, salvo en caso de necesidad absoluta, y por que la libertad bajo fianza sea la norma, en particular por cuanto ello podría solucionar el problema de la sobrepoblación de las cárceles;

Prever el traspaso de la tutela de la administración penitenciaria del Ministerio del Interior al Ministerio de Justicia;

Prever el desmantelamiento de las fuerzas especiales creadas en el marco de la lucha contra el gran bandidaje y al mismo tiempo, poner fin a la suspensión de las contrataciones de agentes de la fuerza pública;

Continuar enérgicamente las investigaciones ya iniciadas sobre las denuncias de violaciones de los derechos humanos y, en los casos que aún no hayan sido objeto de investigaciones, ordenar el inicio de investigaciones inmediatas e imparciales y mantener informado al Comité acerca de sus resultados;

Velar por el respeto escrupuloso de los derechos humanos de las personas detenidas en el marco de la lucha contra el gran bandidaje;

Continuar el programa de formación en materia de derechos humanos y en particular en lo que atañe a la prohibición de la tortura, de los miembros de las fuerzas del orden;

Prever la organización de un sistema de evaluación periódica de la eficacia de la aplicación de la legislación por la que se prohíbe la tortura, por ejemplo procurando sacar el máximo provecho posible de la existencia de la Comisión Nacional de derechos humanos y las organizaciones no gubernamentales de defensa de los derechos humanos;

Mantener escrupulosamente un registro de las personas detenidas y hacerlo accesible al público.

GUATEMALA

Examinó el tercer informe periódico de Guatemala (CAT/C/49/Add.2) en sus sesiones 450ª, 453ª y 456ª, celebradas los días 21, 22 y 24 de noviembre de 2000 (CAT/SR.446, 453 y 456), y adoptó las conclusiones y recomendaciones siguientes.

Observó que aunque Guatemala es Estado Parte de la Convención desde el 5 de enero de 1990, no ha formulado las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención, y que es también Estado Parte en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

El informe, que fue presentado el 3 de febrero de 2000 y comprende el período que va desde el 1º de abril de 1998 al 31 de diciembre de 1999, fue actualizado por el Jefe de la delegación de Guatemala en su presentación oral. El informe se ajustó en general a las directivas del Comité sobre la forma y el contenido de los informes periódicos.

El Comité agradeció a la delegación sus respuestas y la franqueza y cooperación con que se desarrolló el diálogo.

Observó con satisfacción los siguientes aspectos positivos:

El anuncio del Presidente de la República de Guatemala, reiterado por el Jefe de la delegación en su presentación, de que el tema de los derechos humanos tendrá un lugar central en la política del Gobierno y la afirmación de la necesidad impostergable de la transformación de la administración de justicia y la superación de la impunidad;

El reconocimiento por el Estado de su responsabilidad en casos emblemáticos de violación de derechos humanos que se sustancian en el sistema interamericano de protección de derechos humanos y el anuncio de su disposición igualmente a reconocer sus responsabilidades en otros casos pendientes;

La promulgación de la Ley de Carrera Judicial, que regula el desempeño de jueces y magistrados para cautelar su independencia y excelencia profesional en el ejercicio de sus funciones;

La consolidación de la Escuela de Estudios Judiciales como institución de formación y capacitación judicial y como responsable de la selección objetiva e imparcial de los postulantes a ingresar al organismo judicial;

La desmovilización de la Guardia de Hacienda y la conclusión del proceso de integración en una sola policía nacional civil;

La creación en la institución del Procurador de los Derechos Humanos de la Defensoría del Recluso y del Debido Proceso, con facultades de supervisión sobre autoridades judiciales y carcelarias destinadas a la protección de sectores donde con frecuencia suelen darse situaciones de violaciones de derechos humanos y de las garantías judiciales;

La suscripción entre el Gobierno y la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Guatemala de un acuerdo para la ejecución del Programa sobre Modernización del Sistema Penitenciario y, como componente de ese programa, la creación de la Escuela del Sistema Penitenciario en noviembre de 1999;

La disposición del Gobierno, anunciada al Comité por el Presidente de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de Derechos Humanos (COPREDEH) y jefe de la delegación, de proponer la modificación de los artículos 201 bis y 425 del Código Penal, para tipificar el delito de tortura en términos plenamente consistentes con el artículo 1 de la Convención.

Observó los siguientes hechos:

El incremento de las acciones de la intimidación, hostigamiento y amenazas de muerte contra jueces, fiscales, denunciantes, testigos, integrantes de entidades de derechos humanos y de organizaciones de víctimas y periodistas, que persiguen inhibir la presentación de denuncias de violaciones de derechos humanos y contrarrestar los avances procesales en casos políticamente sensibles en que se vinculan a militares o a agentes del Estado o se refieren a la organización y acción de los servicios de inteligencia. El temor que provocan estos actos afecta gravemente tanto la libertad de acción de las personas y organismos involucrados en la protección de los derechos humanos como la autonomía de la Administración de Justicia.

Las disposiciones legislativas que autorizan la participación del ejército en materia de seguridad pública y actividades contra la delincuencia, medidas que obstaculizan la desmilitarización de la sociedad, debilitan el poder civil del Estado y son un legado de la militarización del país durante el enfrentamiento armado.

La reiterada protección de los autores de violaciones a los derechos humanos por parte de sus superiores manifestado tanto por la omisión de la investigación administrativa y no adopción de las medidas disciplinarias correspondientes, en ocasiones con su aquiescencia e incluso su participación directa en los actos violatorios.

La realización de investigaciones paralelas tácitamente autorizadas o consentidas por el Estado, realizadas por organismos públicos no autorizados legalmente para ellas o por estructuras clandestinas en casos de violaciones a los derechos humanos en que se imputan responsabilidad a agentes del Estado; esas investigaciones paralelas atentan contra la autonomía e independencia del organismo judicial y del Ministerio Público y desvían y obstaculizan las investigaciones de esos crímenes.

La falta de estadísticas de la población carcelaria desagregada por pertenencia étnica que permitiría detectar que la persecución en las prisiones se basa en la discriminación racial.

La insuficiencia del Servicio de Protección de Sujetos Procesales y Personas Vinculadas a la Administración de Justicia para prestar efectiva protección y seguridad a las personas que en distintos roles tienen participación en los procesos penales. El Comité recuerda que en sus observaciones respecto del segundo informe periódico ya señaló la incidencia que esta insuficiencia tiene en la persistencia de la impunidad y que, respecto a las víctimas y testigos su protección es un deber que impone al Estado el artículo 13 de la Convención.

Expresó preocupación por lo siguiente:

El deterioro de la situación de los derechos humanos en Guatemala, en especial el incremento de los casos verificados de torturas y de tratos crueles, inhumanos y degradantes en relación con la situación que se observaba cuando el Comité examinó el segundo informe periódico. La circunstancia que los principales responsables de esas violaciones sean agentes de la Policía Nacional Civil, en especial de su Servicio de Investigación Criminal, ha frustrado las expectativas de una renovada institución policial única subordinada al mando civil y depurada de los vicios que caracterizaron a las instituciones policiales del pasado.

La persistencia de la impunidad de los delitos en general y de las violaciones de los derechos humanos en particular, fomentada por el reiterado incumplimiento del deber de los órganos del Estado encargados de prevenirlos, investigarlos y sancionarlos.

Las graves carencias cuantitativas y cualitativas que muestra el sistema de administración de justicia en materia de investigación criminal y cumplimiento del debido proceso legal.

La defectuosa tipificación del delito de tortura en el artículo 201 bis del Código Penal, ya observada por el Comité al examinar el segundo informe periódico.

La falta de una comisión independiente dotada de amplias facultades y más recursos que investigue, caso a caso, las circunstancias de los secuestros de las personas desaparecidas y la ubicación de sus restos. La incertidumbre acerca del conocimiento de esas circunstancias constituye motivo de grave y permanente sufrimiento para los familiares de las personas desaparecidas.

La ausencia de procedimientos sistemáticos de examen periódico de la aplicación práctica de las normas e instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio y de las condiciones de tratamiento de las personas privadas de libertad. En el tratamiento de los internos en establecimientos penitenciarios, incluidos aquellos de alta seguridad, se deben observar las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos.

Reiteró las siguientes recomendaciones:

Reformar las disposiciones pertinentes del Código Penal, en especial los artículos 201 bis y 425, para adecuar la tipificación del delito de tortura y su castigo a lo que disponen los artículos 1 y 4 de la Convención.

Proporcionar al Servicio de Protección de Sujetos Procesales y Personas Vinculadas a la Administración de Justicia los medios humanos y materiales suficientes para su efectivo funcionamiento.

Perseverar en los programas de formación técnica destinada a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, fiscales, jueces y efectivos de la Policía Nacional Civil y poner especial acento en los aspectos relativos a sus deberes de respeto y protección de los derechos humanos.

Recordando que los representantes de Guatemala, con ocasión de la presentación del informe inicial y del segundo informe periódico, han informado de la iniciación del proceso encaminado a efectuar la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención, disposición que ahora en el examen del tercer informe se ha reiterado, invitan al Estado a formular la aludida declaración.

Recomendó:

La modernización del sistema de Administración de Justicia y la adopción de medidas para superar sus debilidades y deficiencias y para fortalecer la autonomía e independencia del organismo judicial y del Ministerio Público, incluidas las ya recomendadas por la Comisión del Esclarecimiento Histórico y por la Comisión de Modernización de la Justicia.

La derogación de las disposiciones que autorizan la intervención del ejército en materia de seguridad pública y delincuencia que debe corresponder privativa y excluyentemente a la policía.

El establecimiento de órganos y procedimientos externos e independientes para supervisar el comportamiento del personal de la Policía Nacional Civil con efectivas facultades para investigar e imponer sanciones disciplinarias, sin perjuicio de las facultades del Ministerio Público para investigar, y de los tribunales para sancionar las conductas desviadas que constituyen delitos.

La prohibición absoluta a todo organismo del Estado no habilitado para ello, de desarrollar investigaciones en asuntos de carácter penal.

El establecimiento de una comisión independiente para que investigue las circunstancias de los secuestros de las personas desaparecidas, la suerte corrida por ellas y la ubicación de sus restos. El Estado tiene el deber de agotar los esfuerzos para obtener la verdad de lo ocurrido en estos casos y satisfacer así el legítimo derecho de sus familiares, reparar el daño causado y juzgar a los responsables.

El establecimiento de procedimientos para el examen sistemático y periódico de las normas e instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, como dispone el artículo 11 de la Convención.

GEORGIA

Examinó el segundo informe periódico de Georgia (CAT/C/48/Add.1) en sus sesiones 458ª, 461ª y 467ª, celebradas los días 1º, 2 y 7 de mayo de 2001 (CAT/C/SR.458, 461 y 467), y aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

Acogió complacido el segundo informe periódico de Georgia y la oportunidad de sostener un diálogo con la delegación. Atribuyó gran valor a la amplia actualización de la información proporcionada tanto verbalmente como por escrito por la delegación de Georgia durante el examen del informe.

Tomó nota con satisfacción de los elementos siguientes:

Los esfuerzos que está realizando el Estado Parte para reformar el sistema judicial y revisar su legislación,
incluso el nuevo Código de Procedimiento Penal y el Código Penal, sobre la base de los valores humanos universales a fin de salvaguardar los derechos humanos fundamentales, entre ellos el derecho a no ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

La presentación por el Estado Parte de un documento básico, como pidió el Comité durante el examen del informe inicial;

El traspaso de la responsabilidad del sistema penitenciario del Ministerio del Interior al Ministerio de Justicia, como recomendó el Comité;

La información suministrada por los representantes del Estado Parte de que el Gobierno de Georgia tiene intenciones de formular declaraciones en que se reconozca la competencia del Comité según lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la Convención.

Tomó nota de los problemas y las dificultades a que hace frente el Estado Parte debido a los conflictos secesionistas de Abjasia y Osetia del sur a raíz de la independencia y al subsiguiente desplazamiento de una gran cantidad de población dentro del país y hacia el exterior, que ha aumentado el riesgo de violaciones de los derechos humanos en esa parte del territorio.

Manifestó preocupación por lo siguiente:

La admisión de que los agentes del orden han seguido cometiendo actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en Georgia;

El hecho de que no se proceda en todos los casos a realizar investigaciones inmediatas, imparciales y completas de las numerosas denuncias de tortura, y los pocos esfuerzos que se realizan para enjuiciar a los presuntos culpables por incumplimiento de los artículos 12 y 13 de la Convención, lo que ha creado un estado de impunidad de esos presuntos culpables;

Las enmiendas al nuevo Código de Procedimiento Penal introducidas en mayo y julio de 1999, poco después de su entrada en vigor, que ponen en peligro la protección de algunos derechos humanos previstos en el Código, en particular el derecho a una revisión judicial de las denuncias de malos tratos;

Los reiterados casos de violencia callejera contra minorías religiosas, en particular los testigos de Jehová, y la indolencia de la policía para intervenir y adoptar las medidas pertinentes pese a que existen instrumentos jurídicos para la prevención y el enjuiciamiento de semejantes actos, así como el riesgo que esa evidente impunidad entraña de que esos actos se generalicen;

El insuficiente acceso de las personas privadas de libertad a un abogado y a un médico de su elección, y la falta de visitas de sus familiares;

Ciertas facultades atribuidas a la fiscalía y los problemas que plantean sus métodos de funcionamiento que hacen abrigar serias preocupaciones respecto de la existencia de mecanismos independientes para atender las denuncias, así como dudas acerca de la objetividad de la fiscalía y la objetividad de los tribunales y los peritos médicos;

Las inadmisibles condiciones en las cárceles que pueden estar violando los derechos de las personas privadas de libertad, según lo establecido en el artículo 16.

El Comité recomendó que:

El Estado Parte enmiende su legislación penal interna para que se incluya el delito de tortura con arreglo a la definición que figura en el artículo 1 de la Convención y se establezcan las penas correspondientes;

El Estado Parte, en vista de las numerosas denuncias de tortura y malos tratos por parte de los agentes del orden, adopte todas las medidas necesarias y eficaces para prevenir el delito de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

Se adopten medidas para garantizar que toda persona privada de libertad o detenida por agentes del orden:

i) sea informada de inmediato de los cargos que se le imputan y de sus derechos, entre ellos el derecho a denunciar ante las autoridades los malos tratos, el derecho a ser informada de inmediato de los cargos que se le imputan y el derecho a un abogado y a un médico de su elección; ii) tenga acceso cuanto antes a un abogado y aun médico de su elección, así como a sus familiares;

El Estado Parte desista de la práctica por parte de sus agentes del orden de caracterizar como testigos a los sospechosos detenidos, de modo que se les deniega el derecho a asistencia letrada;

El Estado Parte, a los efectos de garantizar que quienes cometan torturas no disfruten de impunidad, adopte medidas urgentes para: i) establecer un mecanismo encargado de las denuncias eficaz e independiente; ii) disponga la revisión sistemática de todas las sentencias basadas en confesiones que hayan podido obtenerse por medio de torturas; iii) disponga adecuadamente que se indemnice o rehabilite a las víctimas de la tortura;

Se adopten medidas urgentes para mejorar las condiciones de detención en comisarías y cárceles;

Se adopten medidas concretas para reformar la fiscalía en consonancia con la reforma del sistema judicial y prever la plena aplicación de las disposiciones jurídicas que salvaguardan los derechos humanos en la práctica;

En vista de la poca información estadística de que dispuso el Comité durante su examen del informe, el Estado Parte proporcione en el próximo informe periódico estadísticas adecuadas, amplias y desglosadas por sexo, origen étnico, región geográfica, así como denuncias, tipos de acción judicial y resultados, que incluyan todos los delitos penales relacionados con el castigo de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

Se adopten medidas para proseguir las actividades de educación y capacitación de la policía y el personal penitenciario sobre prevención de la tortura y protección de las personas contra la tortura y los malos tratos, así como de los peritos forenses y el personal médico de las prisiones para examinar a las víctimas de tortura y la documentación de actos de tortura;

Se adopten medidas eficaces para enjuiciar y castigar la violencia contra la mujer, así como la trata de mujeres, que abarquen la adopción de una legislación apropiada, la realización de investigaciones y la sensibilización acerca de este problema, así como la inclusión de este tema en la formación de los agentes del orden y de otros grupos profesionales con experiencia en esta esfera;

Se distribuyan en todo el país las conclusiones y recomendaciones del Comité, así como las actas resumidas del examen del segundo informe periódico del Estado Parte.

GRECIA

Examinó el tercer informe periódico de Grecia (CAT/C/39/Add.3) en sus sesiones 460ª, 463ª y 469ª, celebradas los días 2, 3 y 8 de mayo de 2001 (CAT/C/SR.460, 463 y 469), y aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

Acogió con satisfacción el tercer informe periódico de Grecia, aunque observó que, habiendo debido presentarse en noviembre de 1997, se recibió con dos años de atraso.

El informe no se ajustó plenamente a las directivas del Comité para la preparación de los informes periódicos de los Estados Partes, porque no se refiere a la nueva jurisprudencia en la materia ni presenta detalles de denuncias de actos de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Con todo, el Comité agradeció la información adicional presentada verbalmente por la delegación del Estado Parte.

Hizo saber su satisfacción en particular lo siguiente:

El marco jurídico vigente y la serie de instituciones existentes de protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

La promulgación de la Ley Nº 2298/95 por la que se establecen nuevas instituciones que garantizan los derechos de los presos;

El empleo de funcionarios especialmente capacitados y ajenos al servicio penitenciario, bajo la supervisión del ministerio público, para intervenir en los casos de grave alteración del orden en las cárceles;

Las seguridades recibidas de que el jefe de la delegación recomendará la publicación por las autoridades competentes del Estado Parte de los informes de 1996 y 1997 del Comité Europeo para la prevención de la tortura y los tratos o penas inhumanos o sobre sus visitas a Grecia;

Que el Estado Parte siga haciendo aportaciones al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura;

Preocupó que, aunque la legislación interna ofrece un marco satisfactorio para la protección de los derechos humanos en general y los derechos amparados por la Convención en particular, subsistan dificultades en su aplicación efectiva, que puedan constituir una violación de la Convención, entre ellas las siguientes:

Pruebas que indican que la policía a veces recurre excesiva o injustificadamente a la fuerza al desempeñar sus funciones, especialmente en su trato con personas de minorías étnicas y nacionales o extranjeros;

En general, las duras condiciones de detención, y en particular la prolongada detención de migrantes indocumentados o solicitantes de asilo en espera de su deportación en comisarías que no cuentan con instalaciones adecuadas para ello;

El grave hacinamiento en las cárceles, que empeora las condiciones materiales ya precarias y puede contribuir a la violencia entre los presos;

La falta de formación integral del personal médico y los agentes del orden público a todo nivel sobre las disposiciones de la Convención.

Recomendó que:

Se tomen medidas urgentes para mejorar las condiciones de detención en las cárceles y comisarías, y que no permanezcan detenidos largo tiempo en dichos establecimientos los migrantes indocumentados o solicitantes de asilo que no han sido declarados culpables de delitos;

Se tomen las medidas del caso para prevenir el hacinamiento en las cárceles y se sigan buscando alternativas a la prisión, velando por su aplicación efectiva;

Se adopten todas las medidas necesarias, incluidas medidas de capacitación, para asegurar que en su trato con los grupos vulnerables, en particular los extranjeros y las minorías étnicas y nacionales, los agentes del orden público no recurran a prácticas discriminatorias;

Se adopten medidas para prevenir y castigar la trata de mujeres y otras formas de violencia contra la mujer;

Se tomen medidas para crear establecimientos de detención separados de las cárceles o instituciones
policiales para los migrantes indocumentados y solicitantes de asilo y exhorta al Estado Parte a que termine la propuesta construcción de un nuevo edificio para los extranjeros, como asunto de prioridad;

En su próximo informe que deberá presentar en noviembre de 2001, el Estado Parte se atenga a las directivas del Comité para la preparación de los informes periódicos incorporando en él, entre otras cosas: i) las estadísticas necesarias desglosadas por sexo, edad y nacionalidad; ii) la jurisprudencia pertinente, y iii) amplia información relacionada con los artículos 3, 4, 12, 13 y 16 de la Convención.

BOLIVIA

El Comité examinó el informe inicial de Bolivia (CAT/C/52/Add.1) en sus sesiones 462ª, 465ª y 472ª, los días 3, 4 y 10 de mayo de 2001 (CAT/C/SR.462, 465 y 472), y aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

Acogió con beneplácito el informe inicial de Bolivia, presentado dentro del plazo establecido por la Convención. Bolivia se adhirió a la Convención el 12 de abril de 1999 sin formular reservas.

El informe no fue elaborado de acuerdo con las pautas generales para la preparación de los informes iniciales de los Estados Partes. El Comité agradeció, sin embargo, la información adicional proporcionada por los representantes del Estado Parte en la presentación oral y el diálogo franco y constructivo con los mismos.

Hizo saber su satisfacción sobre:

La adopción de un nuevo Código de Procedimiento Penal, próximo a entrar en vigencia, y de la Ley Orgánica del ministerio público, los cuales tienen por objetivo mejorar el deficiente sistema de administración de justicia existente en el país;

Los esfuerzos de la Defensoría del Pueblo, establecida por Ley de 22 de diciembre de 1997 y sus seis oficinas actualmente operativas en el país, así como de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, para mejorar la situación de derechos humanos en el país;

Las medidas adoptadas por el Estado Parte para llevar a cabo programas de formación en derechos humanos no sólo para funcionarios, sino también en las universidades y las escuelas secundarias, con la colaboración del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos.

La insuficiente capacitación en derechos humanos, en particular sobre la prohibición de la tortura, de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y los efectivos de las Fuerzas Armadas, lo que se traduce en una situación de graves malos tratos y torturas de la que el Comité ha tenido conocimiento con ocasión del examen del informe.

La insuficiencia de los servicios de defensoría pública que en los hechos priva a la mayor parte de las personas detenidas de su derecho constitucional a contar con un defensor.

Expresó preocupación por lo siguiente:

La inadecuada tipificación del delito de tortura en el Código Penal, que no contempla varios de los supuestos previstos en el artículo 1 de la Convención, y la baja pena asignada al delito, que no parece adecuada a su gravedad.

La subsistencia de denuncias sobre torturas y tratos crueles, inhumanos o degradantes, con resultado de muerte en muchas ocasiones, tanto en los recintos de la policía como en las prisiones y en los cuarteles de las Fuerzas Armadas.

La impunidad de las violaciones de derechos humanos, y en particular del recurso a la tortura, que parece revestir características endémicas, consecuencia de la ausencia de investigación de las denuncias y de la deficiencia y lentitud de la misma, lo que demuestra la omisión de una acción efectiva de las autoridades para erradicar estas prácticas y en especial incumplimiento de sus deberes por parte del ministerio público y los tribunales. A la omisión de las investigaciones, se agregó la permanencia en sus funciones de los agentes policiales imputados, que refuerza el efecto demostrativo de la impunidad, inductiva a la reiteración o reincidencia de estas prácticas.

El irrespeto del plazo máximo de duración de la incomunicación, fijada en 24 horas en la Constitución Política, que facilita la práctica de torturas y tratos crueles, inhumanos o degradantes y la impunidad.

El retraso judicial del que, al parecer, son víctimas los dos tercios de la población penal que permanece a la espera de condena y que ha contribuido en gran parte a una grave situación de hacinamiento en las prisiones.

La sobrepoblación y las precarias condiciones materiales y de higiene en los establecimientos carcelarios, la carencia de servicios básicos, en especial atención médica apropiada, la incapacidad de las autoridades de garantizar la protección de los reclusos en situaciones de violencia intercarcelaria. Estas y otras graves carencias, además de incumplir las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos, agravan la privación de libertad de los reclusos condenados y procesados y la transforman en una pena cruel, inhumana y degradante y, para los últimos, además, una pena anticipada de sentencia.

La información que ha recibido acerca de las condiciones inhumanas de los recluidos en los recintos conocidos como "carceletas" en la zona del Chapare, en Santa Cruz, Cochabamba y en otras ciudades en las que, a la ilegalidad de la reclusión denominada "depósito judicial" inexistente en el derecho interno, se agregan condiciones infrahumanas de permanencia durante lapsos de tiempo indeterminados que a veces alcanzan varios meses, y donde no existe separación entre menores y adultos ni entre procesados y condenados.
Asimismo, la reclusión disciplinaria en celdas de castigo denominadas como "El Bote" es, a juicio del Comité, constitutiva de tortura.

Las numerosas denuncias presentadas ante el Defensor del Pueblo y la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados sobre el trato, en violación de los artículos 1 y 16 de la Convención, que en algunos casos han causado graves lesiones corporales e incluso la pérdida de la vida, infligidas en los cuarteles a los soldados durante el servicio militar obligatorio con el pretexto de medidas disciplinarias.

El uso excesivo y desproporcionado de la fuerza y de armas de fuego por parte de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas en la represión de manifestaciones colectivas con ocasión de conflictos sociales, que al quedar sin sanción, inducen a la reiteración de esos abusos y parecieran indicar la tácita aprobación de las autoridades. Las torturas, detenciones arbitrarias y malos tratos por parte de estas fuerzas policiales y militares, practicados en sus recintos, han revestido especial gravedad durante los períodos de declaración del estado de sitio.

Los frecuentes actos de hostigamiento, amenazas y agresiones contra defensores de derechos humanos.

La devolución a su país de refugiados del Perú, sin resguardo de formalidades de procedimiento que les hubiesen permitido exponer las razones por las que temían ser devueltos a su país de origen.

El carácter excepcional de algunos casos en que el Estado ha asumido su obligación de reparar el daño causado por gravísimas violaciones del derecho a la vida, parece demostrar la ausencia de una política del Estado en materia de reparación a las víctimas de violaciones de los derechos humanos. Preocupó especialmente al Comité la inexistencia de iniciativas gubernamentales destinadas a la rehabilitación de las víctimas de tortura.

Recomendó que el Estado Parte:

Incorpore en su legislación penal la definición de tortura tal como figura en la Convención, la considere delito y estipule sanciones adecuadas a su gravedad;

Intensifique las actividades de protección, defensa y promoción de los derechos humanos que, según el informe, el Estado Parte ha venido desarrollando, especialmente las relativas a la formación profesional de todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley;

Adopte las medidas legales y administrativas necesarias para establecer un registro público nacional de personas privadas de libertad, con indicación de la autoridad que ha dispuesto la privación, los fundamentos de ello y la condición procesal;

Adopte las medidas necesarias para el efectivo cumplimiento por los fiscales del ministerio público de su deber de ejercer la acción penal en toda denuncia por tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes con prontitud e imparcialidad; durante las investigaciones, los agentes imputados deberían ser suspendidos de sus funciones;

Establezca un registro centralizado y público de las denuncias por tortura y malos tratos y de los resultados de las investigaciones;

Adopte todas las medidas que sean necesarias para garantizar el libre ejercicio por los defensores de los derechos humanos de su derecho a promover el respeto a los mismos, denunciar su violación y defender a las víctimas;

Adopte todas las medidas que sean necesarias para asegurar a toda persona privada de libertad su derecho a defensa y a contar con asistencia de abogado, si fuere preciso, a cargo del Estado.

Revise los procedimientos y normas sobre disciplina en los establecimientos penales para asegurar el juzgamiento imparcial de las infracciones y la exclusión de sanciones inhumanas y crueles.

Adopte las medidas adecuadas para asegurar que ninguna persona pueda ser expulsada, devuelta o extraditada hacia el territorio de otro Estado, cuando existan razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura; deberá asegurarse a estas personas la posibilidad de hacer valer sus razones en un procedimiento contradictorio e imparcial cuya conclusión debe ser susceptible de revisión por una autoridad superior;

Formule la declaración prevista en los artículos 21 y 22 de la Convención.

El Comité instó especialmente al poder judicial y al ministerio público a liderar una acción rectificadora de las graves omisiones en la investigación y castigo de la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes.

ESLOVAQUIA

Examinó el informe inicial de Eslovaquia (CAT/C/24/Add.6) en sus sesiones 464ª, 467ª y 475ª, celebradas los días 4, 7 y 11 de mayo de 2001 (CAT/C/SR.464, 467 y 475), y aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

Acogió con beneplácito la presentación del informe inicial de Eslovaquia, aunque observa que el informe, cuya presentación debía haberse hecho en mayo de 1994, se hizo con seis años de retraso. El Estado Parte observó que el documento comprende el informe inicial y el segundo informe periódico. El Comité subrayó, sin embargo, que la decisión de los Estados Partes que presentan informes de consolidarlos se contradice con las obligaciones dispuestas en el artículo 19 de la Convención.

El informe no se ajustó plenamente a las pautas generales del Comité para la preparación del informe inicial de los Estados Partes al no incluir información sobre la aplicación de las medidas para llevar a efecto las disposiciones de la Convención. El Comité observó además que el Estado Parte aún no ha presentado un documento básico. Sin embargo, reconoció los considerables esfuerzos desplegados para entablar un diálogo constructivo con el Comité y para proporcionar parte de la información y las estadísticas concretas en las exposiciones y en las respuestas orales a las preguntas del Comité.

Acogió con satisfacción lo siguiente:

La adhesión del Estado Parte a los principales tratados internacionales de derechos humanos, entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención sobre los Derechos del Niño y al Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Convención Europea sobre la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes;

Las declaraciones hechas el 17 de marzo de 1995, en las que se reconocía la competencia del Comité en virtud de los artículos 21 y 22 y la retirada de la reserva al artículo 20 formulada el 7 de julio de 1988 por la República Socialista Checoslovaca;

Las notables actividades desarrolladas por el Estado Parte con miras a lograr una importante transformación en las esferas política, económica, legislativa e institucional de Eslovaquia y un mayor respeto de los derechos humanos en el país;

La inclusión en la Constitución de amplias disposiciones para proteger los derechos humanos y la promulgación, tras la independencia de Eslovaquia, de una Carta de Derechos y Libertades Fundamentales, así como la enmienda de la Constitución, de 23 de febrero de 2001, por la que se ha establecido la supremacía de los tratados internacionales;

La creación de nuevas instituciones y de dependencias especiales en el cuerpo de policía para promover el respeto de los derechos humanos y, en particular, las medidas recientemente adoptadas para establecer la institución del Defensor del Pueblo.

El Comité conoció bien las dificultades que supone superar los resabios de un régimen autoritario en la transición a un sistema democrático y lo difícil que debe ser reconstruir el aparato gubernamental después de la disolución de la República Federal Checa y Eslovaca.

Expresó preocupación por lo siguiente:

La falta de indicaciones concretas en el Código Penal del Estado Parte en relación con todo acto de tortura, tal como se define en el artículo 1 de la Convención;

Las excepciones a las garantías del artículo 3, relativo a la devolución de toda persona que corra el peligro de ser sometida a tortura, en contradicción con la absoluta prohibición de este artículo;

Las denuncias de casos de participación de la policía en ataques contra romaníes y otros sectores de la población, así como las denuncias de falta de acción por parte de la policía y los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que no proporcionan suficiente protección contra los ataques por motivos raciales llevados a cabo por los "cabezas rapadas" u otros grupos extremistas;

El hecho de que las autoridades no realizan investigaciones inmediatas, imparciales y completas de las denuncias de esos actos, ni enjuician y castigan a sus autores;

Las denuncias de que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley han maltratado a personas detenidas durante su encarcelamiento o en régimen de detención preventiva, especialmente en calabozos y celdas de la policía;

Las denuncias de hostigamiento y amenazas a los defensores de los derechos humanos, presuntamente para disuadirlos de que presenten denuncias, que de todas formas no serán investigadas adecuadamente;
La falta de suficientes garantías de los derechos de los detenidos a tener acceso a un abogado y a un doctor de su elección, así como a reconocimientos médicos inmediatos.

Recomendó que el Estado Parte:

Adopte una definición de la tortura que abarque todos los elementos de la que figura en el artículo 1 de la Convención, y enmiende en consecuencia la legislación penal interna;

Prosiga los esfuerzos para introducir reformas estructurales y llevar a efecto las previstas en las enmiendas de 23 de febrero de 2001 a la Constitución;

Tome medidas para iniciar un sistema efectivo, fiable e independiente destinado a realizar investigaciones inmediatas, imparciales y eficaces de las denuncias de malos tratos o de tortura por parte de los agentes de la policía o de otros funcionarios públicos y, cuando las conclusiones lo justifiquen, a enjuiciar y castigar a los autores;

Adopte medidas para garantizar que las declaraciones o la información que se obtengan por medios coercitivos no sean admisibles como elementos de prueba en los tribunales y que las disposiciones jurídicas que permitan el uso de la fuerza física por parte de agentes de la policía sean examinadas, revisadas, cuando proceda, y aplicadas de conformidad con las disposiciones de la Convención;

Proteja a los defensores de los derechos humanos contra el hostigamiento y las amenazas que menoscaban su capacidad para observar y prestar asistencia a las personas que denuncian violaciones de esos derechos;

Tome medidas para prevenir la violencia, inclusive la violencia sexual, entre los reclusos dentro de los lugares de detención y proporcione toda información relevante acerca de esas prácticas en su próximo informe periódico;

Proporcione al Comité, en el siguiente informe periódico, información estadística sobre las personas recluidas en instituciones del Estado, tanto civiles como militares, para fines de detención, corrección, salud mental, educación especializada, etc., desglosando los datos por, entre otras cosas, edad, grupo étnico, sexo y región geográfica;

Tome medidas efectivas para garantizar la independencia del poder judicial a fin de fortalecer el estado de derecho y el sistema democrático de gobierno, que son elementos indispensables para aplicar la Convención;
Adopte disposiciones adecuadas para la indemnización y rehabilitación de las víctimas de torturas y malos tratos;

Siga impartiendo formación en materia de derechos humanos a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, los oficiales militares y otros funcionarios, inclusive los que presten servicios en comunidades locales, así como en las zonas fronterizas, y en instituciones administradas por el Estado, y dé directrices claras acerca de la prohibición de la tortura y los malos tratos, así como la prohibición de la devolución de toda persona que pueda correr el peligro de ser sometida a tortura;

Distribuya en todo el país las conclusiones y recomendaciones del Comité, así como las actas resumidas del examen del informe inicial del Estado Parte, y aliente a las organizaciones no gubernamentales a participar en esta actividad.

REPÚBLICA CHECA

Examinó el segundo informe periódico de la República Checa (CAT/C/38/Add.1) en sus sesiones 466ª, 469ª y 476ª, los días 7, 8 y 14 de mayo de 2001 (CAT/C/SR.466, 469 y 476), y aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

Celebró la excelente calidad del segundo informe periódico del Estado Parte, que se ajusta a las directivas, así como su carácter franco y exhaustivo, si bien observa que se presentó con un retraso de más de dos años.
Acogió con satisfacción los esfuerzos que está realizando el Estado Parte para reformar su ordenamiento jurídico y revisar sus leyes, sobre la base de los valores humanos universales con objeto de salvaguardar los derechos humanos fundamentales, entre ellos el derecho a no ser sometido a torturas y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, que comprenden:

La promulgación de una nueva Ley de extranjería y de la nueva Ley de asilo, que entraron en vigor el 1º de enero de 2000;

La modificación de la Ley de nacionalidad aprobada en septiembre de 1999, que resolvió la mayoría de los problemas de apatridia que habían afectado con desproporción a la población romaní;

La modificación de la legislación, y la creación de un centro especial de detención para extranjeros, con lo que se resuelven los problemas debidos a la detención de extranjeros antes de expulsarlos;

Celebró la creación del cargo de Comisionado de Derechos Humanos y del Consejo de Derechos Humanos, así como de la institución de Defensor del Pueblo.

Tomó nota de los esfuerzos realizados para llevar a efecto las recomendaciones del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (A/55/18, párrs. 271 a 288).

Acogió con satisfacción la indemnización pagada a 208.000 antiguos presos políticos.

Celebró la formulación de las declaraciones en que se reconoce su competencia a tenor de los artículos 21 y 22 y la retirada de la reserva con respecto al artículo 20.

Expresó preocupación por lo siguiente:

Los casos de racismo y de xenofobia en la sociedad, incluidos el incremento de la violencia racial contra grupos minoritarios y el aumento de grupos que defienden esa conducta;

Si bien celebró las medidas tomadas para tratar los problemas de los romaníes, no dejó de preocuparse por la persistencia de incidentes de discriminación racial contra ellos, hasta por funcionarios locales, y en particular por las denuncias de trato degradante de personas de grupos minoritarios por la policía; y la continuación de denuncias de actos de violencia contra los romaníes y la pretendida incapacidad de la policía y las autoridades judiciales para proporcionar una protección adecuada y de investigar y perseguir judicialmente los delitos motivados por prejuicios, así como la poca severidad con que se trata a los delincuentes racistas;

Las alegaciones de excesivo uso de la fuerza por agentes del orden público durante y después de manifestaciones, en particular pretendidos casos de trato cruel, inhumano o degradante de personas detenidas o presas a raíz de las manifestaciones durante la reunión del FMI/Banco Mundial en Praga en septiembre de 2000;

La falta de un mecanismo de supervisión externa de la actuación de la policía;

La falta de garantías adecuadas de los derechos de personas privadas de libertad para notificar a un pariente cercano o a terceros que designe, para tener acceso a médicos de su elección y para tener acceso a letrado desde el momento en que son arrestadas;

La falta de reglamentación jurídica de la inspección externa del régimen penitenciario, en particular la anulación durante el período que se examina de las disposiciones de la ley pertinentes a la inspección civil sin tomar otras medidas en su lugar, así como la falta de un mecanismo efectivo para tramitar las quejas de los reclusos;

La violencia entre reclusos y el hostigamiento en diversas instituciones, entre ellas cárceles y centros militares o de enseñanza, así como la presencia de guardias varones en cárceles de mujeres, lo que puede dar lugar a que abusen de su autoridad.

Recomendó que:

El Estado Parte siga intentando combatir todas las formas de discriminación de las minorías y poner en efecto su política de largo plazo encaminada a integrar a la población romaní por medio de medidas jurídicas y prácticas y, en particular, incrementar sus actividades para reprimir y sancionar adecuadamente el maltrato de las minorías a manos de la policía y la falta de la debida protección;

El Estado Parte garantice la independencia y el carácter exhaustivo de las investigaciones de todas las alegaciones de malos tratos en general -en particular, con relación a la reunión del FMI/Banco Mundial en septiembre de 2000- y suministre al Comité en su próximo informe periódico información sobre las conclusiones a que haya llegado y las medidas que haya tomado, entre ellas los procesos y, cuando corresponda, la indemnización de las víctimas;

El Estado Parte tome medidas apropiadas para asegurar que se hagan investigaciones independientes de los delitos cometidos por agentes del orden público mediante la introducción de un mecanismo de inspección externa;

Se garantice a toda persona privada de libertad los derechos de notificar a un pariente cercano o a terceros de su elección, a tener acceso a un abogado de su elección desde el momento mismo de su arresto y a tener la atención de un médico de su elección, además de cualquier examen médico que lleven a cabo las autoridades policiales;

El Estado Parte establezca un sistema efectivo e independiente de verificación de las denuncias de reclusos y de inspección externa y cívica del régimen penitenciario;

Se suministre información sobre las posibilidades de desagravio y los servicios de rehabilitación a disposición de las víctimas de la tortura y otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

El Estado Parte se adhiera a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y la Convención para reducir los casos de apatridia de 1961;

Se divulguen en todo el país las conclusiones y recomendaciones del Comité y las actas resumidas del examen del segundo informe periódico del Estado Parte.

BRASIL

Examinó el informe inicial del Brasil (CAT/C/9/Add.16) en sus sesiones 468ª, 471ª y 481ª, celebradas los días 8, 9 y 16 de mayo de 2001 (CAT/C/SR.468, 471 y 481), y aprobó las conclusiones y recomendaciones siguientes.

Acogió con beneplácito el informe inicial del Brasil, si bien señaló que dicho informe, que se debería haber presentado en octubre de 1990, ha llegado con un retraso excesivo de diez años. El Brasil ratificó la Convención el 28 de septiembre de 1989, sin formular reservas. El Estado Parte no ha formulado las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22.

El informe no se ha redactado en perfecta conformidad con las directrices del Comité para la preparación de los informes iniciales de los Estados Partes. Sin embargo, el Comité expresó su agradecimiento por el carácter notablemente franco y autocrítico del informe que, además, se ha elaborado en cooperación con una institución académica no gubernamental.

Tomó nota con satisfacción de lo siguiente:

La voluntad política expresada por el Estado Parte de combatir la práctica de la tortura y su diligencia en cooperar a tal fin con órganos de las Naciones Unidas así como con las organizaciones regionales;

La franqueza y la transparencia con que el Gobierno reconoce la existencia, la gravedad y la amplitud de la práctica de la tortura en el Brasil;

Los esfuerzos desplegados por el Estado Parte en lo referente a la puesta en práctica de un programa de educación y la campaña nacional de promoción de los derechos humanos, prevista para junio de 2001, cuyo objetivo es sensibilizar a la opinión pública y a los agentes oficiales interesados para la lucha contra la tortura.

El Comité acogió también favorablemente las demás medidas adoptadas por el Estado Parte para responder a las preocupaciones del Relator Especial sobre la tortura tras su visita al país;

La promulgación, en abril de 1997, de la Ley 9455/97 sobre la tortura, que establece en el derecho penal brasileño la tipificación de la tortura como delito previendo para el mismo penas adecuadas;

La creación de diversos órganos cuya función es reforzar el respeto de los derechos humanos, en particular la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes, la Secretaría Nacional de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, el Defensor Federal de los Derechos Humanos y, en algunos casos, comisiones de derechos humanos estatales;

La legislación relativa a los refugiados así como la instauración de un procedimiento cuyo fin es garantizar que un solicitante de asilo no sea devuelto a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura;

El control externo de la policía por el ministerio público y el empeño del Estado Parte en reforzar la vigilancia externa e independiente mediante la creación de defensores adscritos a la policía en varios Estados;

Las contribuciones aportadas regularmente por el Estado Parte al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura.

Expresó su preocupación por lo siguiente:

La persistencia de una cultura que acepta los abusos perpetrados por los agentes públicos, las numerosas quejas de actos de tortura y de tratamiento crueles, inhumanos o degradantes, tanto en los locales policiales como en las cárceles y los cuarteles de las fuerzas armadas, así como la impunidad de hecho de los que cometen estos actos.

El hacinamiento y las malas condiciones materiales e higiénicas en los establecimientos penitenciarios, la falta de servicios esenciales, en particular de atención médica apropiada, y la violencia entre los presos así como los abusos sexuales. Preocupó en especial al Comité las quejas por maltrato y trato discriminatorio, en lo que respecta al acceso a los servicios esenciales ya limitados, de ciertos grupos, en especial por razones de origen social y de orientación sexual.

Los largos períodos de detención preventiva y los retrasos en el procedimiento judicial que, sumados hacinamiento en las prisiones, han tenido como consecuencia el encarcelamiento de condenados y de acusados en espera de juicio en las dependencias de policía y los centros de detención, lugares insuficientemente equipados para largos períodos de detención lo que podría constituir en sí una violación de las disposiciones del artículo 16 de la Convención.

La insuficiente formación en general de los funcionarios encargados de aplicar la ley, a todos los niveles, así como del personal médico, en lo que se refiere a las previstas en el artículo 10 de la Convención.

La competencia de la policía para realizar las investigaciones referentes a las denuncias de crímenes de tortura cometidos por agentes de las fuerzas policiales, sin control efectivo del ministerio público, lo que tiene por resultado impedir investigaciones inmediatas e imparciales y contribuye a la impunidad de que gozan los autores de estos actos.

La falta de un procedimiento institucionalizado y asequible a fin de garantizar a las víctimas de actos de tortura el derecho a obtener reparación y ser indemnizados justa y adecuadamente, como prevé el artículo 14 de la Convención.

La falta en la legislación brasileña de una prohibición explícita de aceptar, como elemento de prueba en un procedimiento judicial, toda declaración obtenida por tortura.

Formuló las recomendaciones siguientes:

El Estado Parte debería velar por que la interpretación de la ley sobre el delito de tortura se efectúe en conformidad con el artículo 1 de la Convención;

El Estado Parte debería adoptar todas las medidas necesarias para garantizar investigaciones inmediatas e imparciales, bajo el control efectivo del ministerio público, en todos los casos de quejas por tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes, incluidos los actos cometidos por agentes de las fuerzas de policía.
Durante esas investigaciones, los agentes involucrados deben ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones;

Deberían adoptarse todas las medidas necesarias para garantizar a toda persona privada de libertad el derecho a la defensa, y, en consecuencia, a ser asistida por un abogado, de ser preciso, a expensas del Estado;

Han de adoptarse urgentemente medidas para mejorar las condiciones de detención en las comisarías y las cárceles y el Estado Parte debería también redoblar sus esfuerzos para remediar el hacinamiento carcelario e instaurar un sistema de vigilancia sistemática e independiente del trato dado de hecho a las personas en retención policial, detenidas o encarceladas;

El Estado Parte debería reforzar las actividades de educación y promoción relativas a los derechos humanos en general y a la Convención en particular destinadas a los funcionarios encargados de aplicar la ley, así como establecer una formación sobre estos temas en los programas de enseñanza oficial destinados a las nuevas generaciones;

Deberían adoptarse medidas para reglamentar e institucionalizar el derecho de las víctimas de la tortura a una indemnización justa y adecuada a expensas del Estado, así como para establecer programas dirigidos a su readaptación física y mental en la medida más completa posible;

El Estado debería prohibir explícitamente la invocación, como elemento de prueba en un procedimiento judicial, de toda declaración obtenida por tortura;

El Estado debería formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención;

El segundo informe periódico del Estado Parte debería presentarse en las fechas más oportunas para cumplir los plazos previstos en el artículo 19 de la Convención e incluir en especial: i) la jurisprudencia pertinente; ii) informaciones detalladas sobre alegaciones, investigaciones y condenas relativas a los actos de tortura cometidos por agentes públicos; y iii) información acerca de las medidas adoptadas por las autoridades públicas con el fin de dar efecto, en todo el país, a las recomendaciones del Comité, y a las del Relator Especial sobre la Tortura a las que la delegación del Estado Parte se ha referido en su diálogo con el Comité.

KAZAJSTÁN

Examinó el informe inicial de Kazajstán (CAT/C/47/Add.1) en sus sesiones 470ª, 473ª y 482ª, celebradas los días 9, 10 y 17 de mayo de 2001 (CAT/C/SR.470, 473 y 482), y aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

Acogió con beneplácito el informe inicial de Kazajstán, y observó que el informe trata sobre todo las disposiciones jurídicas y no proporciona información detallada sobre la aplicación de la Convención en la práctica. Con todo, el Comité expresó su reconocimiento por la extensa actualización de la información hecha verbalmente por la delegación de alto nivel del Estado Parte durante el examen del informe.

Tomó nota de la declaración de los representantes del Estado Parte de que el Gobierno de Kazajstán va a aprobar próximamente una tipificación concreta del delito de tortura, definido de conformidad con el artículo 1 de la Convención, y que el delito de "tortura" se añadirá al artículo 116 de la Ley de procedimiento penal.

Agradeció las seguridades de que el Gobierno de Kazajstán va a crear un cargo independiente de defensor del pueblo, que contará con un equipo de abogados y juristas calificados y defensores de los derechos humanos que estarán a la disposición de los ciudadanos que necesiten sus servicios, sin costo alguno.

Celebró los adelantos alcanzados conjuntamente con la Organización Mundial de la Salud para disminuir los casos de tuberculosis en los lugares de detención, así como el desarrollo de un plan de cooperación a largo plazo con las organizaciones internacionales para proseguir estas actividades.

Expresó satisfacción porque el Gobierno, reconociendo el efecto vinculante de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, haya presentado un informe al órgano encargado de la supervisión sobre su aplicación de la Convención. Agradeció las seguridades dadas por el Gobierno de que tomará las medidas apropiadas para seguir dando efecto al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y toma nota de que el Comité de Derechos Humanos ha pedido que Kazajstán presente un informe sobre la aplicación de este último instrumento en julio de 2001.

Expresó su preocupación por la situación de los derechos humanos en general, y en particular por lo siguiente:

La falta de una definición de la tortura, como la que figura en el artículo 1 de la Convención, en el Código Penal del Estado Parte y la falta del delito específico de tortura, de modo que este delito no está sancionado con penas adecuadas como exige el párrafo 2 del artículo 4 de la Convención.

Las denuncias de actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, por agentes del orden público del Estado Parte o con la aquiescencia de éstos, que comprenden el apaleamiento y otros actos violatorios de la Convención contra opositores políticos del Gobierno.

El incipiente nivel de independencia y eficacia de la fiscalía, en particular porque el Fiscal goza de competencia para supervisar la legítima duración de la detención previa a la celebración del juicio.

La no realización de investigaciones oficiales inmediatas, imparciales y completas de todas las denuncias de tortura hechas a las autoridades, ni el enjuiciamiento de los presuntos autores en violación de los artículos 12 y 13 de la Convención. El Comité agradeció, pero con preocupación, el reconocimiento oficial de que las investigaciones son superficiales, de la destrucción de pruebas, de la intimidación de víctimas y del repudio forzado de declaraciones hechas por investigadores y funcionarios del Ministerio del Interior.

Las denuncias de que los jueces se niegan a tener en cuenta las declaraciones de torturas y malos tratos de los acusados con respecto al trato que han recibido de los agentes del orden.

El insuficiente nivel de independencia del poder judicial, dotado de jueces cuyo mandato adolece de la falta de ciertas salvaguardias necesarias.

El insuficiente nivel de garantías de la independencia de los abogados.

El hacinamiento y la falta de atención médica adecuada, en las cárceles y los centros de detención preventiva, y en particular en los centros de detención de menores, donde se han dado a conocer casos de automutilación de reclusos; que no existan alternativas a la pena de prisión y que la inexistencia de programas adecuados de reforma, educación y capacitación conduzca al aumento de la reincidencia.

La medida del buen éxito de los investigadores es el número de delitos resueltos, lo que puede dar lugar a presiones sobre los reclusos para que "confiesen" a consecuencia de actos contrarios a lo que dispone la Convención.

La falta de información en el informe sobre la tortura y los malos tratos de mujeres y niñas, en particular habida cuenta del incremento del número de reclusas y las denuncias de abuso policial de mujeres retenidas.

Recomendó que el Estado Parte:

Proceda cuanto antes con los planes indicados de modificar su propia legislación penal a fin de tipificar el delito de tortura de acuerdo con la definición contenida en el artículo 1 de la Convención y de establecer las penas adecuadas.

Tome medidas urgentes y eficaces para establecer un mecanismo de denuncias independiente y que garantice investigaciones inmediatas, imparciales y completas de las muchas denuncias de tortura hechas a las autoridades y el enjuiciamiento y castigo, según proceda, de los presuntos autores.

Amplíe las facultades de la Comisión de Derechos Humanos adscrita a la Presidencia para transformarla en una Comisión Nacional de Derechos Humanos, de carácter tanto gubernamental como no gubernamental, independiente e imparcial, que se ajuste a los Principios de París y tenga facultades efectivas, entre otras cosas, para investigar todas las denuncias de violación de los derechos humanos, en particular las referentes a la aplicación de la Convención.

Asegure el respeto absoluto en la práctica del principio de inadmisibilidad de pruebas obtenidas por medio de torturas.

Tome medidas, como la revisión de la Constitución, las leyes y los decretos, para disponer y garantizar la independencia del poder judicial y los abogados en el desempeño de sus funciones, de conformidad con las normas internacionales.

Proceda a adoptar medidas que permitan que los abogados reúnan pruebas e intervengan en las causas desde el inicio del período de detención y que aseguren que los detenidos dispongan de atención médica si la solicitan, en vez de por orden de funcionarios penitenciarios.

Mejore las condiciones en las cárceles y centros de detención preventiva y establezca un sistema que permita la inspección de las cárceles y los centros de detención por funcionarios imparciales creíbles, cuyas conclusiones deberían publicarse. El Estado Parte también debería tomar medidas para acortar el actual período de 72 horas de prisión preventiva y evitar la detención y prisión prolongadas antes de la celebración del juicio.

Termine de traspasar la responsabilidad por el estado de las prisiones del Ministerio del Interior al Ministerio de Justicia, permitiendo así la desmilitarización del régimen penitenciario.

Disponga un control judicial independiente del período y las condiciones de prisión preventiva.

Revise los casos de sentencias basadas en confesiones que hayan podido obtenerse por medio de torturas o malos tratos y garantice una indemnización adecuada a las víctimas.

Formule la declaración a que hace referencia en los artículos 21 y 22 de la Convención.

Se asegure de que se capacita a personal especializado para descubrir las señales de tortura física y psicológica y de que, en sus exámenes de readiestramiento se incluye el conocimiento de las disposiciones de la Convención.

Proporcione datos, en su próximo informe periódico, desglosados por, entre otras cosas, edad, sexo, origen étnico y ubicación geográfica, de los lugares de detención civiles o militares, así como los centros de detención de menores y otras instituciones en que las personas puedan ser sometidas a torturas o malos tratos como se definen en la Convención; suministre información en el próximo informe periódico sobre el número, los tipos y la resolución de los casos de sanción de policías u otros agentes del orden por torturas o delitos conexos, que comprenda los casos desestimados, y suministre información completa sobre la resolución de las causas penales descritas en el informe inicial del Estado Parte y de la indemnización proporcionada en su caso.

Distribuya en todo el país las conclusiones y recomendaciones del Comité, así como las actas resumidas del examen del informe inicial del Estado Parte, hasta a los agentes del orden público, publicándolas en los medios de comunicación y por medio de las actividades de distribución y difusión realizadas por organizaciones no gubernamentales.

Considere la consulta con organizaciones no gubernamentales y organizaciones de la sociedad civil en cada etapa de la elaboración de su próximo informe periódico.

COSTA RICA

Examinó el informe inicial de Costa Rica (CAT/C/24/Add.7) en sus sesiones 472ª, 475ª y 482ª, celebradas los días 10, 11 y 17 de mayo de 2001 (CAT/C/SR.472, 475 y 482), y adoptó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

El informe fue presentado con un retraso de más de cinco años. En su forma y contenido, cumple las pautas generales establecidas por el Comité para la presentación de informes iniciales. También el documento básico (HRI/CORE/1/Add. 104) cumple las pautas establecidas.

El examen del informe dio lugar a un diálogo franco y constructivo con los representantes del Estado Parte que el Comité apreció y agradeció.

Tomó nota con satisfacción de lo siguiente:

La supremacía de los instrumentos internacionales de derechos humanos en general y de la Convención en especial sobre la ley interna e incluso sobre la Constitución Política, en la medida en que contienen derechos y garantías más amplios que los reconocidos por ésta;

La suscripción y ratificación por el Estado Parte de la mayor parte de los instrumentos internacionales de derechos humanos, tanto del sistema universal como del interamericano, y el reconocimiento del efecto autoaplicativo de sus disposiciones;

El Comité no ha recibido información de organizaciones no gubernamentales sobre hechos o situaciones que pudieren constituir incumplimiento de las obligaciones que la Convención impone al Estado Parte;

La inclusión en el derecho interno de disposiciones que permitan la aplicación extraterritorial de la ley penal para enjuiciar y sancionar a los responsables de torturas;

El adecuado régimen jurídico e institucional de protección y promoción de los derechos humanos, en particular:

La adecuada regulación constitucional y legal de los recursos de habeas corpus y amparo, y la interpretación extensiva que de esas disposiciones han hecho los tribunales nacionales;

La autonomía y facultades de la Defensoría de los Habitantes;

La existencia de múltiples órganos e instancias a disposición de los afectados para presentar denuncias por tortura y penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes;

El régimen de fiscalización de las actuaciones de la fuerza pública;

La inclusión explícita en la Constitución y las leyes de los derechos y garantías de toda persona privada de libertad, en particular:

La exigencia de orden escrita de autoridad competente para detener, salvo en caso de flagrancia;

La obligación del aprehensor de hacer saber al detenido el motivo de su detención, su derecho a mantener silencio, a comunicar su detención a quien desee y a contar con un abogado defensor de su elección;

El plazo de seis horas fijado a la policía para presentar al detenido ante un agente del Ministerio Público y de 24 horas para ponerle a disposición del juez y la exclusión de la detención por sospechas;

El plan de construcción y remodelación de establecimientos penitenciarios.

Expresó su preocupación por lo siguiente:

La ausencia de tipificación de la tortura como un delito específico, no obstante la expresa prohibición de ella en la Constitución Política;

La insuficiencia de la capacitación sobre la prohibición de la tortura de los miembros de las fuerzas de la policía y del personal del sistema penitenciario;

Los casos de abuso de autoridad por parte de la policía y del personal del sistema penitenciario relatados en el propio informe del Estado Parte;

La sobrepoblación de las prisiones, con su consecuencia de hacinamiento, originada tanto por la insuficiencia de inversión en infraestructura como por el recurso a la privación de libertad y al aumento de la duración de las penas como reacción casi exclusiva ante el incremento de la criminalidad;

La inexistencia de programas estatales para la rehabilitación de las víctimas de tortura;

El régimen de detención de máxima seguridad, con 23 horas de encierro y 1 fuera de la celda, parece excesiva;

La ausencia de datos estadísticos en el informe sobre casos de abuso de autoridad, el resultado de las investigaciones efectuadas en relación con los mismos y las consecuencias para las víctimas en términos de reparación e indemnización.

Recomendó lo siguiente:

Que el Estado Parte incluya en el Código Penal el delito de tortura en términos consistentes con el artículo 1 de la Convención y con pena adecuada a su gravedad, como prescribe el artículo 4, párrafo 2, de la misma;

Que intensifique las iniciativas de capacitación, con especial inclusión de completa información sobre la prohibición de la tortura en la formación profesional de los miembros de las fuerzas de la policía y del personal penitenciario;

Que mejore la eficiencia del proceso de reconocimiento del estatuto de refugiado para reducir el largo período de incertidumbre de los solicitantes de asilo y refugio;

Que incluya en el próximo informe datos estadísticos desagregados, entre otros, en función de la edad y el género de las víctimas y los servicios a que pertenecen los inculpados, sobre casos en materia objeto de la Convención examinados por las instancias internas, incluido el resultado de las investigaciones efectuadas y las consecuencias para las víctimas en términos de reparación e indemnización;

Que dé amplia difusión en el país a las presentes conclusiones y recomendaciones del Comité.