MERCOSUR/CMC /DEC. Nº 26/05
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DEL PROTOCOLO DE OLIVOS PARA
VISTO:
El
Tratado de Asunción, el Protocolo de Olivos para
CONSIDERANDO:
Que las características de las materias de competencia de las Reuniones de Ministros hacen necesario contemplar algunas previsiones especiales en el procedimiento de solución de controversias.
Art.
1 - Las controversias que surjan sobre
la interpretación, la aplicación o el incumplimiento de los acuerdos
internacionales emanados de las Reuniones de Ministros del MERCOSUR a que se
refiere el artículo 3 de
Art.
2 - Las negociaciones directas a que
hacen referencia el artículo 4 del PO y el artículo 14 de su Reglamento, serán
conducidas por los Ministros correspondientes o los representantes designados a
esos efectos.
Art.
3 - Si las partes decidieran de común
acuerdo someter la controversia al GMC de conformidad con lo previsto en el
artículo 6 del PO, participarán de las reuniones de ese órgano en que se
considere la controversia, representantes de la respectiva Reunión de
Ministros.
En caso de que se convoque al Grupo de
Expertos previsto en el artículo 6.2.i del PO, el GMC procurará que el mismo se integre con
especialistas en la materia objeto de la controversia. Si en la lista de
expertos registrada en
Art. 4 - Si fuera iniciado un reclamo de conformidad a
lo dispuesto en el Capítulo XI del PO, participarán en las etapas previstas en
los artículos 41, 42 y 44,
los
Ministros correspondientes o los representantes designados a esos
efectos.
Para
la conformación del Grupo de Expertos se aplicará lo dispuesto en el artículo 3
de la presente Decisión.
Art.
5 - Si la controversia no se hubiere
resuelto en las etapas anteriores, cualquiera de los Estados partes en la
controversia podrá recurrir al TPR, de acuerdo a lo establecido en el artículo
23 del PO, el que decidirá en definitiva. A estos efectos, se entenderá que
existe acuerdo entre las partes para someterse directamente y en única instancia
al TPR en los términos del inc. 1 del artículo 23 del PO.
Art.
6 - Una vez dictado el laudo, si la parte obligada a cumplirlo no lo hiciera,
la/las parte/s afectada/s por ese incumplimiento podrán, en el marco de lo
dispuesto en el artículo 31 del PO, suspender, con relación a ella, los derechos
y beneficios emanados del acuerdo objeto de la controversia.
Si
resultare impracticable o ineficaz la suspensión de derechos y beneficios en el
mismo acuerdo, la parte perjudicada por el incumplimiento podrá suspender derechos y beneficios emergentes de otro
u otros acuerdos emanados del mismo foro de Ministros del que surgió el acuerdo
objeto de la controversia.
Art.
7 - En los aspectos no previstos en
la presente Decisión será de aplicación, en lo pertinente, el “Reglamento del
Protocolo de Olivos para
Art. 8 - A partir de la
entrada en vigor de la presente Decisión, las controversias que surjan en el
ámbito de las Reuniones de Ministros mencionadas en el Artículo 1, se regirán
por este procedimiento especial.
XXIX CMC –